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BOC Nº 065. Lunes 5 de Abril de 2010 - 1851

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III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

1851 Dirección General de Ordenación del Territorio.- Resolución de 19 de marzo de 2010, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 26 de febrero de 2010, relativo a las Normas de Conservación del Monumento Natural de la Montaña de Tindaya.

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En aplicación de la legislación vigente, por la presente,

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de fecha 26 de febrero de 2010, relativo a Aprobación Definitiva. Normas de Conservación Monumento Natural Montaña de Tindaya (F-6), término municipal de La Oliva.- Expte. 011/08, cuyo texto figura como anexo.

Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de marzo de 2010.- La Directora General de Ordenación del Territorio, Sulbey González González.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 26 de febrero de 2010 en su sede de Santa Cruz de Tenerife, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Primero.- Aprobar definitivamente las Normas de Conservación del Monumento Natural de la Montaña de Tindaya (expediente 011/08) de acuerdo con el artículo 24.3 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, 43 y 67.5 del Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo.

Segundo.- Entender resueltas las alegaciones en el sentido señalado en el informe técnico-jurídico de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial.

Tercero.- Notificar el presente Acuerdo al Cabildo de Fuerteventura y al Ayuntamiento de La Oliva. Igualmente notificar el presente Acuerdo a los alegantes personados en el expediente acompañado junto con el informe que da contestación a sus alegaciones.

Cuarto.- Publicar el presente Acuerdo en el Boletín Oficial de Canarias, incorporando como anexo la normativa aprobada.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, contado desde el siguiente día al de notificación del presente Acuerdo, sin perjuicio de que tratándose de una Administración Pública se opte por efectuar el Requerimiento previo, en el plazo de dos meses, para que anule o revoque el acto.

Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero; en los artículos 44 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; en el artículo 248 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, sobre Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, y en el artículo 22 del Decreto 129/2001, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, modificado por Decreto 254/2003, de 2 de septiembre, y por Decreto 234/2005, de 27 de diciembre.

La presente notificación se expide a reserva de los términos exactos que resulten de la ratificación del acta correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 18.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, aprobado por Decreto 129/2001, de 11 de junio.- La Secretaria de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, Belén Díaz Elías.

ÍNDICE

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto.

Artículo 2. Ámbito territorial.

Artículo 3. Interpretación y aplicación.

Artículo 4. Tanteo y retracto.

Artículo 5. Área de Sensibilidad Ecológica.

Artículo 6. Objetivos de las Normas de Conservación.

TÍTULO II. ZONIFICACIÓN.

Artículo 7. Objetivos de la zonificación.

Artículo 8. Zona de Uso Restringido.

Artículo 9. Zona de Uso Moderado.

Artículo 10. Zona de Uso General.

Artículo 11. Cuadro resumen de zonificación.

TÍTULO III. CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO.

Artículo 12. Clasificación del Suelo.

Artículo 13. Categorización del suelo rústico.

Artículo 14. Suelo rústico de protección natural.

Artículo 15. Suelo rústico de protección paisajística.

Artículo 16. Suelo rústico de protección cultural.

Artículo 17. Suelo rústico de protección de infraestructuras y equipamientos.

TÍTULO IV. DETERMINACIÓN, LOCALIZACIÓN Y ORDENACIÓN DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURANTES.

Artículo 18. Elementos estructurantes de uso colectivo.

TÍTULO V. RÉGIMEN DE USOS.

CAPÍTULO I. RÉGIMEN GENERAL DE USOS Y ACTIVIDADES.

Artículo 19. Disposiciones generales.

Artículo 20. Carácter de los usos y actividades.

Artículo 21. Usos permitidos.

Artículo 22. Usos autorizables.

Artículo 23. Usos prohibidos.

CAPÍTULO II. RÉGIMEN ESPECÍFICO DE USOS DE LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE SUELO RÚSTICO.

Sección 1ª. Suelo rústico de protección natural.

Artículo 24. Suelo rústico de protección natural de preservación (SRPNP).

Artículo 25. Suelo rústico de protección natural de regeneración (SRPNR).

Sección 2ª. Suelo rústico de protección paisajística.

Artículo 26. Suelo rústico de protección paisajística de tránsito (SRPPT).

Artículo 27. Suelo rústico de protección paisajística de restauración 1 (SRPPR1).

Artículo 28. Suelo rústico de protección paisajística de restauración 2 (SRPPR2).

Sección 3ª. Suelo rústico de protección cultural.

Artículo 29. Suelo rústico de protección cultural 1 (SRPCU1).

Artículo 30. Suelo rústico de protección cultural 2 (SRPCU2).

Artículo 31. Suelo rústico de protección cultural 3 (SRPC3).

Artículo 32. Suelo rústico de protección cultural 4 (SRPC4).

Artículo 33. Suelo rústico de protección de infraestructuras y equipamientos.

TÍTULO VI. USOS, ACTIVIDADES Y/O ACTOS DE EJECUCIÓN.

CAPÍTULO I. USOS AMBIENTALES.

Artículo 34. Usos ambientales: definición y categorías.

Artículo 35. Condiciones de implantación de los usos ambientales.

Artículo 36. Condiciones de las actividades científicas.

Artículo 37. Condiciones para la restauración de gavias y muros de piedra en seco.

Artículo 38. Condiciones de la restauración de las canteras.

Artículo 39. Señalización.

CAPÍTULO II. USO CULTURAL.

Artículo 40. Condiciones de implantación del equipamiento cultural.

CAPÍTULO III. PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL.

Artículo 41. Protección de los bienes arqueológicos.

Artículo 42. Intervenciones arqueológicas.

Artículo 43. Hallazgos casuales.

Artículo 44. Actuaciones en los bienes declarados de interés cultural.

Artículo 45. Intervenciones en los bienes de interés etnográficos.

TÍTULO VII. DIRECTRICES, NORMAS Y CRITERIOS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN.

CAPÍTULO I. DE LA ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN DEL MONUMENTO NATURAL.

Artículo 46. Órgano de gestión y conservación del Monumento Natural.

Artículo 47. Funciones del órgano gestor.

CAPÍTULO II. DIRECTRICES PARA LA GESTIÓN Y DIRECTRICES PARA LA FORMULACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE ACTUACIÓN.

Artículo 48. Directrices para el Programa de Intervención, Restauración, Conservación y Uso Público contenido en el Programa de Actuación.

Artículo 49. Directrices y criterios para las medidas para el Monumento Natural.

Artículo 50. Directrices y criterios para las medidas para el área periférica de influencia.

Artículo 51. Directrices para el Programa de información, interpretación y sensibilización.

Artículo 52. Directrices para el Programa de investigación del Patrimonio Arqueológico y Etnográfico.

Artículo 53. Directrices para la elaboración del Programa socioeconómico.

Artículo 54. Directrices para la elaboración del programa de equipamiento cultural de interés autonómico.

TÍTULO VIII. DISPOSICIONES FINALES.

Artículo 55. Régimen general de situación legal de fuera de ordenación.

Artículo 56. Régimen aplicable a las construcciones, instalaciones y edificaciones en situación legal de fuera de ordenación.

Artículo 57. Condiciones complementarias a los proyectos de actuación territorial.

Artículo 58. Vigencia y revisión.

Artículo 59. Revisión y modificación.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

Es objeto de las Normas de Conservación del Monumento Natural de la Montaña de Tindaya la determinación de las normas de ordenación y gestión, y la previsión de las actuaciones necesarias para cumplir los objetivos de conservación y protección de dicho Espacio Natural.

Artículo 2.- Ámbito territorial.

1. El ámbito territorial de las presentes Normas de Conservación se ajusta a la delimitación del Monumento Natural de la Montaña de Tindaya, descritos literal y cartográficamente bajo el epígrafe F-6 en el anexo del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en adelante TRLOTENAC.

2. Estos límites se grafían en el Plano I.01. Situación.

Artículo 3.- Interpretación y aplicación.

1. De acuerdo con el artículo 22.8 del TRLOTENAC, en la interpretación y aplicación de las determinaciones de este Plan prevalecerán las de carácter ambiental sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas.

2. Los usos y actividades regulados en estas Normas de Conservación deberán aplicarse conforme a los criterios establecidos en el artículo 3 del TRLOTENAC.

3. En el caso de que para la implantación de un determinado uso fueran de aplicación diferentes normas sectoriales, su implantación requerirá la previa concurrencia de todas las autorizaciones e informes que resulten exigibles, con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En el caso de incidir determinaciones procedentes de diferentes normas sectoriales, será de aplicación prioritaria la opción que, cumpliendo con toda la normativa, signifique un mayor grado de protección para el Monumento Natural.

Artículo 4.- Tanteo y retracto.

1. La Administración Pública podrá ejercer el derecho de tanteo y retracto en el ámbito de los Espacios Naturales Protegidos según dicta el artículo 79 del TRLOTENAC. La finalidad a la que deben destinarse las eventuales adquisiciones será:

- Ejecución de actuaciones públicas de relevante interés económico y social.

- Realización de programas públicos de protección ambiental.

2. El plazo para el ejercicio del derecho de tanteo será de tres meses desde la notificación por el titular a la Administración, y de un año en caso de retracto.

Artículo 5.- Área de Sensibilidad Ecológica.

Conforme al artículo 245.1 del TRLOTENAC, los Monumentos Naturales tienen la consideración de Áreas de Sensibilidad Ecológica. De este modo y a los efectos de lo previsto en la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, se delimita el Monumento Natural de la Montaña de Tindaya como Área de Sensibilidad Ecológica grafiada en el Plano I.15.3 de las presentes Normas de Conservación.

Artículo 6.- Objetivos de las Normas de Conservación.

1. Los objetivos generales de las Normas de Conservación persiguen compatibilizar la preservación de los valores naturales de la Montaña de Tindaya con el desarrollo controlado de actividades asociadas al disfrute público y la divulgación cultural, en el marco legal que le resulta de aplicación. Estos objetivos son:

1) Preservar los valores singulares que constituyen el Monumento Natural de la Montaña de Tindaya.

2) Conservar y preservar la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas naturales, de la diversidad geológica y del paisaje.

3) La restauración y mejora de las características paisajísticas y naturales del Espacio.

4) La salvaguarda y conservación del patrimonio arqueológico, en especial la protección de los grabados rupestres podomorfos, fomentando su estudio, excavación y mantenimiento, así como la divulgación de sus valores.

5) Preservar el carácter de refugio vegetal del Monumento Natural, impidiendo el desarrollo de actividades agropecuarias por considerarlas incompatibles con dicha finalidad.

6) Facilitar la difusión y conocimiento de los valores naturales, arqueológicos y culturales del Monumento Natural, así como su historia, de forma compatible con la protección de dichos bienes.

7) Propiciar las condiciones para la ejecución del proyecto monumental ideado por Eduardo Chillida (con Declaración de Impacto Ambiental aprobada por acuerdo de la COTMAC de 29 de mayo de 2009), garantizando la compatibilidad de la implantación de dicho proyecto con la preservación de los valores naturales y culturales en presencia.

8) Integrar el Monumento Natural en el contexto socioeconómico general de la isla, promoviendo el desarrollo social, cultural y económico de la misma.

2. Para la consecución de estos objetivos, el presente documento normativo establece normas generales de protección, normas específicas, normas de gestión, actuaciones básicas y directrices para la gestión y para la elaboración de los programas de actuación que desarrollen los objetivos concretos del Monumento Natural.

TÍTULO II

ZONIFICACIÓN

Artículo 7.- Objetivos de la zonificación.

1. Con objeto de armonizar los usos en el espacio con los fines de protección y conservación que se persiguen, en razón del mayor o menor nivel de protección que por su fragilidad, requieran los recursos existentes, su capacidad para soportar usos o la necesidad de ubicar servicios en ellas, el ámbito del Monumento Natural de la Montaña de Tindaya se ordenan según la siguiente Zonificación:

· Zona de Uso Restringido (ZUR).

· Zona de Uso Moderado (ZUM).

· Zona de Uso General (ZUG).

2. La delimitación cartográfica de la zonificación se encuentra en el plano O.1 Zonificación de las presentes Normas de Conservación.

Artículo 8.- Zona de Uso Restringido.

1. Constituida por aquellas superficies con alta calidad biológica o elementos frágiles o representativos en los que su conservación admite un reducido uso público, utilizando medios pedestres. Se incluye en esta zona el área donde se encuentran los grabados rupestres podomorfos y el perímetro de protección de los mismos, establecido en el Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura, el sendero 2 y parte del sendero 4 señalizados con tal carácter en el Plano O.3 de las presentes Normas de Conservación.

2. El objetivo de esta zona es la compatibilidad de los valores naturales, culturales y del paisaje con un limitado uso público.

3. Los usos admisibles en esta Zona son los científicos, ambientales, divulgativos, educativos, y la visita cultural.

4. Esta Zona de Uso Restringido comprende las siguientes unidades:

· I.1. Cima de la montaña.

· I.2. Laderas.

· I.3. Matorral xérico.

· I.4. Yacimientos.

5. Los límites de la Zona de Uso Restringido se encuentran referenciados en el plano O.1 Zonificación del Anexo Cartográfico de las presentes Normas de Conservación. Dicha zona ocupa una superficie de 149,22 Ha (81,7%).

Artículo 9.- Zona de Uso Moderado.

1. Constituida por aquellas superficies cuyos valores han sido alterados y permiten la concurrencia de su conservación con la regeneración paisajística y la corrección de impactos, así como la restauración del patrimonio etnográfico. Se incluye en esta zona la cantera sur, el sendero 1 señalizado con tal carácter en el Plano O.3 de las presentes Normas de Conservación, y una pequeña edificación cercana al camino de acceso a la cima.

2. El objetivo de esta zona es la compatibilidad de la conservación que requieren los valores presentes con la regeneración y restauración paisajística.

3. Los usos de esta Zona son los ambientales dirigidos a la corrección de impactos.

4. Esta zona comprende las siguientes unidades:

· II.1. Cantera Sur: en esta unidad se ubica la cantera, el sendero 1 y parte del sendero 2.

· II.2. Ruinas.

5. Los límites propuestos como zona de uso moderado se encuentran referenciados en el plano O.1 Zonificación del Anexo Cartográfico de las presentes Normas de Conservación y ocupa una superficie de 1,14 Ha (0,62%).

Artículo 10.- Zona de Uso General.

1. Constituidas por las superficies que, por su menor calidad relativa dentro del Monumento Natural, o por admitir una afluencia mayor de visitantes, pueden servir para el emplazamiento de instalaciones, actividades y servicios. Se incluyen aquellas áreas aptas para instalar en ellas actividades y servicios, así como el sendero 3 y parte del sendero 4 señalizados con tal carácter en el Plano O.3 de las presentes Normas de Conservación.

2. El objetivo de esta zona es la puesta en valor de los elementos naturales y culturales del monumento para el uso y disfrute público, así como el conocimiento y la difusión de los mismos.

3. Los usos admisibles en esta Zona son los ambientales, divulgativos y culturales.

4. La Zona de Uso General comprende las siguientes unidades:

· III.1. Acceso.

· III.2. Franja de borde.

· III.3. Zona arqueológica occidental.

· III.4. Proyecto monumental.

5. Los límites propuestos como zona de uso general se encuentran referenciados en el plano O.1 Zonificación del Anexo Cartográfico de las presentes Normas de Conservación y ocupa una superficie de 32,25 Ha (17,66%).

Artículo 11.- Cuadro resumen de zonificación.

Ver anexo en la página 9151 del documento Descargar

TÍTULO III

CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Artículo 12.- Clasificación del Suelo.

Todo el ámbito de las Normas de Conservación se clasifica como suelo rústico, estableciéndose las categorías que a continuación se señalan y cuyos límites quedan grafiados en el Plano O.2 de las presentes Normas de Conservación.

Artículo 13.- Categorización del suelo rústico.

1. Dentro del suelo rústico se establecen las siguientes categorías y subcategorías de entre las establecidas en el artículo 55 del TRLOTENAC, que se señalan a continuación, con la superficie que ocupan y el porcentaje de superficie respecto al total del ámbito:

Ver anexo en la página 9151 del documento Descargar

Artículo 14.- Suelo rústico de protección natural.

1. El destino de esta categorización es la preservación y el mantenimiento de los valores naturales o ecológicos.

2. En esta categoría se enmarcan ámbitos del territorio donde existan valores naturales junto a mínimas actividades de aprovechamiento tradicional compatibles con la preservación de dichos valores naturales. Abarca la casi totalidad de la superficie del Monumento Natural, y se corresponde con las ZUR I.2 Laderas y I.3 Matorral xérico.

3. Esta categoría se subdivide en las siguientes subcategorías:

a. Suelo rústico de protección natural de preservación.

b. Suelo rústico de protección natural de regeneración.

4. El suelo rústico de protección natural de preservación (SRPNP) se corresponde con áreas con alto valor ambiental (I.2 Laderas). En esta categoría de suelo se incluyen también los senderos 1, 2 y la mayor parte del sendero 4, delimitados en el Plano O.3 de las presentes Normas de Conservación.

5. El suelo rústico de protección natural de regeneración (SRPNR) categoriza aquellas áreas con presencia dispersa de especies de alto valor. En esta categoría se localizan entre otros el área donde se ubica la Caralluma burchardii (cuernúa) y un área cercana a la cima de la montaña por la cara suroccidental, donde se localizan ejemplares de Olea cerasiformis (acebuche). Se corresponde con la ZUR I.3 Matorral xérico.

Artículo 15.- Suelo rústico de protección paisajística.

1. El destino de este suelo es la conservación del valor paisajístico, natural o antropizado, y de las características fisiográficas de los terrenos. En esta categoría se enmarcan ámbitos del territorio donde su característica principal es un paisaje natural modificado por procesos antrópicos y con escaso valor relativo de las especies localizadas en él.

2. Esta categoría de suelo se divide a su vez en las siguientes subcategorías:

a. El suelo rústico de protección paisajística de tránsito (SRPPT) se corresponde con la ZUG III.1 Acceso. Esta categoría de suelo incluye parte del sendero 4 delimitado con tal carácter en el Plano O.3 de las presentes Normas de Conservación.

b. El suelo rústico de protección paisajística de restauración (SRPPR) se corresponde con aquellas áreas donde la actividad humana y tradicional han ocasionado un considerable deterioro. Comprende a su vez las siguientes unidades:

1) Suelo rústico de protección paisajística de restauración 1 (SRPPR1), que se corresponde con la casi totalidad de la ZUM (II.1 Cantera Sur y II.2 Ruinas).

2) Suelo rústico de protección paisajística de restauración 2 (SRPPR2), que se corresponde con la ZUG III.2 Franja de borde. En esta subcategoría de suelo se incluye el sendero 3, delimitado como tal en el Plano O.3 de las presentes Normas de Conservación.

Artículo 16.- Suelo rústico de protección cultural.

1. Constituido por los terrenos que albergan yacimientos o conjuntos arqueológicos, edificios, conjuntos o infraestructuras de valor histórico, artístico o etnográfico así como su entorno de protección, junto a mínimas actividades de aprovechamiento tradicional compatibles con la preservación de dichos valores.

2. Esta categoría se corresponde con terrenos incluidos en las zonas ZUR y ZUG. Comprende las siguientes unidades:

a. Suelo rústico de protección cultural 1 (SRPC1) correspondiente con los yacimientos arqueológicos situados en la ZUR de las presentes Normas de Conservación. Se corresponden con la Zona I.4 Yacimientos.

b. Suelo rústico de protección cultural 2 (SRPC2) correspondiente con el área en la que se encuentran los grabados rupestres podomorfos y el perímetro de protección de los mismos. Se corresponde con la ZUR I.1 Cima de la montaña.

c. Suelo rústico de protección cultural 3 (SRPC3) formado por los yacimientos que se localizan en las inmediaciones del equipamiento cultural propuesto en las presentes Normas. Se corresponde con la ZUG III.3 Zona arqueológica oriental.

d. Suelo rústico de protección cultural 4 (SRPC4) categorizada para ubicar el área que albergará el equipamiento cultural que recoge la obra artística proyectada por Eduardo Chillida y su entorno. Se corresponde con la ZUG III.4 Proyecto monumental.

Artículo 17.- Suelo rústico de protección de infraestructuras y equipamientos.

1. En adaptación a la Ley 6/2009, de 6 de mayo, por la que se aprueba la Ley de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo, procede categorizar el ámbito que albergará el equipamiento cultural que recoge la obra artística proyectada por Eduardo Chillida y su entorno como suelo rústico de protección de infraestructuras y equipamientos. Esta categoría, tal y como se prevé en el TRLOTENCÕ00, es compatible con la de SRPC4 delimitada en el mismo ámbito.

TÍTULO IV

DETERMINACIÓN, LOCALIZACIÓN Y ORDENACIÓN DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURANTES

Artículo 18.- Elementos estructurantes de uso colectivo.

1. Con objeto de albergar usos de índole colectiva o general, cuya implantación requiera construcciones con sus correspondientes instalaciones, de uso abierto al público o de utilidad pública, y de acuerdo con lo dispuesto en el TRLOTENAC, se establece un equipamiento cultural de carácter estructurante, interés autonómico y titularidad pública denominado Proyecto Monumental Montaña de Tindaya.

2. En virtud de la Orden nº 94, de 17 de abril de 2007, el Consejero de Medio Ambiente y Ordenación Territorial asume como órgano sustantivo la competencia para la aprobación del Proyecto Monumental de la Montaña de Tindaya, delimitando las actuaciones del mismo en el anexo de la misma Orden. Además, este Proyecto Monumental cuenta con Declaración de Impacto Ambiental aprobado por acuerdo de la COTMAC en sesión de fecha 29 de mayo de 2009.

3. El régimen de usos del equipamiento estructurante será el establecido para la categoría de suelo rústico de protección cultural 4 (SRPC4) en la que se inserta.

Ver anexo en la página 9153 del documento Descargar

TÍTULO V

RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO I

RÉGIMEN GENERAL DE USOS Y ACTIVIDADES

Artículo 19.- Disposiciones generales.

1. De conformidad con lo establecido en el TRLOTENAC, en el ámbito del Monumento Natural, clasificado como suelo rústico, deberán observarse las disposiciones previstas para la calificación territorial, como instrumento de ordenación que ultima, según las condiciones de estas Normas, el régimen urbanístico del suelo rústico, complementando la calificación del suelo.

Artículo 20.- Carácter de los usos y actividades.

1. Son usos permitidos aquellos contemplados como tales en las presentes Normas de Conservación cuya implantación no requiera autorización, licencia o concesión administrativa previa.

2. Son usos autorizables aquellos sometidos por el planeamiento u otras normas sectoriales a autorización, licencia o concesión administrativa. Asimismo, son autorizables aquellos usos no previstos en las presentes Normas siempre y cuando no contravengan la finalidad de protección del propio Monumento Natural. En todo caso, estos usos estarán sometidos al informe preceptivo previsto en el artículo 63.5 del TRLOTENAC, que será vinculante en caso de que fuera negativo.

3. Son usos prohibidos todas aquellas actividades o proyectos que resulten contrarios a la finalidad de protección o a los objetivos de conservación de los recursos naturales del Monumento, y que en consecuencia no pueden ser autorizados.

Artículo 21.- Usos permitidos.

Con carácter general se consideran usos permitidos en todo el Monumento Natural:

a) Las actividades de protección, conservación y mejora de la biodiversidad que lleven a cabo los entes públicos competentes.

b) Las actividades divulgativas y educativas en valores ambientales.

c) La señalización e información del Espacio Natural Protegido y los distintos senderos y recorridos del mismo.

d) El acceso a todo el ámbito del Monumento por personal autorizado.

e) Las labores de vigilancia, seguridad, contraincendios o rescate.

f) Las actividades necesarias para el mantenimiento de la zona, tales como limpieza, recogida de residuos y actividades análogas.

g) El sobrevuelo mediante avionetas, helicópteros o cualquier otro aparato de motor por razones de inaccesibilidad, vigilancia o rescate.

h) El tránsito a través de las pistas y senderos habilitados para ello, en las condiciones previstas por estas Normas de Conservación.

Artículo 22.- Usos autorizables.

Con carácter general se consideran usos autorizables en todo el Monumento Natural:

a) Las actividades científicas y/o de investigación relacionadas con los recursos naturales que conlleven el manejo de recursos naturales, con la preceptiva autorización de la Administración competente.

b) La excavación, el sondeo, la prospección, la reproducción de arte rupestre y cualquier otra actuación que tenga por finalidad descubrir, documentar o investigar restos arqueológicos presentes en el ámbito del Monumento Natural, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de patrimonio histórico.

c) La instalación temporal de infraestructura de apoyo a la investigación, de acuerdo a lo dispuesto en las presentes Normas.

a) Las medidas de corrección y eliminación de impactos y mejora del paisaje.

b) Las actividades de conservación de suelos contra la erosión.

c) La caza o captura de especies cinegéticas con la finalidad de controlar su población cuando la proliferación de las mismas ponga en peligro el ecosistema o alguno de los elementos naturales protegidos del Espacio Natural cuando así lo disponga el órgano gestor del Monumento Natural.

d) La repoblación, revegetación o plantación de vegetación natural, siempre y cuando se realice con especies autóctonas o endémicas propias de la zona y sean necesarias para la preservación de los valores naturales del Monumento Natural.

e) La implantación de elementos disuasorios que impidan el acceso del ganado al interior del Monumento Natural.

f) La eliminación de los impactos negativos localizados en el Monumento Natural.

g) Las actuaciones de protección, conservación, consolidación o restauración del patrimonio arqueológico.

h) La realización de pequeñas infraestructuras que sean necesarias para la correcta conservación y gestión de la zona.

i) La conservación, restauración y mantenimiento de senderos.

j) Las actuaciones precisas para la realización de la obra escultórica del Proyecto Monumental de la Montaña de Tindaya, conforme a las determinaciones establecidas en las presentes Normas de Conservación, el proyecto aprobado y los condicionantes que se deriven de la declaración de impacto ecológico, y siempre que se garantice la compatibilidad de la implantación de dicho proyecto con la preservación de sus valores.

En este sentido, la aprobación del Proyecto Monumental de la Montaña de Tindaya es asumida por Orden nº 94, de 17 de abril de 2008, por el Consejero de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, adoptando la COTMAC acuerdo en sesión de fecha 29 de mayo de 2009, relativo a la aprobación de la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto Monumental.

Artículo 23.- Usos prohibidos.

Se consideran prohibidos con carácter general los siguientes usos:

a) La destrucción, el pisoteo y el arranque de las especies de la flora y fauna naturales o de sus hábitats.

b) Cualquier actuación o intervención que pueda dañar el patrimonio arqueológico o etnográfico.

c) La instalación de cualquier elemento no estrictamente de señalización que altere los perfiles del paisaje.

d) La persecución, caza y captura de animales, excepto para estudios científicos, debidamente autorizados.

e) La introducción en el medio natural de especies no autóctonas o de raigambre local de flora y fauna.

f) Las actividades ganaderas.

g) Las actividades extractivas mineras.

h) El uso residencial.

i) Los cerramientos o delimitación de las parcelas privadas, salvo los muros de piedra seca tradicionales de Fuerteventura.

j) Las instalaciones de telecomunicaciones y de conducción de energía eléctrica, a excepción de las soterradas, y salvo lo dispuesto para la Zona de Uso General.

k) Los vertidos de residuos, depósito o abandono de materiales.

l) La instalación de carteles u otros elementos de carácter publicitario, salvo la señalización determinada en la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos de Canarias y la asociada a las infraestructuras viarias.

m) El tránsito de vehículos rodados, salvo para las actuaciones previstas en estas Normas de Conservación.

n) La construcción de cualquier tipo de edificación, instalación o infraestructura que no esté contemplada por las presentes Normas.

o) Cualquier tipo de nuevas edificaciones, salvo las de carácter provisional y fácilmente desmontables, que se acrediten como necesarias para la realización de investigaciones arqueológicas que deban ejecutarse en este suelo.

p) Y con carácter general, todos aquellos usos y actividades que contradigan lo dispuesto en el artículo 63 del TRLOTENAC.

CAPÍTULO II

RÉGIMEN ESPECÍFICO DE USOS DE LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE SUELO RÚSTICO

Sección 1ª

Suelo rústico de protección natural

Artículo 24.- Suelo rústico de protección natural de preservación (SRPNP).

1. Usos permitidos.

Los establecidos con tal carácter en el régimen general de usos para todas las categorías de suelo rústico.

2. Usos autorizables.

a) El acceso por el sendero 1 delimitado en el Plano O.3 a la cantera suroeste para las actividades de restauración paisajística, y de visita a la cantera de grupos organizados de hasta 20 personas como máximo simultáneamente por dicho sendero.

b) El acceso de grupos organizados de hasta 10 personas como máximo y simultáneamente, por el sendero 2 delimitado en el Plano O.3 que va desde la base de la Montaña hasta el área de grabados rupestres podomorfos.

c) El tránsito de personal vinculado a la obra por el sendero 4 delimitado en el Plano O.3 y únicamente hasta la finalización de la misma.

3. Usos prohibidos.

El tránsito peatonal de visitantes vinculado a actividades de disfrute público y divulgación cultural, sin guía autorizado.

Artículo 25.- Suelo rústico de protección natural de regeneración (SRPNR).

1. Usos permitidos.

a) Todas aquellas actuaciones encaminadas a la conservación y protección de la Caralluma burchardii, según lo dispuesto en el Decreto 180/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Plan de Conservación del Hábitat de la Cuernúa (Caralluma burchardii).

b) Las actividades de regeneración y recuperación de la Olea cerasiformis (acebuche).

2. Usos autorizables.

a) La restauración y plantación de vegetación potencial con fines de mejora y enriquecimiento de la vegetación, según los criterios establecidos en estas Normas.

b) El acceso de grupos organizados con fines educacionales, según las condiciones previstas en las presentes Normas de Conservación.

3. Usos prohibidos.

Los establecidos con tal carácter en el régimen general de usos para todas las categorías de Suelo Rústico.

Sección 2ª

Suelo rústico de protección paisajística

Artículo 26.- Suelo rústico de protección paisajística de tránsito (SRPPT).

1. Usos permitidos.

El acceso y visita con finalidad didáctica, divulgativa y cultural al equipamiento cultural previsto en las presentes Normas, en grupos organizados de hasta 80 personas simultáneamente, como máximo.

2. Usos autorizables.

El tránsito por el sendero 4 delimitado en el Plano O.3 vinculado a la obra y únicamente durante la ejecución de la misma.

3. Usos prohibidos.

Cualquier actuación, uso o actividad fuera de los límites y recorridos establecidos, contrarias a los objetivos de las Normas de Conservación.

Artículo 27.- Suelo rústico de protección paisajística de restauración 1 (SRPPR1).

1. Usos permitidos.

Los establecidos con tal carácter en el régimen de usos para todas las categorías de suelo rústico.

2. Usos autorizables.

a) La restauración paisajística del frente de cantera abierto en la ladera sur de la Montaña y la recuperación de la topografía original en los bordes de la cantera.

b) La restauración de muros de piedra seca.

c) La restauración y rehabilitación de elementos etnográficos existentes.

d) La instalación de zonas de descanso y puntos de información o cualquier otro uso o servicio público, aprovechando la restauración de los elementos etnográficos.

e) El acceso, visita y estancia a las zonas restauradas con fines didácticos, divulgativos y culturales.

f) La utilización de la edificación existente para estancias vinculadas a la vigilancia del Espacio, cuyas intervenciones se llevarán a cabo de acuerdo con las determinaciones establecidas en la presente Normativa.

3. Usos prohibidos.

Los establecidos con tal carácter en el régimen general de usos para todas las categorías de suelo rústico.

Artículo 28.- Suelo rústico de protección paisajística de restauración 2 (SRPPR2).

1. Usos permitidos.

El descanso y esparcimiento al aire libre en los lugares habilitados para ello.

2. Usos autorizables.

a) La restauración y adecuación paisajística de gavias existentes, en las condiciones previstas en las presentes Normas de Conservación.

b) La restauración paisajística del frente de cantera.

c) La rehabilitación de bancales y de muros de piedra seca.

d) El tránsito y visita de grupos organizados de hasta 80 personas como máximo y simultáneamente por el sendero 3 delimitado en el Plano O.3 vinculado a la visita del equipamiento cultural, en las condiciones previstas en estas Normas de Conservación.

e) Las labores vinculadas a la eliminación del campo de fútbol y la posterior restitución del suelo a su estado original.

3. Usos prohibidos.

Los establecidos con tal carácter en el régimen general de usos para todas las categorías de suelo rústico.

Sección 3ª

Suelo rústico de protección cultural

Artículo 29.- Suelo rústico de protección cultural 1 (SRPCU1).

1. Usos permitidos.

Los establecidos con carácter general en el régimen general de usos para todas las categorías de suelo rústico.

2. Usos autorizables.

a) Las instalaciones de carácter provisional y fácilmente desmontables, necesarias para las intervenciones destinadas a la investigación y la restauración de los yacimientos arqueológicos, o para la protección de los espacios arqueológicos.

b) La colocación de paneles indicativos que prevengan el acceso al yacimiento.

3. Usos prohibidos.

Los establecidos con carácter general en el régimen de usos para todas las categorías de suelo rústico.

Artículo 30.- Suelo rústico de protección cultural 2 (SRPCU2).

1. Usos permitidos.

Los establecidos con carácter general en el régimen general de usos para todas las categorías del suelo rústico.

2. Usos autorizables.

Las visitas de grupos organizados de hasta 10 personas como máximo y simultáneamente, con finalidad didáctica, divulgativa y cultural ofrecidas por personal autorizado, en las condiciones previstas en las presentes Normas de Conservación.

3. Usos prohibidos.

a) El tránsito o deambulación fuera de los senderos habilitados para ello.

b) Cualquier acto de ejecución, uso o actividad que pudiera perjudicar a los grabados rupestres podomorfos existente en esta categoría de suelo.

Artículo 31.- Suelo rústico de protección cultural 3 (SRPC3).

1. Usos permitidos.

Los establecidos con carácter general en el régimen de usos para todas las categorías del suelo rústico.

2. Usos autorizables.

a) La restauración y adecuación paisajística de gavias existentes, previo informe técnico de no afección al Patrimonio arqueológico.

b) La restauración o creación de muros de piedra seca al modo tradicional, con piedra natural de la zona.

c) La configuración de áreas de descanso de pequeña dimensión.

3. Usos prohibidos.

Los establecidos con carácter general en el régimen de usos para todas las categorías del suelo rústico.

Artículo 32.- Suelo rústico de protección cultural 4 (SRPC4).

1. Usos permitidos.

Las visitas con finalidad didáctica, divulgativa y cultural a la obra escultórica objeto del Proyecto Monumental Montaña de Tindaya, en las condiciones establecidas en las presentes Normas de Conservación.

2. Usos autorizables.

Los actos de ejecución y las infraestructuras necesarias para la ejecución del equipamiento cultural, conforme a lo dispuesto en su proyecto de ejecución, y según lo dispuesto en las presentes Normas.

3. Usos prohibidos.

Los establecidos con carácter general en el régimen de usos para todas las categorías del suelo rústico.

Artículo 33.- Suelo rústico de protección de infraestructuras y equipamientos.

El régimen de usos de esta categoría de suelo será el establecido para el SRPC4, por cuanto que ambas categorías son compatibles, según lo establecido en el TRLOTENCÕ00.

TÍTULO VI

USOS, ACTIVIDADES Y/O ACTOS DE EJECUCIÓN

CAPÍTULO I

USOS AMBIENTALES

Artículo 34.- Usos ambientales: definición y categorías.

1. Son usos ambientales aquellos que suponen el ejercicio de actividades cuyo fin es la conservación, estudio y gestión de los recursos naturales.

2. Se incluyen en estos usos las siguientes actividades y actos de intervención:

a) Actividades científicas relacionadas con los recursos naturales y culturales: incluye las actividades relacionadas directa y exclusivamente con la investigación, control, análisis y estudio de los recursos naturales o culturales que lleven a cabo instituciones y centros oficiales.

b) Tareas de conservación o protección del patrimonio arqueológico. Comprende aquellas intervenciones que tienen por objeto la protección física de yacimientos arqueológicos, así como las actuaciones precisas para su conservación o restauración, debiendo ser ejercida en todo caso mediante la correspondiente autorización de la Administración competente.

c) Actividades de protección, conservación y mejora de la biodiversidad, incluyendo la toma de muestras, marcado y sueltas: son las que tienen por objeto la preservación y el mantenimiento de los elementos bióticos y abióticos del medio, así como de sus procesos ecológicos esenciales.

d) Control y erradicación de especies invasoras: son aquellas actuaciones que van dirigidas a la eliminación de las especies de flora o fauna que se consideran perjudiciales para la zona o espacio, así como la actividad de observación controlada de las mismas.

e) Actividades de restauración de las gavias nuevas y existentes, con especies de vegetación autóctona o de raigambre en el lugar.

f) Actividades de rehabilitación de bancales y de muros de piedra seca, al modo tradicional y con piedra natural de la zona.

g) Actividades de conservación y protección de la Caralluma burchardii, según lo dispuesto en el Decreto 180/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Plan de Conservación del Hábitat de la Cuernúa (Caralluma burchardii).

h) Actividades de regeneración y recuperación de la Olea cerasiformis (acebuche).

i) Actividades de repoblación de las superficies rocosas con vegetación liquénica y rupícola.

j) Actividades de conservación de suelos contra la erosión: comprende aquellas obras y actuaciones dirigidas a evitar la pérdida de suelos como, corrección de cárcavas, bermas para moderar o dirigir la dirección de las escorrentías, repoblaciones para el mantenimiento de suelos y otras actuaciones similares.

k) Medidas de corrección de impactos y de mejora del paisaje: son aquellas actuaciones destinadas a la recogida de vertidos y residuos, restauración de las condiciones originales de terrenos afectados por obras o actuaciones, corrección de elementos antiestéticos, eliminación de obstáculos visuales y en general la actuaciones que contribuyan a la mejora del paisaje.

l) Actividades de eliminación de los caminos innecesarios y restitución del suelo original.

m) Actividades divulgativas y educativas en valores ambientales: son aquellas que incluyen las relacionadas directa y exclusivamente con fines formativos e informativos sobre la naturaleza y el uso sostenible de sus recursos.

n) Señalización e información del Espacio Natural Protegido: comprende las actuaciones de implantación de señales informativas, conforme se regula en la normativa vigente por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

o) Acceso y visita: entendidos como la actividad que comprende la entrada y deambulación en el recinto de referencia por cualquier medio pedestre o mecánico.

Artículo 35.- Condiciones de implantación de los usos ambientales.

1. Atendiendo a la finalidad y objeto de estos usos y actividades de carácter ambiental, deberá llevarse a cabo en todo caso bajo el principio de mínima intervención y con el máximo respeto a los valores de las zonas donde se desarrollen.

2. En aquellas categorías en que estos usos tengan el carácter de permitido, se deberá informar no obstante al órgano de gestión del Monumento con carácter previo al inicio de la actividad o actuación, por si existiera algún obstáculo o impedimento derivado de la protección de los recursos naturales.

Artículo 36.- Condiciones de las actividades científicas.

1. Todo estudio o proyecto de investigación que pretenda ser realizado en el Monumento Natural deberá ser autorizado por el órgano competente en la materia objeto de investigación, previo informe del órgano gestor.

2. Para la autorización de un estudio o proyecto se dará preferencia a los que cumplan los siguientes aspectos:

· Ser de utilidad para la conservación y gestión del Monumento.

· Estar avalado por una institución científica de reconocido prestigio.

· Estar justificado tanto en objetivos como en metodología.

· No requerir muestreos intensivos y que la metodología empleada sea la adecuada a las condiciones de conservación de los recursos naturales del Monumento Natural.

3. La autorización de la investigación implicará la obligación del responsable del proyecto a remitir al órgano gestor del Monumento dos copias del trabajo resultante de la investigación. Este órgano remitirá una de estas copias a la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza o patrimonio histórico, según la naturaleza del estudio.

Artículo 37.- Condiciones para la restauración de gavias y muros de piedra en seco.

1. En la restauración de las gavias se debe utilizar especies de vegetación autóctona o de raigambre en el lugar.

2. Para la realización de muros de piedra en los bancales se debe utilizar piedras acopiadas en las canteras existentes.

Artículo 38.- Condiciones de la restauración de las canteras.

1. Las intervenciones a realizar persiguen la recuperación paisajística y del suelo a su situación original. Para ello, se recuperará la topografía original del terreno suprimiendo los grandes movimientos de tierra generados por la cantera y eliminando los acopios de material depositados en la zona.

2. Al menos para la cantera sur, que tendrá un régimen de visitas didácticas, se propone que la restauración mantenga los perfiles y cortes actuales de cantera que permitan la observación de las características de la piedra de Tindaya, no sepultando los mismos.

3. La restauración se debe llevar a cabo con piedra natural de la montaña, extraída de la propia excavación del espacio, transformando así el material sobrante en otro necesario para la reconstrucción del entorno próximo.

4. Las acciones básicas son el replanteo y aprobación, el cajeado, los movimientos de tierras y el acopio de piedra de los muros existentes, el acopio de material procedente de los residuos de las canteras, la realización de subbases, la realización de bases y de muros de tierra armada, la colocación de muros de piedra sobre muros de tierra armada, la pavimentación, la revegetación, los acabados y la limpieza.

Artículo 39.- Señalización.

1. La señalización del Monumento Natural de la Montaña de Tindaya deberá ajustarse a la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos de Canarias. Se prevé la colocación de señales indicativas de entrada en los principales accesos a este espacio protegido, y la instalación de señales informativas en los lugares de afluencia de visitantes y señales de normativa, servicios, usos y restricciones en las áreas de mayor valor natural.

2. Las señales propuestas para la señalización de los senderos 1 y 2 de los grafiados en el plano O.3 Ordenación de las Normas de Conservación, adoptarán la solución de estacas de pequeño tamaño que sirvan de guía del lugar que señalizan.

3. Esta señalización se considera básica y deberá ser complementada según se dispone en las directrices para la elaboración del Programa de Intervención, Restauración, Conservación y Uso Público.

CAPÍTULO II

USO CULTURAL

Artículo 40.- Condiciones de implantación del equipamiento cultural.

1. Para la ejecución del proyecto del equipamiento cultural previsto en estas Normas se autorizan los movimientos de tierra y el acopio de material necesarios, con carácter temporal durante la duración de la obra, y conforme al proyecto de la misma.

2. En la autorización de los actos de ejecución y las infraestructuras necesarias del equipamiento cultural se evitarán los períodos de cría de especies.

3. Todas las intervenciones efectuadas requerirán la restauración de las zonas afectadas por las mismas.

4. Los tratamientos de repoblación derivados de los actos de ejecución del equipamiento se harán sobre las superficies rocosas afectadas y con vegetación liquénica y rupícola.

5. El sendero de acceso al equipamiento cultural se estructura sobre gavias y pavimento de piedra y tendrá un trazado provisional vinculado a las labores de ejecución del equipamiento, quedando su trazado definitivo a resultas de los resultados del estudio arqueológico, y siempre que se garantice que se evitarán los riesgos de escorrentías, todo ello con objeto de facilitar el acceso a la obra escultórica.

6. En el camino de acceso al equipamiento cultural se establece una rigola para recoger y conducir las aguas pluviales, con objeto de evitar el arrastre de material o la formación de cárcavas. Junto a este camino se llevarán a cabo actuaciones de restauración de los muros de piedra existentes, y zonas de estancia o descanso entre los mismos.

7. La senda peatonal de acceso a la obra escultórica se deberá pavimentar con materiales apropiados que no produzcan afección paisajística negativa.

8. La colocación de elementos mecánicos para la evacuación del material sobrante y para garantizar la supresión de barreras y la accesibilidad, según lo dispuesto en la legislación sobre accesibilidad, deberá realizarse eligiendo las alternativas menos impactantes.

9. La escalinata rampa prevista para el acceso del público en general y la disposición de plataformas temporales para la ejecución de la obra deberá garantizar el acceso a la embocadura o entrada del equipamiento, incluyendo la maquinaria necesaria para la accesibilidad de minusválidos.

10. Las acciones básicas para la intervención son: el cajeado y acopio de piedras, la realización de subbases, las canalizaciones de instalaciones, la realización de bases, la realización de muros de tierra armada, la colocación de muros de piedra sobre muros de tierra armada, la pavimentación, la jardinería y vegetación, y los acabados y limpieza.

11. El acceso y tránsito de vehículos, maquinaria y personal propios de la ejecución del equipamiento, y las instalaciones de agua potable, electricidad, saneamiento, drenaje, de voz y datos necesarias, tanto para la obra como para su uso público, deberá garantizar que no se producen daños en los valores del patrimonio natural o cultural del Monumento Natural.

12. Una vez realizados los actos de ejecución del equipamiento cultural, se deberá retirar el material y la maquinaria y desmantelar las zonas de acopio, restituyendo el suelo a su condición original conforme al proyecto y condicionantes derivados de la declaración de impacto.

CAPÍTULO III

PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL

Artículo 41.- Protección de los bienes arqueológicos.

1. Todos los bienes arqueológicos localizados en el área de ordenación de estas Normas de Conservación, con independencia de la clase y categoría de suelo donde se hallen, y de que hayan sido o no declarados de interés cultural, tienen protección integral, y por su importancia cultural han de ser objeto específico, directo e inmediato de protección, estudio y conservación.

2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, el promotor de obras o actuaciones que afecten a la superficie de un yacimiento arqueológico reconocido como tal en los planos de estas Normas de Conservación, aunque no esté declarado de interés cultural, deberá aportar un estudio detallado de impacto ecológico relativo a la incidencia de la obra o actuación sobre los valores arqueológicos del área implicada. Sin dicho estudio no podrá concederse licencia o autorización alguna. Si fuera pertinente la Administración competente podrá disponer la realización de prospecciones o sondeos en orden a evaluar los efectos de la intervención, así como también determinar las posibles medidas protectoras a adoptar durante la obra, trazados alternativos y demás condicionantes dirigidos a la salvaguarda del yacimiento, que deberán incorporarse a las licencias o autorizaciones preceptivas.

3. Cuando las conclusiones del estudio a que se hace referencia en el apartado anterior dictaminen que se hace necesario desplazar estructuras o elementos de valor arqueológico, por resultar inviable su mantenimiento en su sitio original, o peligrar su conservación, se procederá a obtener la autorización prescrita en el artículo 69, apartados 1 y 2, de la Ley de Patrimonio Histórico de Canarias, actuándose de conformidad a lo que establezca la misma.

4. Los preceptos establecidos en los dos apartados anteriores son aplicables en su totalidad a la ejecución del equipamiento cultural previsto en estas Normas de Conservación.

Artículo 42.- Intervenciones arqueológicas.

Conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Patrimonio Histórico de Canarias, toda intervención arqueológica a realizar en el patrimonio arqueológico situado en el Monumento Natural de la Montaña de Tindaya, deberá contar con la autorización de la Dirección General competente en materia de patrimonio cultural del Gobierno de Canarias, previo informe de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico.

Artículo 43.- Hallazgos casuales.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Patrimonio Histórico de Canarias, cuando en el transcurso de cualquier obra o actividad, o por azar, surjan vestigios de carácter arqueológico, se suspenderá de inmediato la obra o actividad y se pondrá seguidamente en conocimiento a la autoridad competente.

2. Al tener conocimiento de la aparición de un hallazgo casual, el órgano gestor del espacio natural dará cuenta a la unidad administrativa competente en materia de patrimonio histórico del Cabildo Insular para que proceda a adoptar las medidas cautelares oportunas que garanticen la preservación de los bienes arqueológicos hallados hasta tanto el órgano competente en materia de patrimonio histórico de la Comunidad Autónoma ordene lo oportuno.

Artículo 44.- Actuaciones en los bienes declarados de interés cultural.

1. Cualquier proyecto de obra o acto de ejecución que afecte a los bienes declarados de interés cultural, o con expediente incoado para su declaración, incluido en el Monumento Natural de Tindaya, deberá obtener previamente la correspondiente autorización por parte del Cabildo Insular, previo informe favorable de la Comisión Insular de Patrimonio Histórico.

2. Hasta tanto no se lleve a cabo la delimitación de la zona arqueológica de los grabados podomorfos situados en la Montaña de Tindaya, declarados bien de interés cultural por ministerio de la ley, a los efectos de obtener la autorización previa señalada en el apartado anterior se considerará como tal un área constituida por una franja de cien (100) metros de ancho, medida desde el elemento o vestigio del bien que se protege.

Artículo 45.- Intervenciones en los bienes de interés etnográficos.

1. Las intervenciones de restauración o rehabilitación de los edificios de interés etnográfico presentes en el ámbito del Monumento Natural respetarán las siguientes reglas:

a) La rehabilitación no podrá suponer una alteración significativa del inmueble mediante el incremento de altura de sus muros, o en el número de plantas, modificación del ángulo de pendientes en cubiertas inclinadas o sus aleros, cambio en los materiales de las carpinterías exteriores, o cualquier otra supresión de elementos originales, que individualmente o en conjunto supongan la devaluación de los valores patrimoniales característicos que posibilitan la admisibilidad de la intervención.

b) La redistribución de espacios interiores modificando las dimensiones y tabiquerías interiores para albergar adecuadamente los nuevos usos no podrán alterar las características estructurales ni aquellos elementos definitorios de la arquitectura del inmueble.

c) La apertura de nuevos huecos para favorecer las condiciones de iluminación y ventilación no supondrá una ruptura de las características compositivas de las fachadas. Deberá justificarse que se adapta a los materiales, ritmo y disposición de los existentes.

d) Cuando por razones de adecuación a los usos previstos al edificio a rehabilitar se amplíe la pieza original con nuevos volúmenes, la rehabilitación deberá resolver la integración funcional y estética de todos los componentes en armonía con las características de las partes originarias y la arquitectura tradicional rural del entorno de Tindaya, todo lo cual deberá justificarse en la Memoria del proyecto.

e) Siempre que se justifique debidamente, podrán autorizarse las siguientes intervenciones:

a. La demolición de aquellos cuerpos de obras que, por ser añadidos recientes, desvirtúen los valores originales.

b. La reposición de elementos o huecos originales previamente suprimidos, siempre que exista constancia de su fisonomía y dimensiones, y contribuya a mejorar el edificio.

c. La sustitución puntual de partes arruinadas no recuperables, en cuyo caso deben utilizarse materiales y soluciones constructivas similares. En caso de sustituirse cubiertas deterioradas, podrán autorizarse técnicas modernas de impermeabilización, siempre que se asegure su fiel reconstrucción, y no supongan una alteración apreciable de su aspecto.

d. Las obras de rehabilitación para dotar al edificio de instalaciones y servicios higiénicos, procurando no alterar las características del edificio.

f) Cuando puedan encontrarse preexistencias, las texturas, técnicas y colores de los acabados, especialmente de los exteriores, responderán a los originales del edificio.

2. Aquellas edificaciones con valores etnográficos en situación legal de fuera de ordenación y en situación de ruina o que por su estado la rehabilitación precisaren de la previa demolición en más del cincuenta por ciento (50%) de sus elementos estructurales, podrán obtener autorización para su reconstrucción total o parcial, siempre que las anteriores circunstancias se acrediten en los correspondientes proyectos técnicos.

La reconstrucción deberá garantizar el empleo de los mismos materiales y el mantenimiento de la tipología y la estética propia de los valores etnográficos de la edificación originaria.

TÍTULO VII

DIRECTRICES, NORMAS Y CRITERIOS

DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

CAPÍTULO I

DE LA ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

DEL MONUMENTO NATURAL

Artículo 46.- Órgano de gestión y conservación del Monumento Natural.

1. La Administración que por aplicación del Decreto 111/2002, de 9 de agosto, de traspaso de funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares, en materia de servicios forestales, vías pecuarias y pastos, protección del medio ambiente y gestión y conservación de Espacios Naturales Protegidos, tiene encomendada la gestión y administración del Monumento Natural, es el Cabido Insular de Fuerteventura.

2. Se recomienda que el órgano gestor se apoye en una Comisión Asesora adjunta al mismo que podrá estar formada al menos, y sin perjuicio de lo que determine su propio reglamento interno, por representantes de la entidad que tenga atribuida la gestión del equipamiento cultural previsto en estas Normas, del Patronato Insular de Espacios Naturales Protegidos, del Servicio de Patrimonio Histórico del Cabildo de Fuerteventura y del Servicio de Biodiversidad de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial del Gobierno de Canarias.

3. Para la autorización de los usos previstos en esta Normativa, la Comisión Asesora emitirá informe previo que trasladará al órgano gestor.

Artículo 47.- Funciones del órgano gestor.

Serán funciones del órgano gestor del Monumento Natural, entre otras, las siguientes:

1. Valorar la compatibilidad de los usos y actividades que se pretendan realizar en el Monumento Natural.

2. Garantizar el cumplimiento del régimen de usos, así como del resto de la Normativa establecida en estas Normas de Conservación.

3. Colaborar en la vigilancia y control del cumplimiento, en el ámbito del Monumento Natural, de la normativa y ordenación vigentes.

4. Promover la colaboración de los organismos con competencias en el ámbito del Monumento Natural para llevar a cabo las actuaciones previstas en las Normas de Conservación.

5. Comunicar a la Consejería competente en materia de conservación de la naturaleza todos aquellos usos que se vayan autorizando, a efectos de su inclusión en el Registro de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos, tal y como se establece en la Disposición Adicional Segunda 2.d) del TRLOTENAC.

6. Coordinar los servicios que se ofrezcan en el Monumento Natural, para garantizar la protección de sus valores naturales y su compatibilización con el uso público ordenado.

7. Proponer la revisión o modificación de las Normas de Conservación, bien por modificación de criterios básicos del mismo, bien por haberse ejecutado las actuaciones previstas, o bien por la concurrencia de circunstancias sobrevenidas.

8. Aquellas que se determinen reglamentariamente.

CAPÍTULO II

DIRECTRICES PARA LA GESTIÓN Y DIRECTRICES

PARA LA FORMULACIÓN DE LOS PROGRAMAS

DE ACTUACIÓN

Artículo 48.- Directrices para el Programa de Intervención, Restauración, Conservación y Uso Público contenido en el Programa de Actuación.

1. El Programa de Intervención, Restauración, Conservación y Uso Público recoge actuaciones cuyos objetivos generales son garantizar la conservación, protección y restauración de los recursos naturales y los ecosistemas y la rectificación de impactos preexistentes en el espacio, con el fin de contribuir al mantenimiento del patrimonio natural, cultural y paisajístico del Monumento Natural. Además de ello, es objetivo de este programa completar y diversificar la oferta de espacios de interés que posibiliten un mayor disfrute público y establecer una señalización adecuada de control de las actividades humanas en el ámbito del espacio natural, de modo que se favorezca el uso del Monumento Natural por parte del visitante y de forma compatible con los objetivos trazados en las Normas de Conservación.

2. A éstos se añaden las acciones de vigilancia integrada por las medidas destinadas a facilitar las labores de control de actividades humanas que tengan lugar en el espacio natural protegido, por parte de los dispositivos establecidos por las Normas de Conservación.

3. Las acciones previstas en este programa distinguirán entre:

a) Medidas para el Monumento Natural, y

b) Medidas para el área periférica de influencia. Se considera área periférica de influencia a aquella zona cercana al Monumento Natural que puede albergar usos y actuaciones que contribuyan a la preservación del Espacio Natural, o complementen el valor del Monumento.

Artículo 49.- Directrices y criterios para las medidas para el Monumento Natural.

En la ejecución de las medidas previstas para el Monumento Natural se seguirán las siguientes directrices y criterios:

· Se promoverá la cooperación de las distintas entidades públicas y privadas que pudieran tener interés en desarrollar iniciativas de conservación o restauración de los recursos naturales del Monumento.

· Se estimularán las medidas que potencien la regeneración natural.

· Se mantendrá la diversidad biológica natural del Monumento Natural, evitando la desaparición por motivos antrópicos de cualquier especie nativa presente en el mismo.

· No se podrá introducir especies no autóctonas en las actuaciones de restauración y rehabilitación previstas en estas Normas.

· El área delimitada como Área de Interés Florístico, grafiada en el Plano de Información I.08.1, no deberá ser afectada en ningún caso por actuaciones que no estén orientadas a intervención ambiental. Además, deberán cumplirse las determinaciones establecidas en el Decreto 180/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Plan de Conservación del Hábitat de la Cuernúa (Caralluma burchardii).

· Se deberá acometer la restauración de las áreas agrícolas abandonadas para integrarlas lo máximo posible con el espacio que le circunda.

· En el caso de que aparezcan a lo largo de la ejecución de las diferentes actuaciones otros ejemplares de flora o fauna no inventariados hasta la fecha y sean además merecedoras de protección, se deberá avisar al órgano gestor competente.

· En el período de reproducción y cría de la avifauna del espacio, así como de las incluidas en la ZEPA colindante a la Montaña de Tindaya, se deberá evitar cualquier actuación que implique una molestia a las mismas. El órgano gestor estipulará los períodos de descanso y de funcionamiento. Del mismo modo, durante el referido período de cría y reproducción se regulará el tránsito de vehículos.

· Las acciones que minimicen los procesos erosivos se llevarán a cabo con preferencia en los bordes de carreteras, pistas y senderos, o donde, por cualquier causa, pudiera existir riesgo de que se produzcan procesos erosivos.

· Los muros de piedra a restaurar en el espacio se harán con material situado a los pies de los existentes, es decir con los mismos materiales. En el caso de que no sea posible y haya que traer nuevo material, se deberá utilizar piedras del lugar siempre bajo la supervisión de un arqueólogo asignado por el órgano competente.

· Los caminos y vías utilizados para las actuaciones de las obras de intervención y restauración deberán ser regados, sobre todo en períodos secos para evitar al máximo la emisión de partículas de polvo a la atmósfera y al asentamiento cercano al espacio. También se deberá humedecer el material sobrante de las actuaciones que se realicen para minimizar la generación de polvo.

· Durante el transporte del material sobrante al vertedero de las intervenciones previstas por estas Normas, se deberán emplear lonas para evitar la emisión de partículas de polvo a la atmósfera y al asentamiento cercano al espacio. Igualmente para minimizar la generación de polvo se deberá limitar la velocidad del transporte rodado que se utilice, para evitar el levantamiento de partículas de polvo.

· En las actuaciones que se prevean en estas Normas se evitará el trabajo durante la noche. La maquinaria y equipos que se utilicen deberán ser insonorizados y además cumplir con la normativa en materia de ruido constituida por la Ley 37/2003, de 17 de noviembre.

· Si se tuviera que emplear transporte aéreo en algún momento, para acometer alguna de las actuaciones previstas por estas Normas, deberá reducirse a lo estrictamente necesario y su zona de paso deberá ceñirse al borde de la montaña por el este, evitando al asentamiento de población de Tindaya y la ZEPA localizada al oeste de la Montaña.

· Se impulsará el cumplimiento de las recomendaciones técnicas contenidas en los estudios y programas de investigación que pudieran desarrollarse en el ámbito territorial o funcional del Monumento, y siempre que estas recomendaciones y su cumplimiento no supongan una vulneración del conjunto de directrices, criterios y normas contenidas en esta Normativa.

· En lo referente al uso público, se dará prioridad a la visita basada en los valores culturales, estéticos, educativos y científicos del Monumento Natural, sobre el de carácter meramente turístico o recreativo.

· Se instalarán las infraestructuras y los servicios necesarios para canalizar y atender debidamente las demandas de los visitantes, favoreciendo las actividades que produzcan menor impacto sobre el medio, y estableciendo las necesarias restricciones de uso para garantizar que las actividades y servicios de uso público no interfieran en la conservación de los recursos naturales y culturales del Monumento Natural.

Artículo 50.- Directrices y criterios para las medidas para el área periférica de influencia.

En la planificación territorial y urbanística, a través de los instrumentos de ordenación competente, del área periférica de influencia al Monumento Natural, y en todo caso, en la elaboración del Plan Especial de Protección del entorno de Tindaya establecido por la Disposición Transitoria.4ª del Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura, se recomienda seguir las siguientes directrices y criterios:

· Como norma general, que las acciones que se lleven a cabo estén en sintonía con las propuestas para el Monumento Natural y que persigan su integración paisajística.

· Que la ordenación del paso del acceso rodado al equipamiento estructurante cultural, como entorno inmediato del Monumento Natural, quede condicionado al funcionamiento del mismo, y a su difusión y mantenimiento.

· El control del crecimiento del suelo rústico de asentamiento rural del Caserío de Tindaya.

· El establecimiento de un perímetro de protección de unos 200 metros en la línea de contacto con este asentamiento, para garantizar una zona libre de posibles impactos que pudieran interferir en la percepción del Monumento Natural.

· La regulación del uso agrícola adaptando las instalaciones a la estructura tradicional de gavias.

· El control del uso ganadero y, en concreto, del paso de ganado al interior del Espacio Natural, a través de la regulación de instalaciones y actividades ganaderas en el exterior del Monumento Natural.

· El mantenimiento de las condiciones rurales y del entorno del paisaje tradicional, con objeto de mantener el entorno paisajístico de la Montaña de Tindaya.

· La implantación de tipologías edificatorias tradicionales y de cerramientos con materiales del lugar.

· El control de la altura de las edificaciones y las infraestructuras para mantener el paisaje de planicie característico de la Montaña de Tindaya.

· El soterramiento de los tendidos y demás infraestructuras siempre que sea posible.

· Se recomienda asimismo establecer una serie de puntos estratégicos como miradores de alto potencial de observación del paisaje circundante al Monumento Natural, al mismo tiempo que se proteja al área de interferencias visuales hacia la Montaña de Tindaya.

Artículo 51.- Directrices para el Programa de información, interpretación y sensibilización.

1. Este programa recoge una serie de actuaciones encaminadas a difundir el potencial cultural y didáctico asociado al Monumento Natural, favoreciendo el desarrollo de actividades relacionadas con la interpretación de la naturaleza.

2. Para la consecución de los objetivos anteriores se establecen los siguientes criterios:

· Se deberá editar material para informar y divulgar las condiciones del uso público y conocimiento del Monumento Natural.

· Se deberá elaborar material didáctico para la realización de las citadas actividades de interpretación y educación ambiental.

· Las acciones de información y señalética tenderán a favorecer la concienciación de los visitantes sobre la necesidad de conservar los recursos naturales y culturales del Monumento.

Artículo 52.- Directrices para el Programa de investigación del Patrimonio Arqueológico y Etnográfico.

1. Este programa agrupa actuaciones para la investigación con objeto de incrementar los conocimientos y estudios de los que se dispone en la actualidad sobre los valores culturales presentes en el Monumento Natural, y se llevará a cabo de conformidad a los siguientes criterios:

· El estudio y la investigación de los grabados rupestres podomorfos, estará dirigido prioritariamente a la conservación de los mismos y en caso de que sea posible, a la recuperación de aquellos más deteriorados.

· La investigación de los restantes yacimientos arqueológicos estará dirigida a documentar las estructuras existentes mediante las prospecciones y sondeos, estableciendo su ámbito, y en su caso, si fuera necesario o conveniente para su conservación, a la excavación sistemática.

Artículo 53.- Directrices para la elaboración del Programa socioeconómico.

1. Las actuaciones recogidas en este programa tienen como objetivo principal la mejora de la calidad de vida de las comunidades locales e insulares vinculadas al área de influencia social y económica de los Espacios Natural Protegidos.

2. Las siguientes acciones se desarrollarán con arreglo a los siguientes criterios:

· Se deberán realizar políticas activas de empleo para mejorar la actividad en los mercados de trabajo, y especialmente del personal cualificado en materia ambiental, cultural y turística.

· Se promocionará la Montaña de Tindaya, no solo como Monumento Natural, sino potenciando su carácter de icono representativo a nivel insular, con el objetivo de formar parte de la imagen global del conjunto de las islas canarias, tanto a nivel turístico como monumental y cultural.

· Se deberá realizar un seguimiento de toda la programación y las actuaciones realizadas desde la óptica del impacto social y económico de la valorización del uso público.

Artículo 54.- Directrices para la elaboración del programa de equipamiento cultural de interés autonómico.

1. El objeto de este programa es realizar el equipamiento cultural previsto en el ámbito del Monumento cuya implantación requiere de construcciones y sus respectivas instalaciones.

2. Para ello se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

· Se deberá garantizar la protección de los valores naturales y culturales del Espacio Natural.

· Se contratará un arqueólogo que supervise la realización de la obra, y su posible afección al patrimonio arqueológico.

· Durante el período que dure la ejecución del equipamiento cultural, se deberá proteger los grabados rupestres podomorfos que puedan verse afectados, para evitar su deterioro y siempre bajo la supervisión y dirección del arqueólogo designado por el Órgano competente en la materia.

· Se procurará instalar el transporte en cinta vía aérea, para evitar así la apertura de nuevas vías y senderos que supongan un mayor deterioro del medio. Igualmente, se aprovechará al máximo las vías y senderos ya existentes, para evitar nuevas afecciones al Monumento.

· Se deberá minimizar al máximo el pisoteo de la vegetación existente, por tanto se deberá señalizar las sendas utilizadas para ejecutar las obras del equipamiento cultural y de las zonas de intervención y restauración, siendo retiradas una vez se finalice la misma.

· El proyecto deberá contemplar la estrategia de recogida de residuos urbanos en la fase de ejecución del equipamiento cultural y de las actuaciones de intervención y restauración.

· Para evitar las formaciones de cárcavas y arrastre de material de residuos de las obras sobre el sustrato de la Montaña, se deberá prever un sistema de recogida de aguas pluviales.

· Una vez finalizadas las obras, se deberá retirar todo tipo de material y elemento que tengan algo que ver con las obras ejecutadas y restaurar las zonas afectadas, con objeto de recuperar al máximo posible el estado original.

· Se deberá instalar un sistema para neutralizar residuos procedentes de los aseos que se instalen para los visitantes del equipamiento cultural, sin que se genere para ello ninguna edificación nueva y acondicionándose preferentemente las edificaciones existentes.

· Una vez se terminen las obras del equipamiento cultural se deberán retirar todos los acopios empleados y ocultar toda huella de la actuación integrándola en el paisaje, no dejando ver huellas de la ejecución a primera vista. Para ello se podría recubrir con rellenos de limos de las canteras existentes y también con líquenes nativos de la Montaña.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 55.- Régimen general de situación legal de fuera de ordenación.

1. Todas las instalaciones, construcciones, edificaciones, usos y actividades legales existentes en la fecha de aprobación definitiva de estas Normas de Conservación que no se ajusten a la zonificación, a la clasificación y categorización de suelo, al régimen de usos y a las determinaciones de carácter ambiental, territorial y urbanístico de las mismas, y por tanto resulten disconformes con estas Normas, están automáticamente en situación legal de fuera de ordenación, con arreglo al artículo 44.4 del TRLOTENAC.

2. No se considerarán en situación legal de fuera de ordenación aquellas instalaciones, construcciones, edificaciones, usos o actividades existentes no acordes con estas Normas y que se encontraran en situación de ilegalidad con anterioridad a su entrada en vigor, siendo además objeto de expedientes sancionadores, sin perjuicio de la aplicación del artículo 180 del TRLOTENAC.

3. Respecto de aquellas no acordes con las Normas de Conservación, y que se hayan acogido al Decreto 11/1997, de 31 de enero, por el que se regula la constitución de un censo de edificaciones no amparadas por licencia y por el que se establecen los supuestos de suspensión de la ejecutoriedad de las órdenes de demolición, y al Decreto 94/1997, de 9 de junio, que lo modifica, serán de aplicación la Disposición Adicional Primera del TRLOTENAC.

Artículo 56.- Régimen aplicable a las construcciones, instalaciones y edificaciones en situación legal de fuera de ordenación.

Las edificaciones, construcciones e instalaciones en situación legal de fuera de ordenación están sometidas a las siguientes reglas:

a) Con carácter general sólo podrán realizarse las obras de reparación y conservación que exija la estricta conservación de la habitabilidad o el uso conforme al destino establecido para las mismas por la presente Normativa. Cualesquiera otras obras serán consideradas ilegales y nunca podrán dar lugar a incremento del valor de las expropiaciones.

b) Excepcionalmente podrán autorizarse obras parciales y circunstanciales de consolidación cuando no estuviera prevista la expropiación o demolición, según proceda, en un plazo de cinco años, a partir de la fecha en que se pretenda realizarlas. Tampoco estas obras podrán dar lugar a incremento del valor de la expropiación.

c) Asimismo podrán autorizarse las obras parciales necesarias para la introducción de medidas correctoras de integración.

d) Podrá autorizarse la rehabilitación para su conservación de edificios de valor etnográfico o arquitectónico que se encuentren fuera de ordenación, siempre que no sean contrarios a la regulación de la categoría de suelo y la zona en que se encuentre y hayan transcurrido cuatro años desde la completa y total terminación de las obras o el cese en el uso sin que la Administración haya adoptado válidamente las medidas cautelares y definitivas de protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado.

Artículo 57.- Condiciones complementarias a los proyectos de actuación territorial.

De acuerdo con lo dispuesto en el TRLOTENAC, no se permite el desarrollo de Proyectos de Actuación Territorial en ninguna de las categorías de suelo rústico de protección ambiental, establecidas en el Monumento Natural de la Montaña de Tindaya.

Artículo 58.- Vigencia y revisión.

La vigencia de las presentes Normas de Conservación será indefinida. La alteración de su contenido se llevará a cabo mediante su revisión o modificación, a través del mismo procedimiento que para su aprobación, y a propuesta de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de planificación de Espacios Naturales Protegidos o del órgano competente en la administración y gestión del Monumento Natural, y en los plazos y por las causas establecidas en el vigente TRLOTENAC, o cuando se de alguna de las circunstancias siguientes:

a) La modificación sustancial de las condiciones naturales del Espacio Protegido resultante de procesos naturales.

b) La no ejecución al quinto año de vigencia de las Normas de Conservación de al menos el 50% de las actuaciones previstas.

Artículo 59.- Revisión y modificación.

La revisión y modificación de las Normas puede acometerse íntegra o parcialmente según el criterio de la Administración pública competente para la formulación del instrumento de ordenación de Espacios Naturales Protegidos, bien con objeto de adecuar las previsiones de los distintos instrumentos de ordenación a la evolución de los factores económicos, sociales y culturales, bien en cumplimiento del deber jurídico de adaptación a un nuevo marco normativo.

En ningún caso podrá la revisión o modificación de estas Normas disminuir el ámbito de la clase de suelo rústico, ni el ámbito de las categorías de suelo rústico de protección ambiental de las presentes Normas de Conservación, salvo que se den las circunstancias previstas en el artículo 22 del TRLOTENAC.

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