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BOC Nº 139. Viernes 16 de Julio de 2010 - 4121

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I. DISPOSICIONES GENERALES - Presidencia del Gobierno

4121 DECRETO 80/2010, de 8 de julio, sobre servicios de comunicación audiovisual.

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BOC-A-2010-139-4121. Firma electrónica-Descargar

Hasta la entrada en vigor de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, las actividades de radiodifusión sonora y televisión han tenido la consideración legal de servicios públicos, y en cuanto tales, la participación de los particulares en la prestación de los mismos se venía haciendo bajo la modalidad de gestión indirecta de dichos servicios públicos, precisando, como título jurídico habilitante, de una concesión administrativa otorgada por el procedimiento específicamente regulado en la legislación de contratos del sector público para este tipo de concesiones.

Este régimen jurídico se ha visto profundamente modificado por la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, que, con carácter general, abandona la noción de servicio público y califica a este tipo de actividades como servicios de interés general, que pasan a prestarse en ejercicio de la libertad de empresa y en régimen de libre competencia. Estos servicios de interés general coexisten, no obstante, con un servicio público de comunicación audiovisual, con una misión específica y delimitada en la propia Ley y un objeto restringido, que en ningún caso podrá alterar la competencia en el mercado audiovisual.

Ante esta modificación legislativa se hace necesario que la Comunidad Autónoma de Canarias regule el ejercicio de las competencias que corresponden a los órganos de su Administración cuando, en el nuevo marco normativo diseñado por el legislador estatal, estén llamados a intervenir como autoridad audiovisual.

A tal fin, al prescindirse de la figura de la concesión de servicio público, deja de ser aplicable la legislación de contratos del sector público para otorgar el título jurídico correspondiente, y por ello, el presente Decreto regula el procedimiento conforme al cual han de otorgarse las licencias cuyo ámbito de cobertura no exceda del territorio de la Comunidad Autónoma, regulación que, de acuerdo con la doctrina constitucional en la materia, corresponde al titular de la competencia para el otorgamiento de las mismas.

Se regulan también la recepción de la comunicación previa, los servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro, el ejercicio de las potestades de inspección y sanción, y, finalmente, se crea el Registro canario de prestadores del servicio de comunicación audiovisual.

Por todo ello, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta del Presidente y previa deliberación del Gobierno, en su sesión celebrada el día 8 de julio de 2010,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

1. Es objeto del presente Decreto regular el ejercicio de las competencias que, como autoridad audiovisual, corresponden a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en relación con la prestación de los servicios de comunicación audiovisual en su ámbito territorial.

2. Los servicios de comunicación audiovisual comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto son aquellos cuyo ámbito territorial de cobertura no sea superior al de la Comunidad Autónoma de Canarias.

CAPÍTULO I

ASPECTOS PROCEDIMENTALES

Sección 1ª

Comunicaciones previas

Artículo 2.- Competencia.

Cuando para la prestación de servicios de comunicación audiovisual la legislación aplicable requiera únicamente comunicación fehaciente y previa al inicio de la actividad, dicha comunicación deberá presentarse ante el órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de servicios de comunicación audiovisual, en la forma prevista en el artículo siguiente.

Artículo 3.- Procedimiento.

La comunicación se realizará por escrito, adjuntándose documentación acreditativa de los siguientes extremos:

a) identificación y domicilio del prestador de servicios de comunicación audiovisual,

b) denominación del servicio de comunicación audiovisual,

c) modalidad y características técnicas del servicio de comunicación audiovisual,

d) declaración responsable de no estar incurso en ninguna de las limitaciones que, por razones de orden público audiovisual, establece la legislación aplicable,

e) fecha de inicio de las emisiones.

Artículo 4.- Control de las comunicaciones previas.

La comprobación de la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquiera de los datos, manifestaciones o documentos que acompañen a la comunicación previa, determinará la imposibilidad de continuar con la prestación del servicio desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar.

Sección 2ª

Licencias

Artículo 5.- Concurso público.

Las licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual por ondas hertzianas terrestres se otorgarán mediante concurso público, con sujeción a lo establecido en el presente Decreto y, en lo no previsto por él, en la legislación de patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 6.- Competencia.

1. Corresponde al órgano competente en materia de servicios de comunicación audiovisual acordar la convocatoria del concurso, impulsar el procedimiento en todos sus trámites y resolver cuantas incidencias se produzcan en la tramitación del mismo.

2. Corresponde al Gobierno de Canarias resolver el concurso, cualquiera que sea la forma de terminación del mismo.

Artículo 7.- Iniciación del procedimiento.

1. El procedimiento para el otorgamiento de licencias se iniciará de oficio mediante convocatoria pública.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los casos previstos en la normativa básica estatal y en los plazos previstos en ella, los interesados podrán instar la convocatoria del concurso.

3. Solicitada la convocatoria por un interesado legitimado para ello, deberá darse respuesta a la solicitud en el plazo de seis meses desde la presentación de la misma.

Artículo 8.- Convocatoria pública.

1. La convocatoria deberá contener, al menos, los siguientes extremos:

a) identificación de las licencias objeto de convocatoria, con indicación del ámbito de cobertura territorial de sus emisiones y sus características técnicas;

b) especificación, para cada licencia, de las condiciones de prestación del servicio, con indicación de aquellas que se consideren esenciales;

c) requisitos para obtener la licencia y forma de acreditarlos;

d) plazo durante el cual los interesados podrán presentar sus solicitudes, el registro ante el que podrá presentarse o los medios telemáticos admitidos, así como las cautelas que deberán observarse si la presentación se realizase por correo certificado;

e) modelo de presentación de solicitudes, documentos que deben acompañar a la misma y modo en que se desarrollará la valoración de las mismas;

f) garantías que, en su caso, deban constituirse para responder de la seriedad de las solicitudes, así como las formas o modalidades que puedan adoptar;

g) lugar, día y hora en que ha de constituirse la mesa de evaluación.

2. La convocatoria del concurso se someterá a informe previo del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

3. La convocatoria será publicada en el Boletín Oficial de Canarias.

Artículo 9.- Criterios de valoración.

1. Para decidir sobre el otorgamiento de las licencias se atenderá a los criterios de valoración establecidos en la convocatoria, que, como mínimo, deberá recoger como tales los siguientes:

a) la viabilidad económica de la emisora,

b) las características técnicas del proyecto,

c) las características de la emisión y programación,

d) el compromiso de no transmitir la licencia durante un período de tiempo superior a la prohibición de transmisión legalmente establecida,

e) el fomento del empleo.

2. En los supuestos en que, por darse los requisitos para la no renovación automática de la licencia establecidos en el artículo 28.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, deba procederse a convocar un concurso para la adjudicación de la misma en régimen de libre concurrencia, deberán incluirse, además, la experiencia de los concurrentes, su solvencia y los medios personales y materiales con que cuenten para la explotación de la licencia.

3. Asimismo, se fijará en la convocatoria el baremo aplicable a la valoración de las solicitudes.

Artículo 10.- Presentación de solicitudes.

1. Las solicitudes, que se ajustarán al modelo y a las especificaciones contenidas en la convocatoria, se dirigirán al órgano competente en materia de servicios de comunicación audiovisual, y deberán presentarse en los lugares y plazos establecidos en aquélla.

2. Las propuestas contenidas en las solicitudes serán secretas. Para garantizar ese carácter hasta el inicio de la fase de valoración de los méritos invocados, los documentos que acompañan a las solicitudes se presentarán en dos sobres cerrados. El primero de ellos contendrá la documentación acreditativa de la personalidad jurídica del solicitante y de su aptitud para ser titular de una licencia, de conformidad con los requisitos y prohibiciones que establece la legislación básica en materia de comunicación audiovisual. El segundo sobre incluirá la relación de los méritos que se pretenden hacer valer en el concurso, acompañada de los documentos acreditativos de los mismos.

3. La convocatoria podrá permitir que en este momento del procedimiento los interesados sustituyan por una declaración responsable la aportación de los documentos acreditativos de no estar incursos en las limitaciones que, por razones de orden público y en garantía del pluralismo en el mercado audiovisual, establece la legislación básica.

4. En cualquier caso, la presentación inicial de una declaración responsable no excluye que, concluida la valoración de las solicitudes y antes de la resolución del procedimiento, puedan exigirse a quienes resulten incluidos en la propuesta de otorgamiento de licencias los documentos acreditativos de los extremos a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 11.- Mesa de evaluación.

En el lugar, día y hora previstos en la convocatoria se constituirá una mesa de evaluación para valorar las solicitudes y formular una propuesta de otorgamiento de licencias. La mesa estará formada por cinco miembros nombrados por el órgano competente en materia de comunicación social. Necesariamente formarán parte de la misma un letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias y un interventor, propuestos por los titulares de los órganos de los que dependan funcionalmente.

Artículo 12.- Valoración de la aptitud.

1. La mesa procederá a examinar la documentación contenida en el primer sobre, y si apreciara la existencia de errores subsanables, lo notificará a los interesados para que en un plazo máximo de cinco días procedan a dicha subsanación.

2. Transcurrido ese plazo, la mesa determinará qué solicitantes reúnen las condiciones de aptitud necesarias para ser titulares de licencias de comunicación audiovisual.

Artículo 13.- Valoración de las solicitudes y de los méritos.

1. En el lugar y hora fijados por la mesa de evaluación, y en acto público, se procederá a la lectura de la lista de solicitantes definitivamente admitidos, y se realizará la apertura de los sobres que contengan los méritos, pudiendo rechazarse en el momento aquellas solicitudes que se aparten sustancialmente del modelo o comportasen error manifiesto.

2. La mesa analizará los méritos atendiendo a los criterios y al procedimiento fijados en la convocatoria, y podrá solicitar, antes de formular su propuesta, cuantos informes técnicos considere precisos.

3. Efectuada la valoración, la mesa formulará su propuesta de adjudicación de licencias, que no creará derecho alguno a favor de los adjudicatarios propuestos.

Artículo 14.- Aportación de documentos.

1. Formulada la propuesta de adjudicación y antes de elevarla al Gobierno, la mesa de evaluación requerirá a los solicitantes incluidos en la misma para que, en el plazo de quince días, aporten la documentación que se especifique en la convocatoria.

2. Transcurrido ese plazo sin que los interesados hayan aportado la documentación requerida, o en el caso de que de dicha documentación resulte que el solicitante propuesto no reúne los requisitos para ser titular de la licencia, se podrá efectuar una nueva propuesta a favor del solicitante siguiente a aquél, por el orden en que hayan quedado clasificadas sus solicitudes, siempre que ello fuese posible y que el nuevo candidato haya prestado su conformidad, en cuyo caso se concederá a éste un plazo de quince días para cumplimentar lo señalado en el párrafo anterior.

Artículo 15.- Otorgamiento de licencias.

1. Recibida la propuesta de adjudicación de licencias, el Gobierno de Canarias acordará la resolución del concurso.

2. El concurso deberá ser resuelto en el plazo máximo de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y publicado la resolución expresa, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes.

3. El concurso se resolverá con base en la propuesta formulada por la mesa de evaluación. No obstante, podrá declararse desierto el concurso cuando ninguna de las solicitudes presentadas reúna los requisitos exigidos para la adjudicación de licencias.

4. La resolución que ponga fin al concurso, además de contener la relación de los solicitantes a los que se concede la licencia, deberá concretar el ámbito de cobertura territorial de la emisión, el número de canales, el múltiplex asignado y si éste será en abierto o en acceso condicional mediante pago, la fecha de comienzo de las emisiones, así como las condiciones que tienen el carácter de esenciales. Hará constar también de manera expresa la desestimación del resto de solicitudes.

5. El acuerdo de resolución del concurso se publicará en el Boletín Oficial de Canarias y se notificará individualmente a los adjudicatarios.

6. Una vez otorgada la licencia se procederá a su formalización en documento administrativo.

Artículo 16.- Uso del dominio público radioeléctrico.

1. La adjudicación de la licencia lleva aparejada la concesión de uso privativo del dominio público radioeléctrico en los términos establecidos por la legislación reguladora del mismo.

2. En cualquier caso, la licencia no exime a su titular de someterse a los actos de aprobación o control de instalaciones que establezca, en su caso, la legislación reguladora del dominio público radioeléctrico con carácter previo al inicio de las emisiones.

Artículo 17.- Inscripción en el Registro.

Otorgada la licencia, se practicará la inscripción o anotación correspondiente en el Registro canario de prestadores del servicio de comunicación audiovisual.

Artículo 18.- Negocios jurídicos sobre licencias de comunicación audiovisual.

1. La celebración de negocios jurídicos cuyo objeto sea una licencia de comunicación audiovisual requerirá autorización previa del Gobierno de Canarias.

2. La solicitud de autorización se dirigirá al órgano competente en materia de servicios de comunicación audiovisual, acompañada de la siguiente documentación:

a) borrador del negocio jurídico que se pretende celebrar o acuerdo suscrito y condicionado expresamente a la autorización de la autoridad audiovisual,

b) documentos acreditativos de que el solicitante cumple todas las condiciones legalmente establecidas para la obtención de la licencia.

3. Analizada la documentación presentada y efectuadas las comprobaciones e inspecciones oportunas, el titular del departamento competente en materia de servicios de comunicación audiovisual elevará al Gobierno de Canarias la correspondiente propuesta.

4. La resolución deberá adoptarse y notificarse en el plazo de tres meses. Asimismo, deberá publicarse en el Boletín Oficial de Canarias.

5. La falta de resolución expresa y notificación en dicho plazo tendrá efecto estimatorio de la solicitud, salvo que, en virtud del negocio jurídico cuya autorización se pretende, se produzca un cambio en la estructura del capital social que afecte al control de la sociedad titular de la licencia.

6. En todo caso, la autorización de la transmisión comporta la subrogación del solicitante en todos los derechos y obligaciones del anterior titular.

Sección 3ª

Servicios de comunicación audiovisual

comunitarios sin ánimo de lucro

Artículo 19.- Licencia.

La licencia necesaria para la prestación de servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro, por parte de las entidades privadas que tengan la consideración legal de entidades sin ánimo de lucro, para atender las necesidades sociales, culturales y de comunicación específicas de comunidades y grupos sociales, así como para fomentar la participación ciudadana y la vertebración del tejido asociativo, serán otorgadas por el Gobierno de Canarias, mediante concurso público tramitado con sujeción a lo establecido en el presente Decreto, y de conformidad con las disponibilidades del dominio público radioeléctrico establecidas por la Administración General del Estado.

Artículo 20.- Evaluación de la gestión financiera.

La gestión financiera de las entidades prestadoras de este servicio se evaluará anualmente mediante la presentación por parte de éstas de una memoria económica acompañada de un informe de auditoría de cuentas. Una vez examinada dicha documentación por el órgano competente en materia de servicios de comunicación audiovisual, y comprobada su adecuación formal a la normativa vigente, se procederá a depositarla en el Registro canario de prestadores del servicio de comunicación audiovisual.

Artículo 21.- Registro.

En el Registro canario de prestadores del servicio de comunicación audiovisual existirá una sección específica para el depósito de la memoria económica y de los informes de auditoría externa de los titulares de las licencias previstas en la presente sección.

CAPÍTULO II

INSPECCIÓN

Artículo 22.- Órgano competente para la inspección.

Sin perjuicio de las competencias de la Administración del Estado, corresponde al órgano competente en materia de servicios de comunicación audiovisual la inspección de los servicios comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto.

Artículo 23.- Alcance de la función de inspección.

La inspección, en el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma, comprende la verificación de las condiciones de la emisión y/o recepción de los servicios de comunicación audiovisual y del cumplimiento de las obligaciones y de los compromisos derivados de la correspondiente licencia.

Artículo 24.- Personal de la inspección.

1. El ejercicio de la función de inspección se llevará a cabo por el personal designado y acreditado por el órgano competente en materia de servicios de comunicación audiovisual.

2. En el ejercicio de sus funciones, el personal inspector tendrá la consideración de autoridad pública.

Artículo 25.- Actuaciones de la inspección.

1. El personal inspector realizará las comprobaciones, constataciones, medidas, exámenes, análisis, controles o pruebas necesarias para el ejercicio de las facultades que comprende la inspección.

2. Las actuaciones realizadas por el personal que desempeñe la inspección se reflejarán en un acta, en la que se harán constar, como mínimo, los extremos siguientes:

a) Lugar, fecha y hora de la inspección.

b) Identificación de la persona o personas que realicen la inspección.

c) Nombre, apellidos, documento nacional de identidad y el carácter de la persona o personas que atienden las actuaciones del personal inspector, en su caso.

d) Nombre, apellidos o razón social y número de identificación fiscal de la persona física o jurídica inspeccionada, cuando pueda constatarse.

e) Relación de los datos, hechos o incumplimientos detectados o constatados, con especificación de las circunstancias correspondientes.

f) Medios y equipamientos utilizados para constatar los hechos, los datos o para tomar las medidas que en ellos se reflejen.

g) Otras diligencias realizadas durante la inspección si procede.

h) Manifestaciones de la persona que atiende al personal inspector, en su caso.

3. Las actas extendidas por los funcionarios en ejercicio de las funciones inspectoras tendrán valor probatorio respecto a los hechos constatados por ellos, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 26.- Potestad sancionadora.

La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias ejercerá la potestad sancionadora en relación con los servicios de comunicación audiovisual comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto. También será competente en relación con los servicios audiovisuales cuya prestación se realice directamente por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias o por entidades a las que haya conferido su gestión.

Artículo 27.- Infracciones y sanciones.

Las infracciones y sanciones en el ámbito de comunicación audiovisual serán las previstas en la legislación básica en la materia, así como en las disposiciones legales dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 28.- Órgano competente.

Corresponde al órgano competente en materia de servicios de comunicación audiovisual la competencia para acordar la incoación y resolución de los expedientes sancionadores, así como, en su caso, para la imposición de las sanciones que procedan.

CAPÍTULO IV

REGISTRO CANARIO DE PRESTADORES

DEL SERVICIO DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

Artículo 29.- Creación y objeto.

1. Se crea el Registro canario de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, dependiente del órgano competente en materia de servicios de comunicación audiovisual.

2. El Registro tiene por objeto la inscripción obligatoria de todos los prestadores del servicio de comunicación audiovisual cuyo ámbito de cobertura no exceda del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias. Deberán inscribirse, asimismo, los titulares de participaciones significativas en las entidades prestadoras de dichos servicios, indicando el porcentaje del capital que ostenten.

3. Los datos del Registro serán públicos. El acceso a los datos del Registro y la solicitud de certificaciones de sus asientos por los ciudadanos se ejercerá en los términos establecidos por la legislación básica del régimen jurídico de las administraciones públicas y, en su caso, sujeto a las previsiones contenidas en la normativa de protección de datos.

Artículo 30.- Actos inscribibles.

Serán objeto de inscripción, como mínimo, los datos siguientes:

a) Nombre o razón social de la persona o entidad titular de la licencia y su domicilio.

b) Nombre o razón social y domicilio de los titulares de participaciones significativas en las entidades a que se refiere el apartado anterior.

c) Denominación comercial de la emisora y su domicilio.

d) Clase de emisora.

e) Vinculaciones con otras empresas de comunicación audiovisual.

f) Fecha de otorgamiento de la licencia.

g) Transmisión de la licencia.

h) Prórroga de la licencia.

i) Extinción de la licencia.

j) Comunicación de emisiones en cadena.

Artículo 31.- Coordinación con el registro estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual.

De las inscripciones y anotaciones practicadas en el Registro se dará traslado al Registro estatal de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de la Administración del Estado, para su conocimiento y efectos oportunos.

Artículo 32.- Organización y funcionamiento.

La organización y funcionamiento del Registro se regulará por una disposición dictada por el titular del departamento competente en materia de comunicación social.

Disposición Adicional Única.- Supresión del Registro Canario de Empresas Radiodifusoras.

Queda suprimido el Registro Canario de Empresas Radiodifusoras.

Disposición Transitoria Única.- Transformación de las concesiones en licencias.

Corresponde al Gobierno de Canarias acordar la transformación en licencias de las concesiones para la gestión indirecta del servicio público de radio o televisión por ondas hertzianas terrestres otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual, en los términos previstos en la Disposición Transitoria Segunda de la misma.

Disposición Derogatoria Única.- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto, y en particular, el Decreto 89/2009, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la concesión administrativa del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia en Canarias.

Disposición Final Primera.- Modificación del Reglamento Orgánico de la Presidencia del Gobierno.

Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 7 del Reglamento Orgánico de la Presidencia del Gobierno, aprobado por el Decreto 129/2008, de 3 de junio, que quedan redactados como sigue:

"1. Bajo la dependencia directa del Presidente, la Viceconsejería de Comunicación y Relaciones con los Medios es el órgano responsable del ejercicio de las competencias relacionadas con los medios de comunicación social y de las competencias en materia de servicios de comunicación audiovisual atribuidas a la Comunidad Autónoma de Canarias."

"3. En materia de servicios de comunicación audiovisual, le corresponden las siguientes competencias:

a) El impulso y coordinación del ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de servicios de comunicación audiovisual, y, específicamente, el estudio y elaboración de los proyectos normativos.

b) La incoación y tramitación de los procedimientos de otorgamiento de las licencias y demás títulos habilitantes para la prestación de servicios de comunicación audiovisual. La resolución de estos procedimientos corresponde al Gobierno.

c) La inspección en materia de servicios de comunicación audiovisual.

d) El control del cumplimiento de los requisitos administrativos necesarios para emitir, así como de las obligaciones legales y los compromisos adquiridos por los prestadores de estos servicios.

e) La incoación y resolución de los procedimientos sancionadores en materia de servicios de comunicación audiovisual.

f) La gestión y mantenimiento del Registro de prestadores del servicio de comunicación audiovisual.

g) Cualesquiera otras competencias que en materia de servicios de comunicación audiovisual que no estén atribuidas a otros órganos."

Disposición Final Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 8 de julio de 2010.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Paulino Rivero Baute.

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