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BOC Nº 112. Miércoles 8 de Junio de 2011 - 3117

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I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Presidencia, Justicia y Seguridad

3117 DECRETO 124/2011, de 17 de mayo, por el que se aprueban las Directrices de Ordenación Territorial de las Telecomunicaciones de Canarias.

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La Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, establece, en la Directriz de Ordenación General 140.1.a), la capacidad del Gobierno de Canarias para formular las Directrices de Ordenación Sectoriales en aquellos ámbitos que considere oportunos.

Por lo que se refiere al ámbito de las telecomunicaciones, la Ley 11/2009, de 15 de diciembre, de Ordenación Territorial de las Telecomunicaciones de Canarias, tiene como objeto la regulación territorial y urbanística de las instalaciones de telecomunicaciones, sus elementos y equipos, a fin de prevenir posibles efectos negativos sobre la salud y el bienestar de las personas y de producir el mínimo impacto sobre el medio ambiente desde el punto de vista espacial y visual.

Dentro del marco normativo citado, se procedió a la tramitación de las Directrices de Ordenación Territorial de las Telecomunicaciones de Canarias, entendiendo que su aprobación resulta oportuna y conveniente al permitir el establecimiento de un marco autonómico homogéneo para la formulación de los instrumentos de ordenación del sector de las telecomunicaciones y su adecuación a la normativa vigente.

La aprobación de las Directrices fue informada favorablemente por la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, quien previamente acordó excluir a las Directrices del procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica, al valorarse la escasa incidencia territorial del instrumento de ordenación y por no figurar la Red de Seguridad y Emergencias propuesta dentro del ámbito de aplicación de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, según se deduce de su artículo 4.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia y Seguridad y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 17 de mayo de 2011,

D I S P O N G O:

Artículo Único.- Aprobar las Directrices de Ordenación Territorial de las Telecomunicaciones de Canarias, que figuran como anexo.

Disposición Final Única.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de mayo de 2011.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Paulino Rivero Baute.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA,

JUSTICIA Y SEGURIDAD,

José Miguel Ruano León.

A N E X O

DIRECTRICES DE ORDENACIÓN TERRITORIAL

DE LAS TELECOMUNICACIONES DE CANARIAS

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I.- Antecedentes y marco legislativo y social en que se circunscriben estas Directrices de Ordenación Territorial de las Telecomunicaciones de Canarias.

El Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, establece el marco regulador en la que debe organizarse la protección de los escasos recursos territoriales de las islas y que se ve sensiblemente afectado por las infraestructuras de telecomunicaciones. Estas tienen que ubicarse a lo largo de toda la geografía insular y afectan con ello necesariamente al paisaje. Estas Directrices vienen a establecer los criterios con los que debe darse cumplimiento a la necesidad de dotar de servicios de emergencias y otros esenciales para la seguridad o para la protección de la vida, en zonas que pueden ser especialmente sensibles a la acción humana. Del mismo modo se cuida el entorno rural y urbano, y se garantiza el establecimiento con criterios de mínimo impacto ambiental y visual de una serie de servicios, que pueden ir cambiando con el tiempo. Con ello se avanza en los criterios que ya introdujera, con carácter muy de mínimos, la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias. Sus Directrices 103 a 105, que quedan en vigor, sin ser desplazadas, han sido claramente superadas por el tiempo y por estos criterios complementarios, demandados por una sociedad donde las telecomunicaciones sufren tal evolución que es de todo punto requerida la intervención pública para garantizar la protección del entorno, al tiempo que un adecuado nivel de servicio, en lo que a viabilidad por existencia de previsiones en el planeamiento se refiere. Obsérvese desde ahora que la imposición de determinadas infraestructuras para garantizar un determinado nivel de servicios de telecomunicaciones va dirigida exclusivamente al planificador, a efectos de que el planeamiento no retrase el desarrollo tecnológico y, con ello, social y económico, al tiempo que se adoptan las necesarias medidas de protección del territorio y el medio ambiente. En ningún caso se imponen con esto obligaciones a los operadores de telecomunicaciones, más allá de la debida colaboración con las Administraciones Públicas y del necesario respeto general a la ley y al sistema de planeamiento.

En dicho doble sentido protector del entorno y garante de los servicios se pronuncia la Ley 11/2009, de 15 de diciembre, de Ordenación Territorial de las Telecomunicaciones de Canarias. En sus aspectos más ligados al planeamiento territorial y urbanístico es desarrollada por estas Directrices.

En el ámbito sectorial, de competencia estatal, el modelo dibujado por la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones, así como las exigencias en el ámbito territorial de las leyes 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Televisión Digital Terrestre, de Liberalización de la Televisión por Cable y de Fomento del Pluralismo; de la 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos; o de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, entre otras, exige asegurar, en el plano territorial, la disponibilidad de suelos y de infraestructuras portantes de redes de telecomunicaciones en cantidad suficiente y con las condiciones adecuadas para el destino previsto, y situar a las Administraciones Canarias en posición de poder cumplir con el papel que de futuro dibujan dichas normas. Todo ello en el respeto a los principios inspiradores del planeamiento territorial, por un lado y, por otro, a los derechos de los operadores de telecomunicaciones reconocidos en la citada Ley General de Telecomunicaciones, especialmente a la ocupación del dominio público y de la propiedad privada para el establecimiento de redes de comunicaciones, esto es, a la libertad de configuración o determinación de su red.

Confluyen así las normas sectoriales propias de las telecomunicaciones con las procedentes de todas las ramas del Derecho urbanístico canario, incluyendo las que regulan regímenes particulares para el suelo rústico, en cualquiera de sus categorías y nivel de protección y espacios naturales protegidos.

También deben citarse como normas estatales de importancia las establecidas por el Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicaciones y las relativas a la protección frente a emisiones radioeléctricas (Reglamento aprobado por Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre), sin olvidar el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo, algunas de cuyas previsiones han sido tenidas en cuenta y utilizadas por estas Directrices, especialmente las referentes a actuaciones provisionales, en cuanto que permiten dar una salida transitoria y puntual a las más urgentes necesidades sociales en tanto se adecua el planeamiento a estas y sin perjuicio de lo previsto en la Disposición Transitoria Única.

II.- Objetivos y fines propuestos.

La traslación al ámbito territorial de las implicaciones que para el uso del suelo tienen las normas sectoriales en telecomunicaciones, es el objeto principal de estas Directrices, de modo que se asegure la disponibilidad de infraestructuras y suelos sobre los que los operadores puedan prestar posteriormente sus servicios de telecomunicaciones, guardando el necesario equilibrio con los principios que inspiran el uso de suelo de conformidad con los instrumentos de ordenación existentes en cada caso.

También se pretende una exposición clara y sistemática del heterogéneo conjunto de normas autonómicas y estatales que afectan al sector de las telecomunicaciones, en cuanto al uso y régimen del suelo se refiere, pretendiendo convertirse en un instrumento útil para los distintos actores que intervienen en su desarrollo y ejecución: el propio Gobierno de Canarias, las Administraciones Locales de la Comunidad Autónoma, los operadores de telecomunicaciones y los usuarios de los servicios basados en las tecnologías de la información y las comunicaciones, como interesados en las previsiones que al respecto puedan contener los instrumentos de ordenación territorial y urbanísticos.

Finalmente, se pretende utilizar los mecanismos de intervención territorial como medidas de fomento para la adecuada implantación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la Comunidad Autónoma de Canarias, de modo que coadyuven al desarrollo social, cultural y económico de las islas.

A ello contribuye el catálogo de servicios de telecomunicaciones y sus consecuentes necesidades en cuanto a las infraestructuras a que se refiere el Título III, que deberá estar encuadrado en estrategias estables, con perspectivas a medio y largo plazo, sobre escenarios sólidos de comportamiento de la demanda e integradas con la política económica y social y con otras políticas sectoriales, en particular las de suelo, viviendas y equipamientos. Corresponde a los Planes Territoriales Especiales de Ordenación de las Telecomunicaciones de ámbito insular, la definición de los servicios, de entre los del catálogo de la Directriz 27, respecto de los cuales debe el planeamiento que los desarrolle asegurar su disponibilidad, para la clase, categoría y uso del suelo que aquellos hubieren decidido.

III.- Marco competencial.

Estas Directrices de Ordenación de las Telecomunicaciones de Canarias se dictan en el respeto a la competencia exclusiva estatal en materia de telecomunicaciones (149.1.21 de la Constitución Española) y en ejercicio de las competencias reconocidas constitucionalmente a las Comunidades Autónomas en los artículos 149.1.23ª, que permite a las mismas establecer normas adicionales de protección en materia ambiental, más allá de las normas del Estado, así como el 148.1.9ª que otorga competencias a las comunidades autónomas sobre la gestión en materia de protección del medio ambiente, así como otras materias que convergen en lo tocante a la ordenación territorial de las redes e infraestructuras de telecomunicaciones además de la aludida protección del medio ambiente (principio rector de las políticas de los poderes públicos según el artículo 5.2.e) del Estatuto de Autonomía de Canarias), ordenación del territorio, infraestructuras, turismo y actividad económica.

La Comunidad Autónoma de Canarias tiene reconocida la competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio, incluido el litoral, urbanismo y vivienda (artículo 30.15 de su Estatuto de Autonomía). Tomando como referente esta disposición es preciso asumir que las infraestructuras de telecomunicaciones estén ya previstas en los instrumentos de planeamiento general o en los instrumentos de ordenación territorial que se establezcan a nivel autonómico y local, de manera que los entes públicos territoriales que tengan reconocida la competencia en materia de ordenación territorial y urbanismo faciliten la implantación territorial de las tecnologías contempladas en la normativa que para la ordenación del sector de las telecomunicaciones emane del Estado.

De la misma manera, asumiendo la competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de vivienda y más concretamente para establecer las condiciones de habitabilidad de los edificios, sus disposiciones en estos aspectos habrán de ser respetuosas con la normativa estatal en materia de telecomunicaciones, debiendo limitarse en ese extremo a ser, en la medida en que no lesione otros bienes jurídicos, instrumento de implantación de las determinaciones nacionales en la materia.

Como a cualquier otro ente público territorial, a la Comunidad Autónoma se le reconoce la capacidad para llevar a efectos las expropiaciones necesarias o que sean precisas para la instalación de las redes de telecomunicaciones conforme a los proyectos presentados acordes con la ordenación general de las telecomunicaciones.

En el marco de la legislación básica del Estado, la Comunidad Autónoma de Canarias tiene reconocido el desarrollo legislativo y el ejercicio de funciones de carácter ejecutivo en materia de protección del medio ambiente. En el ejercicio de esta actividad, la Comunidad Autónoma no puede imposibilitar el establecimiento de redes públicas de telecomunicación que anulen la competencia del Estado en esta materia. Tampoco puede esta legislación sectorial del Estado lesionar la competencia de la Comunidad Autónoma en el desarrollo de las bases en esta materia.

IV. Estructura.

Las presentes Directrices de Ordenación de las Telecomunicaciones se estructuran en tres títulos, correspondientes a disposiciones generales el primero, planificación urbanística y territorial, el segundo, y criterios técnicos, el tercero, con los siguientes contenidos:

Título I, sobre "Disposiciones generales", en el que por un lado (capítulo 1) se determina el objeto, ámbito y vigencia de estas Directrices, es decir, su ámbito de aplicación; y por otro (capítulo 2), sus objetivos básicos y principios de intervención, esto es, lo que se pretende, y cómo deben lograrse dichos objetivos. Finalmente, en el capítulo 3 se incorpora el régimen del suelo.

Título II, sobre "Planificación urbanística, territorial, y de los espacios naturales", que se articula en tres capítulos. El primero dibuja los distintos instrumentos de planeamiento, así como el procedimiento para su elaboración, titulándose "Instrumentos de ordenación. Contenido y metodología de elaboración". El segundo, bajo el título de "Instrumentos de ordenación, gestión y ejecución de las Infraestructuras de telecomunicaciones", refiere detalladamente cada uno de los instrumentos, concretando su contenido y las especiales reglas que, en lo tocante a las telecomunicaciones, deben observar. Por último, el tercero ("Ejecución del Planeamiento"), se divide en dos secciones, la una sobre "Los instrumentos de ejecución", y la segunda dedicada al "Régimen de licencias", que tan particular resulta en cuanto se refieren a una tipología de infraestructuras que viene siendo aún extrañas para las Oficinas Técnicas de los ayuntamientos, por lo que requiere ser especialmente clarificado y unificado, en aras a evitar disparidad de criterios y, con ello, falta de seguridad jurídica.

Título III, denominado "Criterios técnicos y objetivos territoriales para las Redes y Servicios de Telecomunicaciones de Canarias" contiene las determinaciones de carácter técnico y sin relevancia territorial directa. Se trata de especificaciones que se prevén cambiantes en el tiempo, con remisiones dinámicas a códigos técnicos, estándares y similares. En definitiva, es aquí donde se determinan las necesidades sociales que deben ser atendidas por el planeamiento, con qué tecnologías y qué tipos de servicios, qué uso de suelo requiere cada uno y cuáles son las reglas y características constructivas de cada una, por lo que ha de ser necesariamente una norma que permita su actualización sencilla, sin cambiar por ello el modelo territorial. Como quiera que se sitúan aquí las disposiciones de carácter técnico, se introducen en él los conceptos básicos para esta norma, como el de red de telecomunicaciones, o los tipos de redes, remitiéndose en todo lo demás a la normativa sectorial de telecomunicaciones, especialmente a la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO 1

OBJETO, ÁMBITO Y VIGENCIA

DE ESTAS DIRECTRICES

Directriz 1 Objeto (NAD).

Las presentes Directrices de Ordenación regulan, como Directrices sectoriales que son, el modo en que debe realizarse por el planificador el estudio territorial y urbanístico para llevar a cabo la previsión en el planeamiento de la implantación de infraestructuras de telecomunicaciones, con respeto y para la protección del territorio y de los recursos naturales. Para ello su ordenación fija como objetivos a asegurar, en consonancia con la Ley 11/2009, de Ordenación Territorial de las Telecomunicaciones de Canarias y dentro del marco de los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico:

a) Que se dan las condiciones adecuadas para posibilitar el acceso de calidad por ciudadanos, empresas y Administraciones Públicas a los cambiantes servicios de telecomunicaciones y a las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación;

b) La uniforme implantación de aquellas en todas las islas, en atención a los servicios que deban soportar en cada una, y a sus condicionantes demográficos y económicos;

c) La posibilidad de integración e interconexión de las redes soportadas por aquellas infraestructuras, a escala internacional, nacional, interinsular, insular y local;

d) La disponibilidad y la instalación de infraestructuras de telecomunicaciones mediante una ordenación coherente, que pondere la protección del territorio, de los recursos naturales, y del entorno paisajístico y medioambiental, con su repercusión social, en el turismo y en los demás sectores económicos;

e) La cobertura de necesidades, actuales y futuras, de servicios y tecnologías de la información y la comunicación para los ciudadanos, residentes o no;

f) La reducción de la presencia sobre el territorio de estas infraestructuras al mínimo razonable, sin perjuicio de los derechos reconocidos a los operadores por la legislación estatal de telecomunicaciones.

Directriz 2 Ámbito de aplicación (NAD).

Las Directrices de Ordenación de las Telecomunicaciones tienen por ámbito de aplicación el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, definido en el artículo 2 de su Estatuto de Autonomía.

Directriz 3 Vigencia, revisión y modificación (NAD).

Las presentes Directrices tendrán vigencia indefinida, sin perjuicio de las revisiones y modificaciones que procedan, con arreglo al Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias.

CAPÍTULO 2

OBJETIVOS BÁSICOS Y PRINCIPIOS

DE INTERVENCIÓN

Directriz 4 Objetivos básicos de los instrumentos de ordenación y ejecución en materia de telecomunicaciones (NAD).

1. El objetivo básico de los instrumentos de ordenación que contengan determinaciones sobre infraestructuras de telecomunicaciones, ha de ser contribuir a un desarrollo sostenible y a la cohesión social de su ámbito de aplicación, en el respeto de su equilibrio territorial y de la protección del territorio, de los recursos naturales, del paisaje y del medio natural o urbano, según corresponda. Para ello deberán perseguir:

a) Garantizar la suficiencia de las infraestructuras de telecomunicaciones en zonas hospitalarias, educativas y análogas que permitan el correcto funcionamiento de los servicios sanitarios ordinarios, de emergencias y para el turismo.

b) El cumplimiento de las necesidades mínimas en infraestructuras de telecomunicaciones que aseguren la viabilidad de los servicios mínimos requeridos por el Título III de estas Directrices para cada uso del suelo. En todo caso deberá prever las infraestructuras de telecomunicaciones necesarias, calculadas conforme a las determinaciones del Título III de estas Directrices, que permitan el cumplimiento de las obligaciones de servicio público impuestas a que se refiere el capítulo I del título III de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo.

c) La implantación e integración de las Redes de Seguridad y Emergencias en toda la región, de modo que se asegure su fiabilidad y disponibilidad.

d) La determinación de los límites razonables de densidad de redes de telecomunicaciones, señalando las condiciones en que ha de imponerse obligatoriamente la compartición de infraestructuras de telecomunicaciones u otras medidas análogas, sobre la base de unos parámetros de sostenibilidad respetuosos con la conservación del patrimonio natural y cultural y del paisaje.

e) Delimitar los supuestos excepcionales en que sea posible determinar el uso de una concreta tecnología o la renovación de las implantadas, por exigirlo así el respeto a la conservación del patrimonio natural, cultural, o del paisaje y sin perjuicio de las acciones de fomento ordenadas a tal fin por las Administraciones Públicas.

f) La mejora de la calidad y ampliación de los servicios avanzados de telecomunicaciones, en especial en las zonas de particular relevancia para la economía.

g) La actuación coordinada de las Administraciones Públicas como titulares del dominio público y de estas con los operadores, para el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas, de modo que redunden en un menor coste para todos los agentes intervinientes y contribuyan a la mejora de las infraestructuras presentes en el territorio y de las tecnologías empleadas, adelanten el despliegue en zonas deficitarias, o en general faciliten la prestación de servicios de Administración electrónica.

h) La existencia y disponibilidad de infraestructuras suficientes que den servicio a las instalaciones comunes de telecomunicaciones de las nuevas edificaciones, que deberán ser previstas por los proyectos de urbanización.

i) La integración de las infraestructuras de telecomunicaciones requeridas por esas redes en el entorno urbanístico y territorial, de modo que produzcan el mínimo impacto medioambiental.

j) Una ordenación coherente con las necesidades sociales, procurando un despliegue ordenado de las infraestructuras necesarias.

k) Políticas territoriales que induzcan al mercado a introducir nuevos servicios.

l) Garantizar que el planeamiento territorial permita cumplir las exigencias de cobertura que la normativa sectorial exija en cada momento a los operadores de telecomunicaciones.

2. La planificación y ejecución de infraestructuras de telecomunicaciones deberá dirigirse, preferentemente, hacia la definición e implantación de aquellas que:

a) Tengan por objeto una adecuada inserción de Canarias en las redes transnacionales de telecomunicaciones, facilitando el movimiento de personas, bienes e información.

b) Tengan por objeto la previsión o contingencia de riesgos catastróficos.

c) Tengan efectos integradores del territorio, permitiendo alcanzar economías de escala, y las que vayan dirigidas a garantizar una adecuada articulación territorial.

d) Garanticen la suficiencia de las infraestructuras de telecomunicaciones para fines sanitarios, educativos, de seguridad y de emergencias.

e) Sean requeridas para el desarrollo de los sectores de actividad a potenciar, y las que tengan por objeto la rehabilitación de las zonas turísticas y la recuperación y conservación de su paisaje, así como las mejoras en el transporte y el uso ordenado del litoral.

f) Mejoren el atractivo y competitividad de las ciudades.

Directriz 5 Principios de intervención (NAD).

1. Partiendo de los criterios de sostenibilidad ambiental, de uso eficiente de los recursos naturales y de adaptación paisajística, establecidos en las leyes de ordenación del territorio de Canarias, las Directrices de Ordenación General y en los planes insulares, la intervención en el territorio mediante actuaciones de telecomunicaciones perseguirá:

a) El establecimiento de los adecuados equipamientos y dotaciones de telecomunicaciones en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) La adecuada ejecución y gestión de las infraestructuras de telecomunicaciones necesarias conforme al planeamiento vigente.

c) La implantación efectiva de las redes y los servicios requeridos por el planeamiento para cada categoría y uso de suelo, de conformidad con las determinaciones que para estos usos establezcan, en consonancia con lo establecido en el Título III de estas Directrices, los respectivos instrumentos de planeamiento, de modo que se asegure la adecuada prestación de dichos servicios desde los criterios ambientales y de uso del territorio definidos por su modelo territorial.

2. Serán criterios de toda intervención:

a) La protección de la salud de los ciudadanos siguiendo los estándares nacionales, así como la protección del territorio y de los recursos naturales.

b) La armonización del despliegue de las redes de telecomunicaciones con la finalidad de protección del medio ambiente.

c) La integración de las infraestructuras de telecomunicaciones requerida por las redes en el entorno urbanístico y territorial, minimizando el impacto visual, entendido este como el que afecta al paisaje y que se manifiesta principalmente por el excesivo contraste de color, forma, escala, etc., entre los elementos visuales introducidos por una actividad o instalación y el medio en que se ubica; por el predominio visual de los elementos introducidos en relación con los del medio; por la ocultación de un elemento natural o artificial, o por la falta de compatibilidad entre los usos históricos que han caracterizado un paisaje y la significación que adquiere la nueva actividad o instalación en este, en consonancia con los artículos 65 y 216 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.

d) La optimización de las ubicaciones y los trazados de los elementos, para que, en la medida de lo posible, los distintos proveedores de servicios de telecomunicaciones concentren sus instalaciones en los mismos soportes materiales, con la finalidad de disminuir al mínimo el número y el impacto de estas infraestructuras garantizando, al mismo tiempo, la adecuada cobertura a la demanda insular, siempre que ello sea técnicamente viable, suponga una efectiva reducción del impacto ambiental y paisajístico, y que su emplazamiento conjunto permita mantener las emisiones radioeléctricas por debajo de lo regulado en el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, o en la normativa que lo sustituya.

e) La proyección de las infraestructuras de telecomunicaciones deberá justificar su coherencia con el modelo previsto por la ordenación territorial o urbanística, estableciendo sus características dimensionales en función del mismo y de la satisfacción ponderada de las necesidades de servicios actuales y futuros conforme establece el Título III de estas Directrices.

f) La ponderación de alternativas, de modo que se opte por la que genere un menor impacto ambiental y suponga un menor consumo de los recursos, incluido el suelo y los materiales. En particular, toda inclusión de una nueva infraestructura en el planeamiento deberá sopesar la alternativa de mejora de las existentes.

g) El análisis de su incidencia en los ecosistemas a los que afecte y el establecimiento, en su caso, de las medidas correctoras precisas para minimizar sus efectos.

h) Se potenciará que las redes de telecomunicaciones aprovechen las canalizaciones o galerías de servicio ya existentes de otros suministros y servicios como agua, saneamiento, redes de control de tráfico (entre otras, de semáforos, cámaras, paneles electrónicos), redes de iluminación, eléctricas, así como la existencia de canalizaciones al efecto en el borde o subsuelo de las redes viarias, siempre que no existan inconvenientes significativos para el eficiente uso de la red de infraestructuras y suministro que se pretenda usar. Se ofrecerá por parte de las Administraciones de forma pública y conocida su disponibilidad para el uso de dichas canalizaciones o galerías de servicio, y en general el régimen de uso de su dominio público, de conformidad con lo señalado en el artículo 28.1 de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones.

i) Se fomentará la ampliación de la cobertura de los servicios de comunicaciones electrónicas por redes terrestres y de radio, de modo que dé cobertura a todo el territorio de Canarias, con criterios de razonabilidad económica.

j) Se evitará la afección directa o indirecta a especies de flora y fauna así como de sus hábitats, catalogados legalmente.

3. La construcción de cualquier infraestructura en suelo rústico de protección ambiental deberá realizarse en los ámbitos y en las condiciones previstas en el planeamiento territorial o, en su defecto, el urbanístico en los términos establecidos por la legislación vigente.

En las restantes categorías de suelo rústico, como regla general, se admite la implantación de infraestructuras de telecomunicaciones cuando no estén expresamente prohibidas por el planeamiento y sea compatible con su régimen de protección.

En suelo urbano, salvo determinación expresa en contra en el planeamiento general, que tendrá que referirse a concretos emplazamientos, se podrán ejecutar infraestructuras de telecomunicaciones. El planeamiento general o la Ordenanza a que se refiere la Directriz 23, podrá articular el modo en que dichas infraestructuras puedan ubicarse en cubiertas o en lugares abiertos, así como las condiciones que rijan en su caso la instalación de elementos de telecomunicaciones en mobiliario urbano, fachadas de edificio, canalizaciones, etc.

4. El planeamiento urbanístico general establecerá las previsiones de suelo para estas infraestructuras, acorde con sus necesidades futuras y su compatibilidad con otros elementos de infraestructura.

Directriz 6 Principio de compartición de infraestructuras de telecomunicaciones (ND).

1. El uso compartido de recursos puede resultar beneficioso por motivos de ordenación territorial, de salud pública o medioambiental estableciendo, como principio de intervención, fomentarlo sobre la base de acuerdos voluntarios, pudiendo, incluso, resultar adecuada la imposición cuando los operadores de telecomunicaciones no dispongan de alternativas viables en determinados supuestos especiales. Ello incluye, entre otras cosas, la coubicación física y el uso compartido de conductos, edificios, repetidores, equipos y elementos que los albergan o alojan, antenas o sistemas de antenas, entendiendo por tales cualesquiera elementos radiantes y cuantos elementos fuese necesario y viable compartir para obtener los perseguidos efectos beneficiosos.

2. Esta coubicación y compartición de infraestructuras será en todo caso obligatoria en el suelo rústico categorizado en cualquiera de las modalidades de la letra a) del artículo 55 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo; en aquellas áreas, urbanas o no, definidas como centros históricos o que se encuentren dentro del entorno de protección de un bien de interés cultural; y, en general, en todos aquellos lugares que determine el planeamiento por tratarse de zonas donde el impacto ambiental o paisajístico pudiera tener repercusiones negativas sobre los ciudadanos, el territorio, los recursos naturales protegidos, o la economía y, en particular, sobre el sector turístico. En estos casos también podrá imponerse la elección de la tecnología más adecuada con la integración paisajística o protección medioambiental perseguida, debiendo respetarse en otro caso el principio de neutralidad tecnológica.

3. Los supuestos en los que los operadores estén obligados a compartir infraestructuras pueden suponer una exigencia de reducción de los niveles máximos de potencia transmitida autorizada a cada operador por razones de salud pública, lo que, a su vez, puede conllevar que los operadores instalen más emplazamientos de transmisión para garantizar los niveles de cobertura, por lo que la exigencia de compartición deberá ponderar este efecto colateral en el entorno.

4. Toda nueva infraestructura deberá permitir el uso compartido, salvo que razones de índole ambiental, significativo desincentivo económico o mínimas previsiones de compartición futura aconsejen lo contrario y así se justifique. El planeamiento que desarrolle estas Directrices y las licencias que se otorguen asegurarán este extremo.

5. Especialmente para las redes terrestres, se deberá promover por parte de las distintas Administraciones, contando con la colaboración de los operadores de telecomunicaciones, un intercambio efectivo de información y la adopción de actuaciones encaminadas a la compartición de las infraestructuras y canalizaciones por parte de todos los operadores y de estos con terceras personas. De este modo los operadores de telecomunicaciones deberían aprovechar las obras que se realizan en la vía pública, aunque sea a iniciativa de terceros o de las propias Administraciones Públicas, para realizar despliegues en el momento en el que se realizan las obras. Sin perjuicio de lo previsto en la Directriz 14, se fomentará el intercambio de información entre las empresas de suministro de servicios, a los efectos de que realicen las canalizaciones conjunta y coordinadamente.

6. Los instrumentos de ordenación a que se refiere la Directriz 12, de acuerdo con su alcance y contenido, definirán los criterios y condiciones de compartición que deberán cumplir las infraestructuras de telecomunicaciones para su implantación y especialmente los criterios de dimensiones y características de los elementos de acceso común como edificaciones, instalaciones, cuartos, casetas, registros o armarios; las dimensiones y requisitos de capacidad y de seguridad de los soportes estructurales que albergarán los paneles, antenas y demás elementos radiantes, para redes radio, y de canalizaciones o tendidos aéreos o por fachada, para redes por cable, en aquellas zonas donde resulte obligatorio, con respeto a las competencias estatales en la materia.

CAPÍTULO 3

RÉGIMEN JURÍDICO DEL SUELO

Directriz 7 Tipología de las Infraestructuras de Telecomunicaciones (NAD).

Las infraestructuras de telecomunicaciones podrán tener la consideración siguiente, dependiendo del alcance territorial de sus beneficios y el régimen jurídico que se quiera aplicar a las mismas, de acuerdo con el anexo relativo a los conceptos fundamentales utilizados por el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 mayo:

a) Sistemas Generales.

- Regionales.

- Insulares.

- Municipales.

b) Equipamientos.

c) Dotaciones.

Directriz 8 Infraestructuras de telecomunicaciones en suelo rústico.

1. Con carácter general se podrán ubicar en suelo rústico instalaciones vinculadas a la red de infraestructuras de telecomunicaciones siguiendo criterios de mínimo impacto, debidamente adecuadas y proporcionadas y en el marco de lo previsto en el ordinal 3 de la Directriz 5 (NAD).

2. El suelo donde se ubiquen las infraestructuras de telecomunicaciones será categorizado preferentemente como de protección de infraestructuras, sin perjuicio de su compatibilidad con cualquier otra de las de suelo rústico, de conformidad con el inciso final del artículo 55.b).5 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (ND).

3. Las edificaciones que formen parte de infraestructuras de telecomunicaciones y que deban realizarse en suelo rústico, en cualquier categoría de este, ajustarán sus dimensiones y condiciones constructivas a las determinaciones establecidas en el instrumento que las regule y, a falta de estas, tendrán una altura mínima necesaria dentro de los estándares habituales, procurando la máxima integración con el entorno mediante su soterramiento, siempre que la tipología del terreno justificadamente no aconseje otra cosa, y sin perjuicio de los elementos no edificativos como torres de telecomunicaciones, que podrán alcanzar la altura que técnicamente se requiera para la prestación del servicio (NAD).

4. Las infraestructuras que tengan por objeto principal satisfacer la demanda de servicios de telefonía móvil a población en suelo urbano, deberán situarse fuera del suelo rústico. En caso excepcional, podrán situarse en suelo rústico cuando existan circunstancias técnicas suficientemente justificadas que obliguen a ello (NAD).

Directriz 9 Infraestructuras de telecomunicaciones en espacios naturales protegidos (NAD).

1. En el marco del artículo 6 de la Ley 11/2009, de Ordenación Territorial de las Telecomunicaciones de Canarias, la implantación de las infraestructuras de telecomunicaciones en espacios naturales protegidos, deberá sujetarse a las determinaciones de sus respectivos planes y normas de los Espacios Naturales de Canarias y, a falta de estos, de modo coherente con la finalidad de la protección. En todo caso deberá garantizarse la prestación del servicio de emergencias, así como de sus servicios auxiliares como el de telefonía móvil y, cuando existan residentes, servicio de radiodifusión sonora.

2. Toda infraestructura, con excepción de las torres de radiotelecomunicaciones, se procurará ejecutar bajo rasante con un estudio pormenorizado del trazado, que se ejecutará soterrado, de las alternativas de menor impacto y las medidas precisas para la recuperación de las condiciones naturales y paisajísticas del terreno afectado. Cuando la ejecución bajo rasante resulte inapropiada para los fines de la protección, se buscará la alternativa más acorde con los valores a proteger de mínimo impacto medioambiental y paisajístico. Las torres de radiocomunicaciones deberán, en todo caso, limitar su altura a lo estrictamente necesario. Todas las instalaciones precisas para dar el servicio que se propone implantar deberán incorporar, al menos, las medidas de adaptación paisajísticas que viniesen determinadas por los planes y normas de los espacios naturales protegidos o el instrumento de uso y gestión de que se trate.

Directriz 10 Infraestructuras de telecomunicaciones en suelo urbanizable.

1. La ubicación de infraestructuras en suelo urbanizable, sectorizado o no, podrá excepcionalmente ser establecida directamente en el planeamiento urbanístico general, pudiendo determinar el sistema de obtención del suelo. En este caso, se podrá ejecutar con carácter previo y de forma provisional al desarrollo del sector (ND).

2. El proyecto de urbanización, o de ejecución, en su caso, incluirá las infraestructuras de telecomunicaciones que sean acordes con el uso general característico del sector, conforme a las determinaciones establecidas en las presentes Directrices (NAD).

Directriz 11 Las telecomunicaciones en las actuaciones de transformación urbanística.

1. En suelo urbanizable y en el rústico cuando sea objeto de un Proyecto de Actuación Territorial, los deberes legales que, según su naturaleza y alcance, comportan las actuaciones de urbanización se concretan, en lo que a infraestructuras de telecomunicaciones se refiere, en:

a) Costear y, en su caso, ejecutar todas las infraestructuras de conexión con las redes generales de telecomunicaciones y las de ampliación y reforzamiento de las existentes fuera de la actuación que esta demande por su dimensión y características específicas, sin perjuicio del derecho a reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de servicios con cargo a sus empresas prestadoras, en los términos establecidos en la legislación aplicable (NAD).

b) La obligación a que se refiere el epígrafe anterior deberá incluir necesariamente la terminación, a falta de la puesta en funcionamiento, de las redes de servicio público a que se refiere el capítulo I del título III de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones, y su normativa de desarrollo. Las restantes exigencias de carácter territorial bastará que estén ejecutadas como meras infraestructuras portantes (NAD).

2. En suelo urbano podrán realizarse actuaciones dotacionales para incrementar las dotaciones públicas en telecomunicaciones, de conformidad con los artículos 14.1.b) y 16 del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (ND).

TÍTULO II

PLANIFICACIÓN URBANÍSTICA, TERRITORIAL

Y DE LOS ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS

CAPÍTULO 1

INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN, CONTENIDO

Y METODOLOGÍA DE ELABORACIÓN

Directriz 12 Instrumentos de ordenación (NAD).

Las determinaciones de estas Directrices podrán desarrollarse, siguiendo sus criterios y principios, en los siguientes instrumentos de ordenación y planeamiento:

a) Planes Territoriales Especiales de ámbito regional, de instalación de redes y servicios de carácter mínimo, que determinarán, al menos, las redes de carácter regional o interinsular y las de emergencias.

b) Los Planes Territoriales Especiales de Ordenación de Telecomunicaciones de ámbito insular definirán los criterios, objetivos y demás determinaciones a nivel insular establecidas en estas Directrices.

c) Instrumentos de Ordenación de los Espacios Naturales Protegidos, en cuanto proceda dentro de su ámbito competencial.

d) En su caso, Planes Territoriales Especiales de Ordenación de Telecomunicaciones de ámbito comarcal.

e) Planes Generales de Ordenación o, en su caso, Planes Especiales de Ordenación, que definirán las redes y los objetivos a nivel municipal, en cumplimiento de sus competencias en materia de urbanismo y medio ambiente, así como las condiciones de ocupación del dominio público.

Directriz 13 Determinaciones mínimas (NAD).

Los instrumentos de planeamiento a que se refiere la Directriz 12 deberán contemplar de acuerdo con su alcance y contenido, además de las especificaciones establecidas por la Ley 11/2009, de 15 de diciembre, de Ordenación Territorial de las Telecomunicaciones de Canarias y el resto de normativa de aplicación, al menos:

a) Los criterios que han de cumplir las instalaciones de telecomunicaciones en materia de ocupación del territorio.

b) Las específicas condiciones que han de cumplir las infraestructuras de telecomunicaciones para adaptarse al concreto territorio y aminorar los impactos visuales, ambientales y paisajísticos.

c) Las áreas de trazado de las infraestructuras troncales, que se ubicarán preferentemente en el sistema general viario.

d) Las áreas de ubicación preferente de futuras infraestructuras de telecomunicaciones, así como la tipología de las que podrían instalarse en aquellas áreas con especiales características naturales, ambientales, históricas, culturales o de otra índole que requiera una especial protección.

e) Las condiciones concretas de los proyectos de urbanización, que aseguren el menor impacto y la adecuación al entorno de las obras a realizar (desmontes, terraplenes, características de los muros de cerramiento, etc.).

Directriz 14 Plan de Implantación o Despliegue (NAD).

1. El Plan de Implantación o Despliegue será el documento por el que los operadores trasladen regularmente al planificador las previsiones de sus necesidades de uso de suelo y cómo destinarían estos para los servicios de comunicaciones electrónicas que prestan, diferenciando claramente los usos e instalaciones actuales y los meramente previstos, conformándose como principal vehículo para articular en relación al planeamiento, del que no forma parte pero en cuya tramitación se integra, el derecho de los operadores a definir sus redes que dimana de los artículos 26 y 27, en relación con el 29, de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones.

2. El referido Plan de Implantación o Despliegue deberá contener, al menos:

a) Justificante de la inclusión del operador en el Registro de Operadores dependiente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, o bien, copia del título habilitante para utilización del dominio público radioeléctrico.

b) Listado de las infraestructuras que posea la información siguiente:

- Localización-Denominación del lugar.

- Situación en un Espacio Natural Protegido, ZEC (Zonas Especiales de Conservación), ZEPA (Zonas de Especial Protección para las Aves) u otras de similar índole.

- Coordenadas UTM.

- Servicios instalados.

- Referencia sobre la acreditación de la presentación ante el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, caso de ser preceptivo, del Proyecto Técnico, y demás documentación necesaria descrita en la Orden de 9 de marzo de 2000, para la autorización por este de las instalaciones radioeléctricas.

- Ámbito de cobertura potencial.

- Tipos de soportes.

- Alturas de soportes.

- Instalaciones y edificaciones auxiliares (cerramientos, casetas, ...).

- Datos sobre el planeamiento aplicable, zonificación, clasificación, categorización y calificación del suelo y regulación de usos.

- Características del emplazamiento y valores ambientales y culturales del lugar.

- Impactos.

- Autorizaciones, informes, resoluciones (declaraciones de impacto y otras), instrumentos (CT) y licencias obtenidas. Fechas de las mismas y condiciones establecidas en ellas para su implantación.

- Situación jurídica.

- Denuncias, resoluciones y sentencias existentes, en su caso.

- Fecha de toma de datos y fecha de la última actualización.

c) Un estudio de la necesidad de la nueva instalación, que comprenderá un análisis de la infraestructura, servicios y demanda actuales; las repercusiones territoriales, urbanísticas, económicas y sociales ocasionadas por las instalaciones propuestas, especificando qué estaciones podrían quedar en desuso; la estimación de las necesidades de suelo; y de la adecuación a Directrices y al resto del planeamiento, o, en su caso, las necesidades de modificaciones de este.

d) Memoria con la descripción de los cambios proyectados en la red existente y en sus infraestructuras para integrar los nuevos servicios, las soluciones constructivas a utilizar y, al menos, las medidas adoptadas para la minimización del impacto paisajístico y medioambiental de las instalaciones previstas y de las que se modificarían. A estos efectos, se justificará, con la amplitud suficiente, la solución adoptada, la necesidad de las instalaciones planteadas y de las modificaciones en las existentes.

e) Un análisis sobre el uso compartido de infraestructuras, que deberá comprender el examen de la posibilidad de que las necesidades a cubrir con el proyectado plan de implantación o despliegue de red se consigan satisfacer utilizando infraestructuras ya existentes; y, en el caso de que sea necesaria la construcción de nuevas infraestructuras, los datos relativos a la posibilidad de que tales infraestructuras sean posteriormente utilizadas por otros operadores, distinguiendo la compartición para los servicios proyectados y para los restantes de los del catálogo de la Directriz 27, señalando los tipos de redes de los de la Directriz 28 que podría albergar o compartir para cada uno de aquellos.

f) Planos, conforme con la planimetría del planeamiento en vigor, del esquema general del conjunto de las infraestructuras de telecomunicaciones propuestas, indicando las instalaciones existentes y las que se pretendan instalar, con localización en coordenadas UTM, y código de identificación y cota altimétrica. Asimismo los planos deben incluir nombres de calles y sus números de gobierno.

g) Descripción de los elementos y equipos que integran cada estación, y, a la vista de ello, justificación de que el emplazamiento es adecuado desde el punto de vista de los suministros y accesos necesarios, o que existen soluciones razonables para dotarse de estos; valoración razonada, basada en la antedicha descripción, de su incidencia visual sobre el paisaje o el entorno medioambiental en los supuestos en que la ubicación se realice en suelo rústico; definición de su zona de servicio; y valoración razonada sobre la posibilidad de uso compartido.

h) Localización del emplazamiento o emplazamientos que integran la red con la calificación urbanística del suelo, afecciones medioambientales y al patrimonio histórico-artístico.

i) La justificación de que la tecnología cuya utilización se proyecta es la mejor disponible para minimizar los impactos radioeléctricos, visuales y ambientales, detallando las medidas destinadas a garantizar la integración urbanística y paisajística de las instalaciones proyectadas.

j) Programa de ejecución de las nuevas instalaciones y/o modificación de las existentes que incluirá, al menos, la siguiente información:

- Calendario deseable de implantación de las nuevas instalaciones;

- Fechas previstas de puesta en servicio;

- Fechas previstas de retirada de instalaciones, para instalaciones que hayan quedado o queden en desuso.

3. Dentro de los tres primeros meses de cada año, los operadores deberán remitir a las Administraciones con competencia en urbanismo u ordenación del territorio las actualizaciones, modificaciones y revisiones que procedan del plan de implantación o despliegue presentado, por medio de la Dirección General competente del Gobierno de Canarias, quien podrá instar a los operadores su cumplimiento, sin perjuicio de la comunicación periódica de los cambios sustanciales que se vayan produciendo y de la posibilidad de imponer el uso de nuevas tecnologías para el conocimiento inmediato de aquellas.

4. Los Planes de Implantación o de Despliegue tienen un carácter y finalidad puramente informativa y no condicionante o autorizadora, conformándose como un instrumento necesario para la elaboración de los diferentes instrumentos de planeamiento, debiendo por ello su contenido estructurarse de modo que permita su desglose con ámbito regional, insular y municipal, para su adecuado tratamiento por los diferentes planificadores. Su contenido se entenderá aprobado en tanto se integre como determinaciones de cualesquiera instrumentos de planeamiento.

Directriz 15 Definición de Ámbitos de Referencia de Infraestructuras de Telecomunicaciones (ND).

1. Para minimizar el impacto sobre el territorio de las infraestructuras de telecomunicaciones, en los instrumentos de ordenación a los que se refieren las Directrices 20 y 21, el modelo de ordenación definido por estas Directrices se basará en la calificación de un único conjunto de ámbitos territoriales, entendidos estos como aquellos espacios en los que se desarrollan usos de infraestructura de telecomunicación, seleccionados de entre la totalidad del territorio y con el carácter de especial aptitud para el uso indicado.

Desde el punto de vista territorial, el ámbito de aplicación de dichos instrumentos de ordenación, abarcará la parte del territorio que pase a ser calificado por aplicación de estos planes, como Ámbitos de Referencia de Instalación de Infraestructuras de Telecomunicación.

Por tanto, el resultado principal de la ordenación propuesta será la definición de un conjunto de ámbitos de referencia para el cumplimiento de los diferentes objetivos que se plantean posteriormente en el Título III, para los distintos servicios de telecomunicaciones, y que además, será el resultado de la aplicación de la metodología que se plantea a continuación.

Los ámbitos de referencia serán de este modo los enclaves en los que se podrán implantar las infraestructuras de telecomunicaciones ordenadas, y que permitirán cumplir con las necesidades de cobertura y servicio según los análisis y estudios técnicos elaborados por el estudio de alternativas a elaborar.

2. Un Ámbito de Referencia vendrá determinado por unas coordenadas que identifican su centro geográfico de localización o trayectoria, y un área de superficie variable definida por una línea poligonal cerrada, debiendo en todo caso establecer los planes un área mínima para cada Ámbito de Referencia concreto, o bien de forma genérica, un área para cada tipo.

3. Un Ámbito de Referencia podrá ser definido en base a la existencia previa dentro del mismo de infraestructuras de telecomunicación compartidas, o no, entre varios operadores, o definido como de nueva creación.

4. Los Ámbitos de Referencia deben ser definidos de acuerdo a las siguientes categorías de servicios de telecomunicaciones regulados por las presentes directrices en función de los tipos de redes, y sus posibles subelementos, enumerados en la Directriz 28:

a) Ámbitos de Referencia para Redes Móviles: un Ámbito de Referencia para Redes Móviles vendrá determinado por unas coordenadas que identifican su centro geográfico de localización, y un área de superficie que lo rodea. Se deben definir por los planes de forma independiente ámbitos de referencia para los servicios de:

a.1) Ámbitos de Referencia para Redes de acceso de los servicios de radiodifusión sonora y televisiva (Televisión y Radio, así como Servicios de Comunicaciones de Audio y Video, etc.);

a.2) Ámbitos de Referencia para Redes de acceso de comunicaciones bidireccionales (Telefonía Móvil, otras redes, etc.)

a.3) Ámbitos de Referencia para Redes de transporte (Redes específicas de transporte radio).

Las infraestructuras requeridas por los servicios de radiodifusión de la red Seguridad y Emergencia, señalización y balizamiento, y otros análogos podrán ubicarse en cualesquiera ámbitos de referencia, sin perjuicio de poder establecerse adicionalmente ámbitos de referencia específicos para estos. También se podrán establecer otros ámbitos de referencia para otros servicios y redes de comunicaciones electrónicas.

b) Ámbitos de Referencia de Redes Terrestres: un Ámbito de Referencia para redes fijas vendrá determinado por un conjunto de coordenadas que identifican el centro geográfico de la localización de la trayectoria del despliegue de la infraestructura fija, y un área de superficie que lo rodea. Adicionalmente, este tipo de redes definirá, mediante unas coordenadas fijas, o con coordenadas y área de superficie, los puntos de interconexión que se definen como objetivos por estas directrices. Para este tipo de redes se deben definir de forma independiente ámbitos de referencia para los servicios de:

b.1) Ámbitos de Referencia para Redes de Acceso (Servicio de Telefonía Fija, Banda Ancha y Comunicaciones de Datos, incluyendo televisión por cable y análogos);

b.2) Ámbitos de Referencia para Redes de Transporte (Servicio de Comunicaciones con el Continente Europeo y Nacionales y Servicio de Comunicaciones Internacionales, Servicio de Transporte de Comunicaciones Regional, Interinsular, Insular y Metropolitana).

Las infraestructuras de redes terrestres requeridas por los servicios de la red de Seguridad y Emergencia y otras análogas podrán ubicarse en cualesquiera ámbitos de referencia, sin perjuicio de poder establecerse adicionalmente ámbitos de referencia específicos para estos. También se podrán establecer otros ámbitos de referencia para otros servicios y redes de comunicaciones electrónicas.

c) Ámbitos de Referencia de Redes Especiales: un Ámbito de Referencia para redes especiales vendrá determinado, o bien, por un ámbito del mismo tipo de redes móviles, o del tipo de redes terrestres, por lo que se remite a las definiciones anteriores en función del caso, pero se destacan de forma diferenciada por la vital importancia y tipología de servicio que prestan. Para este tipo de redes se deben definir de forma independiente ámbitos de referencia para los servicios de:

c.1) Ámbitos de Referencia de las redes de acceso y transporte de la Red de Seguridad y Emergencias.

c.2) Ámbitos de Referencia para Conexión y Transporte Interinsular, Regional, Nacional, o Internacional.

5. Todo Ámbito de Referencia deberá contener para un servicio y tipo de red dado una única infraestructura de telecomunicaciones, de forma que dé soporte a los sistemas y equipos principales y auxiliares necesarios para dicho servicio. Se procurará, no obstante, que los elementos funcionalmente destinados a distintos tramos de un mismo tipo de red utilicen las mismas infraestructuras, especialmente cuando aquellos tienen por objeto satisfacer la prestación de un mismo tipo de servicio.

Esta infraestructura única deberá responder a las siguientes características:

a) Estar dimensionada técnica y constructivamente para permitir la compartición de la misma por diferentes operadores pertenecientes a una misma categoría de servicios.

b) Cuando las condiciones y estudios técnicos lo permitan, la compartición de la infraestructura deberá hacerse extensiva a otros servicios.

c) La infraestructura deberá adaptarse o construirse de acuerdo a las disposiciones ambientales definidas por el planeamiento territorial, por el urbanístico y por el de ordenación de los Espacios Naturales Protegidos.

d) Excepcionalmente en un mismo Ámbito de Referencia podrá preverse más de una infraestructura para un mismo servicio:

- cuando la infraestructura no dé cabida a la demanda, teniendo en cuenta previsiones objetivas de crecimiento de aquélla,

- cuando exista incompatibilidad técnica entre los elementos que deban ser instalados sobre la infraestructura única,

- cuando de mantener una misma infraestructura se incumpla la normativa técnica, debido a la acumulación de los elementos instalados en ellas; especialmente, el aumento de los niveles de exposición de los campos electromagnéticos por encima de lo previsto en el Real Decreto 1066/2001.

En tales supuestos podrá permitirse, dentro del mismo ámbito, la conservación o instalación de una segunda infraestructura en las inmediaciones de la anterior, a la que se le exigirán los mismos requisitos que a la infraestructura única.

6. Cuando determinado servicio venga garantizado por Ámbitos de Referencia determinados por un instrumento de ordenación jerárquicamente superior, bastará con referirse a este en la memoria del instrumento a desarrollar, a efectos de considerar que el instrumento cumple con las previsiones exigidas por estas Directrices respecto a dicho servicio.

7. El planeamiento de ámbito municipal no requerirá definir Ámbito de Referencia para el trazado de redes de acceso y trasporte en suelo urbano, debiendo, en su caso, determinar detalladamente el conjunto de condiciones y criterios aplicables a las implantaciones de infraestructuras de telecomunicaciones, en su caso, por zonas que, salvo determinación en contra, quedan permitidas en todo suelo urbano.

En concreto, habrán de fijar las condiciones constructivas, de mimetización, de compartición, de integración visual, paisajística y medioambiental, o cualesquiera otras que deberán cumplir las infraestructuras de telecomunicaciones para su implantación.

En particular, detallarán las infraestructuras mínimas que deben preverse para garantizar los servicios de telecomunicaciones afectos al buen funcionamiento de centros hospitalarios, servicios de seguridad y emergencias, así como geriátricos, residencias de ancianos, centros educativos y escuelas infantiles; pudiendo contemplar el modo en que deba efectuarse su implantación, lo que también deberá determinar cuando se trate de bienes inmuebles de interés cultural declarados monumentos en aplicación de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, conjuntos histórico-artísticos, en las zonas arqueológicas declaradas como bienes de interés cultural dentro del ámbito de sus competencia, y todo ello de acuerdo con los criterios de valoración establecidos en estas Directrices.

Directriz 16 Metodología de Evaluación de Alternativas de Ordenación de Infraestructuras de Telecomunicación (ND).

1. Con el fin de poder garantizar que el planeamiento sea uniforme en todos los niveles regionales, y coherente con las indicaciones de las presentes Directrices, y por tanto, que asegure y prevea las infraestructuras de telecomunicaciones necesarias para poder garantizar la demanda actual y futura de servicios de comunicaciones electrónicas en la región, los distintos instrumentos de ordenación, en su fase de elaboración, deberán realizar un estudio detallado de alternativas, que plantee diferentes opciones, cumpliendo todas ellas con los objetivos establecidos en estas Directrices, y que, especialmente, deberá tener en cuenta las necesidades y los planes de despliegue que planteen los operadores de los servicios, tratando de coordinar la homogeneización de estos despliegues. Estos estudios se insertarán en los que la normativa general prevea, según el plan de que se trate, formando parte de su memoria.

2. La metodología de evaluación de alternativas de ordenación deberá seguir las siguientes fases estructuradas:

a) Análisis y estudio de las necesidades actuales y futuras, que se apoye y complemente especialmente en aquellas facilitadas por los propios operadores y prestatarios de los servicios de telecomunicaciones.

b) Realización de los trabajos técnicos necesarios para la determinación de distintos conjuntos de ámbitos de referencia para las infraestructuras de telecomunicaciones necesarias para cumplir los requisitos de prestación de los servicios desde el punto de vista sectorial. Estos serán agrupados en distintos conjuntos que conformarán las distintas alternativas que desde el planeamiento se propongan, atendiendo a distintos criterios como la minimización del número de ámbitos de referencia necesarios para la prestación del servicio, el grado de cumplimiento de los objetivos, entre otros.

c) Elaboración de un estudio multicriterio de las localizaciones planteadas para cada alternativa de ámbitos de referencia elaborado de forma independiente desde cada una de las siguientes dimensiones que valoran la adecuación y el impacto medioambiental, paisajístico, territorial, visual, socio-económico, cultural, para la seguridad y las emergencias, y demás criterios posteriormente exigidos, de acuerdo a un sistema de diagnosis y valoración claro.

d) Valoración ponderada, clara, uniforme y coherente, con criterios objetivos y subjetivos, elaborada de forma independiente para cada criterio, en función de los criterios de valoración detallados en los siguientes apartados, para cada una de las alternativas propuestas.

e) Determinación de la alternativa de ordenación más adecuada en el ámbito de las infraestructuras de telecomunicación, como el conjunto de ámbitos de referencia de instalación de infraestructuras de telecomunicaciones donde se desarrollan los usos de infraestructura objeto de ordenación (torres de comunicaciones y antenas radio, canalizaciones o tendidos de redes fijas, puntos de interconexión de redes especiales, etc.) y que, en conjunto, tienen un efecto medible y valorable en los ámbitos urbanísticos, territoriales y sectoriales.

3. Una alternativa define un modelo de ordenación que, en caso de ser el más adecuado desde los puntos de vista de los objetivos, criterios y directrices de ordenación definidos por estas Directrices y será sobre el que se desarrollen las determinaciones de gestión y ejecución de los diferentes instrumentos de ordenación y planeamiento.

4. El principio básico de ordenación, atendiendo a las necesidades sectoriales que deben ser analizadas por cada plan, debe ser el de diferenciar los ámbitos de referencia necesarios para instalación preferente de infraestructuras de telecomunicaciones para cada tipo de servicio establecido por la Directriz 27.

5. Las particularidades sectoriales de cada subconjunto de servicios de telecomunicaciones y la situación específica de cada una de las islas, o zonas de estas, para estos servicios, hacen que se necesite estudiar un número diferente de alternativas para cada caso.

6. La alternativa de ordenación resultante será aquella definida por la unión de los conjuntos de ámbitos de referencia por tipo de servicio, que resulten más adecuados una vez aplicados de manera motivada los criterios de valoración de estas Directrices.

7. Cada alternativa planteada, a efectos de valoración homogénea entre ellas, debe contemplar un escenario en el que se satisfagan los objetivos sectoriales actuales y su evolución futura, traducida a necesidades de creación de nuevas infraestructuras de telecomunicación.

8. Los trabajos técnicos necesarios para el estudio y la valoración del cumplimiento de requisitos desde el punto de vista sectorial implicarán como mínimo lo siguiente:

a) Para el caso de servicios prestados por redes de infraestructuras radio, los distintos planes de ordenación deberán realizar estudios de cobertura radioeléctrica para calcular y determinar, con la ayuda de herramientas de simulación de comunicaciones radio estándar del mercado, con la suficiente potencia para determinar los niveles de cobertura y superficie cubierta de cada servicio siguiendo las configuraciones y parametrización estándar del mercado, garantizando que se cumplen los requisitos mínimos de prestación de servicios definidos en el presente documento.

b) Para el caso de los servicios prestados por redes terrestres, en la justificación de la elección de trayectorias de estas redes, los planes de ordenación deberán realizar estudios que determinen el grado de población con acceso potencial aportado por dichas redes, garantizando que se cumplen los requisitos mínimos de prestación de servicios definidos en las presentes Directrices.

Directriz 17 Criterios para valorar la protección territorial y medioambiental (ND).

A los efectos de discriminar en la elaboración del planeamiento entre distintas alternativas cuál deba ser el Ámbito de Referencia a establecer en el plan, se disponen los siguientes criterios de ponderación y valoración de la adecuación a la debida protección ambiental de las instalaciones e infraestructuras de redes de comunicaciones electrónicas al público:

a) Que la infraestructura a ejecutar analice pormenorizadamente la adecuación de la ubicación elegida, mostrando las alternativas estudiadas y justificando adecuadamente de acuerdo al planeamiento de aplicación, al estudio de impacto ambiental y a las características técnicas de la misma.

b) Que la infraestructura a ubicar responda al uso de suelo en que se ubica, partiendo del análisis y estudio de las características propias del mismo. Se deberán priorizar las ubicaciones cuyo nivel de protección sea menor así como el impacto sobre el medio natural y paisajístico.

c) Que la infraestructura aplique criterios de mínimo impacto, con medidas concretas para su inserción en el entorno preciso de acuerdo a sus características morfológicas, analizando su repercusión en el mismo.

d) Que las características técnicas, ubicación y demás elementos a valorar sea adecuada y proporcionada, justificándose la necesidad de la intervención conforme a los criterios de minimización de infraestructuras, reutilización de canalizaciones y compartición y coubicación.

Directriz 18 Criterios para valorar la integración paisajística (ND).

Para determinar la correcta integración paisajística se valorará:

a) Que la infraestructura a ejecutar esté diseñada de acuerdo a las características cromáticas, volumétricas, naturales, paisajísticas y ambientales del lugar en que se inserta.

b) Que los materiales que se empleen en las edificaciones anexas sean acordes con el entorno en que se ubican.

c) Que las cubiertas de las edificaciones anexas estén adecuadamente tratadas como una fachada más.

d) Que en suelo rústico se encuentren debidamente integradas y mimetizadas de conformidad con el entorno.

e) Que las vías de servicio sean realizadas con mínimo impacto, cromáticamente acorde con el entorno y con los márgenes adecuadamente integrados y mimetizados de conformidad con el entorno.

f) Que las infraestructuras de altura minimicen su impacto visual.

g) Que en los entornos urbanos se tenga en cuenta la visión de las mismas desde los espacios públicos para minimizar el impacto visual.

h) Que las infraestructuras que deban ubicarse en los centros históricos, en entornos afectados por alguna protección de patrimonio, en lugares de un relevante interés turístico o en espacios naturales protegidos, así como en la proximidad de cualesquiera de estos, presten especial atención a su incidencia visual en el elemento o entorno protegido y adopten todas las medidas para minimizar su impacto visual, con especial cuidado a la visión que de la misma se tenga junto a o desde el elemento protegido, miradores, playas o puntos singulares.

Directriz 19 Otros criterios de valoración (ND).

1. Para la elección de las alternativas de ordenación se valorará además positivamente que las infraestructuras proyectadas mejoren el despliegue de servicios de telecomunicaciones de los siguientes usos:

a) Residencial, que difundan los servicios de la sociedad de la información y las comunicaciones entre la ciudadanía en general.

b) Turístico o interés socio-cultural, tales como áreas recreativas o zonas con alta densidad de visitantes.

c) Educativo y para la investigación.

d) Comercial, industrial o de servicios que incidan positivamente en el desarrollo económico, y en especial, zonas comerciales, parques industriales o zonas de oficinas.

2. Se valorarán positivamente las alternativas que minimicen la necesidad de cambios en la titularidad de las infraestructuras.

3. Se valorarán positivamente las alternativas que maximicen la utilización de suelo o infraestructuras de titularidad pública.

4. Se valorarán positivamente las alternativas que dispongan del mayor grado de adecuación a la normativa técnica en vigor.

CAPÍTULO 2

INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN, GESTIÓN

Y EJECUCIÓN DE LAS INFRAESTRUCTURAS

DE TELECOMUNICACIONES

Directriz 20 Plan Territorial Especial de Telecomunicaciones de ámbito regional (ND).

1. Los Planes Territoriales Especiales de telecomunicaciones de ámbito regional han de ir dirigidos a garantizar servicios públicos, redes y servicios de carácter mínimos estructurales, o de emergencias y, dentro del marco de la utilización racional de los recursos naturales establecido por estas Directrices y con respeto a la legislación urbanística canaria, podrán determinar:

a) Las redes de acceso de los servicios de radiodifusión sonora y televisiva, así como de cualesquiera otros servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público prestado sobre un canal de radio, en tanto sea necesario el uso de suelo de una isla para garantizar los servicios de otra o cuando se trate de estaciones de radio que den cobertura a más de una isla, y sólo para dicha estación.

b) El esquema de las redes de transporte, en tanto tengan por finalidad la conectividad interinsular o hacia y desde la Comunidad Autónoma, así como las estaciones de radio o radio enlaces de la red de transporte que deban ubicarse en suelo de una isla para garantizar servicios en otra;

c) La fijación de las localizaciones para los anclajes insulares de las redes submarinas, así como de los puntos de interconexión necesarios, para redes de ámbito interinsular, nacional o internacional, sin perjuicio de su mayor concreción, cuando fuese posible, por el planeamiento municipal;

d) La definición precisa de la Red de Seguridad y Emergencias del Gobierno de Canarias, su transporte y difusión o la fijación de criterios para la concreción de la ubicación de sus estaciones por la Administración competente. Las infraestructuras necesarias para redes y servicios de emergencia de carácter mínimo podrán ser categorizadas como sistemas generales de ámbito regional, independientemente de la clase de suelo en que se encuentren;

e) Las necesidades de telecomunicaciones de sectores económicos estratégicos para Canarias, en particular para el sector turístico, así como asegurar el acceso a las redes internacionales en condiciones competitivas, en cuanto implique afección para el territorio del archipiélago;

f) Las medidas de fomento que favorezcan la implantación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en el territorio de la Comunidad Autónoma y su incorporación a todos los ámbitos sociales, económicos y culturales;

g) La ubicación preferente de los puntos de interconexión de las redes de transporte interinsulares; y,

h) Con carácter excepcional, la ubicación preferente de emplazamientos o canalizaciones que garanticen cualesquiera servicios de telecomunicaciones a centros públicos de carácter estratégico.

2. Las infraestructuras que vienen definidas en dichos planes podrán ser consideradas como sistemas generales de infraestructuras, aplicándose el régimen jurídico correspondiente.

Directriz 21 Planeamiento de ámbito insular (ND).

1. En el ámbito insular, los Planes Territoriales Especiales de Telecomunicaciones incorporarán una ficha de telecomunicaciones para cada uso de suelo en la que se determinarán los servicios, de los del catálogo obligatorio definido por la Directriz 27, que habrán de ser posteriormente previstos por los instrumentos que clasifiquen, categoricen u otorguen uso al suelo, y aquellos que lo desarrollen o ejecuten.

2. Será contenido de los Planes Territoriales Especiales de Telecomunicaciones:

a) La definición de las redes de acceso de los diferentes servicios cuando la cobertura que de este se pretenda desde una estación concreta, se conciba para superar el ámbito municipal, y sólo para dicha estación; o cuando sin superarlo, incluso en suelo urbano, sean requeridas para garantizar servicios estructurantes a nivel insular, especialmente para garantizar servicio en el caso de viales, zonas y puntos geográficos de interés turístico, industrial, económicos, educativo, comerciales, sociales, etc., o para los casos de necesidad de cumplir con futuros planes de extensión de cobertura de servicios mediante comunicaciones radio definidos a nivel nacional o regional.

b) El esquema de las redes de transporte insulares, tanto para tecnologías radio como por cable, en tanto tengan por finalidad la cohesión o conectividad del territorio insular; y de igual forma, para el caso de las redes de transporte metropolitano, sean requeridas para garantizar servicios estructurantes a nivel insular o comarcal, especialmente para garantizar servicio en el caso de viales, zonas y puntos geográficos de interés turístico, industrial, económicos, educativo, comerciales, sociales, etc.

c) La definición o concreción del esquema de las redes interinsulares, nacionales e internacionales fijadas por instrumentos de planeamiento superiores, en lo que afecten a su ámbito territorial de aplicación, así como la extensión o complemento de estas cuando sea necesario para el cumplimiento de los requisitos establecidos por estas Directrices.

d) Las determinaciones necesarias y suficientes para ordenar y adecuar la implantación de las concretas infraestructuras de telecomunicaciones necesarias conforme a las presentes Directrices al modelo territorial insular, sin perjuicio de las competencias municipales.

Directriz 22 Planeamiento de ámbito municipal (ND).

1. Los Planes Generales de Ordenación definirán, para la totalidad del correspondiente término municipal, la ordenación urbanística de las infraestructuras de telecomunicaciones del catálogo de servicios definido por la Directriz 27, organizando la gestión de su ejecución, dentro del marco de la utilización racional de los recursos naturales establecido por estas Directrices y los Planes Territoriales Especiales de Telecomunicaciones.

2. A estos efectos, el planeamiento municipal deberá contener:

a) La definición o concreción del esquema de las redes de acceso y de transporte fijadas por instrumentos de planeamiento superiores, en lo que afecten a su ámbito territorial de aplicación, así como la extensión o complemento de estas cuando sea necesario para el cumplimiento de los requisitos establecidos por estas Directrices a nivel municipal.

b) Las condiciones constructivas, de mimetización, de compartición, de integración visual, paisajística y medioambiental, y condicionantes o soluciones específicas, cuando esté justificado, que deberán cumplir las infraestructuras de telecomunicaciones para su implantación en las diferentes zonas de suelo urbano fijadas por el planeamiento.

3. Las determinaciones exigidas para el Plan General podrán ser contenidas o completadas, en su caso, por un Plan Especial de Ordenación Urbanística en Telecomunicaciones.

Directriz 23 Ordenanzas (NAD).

1. Las Ordenanzas Municipales deben procurar facilitar el uso compartido de los edificios y zonas de titularidad pública para la ubicación de armarios y puntos de interconexión de redes, así como la instalación en estas de elementos de las redes de telecomunicaciones, especialmente los de pequeñas dimensiones que pueden mimetizarse en el mobiliario y equipamiento urbano.

2. Las Ordenanzas Municipales deberán garantizar, si no lo hiciera ya el planeamiento, la utilización por los operadores de las infraestructuras de telecomunicaciones, y cualquier otro bien público, en condiciones de igualdad, universalidad y no discriminación, mediante el abono, en su caso, de la correspondiente tasa o tarifa.

CAPÍTULO 3

EJECUCIÓN DEL PLANEAMIENTO

Sección 1ª

De los Instrumentos de ejecución

Directriz 24 Instrumentos de ejecución (NAD).

1. Serán instrumentos de ejecución para la instalación de infraestructuras de telecomunicaciones los recogidos en el artículo 41 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, destinados a asegurar el cumplimiento de las exigencias mínimas de telecomunicaciones en las nuevas urbanizaciones, la ejecución de los accesos y suministros a instalaciones aisladas, o el desarrollo de un conjunto de estaciones o infraestructuras de telecomunicaciones de nueva implantación.

2. Se exigirá un adecuado estudio de inserción en el entorno natural y urbano, evitando, en el primero, la aparición indebida de terraplenes y desmontes, así como que se ha optado por la tecnología más adecuada a dicho fin integrador.

3. En suelo rústico, una vez acabados los trabajos que motivaron las obras o la entrada en desuso de la instalación, los terrenos tendrán que recuperar su estado original y ser adecuadamente tratados y reforestados, si fuera el caso.

4. El instrumento de ejecución deberá incorporar un análisis concreto para la ubicación propuesta que tenga en cuenta las características cromáticas, volumétricas, naturales, paisajísticas y ambientales del lugar en que se inserta, incorporando la infografía, emulación o representación gráfica que permitan simular el resultado que se obtendría con su implantación desde diferentes perspectivas, y al menos desde los 0, 90, 180 y 270 grados, así como desde los miradores y puntos de interés turístico más representativos dentro de la zona de alcance de visión.

5. Los proyectos de urbanización y los proyectos de ejecución de sistemas necesarios o que se realicen para implantar infraestructuras de telecomunicaciones, o dotarla de acceso o suministros, o la adecuación de estos, deberán contener medidas concretas para asegurar su adecuada inserción en el paisaje. Cuando se elimine una instalación existente deberá reponerse el suelo a su estado original, mejorando incluso este en función de los criterios de urbanización que necesariamente determinará el planeamiento general o instrumento municipal de desarrollo como requisito para la viabilidad de la instalación y del propio proyecto de urbanización o el de ejecución de sistemas generales.

Sección 2ª

Régimen de licencias

Directriz 25 Actos sujetos a licencias urbanísticas (NAD).

1. Todo acto de edificación y uso del suelo requerirá la preceptiva y previa licencia municipal de acuerdo con lo contenido en esta norma y la legislación urbanística vigente, sin perjuicio de las demás autorizaciones o comunicaciones previas que sean exigibles con arreglo a la legislación sectorial aplicable.

2. Debido a la incidencia e impacto estructural, urbanístico y medioambiental, estarán sometidas a la obtención previa de la preceptiva licencia urbanística municipal las obras de la instalación y primera ocupación de las infraestructuras radioeléctricas, mediante las cuales se controlará el cumplimiento por estas de la normativa urbanística y ambiental de aplicación.

3. En el procedimiento de otorgamiento de licencias urbanísticas se seguirán los trámites recogidos en la legislación urbanística de aplicación, con las especificaciones contenidas en las presentes Directrices y normativa que las desarrolle, en virtud de la especialidad de las referidas infraestructuras.

TÍTULO III

CRITERIOS TÉCNICOS Y OBJETIVOS

TERRITORIALES PARA LAS REDES Y SERVICIOS

DE TELECOMUNICACIONES DE CANARIAS

CAPÍTULO 1

SOBRE LAS INFRAESTRUCTURAS

DE TELECOMUNICACIONES SOMETIDAS

A ESTAS DIRECTRICES

Directriz 26 Alcance (NAD).

1. Quedan sometidas a las presentes Directrices todos los elementos que conformen o sean susceptibles de conformar redes de telecomunicaciones que presten servicios de comunicaciones electrónicas, con carácter de radiocomunicaciones, terrestres, satelitales o submarinas, de alcance regional, insular, comarcal o local en las Islas Canarias.

2. La determinación por los diferentes instrumentos de ordenación de los ámbitos de referencia de las infraestructuras, los elementos y los equipos de los sistemas de telecomunicación que conforman las redes previstas en el apartado anterior deberá realizarse con las reglas y criterios establecidas en estas Directrices.

3. Cualquier otra instalación de telecomunicación no contemplada expresamente en estas Directrices, deberá someterse a las disposiciones establecidas para las instalaciones de características morfológicas y funcionales análogas.

Directriz 27 Catálogo de servicios (NAD).

1. Se establece un catálogo de servicios obligatorios de telecomunicaciones así como las necesidades asociadas de infraestructuras de telecomunicaciones para cada uno de ellos, de modo que sirvan al planificador para conocer las infraestructuras que debe prever de cara a garantizar cada uno de estos.

Atendiendo las actuales necesidades sociales, económicas y culturales, se establece el siguiente catálogo de servicios de telecomunicaciones obligatorios:

a) Servicio de Radiodifusión.

b) Servicio de Televisión.

c) Servicio de Comunicaciones Móviles e Inalámbricas para voz y datos.

d) Servicio de Red de Seguridad y Emergencias.

e) Servicio de Telefonía Fija, Banda Ancha y Comunicaciones de Datos.

f) Servicio de Comunicaciones de Audio y Vídeo.

g) Servicio de Comunicaciones con el Continente Europeo y Nacionales y Servicio de Comunicaciones Internacionales.

h) Servicio de Transporte de Comunicaciones Regional, Interinsular, Insular y Metropolitana.

i) Otros servicios y redes de comunicaciones electrónicas.

2. La satisfactoria solución de los anteriores servicios deberá ser contemplada en todos los instrumentos de desarrollo de estas Directrices, o en los que a su vez desarrollen o ejecuten estos otros (ND).

Directriz 28 Tipos de redes y objetivos generales (ND).

En la elaboración de los instrumentos de ordenación a que se refiere la Directriz 12, y para la definición de los distintos tipos de ámbitos de referencia definidos por la Directriz 15, con los que se cubrirán los objetivos generales de servicios sectoriales aquí propuestos, y además de aquellos posteriormente definidos en las presentes Directrices, los informes técnicos sectoriales de análisis y justificación de alternativas que sean elaborados (contenidos en la memoria justificativa), deberán basarse, según proceda, en la estructura de tipos de redes y subredes propuesta a continuación. Cada uno de los tipos y subtipos de redes definidos en el punto siguiente, podrá definir distintos requisitos para los diferentes tipos de ámbitos de referencia.

a) Las Redes de Acceso son aquellas que llevan los servicios de comunicaciones electrónicas en el último tramo hasta los terminales de los abonados, clientes o usuarios, pudiendo realizarse mediante tecnologías terrestres, por cables, o mediante el empleo de ondas electromagnéticas de radio.

En este último caso cabe distinguir, a efectos de la posterior definición de requisitos y necesidades de infraestructuras para la definición de ámbitos de referencia, entre Redes de Difusión, y de Comunicaciones Electrónicas Bidireccionales. En ambos casos, y exceptuando las redes de acceso mediante tecnologías terrestres, que dada su complejidad y particularidad hacen aconsejable su no distinción en subtipos por parte de los planes, se distinguirán:

i. Red de Acceso Primaria: como aquella formada por el conjunto de localizaciones de infraestructuras resultante, normalmente situados en cotas singulares o puntos dominantes con alcance de grandes poblaciones, mediante los que se consigue satisfacer en gran medida los niveles de servicio establecidos por las presentes directrices.

ii. Red de Acceso Secundaria: como aquella formada por el conjunto de localizaciones de infraestructuras necesarias para complementar a la red anterior en todos los territorios donde la primera no llega a dar servicio, y mediante la que se consigue completar los niveles de servicio establecidos por las presentes directrices.

b) Redes de Transporte Metropolitano, en las que habrá que distinguir además:

i. La Red de Transporte Metropolitana Primaria: se caracteriza por ser una red de transporte a escala municipal o comarcal, que sirve para establecer corredores o troncales de comunicaciones dentro del área municipal o comarcal.

Este tipo de redes, especialmente para el caso de aquellas que den servicio a escala comarcal, requerirá de la participación e involucración de plan territorial especial de telecomunicaciones de ámbito comarcal que defina las necesidades específicas que garanticen el servicio de transporte en el ámbito analizado.

Este tipo de red cubrirá las mayores necesidades de transporte tratando de comunicar zonas de alto volumen poblacional, o de especial interés económico, comercial y social, que faciliten la posterior definición de la red de transporte metropolitana secundaria, en forma de ramales.

Con el fin de compartir infraestructuras y trayectorias, podrán formar parte e integrarse en la medida de lo posible, dentro de los diseños y propuestas que se hagan de las redes de transporte insulares, cuando coincidan y se puedan compartir las trayectorias de ambas redes, aunque representan necesidades diferentes.

ii. La Red de Transporte Metropolitana Secundaria: se caracteriza por ser una red de transporte a escala municipal o comarcal, y será la encargada de complementar a la Red de Transporte Metropolitana Primaria, permitiendo llegar desde los corredores establecidos por la red primaria, hasta las zonas de necesidad poblacional, o de especial interés económico, comercial y social, no cubiertas, y con el fin de garantizar la distribución final y acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas por parte de los ciudadanos.

c) Red de Transporte Interinsular: se caracteriza por ser un tipo de red que dotará de interconexión de comunicaciones entre las distintas islas, y por tanto requerirá de características especiales que aseguren los requisitos y objetivos para este tipo de servicio, tanto para las redes radio como submarinas.

d) Red de Transporte Nacional e Internacional: se caracteriza por ser un tipo de red que dotará de interconexión de comunicaciones a la región de Canarias y el resto del territorio nacional, europeo e internacional.

e) Red de Seguridad y Emergencias del Gobierno de Canarias: esta Red se diferencia del resto por su carácter especial y estratégico para la región, e incluye todos los aspectos y subtipos de redes, que aun pudiendo haber sido incluidos en las definiciones anteriores de subtipos de redes, deberán ser tratados como una red totalmente independiente, a efectos de la definición de ámbitos de referencia exclusivos para ella. No obstante, debiendo por tanto contemplarse en su definición, sus aspectos de transporte y acceso.

Directriz 29 Definición de Objetivos de Requisitos Mínimos de Servicio (NAD).

1. A fin de asegurar una adecuada cobertura de los servicios de comunicaciones electrónicas, los instrumentos de ordenación a que se refiere la Directriz 12 deberán realizar la previsión de los ámbitos de referencia necesario para garantizar unas coberturas mínimas, que se definirán para determinados servicios en función de los porcentajes de población o de superficie que deba ser cubierta, o en relación a la cobertura de determinadas zonas o ámbitos especialmente relevantes.

2. Las infraestructuras de radio deberán:

a) Conseguir disponer del número necesario de posibles emplazamientos y ubicaciones para la instalación de estaciones base para los operadores de comunicaciones electrónicas móviles, ya que la proliferación futura de servicios móviles que requieren de mayores velocidades de conexión sólo podrá ser satisfecha si se incrementa la densidad de estaciones base, especialmente en entornos urbanos, pero también al mismo tiempo, en entornos rústicos, al ser este tipo de tecnologías las más adecuadas candidatas para alcanzar los objetivos de acceso de banda ancha en zonas rurales, y conseguir su integración en la banda ancha, y por tanto, en la Sociedad de la Información y del Conocimiento. Todo ello, teniendo especial cuidado con el respeto al medio ambiente y al paisaje.

b) Conseguir maximizar las infraestructuras en los emplazamientos existentes mediante el fomento de la compartición y la cubicación de los mismos por parte de todos los operadores, pero también será necesario incrementar el número de nuevos emplazamientos, especialmente en grandes entornos y núcleos poblacionales.

3. En cuanto a las infraestructuras de redes terrestres, se procurará:

a) Facilitar su despliegue, especialmente el de redes de nueva generación.

b) Conseguir la utilización eficiente de los recursos y equipamientos existentes en la actualidad como canalizaciones, galerías de servicio, edificios, etc., así como la planificación en nuevos desarrollos urbanísticos y la adecuación a las nuevas técnicas de despliegue.

c) Dotar de forma adecuada, de infraestructuras verticales para los edificios, construcciones, así como para las áreas comerciales, industriales, turísticas y sociales, siendo estas de vital importancia para el éxito de acceso a los servicios de las redes de nueva generación. En este aspecto, y aunque la normativa técnica al respecto es de carácter nacional, existe un claro papel potenciador por parte de las restantes Administraciones Públicas, de cara a fomentar el desarrollo de Infraestructuras Comunes de Telecomunicación (ICT).

Directriz 30 Elementos Mínimos de la Red de Infraestructuras de Telecomunicaciones (ND).

1. A fin de asegurar una correcta previsión de las necesidades de suelo, y de la correcta integración territorial y visual de las redes de telecomunicaciones, los instrumentos de ordenación a que se refiere la Directriz 12 y los instrumentos de ejecución previstos en el ordinal 1 de la Directriz 24, deberán prever para todos los servicios definidos en la Directriz 27, en cuanto lo exija su grado de concreción o detalle, que dispongan como mínimo para su prestación de los siguientes elementos en función de cada tipo de infraestructura:

a) Infraestructuras para servicios por radio:

1. Parcela.

2. Edificaciones.

3. Áreas de servicio.

4. Torres y mástiles.

5. Accesos y caminos de acceso.

6. Cerramientos y vallados.

7. Dotación de energía.

8. Canalizaciones menores internas.

9. Cableados de comunicaciones.

10. Otras infraestructuras necesarias (soterradas y no soterradas).

11. Antenas, paneles y otros elementos radiantes.

b) Infraestructuras para servicios terrestres:

b.1) Canalizaciones de infraestructuras terrestres:

1. Trazado de canalización.

2. Registros y arquetas intermedios.

3. Servicios de mantenimiento.

4. Normas de seguridad.

b.2) Puntos de interconexión de infraestructuras terrestres:

1. Edificación donde se realiza: inmueble, caseta, cuarto, armario o similar.

2. Accesos técnicos.

3. Vías de accesos físicos y caminos de acceso al punto de interconexión.

c) Infraestructuras para redes submarinas:

c.1) Localización de los amarres:

1. Localización del amarre.

2. Entorno de protección submarina y soterramiento submarino.

3. Edificaciones e instalaciones o dependencias de conexión del amarre.

4. Áreas de servicio.

5. Zonas de soterramiento en tierra y canalizaciones menores externas.

6. Otras infraestructuras auxiliares necesarias (soterradas y no soterradas).

c.2) Puntos de Interconexión Cercanos (si los hubiera):

1. Instalaciones y dependencias interconexión de redes, que pueden estar contenidas por la zona de instalaciones propia de los amarres.

2. Otras instalaciones auxiliares.

d) Infraestructuras para redes de seguridad y emergencias: en este caso, serán tenidas en cuenta las mismas que han sido definidas para las redes radio.

2. A los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en los ordinales anteriores se procurará observar las normas y estándares del sector, y en general las definidas por organismos acreditados de normalización y estandarización.

CAPÍTULO 2

INFRAESTRUCTURAS DE TECNOLOGÍAS RADIO

Directriz 31 Objetivos de la Red de Acceso por Radio (ND).

1. Se establecen, sin perjuicio del respeto a lo establecido en el ordinal 1.l) de la Directriz 4, los siguientes objetivos sectoriales de cobertura mínimos para los siguientes servicios:

Ver anexo en la página 17169 del documento Descargar

2. En todo caso los instrumentos de ordenación deben establecer las determinaciones suficientes como para garantizar la posibilidad por los operadores de cumplir los objetivos que para cada demarcación de las definidas en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora por Modulación en Frecuencia (Frecuencia Modulada o FM) y Onda Media (AM), o en el Plan Técnico Nacional de Televisión Digital Terrenal (TDT), vengan exigidos por la regulación sectorial. La misma regla regirá cuando a algún servicio de comunicaciones electrónicas le sea exigible un determinado nivel de cobertura mínima por la normativa de telecomunicaciones.

3. Se entiende por redes de servicios móviles e inalámbricos de voz y datos las que utilizan las tecnologías GSM, DCS y 3G, así como otras que pudiesen aparecer en el futuro, según recoja la normativa sectorial de aplicación.

4. Los servicios móviles de emergencia se refieren a las redes de tecnologías Trunking Digitales, así como cualquier otra tecnología futura que sea considerada como estratégica para la seguridad y las emergencias por el Gobierno de Canarias.

5. En la valoración de emplazamientos de infraestructuras de la Red de Seguridad y Emergencias del Gobierno de Canarias se ha de tener en cuenta la importancia para la vida humana de la garantía de prestación del servicio, por lo que de ser necesario se podrán ejecutar emplazamientos, con las debidas condiciones de minimización de impacto ambiental y paisajístico, en cualquier lugar del territorio insular. Adicionalmente, las acciones que se planteen para este tipo de redes deberán tratar de alcanzar el objetivo de dotarlas de redundancia de caminos y de tecnologías.

6. De manera excepcional podrá justificarse por los diferentes instrumentos de ordenación, el no cumplimiento para determinadas zonas del territorio de los porcentajes de cobertura establecidos por esta Directriz cuando, para alcanzarlos, sea necesario la coordinación con otros instrumentos de planeamiento, o requiera actuaciones desproporcionadas para dotar de cobertura a una determinada zona debido a la compleja orografía, la excesiva dispersión poblacional u otras circunstancias excepcionales.

Directriz 32 Objetivos de la Red de Transporte por Radio (ND).

1. En relación a las redes de transporte con tecnología radio, sin perjuicio del respeto a lo establecido en el ordinal 1.l) de la Directriz 4, se debe plantear la definición, a nivel de planeamiento, de por lo menos una red de transporte insular, de transporte interinsular y de transporte nacional e internacional que cubran las necesidades actuales y futuras de transporte por esta tecnología, teniendo en cuenta los siguientes objetivos sectoriales de cobertura mínimos en cuanto a los elementos necesarios para este tipo de infraestructuras:

Ver anexo en las páginas 17170-17171 del documento Descargar

2. Adicionalmente debe procurarse dotarlas de redundancia de caminos.

3. Para este tipo de redes se establece adicionalmente que:

a) Red de Transporte Insular: las redes de este tipo deberán ser contempladas para que cuenten con la suficiente disponibilidad y capacidad para garantizar la comunicación entre las diferentes áreas, comarcas, ámbitos y zonas metropolitanas y municipales de cada isla, así como la necesidad de cubrir necesidades especiales de transporte debido a la especial orografía de la región, así como las necesidades expresas de la Red de Seguridad y Emergencias.

b) Red de Transporte Interinsular: las redes de este tipo deberán ser contempladas para que cuenten con la suficiente disponibilidad y capacidad para garantizar la comunicación entre las diferentes islas.

c) Red de Transporte Nacional e Internacional: las redes de este tipo deberán ser contempladas para que cuenten con la suficiente disponibilidad y capacidad para garantizar la comunicación entre Canarias y el resto del territorio nacional, europeo e internacional, que garantice las necesidades de Canarias para su integración en la Sociedad de la Información y del Conocimiento a nivel Global.

Directriz 33 Características de las Instalaciones e Infraestructuras de soporte para las Redes de Telecomunicaciones Radio (ND).

1. Las infraestructuras de nueva construcción deberán ser proyectadas con el objetivo de permitir la compartición de servicios, tanto para las torres y mástiles, como en las casetas e instalaciones auxiliares.

2. Con el propósito de asegurar la prestación de servicios de comunicaciones móviles en zonas de tránsito como carreteras, viarios, autopistas, túneles, etc. se deberá prever la implantación de la suficiente infraestructura de telecomunicaciones en los proyectos de ejecución, adecuación o mejora de aquellas otras infraestructuras de transporte.

CAPÍTULO 3

INFRAESTRUCTURAS DE TECNOLOGÍAS POR CABLE

Directriz 34 Objetivos de la Red de Acceso por cable (ND).

1. Para este tipo de redes se deberá prever por parte de los distintos instrumentos de ordenación la posibilidad de prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas de voz y banda ancha, especialmente los servicios considerados como de servicios universales, para el 100% de la población, incluyendo para su cómputo las edificaciones destinadas a uso distinto del residencial.

2. En suelo rústico cabrá realizar las mismas excepciones que la legislación sectorial hiciera para el modo en que se garantiza este servicio, como pueda ser la autorización de su prestación mediante tecnologías de radio con similar resultado.

3. Este tipo de redes ha de contar con la suficiente capacidad para garantizar la prestación de los servicios que soportan en la actualidad y prever la demanda futura.

Directriz 35 Objetivos de la Red de Transporte Insular y Metropolitano por cable (ND).

1. En relación a las redes de transporte con tecnología por cable los instrumentos de ordenación han de prever al menos una red de transporte insular y las correspondientes redes comarcales y municipales, de modo que puedan satisfacer las necesidades actuales y futuras de transporte, teniendo en cuenta los siguientes objetivos sectoriales de cobertura mínimos:

Ver anexo en las páginas 17172-17173 del documento Descargar

En relación a las redes de transporte con tecnología de cable, se debe plantear la definición por los planes, según proceda, de por lo menos una red de transporte insular y una red de transporte comarcal que cubran las necesidades actuales y futuras de transporte por esta tecnología.

El trazado de transporte insular será dotado preferiblemente mediante conexión por redes terrestres de alta capacidad, o mediante la posibilidad de redes mixtas, complementadas mediante enlaces radio de alta capacidad. Adicionalmente, las redes con tecnología radio servirán de redundancia para las redes insulares mediante redes terrestres de alta capacidad, o serán utilizadas como tecnología transitoria hasta que se disponga de conectividad mediante las primeras.

2. Adicionalmente este tipo de redes deberá, según el caso, contemplar lo siguiente:

a) Red de Transporte Insular:

i. Las redes de este tipo deberán ser contempladas para que cuenten con la suficiente disponibilidad y capacidad actual, para garantizar la comunicación entre las diferentes áreas, comarcas, ámbitos y zonas metropolitanas y municipales de cada isla, y prever un margen para el crecimiento de la capacidad necesaria por el aumento de la demanda futura.

ii. Las acciones que se planteen para este tipo de redes deberán tratar de alcanzar el objetivo de dotarlas de redundancia de caminos y de tecnologías.

b) Red de Transporte Municipal: deberá tener preferentemente estructura de ramales o mallas desde los puntos de interconexión con la red insular primaria y será la encargada de realizar la distribución desde la primera a los grandes puntos a considerar dentro del área urbana, como zonas residenciales, educativos, industriales, comerciales, turísticas, de interés futuro, etc.

c) Red de Trasporte comarcal:

i. La Red de Transporte Comarcal Primaria: deberá tener preferentemente estructura de anillos desde puntos de interconexión con la red primaria de transporte y deberán crear una red troncal suficiente para el área comarcal.

ii. La Red de Transporte Comarcal Secundaria: deberá tener preferentemente estructura de ramales o mallas desde los puntos de interconexión con la red de transporte comarcal primaria y será la encargada de realizar la distribución desde la primera a los grandes puntos a considerar dentro del área comarcal como zonas residenciales, industriales, comerciales, turísticas, de interés futuro, etc.

Directriz 36 Características de las Instalaciones e Infraestructuras de soporte para las Redes de Telecomunicaciones Fijas (ND).

1. Las redes de infraestructuras de nueva construcción deberán ser proyectadas con el objetivo de permitir la compartición de servicios, o en su defecto la coubicación de elementos y aparatos, bajo el principio de neutralidad tecnológica, y deberán garantizar el derecho de acceso a ellas de todos los operadores en condiciones de igualdad, universalidad y no discriminación.

2. Igualmente, las instalaciones, cuartos, casetas y armarios deberán permitir la coubicación en ellos de distintos operadores, así como la compartición de los equipos auxiliares, tales como generadores o aire acondicionado.

3. Las Administraciones podrá definir las características constructivas de las edificaciones y demás infraestructuras de telecomunicaciones en función del Ámbito de Referencia o del área donde haya de ubicarse, especialmente en zonas de protección paisajística o en su entorno, que, salvo que la norma de protección establezca lo contrario debe seguir las recomendaciones a que hacen referencia las normas y estándares del sector, y en general las definidas por organismos acreditados de normalización y estandarización.

CAPÍTULO 4

INFRAESTRUCTURAS DE REDES ESPECIALES

Directriz 37 Objetivos de la Red de Transporte de Comunicaciones Nacionales e Internacionales (ND).

1. Los instrumentos de ordenación deberán prever las infraestructuras suficientes para garantizar los siguientes servicios, definidos por su red de acceso, que no obstante implica las correspondientes previsiones en los tramos de transporte secundario y primario que correspondan, con sus correspondientes niveles municipal, insular, regional y de conectividad hacia el exterior de la región:

2. Se establecen los siguientes objetivos mínimos sectoriales:

a) Para la región:

a.1) Alcanzar al menos el de conexión por cable submarino con la Península y Europa.

a.2) Alcanzar al menos el de conexión por cable submarino con otros entornos internacionales como África y América.

a.3) Alcanzar al menos el disponer de un punto de interconexión con el exterior por capital de provincia.

3. Las acciones que se planteen para este tipo de redes deberán tratar de alcanzar el objetivo de dotarlas de redundancia de caminos y de tecnologías.

4. En la definición de los amarres con las redes de cable submarino se tratará que estén localizados preferiblemente en zonas de alto nivel de concentración industrial, comercial o económica, que permitan la definición de centros cercanos de interconexión de redes.

Directriz 38 Objetivos de la Red de Transporte de Comunicaciones Interinsulares (ND).

Se establecen los siguientes objetivos mínimos sectoriales:

a) Para la región: conexión por cable submarino de la totalidad de las islas, preferiblemente de forma redundante. Dada la complejidad de este tipo de soluciones, las redes con tecnología radio servirán de redundancia, o serán utilizadas como tecnología transitoria hasta que se disponga de conectividad o redundancia mediante cable submarino.

b) Para cada isla: al menos un punto de interconexión con este tipo de redes, siendo preferible la existencia de varios.

CAPÍTULO 5

OTRAS DIRECTRICES Y ACTUACIONES SECTORIALES

Directriz 39 Técnicas, estándares, guías de referencia y normas constructivas para infraestructuras de telecomunicaciones (NAD).

1. Los instrumentos de planeamiento deberán utilizar, cuando sea necesario referirse a especificaciones y estándares, normas de referencia de uso común en el sector, y en general las definidas por organismos acreditados de normalización y estandarización.

2. En cuanto a las técnicas constructivas de infraestructuras y canalizaciones de redes de telecomunicaciones fijas, se debe fomentar la utilización de nuevas técnicas de despliegue, menos invasivas, como mini-zanjas, micro zanjas, etc., y por tanto, se hace necesaria la armonización por el planeamiento de las diversas tipologías (profundidad) de calas y zanjas para el despliegue de redes de telecomunicaciones según la tecnología utilizada de fibra, cable, par de cobre, etc.

3. Con el fin de mejorar la calidad y adecuación de las construcciones de la región a los estándares vigentes las Administraciones Locales competentes deberán reforzar la supervisión sobre los Proyectos Técnicos de Instalaciones de Infraestructuras Comunes de Telecomunicaciones (ICT), fomentar la adecuación de las infraestructuras de telecomunicación en las edificaciones construidas antes de la entrada en vigor de la normativa nacional de ICT, y promover la instalación de tendidos de fibra óptica en el interior de las edificaciones de nueva construcción.

Directriz 40 Otras Directrices y Actuaciones Sectoriales (ND).

1. Los diferentes instrumentos de ordenación previstos en la Directriz 12 y dentro del marco establecido por los Planes Territoriales Especiales de Telecomunicaciones, con el objetivo de mejorar la eficiencia en la utilización de infraestructuras, en cuanto a la ubicación de infraestructuras en espacios públicos, privados y en mobiliario urbano los diferentes instrumentos de planeamiento y ordenación, deberán:

a) Prever y dotar de espacios públicos reservados para la colocación de elementos de redes de telecomunicaciones en los Instrumentos de Planeamiento Urbanístico de las ciudades y también a nivel Insular.

b) Se deberá prever y fomentar la firma de acuerdos entre las Administraciones Públicas y los operadores de telecomunicaciones que permita la integración de las infraestructuras en edificios, en mobiliario, y otros elementos de titularidad pública, especialmente aquellas de entornos urbanos, corredores de comunicaciones terrestres, áreas de servicio, etc.

c) Cuando prohíban las instalaciones e infraestructuras de telecomunicaciones no canalizadas en fachada, lo que como línea de principio debe perseguirse, deberán prever como excepción:

i. la posibilidad de instalar antenas y sus equipos transmisores o receptores asociados siempre que sean de reducidas dimensiones; videocámaras con fines de vigilancia u otros fines lícitos; o cualesquiera otros elementos, instalaciones o infraestructuras de pequeño tamaño e impacto que desarrolle la sociedad de la información, y siempre que por sus dimensiones y condiciones resulten acordes con la composición de la fachada y del entorno, no suponiendo menoscabo en la decoración y ornato de estos, que deberá tenerse en cuenta en cuanto al modo de llevar a cabo la ejecución, sin perjuicio de la aplicación de las normas estéticas que hubiese podido dictar la Entidad Local competente;

ii. la posibilidad de realizar tendidos de cable para telecomunicaciones, siempre que objetivamente no sea viable otra alternativa y se garantice su adecuada integración visual. A estos efectos se estará a las determinaciones que hubiese establecido la Entidad Local competente y cuando dichas normas no existieren, se ejecutará su trazado paralelamente a las cornisas, bajantes exteriores, juntas de dilatación u otros elementos continuos verticales existentes, adaptándose el color del cable al del paramento por el que discurra, y procurando que los elementos de conexión y equipos de transmisión sean del menor tamaño posible, y su instalación sobresalga lo mínimo posible de la fachada, ajustándose su colocación y color al ritmo compositivo de aquella.

Estas determinaciones pueden ser contenidas en la Ordenanza a que se refiere la Directriz 23. En todo caso se prohíbe la instalación de elementos no canalizados en edificios protegidos.

2. Con el propósito de prever las necesidades de infraestructuras, las Administraciones deberán prever y exigir el despliegue de infraestructuras de telecomunicaciones en los nuevos desarrollos urbanísticos y de planeamiento, mediante la inclusión de las telecomunicaciones entre las dotaciones de infraestructuras previstas en dichos desarrollos, mediante un Proyecto Técnico de Infraestructuras de Telecomunicaciones en exteriores dentro de los planes urbanísticos, especiales y territoriales correspondientes. Igualmente se deberán incluir los servicios de telecomunicaciones como servicios de suministro esencial en la normativa municipal.

3. Con el propósito de poder llevar a cabo trabajos para el despliegue de redes de telecomunicaciones, se debe permitir que exista, en casos excepcionales, la posibilidad de revisar el plazo de protección de pavimentos.

Disposición Adicional Única.

Se definen los siguientes ámbitos de referencia para la ubicación de infraestructuras de telecomunicaciones de la Red de Emergencias del Gobierno de Canarias (RESCAN), fijándose por unas coordenadas que identifican su centro geográfico de localización y un radio de influencia de 50 metros. Con objeto de lograr una mejor adecuación a las características topográficas, paisajísticas, ambientales, culturales y de cobertura, se podrá, motivadamente, modificar la concreta localización siempre que se sitúen en un radio máximo de 50 metros en torno al mismo.

Los ámbitos de referencia señalados configuran el estado actual de la Red de Emergencias del Gobierno de Canarias, sin perjuicio de la posibilidad de ampliación o modificación futura a través de los mecanismos adecuados, cuando las circunstancias, objetivos o prioridades del Gobierno de Canarias cambien.

Ver anexo en las páginas 17176-17184 del documento Descargar

Disposición Transitoria Única.

La entrada en vigor de estas Directrices no suspenderá la tramitación, aprobación y la ulterior aplicación de los instrumentos de planeamiento, que, en esa fecha, se encontrasen, al menos, aprobados inicialmente, sin perjuicio de la necesidad de su adaptación posterior a las mismas y de la observancia de las normas de aplicación directa contenidas en ellas.

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