BOC - 2010/051. Lunes 15 de Marzo de 2010 - 1442

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

1442 - Dirección General de Ordenación del Territorio.- Resolución de 4 de marzo de 2010, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 2 de octubre de 2009, relativo a la aprobación de la Memoria Ambiental y aprobación definitiva del Plan Especial del Paisaje Protegido de Las Lagunetas, términos municipales de Tacoronte, El Rosario, El Sauzal, La Matanza de Acentejo, La Victoria de Acentejo, Santa Úrsula y Candelaria (Tenerife) (expediente 42/04), una vez se ha procedido a resolver lo dispuesto en el dispositivo segundo del precitado Acuerdo.

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Visto el expediente 2004/42 relativo a la aprobación de la Memoria Ambiental y aprobación definitiva del Plan Especial del Paisaje Protegido de Las Lagunetas, término municipal de Tacoronte, El Rosario, El Sauzal, La Matanza de Acentejo, La Victoria de Acentejo, Santa Úrsula y Candelaria, y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

Primero.- La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 2 de octubre de 2009, en su sede en Las Palmas de Gran Canaria, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

"Primero.- Aprobar la Memoria Ambiental del Plan Especial del Paisaje Protegido de Las Lagunetas (expediente 42/04), de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.1.e).I del Reglamento de Procedimientos de los Instrumentos de Ordenación del Sistema de Planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo.

Segundo.- Aprobar definitivamente el Plan Especial del Paisaje Protegido de Las Lagunetas (expediente 42/04), de conformidad con el artículo 44 del Reglamento de Procedimientos de los Instrumentos de Ordenación del Sistema de Planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo, supeditando su publicación a la elaboración de un censo de edificaciones no amparadas por el planeamiento.

El censo se enviará a los municipios afectados para que indiquen la situación jurídica de las viviendas inventariadas:

· Las viviendas que cuenten con licencia se quedarán en el régimen legal de fuera de ordenación.

· Aquellas que hayan sido construidas con anterioridad a 1990, también se quedarán en el régimen legal de fuera de ordenación.

· Las que no podamos incluir en ninguno de los apartados anteriores se quedarán como ilegales.

Tercero.- Resolver las alegaciones recibidas en el mismo sentido que en el documento de síntesis, de acuerdo con el artículo 38 del Reglamento de Procedimientos de los Instrumentos de Ordenación del Sistema de Planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo.

Cuarto.- Notificar el presente acuerdo al Cabildo Insular de Tenerife, a los Ayuntamientos de Tacoronte, El Sauzal, Candelaria, La Matanza de Acentejo, La Victoria de Acentejo, El Rosario, Santa Úrsula, y a quienes hayan presentado alegaciones, según lo estipulado en el artículo 38 del Reglamento de Procedimientos de los Instrumentos de Ordenación del Sistema de Planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo.

Quinto.- Publicar el presente acuerdo en el Boletín Oficial de Canarias cuando se cumpla lo dispuesto en el dispositivo segundo de este acuerdo, incorporando como anexo la normativa aprobada."

Segundo.- Como se aprecia en el apartado segundo del Acuerdo de la C.O.T.M.A.C., la publicación del Plan Especial del Paisaje Protegido de Las Lagunetas quedó supeditada a la elaboración de un censo de edificaciones no amparadas por el planeamiento.

CONSIDERACIONES TÉCNICO-JURÍDICAS

Primera.- Según lo establecido en el artículo 44.3 del Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, aprobado mediante Decreto 55/2006, de 9 de mayo "No podrán publicarse los acuerdos o resoluciones de aprobación definitiva condicionada, ni la documentación con eficacia normativa que se integra en el instrumento de ordenación, si no se acompaña a la solicitud de publicación la copia de la resolución favorable del órgano competente para verificar el cabal cumplimiento del condicionado".

Segunda.- Asimismo, en el artículo 51 del Reglamento anteriormente citado, se regula que los instrumentos de ordenación de los recursos naturales y del territorio entrarán en vigor con la íntegra publicación de su normativa en el Boletín Oficial de Canarias, que se acompañará como anexo del Acuerdo de aprobación definitiva. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 44.2 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.

Tercera.- Se ha elaborado un censo de edificaciones no amparadas por el planeamiento que están dentro del Espacio Natural Protegido, dando así cumplimiento al apartado segundo de Acuerdo de la C.O.T.M.A.C. relativo a la aprobación definitiva del Plan Especial del Paisaje Protegido de Las Lagunetas.

Con fecha 25 de febrero de 2010 se dicta resolución de cumplimentación al dispositivo segundo del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 2 de octubre de 2009.

En su virtud, y en aplicación de la legislación vigente, por la presente,

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 2 de octubre de 2009, por el que se aprueba la Memoria Ambiental y se aprueba definitivamente el Plan Especial del Paisaje Protegido de Las Lagunetas, una vez, se ha cumplimentado lo dispuesto en el dispositivo segundo del precitado acuerdo, cuyo texto se adjunta incorporándose como anexo la Normativa aprobada.

Santa Cruz de Tenerife, a 4 de marzo de 2010.- La Directora General de Ordenación del Territorio, Sulbey González González.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión celebrada el 2 de octubre de 2009, en su sede de Las Palmas de Gran Canaria, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Primero.- Aprobar la Memoria Ambiental del Plan Especial del Paisaje Protegido de Las Lagunetas (expediente 42/04), de acuerdo con lo estipulado en el artículo 27.1.e) I del Reglamento de Procedimientos de los Instrumentos de Ordenación del Sistema de Planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo.

Segundo.- Aprobar definitivamente el Plan Especial del Paisaje Protegido de Las Lagunetas (expediente 42/04), de conformidad con el artículo 44 del Reglamento de Procedimientos de los Instrumentos de Ordenación del Sistema de Planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo, supeditando su publicación a la elaboración de un censo de edificaciones no amparadas por el planeamiento.

El censo se enviará a los municipios afectados para que indiquen la situación jurídica de las viviendas inventariadas:

- Las viviendas que cuenten con licencia se quedarán en el régimen legal de fuera de ordenación.

- Aquellas que hayan sido construidas con anterioridad a 1990, también se quedarán en el régimen legal de fuera de ordenación.

- Las que no podamos incluir en ninguno de los apartados anteriores se quedarán como ilegales.

Tercero.- Resolver las alegaciones recibidas en el mismo sentido que en el documento de síntesis, de acuerdo con el artículo 38 del Reglamento de Procedimientos de los Instrumentos de Ordenación del Sistema de Planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo.

Cuarto.- Notificar el presente Acuerdo al Cabildo Insular de Tenerife, a los Ayuntamientos de Tacoronte, El Sauzal, Candelaria, La Matanza de Acentejo, La Victoria de Acentejo, El Rosario, Santa Úrsula y a quienes hayan presentado alegaciones, según lo estipulado en el artículo 38 del Reglamento de Procedimientos de los Instrumentos de Ordenación del Sistema de Planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo.

Quinto.- Publicar el presente Acuerdo en el Boletín Oficial de Canarias cuando se cumpla lo dispuesto en el Dispositivo Segundo de este Acuerdo, incorporando como anexo la normativa aprobada.

Contra el presente Acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, contado desde el siguiente día al de notificación del presente Acuerdo, sin perjuicio de que tratándose de una Administración Pública se opte por efectuar el requerimiento previo, en el plazo de dos meses, para que anule o revoque el acto.

La presente notificación se expide a reserva de los términos exactos que resulten de la ratificación del acta correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 18.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, aprobado por Decreto 129/2001, de 11 de junio.- El Secretario Accidental de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, p.a., Demelza García Marichal.

DOCUMENTO RELATIVO A

"NORMAS DE CONSERVACIÓN

DEL MONUMENTO NATURAL DE LAS LAGUNETAS"

MUNICIPIOS: TACORONTE, EL ROSARIO, EL SAUZAL, LA MATANZA DE ACENTEJO, LA VICTORIA

DE ACENTEJO, SANTA ÚRSULA Y CANDELARIA

ISLA: TENERIFE

ÍNDICE

PREÁMBULO

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. UBICACIÓN Y ACCESOS

ARTÍCULO 2. ÁMBITO TERRITORIAL: LÍMITES

ARTÍCULO 3. ÁMBITO TERRITORIAL: ÁREA DE SENSIBILIDAD ECOLÓGICA

ARTÍCULO 4. FINALIDAD DE PROTECCIÓN

ARTÍCULO 5. FUNDAMENTOS DE PROTECCIÓN

ARTÍCULO 6. NECESIDAD DEL PLAN

ARTÍCULO 7. EFECTOS DEL PLAN

ARTÍCULO 8. OBJETIVOS DEL PLAN ESPECIAL

TÍTULO II. ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

CAPÍTULO 1. ZONIFICACIÓN

ARTÍCULO 9. OBJETIVO DE LA ZONIFICACIÓN

ARTÍCULO 10. ZONA DE USO MODERADO

ARTÍCULO 11. ZONA DE USO GENERAL

ARTÍCULO 12. ZONA DE USO ESPECIAL

CAPÍTULO 2. CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

ARTÍCULO 13. OBJETIVOS DE LA CLASIFICACIÓN DEL SUELO

ARTÍCULO 14. CLASIFICACIÓN DEL SUELO

ARTÍCULO 15. OBJETIVOS DE LA CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

ARTÍCULO 16. CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

ARTÍCULO 17. SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN PAISAJÍSTICA

ARTÍCULO 18. SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN FORESTAL

ARTÍCULO 19. SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN DE INFRAESTRUCTURAS Y DE EQUIPAMIENTOS

ARTÍCULO 20. SISTEMAS GENERALES Y EQUIPAMIENTOS

TITULO III. RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 21. RÉGIMEN JURÍDICO

ARTÍCULO 22. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LAS CONSTRUCCIONES, USOS Y ACTIVIDADES FUERA DE ORDENACIÓN

ARTÍCULO 23. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE AL SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN DE INFRAESTRUCTURAS Y EQUIPAMIENTOS

ARTÍCULO 24. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LOS PROYECTOS DE ACTUACIÓN TERRITORIAL

ARTÍCULO 25. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LOS SECTORES DEL PAISAJE PROTEGIDO COINCIDENTES CON LA RESERVA NATURAL ESPECIAL DE LAS PALOMAS

CAPÍTULO 2. RÉGIMEN GENERAL

ARTÍCULO 26. USOS Y ACTIVIDADES PROHIBIDOS

ARTÍCULO 27. USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

ARTÍCULO 28. USOS Y ACTIVIDADES PERMITIDAS

CAPÍTULO 3: RÉGIMEN ESPECÍFICO DE USOS

SECCIÓN 2ª: ZONA DE USO MODERADO (ZUM)

ARTÍCULO 29. SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN PAISAJÍSTICA (ZUM-SRPP)

ARTÍCULO 30. SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN FORESTAL (ZUM-SRPF)

SECCIÓN 3ª: ZONA DE USO GENERAL

ARTÍCULO 31. SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN DE INFRAESTRUCTURAS Y EQUIPAMIENTOS-1 (SRPIE-1)

SECCIÓN 4ª: ZONA DE USO ESPECIAL

ARTÍCULO 32. SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN DE INFRAESTRUCTURAS Y EQUIPAMIENTOS-2 (SRPIE-2)

ARTÍCULO 33. SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN DE INFRAESTRUCTURAS Y EQUIPAMIENTOS-3 (SRPIE-3)

ARTÍCULO 34. SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN DE INFRAESTRUCTURAS Y EQUIPAMIENTOS-4 (SRPIE-4)

CAPÍTULO 4. CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

SECCIÓN 1ª. CONDICIONES PARA LOS ACTOS DE EJECUCIÓN

ARTÍCULO 35. DEFINICIÓN

ARTÍCULO 36. CONDICIONES A CUMPLIR CON CARÁCTER GENERAL

ARTÍCULO 37. CONDICIONES PARA LOS MOVIMIENTOS DE TIERRAS

ARTÍCULO 38. CONDICIONES PARA LOS CERCADOS, VALLADOS Y CERRAMIENTOS DE FINCAS

ARTÍCULO 39. CONDICIONES PARA LA CONSTRUCCIÓN Y REHABILITACIÓN DE MUROS DE CONTENCIÓN, Y LAS OBRAS DE MAMPOSTERÍA NECESARIAS PARA LAS OBRAS DE CORRECCIÓN HIDROLÓGICO-FORESTAL DE CUENCAS

ARTÍCULO 40. CONDICIONES PARA LA PUESTA EN CULTIVO DE TERRENOS ABANDONADOS, ASÍ COMO PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD AGRARIA EN FINCAS EN PRODUCCIÓN

ARTÍCULO 41. CONDICIONES GENERALES PARA LAS EDIFICACIONES

ARTÍCULO 42. CONDICIONES PARA LA REHABILITACIÓN, ACONDICIONAMIENTO, MEJORA O CONSTRUCCIÓN DE ÁREAS RECREATIVAS, ZONAS DE ACAMPADA, CAMPAMENTOS, AULAS DE LA NATURALEZA Y ALBERGUES

ARTÍCULO 43. CONDICIONES PARA LA CONSTRUCCIÓN DE NUEVOS MIRADORES Y PARA LA AMPLIACIÓN Y REHABILITACIÓN DE LOS EXISTENTES

ARTÍCULO 44. CONDICIONES PARA LAS REPERFORACIONES DE GALERÍAS Y POZOS PARA LA EXTRACCIÓN DE AGUAS

ARTÍCULO 45. CONDICIONES PARA LOS TENDIDOS ELÉCTRICOS O TELEFÓNICOS

ARTÍCULO 46. CONDICIONES PARA LA APERTURA DE NUEVAS PISTAS Y ACCESOS RODADOS Y PARA LA CONSERVACIÓN, ACONDICIONAMIENTO, REHABILITACIÓN Y REESTRUCTURACIÓN DE LOS EXISTENTES

ARTÍCULO 47. CONDICIONES PARA LAS OBRAS DE CONSTRUCCIÓN DE SENDEROS Y CONSERVACIÓN, ACONDICIONAMIENTO, REHABILITACIÓN Y REESTRUCTURACIÓN DE LOS EXISTENTES

ARTÍCULO 48. CONDICIONES PARA LAS NUEVAS CONDUCCIONES, ASÍ COMO PARA EL MANTENIMIENTO, MEJORA Y SUSTITUCIÓN DE LAS EXISTENTES

ARTÍCULO 49. CONDICIONES PARA LOS NUEVOS DEPÓSITOS DE AGUA Y ESTANQUES, ASÍ COMO PARA EL MANTENIMIENTO Y MEJORA DE LOS EXISTENTES

ARTÍCULO 50. CONDICIONES PARA LA ADECUACIÓN DE ÁMBITOS PARA EL DESPEGUE Y ATERRIZAJE DE HELICÓPTEROS (HELIPUNTOS) PARA SU USO EN SITUACIONES DE EMERGENCIA

ARTÍCULO 51. CONDICIONES PARA LA INSTALACIÓN DE UN PARQUE RECREATIVO CON MÓDULOS INSTALADOS SOBRE APOYOS ADOSADOS A LOS ÁRBOLES EN LA ZONA DE USO ESPECIAL LLANO DE LAS LAGUNETAS (SRPIE-2)

ARTÍCULO 52. CONDICIONES PARA LA REALIZACIÓN DE TRATAMIENTOS PREVENTIVOS PARA EVITAR EL INICIO Y PROPAGACIÓN DE INCENDIOS FORESTALES EN EL SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN DE INFRAESTRUCTURAS Y EQUIPAMIENTOS-4

ARTÍCULO 53. CONDICIONES PARA LA INSTALACIÓN DE FUENTES LUMINOSAS

SECCIÓN 2ª. CONDICIONES PARA LOS USOS Y ACTIVIDADES RELATIVAS A LA CONSERVACIÓN, APROVECHAMIENTOS Y ACTIVIDADES DE USO PÚBLICO

ARTÍCULO 54. CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA REALIZACIÓN DE TRATAMIENTOS SELVÍCOLAS Y DE ÁREAS CORTAFUEGOS

ARTÍCULO 55. CONDICIONES PARA LA EXTRACCIÓN DE MADERA, PRODUCTOS LEÑOSOS EN PIE, RAMA VERDE, PINOCHA Y LEÑAS MUERTAS Y PIÑAS EN MONTES PARTICULARES

ARTÍCULO 56. CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS APROVECHAMIENTOS APÍCOLAS

ARTÍCULO 57. CONDICIONES PARA LA RECOLECCIÓN DE SETAS, FLORES Y PLANTAS AROMÁTICAS Y MEDICINALES

ARTÍCULO 58. CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON FINES CIENTÍFICOS Y/O DE INVESTIGACIÓN

ARTÍCULO 59. CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES COMERCIALES O MERCANTILES DE CINEMATOGRAFÍA Y VÍDEO, TELEVISIÓN, RADIODIFUSIÓN, FOTOGRAFÍA, PUBLICIDAD O SIMILARES DE CARÁCTER PROFESIONAL QUE REQUIERAN LA INSTALACIÓN DE MATERIAL Y LA OCUPACIÓN TEMPORAL DE TERRENOS

ARTÍCULO 60. CONDICIONES PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DEPORTIVAS DE COMPETICIÓN ORGANIZADA O ENTRENAMIENTO DE VEHÍCULOS A MOTOR EN CARRETERA

ARTÍCULO 61. CONDICIONES PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES RECREATIVAS, EDUCATIVAS, CULTURALES, DEPORTIVAS O TURÍSTICAS REALIZADAS POR GRUPOS ORGANIZADOS

ARTÍCULO 62. CONDICIONES PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE CINEMATOGRAFÍA, TELEVISIÓN O VIDEO DE CARÁCTER PROFESIONAL COMERCIAL O MERCANTIL

ARTÍCULO 63. CONDICIONES PARA LA CELEBRACIÓN DE FIESTAS TRADICIONALES QUE CONLLEVEN LA CONCENTRACIÓN MÚLTIPLE DE PERSONAS

ARTÍCULO 64. CONDICIONES PARA EL EMPLAZAMIENTO DE AUTOBARES

ARTÍCULO 65. CONDICIONES PARA LA REALIZACIÓN DE MANIOBRAS MILITARES

TÍTULO IV. CRITERIOS PARA LAS POLÍTICAS SECTORIALES

ARTÍCULO 66. OBJETIVO

ARTÍCULO 67. CRITERIOS PARA LAS ACTIVIDADES CINEGÉTICAS

ARTÍCULO 68. CRITERIOS PARA LOS TRATAMIENTOS SELVÍCOLAS

ARTÍCULO 69. CRITERIOS PARA LAS NUEVAS REPOBLACIONES FORESTALES

ARTÍCULO 70. CRITERIOS PARA LOS MÉTODOS DE CORTA

ARTÍCULO 71. CRITERIOS PARA LA PREVENCIÓN DE INCENDIOS FORESTALES

ARTÍCULO 72. CRITERIOS PARA LA ORDENACIÓN DE LOS MONTES

CAPÍTULO II. CRITERIOS PARA EL FOMENTO DEL USO PÚBLICO

ARTÍCULO 73. CRITERIOS PARA EL USO PÚBLICO

CAPÍTULO III. CRITERIOS PARA LA GESTIÓN DE LOS APROVECHAMIENTOS

ARTÍCULO 74. CRITERIOS PARA LOS APROVECHAMIENTOS FORESTALES

ARTÍCULO 75. CRITERIOS PARA LA APICULTURA

ARTÍCULO 76. CRITERIOS PARA LOS APROVECHAMIENTOS GANADEROS

ARTÍCULO 77. CRITERIOS PARA LOS APROVECHAMIENTOS AGRÍCOLAS

ARTÍCULO 78. CRITERIOS PARA LOS APROVECHAMIENTOS HIDRÁULICOS

ARTÍCULO 79. CRITERIOS PARA LAS ACTUACIONES EN MATERIA DE INFRAESTRUCTURAS

ARTÍCULO 80. CRITERIOS PARA LAS ACTIVIDADES SOBRE LOS RECURSOS PATRIMONIALES

TÍTULO V: NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

CAPÍTULO I: NORMAS DE ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 81. FUNCIONES DEL ÓRGANO DE GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 82. PERSONAL

ARTÍCULO 83. VIGILANCIA Y CONTROL

CAPÍTULO II. DIRECTRICES PARA LA GESTIÓN

ARTÍCULO 84. OBJETIVO

ARTÍCULO 85. DIRECTRICES DE GESTIÓN PARA LA CONSERVACIÓN DE LA NATURALEZA Y RESTAURACIÓN DEL PAISAJE

ARTÍCULO 86. DIRECTRICES DE GESTIÓN PARA EL FOMENTO DEL USO PÚBLICO

ARTÍCULO 87. DIRECTRICES DE GESTIÓN PARA LAS ACTIVIDADES DE ESTUDIO E INVESTIGACIÓN

ARTÍCULO 88. DIRECTRICES DE GESTIÓN PARA LA ORDENACIÓN DE LOS APROVECHAMIENTOS

ARTÍCULO 89. CRITERIOS PARA EL SEGUIMIENTO ECOLÓGICO

ARTÍCULO 90. CRITERIOS PARA EL SEGUIMIENTO DE PARÁMETROS SOCIOECONÓMICOS

CAPÍTULO III. DIRECTRICES PARA LA ELABORACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE ACTUACIÓN

ARTÍCULO 91. PROGRAMAS DE ACTUACIÓN

ARTÍCULO 92. PROGRAMA DE ACTUACIÓN DE CONSERVACIÓN Y MANEJO DE LOS RECURSOS NATURALES Y CULTURALES

ARTÍCULO 93. PROGRAMA DE ACTUACIÓN DE ORDENACIÓN DEL USO PÚBLICO

TÍTULO VI: VIGENCIA Y REVISIÓN

ARTÍCULO 94. VIGENCIA

ARTÍCULO 95. REVISIÓN Y MODIFICACIÓN

PREÁMBULO

Los primeros intentos de regulación de este Espacio se remontan a 1982, cuando se elaboró por parte del Cabildo Insular el Plan Especial de Catalogación y Protección de los Espacios Naturales de la isla de Tenerife (PECPEN), que incluía parte de su territorio actual dentro del Espacio Natural de Las Laderas de Santa Úrsula y Los Órganos, si bien el documento no llegó a ser aprobado definitivamente.

Posteriormente, este Espacio fue declarado por la Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, como parte del Parque Natural de Laderas de Santa Úrsula, Los Órganos y Altos del Valle de Güímar, y reclasificado por la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, como Paisaje Protegido de Las Lagunetas. En el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias (en adelante, Texto Refundido), aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, mantiene la misma declaración.

Mediante acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias (CUMAC, actual COTMAC), adoptado en sesión celebrada el 23 de febrero de 1999, se aprobó definitivamente el Plan Especial de Protección Paisajística de Las Lagunetas. Asimismo, mediante Acuerdo de la COTMAC de fecha 2 de abril de 2003 (BOC nº 134, de 14.7.03) fue aprobado definitivamente el Plan Director de la Reserva Natural Especial de Las Palomas.

Cabe destacar que en cumplimiento de la Decisión 2002/11/CE, de la Comisión Europea, de 28 de diciembre de 2001, por la que se aprueba la lista de Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) con respecto a la región biogeográfica macaronésica, en aplicación de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, el ámbito del Paisaje Protegido que se corresponde con la Reserva Natural de Las Palomas queda recogido en la relación de LIC con el código ES 7020053, quedando el resto del Espacio Protegido considerado igualmente como LIC, con el código ES 7020069.

Asimismo, y con arreglo a lo establecido por la Directiva 79/409/CEE, ha sido designado en su totalidad como ZEPA (ES0000107) y bajo la denominación de Corona Forestal de Tenerife.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ubicación y accesos.

1. El Paisaje Protegido de Las Lagunetas se incluye en los términos municipales de: Candelaria, El Rosario, Tacoronte, El Sauzal, La Matanza, La Victoria y Santa Úrsula, ubicándose en la franja forestal superior de estos términos, entre las cotas 790 m.s.m. y 1.890 m.s.m.

2. El Espacio se atraviesa transversalmente en su sector oriental por la carretera TF-24, de acceso al Teide. La carretera TF-274 bordea el Espacio sobre Las Barreras, en El Rosario, encontrándose en su interior la totalidad del vial asfaltado que une la TF-24 con el área recreativa de Las Raíces.

3. A través de pistas se accede también desde los núcleos que rodean al Espacio, en especial en su sector norte (La Corujera, La Vica, Agua García, La Esperanza).

Artículo 2.- Ámbito territorial: límites.

1. De acuerdo con lo determinado en el Texto Refundido, abarca 3.800,10 hectáreas del territorio que se extiende entre El Rosario, al este, y el límite entre Santa Úrsula y La Orotava, al oeste.

2. La delimitación geográfica de este Espacio Protegido se corresponde con lo indicado en el anexo de Reclasificación del Texto Refundido, identificado con el código T-29 dentro de los Espacios Protegidos de la isla de Tenerife.

Artículo 3.- Ámbito territorial: área de sensibilidad ecológica.

Según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, y en el artículo 245 y el anexo cartográfico del Texto Refundido, un sector del Paisaje, coincidente con los límites de la Reserva Natural Especial de Las Palomas, es Área de Sensibilidad Ecológica, correspondiéndose con la descripción indicada en el anexo de Reclasificación del Texto Refundido.

Así mismo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 245.2 del Texto Refundido, y por albergar valores de excepcional importancia, se declara Área de Sensibilidad Ecológica al pinar natural de Santa Úrsula, con la delimitación definida en el anexo cartográfico del presente Plan.

Artículo 4.- Finalidad de protección.

1. El Texto Refundido, al definir los Paisajes Protegidos en su artículo 48.12, señala que éstos son aquellas zonas del territorio que, por sus valores estéticos y culturales así se declaren, para conseguir su especial protección.

2. En el caso del Paisaje Protegido de Las Lagunetas, su finalidad específica establecida en el anexo de Reclasificación de los Espacios Naturales de Canarias del Texto Refundido, es el carácter forestal del paisaje.

Artículo 5.- Fundamentos de protección.

En el caso del Paisaje Protegido de Las Lagunetas, su protección se fundamenta en:

a) Desempeñar un papel importante en el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales de las islas, tales como la protección de los suelos y la recarga de los acuíferos.

b) Constituir una muestra representativa de los principales sistemas naturales y de los hábitat característicos, terrestres del Archipiélago, en particular de los brezales secos macaronésicos endémicos y del bosque de laureles macaronesianos, considerados hábitats prioritarios de interés comunitario; superficialmente destaca el hábitat de los pinares macaronésicos endémicos, apareciendo también cuevas no exploradas y campos de lava y excavaciones naturales.

c) Albergar poblaciones de animales o vegetales catalogados como especies amenazadas, altas concentraciones de elementos endémicos o especies que en virtud de convenios internacionales o disposiciones específicas requieran una protección especial, tales como, entre los vertebrados, Columba junoniae o Parus caeruleus teneriffae, Barbastella barbastellus o Tadarida teniotis; Bombus canariensis, entre los invertebrados; o Sambucus palmensis, entre las especies de flora.

d) Incluir zonas de importancia vital para determinadas fases de la biología de las especies animales, tales como las áreas de reproducción y cría de las especies de las palomas de la laurisilva, turqué y rabiche.

e) Conformar un paisaje agreste de gran belleza.

Artículo 6.- Necesidad del plan.

1. La conservación del Paisaje Protegido de Las Lagunetas, así como la necesidad de establecer medidas de protección que frenen la degradación del medio debido a la conjunción de factores de amenaza de los valores del Espacio, constituyen la justificación primordial para la elaboración del presente Plan Especial, figura de planeamiento prevista para los Paisajes Protegidos en el artículo 21 del Texto Refundido.

2. En este sentido el presente Plan Especial constituye el instrumento definido por la normativa que ha de proporcionar el marco jurídico con el que regular los usos y el desarrollo de actividades que se realicen dentro del Paisaje Protegido.

Artículo 7.- Efectos del plan.

El Plan Especial del Paisaje Protegido de Las Lagunetas tiene los siguientes efectos:

a) Sus determinaciones serán obligatorias y ejecutivas para la Administración y los particulares desde el momento en que entren en vigor por su publicación.

b) Regulan de forma vinculante el aprovechamiento de los recursos naturales del Paisaje Protegido en lo que se refiere a su conservación y protección. En la formulación, interpretación y aplicación del Plan Especial, las determinaciones de carácter ambiental prevalecerán sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas contenidas en las mismas, debiendo éstas servir como instrumento para utilizar y completar los objetivos y criterios ambientales de la ordenación.

c) Prevalecerán sobre el resto de instrumentos de ordenación territorial y urbanística. Por ello, el artículo 22.5 del Texto Refundido señala que los planes territoriales y urbanísticos habrán de recoger las determinaciones que establezca el presente Plan, y desarrollarlas si así lo hubieran establecido éstas. Por su parte, la Disposición Transitoria Quinta, 5 del mismo texto legal, afirma que las determinaciones de ordenación urbanística establecidas por el Plan Especial desplazarán a las establecidas por el planeamiento de ordenación urbanística para el ámbito territorial del Espacio Natural.

d) El incumplimiento de sus determinaciones se considera infracción al Texto Refundido, tal y como establece el artículo 202.3.c). El régimen de sanciones será el previsto en el Título VI de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en el Título VI del Texto Refundido, y en cualquier otra disposición aplicable.

e) Aquellos efectos establecidos en el artículo 44 del Texto Refundido.

Artículo 8.- Objetivos del Plan Especial.

Los objetivos generales en el Paisaje Protegido son:

a) Preservación de la estructura física del Espacio, de sus características morfológicas, bióticas y paisajísticas, así como de los ecosistemas asociados.

b) Mejora e integración de los componentes del paisaje, con restauración de espacios degradados y eliminación de impactos.

c) Recuperación de las masas de vegetación autóctona y de sus condiciones naturales.

d) Desarrollo del uso público en el Espacio, de forma que se permita su conocimiento y disfrute sin alterar o dañar los valores naturales y paisajísticos que encierra.

e) Contribuir a garantizar la biodiversidad en el territorio de la Red Natura 2000 a través de la adopción de medidas para la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

TÍTULO II

ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN

Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

CAPÍTULO 1

ZONIFICACIÓN

Artículo 9.- Objetivo de la zonificación.

Con el fin de establecer el grado de protección y uso de los diferentes sectores del Paisaje Protegido de Las Lagunetas, y teniendo en cuenta los objetivos del presente Plan Especial y la finalidad de los Paisajes Protegidos, así como su calidad ambiental, su fragilidad y la capacidad de usos actuales y potenciales, se delimitan tres diferentes zonas de uso, atendiendo a las definiciones que señala el Texto Refundido en su artículo 22. El ámbito de estas zonas queda recogido en la cartografía adjunta a escala 1:5.000.

Artículo 10.- Zona de Uso Moderado.

Constituida por aquellas superficies que permitan compatibilizar su conservación y recuperación con el desarrollo de actividades educativo-ambientales, recreativas y actividades tradicionales controladas, siendo posible la existencia de servicios e infraestructuras ligeras. Ocupa la mayor parte de la superficie del espacio protegido.

Artículo 11.- Zona de Uso General.

Constituida por aquellas superficies que, por su menor calidad relativa dentro del Espacio Natural Protegido y por admitir una mayor afluencia de visitantes, puedan servir para el emplazamiento de edificaciones, instalaciones, actividades y servicios del Paisaje Protegido futuros o ya existentes, redundando en beneficio de las comunidades locales integradas o próximas al Espacio Natural.

Los ámbitos establecidos como Zonas de Uso General son:

1. Agua García (término municipal de Tacoronte): comprende el Centro de Interpretación, la Casa Forestal y el Vivero Forestal del Bosque de Agua García.

2. Lomo de la Jara (término municipal de Tacoronte): comprende un área recreativa.

3. Las Calderetas (término municipal de El Sauzal): comprende un área recreativa.

4. La Vica (término municipal de La Matanza): está prevista la adecuación de un refugio en el edificio actualmente existente bajo el mirador de La Vica.

5. La Lagunetilla Honda (término municipal de Santa Úrsula): comprende un área recreativa, que dejará de tener este uso cuando comience a funcionar el área recreativa prevista para la Zona de Uso General Rosas de Aguilar.

6. Las Raíces (término municipal de El Rosario): comprende un área recreativa y una zona de acampada.

7. Hoya de los Pinos (término municipal de El Rosario): comprende un campamento de titularidad pública.

8. La Esperanza (término municipal de El Rosario): comprende una Casa Forestal y está prevista la construcción de un Centro de Visitantes, un Centro de estancia para labores de vigilancia y conservación y el correspondiente aparcamiento.

9. El Gaitero (término municipal de La Victoria de Acentejo): comprende un Puesto de Incendios y Centro de Estancia para labores de vigilancia y conservación.

10. Rosas de Aguilar (término municipal de Santa Úrsula): está prevista la construcción de un área recreativa.

11. Hoya del Abade (término municipal de La Victoria de Acentejo).

Artículo 12.- Zona de Uso Especial.

A los efectos del presente Plan Especial, son Zonas de Uso Especial aquellas cuya finalidad es dar cabida a infraestructuras, equipamientos e instalaciones ya existentes, no vinculadas directamente con la gestión y administración del Espacio Natural Protegido.

Los ámbitos establecidos como Zonas de Uso Especial son:

1. Hogar-Escuela Las Raíces (término municipal de El Rosario): comprende el uso dotacional asistencial (Centro de atención a menores) del Hogar-Escuela de Las Raíces.

2. Data del Coronado (término municipal de El Rosario): comprende un Centro Agronómico de Apoyo Productivo perteneciente al Cabildo Insular de Tenerife.

3. Las Rosas (término municipal de El Rosario): comprende el Campo de Lucha de Las Rosas.

4. Llano de Las Lagunetas (términos municipales de Candelaria, El Rosario, El Sauzal, La Matanza y La Victoria): comprende una Casa Forestal, una casa de turismo rural, un campamento privado, y un conjunto de edificaciones destinadas a primera y segunda residencia y servicios restauración, y donde además se prevé la ubicación de un Parque recreativo con módulos de tirolinas, puentes colgantes, lianas, redes, escaleras, etc. instalados sobre apoyos adosados a los árboles, así como la habilitación de un área de aparcamiento para el estacionamiento de los vehículos.

5. Las carreteras insulares que atraviesan el Paisaje Protegido (TF-24, TF-274 y TF-276) y la carretera que une los asentamientos de La Vica y El Pirul, así como las zonas de Dominio Público, Servidumbre y Afección de las mismas.

6. Las líneas de transporte eléctrico de alta tensión que cruzan el Paisaje Protegido.

CAPÍTULO 2

CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Artículo 13.- Objetivos de la clasificación del suelo.

1. Tal y como dispone el artículo 56 del Texto Refundido, la clasificación, categorización y, en su caso, la calificación urbanística del suelo tienen como objetivo definir la función social y vincular los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos que con su definición se establecen.

2. Delimitar el contenido urbanístico del derecho de propiedad que recaiga sobre los mencionados terrenos, construcciones o edificaciones, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo II del Título II del Texto Refundido.

Artículo 14.- Clasificación del suelo.

1. El Título II del Texto Refundido, en el artículo 49 establece los tres tipos de suelo en los que se puede clasificar el territorio: Urbano, Urbanizable y Rústico.

2. En atención a este artículo, a fin de dar cumplimiento al artículo 22.2 de dicho Texto Refundido, por el cual se debe asignar a cada uno de los ámbitos resultantes de la zonificación la clase y categoría de suelo más adecuada para los fines de protección del Paisaje Protegido de Las Lagunetas, la totalidad del suelo del Paisaje Protegido queda clasificado como suelo rústico.

3. El suelo rústico del Paisaje Protegido es aquel que por sus condiciones naturales o culturales, sus características ambientales o paisajísticas, o por su potencialidad productiva, debe ser mantenido al margen de los procesos de urbanización.

4. Este suelo cumple múltiples funciones, tales como mantener los procesos ecológicos esenciales, configurar un paisaje de calidad y servir de soporte para los recursos naturales y las actividades agrícolas.

Artículo 15.- Objetivos de la categorización del suelo.

Complementar la clasificación del suelo dividiendo cada clase de suelo en distintas categorías a fin de determinar su régimen jurídico.

Artículo 16.- Categorización del suelo.

A los efectos de la regulación de uso, el Suelo Rústico del ámbito territorial del Paisaje Protegido de Las Lagunetas se divide en las siguientes categorías:

1. Suelo Rústico de Protección Ambiental

a) Suelo Rústico de Protección Paisajística (SRPP).

2. Suelo Rústico de Protección de Valores Económicos

a) Suelo Rústico de Protección Forestal (SRPF)

b) Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras y de Equipamientos (SRPIE)

Las distintas categorías de suelo rústico quedan reflejadas en la cartografía adjunta a escala 1:5.000.

Artículo 17.- Suelo rústico de protección paisajística.

1. Constituido por aquellas zonas en las que conviven valores eminentemente naturales con ciertos usos y actividades humanas, generando un paisaje de gran importancia natural.

2. El destino previsto para este suelo es la conservación del valor paisajístico y de las características fisiográficas de los terrenos, y en su caso, la restauración de los valores naturales y ecológicos, así como el desarrollo de labores de investigación, educativas y recreativas compatibles con la conservación. Se admite los usos y aprovechamientos tradicionales que se hayan venido realizando desde tiempo atrás y que sean compatibles con la finalidad de protección del Espacio Natural Protegido.

3. Comprende los pinares naturales de Santa Úrsula, La Esperanza y Candelaria, y la mayor parte de las laderas septentrionales del Paisaje Protegido, englobando zonas ocupadas por pinares repoblados y fayal-brezal, fundamentalmente.

Artículo 18.- Suelo rústico de protección forestal.

1. Constituido para la ordenación de los aprovechamientos de este carácter o el fomento de la repoblación con tal fin, abarca el área en transformación desde pino insigne hacia monteverde, en las cotas inferiores del sector norte del Espacio.

2. Se incluyen en esta categoría un sector de monte de propiedad particular en el término municipal de El Rosario, en el que se ha venido realizando, desde tiempo atrás, este tipo de aprovechamiento.

Artículo 19.- Suelo rústico de protección de infraestructuras y de equipamientos.

1. Constituido por aquellas zonas en las que se emplazan infraestructuras, equipamientos e instalaciones, siendo su finalidad la de garantizar la funcionalidad de las mismas.

2. Incluye las Zonas de Uso General y las Zonas de Uso Especial. Dentro de esta categoría de suelo se han distinguido a su vez las siguientes subcategorías:

a) Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras y Equipamientos-1 (SRPIE-1). Se incluyen el conjunto de Equipamientos de uso público relacionados en el artículo 11 del presente Plan Especial como Zonas de Uso General.

b) Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras y Equipamientos-2 (SRPIE-2). Se incluyen aquellos equipamientos y dotaciones ya existentes no vinculados directamente con la gestión y administración del Paisaje Protegido, que coinciden con los reflejados en el artº. 12 del Presente Plan como Zona de Uso Especial, a excepción de las carreteras y las líneas de alta tensión.

c) Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras y Equipamientos-3 (SRPIE-3). Incluye la zona de Dominio Público, Servidumbre y Afección de las carreteras TF-24, TF-274, TF-276 y la carretera que une los asentamientos de La Vica y El Pirul, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias.

d) Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras y Equipamientos-4 (SRPIE-4). Constituido por una franja del ancho de la superficie situada bajo los conductores de las líneas de transporte eléctrico de alta tensión que cruzan el Paisaje Protegido, más sendas franjas de seguridad de seis (6) metros de ancho a cada lado de los conductores exteriores.

Artículo 20.- Sistemas generales y equipamientos.

1. Los Sistemas Generales constituyen los elementos fundamentales del modelo de organización y de la estructura general de la ordenación que el Plan Especial define para el Paisaje Protegido de Las Lagunetas, comprendiendo los usos y servicios públicos, a cargo de la Administración, básicos para la vida colectiva, junto con el suelo y las infraestructuras y construcciones y sus correspondientes instalaciones, que requieran su establecimiento.

2. Los Sistemas Generales definidos por el Plan Especial se delimitan, sin perjuicio de la calificación del suelo, en el plano correspondiente, con la asignación de las siglas SG seguidas del código y numeración que distingue los usos correspondientes en cada caso.

3. La regulación de cada uno de los usos a los que se vinculan los Sistemas Generales, incluyendo las condiciones generales que habrá de respetarse en su ejecución, se contienen en los apartados de régimen de usos y condiciones para el aprovechamiento de los recursos.

4. Se incluyen como Sistemas Generales los siguientes:

a) Sistemas Generales Viarios (SGV):

SGV-1.- Carretera TF-24 La Laguna-El Portillo, que recorre longitudinalmente el Espacio Protegido.

SGV-2.- Carretera TF-274, que une la TF-24 con el Escuela-Hogar de Las Raíces.

SGV-3.- Carretera TF-276, que une la TF-24 con el área recreativa y de acampada Las Raíces.

SGV-4.- Carretera que comunica los asentamientos de La Vica y El Pirul (La Matanza de Acentejo).

b) Sistemas Generales de Infraestructuras de Transporte de Energía Eléctrica (SGE):

SGE-1.- Línea de 66 kv Las Caletillas-Cuesta de la Villa.

SGE-2.- Línea de 66 kv Las Rosas-Agua García.

5. La regulación de los Sistemas Generales y Equipamientos del Paisaje Protegido se ajustará a lo establecido en el Capítulo 1 del Título III del presente Plan, donde se definen las condiciones particulares de los usos a los que se destinan los Sistemas Generales Viarios (SGV) y Sistemas Generales de Infraestructuras de Transporte Eléctrico (SGE) previstos en el Plan Especial.

6. En relación a la titularidad y al régimen urbanístico de los Sistemas Generales, los terrenos afectados por Sistemas Generales deberán adscribirse al dominio público, estarán afectados al uso que determina el presente Plan Especial y deberán transmitirse a la Administración Pública o Entidad de Derecho Público titular actuante con arreglo a la normativa aplicable.

7. Se incluyen como Equipamientos los siguientes:

a) Áreas recreativas, zonas de acampada y campamentos de titularidad pública: Lomo de la Jara, Las Calderetas, La Lagunetilla Honda, Las Raíces, Hoya de los Pinos y Hoya del Abade, así como Rosas de Aguilar cuando se haya ejecutado.

b) Miradores: La Vica, Ortuño, Montaña Grande, Pico Las Flores y Chipeque.

c) Albergues: La Vica.

d) Puesto de incendios y centro de estancia para labores de vigilancia y conservación de El Gaitero.

e) Centros de Interpretación y de Visitantes: Bosque de Agua García y La Esperanza.

f) Casas Forestales: Bosque de Agua García, La Esperanza y Llano de Las Lagunetas.

g) Vivero forestal: Agua García.

h) Campo de Lucha de Las Rosas.

i) Centro Agronómico de Apoyo Productivo de la Data del Coronado.

j) Hogar-Escuela.

TITULO III

RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 21.- Régimen jurídico.

1. El presente Plan recoge una regulación detallada y exhaustiva del régimen de usos tal y como se establece en el artículo 22.2 del Texto Refundido, a cuyos efectos se regulan como usos prohibidos, permitidos y autorizables.

2. Los usos prohibidos serán aquellos que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el Espacio Natural o cualquiera de sus elementos o características y, por lo tanto, incompatibles con las finalidades de protección del Paisaje Protegido, y sobre los cuales el Plan Especial establece que no es admisible su desarrollo dentro de su ámbito. También serán usos prohibidos aquellos contrarios al destino previsto para las diferentes zonas y categorías de suelo. Además se considerará prohibido aquel uso al que, siendo autorizable, le haya sido denegada la autorización por la Administración Gestora.

3. Los usos permitidos se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y de las prohibiciones y autorizaciones que establezcan otras normas sectoriales. A los efectos del Plan, tendrán la consideración de permitidos los usos no incluidos entre los prohibidos o autorizables y que caracterizan el destino de las diferentes zonas y categorías de suelo definidas, así como aquellas actuaciones que se promuevan por el órgano de gestión y administración del Paisaje Protegido de Las Lagunetas en aplicación del propio Plan. En la enumeración de usos permitidos se consignarán aquellos que merecen destacarse por su importancia o intensidad y no se incluirán, independientemente de su carácter de usos permitidos, aquellos que no requieren obras e instalaciones de ningún tipo y no están sometidos a autorización de otros órganos administrativos.

4. Los usos autorizables son aquellos que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente, teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establecen para cada uno en el presente Plan, sin perjuicio de la obtención de licencias, concesiones administrativas y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas. Los usos autorizables recogidos en estas Normas, están sujetos a previa autorización otorgada por la Administración Gestora. Las solicitudes de autorización se presentarán por escrito acompañadas de la documentación oportuna. Las autorizaciones deberán contener, como condición resolutoria, un plazo determinado para iniciar su ejecución o ejercicio, a contar desde la notificación del título autorizable al interesado.

5. Los usos que se desarrollen en Suelo Rústico y que no estén previstos como autorizables en el presente Plan Especial, pero sometidos a la autorización de otras administraciones distintas a la encargada de la gestión y administración del Paisaje Protegido, requerirán del informe preceptivo de la Administración Gestora, previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas medidas correctoras. Por su parte, la autorización de la Administración Gestora exime del previo informe a que hace referencia el artículo 63 del Texto Refundido.

6. En el caso de que para determinado uso fueran de aplicación diferentes normas sectoriales, su realización requerirá la previa concurrencia de todas las autorizaciones e informes que resulten exigibles por dichas normas, con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

7. El procedimiento aplicable a las autorizaciones e informes de la Administración Gestora será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, su normativa de desarrollo y, en su caso, en la normativa sectorial de aplicación.

8. Por su condición de Lugar de Importancia Comunitaria, el Paisaje Protegido de Las Lagunetas está sometido a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 6 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres.

Artículo 22.- Régimen jurídico aplicable a las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación.

1. A los efectos del presente Plan Especial, se consideran instalaciones, construcciones y edificaciones en situación legal de fuera de ordenación a todas aquellas que, estando parcial o totalmente construidas, no adecuen su localización, disposición y aspectos formales y dimensionales a la normativa que aquí se establece para la zona y la categoría de suelo que se trate. Se exceptúan de esta consideración las instalaciones, construcciones y edificaciones ilegales, es decir, aquellas cuyo plazo para el ejercicio de las potestades de protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado no haya prescrito, tal y como recoge el artículo 180 del Texto Refundido.

A estos efectos, se deberá acreditar las siguientes circunstancias:

a) La antigüedad de la edificación, construcción e instalación que acredite el transcurso del anteriormente citado plazo, por medio de un Certificado de Antigüedad firmado por técnico competente.

b) La no incoación de expediente administrativo sancionador como consecuencia de la protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado, mediante certificación por el órgano competente para la citada incoación, o para el caso de una edificación no censada al amparo del Decreto 11/1997, de 31 de enero, por el que se regula la constitución de un censo de edificaciones no amparadas por licencia, la suspensión de la ejecutoriedad de la orden de demolición y/o la inclusión de la misma en el Catálogo correspondiente.

2. Los actos de ejecución que sobre las edificaciones, construcciones e instalaciones consideradas como fuera de ordenación se realicen se ajustarán a lo previsto en el artículo 44.4.b) del Texto Refundido, y supletoriamente a lo siguiente:

a) Con carácter general, sólo podrán realizarse las obras de conservación y reparación necesarias que exija el estricto mantenimiento de las condiciones de habitabilidad o del uso conforme al destino establecido para las mismas por la presente normativa.

A los efectos del presente Plan Especial se definen las intervenciones de conservación y reparación de la siguiente manera:

- Intervenciones de conservación: aquellas cuyo fin es mantener la funcionalidad de un elemento existente, en su nivel y capacidad de servicio, incluyéndose las obras necesarias para adecuarlo al cumplimiento de las normas legales. En el caso de las obras de edificación se incluirán, tanto aquellas cuyo objeto es el mantenimiento de las condiciones mínimas de seguridad, salubridad y ornato, como las de consolidación y puesta en valor de un edificio, recuperando sus valores histórico-artísticos.

- Intervenciones de reparación: aquellas cuya finalidad es restituir las condiciones originales del inmueble, mediante la reposición de los elementos estructurales o accesorios del edificio o construcción, sin incluir modificaciones o nuevas aportaciones con respecto al estado original.

b) Excepcionalmente podrán autorizarse las obras parciales y circunstanciales de consolidación y rehabilitación de las edificaciones, construcciones e instalaciones cuando se justifique su necesidad para adecuarla al uso e intensidad en que se esté desarrollando en el momento de la entrada en vigor del presente Plan, y no estuviera prevista la expropiación o demolición, según proceda, en un plazo de cinco años, a partir de la fecha en que se pretenda realizarlas.

A los efectos del presente Plan Especial se definen las obras de consolidación y rehabilitación de la siguiente manera:

- Intervenciones de consolidación: conjunto de operaciones destinadas a dar firmeza y solidez a las edificaciones o construcciones, que por su estado actual no permitan ser rehabilitadas o no interese hacerlo. Las labores de consolidación también tendrán por objeto eliminar los riesgos para las personas y para el entorno que puedan ocasionar las edificaciones por motivos de derrumbamientos o desplomes.

- Intervenciones de rehabilitación: aquellas destinadas a la mejora de las condiciones de funcionalidad o habitabilidad o redistribución del espacio interior, manteniendo las características tipológicas del edificio o elemento sobre el que se interviene.

c) Salvo las autorizadas con carácter excepcional señaladas en el apartado anterior, cualesquiera otras obras serán ilegales y nunca podrán dar lugar a incremento en el valor de la expropiación.

d) Sobre aquellas edificaciones preexistentes donde se registre el uso residencial fuera de ordenación podrán autorizarse obras de ampliación indispensables para el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad, las cuales deberán ajustarse a los criterios señalados.

3. Las edificaciones que con carácter indicativo se identifican en el plano informativo de edificaciones en situación legal de fuera de ordenación del anexo Cartográfico, se presumen incursas en el régimen legal de fuera de ordenación. Tal información podrá ser actualizada, mediante la adición de nuevas edificaciones amparadas por títulos administrativos que las legitimen, o corregida, mediante la exclusión de aquellas edificaciones contra las que sea posible ejercitar acciones de restablecimiento de la legalidad.

Artículo 23.- Régimen jurídico aplicable al suelo rústico de protección de infraestructuras y equipamientos.

1. De acuerdo con el artículo 55.a).5 del Texto Refundido, en esta categoría de suelo estarán permitidos todos aquellos usos relacionados con la funcionalidad de infraestructuras viarias, de telecomunicaciones, energéticas, hidrológicas, de abastecimiento, saneamiento y análogas, y concretamente, los siguientes:

· Las obras de reparación y mejora en las construcciones o instalaciones existentes en la zona de afección de las carreteras, de las líneas eléctricas de alta tensión o del Centro de Incendios de El Gaitero, señalados en este Plan, en las condiciones establecidas en la normativa determinada en este documento y, para el primer caso, en el artículo 27 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias.

· Las obras o instalaciones debidamente autorizadas de carácter provisional y fácilmente desmontables.

· Las instalaciones vinculadas al mantenimiento y servicio del tráfico viario y conducción energética en la línea de alta tensión, y el transporte por carretera.

· Las instalaciones vinculadas a la vigilancia frente al riesgo de incendios forestales.

2. De acuerdo con el mencionado artículo, se considera prohibido cualquier uso que pueda interferir directa o indirectamente con el correcto funcionamiento de las estructuras indicadas, salvo los que sean autorizados de manera excepcional por su titular en los supuestos previstos en la Ley 9/1991, y las labores de enterramiento y mimetización de las líneas eléctricas, según lo dispuesto en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y la normativa de desarrollo.

Artículo 24.- Régimen jurídico aplicable a los proyectos de actuación territorial.

No se permite el desarrollo de Proyectos de Actuación Territorial en el ámbito del Paisaje Protegido.

Artículo 25.- Régimen jurídico aplicable a los sectores del paisaje protegido coincidentes con la Reserva Natural Especial de Las Palomas.

Se exceptúa de la aplicación del presente Plan Especial al ámbito del Paisaje Protegido de Las Lagunetas coincidente con la Reserva Natural Especial de Las Palomas, cuyo régimen jurídico será el contemplado en el Plan Director de la citada Reserva, aprobado mediante Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y del Medio Ambiente de Canarias de fecha 2 de abril de 2003 (BOC nº 134, de 14.7.03).

CAPÍTULO 2

RÉGIMEN GENERAL

Los usos y actividades que se relacionan en los artículos siguientes serán de aplicación general para todo el ámbito del Espacio Natural, sin perjuicio de las disposiciones establecidas para las distintas zonas de uso establecidas en el capítulo 3.

Artículo 26.- Usos y actividades prohibidos.

1. Cualquier actividad o proyecto que resulte contrario a la finalidad del Paisaje Protegido y a los objetivos de este Plan Especial, o que contravenga las disposiciones de los Programas de Actuación que lo desarrollen.

2. Las actuaciones que, estando sujetas a autorización o informe de compatibilidad del órgano de gestión y administración del Paisaje, se realicen sin contar con una u otro, o en contra de sus determinaciones.

3. Todo uso o actividad que pudiera suponer el inicio o la aceleración de procesos erosivos o la pérdida sustancial de suelo vegetal.

4. La realización de actuaciones que puedan dar lugar a la pérdida o el deterioro del patrimonio arqueológico, etnográfico, histórico, artístico o cultural presente en el Paisaje Protegido, o cualquier otra que incumpla las obligaciones derivadas de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español y de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias y/o de las normativas de desarrollo de éstas.

5. Los usos minero-extractivos. No tendrán tal consideración la retirada de los escombros existentes en las bocaminas de las galerías de captación de aguas subterráneas.

6. Los movimientos de tierras, salvo los orientados a la rehabilitación orográfica, el aporte de tierra para la continuidad de la actividad agrícola existente y aquellos otros destinados a habilitar el terreno para la construcción de edificaciones, infraestructuras e instalaciones autorizables por este Plan.

7. La construcción y apertura de nuevas carreteras.

8. La construcción y apertura de nuevas pistas, salvo la conexión de la Pista La Hornaca que servirá de enlace entre la pista Montaña La Haya y la pista La Herradura (término municipal de Tacoronte), por motivos de lucha contra incendios, que será autorizable. Así mismo, será autorizable la construcción y apertura de nuevas pistas que sean de iniciativa pública y se consideren estrictamente necesarias para el desarrollo de labores de conservación del Espacio Natural Protegido.

9. La construcción de edificaciones destinadas al uso residencial o habitación, salvo las estrictamente necesarias para el alojamiento del personal de vigilancia y protección ambiental, que se regirán por lo establecido en el régimen específico del presente Plan Especial.

10. La construcción de edificaciones destinadas al alojamiento turístico.

11. La construcción de edificaciones destinadas a usos terciarios.

12. La construcción de nuevas casetas para el almacenamiento de aperos de labranza así como bodegas y establos.

13. La construcción de edificaciones destinadas al uso industrial, incluyendo las naves vinculadas a la producción forestal.

14. Las nuevas infraestructuras de almacenamiento de agua de gran capacidad, tales como presas o balsas de regulación en los términos definidos en el Plan Insular de Ordenación de Tenerife.

15. Arrancar, cortar, recolectar o dañar las plantas nativas del ámbito del Paisaje Protegido o partes de las mismas, así como la recogida de cualquier material biológico o geológico, salvo cuando se haga por:

a) Tratamientos selvícolas de mejora o tratamientos preventivos contra incendios.

b) Estudios o proyectos de investigación científica autorizados.

c) Aprovechamientos productivos autorizados.

d) Intervenciones autorizadas.

16. La perforación de nuevas galerías y pozos de agua.

17. La instalación de publicidad exterior, excepto la señalización de carácter general y la contemplada en el Programa de Actuación de Uso Público así como la vinculada a la ejecución de proyectos autorizados.

18. Las caravanas de vehículos organizadas con fines de lucro, conforme a lo previsto en el artículo 4 del Decreto 124/1995, de 11 de mayo, por el que se establece el régimen general de uso de pistas en los espacios naturales de Canarias.

19. Las nuevas líneas cortafuegos, así como la ampliación de las existentes, salvo las líneas de defensa necesarias durante la lucha contra el fuego que estarán permitidas.

20. La introducción de taxones no nativos del Espacio Natural, salvo cuando se trate de plantas objeto de cultivo agrícola o de especies de interés ganadero.

21. Causar daños, recolectar o molestar a cualquier individuo de una especie recogida en el Catálogo Regional o Nacional de Especies Amenazadas. Para el caso de las especies vegetales, se prohíbe mutilarlas, cortarlas, arrancarlas o transplantarlas, así como recolectar su polen, semillas o esporas. Para las especies animales se extiende la prohibición a sus crías, huevos o larvas, prohibiéndose específicamente las actividades que conlleven la persecución, captura, molestia o muerte de los mismos, así como la destrucción de sus nidos, vivares y áreas de reproducción o reposo. Se podrán autorizar estas actuaciones o usos de forma excepcional siempre y cuando formen parte de programas de investigación y/o conservación que aseguren una mejora en las poblaciones afectadas.

22. La instalación de protecciones climáticas para los cultivos.

23. Encender fuego fuera de los lugares específicamente habilitados al efecto, así como arrojar materiales combustibles al medio, salvo como práctica de prevención o control de incendios a realizar únicamente por el órgano de gestión y administración o cuando se haga por motivo de quema de residuos forestales o agrícolas, que será autorizable, estando a lo dispuesto en el Decreto 146/2001, por el que se regula la prevención y extinción de incendios forestales.

24. Los vertidos de cualquier tipo, así como el abandono de objetos y residuos fuera de los lugares habilitados al efecto.

25. La circulación de vehículos de motor en los senderos, así como fuera de carreteras y pistas, salvo en las explotaciones agrarias y forestales o por motivos de conservación y gestión.

26. La circulación de bicicletas en los senderos y fuera de las pistas.

27. Las actividades deportivas de competición organizada o entrenamiento de vehículos de motor, salvo cuando tengan lugar en carretera, que será autorizable.

28. La acampada y la ocupación de terrenos para el establecimiento de caravanas o remolques, con fines recreativos, salvo cuando se haga en régimen de travesía o en las Zonas de Uso General destinadas a tal fin, que será autorizable en atención a lo establecido en la Orden de 31 de agosto de 1993, por la que se regulan las acampadas en los Espacios Naturales Protegidos, Montes Públicos y Montes Particulares.

29. La instalación de aerogeneradores y placas solares, salvo cuando se trate de una instalación de carácter doméstico para autoabastecimiento, que será autorizable.

30. Las intervenciones de segregación y las de parcelación urbanística.

31. El uso de cualquier material pirotécnico.

32. El acceso a las Cuevas de La Labrada y Las Mechas (término municipal de El Sauzal), salvo por motivos de investigación autorizados, o de gestión, en cuyo caso estará permitida.

33. La construcción o implantación de monumentos conmemorativos o esculturas que sobresalgan más de 2,5 metros de la rasante del terreno.

34. La puesta en funcionamiento de grupos electrógenos, salvo que se vinculen a una actividad o aprovechamiento autorizados.

35. Las actividades con fines recreativos, de esparcimiento, culturales o turísticas de todo tipo que sobrepasen la capacidad de carga de las diferentes infraestructuras de uso público.

36. El sobrevuelo del Paisaje Protegido a baja altura (inferior a 300 metros/1.000 pies), con aparatos provistos de motor, incluyendo los aviones teledirigidos, excepto por razones de gestión, investigación, emergencia o fuerza mayor.

37. La instalación de fuentes luminosas de cualquier tipo, salvo aquellas que sean estrictamente necesarias para el mantenimiento de las actividades existentes en el Espacio o por motivos de emergencia o seguridad.

38. El pastoreo extensivo, incluida las trashumancia en montes públicos salvo el paso esporádico de ganado ovino y caprino por la zona de la Cruz de Fune, en Tacoronte que será autorizable.

39. La instalación de torres o antenas de telecomunicaciones incluyendo la construcción de edificaciones u otros elementos complementarios necesarios para su óptimo servicio.

40. Cualquier acto, uso o actividad tipificado como infracción administrativa, tanto en el Título VI del Texto Refundido, como en el Título VI de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Artículo 27.- Usos y actividades autorizables.

Este instrumento de planeamiento reconoce los usos autorizables que figuran a continuación:

1. Las nuevas obras de captación hídrica de escorrentía superficial y las reperforaciones de las galerías ya existentes, que en todo caso tendrán que adaptarse a lo dispuesto en el Plan Hidrológico Insular y a los criterios establecidos en este Plan Especial.

2. Las obras de mantenimiento o acondicionamiento de los equipamientos e infraestructuras existentes en el Paisaje Protegido.

3. La reintroducción de especies vegetales y animales nativas del ámbito, así como las repoblaciones forestales con especies propias del ecosistema original del Paisaje Protegido, salvo aquellas promovidas por el órgano de gestión y administración que estarán permitidas.

4. Las obras de conservación, acondicionamiento, rehabilitación o reestructuración de las pistas y senderos existentes.

5. La construcción de nuevos senderos.

6. La construcción de nuevos accesos rodados cuando sean necesarios para la conexión de las pistas existentes con las instalaciones o infraestructuras autorizadas.

7. La instalación de cercados o vallados y el cerramiento de fincas.

8. La instalación de nuevos tendidos eléctricos o telefónicos, soterrados incluida la construcción de edificaciones u otros elementos anexos que sean necesarios para el funcionamiento de los mismos.

9. La sustitución de las conducciones de agua existentes y la implantación de nuevas conducciones, incluida la construcción de edificaciones o instalaciones vinculadas a las mismas.

10. La construcción de depósitos de agua reguladores destinados al abasto urbano y de depósitos y estanques necesarios para el desarrollo de usos medioambientales o para garantizar el suministro de agua a instalaciones o aprovechamientos permitidos o autorizables.

11. Las obras de corrección hidrológico-forestal de cuencas, con la finalidad de lucha contra la erosión y la recarga de acuíferos y para la protección de bienes y personas.

12. La instalación de captanieblas.

13. La puesta en cultivo de terrenos agrícolas abandonados.

14. La recolección de setas.

15. La realización de áreas cortafuegos y el mantenimiento de las líneas cortafuegos y fajas auxiliares, salvo aquellas realizadas por el órgano de gestión y administración, que estarán permitidas.

16. Las actividades relacionadas con fines científicos o de investigación.

17. La realización de maniobras militares, que en ningún caso podrán utilizar fuego real.

18. La acampada y la ocupación de terrenos para el establecimiento de caravanas y remolques cuando resulte necesario para el desarrollo de algún aprovechamiento, actividad con fines científicos o de investigación, con motivo de rodajes o de maniobras militares (debiendo constar expresamente en la autorización la justificación de la pernocta).

19. Las actividades recreativas, educativas, culturales, deportivas o turísticas realizadas por grupos organizados, entendiéndose por "grupo organizado" aquel promovido por una entidad pública o privada con o sin ánimo de lucro o por persona física con ánimo de lucro.

20. La celebración de fiestas y eventos que conlleven la concentración múltiple de personas siempre que presenten carácter tradicional, entendiéndose que presentan dicho carácter únicamente las siguientes:

a) Cruz de Fune (término municipal de Tacoronte).

b) Ermita de Las Barreras (término municipal de El Rosario).

21. El establecimiento de autobares.

22. La realización de actividades comerciales o mercantiles de cinematografía y vídeo, televisión, radiodifusión, fotografía, publicidad o similares de carácter profesional que requieran la instalación de material y la ocupación temporal de terrenos.

23. La apicultura, salvo en las Zonas de Uso General que estará prohibida.

Artículo 28.- Usos y actividades permitidas.

Se consideran usos permitidos en el conjunto del Espacio los siguientes:

1. Los usos que se vinieran desarrollando en el ámbito del Paisaje Protegido vinculados a los aprovechamientos agrarios tradicionales, en terrenos ya adecuados para ello, siempre que se lleven a cabo de manera compatible con la conservación del mismo y sin contravenir lo establecido en el presente Plan Especial.

2. Las actuaciones derivadas del cumplimiento del presente Plan Especial y de los Programas de Actuación que se elaboren, promovidas por el órgano de gestión y administración, siempre que se ajusten a lo dispuesto en el conjunto de recomendaciones, criterios, directrices y normas del mismo.

3. La ordenación de la caza dentro del ámbito del Paisaje Protegido y las autorizaciones relativas a la actividad cinegética se regirán por su legislación específica, estando a lo dispuesto en la Ley 7/1998, de Caza de Canarias y su Reglamento de desarrollo, conforme a las directrices del Plan Insular de Caza y, con carácter específico, a lo que establezca anualmente la Orden Canaria de Caza.

4. Los tratamientos selvícolas en montes públicos con fines de conservación y de mejora de la masa forestal o como tratamiento preventivo contra incendios forestales, plagas y enfermedades, incluyendo la tala de árboles si fuese necesario salvo en los Pinares Naturales de Santa Úrsula que estará prohibido. Los productos resultantes de las actuaciones señaladas podrán ser objeto del trámite administrativo propio de un aprovechamiento forestal promovido por el órgano de gestión y administración del Paisaje Protegido, con el objeto de ser aprovechado para su uso.

5. La adecuación de un ámbito para el despegue y aterrizaje de helicópteros (helipunto), que conllevará la corta de vegetación de una superficie no superior a los cincuenta (50) metros de diámetro, a realizar por el órgano de gestión y administración, con la finalidad de lucha contra incendios.

6. Las actividades recreativas y educativas ligadas al uso y disfrute de los visitantes del Espacio Natural Protegido cuando se realice por personas físicas sin ánimo de lucro, siempre que sean compatibles con la finalidad de conservación del mismo y que no sean contrarios al régimen de usos establecido en el presente Plan Especial.

7. La instalación de torres de vigilancia contra incendios por parte del órgano de gestión y administración del Espacio Natural, que podrá llevar aparejada la construcción de una edificación que albergue dormitorio y servicios higiénicos para el personal de conservación, en cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo. Para el diseño y construcción de la edificación serán de aplicación las condiciones señaladas en el artículo 41 del presente Plan Especial, relativas a las edificaciones.

8. La peregrinación de los caminantes por los senderos y pistas del Paisaje Protegido con motivo de las fiestas en honor a la Virgen de Candelaria.

9. La ganadería extensiva en terrenos privados.

CAPÍTULO 3

RÉGIMEN ESPECÍFICO DE USOS

Sección 2ª

Zona de Uso Moderado (ZUM)

Artículo 29.- Suelo Rústico de Protección Paisajística (ZUM-SRPP).

1. Usos y actividades autorizables:

a) La extracción de los siguientes productos forestales en montes públicos procedentes de tratamientos selvícolas de mejora, tratamientos preventivos contra incendios o de la construcción de edificaciones o infraestructuras autorizadas:

- Madera.

- Productos leñosos en pie.

- Rama verde.

- Recogida de pinocha.

- Recogida de leñas muertas y piñas.

Esta autorización se tramitará administrativamente como aprovechamiento forestal y, debido a la variabilidad en la disponibilidad anual de estos recursos, las autorizaciones que se emitan se regularán mediante el Programa Anual de Gestión Forestal del Paisaje Protegido de Las Lagunetas que elabore el órgano de gestión y administración, siguiendo los criterios y directrices fijados para la gestión de los aprovechamientos en el presente Plan Especial.

b) La extracción de los productos forestales recogidos en el apartado a) del presente artículo en montes particulares.

c) Los tratamientos selvícolas a realizar en montes particulares.

d) La recolección de flores y plantas medicinales y aromáticas en los montes públicos. En todo caso, será de aplicación lo establecido en la Orden de 20 de febrero de 1991, sobre protección de especies de la Flora Vascular Silvestre de la Comunidad Autónoma de Canarias y en el Decreto 151/2001, de 23 de julio, por el que se crea el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias.

2. Usos y actividades permitidas:

a) La recolección de flores y plantas medicinales y aromáticas en los montes particulares. En todo caso, será de aplicación lo establecido en la Orden de 20 de febrero de 1991, sobre protección de especies de la Flora Vascular Silvestre de la Comunidad Autónoma de Canarias y en el Decreto 151/2001, de 23 de julio, por el que se crea el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias.

Artículo 30.- Suelo Rústico de Protección Forestal (ZUM-SRPF).

1. Usos y actividades prohibidos:

a) Los cambios de uso de suelo que perjudiquen la evolución natural de los ecosistemas, en especial los cambios del suelo forestal.

2. Usos y actividades autorizables:

a) La extracción de madera, productos leñosos en pie, rama verde, recogida de pinocha y de leñas muertas y piñas.

b) La apertura de vías de saca cuando sean necesarias para el desarrollo de los aprovechamientos forestales autorizados.

3. Usos y actividades permitidas:

a) La recolección de flores y plantas medicinales y aromáticas. En todo caso, será de aplicación lo establecido en la Orden de 20 de febrero de 1991, sobre protección de especies de la Flora Vascular Silvestre de la Comunidad Autónoma de Canarias y en el Decreto 151/2001, de 23 de julio, por el que se crea el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias.

Sección 3ª

Zona de Uso General

Artículo 31.- Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras y Equipamientos-1 (SRPIE-1).

1. Usos y actividades prohibidos:

a) Todos aquellos que sean incompatibles con las causas que motivaron su declaración como Zona de Uso General señalados en el artículo 11 del presente Plan Especial.

2. Usos y actividades autorizables:

a) La construcción o ampliación de instalaciones, equipamientos o edificaciones relativas al uso público, tales como centros de visitantes, zonas de acampada, áreas recreativas, refugios, albergues, aulas de la naturaleza, campamentos o similares.

b) La acampada en las zonas de acampada y campamentos, así como el establecimiento de caravanas y remolques en atención a lo señalado en la Orden de 31 de agosto de 1993, por la que se regulan las acampadas en los Espacios Naturales Protegidos, Montes Públicos y Montes Particulares.

c) La rehabilitación, mantenimiento, acondicionamiento, ampliación o mejora de los equipamientos de uso público existentes, incluyendo obras de nueva planta referidas a la implantación de instalaciones para la mejora del servicio.

d) La implantación de centros de estancia para labores de vigilancia y conservación del Espacio Natural Protegido, que podrá llevar incluida la construcción de almacén, zona de estancia, servicios higiénicos, dormitorio, garaje, infraestructuras de telecomunicaciones, depósito de agua, depuradora o fosa séptica y sistemas de producción de energía para el funcionamiento de los mismos.

Sección 4ª

Zona de Uso Especial

Artículo 32.- Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras y Equipamientos-2 (SRPIE-2).

1. Usos y actividades prohibidos:

a) Todos aquellos que sean incompatibles con las causas que motivaron su declaración como Zona de Uso Especial señalados en el artículo 12 del presente Plan Especial.

2. Usos y actividades autorizables:

a) La construcción o ampliación de instalaciones, equipamientos o edificaciones relativas al uso público, tales como centros de visitantes, zonas de acampada, áreas recreativas, refugios, albergues, aulas de la naturaleza, campamentos o similares.

b) La rehabilitación, mantenimiento, acondicionamiento, ampliación o mejora de los equipamientos existentes, incluyendo obras de nueva planta referidas a la implantación de instalaciones para la mejora del servicio.

c) La extracción de madera, productos leñosos en pie, rama verde, recogida de pinocha y de leñas muertas y piñas.

d) Los tratamientos selvícolas a realizar en montes particulares.

e) En la ZUE (SRPIE-2) Llano de Las Lagunetas, la construcción de nuevos establos, corrales y otras instalaciones para la guarda de animales, de forma compatible con el ejercicio de la agricultura y siempre que se trate de una explotación para autoabastecimiento según lo dispuesto en el Plan Territorial Especial de Ordenación de la Actividad Ganadera de Tenerife.

f) La construcción y ampliación de las edificaciones e instalaciones vinculadas al Centro Agronómico de Apoyo Productivo de la Data del Coronado, en las condiciones y términos fijados en el artículo 41 del presente Plan.

g) La construcción de un Parque recreativo con módulos de tirolinas, puentes colgantes, lianas, redes, escaleras, etc. instalados sobre apoyos adosados a los árboles en la ZUE (SRPIE-2) Llano de Las Lagunetas, atendiendo a las condiciones fijadas en el artículo 51 del presente Plan Especial.

4. Usos y actividades permitidas:

a) La recolección de flores y plantas medicinales y aromáticas. En todo caso, será de aplicación lo establecido en la Orden de 20 de febrero de 1991, sobre protección de especies de la Flora Vascular Silvestre de la Comunidad Autónoma de Canarias y en el Decreto 151/2001, de 23 de julio, por el que se crea el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias.

Artículo 33.- Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras y Equipamientos-3 (SRPIE-3).

1. Usos y actividades prohibidos:

a) Todos aquellos que puedan interferir directa o indirectamente con el correcto funcionamiento de las infraestructuras viarias, salvo los que sean autorizados de manera excepcional por su titular en los supuestos previstos en la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias.

2. Usos y actividades autorizables:

a) La construcción de nuevos miradores y la conservación y ampliación de los existentes, siempre y cuando se ajusten a lo dispuesto en la legislación sectorial en materia de carreteras.

b) Las obras de reparación y mejora en las construcciones o instalaciones existentes en la zona de Dominio Público, de Servidumbre y de Afección de las carreteras, en las condiciones establecidas el artículo 27 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias.

c) Las obras o instalaciones debidamente autorizadas de carácter provisional y fácilmente desmontables que se requieran para la ejecución de las obras señaladas en el párrafo anterior.

d) Las instalaciones vinculadas al mantenimiento y servicio del tráfico viario y el transporte por carretera.

e) Las obras necesarias para la mejora de la seguridad vial de las mismas.

f) Las actividades deportivas de competición organizada o entrenamiento de vehículos de motor.

Artículo 34.- Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras y Equipamientos-4 (SRPIE-4).

1. Usos y actividades prohibidos:

a) Todos aquellos que puedan interferir directa o indirectamente en el correcto funcionamiento de las infraestructuras de transporte eléctrico, salvo los que sean autorizados de manera excepcional por su titular en los supuestos previstos en la normativa sectorial.

2. Usos y actividades autorizables:

a) Las intervenciones de reparación y mejora en las construcciones o instalaciones existentes en la zona de servidumbre.

b) Las obras o instalaciones debidamente autorizadas de carácter provisional y fácilmente desmontables que se requieran para la ejecución de las obras señaladas en el punto anterior.

c) La realización de tratamientos preventivos para evitar el inicio y propagación de incendios forestales, así como las talas y podas sobre aquellos ejemplares arbóreos o arbustivos que, dada su situación y crecimiento estimado, tengan riesgo de contacto con los conductores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 3151/1968, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Líneas Eléctricas Aéreas de Alta Tensión.

CAPÍTULO 4

CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS

Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

Sección 1ª

Condiciones para los actos de ejecución

Artículo 35.- Definición.

1. Los actos de ejecución que se desarrollen en el Paisaje Protegido de Las Lagunetas deberán cumplir las condiciones establecidas en el presente Capítulo, tanto las de carácter general, como las de carácter específico, detalladas en el régimen urbanístico de cada una de las categorías de suelo.

2. Se consideran actos de ejecución las actuaciones que se realizan puntualmente en el tiempo para modificar las características del ámbito espacial respectivo, a fin de adaptarlo para que sea soporte material de un uso propio. No son actos de ejecución las actividades consustanciales al ejercicio continuado del uso, si bien el inicio de estas actividades, en tanto supongan la alteración de las características reales del ámbito en que se desarrollen, sí se considerarán actos de ejecución.

3. Para la adecuada aplicación del régimen jurídico se incorporan las siguientes definiciones:

a) Tendidos eléctricos o telefónicos: conducciones para el transporte de energía eléctrica o de señales de comunicación.

b) Conducciones de agua: infraestructuras destinadas a la distribución de los recursos hídricos. En atención a la finalidad, podemos distinguir:

- Las vinculadas al uso de conservación ambiental (repoblaciones forestales, lucha contra incendios, etc.) o a instalaciones ligadas al uso público del Paisaje Protegido (zonas de acampada, áreas recreativas, etc.).

- Las de riego agrícola.

- Las de abasto urbano.

Según el PIOT, se distinguen las siguientes categorías:

- Conducciones de transporte: llevan el agua extraída hacia las redes de aducción o infraestructura de almacenamiento; incluyen bajantes de galerías y elevaciones de pozos y se adscriben normalmente al 2º nivel.

- Conducciones agrícolas: todas las que transportan agua para el riego de los cultivos (salvo las provenientes de depuración) incluyendo los canales de trasvase y las tuberías de distribución; pueden encuadrarse en cada uno de los tres niveles jerárquicos.

- Conducciones urbanas: todas aquellas que transportan agua para el consumo humano. Aunque el PIOT señala que será el Plan Hidrológico el que fijará las condiciones de adscripción a cada uno de los tres niveles jerárquicos, en principio se consideran de 1er nivel las que conectan algún depósito de primer nivel; de 2º nivel las conducciones generales de aducción no incluidas en la categoría anterior y las tuberías que formen redes principales de distribución de cada población, y de 3er nivel los otros elementos que deriven de los anteriores, formando redes de inferior jerarquía.

- Conducciones de aguas depuradas: todas aquellas que transportan aguas que han sido depuradas para su reutilización.

c) Depósitos de agua: infraestructuras destinadas al almacenamiento de agua. A los efectos del presente Plan Especial, el término no incluye las grandes infraestructuras de almacenamiento (presas de embalse y balsas de regulación) por ser infraestructuras de 1er nivel en atención a lo señalado en el PIOT. Sí incluye:

- Estanques: depósitos descubiertos de almacenamiento destinados mayoritariamente al riego agrícola. Por regla general se consideran de 3er nivel, en tanto vinculados directamente a fincas agrícolas, salvo si su capacidad es mayor de 10.000 m3, en cuyo caso serán de 2º nivel.

- Depósitos reguladores: infraestructuras cubiertas de almacenamiento y regulación para el abastecimiento de poblaciones, de titularidad normalmente municipal. Se consideran de 2º nivel, salvo que su capacidad de almacenamiento supere los 100.000 m3, en cuyo caso serán de 1er nivel.

Los depósitos vinculados con la conservación ambiental y con el uso público del Paisaje Protegido carecen de referencia directa en el PIOT, aunque por analogía en cuanto a su función se pueden asimilar tanto a los estanques (lucha contra incendios), como a los depósitos reguladores (suministro de agua en zonas de acampada, áreas recreativas, etc.).

d) Balsas y presas: tanto las presas de embalse (de altura superior a 15 m o volumen mayor de 100.000 m3) destinadas a almacenar el agua en un cauce, como las balsas de regulación (depresión natural del terreno adecuada artificialmente) se consideran grandes infraestructuras de almacenamiento de 1er nivel según el PIOT. Esto supone que tienen un ámbito de servicio insular.

e) Pozos y galerías: son infraestructuras hidráulicas de extracción de agua subterránea que perforan la superficie para alcanzar acuíferos y extraer el agua. Según el PIOT, se consideran por regla general de 2º nivel.

f) Captanieblas: instalación consistente en una pantalla, de superficie variable, que retiene las gotas de agua contenidas en la niebla (mar de nubes) para su posterior almacenamiento en un depósito.

g) Pistas: según el PIOT, que las denomina "vías rurales", las pistas son vías ajustadas a la topografía y con ancho medio ajustado a las necesidades de los usos primarios, cuya función es configurar la red secundaria de acceso a los usos rústicos del territorio (forestales, agrarios, ganaderos, etc.), admitiendo circulación restringida de vehículos de motor. Se adscriben al 3er nivel.

h) Sendero: según el PIOT, un sendero es una vía por la que no debe ni generalmente puede circular un vehículo a motor, dado que discurre muy ajustado a la topografía del terreno y/o su anchura media no es superior a 2 metros. Se adscriben al 3er nivel de servicio. El Decreto 11/2005 aporta la definición relativa al uso señalando que se trata de un itinerario, tradicional o no, en forma de camino, senda, pistas o cañada, de uso pedestre, cuya finalidad es la práctica del senderismo con carácter deportivo y recreativo en contacto con la naturaleza.

i) Torre de vigilancia contra incendios: instalación de considerable altura utilizada para detectar posibles focos de incendios a gran distancia. Pueden llevar asociada una edificación para alojamiento del personal. Se vincula a un uso de conservación medioambiental.

j) Torres de comunicación: grandes elementos verticales para la recepción y/o emisión de señales electromagnéticas que dan cabida a distintos operadores de servicios de telecomunicaciones y a componentes, sistemas y/o elementos múltiples de frecuencias diversas. El PIOT las adscribe al 1er nivel jerárquico. Pueden llevar elementos anexos como vallado perimetral o pequeñas edificaciones destinadas a albergar material diverso o grupos. Estos elementos deben considerarse intrínsecos de este tipo de instalaciones.

k) Antenas: elementos para la recepción y transmisión de ondas radioeléctricas o señales electromagnéticas que, sin tener las características de las torres de comunicación, completan la red insular de telecomunicaciones. Se adscriben al 2º nivel jerárquico. No se considerarán infraestructuras (sino parte del uso al que sirvan) las antenas domésticas. Pueden llevar elementos anexos como vallado perimetral o pequeñas edificaciones destinadas a albergar material diverso o grupos. Estos elementos deben considerarse intrínsecos de este tipo de instalaciones.

l) Helipunto: área desprovista de vegetación de un máximo 50 m de diámetro que no requiere de instalación ni edificación alguna para su funcionamiento ni de preparación del terreno más allá del desbroce de la vegetación. Son imprescindibles para el traslado rápido de personal en ocasión de situaciones de emergencia tales como un incendio forestal. En atención a las condiciones orográficas del Paisaje Protegido, se ubicarán allí donde se garantice su funcionamiento en condiciones de máxima seguridad para el traslado de medios y personal.

m) Centro de estancia para labores de vigilancia y conservación: se trata de instalaciones para el personal de guardería y vigilancia del órgano de gestión. Incluyen, como mínimo: almacén, zona de estancia, servicios higiénicos, dormitorio y garaje, infraestructuras de telecomunicaciones, instalación de toma de datos, depósito de agua, depuradora o fosa séptica y sistemas de producción de energía.

n) Mirador: instalación de uso público para permitir la parada del visitante que accede al Espacio Natural, de muy reducido tiempo de estancia (siempre menos de una hora), localizados por lo general al borde de las carreteras, cuya amplia cuenca visual permite el disfrute de paisajes de gran valor natural o cultural. Su carácter según el PIOT es el de uso de esparcimiento en espacios adaptados.

o) Centro de visitantes: también pueden darse las denominaciones de Casa del Parque, Centro de Información o Centro de Interpretación. Se trata de un equipamiento que es punto de referencia de toda la oferta de uso público y está destinado a cumplir los servicios de recepción, información e interpretación relacionados con el Paisaje Protegido, sus valores naturales y culturales y su gestión, así como de orientación para la visita mediante información de la oferta de uso público, y de promoción y desarrollo de programas de actividades y servicios vinculados al uso público y a la educación ambiental. Su carácter según el PIOT es el de uso dotacional, dado que albergan un uso medioambiental que se desarrolla en un recinto edificado, con la categoría de "otros usos dotacionales".

p) Campamento: equipamiento ubicado en el medio natural, dotado con edificaciones habilitadas para pernoctar o bien espacio para pernocta en tiendas de campaña y con instalaciones de comedor, cocina, duchas y servicios higiénicos. Pueden disponer además de salón multiusos, fregaderos o piedras de lavar, áreas de esparcimiento, de actividades en el exterior, etc. Su finalidad es el uso por grupos reducidos de personas, con fines educativos o de otra índole (de formación, participación social, etc.) en contacto con la naturaleza. Asimismo, es admisible el uso con el único fin de estancia y permanencia en contacto con la naturaleza. Según el PIOT su carácter es el de uso de esparcimiento en espacios adaptados.

q) Aula de la Naturaleza: equipamiento dotado de los recursos materiales y humanos necesarios para poder desarrollar programas de educación ambiental. Están concebidas para el trabajo con grupos organizados, generalmente escolares y equipadas para permitir estancias de uno o varios días. Según el PIOT su carácter es asimilable al de uso de esparcimiento en espacios edificados.

r) Albergue: instalación para estancias cortas en habitaciones compartidas. Su finalidad es cubrir la demanda de hospedaje recreativo, proporcionando una tipología de alojamiento que enriquezca la diversidad y calidad en la oferta de uso público del Paisaje Protegido, promocionando los valores naturales de éste y las actividades y servicios relacionados con el contacto con la naturaleza. Según el PIOT su carácter es asimilable al de uso de esparcimiento en espacios edificados.

s) Zonas de acampada: se entiende por área o zona de acampada un espacio delimitado y acondicionado para permitir la instalación de tiendas de campaña y caravanas por breves períodos de tiempo, con la finalidad de pernoctar en contacto con la naturaleza. Debe contar como mínimo con servicios higiénicos, suministro de agua y depósito para residuos. Según el PIOT su carácter es el de uso de esparcimiento en espacios adaptados.

t) Parque de Aventuras Forestal: equipamiento situado en el medio natural, para el esparcimiento al aire libre. Su función principal es el recreo y posibilitar el encuentro de la población con la naturaleza. Consta de un sistema de tirolinas, pasarelas aéreas, y plataformas en los árboles, las cuales forman un circuito a través del cual el usuario puede disfrutar del monte, al tiempo que entra en contacto íntimo con el medio ambiente. Debe contar como mínimo con servicios higiénicos, suministro de agua y depósitos para residuos.

u) Área recreativa: equipamiento con infraestructura básica para comidas campestres, como fogones, mesas y puntos de agua, así como servicios higiénicos, localizados en aquellos lugares de esparcimiento al aire libre, generalmente en el medio natural, siendo su función primordial el recreo y posibilitar el encuentro de la población con la naturaleza. Según el PIOT su carácter es el de uso de esparcimiento en espacios adaptados.

v) Movimientos de tierras: toda remoción, recogida o deposición de materiales del terreno, así como toda transformación de su perfil, que sean necesarios para el desarrollo de los actos de ejecución que se autoricen en aplicación del presente Plan Especial.

Artículo 36.- Condiciones a cumplir con carácter general.

1. Las construcciones, infraestructuras o instalaciones que se ejecuten amparadas en el régimen establecido por el presente Plan Especial serán adecuadas al uso o a la explotación a los que se vinculen, guardando estricta proporción con las necesidades de los mismos.

2. En los casos en los que existan diversas alternativas de localización, deberá situarse en aquel lugar, de entre todos los posibles en el que, además de garantizar que se genera el menor efecto negativo ambiental, la construcción o instalación se adapte lo más posible al entorno, reduciendo al máximo las afecciones paisajísticas de cualquier tipo e incorporando el criterio de mínimo impacto visual.

3. Siempre que técnicamente sea posible, los elementos auxiliares que impliquen obra civil, deberán ejecutarse enterrados o semienterrados. Si esto no fuera posible o en el caso de que la ejecución de forma enterrada provoque un mayor impacto en el entorno que su ejecución de forma aérea, se optará por esta última solución, debiendo, en todo caso, revestirse con piedra natural del lugar.

4. En caso de que la actuación autorizada genere afección a especies vegetales y animales sometidas a algún régimen de protección, se estará a lo dispuesto en la normativa sectorial.

5. Una vez finalizadas las obras, no podrán quedar acopios o acumulaciones de escombros o residuos de ningún tipo.

6. Sólo se permitirá la instalación de fosas sépticas, depuradoras u otros sistemas análogos de tratamiento de aguas residuales cuando sean necesarias para su puesta al servicio de usos o actividades autorizadas en atención al régimen establecido en el presente Plan Especial.

7. Las depuradoras quedarán enterradas o semienterradas, no pudiendo sobresalir más de dos (2) metros de altura con respecto a la superficie del terreno donde se ubiquen.

8. Si fuese necesaria la construcción de edificaciones o instalaciones relativas a intervenciones previstas o autorizables en atención al régimen establecido en el presente Plan Especial, éstas deberán regularse en la misma autorización o informe emitido para la intervención que se esté legitimando.

9. Cuando para la realización de alguna actividad o acto de ejecución sea necesaria la utilización de grupos electrógenos, fuentes de iluminación artificial u otros elementos auxiliares necesarios para el desarrollo de los mismos, su instalación se regirá por el régimen previsto en el presente Plan Especial para la actividad de que se trate, valorándose su necesidad y estableciéndose las condiciones en la correspondiente autorización o informe del órgano de gestión y administración.

10. Una vez finalizada la vida útil de toda instalación ésta deberá ser desmontada de tal manera que el área de ubicación quede tal y como se encontraba antes del comienzo de la actividad.

11. Se prestará especial atención al período de nidificación de las especies presentes en el Espacio, para que las obras no se hagan coincidir con este período.

12. Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro.

Artículo 37.- Condiciones para los movimientos de tierras.

1. En ningún caso, un desmonte o terraplén podrá tener una altura superior a los dos (2) metros, a no ser que se estudie la posibilidad de ejecutar un proyecto alternativo que, con mayores desmontes o terraplenes, suponga un impacto menos significativo.

2. Cualquier movimiento de tierras susceptible de autorización habrá de contar con el correspondiente proyecto, que deberá tratar la integración ecovisual de la obra durante su fase de ejecución y tras su finalización.

3. Los desmontes o terraplenes deberán concluirse con una pendiente que garantice su estabilidad; a tal efecto, su inclinación no rebasará en ningún punto 60º desde la horizontal, y al menos el tercio superior habrá de plantarse con taxones del entorno o, en su defecto, propios de la isla, con capacidad de retención de tierras.

4. No se permitirá el acopio del material sobrante de las excavaciones sobre el terreno durante un período superior a tres meses, siendo obligatoria su explanación, su reutilización como relleno en otra actuación autorizada o el transporte a lugares habilitados al efecto. En el caso de que fuera necesario prolongar el tiempo de acopio de los materiales, se solicitará autorización expresa justificando la necesidad de dicho acopio durante el período solicitado.

5. Se adoptarán las medidas adecuadas para evitar o disminuir, en lo posible, la generación de polvo, ejecutando las obras con el terreno húmedo o, en su defecto, regando el sector donde se realicen los trabajos.

6. La base o coronación de cualquier desmonte o terraplén deberá separarse de toda edificación una distancia mínima de tres metros.

7. Los bancales precisos para el desarrollo de la obra deberán tener siempre un acabado mimetizado con el paisaje, ya sea mediante muros de piedra vista o cualquier otro método que favorezca la integración paisajística de la obra.

Artículo 38.- Condiciones para los cercados, vallados y cerramientos de fincas.

1. En la ejecución de los cerramientos de fincas los elementos constructivos de obra de fábrica no podrán superar la rasante del terreno. La parte aérea deberá realizarse con un material que permita la visión a través de él, a modo de malla metálica, estando prohibido el uso de celosías de hormigón o cerámica y de alambre de espinos.

2. En el caso de cerramientos o vallados necesarios para el desarrollo de actividades de investigación se estará a lo dispuesto en el artículo 58 referido a las condiciones para el desarrollo de actividades relacionadas con fines científicos o de investigación.

3. En el Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras y Equipamientos-3 los cerramientos diáfanos que carezcan de cimiento de fábrica se situarán a partir de la línea de dominio público de la carretera.

4. La altura total del cerramiento no podrá superar los dos (2) metros.

5. Se exceptúan de estas condiciones los cercados, vallados y cerramientos vinculados con la Zona de Uso Especial Hogar-Escuela Las Raíces (SRPIE-2), que podrán ser de la altura y características necesarias para el servicio de sus funciones.

Artículo 39.- Condiciones para la construcción y rehabilitación de muros de contención, y las obras de mampostería necesarias para las obras de corrección hidrológico-forestal de cuencas.

1. Su ejecución no podrá generar la apertura de pistas. Únicamente será posible la habilitación de accesos provisionales que, una vez ejecutado el proyecto, deberán eliminarse, restaurando el ámbito alterado para devolver el terreno a su estado original.

2. Únicamente podrán emplazarse allí donde la habilitación del acceso necesario para su ejecución permita la restauración posterior del terreno y la devolución del mismo a su estado original. Si la afección generada por la habilitación del acceso provocara un impacto permanente e irreversible, deberá elegirse otra ubicación para el emplazamiento de la obra.

3. Serán autorizables aquellos muros opacos que sean necesarios para el desarrollo de los actos de ejecución que se autoricen en aplicación del presente Plan Especial.

4. En todos los casos, los muros de contención a ejecutar deberán ser de piedra similar a la del entorno o presentar un acabado en piedra vista, tanto en sus paramentos verticales, como en el remate superior de los mismos.

5. Aquellos muros que requieran la colocación de un colchón en su base para evitar la erosión en la base de la obra, éste deberá ser de piedra similar a la del entorno o presentar un acabado en piedra vista.

6. La corrección, asegurará el mantenimiento de las condiciones naturales de desagüe del territorio y un drenaje adecuado de los terrenos afectados, evitando la aparición de zonas encharcables.

7. Los rellenos necesarios para las labores de corrección orográfica se realizarán preferentemente con materiales provenientes del entorno.

8. En cualquier caso se considerarán rellenos no admisibles aquellos que contengan residuos sólidos urbanos o tipificados como peligrosos por la legislación vigente, o cualquier otra sustancia que pudiera dar lugar a la contaminación del suelo o del agua.

9. Será obligado el restablecimiento de la cubierta vegetal natural sobre todas las superficies.

10. Se aportará una nueva cubierta edáfica sólo en las áreas donde sea imprescindible para el desarrollo de la vegetación. La potencia de la capa aportada se justificará en función de la del sistema radicular de las especies a implantar, y no será nunca inferior a 15 cm. La aportación de tierra podrá realizarse por hoyos y ligada a la plantación.

11. La corrección incluirá las medidas de protección de la capa edáfica aportada que sean necesarias para garantizar su permanencia frente a los procesos de erosión eólica o hídrica.

12. Se considerarán incluidas dentro de las labores de corrección las operaciones de mantenimiento de la cubierta vegetal durante el tiempo necesario para asegurar su supervivencia, que no será inferior a tres años desde las siembras y plantaciones.

Artículo 40.- Condiciones para la puesta en cultivo de terrenos abandonados, así como para el desarrollo de la actividad agraria en fincas en producción.

1. Cuando se trate de rehabilitar muros necesarios para la contención de bancales de cultivos será autorizable la reposición de los mismos respetándose las características que en su momento tenían los muros originales, no siendo posible modificar su altura ni el perfil del terreno.

2. Los muros de contención a ejecutar deberán ser de piedra similar a la del entorno o presentar un acabado en piedra vista.

3. En todo caso, no se admitirán los movimientos de tierras que supongan la ejecución de nuevos abancalamientos ni las explanaciones que modifiquen el perfil de los terrenos, admitiéndose el aporte de tierras.

4. Estará prohibido el levantamiento o restauración de aquellos muros de piedra que hayan perdido su funcionalidad para la contención de tierras de cultivo, o estén en su mayor parte derruidos.

5. No estará permitida la construcción de nuevos muros de piedra o de contención de tierras.

6. No se podrán volver a cultivar aquellas parcelas que hayan sido recolonizadas por la vegetación original del terreno en superficie superior al 50% de la misma.

7. Que la especie objeto de cultivo no genere riesgos para la protección de los valores del Paisaje protegido.

Artículo 41.- Condiciones generales para las edificaciones.

1. Las edificaciones serán adecuadas al uso o a la explotación a los que se vinculen, guardando estricta proporción con las necesidades de los mismos.

2. Las edificaciones deberán presentar todos sus paramentos exteriores y cubiertas totalmente terminadas, empleando las formas, materiales y colores que favorezcan una mejor integración en el entorno inmediato y en el paisaje, y procurándose su óptimo estado de conservación.

3. Las construcciones contarán con materiales de la zona, cuidando las formas tradicionales del medio rural y evitando en todo caso impactos sobre el paisaje en lo referente a proporciones, emplazamiento, forma, colores y tratamiento de materiales.

4. Si en su entorno cercano existieran edificios de valor etnográfico o arquitectónico las construcciones se armonizarán con los mismos, considerando las mismas características expuestas en el párrafo anterior.

5. La altura máxima de las edificaciones, salvo indicación contraria del presente Plan en el establecimiento de condiciones específicas para determinadas edificaciones, no excederá de una planta o cuatro (4) metros, medidos en todos sus lados y en cada punto del terreno, no permitiéndose bajo rasantes trasteros o fachadas que supongan el aumento de dicho número de plantas. No obstante, será posible una mayor altura en el caso de edificaciones que, para el óptimo ejercicio de la función que desempeñen, se justifique la necesidad de superar el límite máximo establecido en los párrafos anteriores.

6. La altura de las edificaciones se entenderá como la distancia que hay desde el encuentro de los cerramientos exteriores con la rasante del terreno, en cualquiera de sus lados, hasta el punto de encuentro con la línea del alero o la cara inferior del forjado, representándose en metros y plantas.

7. La línea del alero se define como la intersección de las fachadas con los planos verticales de la cubierta, con independencia de que físicamente exista o no alero sobresaliente, admitiéndose las siguientes situaciones:

a) En las fachadas rematadas rematadas por hastial, es decir, las que suponen un corte de las cubiertas sin que se produzca vertiente, el borde superior no se considera como línea de alero, aun cuando exista este elemento constructivo, y la altura máxima queda determinada por los trazados de cubierta apoyados en las restantes fachadas. La disposición de las aguadas de cubierta será tal que las fachadas del hastial nunca serán las más largas del perímetro, excepto el caso en que esta fachada coincida con la línea de máxima pendiente del terreno y entre sus dos extremos exista un desnivel igual o superior a una planta completa.

b) En el caso de cubiertas inclinadas con pendiente única, la fachada correspondiente a la cumbrera podrá aumentar su altura en un metro y medio (1,5) por encima de la altura reguladora.

c) No se permitirán buhardillas ni construcciones sobre la altura reguladora, a excepción de los cerramientos necesarios para las escaleras de acceso a cubiertas planas.

8. En el Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras y Equipamientos-3 (SRPIE-3) las nuevas edificaciones se situarán detrás de la línea límite de edificación. En el caso de que se trate de una actuación de rehabilitación de una edificación existente que se encuentre delante de la línea límite de edificación, sólo se autorizarán las reparaciones que exigiera la higiene, ornato, mera conservación o mantenimiento del inmueble.

9. Los propietarios de terrenos, construcciones, edificios e instalaciones tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro.

Artículo 42.- Condiciones para la rehabilitación, acondicionamiento, mejora o construcción de áreas recreativas, zonas de acampada, campamentos, aulas de la naturaleza y albergues.

1. Será autorizable la ampliación y nueva construcción de aquellas edificaciones necesarias para la mejora del servicio y funcionamiento de los equipamientos, estando a lo dispuesto en el artículo 41 del presente Plan Especial, referido a condiciones generales para las edificaciones.

2. Las edificaciones vinculadas serán adecuadas al uso o a la explotación a las que se vinculen, guardando estricta proporción con las necesidades de los mismos. En cualquier caso, tanto en las zonas de acampada, como en las áreas recreativas se permitirá una superficie construida máxima de las edificaciones no superior a trescientos (300) m2.

3. Para la mejora del servicio y funcionamiento de los equipamientos podrán ejecutarse instalaciones tales como fosas sépticas, depuradoras, instalación de placas solares o de grupos electrógenos para el suministro energético del equipamiento, instalación de equipamientos de telecomunicación para seguridad, así como edificaciones para el alojamiento, servicios higiénicos, sala de motores, cuarto de basuras, etc.

4. Para la ampliación o construcción de este tipo de instalaciones podrán ejecutarse, si es necesario, intervenciones de explanación y abancalamiento del terreno siempre que no produzcan desniveles respecto a la rasante natural del terreno mayores de un metro y medio (1,5).

5. En el caso de la construcción del área recreativa en la Z.U.G. Rosas de Aguilar, ésta será de uso público y tendrá el carácter de dotación. Su puesta en funcionamiento supondrá el desmantelamiento de La Lagunetilla Honda, que dejará de tener uso como área recreativa y pasará a ser Zona de Uso Moderado Suelo Rústico de Protección Paisajística.

6. Para el control de la producción de fuego y de las instalaciones generadoras de calor se utilizarán pantallas de protección (piedras o fogones de piedra) a una distancia mínima de la vegetación de 5 metros para evitar la extensión del fuego a la vegetación y la generación de incendios.

7. Se preverá la ubicación de las medidas de seguridad contra incendios adecuadas y proporcionales para edificación de uso público.

8. Durante el uso de la edificación, ésta deberá mantenerse en buen estado de conservación.

9. La finalización del uso para el que haya sido concebida la instalación, vendrá aparejada de su reutilización o derribo y consecuente restauración del medio por cuenta del propietario.

Artículo 43.- Condiciones para la construcción de nuevos miradores y para la ampliación y rehabilitación de los existentes.

1. La construcción, ampliación o mejora de los miradores implicará la posibilidad de dotación, en la zona de estancia, de elementos tales como papeleras, vallado, señalización y paneles o mesas interpretativas.

2. La única edificación admisible será una caseta informativa de una planta de altura y que no podrá superar los diez (10) m2 útiles, para permitir la instalación de servicios higiénicos para los trabajadores que allí presten un servicio de información, en atención a la legislación de seguridad e higiene en el trabajo. En tal caso, será de aplicación lo recogido en el artículo 41 del presente Plan Especial, referido a las condiciones generales para las edificaciones.

3. En su diseño se atenderá a una segregación de usos por razones de seguridad, separando físicamente la zona de aparcamiento de la de estancia.

Artículo 44.- Condiciones para las reperforaciones de galerías y pozos para la extracción de aguas.

1. La reperforación deberá justificarse en el correspondiente proyecto técnico, y en todo caso, deberá adaptarse a lo dispuesto en el Plan Hidrológico Insular.

2. Será autorizable la construcción de edificaciones u otros elementos anexos que sean necesarios para el mantenimiento de las infraestructuras hidráulicas y el mantenimiento y mejora de las existentes. Dichas instalaciones para la maquinaria o para el almacenamiento deberán quedar integradas paisajísticamente.

3. No será posible almacenar con carácter permanente en el exterior de la galería tubos, bidones, neumáticos, maquinaria o cualquier otro elemento necesario para el desarrollo de la actividad.

4. El material existente en las escombreras podrá ser utilizado para fines de restauración, como obras de rehabilitación orográfica, acondicionamiento y mejora de pistas u otros firmes, etc.

5. Aunque el motor del compresor no está físicamente en el lugar del emboquillamiento, ha de estar adecuadamente regulado para evitar deficiencias en el escape, como son emisiones incontroladas, tanto de gases y humos como de ruidos.

6. Los contenedores de combustible del vehículo de transporte, las instalaciones de trasiego, los depósitos matrices, la red de alimentación del motor y sus circuitos de alimentación se revisarán siempre que sea necesario para evitar derrames incontrolados.

7. Los cambios de aceite de motores y máquinas y los engrases de los raíles y vagonetas se efectuarán tomando todas las precauciones necesarias para evitar derrames sobre el terreno.

8. En las autorizaciones que se emitan se incluirá la mención al necesario cumplimiento del Decreto 232/2008, de 25 de noviembre, por el que se regula la seguridad de las personas en las obras e instalaciones hidráulicas subterráneas de Canarias.

Artículo 45.- Condiciones para los tendidos eléctricos o telefónicos.

1. Será autorizable la construcción de edificaciones u otros elementos anexos que sean necesarios para el funcionamiento de los nuevos tendidos y la reparación, mantenimiento y mejora de los existentes, entendiéndose en su caso regulados en la misma autorización emitida para la construcción de la infraestructura, y siendo de aplicación el artículo 41 del presente Plan Especial, relativo a las condiciones para las edificaciones.

2. En el caso de nuevos tendidos, éstos deberán ser soterrados.

3. En su trazado deberán ajustarse al de otras infraestructuras lineales, como pistas o carreteras, cuando éstas existan, para evitar duplicidad de impactos sobre el territorio. Esta condición no será de aplicación de justificarse una alternativa de trazado que provoque menor impacto.

Artículo 46.- Condiciones para la apertura de nuevas pistas y accesos rodados y para la conservación, acondicionamiento, rehabilitación y reestructuración de los existentes.

1. En el caso de los accesos rodados, entendidos como desvíos que conectan exclusivamente una pista principal con una infraestructura o equipamiento concreto, se autorizarán únicamente cuando su ejecución sea estrictamente necesaria para la realización de labores de mantenimiento y adecuado de la instalación o equipamiento al que se pretende dar servicio, y en la distancia necesaria para que se produzca tal conexión.

2. Sólo se admitirá el pavimentado en todo el trazado de las pistas o del acceso rodado en las Zonas de General y Zona de Uso Especial (SRPIE-2), siendo posible el pavimentado con carácter puntual en el resto de los ámbitos del Paisaje Protegido allí donde sea necesario por motivos de seguridad, mantenimiento y mejor conservación de los tramos.

3. Cuando sea necesaria la pavimentación, ésta se aplicará coloreada, utilizando el tono adecuado para la mejor integración paisajística de la pista o del acceso rodado.

4. El ancho de la pista de La Hornaca no superará los cinco (5) metros, salvo en los sobreanchos requeridos para las curvas, condicionados por los radios de giro, o en los precisos para los apartaderos, que será el necesario para garantizar su funcionalidad. Será admisible la instalación de puentes sobre barrancos para la conexión de tramos de pistas, en caso de que fuera necesario.

5. El ancho del acceso rodado no superará los tres (3) metros, salvo en los sobreanchos requeridos para las curvas, condicionados por los radios de giro, o en los precisos para los apartaderos, que será el necesario para garantizar su funcionalidad.

6. En las obras de mejora o nueva construcción podrá autorizarse la construcción de chozas o áreas de descanso, entendidas éstas como edificación abierta que consta de estructura que sostiene una techumbre de madera de una o dos aguas, que cubre una plataforma base con una superficie aproximada de treinta (30) m2. Pueden contar con muros perimetrales de mampostería careada en piedra, de altura variable o con barandas de madera. Cuenta con la instalación de mesas y bancos. Su finalidad es permitir el descanso de los senderistas y otros visitantes del paisaje protegido, por lo que se conciben como puntos de parada generalmente vinculados a la red de senderos y a la red de pistas abiertas al tráfico motorizado. Pendiente.

Artículo 47.- Condiciones para las obras de construcción de senderos y conservación, acondicionamiento, rehabilitación y reestructuración de los existentes.

1. En los casos de nueva construcción, la anchura del sendero no superará el metro y medio (1,5).

2. En las obras de mejora o nueva construcción podrá autorizarse la construcción de chozas o áreas de descanso, entendidas éstas como edificación abierta que consta de estructura que sostiene una techumbre de madera de una o dos aguas, que cubre una plataforma base con una superficie aproximada de treinta (30) m2. Pueden contar con muros perimetrales de mampostería careada en piedra, de altura variable o con barandas de madera. Cuenta con la instalación de mesas y bancos. Su finalidad es permitir el descanso y comida de camping de los senderistas y otros visitantes del Paisaje Protegido, por lo que se conciben como puntos de parada generalmente vinculados a la red de senderos y a la red de pistas abiertas al tráfico motorizado.

3. En lo relativo a la señalización se atenderá a lo establecido en el Decreto 11/2005, de 15 de febrero, por el que se crea la Red Canaria de Senderos y se regulan las condiciones para la ordenación, homologación y conservación de los senderos en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 48.- Condiciones para las nuevas conducciones, así como para el mantenimiento, mejora y sustitución de las existentes.

1. Será autorizable la construcción de edificaciones u otros elementos anexos que sean necesarios para el funcionamiento de las conducciones hidráulicas y el mantenimiento, mejora y sustitución de las existentes, entendiéndose en su caso regulados en la misma autorización emitida para la construcción de la infraestructura hidráulica, y siendo de aplicación el artículo 41 del presente Plan Especial, relativo a las condiciones para las edificaciones.

2. Tanto en la implantación de nuevas conducciones, como la sustitución de las existentes deberá optarse preferentemente por el soterramiento. En los tramos en los que, por las características del terreno no sea posible la apertura de una zanja para soterrar la conducción, ésta se recubrirá con piedra del entorno. Si tampoco fuera posible la adopción de esta medida, se recurrirá a su integración mediante técnicas de mimetización, tales como pintar las conducciones con colores imitando las variaciones cromáticas que se produzcan a lo largo de su recorrido o camuflarlas con vegetación espesa de porte arbustivo o herbáceo.

3. En su trazado se evitará el cruce de barrancos o los trazados monte a través, debiendo ajustarse al de otras infraestructuras lineales, como pistas o carreteras, cuando éstas existan, para evitar duplicidad de impactos sobre el territorio. Esta última condición no será de aplicación de justificarse una alternativa de trazado que provoque menor impacto.

4. Dado que las conducciones se caracterizan por ser infraestructuras lineales que ocupan extensiones de territorio amplias y en muchas ocasiones de características heterogéneas, las medidas señaladas en los párrafos anteriores a aplicar en cada tramo dependerán de las características concretas del ámbito del territorio que atraviesa.

5. La ejecución de la conducción no podrá generar la apertura de nuevas pistas o caminos.

Artículo 49.- Condiciones para los nuevos depósitos de agua y estanques, así como para el mantenimiento y mejora de los existentes.

1. Las infraestructuras para almacenamiento de agua, en el contexto del Paisaje Protegido, podrán estar destinadas al abasto urbano, riego agrícola, vinculadas al uso de conservación ambiental (repoblaciones forestales, lucha contra incendios, etc.) y a instalaciones ligadas al uso público del Espacio Natural Protegido (zonas de acampada, áreas recreativas, albergue, etc.). No se podrán destinar estas infraestructuras para el riego agrícola que no se encuentren dentro del Espacio Natural.

2. Será autorizable la construcción de edificaciones u otros elementos anexos que sean necesarios para el funcionamiento de las infraestructuras y el mantenimiento y mejora de las existentes, entendiéndose en su caso regulados en la misma autorización emitida para la construcción de la infraestructura hidráulica, y siendo de aplicación el artículo 41 del presente Plan Especial, relativo a las condiciones para las edificaciones.

3. En el caso de depósitos a instalar en el Suelo Rústico de Protección Paisajística, éstos se construirán enterrados o semienterrados, no pudiendo sobresalir más de dos (2) metros de la superficie del terreno donde se ubiquen. Se cubrirán con una estructura que soporte la existencia de una capa de tierra vegetal arable o bien que ésta permita la recolonización vegetal. Excepcionalmente, y cuando así lo determine la Administración con competencias en materia de conservación de la naturaleza, podrá optarse por dejar el depósito descubierto, a fin de contribuir a la conservación de la avifauna protegida de la zona o a la lucha contra incendios. A estos efectos, el promotor, previamente al inicio de cualquier actuación tendente a la obtención de la Calificación Territorial, podrá solicitar informe del Área de Medio Ambiente del Cabildo Insular de Tenerife.

4. En todos los casos, las paredes exteriores estarán acabadas con materiales y colores que permitan su integración paisajística.

5. La ejecución de los nuevos depósitos y estanques no podrá generar la apertura de nuevas pistas.

Artículo 50.- Condiciones para la adecuación de ámbitos para el despegue y aterrizaje de helicópteros (helipuntos) para su uso en situaciones de emergencia.

1. No conllevará la corta de vegetación ni compactación del suelo en una superficie superior a los cincuenta (50) metros de diámetro.

2. No podrá realizarse un tratamiento superficial del terreno.

Artículo 51.- Condiciones para la instalación de un parque recreativo con módulos instalados sobre apoyos adosados a los árboles en la Zona de Uso Especial Llano de Las Lagunetas (SRPIE-2).

1. El parque recreativo se ubicará junto a la carretera TF-24 en el M.U.P. nº 14 "La Esperanza", junto a la Casa Forestal existente. El expediente de concesión que se tramite para la ocupación del M.U.P. en atención a la legislación vigente, especificará que el ámbito de monte público albergará únicamente los módulos que se apoyarán en los árboles, emplazándose el aparcamiento en finca particular, en el ámbito incluido en la Zona de Uso Especial.

2. Las instalaciones de recepción y servicios higiénicos se adecuarán en el interior de la Casa Forestal, evitando la construcción de nuevas instalaciones o equipamientos.

3. No se admitirán los movimientos de tierra que modifiquen el perfil del terreno, salvo los estrictamente necesarios para la instalación de sistemas de depuración de aguas o saneamiento necesarios para el adecuado servicio del parque recreativo.

4. Deberán crearse sistemas de fijación de cables y de plataformas para garantizar la protección de los árboles soporte.

5. Se evitará al máximo la desnaturalización del lugar de ubicación del parque cortando únicamente las ramas que presenten riesgos para los usuarios.

6. La calidad y el color de los materiales utilizados se adecuarán a las características del entorno.

7. Se hará un mantenimiento de limpieza diario.

8. Los materiales empleados en la construcción no poseerán ninguna sustancia tóxica.

Artículo 52.- Condiciones para la realización de tratamientos preventivos para evitar el inicio y propagación de incendios forestales en el Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras y Equipamientos-4.

1. Se podrá practicar el desbroce selectivo de matorral de aquellas especies que puedan crecer más de 4 metros de altura, a lo largo de una franja de seguridad que abarque la superficie situada bajo los conductores, así como sendas franjas de un ancho de 3 metros a cada lado de los conductores exteriores, medida desde la proyección horizontal de éstos.

2. Si existiesen árboles monumentales, dragos, palmeras o especies catalogadas como en peligro de extinción, vulnerables y sensibles a la alteración del hábitat, la autorización que se emita hará mención expresa y detallará el tratamiento específico que se aplicará a los mismos.

3. Se podrá realizar el apeo del arbolado en una franja de seguridad que abarca la superficie situada bajo los conductores, así como un ancho de 3 metros a cada lado de los conductores exteriores, medida desde la proyección horizontal de éstos.

4. No obstante, en zonas puntuales en las que la distancia entre conductores sea grande o éstos se encuentren a poca distancia del suelo, el ancho de la franja de seguridad deberá ser mayor, para asegurar que los conductores no entren en contacto con la vegetación por su desplazamiento en caso de viento. Dichos tramos se analizarán de manera pormenorizada y se especificará si se produce el apeo o no en la correspondiente autorización.

5. Se podrán apear aquellos árboles que, si bien están situados fuera de la franja de seguridad, representan un peligro potencial por alguno de los siguientes motivos:

- Son pies altos que de caerse pueden entrar en contacto con la línea o dañarla.

- Son pies que en un período corto de tiempo pueden crecer lo suficiente para situarse a menos de 3 m de los conductores, o bien pueden situarse dentro de la franja de seguridad de los 3 m debido a la dilatación que sufren los conductores en la época estival.

6. La franja de seguridad no se aplicará en los siguientes casos:

- En zonas con pendiente superior al 80%: sólo se apearán aquellos árboles que estén a menos de 3 metros de distancia real de los conductores o apoyos.

- En relación a los árboles ornamentales o de cultivo: se apearán únicamente aquellos pies que estén a menos de 3 metros reales de los conductores, previa autorización de los propietarios.

7. Se autorizará la poda, hasta dejar las últimas ramas a más de 3 metros de distancia real de los conductores de los árboles ornamentales y de cultivo, en aquellos pies cuyo propietario no esté conforme con su apeo.

8. Se podrá autorizar la eliminación integral de eucaliptos cubriendo el tocón y cualquier raíz con plásticos negros, existiendo la obligación de retirar dichos plásticos transcurrido un año desde su colocación.

9. No se abrirán nuevos accesos a las líneas, debiendo utilizarse a pie los existentes. Sin embargo, en casos puntuales, se podrá facilitar el acceso de los trabajadores con ayuda, exclusivamente, de herramientas manuales.

10. Se permite el desbroce de vegetación de las trochas existentes para el acceso a las líneas eléctricas. Dichos accesos serán de uso exclusivo para el personal que ejecuta los trabajos y se cerrarán y señalizarán convenientemente para evitar el acceso de personal ajeno a la obra.

11. La zona debe quedar limpia de residuos. En ningún caso se podrán abandonar ni generar acumulaciones de productos resultantes de la corta de más de medio metro de altura.

12. En las franjas totalmente desprovistas de vegetación, si son transitables con vehículos, deberán tomarse las medidas necesarias para evitar las pérdidas de suelo, tales como la eliminación de cárcavas, rebacheo, desagüe de pistas y aporte puntual de áridos. En esas zonas, si son accesibles mediante vehículo, se acometerá la plantación de especies que presenten capacidad de rebrote de cepa y poco pirófitas, de tal modo que cumplan la función de retención del terreno.

Artículo 53.- Condiciones para la instalación de fuentes luminosas.

1. La instalación de nuevos puntos de luz se realizará con materiales no reflectantes, o pintándose éstos con pintura inocua para el entorno, y en tonos mates. Habrán de emplearse sistemas de iluminación de bajo impacto sobre el medio.

2. La altura final del punto de luz y sus elementos sustentadores no superará, una vez instalado, 2,5 metros sobre el nivel del terreno.

Sección 2ª

Condiciones para los usos y actividades

relativas a la conservación,

aprovechamientos y actividades

de uso público

Artículo 54.- Condiciones específicas para la realización de tratamientos selvícolas y de áreas cortafuegos.

1. Cuando el tratamiento selvícola se pretenda realizar sobre una superficie superior a una (1) ha, previo a la emisión de la correspondiente autorización, se deberá presentar un proyecto o propuesta técnica.

2. Las actuaciones para la erradicación de eucaliptos o del pino insigne (pinus radiata) se llevarán a cabo con la menor afección posible al sotobosque de otras especies potenciales que se estén desarrollando en el ámbito de actuación.

3. Las áreas cortafuego se realizarán solamente en zonas estratégicas de máximo riesgo y peligrosidad de incendios. Su anchura media será de 75 metros a cada lado de pista o vía principal, estudiándose en cada caso la idoneidad de esta amplitud. Los diez primeros metros de las áreas cortafuego equivaldrán a la realización de una faja auxiliar. Las directrices de referencia para la realización de áreas cortafuegos será la siguiente

· 0-10 metros = Faja Auxiliar o 1ª Fase del Área Cortafuegos

Rotura de la continuidad vertical y horizontal en el arbolado y en el matorral pirófito. Pies unitarios y aislados sin contacto vertical ni horizontal. Poda hasta cuatro metros. Desbroce selectivo favoreciendo vegetación higrófila por invasión o repoblación. Fomento de estructura en arbolillo de las especies que lo permitan. Recogida de pinocha sólo en vía principal, dirigiendo la recogida del resto de la pinocha como aprovechamiento tradicional.

· 10-50 metros = 2ª Fase del Área Cortafuegos

Tratamiento de rotura de la continuidad vertical y horizontal en el arbolado y el matorral. Rodales por pies agrupados en número variable de 2-6 individuos sin contacto vertical u horizontal entre grupos. Poda hasta tres metros. Respeto de la vegetación higrófila, fomentando su invasión o proponiendo su repoblación. Adehesado de la vegetación pirófita, aumentando la separación entre grupos según el grado de inflamabilidad. Fomento del aprovechamiento pinochero.

· 50-75 metros = 3ª Fase del Área Cortafuegos

Tratamiento de rotura de la continuidad vertical y horizontal del arbolado. Poda hasta 2,5 metros. Reducción puntual de combustible.

4. En monteverde, los tratamientos deberán tener como objeto la liberación gradual de las cepas. Para ello se emplearán técnicas que eviten la proliferación de especies heliófilas o la rápida mineralización de la materia orgánica del suelo.

5. Las cepas del monteverde serán sometidas a cortas de mejora, con disminución de la competencia entre chirpiales de la misma cepa, a través de resalveos de conversión en monte bajo.

6. Las tareas preventivas en el monteverde se concentrarán sobre aquellas masas a borde de pista o carretera, con abundancia de especies pirófitas como el brezo o el codeso, dirigiendo los tratamientos a reducir la presencia obiomasa de estas especies a favor de las especies higrófilas.

7. La anchura de las fajas auxiliares a aplicar será de 5-10 metros a ambos márgenes de la pista o vía principal, ajustando la actuación sobre dicho espacio al siguiente modelo de referencia:

· 0-5-10 metros = Faja Auxiliar

Ordenación gradual del combustible mediante el tratamiento de las especies pirófitas. Desbroce selectivo de heliófilas y fomento de la vegetación higrófila. Eliminación de codeso y repoblación con especies higrófilas si el codeso fuera muy abundante. Resalveo de selección de brotes de brezo, dejando 3-4 varas por cepa. Poda de las especies leñosas significativas.

8. Las áreas densas de matorral o herbazal, normalmente monoespecíficas, situadas a borde de pista o carretera y cuya ignición permita la proliferación del incendio, se tratarán mediante fajas auxiliares de anchuras variables entre 3 y 7 metros.

9. Excepcionalmente, podrán autorizarse talas de árboles en la Zona de Uso General por motivos de seguridad, o en sectores afectados por plagas cuyo tratamiento no resulte técnicamente factible o cuando su permanencia en pie ponga en peligro al conjunto de la masa arbolada. Para ello, se empleará la técnica de cortas a hecho en uno o dos tiempos. En estos casos se repoblará la zona con especies de la formación potencial, según lo indicado en el artículo 49.

10. Las superficies de actuación no podrán disponerse en formas poligonales, debiendo contar con límites irregulares.

11. Los trabajos se ejecutarán fuera del período de nidificación de las aves.

12. Los restos leñosos resultantes deberán ser recogidos y trasladarlos fuera del Paisaje al efecto de quemarlos, astillarlos o sacarlos, a fin de reducir la fracción combustible de suelo y evitar la generación y propagación de plagas.

13. En pinar canario de repoblación podrán autorizarse tratamientos selvícolas para disminuir la densidad de la masa, mediante el método de aclareo sucesivo uniforme, entresaca o métodos de similares características. Se prohíben las cortas a hecho salvo lo dispuesto en el punto siguiente.

14. Sólo serán posibles cortas continuas de vegetación (cortas a hecho y matarrasas) en los supuestos de:

a) Masas forestales afectadas por plagas.

b) Restauración de áreas afectadas por incendios forestales o vendavales.

c) En aprovechamientos productivos madereros o leñosos en el Suelo Rústico de Protección Forestal. En estos aprovechamientos se establecerá la superficie límite en la autorización o informe de órgano gestor que se emita en atención a la especie y características del terreno, así como a los criterios y directrices señalados en el presente Plan Especial.

15. Los ejemplares de pino canario que presenten más de sesenta (60) cm de diámetro y que se encuentren formando parte de un pinar con una densidad inferior a cincuenta (50) pies/ha, no podrán ser objeto de tratamiento silvícola.

16. Nunca supondrán la total eliminación de la vegetación hasta el suelo mineral, en una anchura superior a 5 metros, salvo en el mantenimiento de líneas cortafuegos y fajas auxiliares.

Artículo 55.- Condiciones para la extracción de madera, productos leñosos en pie, rama verde, pinocha y leñas muertas y piñas en montes particulares.

1. Cuando los productos a extraer provengan de un tratamiento silvícola a realizar sobre una superficie superior a una (1) ha, previo a la emisión de la correspondiente autorización, se deberá presentar un proyecto o propuesta técnica.

2. La extracción de madera sólo será posible cuando se produzca:

a) Como resultante de tratamientos selvícolas de mejora, tratamientos preventivos contra incendios o de la construcción de edificaciones o infraestructuras autorizadas.

b) En el Suelo Rústico de Protección Forestal, donde podrán llevarse a cabo aprovechamientos madereros y leñosos de carácter productivo.

3. Para la recogida de pinocha, el producto recolectado y apilado deberá quedar aislado del resto del monte, estableciendo una faja de seguridad de al menos cinco (5) metros de ancho, al objeto de prevenir el inicio o propagación de incendios forestales.

4. La recogida de pinocha se concentrará preferentemente en los márgenes de las pistas, así como en líneas, fajas y áreas cortafuegos.

17. Los aprovechamientos forestales estarán prohibidos entre el 1 de marzo y el 30 de junio.

18. Los aprovechamientos madereros sólo podrán realizarse en masas de pinar repoblado de insigne o en monteverde, nunca en los pinares naturales, salvo por motivos de gestión.

19. Las actuaciones sobre el pinar de insigne podrán realizarse por corta a hecho, debiendo reforestarse el área con pies de monteverde cuando no existieran con carácter previo cepas viables en el sotobosque.

20. Las superficies de actuación no podrán disponerse en formas poligonales, debiendo contar con límites irregulares.

21. Los restos leñosos resultantes de los aprovechamientos y operaciones forestales deberán ser recogidos y trasladarlos fuera del Paisaje al efecto de quemarlos, astillarlos o sacarlos, a fin de reducir la fracción combustible de suelo y evitar la generación y propagación de plagas.

22. En el monteverde, sólo podrán aprovecharse las siguientes especies: faya (Myrica faya), brezo (Erica arborea) y acebiño (Ilex canariensis).

Artículo 56.- Condiciones para el desarrollo de los aprovechamientos apícolas.

1. La autorización a emitir por el órgano de gestión y administración del Paisaje Protegido deberá emitirse en un único acto administrativo con la autorización que, en razón de la legislación forestal se emite por parte del órgano de gestión forestal para la ocupación de monte público en la isla de Tenerife, dado que se trata de la misma entidad administrativa.

2. Si bien el artº. 8 del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establece la distancia mínima entre los asentamientos apícolas y las pistas forestales, dado el carácter mixto que presentan las pistas forestales del Paisaje Protegido, las cuales dan servicio también como senderos de uso público, en relación con las distancias mínimas de colocación de las colmenas, se estará a lo dispuesto en el citado Decreto para los caminos vecinales, esto es:

a) Los asentamientos apícolas deberán respetar la distancia mínima respecto a pistas forestales, caminos y senderos de veinticinco (25) metros.

b) Esta distancia podrá reducirse a la mitad si el colmenar está en pendiente y a una altura o desnivel superior a dos (2) metros con la horizontal de la pista, camino o sendero.

3. El entorno inmediato a las colmenas estará libre de matorrales y vegetación seca, estableciéndose una faja de seguridad de al menos dos (2) metros de ancho.

4. El apicultor deberá asegurarse del correcto uso de los quemadores, cerciorándose de no dejar pavesas al finalizar las labores culturales. Asimismo, cada vez que se realicen actividades de manipulación de las colmenas la zona deberá quedar libre de residuos.

5. La explotación apícola deberá estar señalizada conforme al modelo establecido por el órgano de gestión y administración del Paisaje Protegido.

6. Una vez retiradas las colmenas, la zona deberá quedar libre de materiales asociados a la explotación, así como de todo tipo de residuos.

Artículo 57.- Condiciones para la recolección de setas, flores y plantas aromáticas y medicinales.

1. No podrá autorizarse la recolección de especies que figuren en algún catálogo de especies protegidas o posean algún régimen de protección por la normativa.

2. En el caso de las setas, la recogida se hará aplicando los siguientes métodos de recolección:

a) Se prohíbe el levantamiento indiscriminado del mantillo tanto manualmente como con rastrillos, azadas, podotas, palas, ganchos u otras herramientas. Para la localización de las setas no será posible la alteración de la capa vegetal superficial del suelo.

b) Son susceptibles de recogerse los ejemplares que se encuentren en estado intermedio de desarrollo, debiendo quedar sobre el terreno aquellos pasados, rotos o alterados, por su valor para la reproducción de la especie.

c) La recolección de las setas se hará mediante corte limpio a ras del suelo y se transportarán en recipientes que permitan la aireación de las setas y la diseminación de sus esporas, quedando expresamente prohibido el transporte en bolsas o recipientes plásticos.

d) En el caso de recogida de hongos que se desarrollen total o parcialmente bajo tierra (como hongos -trufas- o semihipogeos -nacidas-), éstos se extraerán usando el llamado "machete trufero", el cual permite que no se dañe el micelio más de lo necesario. Así mismo, una vez extraído el hongo, el terreno deberá quedar en las condiciones originales, rellenando los agujeros generados con la misma tierra extraída.

e) Se prohíbe la recogida durante la noche.

3. En el caso de las flores y plantas, la corta se realizará sin arrancar la raíz, cortando el tallo en la base de la planta.

Artículo 58.- Condiciones para el desarrollo de actividades relacionadas con fines cientÍficos y/o de investigación.

1. En el caso que conlleven el manejo de recursos naturales o culturales del Paisaje Protegido, incluyendo sondeos o extracción, deberá aportarse junto a la solicitud de autorización una memoria detallada explicando los objetivos, recursos a investigar, metodología de actuación, material a emplear, plan de trabajo y duración, así como personal que intervendrá en la investigación.

2. En el caso de requerir la instalación de algún tipo de infraestructura de apoyo, cerramientos o vallados, éstos deberán ser de carácter provisional, con materiales fácilmente desmontables.

3. Si el uso científico conllevara una edificación u otras infraestructuras de carácter permanente, la autorización estará a lo dispuesto en el régimen de usos e intervenciones establecido en el PIOT.

4. En el caso de que llevara aparejada la acampada o establecimiento de caravanas o remolques la autorización lo detallará expresamente, con señalamiento de la duración de la misma.

5. En las actuaciones de investigación que conlleven el manejo de recursos naturales o la instalación de infraestructuras de apoyo a los trabajos será requisito la entrega de una memoria explicativa de la actividad a desarrollar. En dicha memoria se han de especificar los objetivos, material y métodos a emplear, plan de trabajo, en su caso entidad financiadora, duración y personal responsable que intervenga en el proyecto o estudio.

6. Los investigadores se comprometerán a informar sobre la ejecución de los trabajos al Órgano Gestor si por algún motivo éste lo solicitara. Asimismo, deberán entregar una memoria final de los trabajos realizados y material manipulado o adquirido para la investigación una vez concluido el estudio.

7. Asimismo, al concluir la investigación, el director o responsable del proyecto entregará un informe final de los trabajos realizados y material manipulado o adquirido para la investigación al Órgano Gestor del Paisaje Protegido.

8. El Órgano Gestor se compromete a no publicar los datos obtenidos en el estudio, proyecto o trabajo de investigación sin el consentimiento de los autores, así como de no emplearlos sin citar la fuente.

9. El material y las instalaciones de apoyo a los trabajos serán retirados al concluir las tareas de investigación o al finalizar el proyecto que las justifique, debiendo contemplar la restauración del medio a su situación original si como consecuencia del desarrollo de los trabajos hubiera resultado alterado.

10. En aquellos casos en que sea necesario llevar a cabo la recolección de muestras, éstas se autorizarán por el Órgano Gestor cuando se considere suficientemente justificado y siempre que no implique alteraciones en la evolución de los procesos naturales o el equilibrio ecológico ni afecte de forma sensible a las poblaciones de especies catalogadas.

11. Los proyectos de investigación, prospección, excavación o restauración arqueológica deberán contar con la correspondiente aprobación por parte de la Administración competente en materia de patrimonio histórico y atender a sus criterios y condiciones para afrontar en su caso las tareas de restauración de los bienes históricos y etnográficos.

12. Los permisos de investigación podrán ser retirados por probado incumplimiento de las normas dictadas al efecto.

Artículo 59.- Condiciones específicas para la realización de actividades comerciales o mercantiles de cinematografía y vídeo, televisión, radiodifusión, fotografía, publicidad o similares de carácter profesional que requieran la instalación de material y la ocupación temporal de terrenos.

1. Se presentará ante el Órgano Gestor una memoria de la actividad a realizar, incluyendo al menos:

a) Tipo de actividad.

b) Número de participantes.

c) Período de desarrollo.

d) Entidad o persona responsable.

e) Fin previsto.

2. Deberá evaluarse el riesgo de producir daños al entorno natural, paisajístico y cultural, y las situaciones de riesgo para las personas, adoptándose las medidas preventivas y, en su caso, correctoras.

3. Al respecto, no se permitirá la concentración de personas en lugares que entrañen riesgos para las personas o cuando suponga una amenaza para los valores del Paisaje, especialmente en zonas o en épocas donde existan riesgos para las especies catalogadas o se estime la posibilidad de producir daños sensibles sobre los hábitats de importancia comunitaria.

4. No se permitirá la construcción de ningún tipo de infraestructura de carácter permanente. Las estructuras temporales serán diáfanas y no superarán la altura de 2 metros.

5. No se utilizará ningún tipo de uniforme, insignia o equipo de la administración, que pueda interpretarse como un respaldo de la misma a dicha actividad, salvo autorización expresa del Órgano Gestor.

Artículo 60.- Condiciones para la realización de actividades deportivas de competición organizada o entrenamiento de vehículos a motor en carretera.

1. No podrá suponer un menoscabo del uso y disfrute que otros visitantes están haciendo en el Paisaje Protegido, por lo que no podrá alterarse el normal uso de las instalaciones y equipamientos de uso público.

2. Una vez finalizada la prueba las zonas que hayan sido ocupadas por los espectadores deberán quedar limpios de todo tipo de residuos.

Artículo 61.- Condiciones para la realización de actividades recreativas, educativas, culturales, deportivas o turísticas realizadas por grupos organizados.

1. El desarrollo de la actividad no supondrá la modificación de las condiciones naturales del ámbito en el que tiene lugar.

2. No podrá alterarse el normal uso de las instalaciones y equipamientos de uso público.

3. En el caso de requerir la instalación de algún tipo de infraestructura de apoyo, ésta deberá ser de carácter provisional, con materiales fácilmente desmontables. Asimismo, si fuese necesaria la utilización de algún tipo de señalización, ésta será de carácter provisional retirándose una vez finalizada la actividad.

4. No podrán llevar aparejada la acampada libre en el ámbito del Paisaje Protegido.

Artículo 62.- Condiciones para la realización de actividades de cinematografía, televisión o video de carácter profesional comercial o mercantil.

6. Se presentará ante el Órgano Gestor una memoria de la actividad a realizar, incluyendo al menos:

f) Tipo de actividad.

g) Número de participantes.

h) Período de desarrollo.

i) Entidad o persona responsable.

j) Fin previsto.

7. Deberá evaluarse el riesgo de producir daños al entorno natural, paisajístico y cultural, y las situaciones de riesgo para las personas, adoptándose las medidas preventivas y, en su caso, correctoras.

8. Al respecto, no se permitirá la concentración de personas en lugares que entrañen riesgos para las personas o cuando suponga una amenaza para los valores del Paisaje, especialmente en zonas o en épocas donde existan riesgos para las especies catalogadas o se estime la posibilidad de producir daños sensibles sobre los hábitats de importancia comunitaria.

9. No se utilizará ningún tipo de uniforme, insignia o equipo de la administración, que pueda interpretarse como un respaldo de la misma a dicha actividad, salvo autorización expresa del Órgano Gestor.

10. El desarrollo de la actividad no supondrá la modificación de las condiciones naturales del ámbito en el que tiene lugar.

11. No podrá alterarse el normal uso de las instalaciones y equipamientos de uso público.

12. En el caso de requerir la instalación de algún tipo de infraestructura de apoyo, ésta deberá ser de carácter provisional, con materiales fácilmente desmontables. Asimismo, si fuese necesaria la utilización de algún tipo de señalización, esta será de carácter provisional retirándose una vez finalizado el evento.

13. En el caso de que las actividades se refiriesen específicamente a la filmación o fotografía de recursos naturales como especies animales o vegetales, el promotor deberá aportar junto a la solicitud de autorización una memoria detallada explicando los objetivos, especies a filmar o fotografiar, metodología de actuación, material a utilizar, plan de trabajo, época del año y duración, así como cantidad de personal que intervendrá en la filmación.

Artículo 63.- Condiciones para la celebración de fiestas tradicionales que conlleven la concentración múltiple de personas.

1. El desarrollo de la celebración no supondrá la modificación de las condiciones naturales del ámbito en el que tiene lugar.

2. No podrá alterarse el normal uso de las instalaciones y equipamientos de uso público.

3. En el caso de requerir la instalación de algún tipo de infraestructura de apoyo, ésta deberá ser de carácter provisional, con materiales fácilmente desmontables. Asimismo, si fuese necesaria la utilización de algún tipo de señalización, ésta será de carácter provisional retirándose una vez finalizado el evento.

4. No podrán llevar aparejada la acampada libre en el ámbito del Paisaje Protegido.

Artículo 64.- Condiciones para el emplazamiento de autobares.

1. La autorización se emitirá en relación a la realización de algún evento y no pudiendo superar la semana.

2. La autorización indicará el lugar exacto de colocación, eligiendo de entre los posibles aquel que afecte en menor medida al uso y disfrute que otros visitantes están haciendo del Paisaje Protegido.

3. Para el vertido de residuos por parte de los clientes, el promotor habilitará recipientes adecuados, siendo éste el responsable de que el área permanezca limpia en todo momento. Asimismo, no se autoriza ningún tipo de vertido líquido o sólido.

Artículo 65.- Condiciones para la realización de maniobras militares.

1. En ningún caso podrán llevarse a cabo con la utilización de fuego real.

2. El desarrollo de las maniobras no supondrá la modificación de las condiciones naturales del ámbito o ámbitos en los que tendrán lugar.

3. No podrá alterarse el normal uso de las instalaciones y equipamientos de uso público.

4. En el caso de requerir la instalación de algún tipo de infraestructura de apoyo, ésta deberá ser de carácter provisional, con materiales fácilmente desmontables. Asimismo, si fuese necesaria la utilización de algún tipo de señalización, ésta será de carácter provisional retirándose una vez finalizadas las maniobras.

TÍTULO IV

CRITERIOS PARA LAS POLÍTICAS SECTORIALES

Artículo 66.- Objetivo.

Con la finalidad de regular las políticas sectoriales, se establecen aquí las orientaciones a tener en cuenta por las Administraciones Públicas con competencias ejecutivas en sectores específicos a la hora de definir y ejecutar sus programas, planes o proyectos con incidencia en el Paisaje Protegido, y cuando dichas orientaciones no sean asumidas deberán ser objeto de expresa justificación.

Así mismo, tendrán carácter vinculante cuando exista una remisión expresa a ellos en el régimen de usos, convirtiéndose en fundamentos jurídicos determinantes del pronunciamiento, de las condiciones del informe de compatibilidad o de la resolución autorizatoria o denegatoria a emitir por el Órgano Gestor del Espacio.

Artículo 67.- Criterios para las actividades cinegéticas.

1. La actividad cinegética se autorizará únicamente por motivos de orden biológico, técnico o científico.

2. Dicha autorización incluirá como mínimo:

a) Especies cinegéticas a capturar o controlar.

b) Las causas de su otorgamiento o los daños que se prentenden prevenir o corregir.

c) Los días autorizados.

d) El número máximo de piezas por cazador y día.

e) El ámbito territorial.

f) La obligatoriedad de recogida de los cartuchos empleados.

3. Los cazadores en el uso de su escopeta estarán obligados a retirar los cartuchos de postas disparados.

4. En todo caso, el empleo de hurones estará supeditado al uso del bozal denominado zálamo.

Artículo 68.- Criterios para los tratamientos selvícolas.

1. Los criterios orientativos en la aplicación de los tratamientos selvícolas de sustitución de especie en las masas de pino insigne serán los siguientes:

a) La prioridad de ejecución se establecerá, fundamentalmente, en función de la calidad de la estación y de la presencia y estado del sotobosque de especies de monteverde, considerándose prioritarias aquellas masas que presenten un profuso sotobosque de monteverde.

b) La técnica aplicada será aquella que libere las cepas de monteverde existentes de forma gradual y la que implique el menor daño posible a las mismas, evitando en lo posible las cortas a hecho que facilitan la invasión de especies heliófilas y la rápida mineralización de la materia orgánica del suelo.

c) Las cepas de monteverde se someterán a cortas de mejora, consistentes en la disminución de la competencia entre los chirpiales de la misma cepa a través de resalveos de conversión en monte bajo.

d) Las masas con un mínimo o escaso sotobosque de monteverde no se consideran prioritarias. Las actuaciones aplicadas en éstas irán acompañadas de labores de implantación de especies propias de monteverde.

5. Los tratamientos selvícolas de todo tipo a desarrollar en las masas forestales de monteverde y en los pinares de pino canario con sotobosque de monteverde tendrán como objetivo la conservación de una masa de porte arbóreo, en las que las únicas actuaciones que se podrán realizar serán aquellas encaminadas a garantizar su estabilidad y persistencia; y la restauración de aquellas que presenten fisonomía de monte bajo, fomentándose el tratamiento silvícola denominado resalveo de conversión en monte bajo, al objeto de convertirlas en monte medio, fustal sobre cepa o monte alto.

6. Zonas puntuales con un uso público más intenso podrán ser objeto de tratamientos selvícolas enfocados a mejorar la percepción del observador cercano. Dentro de este marco podrán realizarse experiencias a pequeña escala de diversos tratamientos de transformación de rodales o golpes regulares a irregulares, como puede ser liberar de competencia a los ejemplares más sobresalientes.

7. La época de realización de trabajos selvícolas se determinará atendiendo a incidir lo menos posible sobre los ciclos biológicos de la fauna existente, en especial a los períodos de nidificación de las aves.

8. En la realización de las cortas de mejora en las masas de pino canario se deberán respetar árboles muertos en pie para favorecer el adecuado desarrollo del ciclo vital del pico picapinos, poniendo especial cuidado en que no se trate de árboles atacados por plagas o enfermedades que puedan poner en peligro el estado fitosanitario de la masa circundante.

9. No deberán dejarse residuos forestales sobre el terreno, tras la aplicación de tratamientos selvícolas en el monte, de manera que los restos leñosos resultantes de las operaciones selvícolas deberán ser recogidos al efecto de quemarlos, astillarlos o sacarlos del Paisaje Protegido, promoviendo siempre que sea posible el astillado in situ.

Artículo 69.- Criterios para las nuevas repoblaciones forestales.

1. Deberán emplearse en las labores taxones propios del Paisaje Protegido; cuando ello no resulte posible, podrán utilizarse ejemplares de los taxones presentes en Tenerife, cuando los estudios o investigaciones realizados muestren la potencialidad del área para la especie, subespecie o variedad seleccionada.

2. Las labores de reintroducción de especies vegetales podrán realizarse por plantación, siembra o con técnicas mixtas, lo que deberá encontrarse debidamente argumentado en el proyecto.

3. De precisarse trabajos de preparación del terreno para su plantación, éstos se llevarán a cabo de forma puntual, con afección solamente al entorno inmediato a cada ahoyado; las siembras evitarán abarcar superficies continuas superiores a mil (1.000) m2, y no podrán contemplar la eliminación de la totalidad de la vegetación existente. Se procurará llevar a cabo las labores sobre áreas no regulares ni dispuestas a intervalos regulares, y se desarrollarán por laboreo superficial o técnica de inferior incisión en el terreno, sin subsolado o volteo de capas.

4. Entre las medidas de control que se establezcan se incluirá, necesariamente, el seguimiento de las poblaciones de la biota en el entorno de la superficie objeto de proyecto. Se incorporarán controles más exhaustivos si se pretende la introducción de especies potenciales pero actualmente no existentes en el ámbito del Paisaje Protegido. Se concretarán bioindicadores para el seguimiento de los efectos de la actuación en el entorno.

5. Las labores de control de ejemplares de la fauna alóctona deberán abarcar al menos al conjunto del Espacio en cada campaña, disponiendo especial cuidado en evitar el refugio de los animales a controlar en el entorno de las poblaciones de especies de la biota autóctona catalogada.

6. Se prohíbe de forma general el empleo de biocidas de elevada toxicidad (grupos C y D), de acuerdo con la clasificación establecida en el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, y de cualquier otro grupo en sectores donde puedan afectarse especies de la biota catalogadas.

7. Se elegirán especies nativas y apropiadas a la estación forestal, evitándose las repoblaciones monoespecíficas en cuanto a la especie principal, e incluyéndose especies acompañantes de sotobosque y especies de baja combustibilidad e higrófilas a modo de cortafuegos verdes, cuando sea adecuado a la estación.

8. Se producirá planta con semilla de procedencia adecuada a la estación. Se procurará la localización de rodales selectos para la obtención de la semilla seleccionada, que deberá ajustarse, siempre que la disponibilidad de planta o semilla lo permita, a la "región de procedencia" que corresponda a la zona que se vaya a repoblar.

9. Se evitará el uso de bolsa de material plástico y se fomentará el empleo de envases recuperables, tipo contenedor forestal.

10. Se fomentará la inoculación de especies de micorriza adaptada a la estación en la producción de planta en vivero.

11. Las actuaciones sobre el terreno deben ser puntuales y selectivas, alrededor de la ubicación de las nuevas plantas. No se permitirá la realización de aterrazados y se actuará sobre el suelo de forma que se produzcan las menores pérdidas de suelo posibles. Se ensayará la preparación mediante apertura de banquetas con microcuenca frente a los hoyos tradicionales.

12. La densidad inicial deberá ser evaluada bajo criterios selvícolas, económicos y ecológicos, de forma que se eviten densidades excesivas. Como criterio general se dispondrán densidades iniciales como máximo de mil (1.000) pies por hectárea para el pino canario, seiscientos (600) para la sabina (Juniperus turbinata ssp. canariensis), dos mil (2.000) para el retamar y escobonal y mil quinientos (1.500) para el monteverde.

13. Si se cree preciso se instalarán protectores frente a la acción de los herbívoros, e igualmente se deberán reponer las marras producidas.

14. Se pueden llevar a cabo ayudas a la colonización natural consistentes en la protección de plántulas frente a la acción de los herbívoros, quema de pequeñas superficies para la eliminación de la pinocha y laboreo superficial del terreno.

15. Las repoblaciones se realizarán procurando una rápida naturalización de la masa creada, evitando alineaciones llamativas de plantas, localizaciones a marco real, y pautas fijas en el reparto de ejemplares de diferentes especies.

16. Las repoblaciones cuyo objetivo principal sea la defensa del suelo frente a la erosión hídrica se acompañarán de obras de hidrología en las cuencas, en las cuales se primarán las hidrotecnias blandas. Se ensayará el empleo de balates y la construcción de trampas de agua mediante subsolado y ripado de elementos lineales de escasa longitud, perpendiculares a la línea de máxima pendiente del terreno y provistos de caballones aguas abajo fijados mediante vegetación.

17. Las masas que presenten pobreza florística o faunística por motivos antrópicos, como repoblaciones, cortas de regeneración o desencadenamiento de fenómenos erosivos intensos, se someterán a plantaciones de enriquecimiento con especies propias del ecosistema y diferentes a la principal, ensayando diferentes soluciones.

Artículo 70.- Criterios para los métodos de corta.

1. Los métodos de corta y sistemas de aprovechamiento empleados garantizarán la conservación y/o mejora de las formaciones vegetales, minimizando los efectos erosivos y los impactos paisajísticos, y procurando protección suficiente a los restantes recursos naturales del entorno.

2. Las cortas de regeneración que se programen se realizarán preferentemente por bosquetes del tamaño más reducido compatible con el objetivo perseguido.

Artículo 71.- Criterios para la prevención de incendios forestales.

1. Se priorizarán y promoverán las actuaciones enfocadas a la prevención y extinción de incendios forestales.

2. La selvicultura se considerará como una actuación prioritaria para la prevención de incendios forestales, y se deberá aplicar tendiendo en cuenta las diferentes formaciones forestales presentes en el Paisaje Protegido.

3. La selvicultura preventiva consistirá principalmente en la ruptura de la continuidad vertical y horizontal del combustible forestal mediante la implantación de fajas auxiliares y áreas cortafuegos.

4. Las fajas auxiliares en los bordes de infraestructuras viarias consistirán en la reducción del combustible y no en su total eliminación, y la actuación será tanto más intensa cuanto más transitado sea el vial a cuyo borde se efectúe.

5. La disminución del combustible y la ruptura de la continuidad será más intensa en el eje central del área cortafuegos, no permitiéndose la total eliminación de la vegetación dejando al descubierto el suelo mineral, en una anchura superior a cinco (5) metros.

6. A partir del eje central se establecerá un gradiente descendente en cuanto a la intensidad de la aplicación de los tratamientos selvícolas de prevención, determinado igualmente en función de la masa y de la estación forestal que la sustenta.

7. Si la estación lo permite, se fomentará la introducción de especies higrófilas formando cortafuegos verdes, especialmente en las masas de pinar.

8. Si se van a realizar áreas cortafuegos junto a las líneas cortafuegos ya existentes, deberá reducirse el eje central del cortafuegos resultante, para dejar un máximo de cinco (5) metros de suelo mineral al descubierto. Asimismo, deberán implantarse fajas de especies higrófilas, si la estación lo permite.

9. En las masas de pinar se deberá ordenar y regular la limpieza de pinocha de forma que se favorezca y fomente su recogida en localizaciones estratégicas para la defensa contra los incendios forestales, así como en las áreas cortafuegos y fajas auxiliares.

10. Los trabajos selvícolas de prevención de incendios en las masas de monteverde irán encaminados al fomento de las especies higrófilas y a la realización de resalveos y podas, en fajas a borde de pista de anchura variable según la estación, evitándose la eliminación de la vegetación en las mismas.

11. Se fomentará la instalación de las infraestructuras hidráulicas necesarias para el apoyo a las labores de extinción.

12. Se procurará lograr la máxima integración posible de las instalaciones destinadas a la lucha contra incendios forestales con el paisaje de su entorno.

13. En los proyectos técnicos correspondientes a la preparación de áreas cortafuegos se incluirán apartados específicos destinados a valorar y prevenir el posible desencadenamiento de riesgos erosivos, así como la fragmentación del territorio, evitándose en la medida de lo posible la aparición de efecto barrera u otros indeseables para este tipo de actuaciones.

Artículo 72.- Criterios para la ordenación de los montes.

1. Se promoverá la resolución legal de los consorcios y su sustitución por formas jurídicas alternativas, que resulten más acordes con la realidad actual y las expectativas de futuro de los montes incluidos en el Paisaje Protegido.

2. Se promoverá el deslinde y/o amojonamiento de los diferentes montes de utilidad pública existentes en el Paisaje Protegido, así como la reposición de los hitos perdidos o deteriorados, y la detección y denuncia de las posibles ocupaciones que hubieran podido producirse.

3. Se estudiará la posibilidad y, en su caso, se iniciarán los trámites necesarios para declarar montes de utilidad pública aquellos montes públicos no catalogados situados en las cotas superiores del Paisaje Protegido.

CAPÍTULO II

CRITERIOS PARA EL FOMENTO DEL USO PÚBLICO

Artículo 73.- Criterios para el uso público.

1. En áreas de escasa pendiente, podrán llevarse a cabo instalaciones o estructuras fácilmente desmontables de apoyo a las distintas actividades durante el período que dure ésta. En ningún caso, su presencia podrá superar las 24 horas ni causarán impacto paisajístico alguno.

2. La generación de residuos supondrá su deposición en recipientes adecuados para su posterior inclusión en contenedores habilitados en las vías existentes, no autorizándose ningún tipo de vertidos líquidos ni sólidos.

CAPÍTULO III

CRITERIOS PARA LA GESTIÓN DE

LOS APROVECHAMIENTOS

Artículo 74.- Criterios para los aprovechamientos forestales.

1. Los aprovechamientos forestales se ajustarán a planes técnicos, los cuales establecerán las especies que se pueden aprovechar, la determinación del período de rotación, el volumen de producto a extraer o la intensidad de la corta, la localización de las cortas y un calendario anual de las mismas, todo ello condicionado a la calidad de la estación forestal, así como a los ciclos biológicos de la fauna existente.

2. Cuando se realicen planes de aprovechamiento de los productos forestales del Paisaje Protegido, los mismos tendrán que buscar el cumplir los objetivos de persistencia y estabilidad de los recursos naturales, ordenando los aprovechamientos de acuerdo con el conjunto de normas, directrices y criterios del presente Plan Especial.

3. La selvicultura aplicada a las masas forestales mediante los correspondientes planes técnicos tendrá por objetivo el aprovechamiento sostenible y ordenado en el tiempo y en el espacio, de manera que los planes técnicos deberán garantizar la conservación y mejora de las masas forestales, especialmente en el territorio de la Reserva Natural Especial de Las Palomas, la minimización de los daños al suelo y la mínima alteración posible al paisaje, procurando asimismo mejorar los hábitats de la fauna y flora asociada y el mantenimiento o recuperación de sus poblaciones.

4. Se procurará satisfacer la demanda de leñas existente ofertando los subproductos resultantes de los tratamientos de mejora selvícola que pudieran programarse, al objeto de minimizar, en la medida de lo posible, los aprovechamientos.

5. Los aprovechamientos forestales de pinocha y brozas en general se ordenarán de forma que se concentren en los márgenes de pista, así como en las líneas, fajas y áreas cortafuegos. Además, cuando se sitúen en los bordes de las pistas, se intentará que se realicen de forma continua a lo largo de este borde para que sirvan como líneas de defensa frente a los incendios forestales. No obstante, se evitará recoger las brozas del mismo lugar todos los años a fin de evitar un empobrecimiento excesivo del suelo.

6. Se promoverá la redacción de un proyecto de ordenación de las masas de fayal-brezal y monteverde, que en la medida de lo posible, oriente los aprovechamientos hacia el exterior del Paisaje Protegido y del resto de zonas con vegetación mejor conservada.

7. Se procurará coordinar los aprovechamientos de leñas con los subproductos de los tratamientos de mejora programados en la mencionada ordenación.

8. Se promoverá la difusión, entre la población de los municipios con representación territorial en el Espacio Protegido, de información acerca de los métodos alternativos a los actuales y con materiales artificiales disponibles en el mercado, para la sujeción y apoyo de las plantaciones de viña.

9. Se promoverá la ordenación de las formaciones de Pinus radiata, para atendiendo a su edad y calidad, determinar su posible sustitución o conservación para su posible explotación a través del aprovechamiento sostenible en zonas puntuales; organizando en su caso las labores de sustitución y restauración de la vegetación potencial de la zona.

Artículo 75.- Criterios para la apicultura.

1. La actividad apícola no conllevará el desplazamiento de los polinizadores naturales por las abejas. Al efecto, podrá establecerse el oportuno seguimiento por parte del órgano de gestión y administración.

2. Se ha de cumplir con los requisitos de identificación de colmenas, inscripción registral documental, condiciones mínimas de explotación, control sanitario y transhumancia del Real Decreto 209/2002, de 26 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de explotaciones apícolas.

Artículo 76.- Criterios para los aprovechamientos ganaderos.

5. Se promoverá el empleo de razas autóctonas de ganado, en particular de caprino y ovino.

6. La actividad ganadera que se desarrolle atenderá al sistema de régimen extensivo y se realizará con carácter estacional, no propiciando la permanencia de los animales mediante estabulación en el ámbito del Paisaje Protegido, salvo en la ZUE (SRPIE-2) Llano de Las Lagunetas, en la que se procurará la adecuación de las instalaciones actualmente existentes.

7. El empleo como refugio de elementos etnográficos o patrimoniales del Espacio conllevará para el propietario de los animales o, en su defecto, el pastor -cuando no coincidan ambos sujetos-, el mantenimiento de la higiene y el buen estado de conservación natural y patrimonial de dichos refugios, y la integración paisajística en el entorno de las estructuras de cierre. Se procurará la supervisión y control de esta ocupación.

Artículo 77.- Criterios para los aprovechamientos agrícolas.

1. Se promoverá la adopción de medidas tendentes al mantenimiento de aprovechamientos agrícolas según los sistemas tradicionales. En este sentido se primarán los métodos que redunden en beneficio de la conservación de los recursos del paisaje.

2. Se ha de contribuir al mantenimiento de la calidad del paisaje favoreciendo medidas de recuperación de los elementos constructivos característicos agrícolas, vinculados al sistema tradicional de cultivos y pastizales.

3. Se promoverán los cultivos tradicionales en la zona; en particular, se procurará el empleo de frutales de grano propios del área, en especial higueras, como forma de mantener el patrimonio agrogenético.

4. Se fomentará el cultivo en secano y sin empleo de biocidas, salvo causa en contrario que aconseje otra estrategia.

Artículo 78.- Criterios para los aprovechamientos hidráulicos.

1. Se procurará la integración paisajística en el medio de las infraestructuras existentes y de las nuevas, así como de la renovación o mantenimiento de las existentes.

2. Se deberán regular adecuadamente los aprovechamientos hídricos en el ámbito del Paisaje Protegido a fin de asegurar un uso racional y sostenible de los mismos.

3. Se promoverá la preservación del acuífero estableciendo un control periódico de volúmenes de extracción en las galerías y pozos de captación de aguas en explotación.

4. Los aprovechamientos hidráulicos se ajustarán a lo dispuesto en el Plan Hidrológico Insular.

5. En la reperforaciones que se autoricen se pondrá especial cuidado para que el exterior de las galerías y pozos de captación de aguas permanezca limpio de residuos.

6. Se procurará la máxima integración en el paisaje en las instalaciones de maquinaria y almacenaje. Los elementos como motores, contenedores, depósitos propios de la actividad, estarán convenientemente regulados para evitar en su funcionamiento o manipulación deficiencias en el escape, emisiones incontroladas de gases, humos y ruidos así como derrames de líquidos.

7. Deberá retirarse la maquinaria en desuso tras la finalización de las eventuales obras.

8. Se deberá asegurar el mantenimiento de las surgencias naturales.

9. Se deberá garantizar la conservación de los cauces y el desempeño de sus funciones naturales en cualquier tipo de circunstancia, principalmente en aquellos lugares donde existen acumulaciones de materiales derivadas de extracciones del pasado que precisen de la estabilización de los taludes donde exista la posibilidad de tránsito de personas y riesgos de avalanchas.

Artículo 79.- Criterios para las actuaciones en materia de infraestructuras.

1. Se procurará la instalación subterránea de los tendidos eléctricos o telefónicos existentes, promoviendo la eliminación en lo posible de las redes aéreas actuales o la integración de sus componentes, incluyendo sus apoyos, y aplicando medidas correctoras sobre los impactos que se generen sobre los recursos del Espacio.

2. Para limitar los impactos sobre la avifauna, por colisión con cables y torretas, se procurará dotarlas con dispositivos que eviten la electrocución de aves. Se deberán tomar medidas como la colocación de salvapájaros, así como garantizar el aislamiento de los cables, corrección de soporte.

3. Se fomentará el aprovechamiento, restauración o mejora de las infraestructuras existentes a fin de evitar la realización de nuevas obras.

4. Se promoverá la unificación de las redes de conducciones para evitar la proliferación de canalizaciones independientes, procurando el enterrado de las mismas. Se considerará prioritario asimismo que los tendidos enterrados discurran por aquellas zonas donde originen una menor alteración de los suelos y hábitats del Espacio Natural.

5. La infraestructura viaria deberá adecuar su construcción adaptándose al mantenimiento de los valores paisajísticos del Paisaje Protegido.

6. Se procurará la adecuación de las vallas protectoras y bordes de carreteras, pistas y senderos mediante su revestido de piedra y pintado con colores ocres o terrosos.

Artículo 80.- Criterios para las actividades sobre los recursos patrimoniales.

1. Se impulsará el estudio, la catalogación y el registro de todos aquellos elementos del patrimonio arqueológico y etnográfico presentes en el Paisaje Protegido que resulten de interés para su inclusión en los Catálogos que elaboren los ayuntamientos implicados en el Espacio, en el desarrollo del artículo 39 del Texto Refundido, tanto por sus características singulares como por la aplicación de la normativa del Patrimonio Histórico de Canarias, debiendo por tanto ser objeto de preservación.

2. Se facilitara el desarrollo de estudios arqueológicos en el territorio del Paisaje Protegido con el fin de descubrir, documentar o investigar restos arqueológicos.

TÍTULO V

NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS

DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

CAPÍTULO I

NORMAS DE ADMINISTRACIÓN

Artículo 81.- Funciones del órgano de gestión y administración.

1. Con carácter general, serán funciones del órgano de gestión y administración del Paisaje Protegido, el manejo de los recursos y la tutela y la aplicación de la normativa de usos. Asimismo, es el responsable de toda la organización y coordinación en lo relativo al uso público. Como mínimo ha de:

a) Promover las vías de colaboración precisas con otras Administraciones públicas, organismos competentes y particulares para llevar a cabo las actuaciones de conservación y restauración contempladas en este Plan Especial.

b) Garantizar el cumplimiento de las disposiciones del Plan Especial, aplicar los instrumentos de ordenación del Paisaje y coordinar la gestión del mismo.

c) Asumir la dirección y coordinación del personal que esté adscrito al Paisaje Protegido, así como tener prevista las dotaciones de servicios referidas a medios materiales y humanos que la gestión del Espacio precise.

d) Elaborar el Programa Anual de Trabajo en el Paisaje Protegido, especificando los proyectos a realizar en orden de prioridad y con el correspondiente presupuesto de cada uno de ellos, y de acuerdo con las disposiciones del presente Plan Especial y previo informe vinculante del Patronato Insular de Espacios Naturales Protegidos de la isla de Tenerife.

e) Preparar la Memoria Anual de Actividades y Resultados y presentarla ante los órganos competentes.

f) Autorizar o informar, en su caso, las actuaciones que se realicen en el Paisaje Protegido, según las disposiciones del presente Plan.

g) Colaborar con los responsables del control y coordinación de las actuaciones en casos de emergencia y adoptar las medidas de prevención adecuadas.

h) La búsqueda y apoyo en la captación de ayudas externas necesarias para el desarrollo de proyectos de interés para el Paisaje Protegido, así como promover la colaboración con otros organismos o entidades en todo aquellos que sea de interés para la mejor gestión del Espacio.

i) Llevar a cabo las actuaciones básicas y cumplir las directrices de gestión que se recogen en el presente Plan Especial, así como las determinaciones de los programas de actuación que lo desarrollan.

j) Informar y orientar a los visitantes y residentes acerca de los fundamentos de protección del Paisaje y los objetivos del Plan, acerca de la actividad de gestión que desarrolla y acerca de los requisitos jurídicos y técnicos que la normativa imponga a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.

k) Velar porque toda actuación en terrenos de propiedad privada sea realizada con el conocimiento y aprobación de los correspondientes propietarios.

l) Coordinar los posibles usos ofrecidos al uso público del Paisaje Protegido, garantizando la conservación de sus valores naturales de forma compatible con un uso público ordenado.

m) Comunicar periódicamente a la Consejería competente en materia de medio ambiente los usos que se vayan autorizando, a efectos de su inclusión en el Registro de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos, regulado en la Disposición Adicional Segunda del TRLOTENC.

n) Proponer la revisión del Plan Especial tras finalizar las actuaciones previstas en el mismo o cuando por algún otro criterio se estime necesaria su revisión.

o) Asimismo, y previo informe vinculante del Patronato Insular de Espacios Naturales Protegidos:

- Adoptar las medidas pertinentes y necesarias en períodos de mayor riesgo de incendios o de emergencia ecológica, que podrán incluir la prohibición de actividades permitidas o autorizadas y, en caso extremo, el cierre de partes del Paisaje Protegido o de la totalidad del mismo a los visitantes.

- Limitar usos, actividades y aprovechamientos, con carácter temporal y de forma debidamente justificada, que se estén desarrollando o se propongan en el ámbito del Paisaje con el objeto de moderar y corregir afecciones o restaurar las condiciones del medio.

- Reducir de forma excepcional y debidamente justificada, los efectivos de una especie no protegida dentro del Paisaje, si fuera considerada nociva para la conservación de los recursos.

- Limitar o prohibir, excepcionalmente y debidamente justificada, la actividad cinegética en determinadas áreas, épocas o para determinadas especies del Paisaje Protegido, si así lo requiriese la conservación de los recursos y en todo caso tras haber oir la opinión del Consejo Insular de Caza al respecto de tales medidas.

p) Llevar a cabo cuantas acciones estime oportunas en beneficio del Paisaje Protegido, y siempre que no contradigan el conjunto de recomendaciones, criterios, directrices y normas del presente Plan Especial.

Artículo 82.- Personal.

Para el correcto desempeño de estas funciones se destinará personal técnico, de vigilancia y de administración, así como recursos financieros suficientes.

Artículo 83.- Vigilancia y control.

La protección, vigilancia y control de las actividades que se realicen en el Paisaje Protegido se harán a través de los agentes de medio ambiente destinados al mismo, que harán cumplir las disposiciones del Plan Especial.

CAPÍTULO II

DIRECTRICES PARA LA GESTIÓN

Artículo 84.- Objetivo.

1. En función de los objetivos generales y específicos que se han establecido en el presente Plan Especial, se señalan las directrices para la gestión que deberá cumplir el órgano de gestión y administración del Espacio en su actividad. Teniendo en cuenta las particularidades del espacio estas directrices se agrupan en seis apartados que hacen referencia a la conservación de la naturaleza y restauración del paisaje, las actividades de estudio e investigación, la ordenación y el fomento del uso público, la ordenación de los aprovechamientos productivos que tienen como marco el ámbito territorial del Paisaje Protegido y finalmente, el seguimiento, tanto ecológico de los hábitats y especies que alberga el Espacio, como de diferentes parámetros socioeconómicos.

2. En todo caso, el órgano de gestión y administración velará por coordinar tanto las actuaciones que realizándose en el exterior del Paisaje Protegido puedan tener incidencia en el área protegida, como de aquellas que se desarrollen en el interior del Paisaje e incidan en el exterior, con el propósito de optimizar todas estas actividades en beneficio del Espacio y de la isla, y siempre que se garantice la conservación de los recursos naturales o culturales. Esta coordinación ha de ser especialmente cuidada cuando afecte a propiedades públicas.

Artículo 85.- Directrices de gestión para la conservación de la naturaleza y restauración del paisaje.

1. Se promoverá la cooperación de las distintas entidades públicas y privadas que pudieran tener interés en desarrollar iniciativas de conservación o restauración de los recursos naturales del Paisaje Protegido.

2. Se colaborará con las medidas "in situ" destinadas a la conservación de la naturaleza y desarrolladas por la Administración Pública, siempre que no contradigan lo dispuesto en el presente Plan Especial.

3. Se priorizarán y promoverán las medidas de conservación y restauración, articuladas en torno a diferentes planes, programas y proyectos, con preferencia por aquellas que dimanen del conjunto de recomendaciones, criterios, directrices y normas de este Plan Especial, así como de los programas de actuación que se prevén en el mismo.

4. Se procederá a coordinar las diferentes medidas, planes y programas con incidencia en el Paisaje Protegido, para lograr su óptimo desarrollo, garantizando a su vez la conservación de los recursos naturales.

5. Se impulsará el cumplimiento de las recomendaciones técnicas contenidas en los estudios y programas de investigación que pudieran desarrollarse en el ámbito espacial o funcional del Paisaje Protegido, y siempre que estas recomendaciones y su cumplimiento no supongan una vulneración del conjunto de directrices, criterios y normas contenido en este Plan Especial.

6. Se procurará conseguir que el Paisaje Protegido tenga un estado tan natural como sea posible. Para ello, los recursos naturales serán gestionados con la mínima interferencia hacia los procesos naturales excepto cuando sea necesario un manejo activo, que dará prioridad a aquellas técnicas que reproduzcan procesos naturales.

7. Se promoverá el cierre de aquellas pistas que se considere como innecesarias para la gestión del Espacio, mediante los oportunos acuerdos con sus propietarios.

8. Se mantendrá la diversidad biológica natural del Paisaje Protegido, evitándose la desaparición por motivos antrópicos de cualquier especie nativa presente en el mismo. Se evitará la introducción y se favorecerá la eliminación progresiva de las especies silvestres y no nativas, con especial preferencia por aquellas que forman masas forestales y por las que muestran una tendencia expansiva.

9. Se promoverá la reintroducción de aquellas especies nativas que hayan desaparecido por motivos antrópicos, y siempre que no se produzcan efectos negativos en otras especies ni se generen problemas en relación con la propiedad privada o los usos tradicionales del Paisaje Protegido.

10. Sin perjuicio de la legislación vigente de ámbito supramunicipal, se podrán llevar a cabo actuaciones de repoblación o regeneración vegetal en aquellas zonas exentas de vegetación por motivos antrópicos, o en proceso de degradación ambiental, con la finalidad de restaurar las condiciones ecológicas y paisajísticas del terreno y favorecer la protección del suelo frente a procesos erosivos.

11. Se favorecerá cualquier medida tendente a permitir la conservación de la vegetación y de su fauna asociada en sus terrenos potenciales y en condiciones tan similares a las naturales como sea posible, así como la regeneración de la vegetación que se juzgue potencial para cada zona del Paisaje Protegido.

12. Se garantizará la conservación de los hábitats de las especies catalogadas en alguna categoría de amenaza.

13. Se promoverá el establecimiento de una especial vigilancia en aquellas zonas donde se distribuyan especies amenazadas, y específicamente en el área de distribución de las palomas de la laurisilva, con el fin de minimizar el riesgo que la actividad cinegética ilegal pueda suponer para las mismas.

14. En la gestión de todo tipo de autorizaciones, se tendrá en cuenta la distribución espacial, ciclos vitales y épocas de reproducción de las poblaciones de especies catalogadas en alguna categoría de amenaza, para evitar cualquier posible afección a las mismas.

15. Se promoverán medidas de control de herbívoros para contribuir a la recuperación de especies y hábitats. En este sentido de manera específica:

a) Se analizará la incidencia de la población de conejo sobre los hábitats de interés comunitario y las especies catalogadas presentes en el Espacio.

b) Se deberán establecer controles periódicos para medir la incidencia del pastoreo extensivo o la recogida de forraje en los lugares donde existan riesgos para especies catalogadas o sometidas a actuaciones de conservación del hábitat, al objeto de aplicar medidas que regulen tal aprovechamiento.

16. Se promoverá la existencia en el Paisaje Protegido de la necesaria dotación de infraestructuras y medios destinados a la lucha contra los incendios forestales que eventualmente pudieran producirse en el Espacio, e incluso de aquellos que procediendo del exterior, pudieran afectar al mismo.

17. Podrán mantenerse las líneas cortafuegos existentes, pero no se podrán ampliar. Aquellas que no hayan sido concluidas deberán finalizarse a través de áreas cortafuegos o fajas auxiliares, haciendo coincidir su eje central con la línea cortafuegos. Podrán realizarse repoblaciones de especies hidrófilas en las líneas cortafuegos.

18. En las masas naturales y subnaturales de pino canario del Paisaje Protegido no se realizarán más actuaciones que aquellas destinadas a eliminar o reducir las perturbaciones ajenas a las mismas y sus efectos asociados, así como a garantizar su persistencia y estabilidad, y la conservación de la biota asociada.

19. Los tratamientos selvícolas que se apliquen en la Zona de Uso Moderado y en las masas seminaturales de pino canario irán encaminadas a su restauración como pinares naturales. En el pinar natural de Santa Úrsula estará prohibido todo tipo de actuación.

20. Las masas de repoblación de pino canario que ocupen terrenos potenciales de pinar de pino canario, serán tratadas selvícolamente disminuyendo su competencia intraespecífica, con el objetivo de consolidar las masas y asegurar su persistencia y estabilidad.

21. Los tratamientos selvícolas de todo tipo a desarrollar en las masas repobladas de pino radiata tendrán como objetivo su eliminación paulatina, favoreciendo el mismo tiempo su sustitución progresiva por la vegetación potencial.

22. Se promoverá el secado, por anillamiento o cualquier otro método adecuado, de aquellos pinos canarios ubicados en pinares de repoblación o seminaturales, que reúnan características idóneas para favorecer la nidificación del pico picapinos, de acuerdo con las determinaciones que establezca el Plan de Conservación de la Especie.

23. Se promoverá la repoblación forestal con especies de la vegetación que se juzgue potencial en cada zona, en aquellos terrenos no arbolados.

24. Se promoverá la adquisición de terrenos privados con carácter forestal o con potencialidad forestal, con preferencia hacia los montes particulares consorciados, así como por aquellas fincas que presenten condiciones especialmente favorables para proceder a su repoblación.

25. En cumplimiento de la Directriz 19, sobre Adquisición de áreas estratégicas, se analizará la conveniencia de adquirir aquellos terrenos que incluyan poblaciones de especies catalogadas o hábitats de importancia comunitaria, con especial incidencia en los terrenos no incorporados al Dominio Público Hidráulico donde existan poblaciones de Sambucus palmensis Link, especie considerada en peligro de extinción, y se desarrollen los hábitats de inters comunitario "brezales secos macaronésicos endémicos" y del "bosque de laureles macaronesianos", considerados prioritarios.

26. Se promoverá el desarrollo de proyectos de mejora de la cubierta vegetal con especies nativas, cuyo objetivo será la restauración hidrológica y forestal, o la recuperación de las poblaciones de especies que se encuentren amenazadas.

27. Se promoverán acciones que minimicen los procesos erosivos, con preferencia por aquellas dirigidas a tratar los bordes de carreteras, pistas y senderos, así como aquellos lugares donde se realicen aprovechamientos forestales o donde, por cualquier otra causa, pudiera existir un mayor riesgo de que se desencadenaran procesos erosivos de origen antrópico.

28. Todas las instalaciones e infraestructuras del Paisaje Protegido deberán adaptarse lo más posible al entorno, reduciéndose al mínimo las afecciones paisajísticas de cualquier tipo y evitándose la competitividad entre el elemento artificial y los recursos naturales.

29. Se deberá preservar el paisaje natural en su mayor integridad, modificando las estructuras que le afecten negativamente e incorporando el criterio de mínimo impacto visual para todos los proyectos de actuación que puedan repercutir en su estado. En este sentido, se promoverá la eliminación del Paisaje Protegido o el enterramiento de los tendidos aéreos que cruzan el área protegida, a su paso por la mismas.

30. Se procurará que los nuevos equipamientos pesados e infraestructuras e instalaciones se ubiquen fuera del Paisaje Protegido.

31. Ante nuevas demandas de uso, se dará preferencia a la adaptación de las infraestructuras e instalaciones preexistentes frente a las de nueva implantación.

32. Cualquier actuación sobre las carreteras del Paisaje Protegido dará prioridad a los factores medioambientales y a la adaptación al entorno de las mismas, sobre su papel como infraestructura de transporte. En este sentido, la solución a los problemas de exceso de tráfico que puedan sufrir se enfocará a limitar el tránsito y en ningún caso a ampliar su capacidad circulatoria.

33. Se mantendrá la limpieza del Paisaje Protegido y se procurará la eliminación de todo tipo de materiales residuales dispersos, con preferencia por la maquinaria abandonada existente en el mismo y asociada con las extracciones de agua a través de galerías y pozos, y por las escombreras situadas en las bocaminas de las galerías de agua.

34. Se promoverá la integración paisajística de las canalizaciones hidráulicas en tuberías existentes en el Paisaje Protegido, mediante su enterramiento, mimetización, o por cualquier otro medio que se juzgue conveniente.

35. Se instará a las administraciones competentes en materia de disciplina urbanística para que procedan a la erradicación de las edificaciones, usos y actividades ilegales que puedan tener lugar en el Paisaje Protegido, mediante la instrucción de los procedimientos de disciplina urbanística y mediaombiental pertinentes.

36. Se concertará con los titulares de edificaciones, usos y actividades que tengan el carácter de fuera de ordenación, según la normativa urbanística y territorial, los acuerdos precisos para que tales edificaciones, usos y actividades sean compatibles, en la medida de lo posible, con la finalidad de protección del Paisaje Protegido.

37. Para la evacuación o eliminación de las aguas residuales debe promoverse que las edificaciones se doten de fosa séptica o sistema de depuración conforme al Reglamento de Control de Vertidos (Decreto 174/1994) y demás normativa aplicable.

38. Se mejorarán las conducciones de saneamiento para evitar las fugas existentes y las posibles futuras, y se velará que los vertidos de aguas residuales cumplan los parámetros de calidad establecidos en la normativa vigente, así como que éstos se realicen en los lugares apropiados o autorizados para ello, conforme al Reglamento de Control de Vertidos (Decreto 174/1994) y demás normativa aplicable.

39. Se procurará conservar en las mejores condiciones la calidad del aire en el Paisaje Protegido, como elemento de gran importancia para el paisaje, el uso público y la conservación de los recursos naturales en general.

40. Se deberá preservar, en la medida de lo posible, la quietud y la posibilidad de percibir los sonidos naturales asociados a los recursos físicos y biológicos, suprimiéndose las fuentes de sonidos artificiales o minimizando su efecto.

41. Se procurará minimizar la intrusión de luz artificial en la escena nocturna del Paisaje Protegido por su efecto negativo en ciertas poblaciones de animales.

42. Se promoverá la eliminación y restauración de las canteras existentes en el Paisaje Protegido.

43. En todas las obras y actuaciones a realizar en el Paisaje Protegido se tendrán en cuenta los ciclos biológicos de la fauna existente, en especial los períodos de nidificación de las aves.

44. Se promoverá la eliminación del monumento conmemorativo del llamado "alzamiento nacional" del 18 de julio de 1936 situado en la zona de Las Raíces, así como su posterior restauración ecológica.

45. Se favorecerá la elaboración, conjuntamente con asociaciones o colectivos interesados, de proyectos de educación ambiental, en los que se haga partícipe a la población local de los siguientes aspectos:

a) Mantenimiento de la zona libre de residuos por parte de los visitantes.

b) Restauración vegetal de las zonas degradadas.

c) Interpretación ambiental del entorno.

d) Cualquier otro aspecto relacionado con la conservación de los valores paisajísticos y ecológicos del Paisaje Protegido.

Artículo 86.- Directrices de gestión para el fomento del uso público.

1. Se promoverá una ordenación y fomento del uso público en el Paisaje Protegido acorde con los fines de conservación señalados en el presente Plan Especial. Dentro de este marco, la planificación y gestión del uso público atenderá a las siguientes directrices:

a) Diversificar la oferta de instalaciones, servicios y actividades de uso público y educación ambiental, garantizando la conservación del patrimonio natural y cultural, y priorizando el carácter educativo frente al puramente recreativo.

b) Concentrar los equipamientos de uso público en áreas de menor interés ecológico y en zonas bien comunicadas y que cuenten con vías de evacuación.

c) Fomentar el acercamiento fundamentalmente de la población local, al objeto de involucrarlos en la conservación de este Espacio Natural Protegido.

d) Canalizar los flujos de visitantes hacia zonas compatibles con la conservación del patrimonio natural y cultural.

2. En atención a las citadas directrices, los objetivos en materia de uso público son:

a) Establecer una red de equipamientos, servicios y actividades de uso público diversificada, atractiva, segura y de calidad, adaptándola a la demanda actual y mejorando la accesibilidad universal de la oferta. El diseño de esta red requiere la reubicación de algunos equipamientos de uso público actuales hacia zonas periféricas del Paisaje Protegido, al objeto de garantizar la seguridad de los visitantes y la conservación de los recursos del mismo.

b) En relación a las áreas recreativas y centros de visitantes, se tenderán a localizar estas actividades de uso público masivas en las zonas limítrofes del Paisaje Protegido, al objeto de garantizar la seguridad de los visitantes y minimizar la afección a los recursos naturales. En este caso se trata, por lo general, de instalaciones diseñadas para un número de plazas superior a cien (100) personas por instalación.

c) En relación a otros equipamientos de uso público, se trata de ofertar servicios diversificados y en el interior del Espacio asociados a la red de campamentos, albergues, zonas de acampada, y otros. En este sentido, se trata de equipamientos de uso público diseñados para un número medio o reducido de usuarios, entendiendo que, por lo general no se superarán las cincuenta (50) plazas por instalación.

d) Informar a los visitantes del Paisaje Protegido del patrimonio natural y cultural, normativa de uso del Espacio, y actividades y servicios ofertados.

e) Desarrollar programas interpretativos de los recursos y usos del Paisaje Protegido, así como profesionalizar y cualificar la visita guiada.

f) Mejorar las condiciones de protección y seguridad de los visitantes.

g) Reorientar las fiestas tradicionales autorizadas hacia fórmulas que permitan llevar a cabo el rescate de las prácticas antiguas, siempre que sean compatibles con la conservación de los recursos.

h) Promover un sistema de seguimiento y evaluación del uso público, como herramienta básica para la mejora de su oferta.

i) Desarrollar un sistema de comunicación y participación ambiental efectiva, tal que la conservación de este Espacio Natural se convierta en un proyecto socialmente compartido.

j) Contribuir al desarrollo socioeconómico de las zonas rurales periféricas, abriendo cauces para la participación de otras Entidades, tanto públicas como privadas, bajo fórmulas de corresponsabilidad.

3. Las instalaciones y equipamientos a gestionar en materia de uso público atenderán a los siguientes criterios:

a) Pistas. Dado que la Administración Forestal coincide con el órgano de gestión y administración del Espacio Natural Protegido, éste podrá, en atención a la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, modificada por la Ley 10/2006, de 28 de abril, regular el tránsito motorizado por pistas fuera de la red de carreteras, estableciendo el tránsito abierto motorizado cuando se compruebe la adecuación del vial, la correcta señalización del acceso, la aceptación por los titulares, la asunción del mantenimiento y de la responsabilidad civil.

b) Centros de visitantes. Para la difusión de los valores naturales y culturales del Paisaje Protegido, así como para la promoción de programas educativos e interpretativos en relación al medio ambiente, el Espacio Natural deberá contar con al menos un Centro de Visitantes a situar junto a la actual Casa Forestal de La Esperanza (término municipal de El Rosario) y mediante la habilitación de la correspondiente área de estacionamiento, que cumplirá así mismo las funciones de informar y orientar a los visitantes en lo relativo a los distintos servicios de todo tipo existentes en el Paisaje Protegido.

c) Campamentos. La tipología del campamento de titularidad pública de Hoya de los Pinos (término municipal de El Rosario) ubicado dentro del Paisaje Protegido está desprovista de cualquier carácter turístico, entendiéndose vinculado a un uso recreativo en espacios adaptados en la naturaleza. El órgano de gestión y administración del Espacio Natural Protegido realizará las labores de mantenimiento para el correcto funcionamiento de acuerdo a su finalidad.

d) Zonas de Acampada y Áreas Recreativas. Dado que la gran mayoría de las zonas de acampada y áreas recreativas con las que cuenta el Paisaje Protegido se encuentran anexas, compartiendo las instalaciones, en atención a la mejora de la oferta del servicio y con la finalidad de permitir al usuario el contacto con la naturaleza en condiciones de máxima tranquilidad y sosiego, el órgano de gestión y administración podrá reorganizar las zonas de acampada y áreas recreativas creando equipamientos independientes entre las Zonas de Uso General establecidas en el presente Plan Especial, siempre y cuando el número de plazas total existente dentro del ámbito del Paisaje Protegido sea igual o superior al existente en el momento de la aprobación del presente Plan Especial.

De manera concreta, se estudiarán las posibilidades de trasladar, tanto el Área Recreativa de La Lagunetilla Honda, como el Área Recreativa del Lomo de Las Jaras, para alejarlas de los principales enclaves de alto valor ecológico del área protegida.

e) Albergues. La finalidad del albergue previsto mediante el acondicionamiento de la actual edificación existente bajo el Mirador de La Vica (ZUG-SRPIE-1), es la de proporcionar una tipología de equipamiento de uso público que enriquezca la diversidad y calidad en la oferta de uso público del Paisaje Protegido, promocionando los valores naturales de éste y las actividades y servicios relacionados con el contacto con la naturaleza. Finalmente, se estará a lo dispuesto en el Decreto 63/2006, de 16 de mayo, por el que se crea la Red de Albergues Juveniles de Canarias.

f) Infraestructuras de uso público. El órgano de gestión y administración podrá, en relación a las instalaciones e infraestructuras presentes en el ámbito del Paisaje Protegido, modificar el uso de las mismas si por razones de reorganización de los diferentes servicios de uso público, lucha contra incendios o conservación fuera necesario o existiesen instalaciones en desuso que pudieran ser destinadas a otro fin que no fuera el que estuvieran desarrollando anteriormente, siempre y cuando se atienda a uno o varios de los objetivos señalados en el artº. 8 del presente Plan Especial.

Artículo 87.- Directrices de gestión para las actividades de estudio e investigación.

1. El órgano de gestión y administración del Paisaje Protegido promoverá la profundización en el conocimiento de los valores naturales del espacio y, en especial, los estudios siguientes:

e) La biología y ecología de las palomas de la laurisilva, colaborando con los proyectos de investigación establecidos por la Viceconsejería de Medio Ambiente, dentro del Programa de Recuperación denominado Programa de Conservación de Las Palomas de la Laurisilva.

f) Las características edafológicas del espacio y de las medidas posibles a tomar para la conservación de los suelos.

g) La evolución de los ecosistemas y ambientes afectados por incendios forestales.

h) Estudios acerca de la dinámica y ecología de las formaciones arbóreas y arbustivas del Paisaje Protegido de Las Lagunetas.

2. Se fomentará la investigación mediante eventuales convenios, colaboraciones o contratos suscritos con universidades u otras entidades, así como con investigadores particulares, con vistas a un mejor conocimiento del paisaje.

3. En ningún caso la investigación científica podrá dejar huellas permanentes que vayan en detrimento de los valores del paisaje o del uso público del mismo.

4. Se deberán establecer programas de seguimiento ambiental para los ecosistemas del paisaje, de manera que puedan detectarse los cambios experimentados por los mismos, así como predecirse, en la medida de lo posible, las modificaciones que puedan requerir algún tipo de intervención.

5. Se promoverá la realización de la carta arqueológica del paisaje.

6. Se promoverán acuerdos con los respectivos propietarios para la adecuación de instalaciones o edificaciones que pudieran resultar aptas para fines de uso científico, dentro del marco operativo que establezca el correspondiente programa de actuación.

Artículo 88.- Directrices de gestión para la ordenación de los aprovechamientos.

1. Los usos y aprovechamientos tradicionales que hayan sido practicados históricamente y de manera ininterrumpida por la población local, o que jueguen un papel positivo en el mantenimiento de los procesos ecológicos, podrán mantenerse y continuarse, si bien su intensidad y forma de realización se adecuarán para que sean compatibles con la conservación de los recursos naturales y culturales del paisaje.

2. Se promoverá la cooperación de las distintas entidades públicas y privadas que pudieran tener interés en desarrollar iniciativas de aprovechamiento de cualquier tipo, y que puedan tener incidencia en el paisaje, al objeto de garantizar la conservación de los recursos naturales o culturales del mismo.

3. Se establecerá un control y seguimiento de los aprovechamientos autorizados mediante un registro, con el objetivo de garantizar el cumplimiento del conjunto de recomendaciones, criterios, directrices y normas de este plan especial, así como de los eventuales condicionantes que, en cumplimiento de los mismos, pudiera establecer el órgano de gestión y administración.

4. Se colaborará en las eventuales tareas de control y seguimiento de las poblaciones cinegéticas que pudieran efectuarse.

5. Se controlará específicamente la población de conejos en aquellas zonas donde puedan resultar nocivos para el ecosistema.

6. Se habilitarán lugares de aparcamiento debidamente señalizados en las zonas de entrenamiento de perros, a fin de evitar el estacionamiento en otros lugares.

7. Se garantizará la actividad cinegética en su condición de aprovechamiento orientado a la conservación, limitándose a los períodos y métodos legalmente establecidos. En todo caso se respetarán los períodos de apareamiento, reproducción y crianza de las especies silvestres y de las clasificadas como cinegéticas.

8. El Programa Anual de Gestión Forestal del Paisaje Protegido de Las Lagunetas se elaborará con el objeto de dar a conocer los tipos y cantidades de productos resultantes de los tratamientos selvícolas a realizar en los montes públicos por el órgano de gestión y administración del Paisaje Protegido, con la finalidad de que puedan ser aprovechados para su uso.

El Programa deberá expresar para cada uno de los montes públicos y de los usos señalados en el artículo 29.1.a) de este Plan Especial, como mínimo lo siguiente:

a) Especie o especies del producto forestal a extraer.

b) Cantidad.

c) Método de extracción.

d) Entidad que realiza la extracción.

e) Entidad que la retira.

f) Monte y tranzón en el que se realiza.

g) Método de adjudicación.

h) Adjudicatario.

i) Plazo de ejecución.

j) Tasas a aplicar en su caso.

Se excluyen de este Programa las autorizaciones a emitir para el desarrollo de la actividad apícola y la recogida de flores, plantas aromáticas y medicinales, debido a que se consideran usos de bajo impacto sobre los recursos naturales del Paisaje Protegido y sobre los que no existe ninguna tasa para su adjudicación.

No obstante, si durante la vigencia del presente Plan Especial se detectase que estos usos y actividades están suponiendo un riesgo para la conservación del Paisaje Protegido, con carácter excepcional y de manera suficientemente motivada, la regulación de las autorizaciones que se emitan podrá ser incluida en el Programa Anual de Gestión Forestal.

Una vez elaborado un Avance del Programa que recoja las previsiones sobre los productos que se obtendrán tras las actuaciones de mejoras previstas, se remitirá a los Ayuntamientos afectados solicitando informe. Con la información recibida, se elaborará una propuesta de Programa que se remitirá al Patronato Insular de Espacios Naturales Protegidos para su aprobación.

Artículo 89.- Criterios para el seguimiento ecológico.

Para la ejecución del seguimiento ecológico del estado de conservación del Paisaje, como herramienta que contribuya a la toma de decisiones y mejora del conocimiento sobre la estructura y funcionamiento de los ecosistemas presentes, se procurará el diseño de un sistema o modelo que integre diferentes variables, tanto bióticas como abióticas, establezca umbrales de valoración, facilite el diagnóstico continuado y la comparación con otras situaciones o espacios similares. En este sentido, como criterios se apuntan lo siguiente:

1. El seguimiento se desarrollará preferentemente en las siguientes zonas:

a) En las que se estén llevando a cabo labores selvícolas, de reforestación o de naturalización de formaciones vegetales autóctonas.

b) En aquellas afectadas por procesos de degradación o que presenten cierto riesgo de amenaza en el estado de conservación de los recursos, considerando prioritarias las siguientes zonas: las zonas de fayal-brezal del sector occidental y oriental (UH5 y UH6), en la zona de monteverde del Barranco de Toledo y Agua García (UH8 y UH9).

c) Los sectores que incluyan hábitats de interés comunitario, o poblaciones de especies catalogadas; en particular, se incidirá sobre los hábitats de "brezales secos macaronésicos endémicos" y del "bosque de laureles macaronesianos", considerados prioritarios, y la población de Sambucus palmensis Link, especie considerada en peligro de extinción.

2. El sistema diseñado deberá seleccionar las especies consideradas indicadoras, que serán objeto de seguimiento periódico, preferentemente anual, en el que se deberá contemplar, al menos, los siguientes aspectos:

a) El control y seguimiento de las especies de flora y fauna amenazadas, en especial de aquellas que proporcionen información del funcionamiento del sistema y de las perturbaciones naturales o antrópicas diagnosticadas, de manera integrada con los sistemas de información y programas de seguimiento que han sido puestos en marcha por las diversas administraciones (proyecto SEGA, Banco de Datos de Biodiversidad).

b) El análisis contemplará los diversos aspectos que informen del funcionamiento ecológico, para poder realizar pronósticos y orientar la toma de decisiones, detectar cambios y poder valorar la eficacia de las medidas de conservación adoptadas hasta el momento.

3. El sistema de seguimiento incluirá el control del grado de erosión, procurando el desglose según su origen (natural o antrópica).

4. Se promoverá el establecimiento de un sistema de control de la contaminación por efluentes o por vertido de restos sólidos o dispersión de partículas sólidas o gaseosas, provenientes tanto del interior como del exterior del Paisaje Protegido.

Artículo 90.- Criterios para el seguimiento de parámetros socioeconómicos.

De acuerdo con la finalidad de protección del Paisaje, y con el objeto de realizar un control de la sostenibilidad de las actividades y usos que se desarrollan en el espacio, sería oportuno llevar a cabo un seguimiento de los parámetros socioeconómicos que indiquen las características, evolución y tendencia de la población que vive en el interior del Espacio Protegido. Igualmente se deberán establecer los umbrales de valoración que permitan tipificar, comparar situaciones y realizar diagnósticos continuados de los procesos, incluyendo al menos en el modelo las cuestiones relacionadas con:

1. En el marco social y económico como indicadores de contexto (descriptivos):

a) Características de la visita y número de visitantes, utilización de equipamientos y servicios.

b) Características de los sistemas tradicionales de agricultura de secano y ganadería extensiva, el consumo de recursos del medio, la incidencia en el paisaje, capacidad de recuperación de los ecosistemas con respecto al abandono de las actividades agrarias.

c) Riesgos y amenazas derivadas de prácticas o sistemas de aprovechamiento de bajo control como el pastoreo de suelta, la actividad apícola, pérdida de biodiversidad.

d) Impacto de las actividades y de las infraestructuras, afección a la fauna.

2. Como indicadores de resultado (valorativos):

a) Actividad económica generada en los entornos al Paisaje Protegido: puestos de trabajo, cambio de renta, cambios demográficos.

b) Desarrollo de la red de saneamiento. Cambios en la educación y en la sensibilización, percepción de la calidad del medio natural y del paisaje.

c. Cambios en la capacidad de atracción de visitantes, nivel de satisfacción de equipamientos y demandas de servicios de uso público.

CAPÍTULO III

DIRECTRICES PARA LA ELABORACIÓN DE

LOS PROGRAMAS DE ACTUACIÓN

Artículo 91.- Programas de actuación.

En virtud de lo establecido en el artículo 22.3.b) del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, y teniendo en cuenta los objetivos de este Plan Especial y las particularidades del Paisaje Protegido de Las Lagunetas, se fijan a continuación las directrices para la elaboración de dos Programas de Actuación: Programa de Actuación de conservación y manejo de los recursos naturales y culturales y Programa de Actuación de ordenación del uso público.

Teniendo en cuenta los objetivos de este Plan Especial y las particularidades del Paisaje Protegido de Las Lagunetas, se fijan a continuación las directrices para la elaboración de dos Programas de Actuación: Programa de Actuación de conservación y manejo de los recursos naturales y culturales y Programa de Actuación de uso público.

Artículo 92.- Programa de actuación de conservación y manejo de los recursos naturales y culturales.

1. El objetivo de este Programa de Actuación es preservar de las zonas más valiosas desde el punto de vista natural y cultural del paisaje, favoreciendo además la recuperación de la vegetación y de elementos de la flora y de la fauna que se encuentran amenazados, todo ello a través, entre otras cosas, de la realización de estudios e investigaciones que permitan establecer un seguimiento del estado de conservación de los diferentes hábitats y elementos naturales y culturales.

2. Se procurará la eliminación de los impactos paisajísticos y ecológicos producidos por las obras de infraestructuras que mayor afección producen en el paisaje y la restauración de los enclaves más afectados por los acúmulos de materiales abandonados, especialmente aquellos localizados en las bocaminas de las galerías.

3. Se deberá garantizar un sistema de prevención, vigilancia y protección frente a los incendios forestales, a través de la coordinación adecuada con la planificación regional en materia de incendios.

4. Se promoverá la cooperación entre los particulares que realizan aprovechamientos forestales y el órgano de administración y gestión del paisaje a fin de conseguir una gestión adecuada del monteverde que resulte en una mejora del estado de conservación de estas masas forestales, sin que ello suponga un perjuicio para los intereses de los particulares.

5. Se deberá establecer la coordinación y apoyo entre las diferentes Administraciones en las tareas de repoblación de las especies amenazadas del paisaje.

6. Se deberá actuar tomando las medidas adecuadas en la prevención de los fenómenos erosivos del suelo, especialmente en las zonas de mayor riesgo como son los sectores de cumbre del paisaje y las áreas donde existen bancales de cultivos abandonados.

Artículo 93.- Programa de actuación de ordenación del uso público.

1. El objetivo de este Programa de Actuación es regular las actividades relacionadas con el uso público del paisaje, especialmente las relacionadas con el senderismo y con la utilización de las infraestructuras de información e interpretación y aquellas otras destinadas al ocio y recreo.

2. La ordenación del uso público se fundamentará en los siguientes aspectos:

a) Puesta en valor de las áreas del sector nordeste del monteverde del ámbito, área de aprovechamiento secular, donde se combinan varias áreas recreativas, elementos etnográficos de interés (Cruz de Fune) y recorrido por una densa red viaria.

b) Control efectivo del tránsito de vehículos, ya regulado -en principio- en los planes aprobados (Plan Especial de Protección Paisajística en vigor, y Plan Director de la Reserva de Las Palomas).

c) Garantizar la evacuación de los visitantes en caso de incendio forestal, vendaval u otra causa que precise la retirada de los usuarios del Paisaje Protegido desde la zona.

d) Mantenimiento del nivel actual dotacional, con mejora del área ubicada en el acceso hacia el Llano de Las Lagunetas.

3. Se desarrollará un sistema de información capaz de trasmitir claramente todo cuanto sea necesario para una ordenación eficaz de las visitas al Espacio.

4. La información incluida en señales, paneles informativos, ediciones de material didáctico e informativo, así como en todo tipo de información referente al paisaje deberían estar traducidos del español a otros idiomas, especialmente al alemán y al inglés.

5. Las señales que se instalen en los senderos serán aquellas que aporten información sobre el territorio atravesado haciendo referencia al paisaje, la geología, la geomorfología, la vegetación, la flora, la fauna, la ecología, las actividades humanas, la arqueología, etc. También harán referencia a la tipología, duración, dureza, dificultad, riesgo y peligrosidad del mismo.

TÍTULO VI

VIGENCIA Y REVISIÓN

Artículo 94.- Vigencia.

1. El presente Plan Especial tendrá una vigencia indefinida, mientras no se revise o modifique el Documento.

2. La entrada en vigor del Plan se producirá al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Artículo 95.- Revisión y modificación.

1. La revisión del Plan Especial se regirá por los artículos 45 y 46 del Texto Refundido.

2. La aparición de circunstancias sobrevenidas que afecten a la aplicación del Plan constituye criterio decisivo para evaluar la conveniencia de su modificación o revisión. En cualquier caso, será procedente la revisión o modificación en los supuestos previstos en el artículo 46 del Texto Refundido.

3. La revisión o modificación se regirá por el mismo procedimiento de tramitación y de aprobación que el propio Plan.



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