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BOC Nº 127. Miércoles 30 de Junio de 2010 - 3726

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I. DISPOSICIONES GENERALES - Presidencia del Gobierno

3726 LEY 5/2010, de 21 de junio, Canaria de Fomento a la Participación Ciudadana.

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Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 5/2010, de 21 de junio, Canaria de Fomento a la Participación Ciudadana.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La participación ciudadana es uno de los pilares básicos sobre los que se asientan los sistemas democráticos. Así lo reconoce la Constitución española en su artículo 9.2. Todo ello en el marco de una "sociedad democrática avanzada", a la que se refiere el Preámbulo de la Constitución, que debe implicar la participación activa de la ciudadanía en el ejercicio del poder, coadyuvar a la construcción de una identidad colectiva y conformar un espacio público avanzado.

La consolidación de la participación ciudadana permitirá que la ciudadanía pueda colaborar en la acción de los gobernantes, produciéndose, de este modo, una complementación entre la participación en los asuntos públicos y la democracia representativa, lo que posibilitará el perfeccionamiento de los valores democráticos, de la cultura democrática, de la racionalización y modernización de las administraciones públicas, de la innovación de la gobernabilidad, y del afianzamiento de una democracia más deliberativa y más próxima a la ciudadanía.

En este sentido, la participación ciudadana deberá optar por el compromiso al que se refiere el artículo 8.B) del Proyecto de Tratado de la Unión Europea, cuando contempla la democracia de identidad como el ejercicio de acciones positivas para que los sectores sociales más desfavorecidos gocen de una ciudadanía activa.

Pese a todo ello, ni en el ordenamiento jurídico estatal ni en los diferentes ordenamientos autonómicos se ha regulado, a excepción de la Comunidad Autónoma de Valencia, con carácter general y unitario, el derecho a la participación ciudadana y el fomento de la misma; salvo la existencia de algunas regulaciones sectoriales (del derecho de asociación, creación de foros de participación e integración de inmigrantes ...), creación de organizaciones administrativas de diferente rango, regulaciones de ciertas medidas concretas de fomento y apoyo a la participación ciudadana y, fundamentalmente, desarrollos normativos generales en el ámbito local.

El artículo 5.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias atribuye a los poderes públicos canarios, en el marco de sus competencias, la asunción de determinados principios rectores de su política y el conocimiento de la Comunidad Autónoma y su realidad europea. Desde la Comunidad Autónoma de Canarias, con la intención de favorecer la defensa de valores democráticos como el respeto, la tolerancia, la solidaridad y la integración, y de los derechos fundamentales y libertades públicas de la ciudadanía, se impulsará la participación ciudadana, como ejemplo de diálogo, respeto y pluralidad, de implicación de la sociedad civil en el quehacer de las instituciones públicas, y de cohesión social en la sociedad plural y territorialmente diversificada que conforma nuestra Comunidad.

II

La presente ley, que se dicta ejerciendo las competencias legislativas atribuidas a la Comunidad Autónoma de Canarias por los artículos 30.1, 32.5, 32.6 y disposiciones concordantes del Estatuto de Autonomía de Canarias, pretende situar a Canarias a la vanguardia de las políticas de fomento de la participación ciudadana.

El presente texto se inspira, y recoge, los principios establecidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea proclamada por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión el 7 de diciembre de 2000, y también tiene como marco de referencia el Libro Blanco para la Gobernanza Europea aprobado por la Comisión el 25 de julio de 2001, así como las recomendaciones contenidas en las Comunicaciones de la Comisión Europea sobre una nueva cultura de consulta y diálogo, de 5 de junio y 11 de diciembre de 2002. Asimismo, cumple con los mandatos del Estatuto de Autonomía, especialmente lo establecido en sus artículos 4 y 5.

Igualmente la proyección, de forma pionera, de los valores comunes europeos, a través del fomento de la participación ciudadana que esta ley propicia, permitirá consolidar en la ciudadanía la conciencia de la pertenencia a la Unión Europea, sin menoscabar la cohesión de una Comunidad Autónoma que posee una personalidad e identidad tan específicas; y que queda reflejada en este marco normativo precisamente favoreciendo la participación de todos los ciudadanos y ciudadanas canarios que se encuentran fuera del Archipiélago, en especial en aquellos territorios de América, África y Europa en que se hallan residiendo.

Del mismo modo pretende fomentar una ciudadanía activa, participativa, y responsable, que como sociedad civil organizada y estructurada, pueda formular propuestas y colaborar en su aplicación, con todas las instituciones públicas y privadas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Esta ley reafirma el compromiso de la Comunidad Autónoma de Canarias de facilitar a la ciudadanía el ejercicio de su derecho a participar, comprobar el grado de aceptación y aplicación de sus políticas, y propiciar la relación de la ciudadanía entre sí; todo ello en el marco de los espacios públicos que esta ley favorece, y que darán cabida a la participación de la ciudadanía de forma eficaz, estableciendo medidas que incidan en la elaboración y evaluación de las políticas públicas, y fomenten una mayor cultura participativa en el futuro.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto de la ley.

La presente ley tiene por objeto fomentar la participación ciudadana, tanto de forma individual como colectiva, en la actividad administrativa de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como en la vida económica, política, cultural y social, haciendo así realidad parte de los mandatos contemplados en el Estatuto de Autonomía.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación de la ley.

1. La presente ley es de aplicación a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y a la de los organismos e instituciones de ella dependientes.

2. A los efectos de esta ley, conforman la ciudadanía aquellas personas que tienen la condición política de canarios en los términos del Estatuto de Autonomía y, en la medida que no lo impida la legislación correspondiente, quienes residan en Canarias, con independencia de su condición política y nacionalidad, así como los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en Canarias y acrediten esta condición en el correspondiente consulado de España.

3. También conforman la ciudadanía las entidades ciudadanas, en los términos establecidos en la presente ley.

4. Los instrumentos de participación ciudadana previstos en la presente ley podrán incorporarse a los reglamentos de organización y funcionamiento de los cabildos y ayuntamientos canarios, en las condiciones que en los mismos se determinen.

Artículo 3.- Finalidad de la ley.

La presente ley persigue las siguientes finalidades:

- Fomentar medidas que impulsen la participación ciudadana en una sociedad plural para la defensa de los valores democráticos y solidarios, así como desarrollar los correspondientes instrumentos de intervención de la ciudadanía en las actuaciones de las administraciones públicas.

- Profundizar el acercamiento de las instituciones públicas canarias a la ciudadanía, tratando de involucrarla en la gestión pública que realizan.

- Garantizar a la ciudadanía la información en los procedimientos que promuevan, desarrollen o tramiten las administraciones públicas para conseguir la mayor transparencia en la gestión pública, sin perjuicio de los procedimientos en los que previamente se establezca un período de información pública.

- Establecer mecanismos de evaluación de las políticas públicas y de investigación del estado de la opinión pública por parte de la ciudadanía.

- Fomentar la vida asociativa en Canarias, garantizando la convivencia solidaria y equilibrada en la libre concurrencia de iniciativas ciudadanas sobre los asuntos públicos.

- Desarrollar los correspondientes instrumentos de participación ciudadana, entendiendo que son los mecanismos establecidos para la intervención de la ciudadanía en las políticas públicas de las administraciones.

TÍTULO II

DE LOS DEBERES DE LOS PODERES PÚBLICOS

CANARIOS Y DE LOS DERECHOS PARA

LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA

CAPÍTULO I

DE LOS DEBERES DE LOS PODERES PÚBLICOS

CANARIOS

Artículo 4.- Disposición general.

La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias:

1. Adecuará sus estructuras administrativas para que el derecho de participación ciudadana pueda ser ejercido, tanto individual como colectivamente, de forma real y efectiva.

2. Promoverá la creación de Códigos de Buen Gobierno, donde se contendrán los principios éticos y de conducta necesarios para que el personal a su servicio garantice el ejercicio del derecho de participación ciudadana. Asimismo, impulsará la creación de Códigos de Buenas Prácticas para conseguir una ciudadanía responsable y democrática.

3. Adoptará todas las medidas que posibiliten la participación de la ciudadanía, así como de los agentes económicos y sociales en el diseño y evaluación de las actuaciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

4. Establecerá, dentro de las posibilidades presupuestarias, un sistema de ayudas, subvenciones y convenios de colaboración para promover los derechos individuales y colectivos inherentes a la participación ciudadana.

5. Adoptará las acciones positivas necesarias, de conformidad con la legislación vigente, y fomentarán la participación ciudadana a través de medios electrónicos, con la finalidad de posibilitar la plena participación de los sujetos de esta ley.

CAPÍTULO II

DE LOS DERECHOS PARA LA PARTICIPACIÓN

CIUDADANA

Artículo 5.- Información para la participación ciudadana.

1. Las administraciones públicas garantizarán a la ciudadanía el derecho a la información sobre el ejercicio de sus competencias y sobre aquellas cuestiones que sean de especial interés, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y con la presente ley, con los únicos límites previstos en el artículo 105, párrafo b), de la Constitución.

2. Además del derecho establecido en el apartado anterior, las administraciones públicas garantizarán a la ciudadanía el derecho a conocer y a ser informados de las iniciativas de actuación pública en el ámbito administrativo en los términos que establece esta ley.

3. El derecho a la información incluye el derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que se tenga la condición de interesado y a obtener copias de los documentos contenidos en ellos, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente, así como a recibir información y orientación acerca de los requisitos exigidos para las actuaciones que se propongan realizar.

4. Asimismo, el derecho a la información implica:

a) El derecho a consultar los informes o memorias de gestión, en su caso. A través de los medios telemáticos adecuados se dará conocimiento de estos informes o memorias que compendien la actividad desarrollada y de los resultados de la gestión pública llevada a cabo.

b) El derecho a obtener información y orientación de los procedimientos en los que se establezca un período de información pública.

c) El derecho a la información comprende el derecho a ser informados de los resultados de las diferentes gestiones públicas. A tal efecto, los diferentes poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para dar publicidad de las mismas y asegurar su conocimiento general.

Asimismo, podrán crear, en la forma que reglamentariamente se determine, un Observatorio de Servicios Públicos, cuyos estudios e informes serán publicados y divulgados.

5. Los objetivos de la actividad de información, atención y orientación ciudadana son:

a) Proporcionar a la ciudadanía e instituciones públicas y privadas información general y orientación sobre las dependencias y centros, servicios, procedimientos, ayudas y subvenciones que sean competencia de las diferentes administraciones públicas.

b) Proporcionar información especializada conforme a la normativa específica en cada caso.

c) Informar y orientar acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.

d) Ofrecer a los interesados información sobre el estado de tramitación de los procedimientos administrativos competencia de cada Administración Pública y la identidad de las autoridades y el personal bajo cuya responsabilidad se tramitan.

e) Informar y orientar sobre el acceso al sistema de sugerencias y reclamaciones y facilitar dicho acceso directamente.

f) Informar y orientar sobre los procedimientos que se tramiten por medios electrónicos.

g) Suministrar cualquier otra información de interés.

Artículo 6.- Medios de información para la participación ciudadana.

1. Se entiende por medios de información y atención ciudadana el conjunto de actividades que se ponen a disposición de la ciudadanía para facilitarles el ejercicio de sus derechos, el cumplimiento de sus obligaciones y el acceso a los servicios públicos.

2. Canales de comunicación:

a) La información se prestará preferentemente por internet a través de los portales institucionales, mediante vínculos web, estableciendo cauces de relación directa con la ciudadanía y viceversa, previo suministro y recepción de información que permita obtener a la Administración y organismos e instituciones de ella dependientes información suficiente al objeto de adecuar el diseño de las políticas públicas a las demandas e inquietudes de la ciudadanía, o, por aquellos nuevos canales que la tecnología o los medios de comunicación permitan en el futuro.

b) Se podrá obtener y recibir información también de forma presencial en las Oficinas de Información y Atención al Ciudadano.

c) La información en internet se prestará a través de los portales institucionales. Los portales institucionales establecerán cauces de relación directa con la ciudadanía que, previo suministro de la información veraz y suficiente que se considere, permita obtener a través de los mismos información para las administraciones públicas y para los organismos e instituciones de ella dependientes con el fin de adecuar el diseño de las políticas públicas a las demandas o inquietudes de la ciudadanía.

3. Tipos de información.

Para el cumplimiento de sus objetivos, la información facilitada por las unidades de información se clasificará en información general, especializada y particular, distribuida en áreas en función de las materias susceptibles de consulta e información.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2.a), las Oficinas de Información y Atención al Ciudadano estarán repartidas territorialmente de forma adecuada y, a tal efecto, se podrán firmar convenios de colaboración con los cabildos, ayuntamientos y mancomunidades. En ellas, además de ofrecer y recibir información correspondiente a las finalidades de la presente ley, recibirán sugerencias y reclamaciones que los ciudadanos puedan presentar y las cursarán al órgano competente para su resolución.

5. En el desarrollo reglamentario de la presente ley, se establecerá la posibilidad a la ciudadanía de solicitar su inclusión en el Registro de Participación Ciudadana a efectos de obtener información de forma individualizada de las distintas áreas en las que se organiza el Registro. Esta información individualizada se entenderá sin perjuicio de los derechos de información y participación que sobre materias concretas reconozca la legislación sectorial específica.

Artículo 7.- Protección de datos de carácter personal.

Cuando la información al ciudadano se refiera a los datos de carácter personal que afecten de alguna forma a la intimidad de las personas físicas, la información se proporcionará con las limitaciones y en los términos establecidos en la legislación vigente.

Artículo 8.- Audiencia ciudadana.

1. La ciudadanía, en los términos previstos en la presente ley, participará y podrá formular propuestas sobre la actividad de la Administración en función del interés y demanda de aquélla.

2. Los programas o políticas de actuación sectorial del Gobierno de Canarias deberán someterse, en fase de elaboración, a audiencia ciudadana, con el fin de conocer la opinión de la ciudadanía. Aquellos programas o líneas de actuación sectoriales que ya tuvieran trámite de información pública no tendrán nuevo trámite de audiencia a no ser que por la naturaleza de la materia a tratar así se aconseje.

3. Al margen de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, cualquier otra iniciativa de actuación por parte de los poderes públicos podrá ser sometida a audiencia ciudadana a través de los instrumentos previstos en la presente ley.

4. Reglamentariamente se determinarán los requisitos, ámbito material, plazos, modalidades y ejercicio del derecho de audiencia ciudadana.

Artículo 9.- Derecho de acceso a archivos y registros.

Las administraciones públicas garantizan el acceso a sus archivos y registros de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 10.- Derecho de propuestas o actuaciones de interés público.

1. La ciudadanía tiene derecho a dirigirse, individual y colectivamente, a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, para elevar propuestas de actuación, comentarios o sugerencias sobre materias de su competencia o de interés autonómico. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de dichas propuestas, sugerencias o actuaciones de interés público, tanto las realizadas por la ciudadanía como la respuesta de la Administración a las mismas, que deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 6.2.

2. No se admitirán iniciativas que defiendan intereses individuales o corporativos que sean ajenas al interés general o que tengan un contenido imposible, inconstitucional, ilegal o constitutivo de delito.

Artículo 11.- Derecho a recabar la colaboración en la realización de actividades ciudadanas.

1. La Administración Pública colaborará con la ciudadanía para la realización de actividades sin ánimo de lucro que fomenten la participación ciudadana.

2. El departamento competente, a la vista de la solicitud presentada, analizará la conveniencia y la viabilidad de la actuación propuesta y resolverá motivadamente, estableciendo, en su caso, la colaboración que prestará para su desarrollo. Todo ello sin perjuicio de que los promotores recaben las correspondientes autorizaciones para el ejercicio de la actividad cuando ello fuera procedente según la legislación vigente.

Artículo 12.- Derecho a la propuesta de iniciativa reglamentaria.

1. Los ciudadanos podrán presentar a la Administración autonómica y en materia de su competencia, propuestas de iniciativas que afecten a sus derechos e intereses legítimos, proponiendo su tramitación como disposición reglamentaria.

2. Requisitos:

a) Las propuestas deberán contener el texto propuesto, acompañado de una memoria justificativa con explicación detallada de las razones que aconsejan la tramitación y aprobación de la iniciativa.

b) Las propuestas habrán de estar respaldadas por al menos tres entidades ciudadanas y por un número de firmas de ciudadanos, sean o no miembros de las mismas, no inferior a quince mil (15.000), cuando la disposición reglamentaria que se propone afecte a toda la Comunidad Autónoma.

c) Las propuestas no podrán recaer sobre disposiciones de desarrollo de las materias excluidas por la ley reguladora de la iniciativa legislativa popular en la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. Cumplidos los requisitos anteriormente establecidos, en el plazo de tres meses, y previa valoración de los intereses afectados y de la oportunidad que para el interés público represente la regulación propuesta, se podrá ordenar el inicio de su tramitación como proyecto de disposición reglamentaria de conformidad con lo previsto en la legislación aplicable. Así mismo, la Administración Pública gozará de plenitud de facultades para formular propuestas al proyecto de disposición normativa y para completar la memoria justificativa presentada con estudios, informes y otros elementos de juicio. Al vencimiento de dicho plazo sin ordenar el inicio de su tramitación como proyecto de disposición reglamentaria, debe tenerse por denegada la iniciativa.

4. La Comisión de secretarios generales técnicos es el órgano competente para, mediante acuerdo motivado, admitir o inadmitir la tramitación de la propuesta de disposición reglamentaria.

5. Contra el acuerdo, expreso o presunto, de inadmisión a trámite de la propuesta de solicitud de disposición reglamentaria no cabrá recurso alguno.

TÍTULO III

DE LAS ENTIDADES CIUDADANAS

Artículo 13.- Régimen jurídico.

1. A los efectos de la presente ley se considerarán entidades ciudadanas todas aquellas personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que estén constituidas, en funcionamiento y reguladas por la normativa vigente en materia de asociaciones, fundaciones, usuarios y consumidores o cualquier otra permitida por el ordenamiento jurídico.

b) Que su ámbito de actuación esté vinculado al interés de Canarias, tanto en el interior como en el exterior.

c) Que tengan recogido en sus estatutos, al menos, alguno de los siguientes objetivos:

1) Estimular la participación ciudadana en la vida pública, bien actuando como cauce, mecanismo o instrumento de dicha participación, o bien implantando y desarrollando dichos mecanismos.

2) Representar y defender ante la Administración Pública canaria los intereses tanto de sus miembros como de la ciudadanía en general.

3) Promover el desarrollo de actuaciones de carácter cívico o social dirigidas a mejorar la calidad de vida de los ciudadanos.

4) Potenciar el conocimiento de las administraciones.

d) Que se encuentren debidamente inscritas en el Registro de Participación Ciudadana regulado en la presente ley.

2. A través de las entidades ciudadanas, los ciudadanos podrán ejercer colectivamente el derecho de participación ciudadana.

3. Las entidades ciudadanas podrán ser reconocidas como entidades de interés público autonómico, insular o municipal.

Artículo 14.- Derechos de las entidades ciudadanas.

También se reconocen y garantizan a las entidades ciudadanas los siguientes derechos:

a) Derecho a recibir información, en las mismas condiciones y requisitos que se establecen para la ciudadanía individualmente. En concreto este derecho comprenderá recibir información sobre aquellas actuaciones e iniciativas públicas, relacionadas con su ámbito de actuación según consta en su inscripción en el Registro de Participación Ciudadana.

b) Derecho de acceso a archivos y registros en las mismas condiciones y requisitos que se establecen para la ciudadanía en la ley.

c) Derecho a colaborar o participar en los programas, planes o políticas de actuación sectorial del Gobierno de Canarias conforme a los instrumentos y mecanismos de participación regulados en la ley.

d) Derecho a recabar la colaboración en el desarrollo de actividades sin ánimo de lucro, de acuerdo con lo previsto en la ley.

e) Derecho a solicitar la declaración de interés público de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 15.- El Registro de Participación Ciudadana.

1. Se crea el Registro de Participación Ciudadana donde podrán inscribirse las personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los requisitos del artículo 13 de la presente ley para ser reconocidas como entidades ciudadanas, y la ciudadanía. La inscripción en el Registro otorgará el derecho a ser parte activa en los instrumentos de participación ciudadana previstos en esta ley.

2. Reglamentariamente se establecerá el régimen de organización y funcionamiento del Registro. La inscripción y el acceso al Registro se realizará a través de las nuevas tecnologías de comunicación y se estructurará por áreas temáticas en función de las materias de previsible consulta, garantizando en todo caso el acceso de las personas con algún grado de discapacidad.

3. En particular, la inscripción en el Registro será requisito indispensable para permitir a la ciudadanía acceder, de forma individualizada, a la información sobre subvenciones a las que pudiera tener derecho, así como para permitirle establecer convenios con la Administración en el ámbito de la participación ciudadana.

Artículo 16.- Red de Participación Ciudadana.

1. Como instrumento singular de apoyo se creará una Red de Participación Ciudadana, al objeto de ofrecer un espacio de comunicación, trabajo y encuentro entre las entidades ciudadanas, y entre éstas y los ciudadanos en general.

2. Se desarrollarán cuantas actuaciones resulten necesarias para garantizar la prestación de los siguientes servicios a través de Red de Participación Ciudadana o en conexión con ella, y en concreto:

a) Creación de un Centro de Información y Documentación que facilite el intercambio de datos y conocimientos estimados relevantes para la ciudadanía en materia de participación, impulsando, también, la creación de publicaciones propias.

b) Prestación de apoyo y asesoramiento en materia de participación cuando lo soliciten, a las entidades inscritas en el Registro regulado en el artículo anterior, así como apoyar su formación y dar impulso al establecimiento de cursos, jornadas, encuentros y talleres que permitan profundizar en su formación en actividades participativas.

c) Facilitar el acceso de la ciudadanía a espacios y otros medios materiales necesarios para el desarrollo de sus actividades.

d) Formación destinada a la organización e impulso de cursos, jornadas, talleres y encuentros dirigidos a las entidades ciudadanas con la finalidad de profundizar y actualizar en los aspectos relativos a la participación ciudadana.

TÍTULO IV

DE LOS INSTRUMENTOS DE PARTICIPACIÓN

CIUDADANA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 17.- Instrumentos de participación ciudadana.

1. Los instrumentos de participación ciudadana son cauces para la participación de la ciudadanía en las políticas públicas y para la coordinación de las entidades entre sí.

2. Las acciones destinadas a canalizar la participación ciudadana se desarrollarán a través de los instrumentos previstos en el capítulo siguiente, así como a través de los demás instrumentos que se establezcan en otras leyes sectoriales o normas reglamentarias. El resultado de dichas acciones, con carácter general, no tendrá carácter vinculante para las administraciones públicas.

3. Los instrumentos de participación ciudadana promoverán la igualdad de representación de mujeres y hombres, para que ambos puedan intervenir plenamente en los asuntos públicos en igualdad de condiciones.

4. El funcionamiento de estos instrumentos asegurará igualmente condiciones de inclusión social y de plena ciudadanía, favoreciendo la plena implicación de las personas con discapacidad, y de los sectores más desfavorecidos.

5. Las administraciones públicas, con la finalidad de promover la proximidad con la ciudadanía, la transparencia administrativa, así como la defensa del interés general, fomentarán el acceso de la ciudadanía a la información y procesos participativos por medios electrónicos, eliminando las barreras que limiten dicho acceso.

Artículo 18.- Proceso participativo.

1. Los programas o políticas de actuación sectorial del Gobierno así como los instrumentos normativos de carácter reglamentario que los desarrollen, cuando no se refieran a materias excluidas de las iniciativas legislativas deberán someterse con carácter general en su fase de elaboración a un proceso de participación ciudadana.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, cuando así lo considere la Administración Pública, cualquier otra iniciativa de actuación podrá ser sometida a un proceso participativo a través de los instrumentos previstos en este título o cualesquiera otros de naturaleza análoga.

3. El resultado del proceso participativo se plasmará en un informe de participación ciudadana elaborado por el órgano o departamento de la Administración Pública que inició el proceso en el que se indicarán:

a) Los mecanismos de participación que han sido utilizados.

b) El resultado del proceso participativo.

c) La evaluación por parte del órgano proponente del proceso de participación, especificando qué sugerencias o recomendaciones de la ciudadanía, en su caso, han sido incorporadas al texto.

Artículo 19.- Campañas informativas y formativas.

1. Se llevarán a cabo campañas informativas y formativas para el desarrollo de los valores democráticos, el principio de igualdad entre mujeres y hombres, y la participación ciudadana como valor social y solidario.

2. Estas campañas tendrán una especial incidencia en la sensibilización social sobre las necesidades de las personas con discapacidad y de los sectores socialmente más desfavorecidos.

3. La creación de órganos de participación ciudadana deberá respetar los principios de eficacia, economía y coordinación, y tener claramente delimitadas sus funciones y competencia.

CAPÍTULO II

DE LOS INSTRUMENTOS DE PARTICIPACIÓN

CIUDADANA

Artículo 20.- De las consultas a la ciudadanía.

El Gobierno podrá, a instancias del presidente, recabar la opinión de la ciudadanía sobre asuntos de interés general de competencia autonómica, mediante sondeos, encuestas o cualquier otro instrumento de participación ciudadana.

Artículo 21.- Foros de consulta.

1. Se consideran foros de consulta aquellos espacios de debate y análisis de las políticas públicas, de carácter orgánico, establecidos por las normativas sectoriales cualquiera que fuera su concreta denominación, o, sin aquel carácter, que se establezcan por la administración con el objetivo de obtener de forma dinámica y actualizada opiniones, propuestas o críticas a las diferentes iniciativas de actuación pública, tanto en la fase de elaboración como con posterioridad a su implementación en procesos de carácter evaluativo.

2. Los foros de consulta incluirán los ciudadanos y representantes de entidades ciudadanas inscritos en el Registro de Participación creado en el artículo 15 de esta ley así como, en todo caso, personas expertas en la materia en función del objeto del foro, externas o de la propia Administración concernida, a fin de dotarlos del máximo rigor técnico y de objetividad.

La Administración Pública valorará la eficiencia, calidad e impacto del funcionamiento del foro en los procesos que se someten a su consulta.

3. El procedimiento de selección y formación de los foros, así como su funcionamiento y evaluación, se establecerán democráticamente en el reglamento de la presente ley.

Artículo 22.- Paneles ciudadanos.

1. Son espacios de información constante e inmediata que se crean con carácter temporal, sobre cuestiones de interés para la ciudadanía, en temas de gestión pública, mediante los que la Administración informa o realiza consultas relacionadas con cualquier asunto de interés público. La Administración evaluará, cuando proceda, la productividad y calidad de los resultados obtenidos a través de los paneles de consulta.

2. Los paneles estarán formados por ciudadanos e incluirán, siempre que sea posible, un mínimo de tres entidades ciudadanas inscritas en el Registro de Participación en el área correspondiente a la materia objeto del panel. Los miembros de cada panel serán seleccionados por el órgano que haya llevado a cabo la iniciativa o programa de actuación, previo informe del departamento competente en materia de participación.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el procedimiento de selección y formación de los paneles, así como las normas generales de funcionamiento y disolución, se establecerán reglamentariamente.

4. Cada consejería, organismo o institución dependiente de la Administración Pública, podrá constituir uno o varios paneles, temáticos o generales, con duración máxima de un año.

Artículo 23.- Jurados ciudadanos.

1. Los jurados ciudadanos son instrumentos de participación ciudadana, establecidos por la Administración, cuando lo estime oportuno, cuya función es valorar la eficacia y el resultado de una iniciativa concreta o un programa de actuación llevada a cabo por la Administración Pública.

2. El jurado ciudadano puede ser constituido cuando el departamento u órgano dependiente de la Administración Pública concernido quiera conocer y valorar la eficacia de una actividad pública realizada, en aquellos casos en que no haya habido un proceso participativo previo al no exigirlo la normativa existente, o también cuando hubiera existido ese proceso en el trámite de la correspondiente iniciativa administrativa a través de paneles ciudadanos o foros de consulta.

En ambos casos, los jurados ciudadanos estarán compuestos por diez personas seleccionadas por el órgano administrativo que quiera conocer la valoración de una actividad pública o que haya llevado a cabo la iniciativa o programa de actuación, previo informe del departamento competente en materia de participación mediante sorteo, como muestra representativa de la sociedad, entre los inscritos en el Registro de Participación, y por un número de expertos en la materia objeto de valoración que no podrá exceder de un tercio de sus miembros; sin embargo cuando la iniciativa haya sido sometida a un proceso de participación ciudadana a través de foros de consulta, el jurado se constituirá con 10 miembros del foro según se establezca reglamentariamente.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el procedimiento de constitución y las normas de funcionamiento de los jurados se establecerá reglamentariamente.

4. El informe resultado de la intervención evaluativa de los jurados ciudadanos deberá tener reflejo en los informes o memorias anuales de los distintos órganos públicos responsables de las actuaciones sometidas a los mismos, según se establezca reglamentariamente.

Artículo 24.- Otros órganos de participación ciudadana.

1. Además de las formas de participación previstas en esta ley, los poderes públicos canarios podrán crear otros órganos o consejos de participación ciudadana, de ámbito general o sectorial.

2. Estos órganos de participación desempeñarán, en la forma que reglamentariamente se determine, funciones de información y asesoramiento de los organismos e instituciones de los diferentes poderes públicos y de la propia ciudadanía. En ningún caso tendrán competencias decisorias.

TÍTULO V

MEDIDAS DE FOMENTO DE LA PARTICIPACIÓN

CIUDADANA

Artículo 25.- Fomento del asociacionismo.

1. Todas las personas tienen derecho a participar directamente o través de sus asociaciones en la gestión de los asuntos públicos.

2. Los poderes públicos canarios fomentarán y apoyarán el asociacionismo y el voluntariado, considerados ambos como la expresión colectiva del compromiso de la ciudadanía.

3. A tal efecto, los poderes públicos canarios podrán adoptar medidas normativas y, dentro de sus posibilidades presupuestarias, medidas económicas de fomento como ayudas, subvenciones, convenios, cursos de formación y capacitación, servicios de asesoramiento y cualquier otra forma de colaboración que resulte adecuada para esta finalidad.

Artículo 26.- Subvenciones y ayudas públicas.

1. Las subvenciones indicadas en el artículo anterior se otorgarán de conformidad con los principios de objetividad, igualdad, no discriminación, concurrencia y publicidad, garantizando la transparencia del procedimiento de concesión de las mismas, de conformidad con la normativa vigente en materia de subvenciones. En todo caso, se valorará la productividad y la calidad de los servicios de las entidades ciudadanas beneficiarias, en adecuación a las políticas de fomento de los procesos participativos establecidos por el departamento competente.

2. El departamento competente en materia de participación ciudadana establecerá las oportunas bases reguladoras de la convocatoria, requisitos y procedimiento de concesión y justificación de las ayudas y subvenciones públicas.

Artículo 27.- Programas de formación para la participación ciudadana.

1. Con la finalidad de fomentar la participación ciudadana, se realizarán programas para los ciudadanos y las entidades ciudadanas que tengan entre sus objetivos fundamentales la representación y promoción de los intereses generales o sectoriales y la mejora de su calidad de vida, el conocimiento de las instituciones de autogobierno canario, y los valores del ordenamiento jurídico comunitario, estatal, autonómico y local.

2. Los programas de formación para las entidades ciudadanas citados en el primer apartado de este artículo tendrán como finalidades principales, además de las establecidas en el apartado anterior:

a) Divulgar el régimen de participación ciudadana previsto en la presente ley.

b) Formar a los ciudadanos y entidades ciudadanas en la utilización de los instrumentos y mecanismos de participación recogidos en la presente ley.

c) Formar a las entidades ciudadanas en su gestión interna con la finalidad de cumplir las obligaciones previstas en la presente ley.

d) Formar a las entidades ciudadanas en el uso de las nuevas tecnologías, así como el uso de los medios materiales y económicos de los que disponen para una mayor eficacia en el cumplimiento de sus objetivos.

Artículo 28.- Medidas de sensibilización y formación para el personal al servicio de las administraciones públicas de Canarias.

1. Además de los programas de formación a los que se refiere el artículo anterior, el Gobierno de Canarias promoverá en las distintas administraciones públicas cursos de formación entre el personal al servicio de las mismas, con el objetivo de dar a conocer los instrumentos de participación ciudadana que regula la presente ley, fomentado su aplicación y promoción por las instituciones públicas correspondientes.

2. Los citados cursos de formación, además de las finalidades a que se refiere el artículo anterior, deberán fomentar la cultura de participación ciudadana en la Administración Pública, la cooperación y acercamiento de la Administración a la ciudadanía y de ésta a la Administración.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Aplicación de la presente ley a las Entidades Canarias en el Exterior.

Las Entidades Canarias en el Exterior definidas en la Ley 4/1986, de 25 de junio, de Entidades Canarias en el Exterior y del Consejo Canario de Entidades en el Exterior, gozan de la condición de entidades ciudadanas, siéndoles de aplicación, a todos los efectos, lo dispuesto en la presente ley.

Segunda.- Coordinación de los instrumentos de participación ciudadana.

La puesta en práctica de los instrumentos de participación ciudadana previstos en la presente ley estará guiada por los principios de coordinación y colaboración con otras instituciones.

Tercera.- De los órganos de participación en la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

1. Por decreto del Gobierno de Canarias se determinarán los órganos de participación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias que habrán de adaptarse a lo previsto en esta ley.

2. Lo establecido en el apartado anterior no afectará a la participación institucional.

Cuarta.- El Gobierno podrá modificar mediante decreto el número de firmantes previsto en el artículo 12 de la presente ley atendiendo a las variaciones demográficas.

Quinta.- La participación ciudadana a través del referéndum se regula de conformidad a lo establecido en la Constitución española y las leyes que la desarrollan.

Sexta.- Se faculta al Gobierno a propuesta de la consejería competente en materia de participación ciudadana a modificar la composición de los distintos órganos incluidos dentro del concepto de foros de consulta tal como se definen en el artículo 21 de esta ley, de tal manera que se garantice una representación adecuada en ellos de la ciudadanía.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Derecho a recibir información individualizada.

El derecho a recibir información individualizada de las materias en las que la ciudadanía y las entidades ciudadanas hayan manifestado su interés en participar, reconocido en la presente ley, se hará efectivo a partir de la puesta en funcionamiento del Registro habilitado al efecto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones legales o reglamentarias contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley.

Segunda.- Entrada en vigor.

La entrada en vigor de la presente ley tendrá lugar a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, a 21 de junio de 2010.

EL PRESIDENTE,

Paulino Rivero Baute.

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