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BOC Nº 159. Viernes 12 de Agosto de 2011 - 4527

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I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad

4527 DECRETO 268/2011, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

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PREÁMBULO

I

El artículo 32 del Estatuto de Autonomía de Canarias dispone que "corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias el desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes materias: (...) 14. Normas de procedimiento administrativo, económico-administrativo y fiscal que se derivan de las especialidades del régimen administrativo, económico y fiscal de Canarias".

La dicción de este artículo del texto estatutario es bastante precisa; en modo alguno indeterminada. Nos indica que nuestra Comunidad tiene competencias normativas para regular las especialidades procedimentales que presenta el Régimen Económico Fiscal (en adelante, REF) de Canarias. Evidentemente, estas especialidades a las que se refiere el artículo no son las de los principios del REF del artículo 46 del Estatuto de Autonomía, sino las que presentan los tributos derivados del REF, ya que aunque el Estatuto no lo diga, es obvio que los principios del REF no constituyen ningún fundamento de una especialidad en materia procedimental.

En un sentido técnico estricto, pues, la peculiaridad que presenta el artículo 32.14 del Estatuto no constituye sino una especialidad en los procedimientos de aplicación de los tributos derivados del REF, así como en los de reclamación económico-administrativa de los actos dictados en su aplicación. Por eso la propia Disposición Adicional Décima.Dos de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, reconociendo esta competencia de nuestra Comunidad, establece que "la Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Canarias, regulará normativamente los aspectos relativos a la gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario y del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, así como los relativos a la revisión de los actos dictados en aplicación de los mismos".

Esta competencia de la Comunidad en la regulación de estos aspectos procedimentales del Impuesto General Indirecto Canario (en adelante, I.G.I.C.) y del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias (en adelante, AIEM) no deriva, por tanto, de las singularidades que presentan estos tributos, sino de que constituyen tributos derivados del REF. Lo cual explica claramente la diferencia que existe entre estos tributos y los estatales cedidos a nuestra Comunidad por el régimen de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (en adelante, LOFCA) en materia competencial. A diferencia de estos tributos, en los derivados del REF, el Estado carece de competencia -salvo la legislación básica procedimental- para regular los procedimientos de aplicación de los mismos, así como los de revisión de los actos dictados en su aplicación, dado que esta es una competencia estatutaria de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Por lo demás, debe tenerse en cuenta que el ámbito de esta competencia -así lo dispone el Estatuto- se refiere a los procedimientos "fiscales" y "económico-administrativo", formulas que hay que entender referidas, respectivamente, en el lenguaje de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), a los procedimientos de gestión, inspección y recaudación (artículo 83 de la LGT) y a la vía económico-administrativa de los tributos derivados del REF. De esta forma, queda claro que esta competencia normativa del Gobierno no deriva de la especificidad organizativa de nuestra Administración Autonómica (artículo 30.30 del Estatuto), sino de los tributos derivados del REF, que la misma Disposición Adicional 4ª de la LOFCA excepcional del régimen común de los tributos cedidos.

II

Este Decreto por el que se aprueba el Reglamento de gestión de los tributos derivados del REF, trata de integrar en un texto único los ocho Decretos que, hasta ahora, han regulado la gestión del I.G.I.C. y del AIEM.

Evidentemente, este conjunto de Decretos que en estos momentos regula la gestión de estos dos tributos derivados del REF, plantea problemas de comodidad en el manejo del material normativo y, lo que es más grave, dudas en torno a la vigencia de determinados preceptos. Para terminar con esta situación, se ha integrado en un texto único, de nueva planta, todas las disposiciones reglamentarias que regulan la gestión del I.G.I.C. y del AIEM, conciliando esta nueva regulación con la sistemática de la LGT. Se trata, por tanto, de un reglamento extenso en el que se regulan los distintos aspectos de la gestión de estos dos tributos diferenciando las operaciones interiores de las de comercio exterior.

Además del Reglamento de gestión de los tributos derivados del REF que se aprueba en el artículo único y cuyo contenido se describe de forma sucinta en el siguiente número, el Decreto incluye cuatro Disposiciones Adicionales, una Derogatoria y una Final.

La Disposición Adicional Primera regula el régimen del plazo de resolución de determinados procedimientos tributarios y los efectos de la falta de resolución en plazo, derogando así el Decreto 217/1993, de 29 de julio, de modificación de determinados procedimientos tributarios. Esta Disposición Adicional recoge todos aquellos procedimientos contenidos en el citado Decreto 217/1993 relativos al Impuesto General Indirecto Canario, cuyo plazo de resolución y régimen de actos presuntos no ha sido regulado en el propio Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y también los del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma sobre combustibles derivados del petróleo.

Esta Disposición Adicional contiene también la regulación del plazo de resolución y el régimen de los actos presuntos de determinados procedimientos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco no contemplado en su regulación propia.

La regla que se establece en esta Disposición Adicional ante la ausencia de resolución expresa en plazo en los procedimientos iniciados a instancia del obligado es la del silencio negativo o desestimatorio, puesto que nos encontramos ante procedimientos de reconocimientos de derechos, básicamente de beneficios fiscales, y la necesidad de preservar y garantizar los derechos de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

La Disposición Adicional Segunda regula el servicio de información y asistencia tributaria. La regulación de este Decreto no supone ninguna innovación normativa en nuestro ordenamiento autonómico, ya que está recogido en la Disposición Adicional Tercera del Decreto 395/2007, de 27 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones específicas en el régimen especial del grupo de entidades en el Impuesto General Indirecto Canario, el cual deroga expresamente este Decreto.

La Disposición Adicional Tercera, por su parte, habilita al Consejero competente en materia tributaria para establecer y regular el funcionamiento de las notificaciones en dirección electrónica de los actos tributarios emanados de los órganos integrantes de la Administración Tributaria Canaria.

La Disposición Adicional Cuarta regula la competencia orgánica para resolver las solicitudes de devolución del Impuesto General Indirecto Canario a que se refiere el artículo 11.4 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

En la Disposición Derogatoria Única se recogen, en primer lugar, los ocho Decretos que se integran en este nuevo Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. En el apartado segundo se precisa que en tanto no se dicten las normas de desarrollo del Título II de este último Reglamento, continuarán vigentes el Decreto 16/2003, de 10 de febrero, por el que se regula la presentación de declaraciones por medio de representante con el fin de proceder al despacho de importación y exportación relativo a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, el Decreto 34/1998, de 2 de abril, por el que se regula la autorización a los Agentes y Comisionistas de Aduanas para intervenir ante la Administración Tributaria Canaria como representantes en los despachos de importación y exportación relativos a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y las normas dictadas en desarrollo de estos dos Decretos.

Por último, en la Disposición Final Única se establece que la entrada en vigor del Decreto será el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

III

El Reglamento de gestión que aprueba el presente Decreto se divide en cuatro Títulos. El Título I está dedicado a la gestión de las operaciones interiores sujetas al I.G.I.C. y al AIEM y sistemáticamente se divide en dos capítulos. El primero que está dedicado al régimen de estas operaciones en el I.G.I.C., incorpora al Reglamento la regulación del Decreto 182/1992, de 15 de diciembre, por el que se aprueban las normas de gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario y la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo, y la del Decreto 395/2007, de 27 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones específicas en el régimen especial del grupo de entidades en el Impuesto General Indirecto Canario.

En lo esencial el Reglamento mantiene en este Capítulo I la regulación de esos dos Decretos, si bien ha introducido algunas modificaciones entre las cuales destacan las cinco siguientes: en primer lugar, desarrolla de una manera más detallada los aspectos de gestión de la modificación de la base imponible del I.G.I.C. como consecuencia de los supuestos contemplados en los números 4, 5, 6 y 7 del artículo 22 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

En segundo lugar, regula la declaración que, en materia de tipos impositivos, debe entregar la entidad adquirente al sujeto pasivo a los efectos de la aplicación del tipo reducido establecido en el anexo I.1.15º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

En tercer lugar, modifica de un modo significativo el régimen de devolución de los empresarios o profesionales no establecidos en el ámbito territorial del I.G.I.C., estableciendo nuevos límites cuantitativos para la admisión de la solicitud de devolución, así como respecto al contenido del propio modelo de solicitud.

En cuarto lugar, regula las obligaciones registrales específicas del régimen especial del oro de inversión estableciendo una especialidad en el régimen de registro de facturas recibidas cuando el empresario o profesional realice operaciones que tengan por objeto oro de inversión y otras en las que no se aplique el régimen especial. En este sentido dispone que los empresarios o profesionales deben hacer constar, con la debida separación, las adquisiciones o importaciones que correspondan a cada sector diferenciado de actividad.

Y, en quinto y último lugar, el Reglamento diferencia en el articulado el régimen de las autoliquidaciones periódicas del de las autoliquidaciones ocasionales. En lo esencial, el Reglamento mantiene la regulación anterior. No obstante, introduce una modificación importante en el régimen de las autoliquidaciones ocasionales estableciendo la posibilidad de que los empresarios o profesionales soliciten, a través de estas autoliquidaciones, la devolución del exceso de cuotas devengadas y soportadas objeto de deducción sobre las cuotas devengadas en las entregas de bienes o prestaciones de servicios que los mismos realicen.

El Capítulo II del Título I está dedicado a regular las operaciones interiores en el AIEM. Este capítulo contiene lo fundamental del Decreto 34/2002, de 8 de abril, por el que se aprueban las normas de desarrollo del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias. Es de destacar las modificaciones que se introducen con relación a las obligaciones formales e introduciendo un precepto ordenando los aspectos de gestión de la modificación de la base imponible por remisión a la regulación que en igual materia se contiene en el Capítulo I dedicado al I.G.I.C..

El Título II regula la gestión de las operaciones de importación y exportación de los tributos derivados del REF; y para ello se incorpora, con ligeras modificaciones, el contenido del Decreto 145/2006, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de gestión aplicable a las operaciones de importación y exportación relativas a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Lo más significativo de esta nueva regulación es la supresión de la notificación por tablón de anuncio y el establecimiento de la posibilidad de la notificación por medios electrónicos a fin de reforzar su efectividad en las relaciones tributarias en línea con lo establecido en la LGT. Igualmente debe destacarse la insistencia del Reglamento en el deber de resolver de estos procedimientos, y en este sentido se establece por primera vez en una norma reglamentaria que cuando el procedimiento iniciado con la declaración para el despacho de los bienes no lleve aparejada la práctica de una liquidación, la Administración Tributaria Canaria dictará los actos administrativos que procedan en los mismos supuestos, plazos y circunstancias que cuando se dicta una liquidación.

Por lo que respecta a las exportaciones, el Reglamento de gestión regula en el capítulo V los aspectos procedimentales de la exención el AIEM a estas operaciones de exportación. Esta regulación tiene sus antecedentes en el Decreto 34/2002, pero razones de sistemática y de compilación normativa han llevado a incluirlas en este Título II, ya que todas las operaciones gestoras de las operaciones de comercio exterior deben realizarse por la Administración Tributaria Canaria en la aplicación de los tributos.

Mención especial merece la incorporación a este Título, dentro del Capítulo VI, del supuesto de devolución de las cuotas abonadas por la importación de bienes como consecuencia del derecho de desistimiento de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, regulada en los artículos 48 bis y 85.3 la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. De esta regulación destaca el establecimiento de los plazos de solicitud de devolución y la reglamentación de los efectos de la falta de notificación de la resolución de la solicitud en el plazo del mes que establece el Reglamento de gestión. Asimismo se dispone que esta devolución se hará exclusivamente por transferencia bancaria a la cuenta que indique al efecto el propio interesado.

El Título III está dedicado a la obligación censal y viene a sustituir al Decreto 1/2002, de 11 de enero, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar los empresarios o profesionales. En lo sustancial este Título mantiene la regulación actual, si bien introduce algunas modificaciones en el régimen de la declaración censal de cese, a fin de regular el deber de los herederos de presentar esta declaración cuando se produzca el fallecimiento del obligado tributario que venía realizando la actividad empresarial o profesional. Asimismo se establece que los empresarios o profesionales que cesen en el desarrollo de entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas y no exentas del I.G.I.C. y comiencen a efectuar exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios exentas por el artículo 10.1 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (salvo la de los apartados 27º y 28º), o no sujetas, deberán presentar esta declaración de cese.

El Título IV está dedicado a regular la obligación de información. El Capítulo I regula la obligación de informar sobre las operaciones con terceras personas, y para ello se incorporan al Reglamento, sin ninguna modificación, las normas contenidas en el Decreto 192/2000, de 20 de septiembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones económicas con terceras personas.

Se regula a continuación, en el Capítulo II, la obligación de informar sobre las operaciones incluidas en los libros registro, manteniendo la regulación del artículo 38 del Decreto 182/1992, por el que se aprueban las normas de gestión, recaudación e inspección del I.G.I.C. y la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo.

Se incluye un último Capítulo, el III, destinado a reglamentar la obligación de informar sobre las operaciones interiores exentas del Impuesto General Indirecto Canario por aplicación del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. El Reglamento mantiene en la regulación de esta obligación el contenido del Decreto 81/2004, de 22 de junio, por el que se regula la declaración anual de operaciones exentas del Impuesto General Indirecto Canario por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, y se modifica el Decreto 192/2000, de 20 de septiembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones económicas con terceras personas, aun cuando se es consciente de que este capítulo tendrá una nueva regulación cuando se reforme nuestro Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Concluye el Reglamento con tres Disposiciones Adicionales necesarias para completar la regulación de la gestión de los tributos derivados del REF, pero que no encuentran un encaje adecuado en el articulado del propio Reglamento, con cinco Disposiciones Transitorias y, por último, se incluye una Disposición Final para autorizar al Consejero competente en materia tributaria a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del Reglamento.

IV

Como dice la Exposición de Motivos de la Ley General Tributaria, "toda norma integrante del ordenamiento jurídico debe ser concebida para que su comprensión por parte de los destinatarios sea lo más sencilla posible, de forma que se facilite el cumplimiento de los derechos, deberes y obligaciones contenidos en las misma". Por ello, dada la extensión del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que se aprueba mediante el presente Decreto, se ha entendido oportuno la inclusión de un índice de artículos que permita la rápida localización y ubicación sistemática de los artículos de este Reglamento.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Seguridad, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 4 de agosto de 2011,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Aprobación del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Se aprueba el Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, cuyo texto se inserta como anexo al presente Decreto.

Disposición Adicional Primera. Plazo de resolución y efectos de la falta de resolución en plazo de determinados procedimientos tributarios.

Uno. Plazos de resolución.

1. Los plazos máximos en que debe notificarse la resolución de los procedimientos tributarios relativos al Impuesto General Indirecto Canario que se citan, serán los siguientes:

a) Un mes en los siguientes procedimientos tributarios:

- Reconocimiento de la exención en la entrega de bienes efectuados a organismos que ejerzan actividades humanitarias, caritativas o educativas a los efectos, previsto en el artículo 11.4 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y el artículo 14.4 del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario.

- Reconocimiento de la devolución a que se refiere el artículo 11.4 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

- Reconocimiento de la exención en la importación de bienes con fines de interés social efectuados por entidades o establecimientos públicos o privados de exclusiva finalidad caritativa o filantrópica, previsto en el artículo 14.3.11º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y el artículo 22.1 del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario.

- Reconocimiento de la exención en la importación de bienes especialmente concebidos para la educación, empleo o promoción social de los minusválidos efectuados por entidades o establecimientos dedicados a la asistencia a los mismos, previsto en el artículo 14.3.12º de la Ley 20/1991 y el artículo 22.2 del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario.

- Reconocimiento de la exención en la importación a título gratuito de animales especialmente preparados para ser utilizados en laboratorios y de sustancias biológicas y químicas efectuados por establecimientos privados dedicados a la enseñanza o investigación científica, regulado en el artículo 14.3.13º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y el artículo 23.1 del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario.

- Reconocimiento de la exención a la importación de sustancias terapéuticas de origen humano y los reactivos para la determinación de los grupos sanguíneos o para el análisis de los tejidos humanos, para fines exclusivamente médicos o científicos, efectuados por organismos o laboratorios de naturaleza privada, regulado en el artículo 14.3.14º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y el artículo 23.2 del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario.

- Reconocimiento de la exención a la importación de objetos de colección o de arte de carácter educativo, científico o cultural, no sean destinados a la venta, realizados por museos, galerías de arte o establecimientos similares destinados a la exposición de dichos objetos, regulado en el artículo 14.3.32º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y el artículo 23.5 del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario.

- Reconocimiento de la exención a la importación de productos grabados por medios magnéticos u ópticos de utilización educativa o cultural realizados por entidades u organismos de carácter educativo o cultural para la aplicación del tipo cero a su posterior entrega el tipo cero, previsto en el artículo 27.1.1º.d) de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

- Reconocimiento de la aplicación del tipo impositivo reducido en las entregas o importaciones de los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación, previsto en el anexo I.1.4º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y en el artículo 56.1.3º del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario.

- Reconocimiento de la aplicación del tipo impositivo general en las entregas o importaciones de los vehículos adquiridos o importados por minusválidos para su uso exclusivo, previsto en el anexo II.1.3º.f) de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y en el artículo 56.1.3º del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario.

b) Seis meses en los procedimientos tributarios siguientes:

- Homologación de vehículos de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica, a los efectos de lo previsto en el anexo II.1.3º.d) de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

2. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución de los procedimientos tributarios relativos al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias que se citan, será de un mes:

- Reconocimiento de la exención en la importación de bienes con fines de interés social efectuados por entidades o establecimientos públicos o privados de exclusiva finalidad caritativa o filantrópica, previsto en el artículo 73.1 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y el artículo 22.1 del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario.

- Reconocimiento de la exención en la importación de bienes especialmente concebidos para la educación, empleo o promoción social de los minusválidos efectuados por entidades o establecimientos dedicados a la asistencia a los mismos, previsto en el artículo 73.1 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y el artículo 22.2 del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario.

3. Los plazos máximos en que debe notificarse la resolución de los procedimientos tributarios relativos al Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo que se citan, serán los siguientes:

a) Un mes en los siguientes procedimientos tributarios:

- Procedimiento de conformidad y autorización de la exención en las entregas de combustibles que se destinen al consumo de los automóviles propiedad de las representaciones y Agentes Consulares acreditados en Canarias, regulado en el artículo 9.b) del Reglamento de la Ley del Impuesto Especial sobre combustibles derivados del petróleo de la Comunidad Autónoma de Canarias aprobado por el artículo Primero del Decreto 22/1987, de 13 de marzo.

b) Seis meses en los procedimientos tributarios siguientes:

- Procedimiento de autorización para que la repercusión se efectúe dentro del precio, cuando la consignación en factura del impuesto repercutido separadamente del importe del producto perturbe sustancialmente el desarrollo de la actividad del sujeto pasivo, regulado en el artículo 5.3 del Reglamento de la Ley del Impuesto Especial sobre combustibles derivados del petróleo de la Comunidad Autónoma de Canarias aprobado por el artículo Primero del Decreto 22/1987, de 13 de marzo.

- Devolución de las cuotas impositivas soportadas por quienes exporten los bienes, previsto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo aprobado por el artículo Primero del Decreto 22/1987.

- Procedimiento de autorización para sustituir el control de movimiento de productos mediante libros por un sistema informático que cubra las exigencias y necesidades reglamentarias, regulado en el artículo 17.3 del Reglamento de la Ley del Impuesto Especial sobre combustibles derivados del petróleo de la Comunidad Autónoma de Canarias aprobado por el artículo Primero del Decreto 22/1987, de 13 de marzo.

- Procedimiento de autorización para el establecimiento de depósitos fiscales para el almacenamiento, la distribución y la comercialización de los productos objeto del impuesto, regulado en el artículo 18 del Reglamento de la Ley del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo aprobado por el artículo Primero del Decreto 22/1987, de 13 de marzo.

4. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución de los procedimientos tributarios relativos al Impuesto sobre las Labores del Tabaco, que no esté regulado en otra norma, será de seis meses, salvo en los siguientes que tendrá un plazo máximo de un mes:

- El procedimiento de modificación de los porcentajes de mermas o pérdidas de labores del tabaco previstos en los artículos 5.1 y 2 de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco.

- El procedimiento para el reconocimiento de la exención por la realización de análisis científicos o de calidad establecida en el artículo 6.1.e) de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco.

- El procedimiento de entrega de las marcas fiscales previstas en el artículo 17.4.c) de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco.

- El procedimiento para la destrucción de las labores del tabaco bajo control de la Administración Tributaria Canaria y, en su caso, la devolución de las cuotas previamente satisfechas previstas en los artículos 5.3 y 13.2.a) de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco.

- El procedimiento de devolución por la reintroducción de labores del tabaco en el proceso de fabricación prevista en el artículo 13.2.b) de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco.

Dos. Actos presuntos.

Los procedimientos que se relacionan en el apartado Uno anterior se entenderán desestimados por haber vencido los plazos citados en el citado apartado sin que se haya notificado resolución expresa.

Disposición Adicional Segunda.- Servicio de información y asistencia.

La Administración Tributaria Canaria prestará el servicio de información y asistencia a los obligados tributarios respecto del sistema tributario canario. Este servicio se organizará con sujeción a lo previsto en el artículo 9 y siguientes de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, y corresponderá al Consejero competente en materia tributaria adoptar las medidas oportunas en orden a la organización del citado servicio y la efectiva prestación del servicio.

Disposición Adicional Tercera.- Servicio de notificación en dirección electrónica.

Se autoriza al Consejero competente en materia tributaria para regular los supuestos en que determinadas personas y entidades están obligadas a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que les realicen los órganos integrantes de la Administración Tributaria Canaria en sus actuaciones y procedimientos tributarios y en la gestión recaudatoria de los recursos de otros Entes y Administraciones Públicas que tiene atribuida o encomendada.

Disposición Adicional Cuarta.- Devolución a un ente público o a un establecimiento privado de carácter social.

La competencia para resolver las solicitudes de devolución del Impuesto General Indirecto Canario a que se refiere el artículo 11.4 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, corresponderá a la Administración de Tributos Interiores y Propios del domicilio del ente público o establecimiento privado de carácter social peticionario.

Disposición Derogatoria Única.- Derogación normativa.

1. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto quedarán derogados:

- El Decreto 182/1992, de 15 de diciembre, por el que se aprueban las normas de gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario y la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo.

- El Decreto 217/1993, de 29 de julio, de modificación de determinados procedimientos tributarios.

- El Decreto 192/2000, de 20 de septiembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones económicas con terceras personas.

- El Decreto 1/2002, de 11 de enero, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar los empresarios o profesionales.

- El Decreto 34/2002, de 8 de abril, por el que se aprueban las normas de desarrollo del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.

- El Decreto 81/2004, de 22 de junio, por el que se regula la declaración anual de operaciones exentas del Impuesto General Indirecto Canario por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio y se modifica el Decreto 192/2000, de 20 de septiembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones económicas con terceras personas.

- El Decreto 145/2006, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de gestión aplicable a las operaciones de importación y exportación relativas a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

- El Decreto 395/2007, de 27 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones específicas en el régimen especial del grupo de entidades en el Impuesto General Indirecto Canario.

2. En tanto no se dicten las normas en desarrollo del Título II del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias aprobado por el presente Decreto, continuarán vigentes el Decreto 16/2003, de 10 de febrero, por el que se regula la presentación de declaraciones por medio de representante con el fin de proceder al despacho de importación y exportación relativo a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Decreto 34/1998, de 2 de abril, por el que se regula la autorización a los Agentes y Comisionistas de Aduanas para intervenir ante la Administración Tributaria Canaria como representantes en los despachos de importación y exportación relativos a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y las normas dictadas en desarrollo de los mismos, en tanto no se opongan a lo previsto en el citado Reglamento de gestión.

Disposición Final Única.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de agosto de 2011.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Paulino Rivero Baute.

EL CONSEJERO DE ECONOMÍA,

HACIENDA Y SEGURIDAD,

Javier González Ortiz.

A N E X O

REGLAMENTO DE GESTIÓN DE LOS TRIBUTOS DERIVADOS DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y FISCAL DE CANARIAS.

ÍNDICE

TÍTULO I

Operaciones interiores

CAPÍTULO I

Impuesto General Indirecto Canario

SECCIÓN 1ª

Exenciones

Artículo 1. Renuncia a la franquicia del Impuesto

SECCIÓN 2ª

Base imponible

Artículo 2. Modificación de la base imponible

SECCIÓN 3ª

Tipos impositivos

Artículo 3. Tipo reducido

SECCIÓN 4ª

Deducciones y devoluciones

SUBSECCIÓN 1ª

Deducciones

Artículo 4. Régimen de deducción común al conjunto de actividades empresariales o profesionales diferenciadas

Artículo 5. Opción y revocación de la prorrata especial

Artículo 6. Propuesta de fijación de un porcentaje provisional de prorrata general

Artículo 7. Propuesta de fijación de un porcentaje de deducción provisional respecto a las cuotas devengadas y soportadas con anterioridad al inicio de la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios

SUBSECCIÓN 2ª

Devoluciones

Artículo 8. Devolución general

Artículo 9. Devolución al término de cada período de liquidación mensual

Artículo 10. Registro de devolución mensual

Artículo 11. Devoluciones en régimen de viajeros

Artículo 12. Devolución a empresarios o profesionales no establecidos en las Islas Canarias

SECCIÓN 5ª

Regímenes especiales

SUBSECCIÓN 1ª

Régimen simplificado

Artículo 13. Obligaciones censales en relación con la inclusión en el régimen simplificado y el ejercicio de la renuncia al mismo

Artículo 14. Obligaciones censales en relación con la exclusión del régimen simplificado y cese en el desarrollo de actividades acogidas a este régimen especial

Artículo 15. Obligación de facturación

Artículo 16. Obligación de llevanza de libros registro

Artículo 17. Obligación de presentar autoliquidaciones y declaración resumen-anual

Artículo 18. Aprobación de índices, módulos y demás parámetros

Artículo 19. Reducción de los índices o módulos

SUBSECCIÓN 2ª

Regímenes especiales de bienes usados y de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección

Artículo 20. Ejercicio del derecho de opción o renuncia

Artículo 21. Ejercicio de la opción y renuncia del sistema de determinación de la base imponible

Artículo 22. Obligaciones de facturación y registrales específicas y comunes a los regímenes especiales de bienes usados y de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección

SUBSECCIÓN 3ª

Régimen especial de las agencias de viajes

Artículo 23. Ejercicio de la opción y renuncia al sistema de determinación de la base imponible

Artículo 24. Obligaciones de facturación y registrales específicas

SUBSECCIÓN 4ª

Régimen especial de la agricultura y ganadería

Artículo 25. Obligaciones censales en relación con la inclusión, exclusión y renuncia en el régimen especial de la agricultura y ganadería, y el cese de actividades acogidas a este régimen especial

Artículo 26. Obligaciones formales en el régimen especial de la agricultura y ganadería

Artículo 27. Obligación de documentación de las operaciones acogidas al régimen especial de la agricultura y ganadería

Artículo 28. Reintegro de las compensaciones por la Administración Tributaria Canaria

Artículo 29. Obligación formal para la deducción de las compensaciones

SUBSECCIÓN 5ª

Régimen especial de comerciantes minoristas

Artículo 30. Aplicación del recargo derivado del régimen especial de comerciantes minoristas

Artículo 31. Sujetos pasivos acogidos al régimen especial de comerciantes minoristas

Artículo 32. Iniciación en el régimen especial de comerciantes minoristas

Artículo 33. Cese en el régimen especial de comerciantes minoristas

SUBSECCIÓN 6ª

Régimen especial del oro de inversión

Artículo 34. Obligaciones registrales específicas

SUBSECCIÓN 7ª

Régimen especial del grupo de entidades

Artículo 35. Ámbito subjetivo

Artículo 36. Declaración de opción

Artículo 37. Declaración de opción establecida en el artículo 58 quinquies.Cinco de la Ley 20/1991

Artículo 38. Declaración de modificación

Artículo 39. Declaración de renuncia

Artículo 40. Declaración de cese

Artículo 41. Declaración de exclusión

Artículo 42. Pérdida del régimen especial

Artículo 43. Actuaciones de comprobación

Artículo 44. Autoliquidaciones

Artículo 45. Devolución al término de cada período de liquidación

Artículo 46. Sistema de información analítica del régimen especial

Artículo 47. Procedimiento de control

SECCIÓN 6ª

Obligaciones formales

Artículo 48. Obligaciones de los empresarios o profesionales

Artículo 49. Libros registros

Artículo 50. Libro registro de facturas expedidas

Artículo 51. Libro registro de facturas recibidas

Artículo 52. Libro registro de bienes de inversión

Artículo 53. Contenido de los documentos registrales

Artículo 54. Requisitos formales de los libros registro

Artículo 55. Plazos para las anotaciones registrales

Artículo 56. Rectificación en las anotaciones registrales

Artículo 57. Autoliquidaciones periódicas y declaración-resumen anual

Artículo 58. Autoliquidaciones ocasionales

Artículo 59. Recaudación

SECCIÓN 7ª

Liquidaciones provisionales de oficio

Artículo 60. Supuestos de aplicación

Artículo 61. Procedimiento

Artículo 62. Efectos de la liquidación provisional de oficio

CAPÍTULO II

Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias

SECCIÓN 1ª

Exenciones

Artículo 63. Deber de información respecto a la exención en la entrega de combustibles

SECCIÓN 2ª

Repercusión

Artículo 64. Repercusión por el sujeto pasivo sustituto

SECCIÓN 3ª

Base imponible

Artículo 65. Modificación de la base imponible

SECCIÓN 4ª

Devoluciones

Artículo 66. Devoluciones en régimen de viajeros

Artículo 67. Devolución de cuotas soportadas

SECCIÓN 5ª

Régimen especial simplificado

Artículo 68. Ámbito subjetivo

Artículo 69. Renuncia y exclusión del régimen simplificado

Artículo 70. Ámbito objetivo

Artículo 71. Contenido del régimen especial simplificado

Artículo 72. Obligación censal

Artículo 73. Obligación de facturación

Artículo 74. Obligación registral

Artículo 75. Autoliquidación y declaración-resumen anual

SECCIÓN 6ª

Obligaciones formales régimen general

Artículo 76. Obligaciones censales

Artículo 77. Normativa aplicable a la facturación y su conservación

Artículo 78. Obligación registral

Artículo 79. Autoliquidaciones periódicas y declaración-resumen anual

Artículo 80. Recaudación

SECCIÓN 7ª

Liquidación provisional de oficio

Artículo 81. Liquidación provisional de oficio

TÍTULO II

Operaciones de comercio exterior en el Impuesto General Indirecto Canario y en el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias

CAPÍTULO PRELIMINAR

Ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 82. Ámbito de aplicación

Artículo 83. Definiciones

CAPÍTULO I

Gestión de las importaciones

SECCIÓN 1ª

Introducción de bienes en el territorio de las Islas Canarias

Artículo 84. Introducción de los bienes en las Islas Canarias

SECCIÓN 2ª

Declaración sumaria

Artículo 85. Declaración sumaria

SECCIÓN 3ª

Depósito Temporal

Artículo 86. Depósito Temporal de los bienes

Artículo 87. Reconocimiento físico y extracción de muestras con carácter previo a la presentación de la declaración

CAPÍTULO II

Despacho de importación

SECCIÓN 1ª

Declaración de importación

Artículo 88. Presentación de la declaración

Artículo 89. Forma de las declaraciones

Artículo 90. Documentos que deben acompañar a la declaración

Artículo 91. Declaraciones incompletas o con falta de documentos

Artículo 92. Admisión de la declaración

Artículo 93. Rectificación de declaraciones

Artículo 94. Anulación de las declaraciones

Artículo 95. Dispensa de declaración escrita

SECCIÓN 2ª

Procedimiento de despacho

Artículo 96. Comprobación documental

Artículo 97. Reconocimiento físico y extracción de muestras

Artículo 98. Resultado del despacho

Artículo 99. Autorización del levante

Artículo 100. Liquidaciones previas al levante

SECCIÓN 3ª

Procedimientos simplificados

Artículo 101. Declaraciones recapitulativas

Artículo 102. Levante previo

Artículo 103. Envíos con bienes de distinta naturaleza

Artículo 104. Envíos por correo

Artículo 105. Otros procedimientos simplificados

SECCIÓN 4ª

Destrucción y abandono

Artículo 106. Abandono a favor de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Canarias o destrucción

SECCIÓN 5ª

Contracción de la deuda y pago

Artículo 107. Contracción y notificación de la deuda

Artículo 108. Modalidades y plazos de pago

CAPÍTULO III

Regímenes especiales

SECCIÓN 1ª

Regímenes especiales de importación

Artículo 109. Condiciones generales

Artículo 110. Régimen especial de Depósito relativo a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Depósito REF

Artículo 111. Régimen de Tránsito relativo a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Tránsito REF

Artículo 112. Régimen de Perfeccionamiento Activo relativo a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Perfeccionamiento Activo REF

Artículo 113. Régimen de Transformación bajo control de la Administración relativo a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Transformación bajo control de la Administración REF

Artículo 114. Régimen de Importación Temporal relativo a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Importación Temporal REF

SECCIÓN 2ª

Regímenes aduaneros

Artículo 115. Régimen de Depósito aduanero

Artículo 116. Regímenes aduaneros de tránsito, perfeccionamiento activo, transformación bajo control aduanero, importación temporal y perfeccionamiento pasivo

Artículo 117. Bienes sujetos al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias (AIEM) introducidos en Canarias al amparo de un régimen suspensivo de los Impuestos Especiales de fabricación

CAPÍTULO IV

Zonas Francas y Depósitos Francos

Artículo 118. Vigilancia y control de la entrada y salida en las Zonas y Depósitos Francos

Artículo 119. Salida de los bienes de las Zonas Francas y Depósitos Francos y entrada en las Islas Canarias

CAPÍTULO V

Gestión de las exportaciones

Artículo 120. Obligación de presentar declaración

Artículo 121. Documentos que deben unirse a la declaración

Artículo 122. Declaraciones recapitulativas

Artículo 123. Autorización previa de salida

Artículo 124. Exenciones relativas a las exportaciones en el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias

Artículo 125. Exenciones relativas a las operaciones asimiladas a las exportaciones en el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias

CAPÍTULO VI

Supuestos especiales de devolución

Artículo 126. Devolución en el supuesto del derecho de desistimiento previsto en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista

Artículo 127. Reembolso del Impuesto General Indirecto Canario en las importaciones de bienes mediante representante autorizado

CAPÍTULO VII

Transmisión telemática de las declaraciones

Artículo 128. Transmisión telemática de las declaraciones

TÍTULO III

Obligación censal

CAPÍTULO I

Censo de Empresarios o Profesionales

Artículo 129. Censo de Empresarios o Profesionales

Artículo 130. Contenido del Censo de Empresarios o Profesionales

Artículo 131. Publicidad del Censo de Empresarios o Profesionales

CAPÍTULO II

Declaraciones

Artículo 132. Obligados a presentar las declaraciones censales

Artículo 133. Declaración censal de comienzo

Artículo 134. Declaración anterior al inicio habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a su actividad empresarial o profesional

Artículo 135. Declaración censal de modificación

Artículo 136. Declaración censal de cese

Artículo 137. Modelo y lugar de presentación

CAPÍTULO III

Comprobación de la situación censal

Artículo 138. Actuaciones de comprobación

Artículo 139. Rectificación de oficio de la situación censal

TÍTULO IV

Obligación de información

CAPÍTULO I

Obligación de informar sobre las operaciones con terceras personas

Artículo 140. Obligados tributarios

Artículo 141. Contenido de la declaración

Artículo 142. Cumplimentación de la declaración

Artículo 143. Criterios de imputación temporal

Artículo 144. Normas de gestión

Artículo 145. Declaración de operaciones con terceras personas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias

CAPÍTULO II

Obligación de informar sobre las operaciones incluidas en los libros registro

Artículo 146. Obligación de informar sobre operaciones incluidas en los libros registro del Impuesto General Indirecto Canario

CAPÍTULO III

Obligación de informar sobre las operaciones interiores exentas del Impuesto General Indirecto Canario por aplicación del artículo 25 de la Ley 19/1994

Artículo 147. Obligados tributarios

Artículo 148. Contenido de la declaración informativa

Artículo 149. Cumplimentación de la declaración informativa

Artículo 150. Criterios de imputación temporal

Artículo 151. Normas de gestión

Disposición adicional primera. Competencia

Disposición adicional segunda. Devolución del Impuesto General Indirecto Canario a empresarios o profesionales no establecidos

Disposición adicional tercera. Concepto de establecimiento permanente principal

Disposición transitoria primera. Iniciación en el régimen especial de comerciantes minoristas

Disposición transitoria segunda. Presentación de las declaraciones por parte de los sujetos pasivos acogidos al Registro de devolución mensual del Impuesto General Indirecto Canario

Disposición transitoria tercera. Obligación de informar sobre el contenido de los libros registro del Impuesto General Indirecto Canario

Disposición transitoria cuarta. Prorrata especial

Disposición transitoria quinta. Declaración de operaciones económicas con terceras personas

Disposición final única. Habilitación normativa

A N E X O

TÍTULO I

OPERACIONES INTERIORES

CAPÍTULO I

IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO

Sección 1ª

Exenciones

Artículo 1.- Renuncia a la franquicia del Impuesto.

1. Los empresarios o profesionales personas físicas podrán formalizar la renuncia a la exención recogida en el artículo 10.1.28º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, al tiempo de presentar su declaración censal de comienzo de la actividad o bien durante el mes de enero del año en que deba comenzar a surtir efecto la renuncia a dicha exención, presentando la correspondiente declaración censal de modificación.

2. La renuncia a la exención producirá efecto en tanto no sea ejercitada por el sujeto pasivo la revocación, que deberá ser formalizada durante el mes de enero del año en que deba comenzar a surtir efectos esta mediante la presentación de la correspondiente declaración censal de modificación.

Sección 2ª

Base imponible

Artículo 2.- Modificación de la base imponible.

1. En los casos de modificación de la base imponible a que se refieren los números 4, 5, 6 y 7 del artículo 22 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, el empresario o profesional estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura o documento sustitutivo en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.

La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas que deba deducir el destinatario de la operación estará condicionada a la expedición y remisión del documento que rectifique al anteriormente expedido.

2. La modificación de la base imponible cuando se dicte auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto General Indirecto Canario, así como en los demás casos en que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables, se ajustará a las normas que se establecen a continuación:

a) Quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1º) Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán haber sido facturadas y anotadas en el libro registro de facturas expedidas por el acreedor en tiempo y forma.

2º) El acreedor tendrá que comunicar a la oficina de la Administración Tributaria Canaria correspondiente a su domicilio fiscal o establecimiento permanente principal, en el plazo de un mes contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, y hará constar que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del Impuesto General Indirecto Canario.

A esta comunicación deberán acompañarse los siguientes documentos:

- La copia de las facturas rectificativas, en las que se consignarán las fechas de expedición de las correspondientes facturas rectificadas.

- En el supuesto de concurso, la copia del auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones cuya base imponible se modifica o certificación del Registro Mercantil, en su caso, acreditativa de aquel.

- En el supuesto de créditos incobrables, los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial al deudor o mediante requerimiento notarial.

- En el caso de créditos adeudados por Entes públicos, el certificado expedido por el órgano competente del Ente público deudor a que se refiere la condición 4ª del número 7 del artículo 22 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

b) En caso de que el destinatario de las operaciones tenga la condición de empresario o profesional, deberá comunicar a la oficina de la Administración Tributaria Canaria correspondiente a su domicilio fiscal o establecimiento permanente principal la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, y consignará el importe total de las cuotas rectificadas y, en su caso, el de las no deducibles, en el mismo plazo previsto para la presentación de la autoliquidación a que se refiere el párrafo siguiente. El incumplimiento de esta obligación no impedirá la modificación de la base imponible por parte del acreedor, siempre que se cumplan los requisitos señalados en la letra a) anterior.

Además de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, en la autoliquidación correspondiente al período en que se hayan recibido las facturas rectificativas de las operaciones el citado destinatario deberá hacer constar el importe de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas.

Cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional, la Administración Tributaria Canaria podrá requerirle la aportación de las facturas rectificativas que le envíe el acreedor.

c) La aprobación del convenio de acreedores, en su caso, no afectará a la modificación de la base imponible que se hubiera efectuado previamente.

d) En el caso de sobreseimiento del expediente del concurso de acreedores, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá rectificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo de un mes desde la declaración de sobreseimiento, de una factura rectificativa en la que repercutirá la cuota procedente.

Sección 3ª

Tipos impositivos

Artículo 3.- Tipo reducido.

A efectos de lo previsto en el anexo I.1.15º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la circunstancia de que el destinatario tiene derecho a aplicar el régimen especial previsto en el capítulo III del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, y de que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les es aplicable la bonificación establecida en el artículo 54.1 de dicha Ley, podrán acreditarse mediante una declaración escrita firmada por el referido destinatario dirigida al sujeto pasivo, en la que aquel haga constar, bajo su responsabilidad, su cumplimiento.

Sección 4ª

Deducciones y devoluciones

Subsección 1ª

Deducciones

Artículo 4.- Régimen de deducción común al conjunto de actividades empresariales o profesionales diferenciadas.

1. La Administración Tributaria Canaria podrá autorizar, previa solicitud del sujeto pasivo, la aplicación de un régimen de deducción común al conjunto de actividades empresariales o profesionales diferenciadas realizadas por el mismo sujeto pasivo y determinadas conforme a lo previsto en el artículo 34.2.a) de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

2. La autorización no surtirá efectos en el año en que el montante total de las cuotas deducibles por la aplicación del régimen de deducción común exceda en un 20% al que resultaría de aplicar con independencia el régimen de deducciones respecto de cada sector diferenciado. La regularización se efectuará en la última autoliquidación del año.

3. El sujeto pasivo podrá entender estimada la solicitud si transcurridos tres meses desde su presentación no se ha recibido notificación expresa de la resolución del expediente.

4. La solicitud podrá formularse en los siguientes plazos:

a) En general, durante el mes de octubre del año anterior a aquel en que se desea que comience a surtir efectos.

b) En los supuestos de inicio de actividades empresariales o profesionales, y en los de inicio de actividades que constituyan un sector diferenciado respecto de las que se venían desarrollando con anterioridad, hasta la finalización del mes siguiente a aquel en el curso del cual se produzca el comienzo en la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a tales actividades.

5. El régimen de deducción que se autorice únicamente podrá ser aplicable respecto de cuotas devengadas desde el día 1 de enero del año siguiente a aquel en que se presentó la solicitud, en el caso de las solicitudes presentadas al amparo de lo dispuesto en la letra a) del apartado anterior, o devengadas desde la fecha en que se produzca el comienzo de la realización habitual de las entregas de bienes y prestaciones de servicios, en el caso de solicitudes presentadas según lo previsto en la letra b) del apartado anterior.

6. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 anterior, la autorización concedida continuará vigente durante los años sucesivos en tanto no sea revocada por la Administración Tributaria Canaria o renuncie a ella el sujeto pasivo. La renuncia se comunicará a la Administración Tributaria Canaria en el mes de diciembre del año anterior a aquel a partir del cual se desea que la misma tenga efectos.

Artículo 5.- Opción y revocación de la prorrata especial.

1. Los sujetos pasivos podrán ejercitar la opción para aplicar la regla de prorrata especial mediante la presentación de la declaración censal de comienzo o modificación que deberá presentarse en los siguientes plazos:

a) En general, durante el mes de diciembre del año anterior a aquel en que se desea que comience a surtir efectos.

b) En los supuestos de inicio de actividades empresariales o profesionales, y en los de inicio de una actividad que constituya un sector diferenciado respecto de las que se venían desarrollando con anterioridad, hasta la finalización del plazo de presentación de la autoliquidación correspondiente al período en el que se produzca el comienzo en la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a tales actividades.

La presentación de la declaración de opción fuera de los plazos establecidos anteriormente, conllevará la imposibilidad de aplicar la prorrata especial.

2. La opción por la aplicación de la regla de prorrata especial surtirá efectos en tanto no sea revocada por el sujeto pasivo. Dicha revocación deberá efectuarse a través de la presentación de una declaración censal de modificación, que deberá presentarse durante el mes de diciembre del año anterior a aquel a partir del cual se desea que la misma comience a surtir efectos.

Artículo 6.- Propuesta de fijación de un porcentaje provisional de prorrata general.

1. El sujeto pasivo deberá proponer a la Administración Tributaria Canaria la fijación de un porcentaje de deducción provisional de prorrata general en los siguientes casos:

a) Cuando inicie sus actividades empresariales o profesionales y deba aplicar la regla de la prorrata.

b) Cuando viniera desarrollando actividades empresariales o profesionales por las que no debía aplicar la regla de la prorrata, e inicie actividades que no constituyan un sector diferenciado y suponga la aplicación de la regla de la prorrata.

c) Cuando viniera desarrollando actividades empresariales o profesionales por las que debía o no aplicar la regla de la prorrata, e inicie actividades que constituyen un sector diferenciado por las que deba aplicar la regla de la prorrata, respecto al porcentaje de deducción de las cuotas devengadas y soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios que se utilicen en el nuevo sector diferenciado.

d) Cuando viniera desarrollando actividades empresariales o profesionales por las que debía o no aplicar la regla de la prorrata, e inicie actividades que constituyen un sector diferenciado por las que deba aplicar o no la regla de la prorrata, respecto al porcentaje de deducción de las cuotas devengadas y soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios que se utilicen en común en varios sectores diferenciados entre los que se encuentre el nuevo sector diferenciado.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en los siguientes casos:

- Cuando las actividades empresariales o profesionales que desarrolle el sujeto pasivo constituyan exclusivamente sectores diferenciados donde se origine el derecho a la deducción de la totalidad de las cuotas devengadas y soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios.

- Cuando las actividades empresariales o profesionales que desarrolle el sujeto pasivo constituyan exclusivamente sectores diferenciados donde no se origine el derecho a la deducción de la totalidad de las cuotas devengadas y soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios.

- Cuando los bienes adquiridos o importados se destinen a ser utilizados simultáneamente en actividades acogidas al régimen simplificado y en otras actividades sometidas al régimen especial de la agricultura y ganadería o el régimen especial de comerciantes minoristas, en el que el porcentaje de deducción será el previsto en el último párrafo del artículo 34.1 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, salvo que el sujeto pasivo proponga la aplicación de un porcentaje provisional de deducción diferente.

2. La propuesta a que se refiere el apartado anterior deberá presentarse en los siguientes plazos:

a) En el supuesto establecido en la letra a), en el plazo de un mes desde el comienzo en la realización habitual de las entregas de bienes y prestaciones de servicios correspondientes a las actividades empresariales o profesionales que desarrolle.

b) En el caso establecido en la letra b), en el plazo de un mes desde el comienzo en la realización habitual de las entregas de bienes y prestaciones de servicios correspondientes a la nueva o nuevas actividades empresariales o profesionales que desarrolle.

c) En los supuestos establecidos en las letras c) y d), en el plazo de un mes desde el comienzo en la realización habitual de las entregas de bienes y prestaciones de servicios correspondientes al nuevo sector diferenciado de la actividad empresarial o profesional.

3. El sujeto pasivo que viniera desarrollando actividades empresariales o profesionales por las que debe aplicar la regla de la prorrata, no pueda aplicar el porcentaje definitivo de deducción del año natural anterior por haberse alterado significativamente la proporción de los componentes de la fracción para el cálculo del porcentaje de deducción, deberá proponer de la Administración Tributaria Canaria la fijación de un porcentaje de deducción provisional de prorrata general. Este hecho también es aplicable para el porcentaje de deducción de las cuotas devengadas y soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios que se utilicen en común en varios sectores diferenciados.

Los plazos de presentación de la propuesta serán los siguientes:

a) Con carácter general, en el mes de enero del año en que se desea que surta efectos.

b) Cuando se produzcan en el año en curso las circunstancias que determinan que el porcentaje de deducción definitivo del año anterior no resulte adecuado como porcentaje de deducción provisional, en el plazo de un mes desde que se den tales circunstancias.

4. Es obligatorio que en el escrito de la propuesta a que se refiere el presente artículo se haga constar el porcentaje de deducción que propone aplicar provisionalmente el sujeto pasivo e información sobre las actividades que desarrolle con su volumen de operación y las actividades que pretende desarrollar y, en su caso, las perspectivas de volumen de operación.

5. El sujeto pasivo podrá entender estimada la solicitud de fijación si transcurrido un mes desde su presentación en plazo no se ha recibido notificación expresa de la resolución del expediente. En este caso, se entenderá que la Administración Tributaria Canaria admite el porcentaje de deducción provisional que ha propuesto el sujeto pasivo.

Artículo 7.- Propuesta de fijación de un porcentaje de deducción provisional respecto a las cuotas devengadas y soportadas con anterioridad al inicio de la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios.

1. Un empresario o profesional estará obligado a proponer a la Administración Tributaria Canaria la fijación provisional de un porcentaje de deducción, cuando no viniendo desarrollando actividades empresariales o profesionales pretenda deducir las cuotas devengadas y soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios con anterioridad al inicio de la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondiente a actividades empresariales o profesionales.

La propuesta se realizará a través de la declaración anterior al inicio habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a su actividad empresarial o profesional, o declaración previa al comienzo, prevista en el artículo 134 de este Reglamento.

2. Igualmente, un sujeto pasivo estará obligado a proponer a la Administración Tributaria Canaria la fijación provisional de un porcentaje de deducción, cuando viniendo desarrollando actividades empresariales o profesionales, inicie una nueva actividad que constituya un sector diferenciado y pretenda deducir las cuotas devengadas y soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios con anterioridad al inicio de la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes al nuevo sector diferenciado.

No será necesaria efectuar esta propuesta, cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituirán el objeto de las actividades que se inician sean exclusivamente operaciones que dan derecho a deducir conforme a lo previsto en el artículo 29.4 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y en el artículo 47 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

La propuesta se realizará a través de la declaración censal de modificación prevista en el artículo 135 de este Reglamento.

3. El empresario o profesional o el sujeto pasivo podrá entender estimada la propuesta de fijación si transcurrido un mes desde su presentación no se ha recibido notificación expresa de la resolución del expediente. En este caso, se entenderá que la Administración Tributaria Canaria admite el porcentaje de deducción provisional que ha propuesto el empresario o profesional o el sujeto pasivo.

4. La regularización, en su caso, de las deducciones provisionales de las cuotas devengadas y soportadas con anterioridad al inicio de la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios, se realizará en la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación del cuarto año natural de realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.

Lo establecido en el párrafo anterior es sin perjuicio de la obligación del empresario o profesional de regularizar las deducciones provisionales efectuadas si estima que no va a comenzar la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios.

Subsección 2ª

Devoluciones

Artículo 8.- Devolución general.

1. Al procedimiento de devolución previsto en el artículo 45.Uno de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, le será de aplicación lo previsto en los artículos 124 a 127, ambos inclusive, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.

2. La devolución que corresponda se efectuará exclusivamente por transferencia bancaria a la cuenta que indique al efecto el empresario o profesional en la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación del año.

Artículo 9.- Devolución al término de cada período de liquidación mensual.

1. Para poder ejercitar el derecho a la devolución establecido en el artículo 46 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, los sujetos pasivos deberán estar inscritos en el Registro de devolución mensual regulado en este artículo. En otro caso, sólo podrán solicitar la devolución del saldo que tengan a su favor al término del último período de liquidación de cada año natural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45.Uno de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

2. Serán inscritos en el Registro de devolución mensual los sujetos pasivos en los que concurran los siguientes requisitos:

1º) Que soliciten la inscripción mediante la presentación de la declaración censal en los términos establecidos en el artículo 10 de este Reglamento.

2º) Que se encuentren al corriente de sus obligaciones tributarias con la Comunidad Autónoma de Canarias.

A los exclusivos efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se entenderá que una persona o entidad se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias con la Comunidad Autónoma de Canarias cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Haber presentado la declaración censal de comienzo de las actividades empresariales o profesionales a efectos del Impuesto General Indirecto Canario.

b) Haber presentado las autoliquidaciones periódicas del Impuesto General Indirecto Canario, así como la declaración-resumen anual.

c) Haber presentado, si estuviera obligado, las autoliquidaciones periódicas del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, así como la declaración-resumen anual.

d) Haber presentado la declaración exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información reguladas en los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

e) Haber presentado la declaración informativa a que se refiere el artículo 146 de este Reglamento.

f) No tener deudas de naturaleza tributaria o sanciones tributarias con la Comunidad Autónoma de Canarias en período ejecutivo, salvo que se trate de deudas o sanciones aplazadas, fraccionadas o suspendidas.

g) No tener pendientes de ingreso responsabilidades civiles derivadas de delito contra la Hacienda pública declaradas por sentencia firme.

Las circunstancias indicadas en las letras b), c) y e) se refieren a autoliquidaciones y declaraciones cuyo plazo de presentación hubiese vencido en los doce meses naturales precedentes al primer día de cada período de liquidación correspondiente al mes de solicitud.

3º) Que no se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 10.5 de este Reglamento en que podrían dar lugar a la baja cautelar en este Registro.

4º) Que no realicen actividades que tributen en el régimen simplificado o no realicen exclusivamente actividades acogidas al régimen especial de la agricultura y ganadería.

5º) Que no se les haya revocado el número de identificación fiscal.

3. El incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el apartado anterior o la constancia de la inexactitud o falsedad de la información censal facilitada a la Administración Tributaria Canaria, será causa suficiente para la denegación de la inscripción en el Registro de devolución mensual. Esta denegación será acordada por el órgano competente de la Administración Tributaria Canaria previa audiencia al interesado.

4. Será causa de exclusión del Registro de devolución mensual en caso de tratarse de sujetos pasivos ya inscritos:

a) Que el obligado no se encuentre al corriente de sus obligaciones tributarias con la Comunidad Autónoma de Canarias el primer día de cada período de liquidación mensual.

b) Que deban presentar exclusivamente autoliquidaciones correspondientes al régimen simplificado o realicen exclusivamente actividades acogidas al régimen especial de la agricultura y ganadería.

No supondrá la exclusión del Registro de devolución mensual el venir realizando una actividad incompatible con el régimen simplificado, en los términos expresados en el párrafo tercero de la letra a) del artículo 13.3 de este Reglamento, e iniciar actividades acogidas al régimen simplificado, sin renunciar al mismo.

c) La revocación del número de identificación fiscal conforme establece el artículo 147 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

d) Que se haya declarado la baja cautelar en el Registro conforme a lo previsto en el artículo 10 de este Reglamento.

e) Que se haya declarado de oficio la baja en el Registro conforme a lo previsto en el artículo 139.2 de este Reglamento.

La exclusión del Registro de devolución mensual como consecuencia de lo establecido en las letras a), c), d) y e) anteriores, determinará la inadmisión de la solicitud de inscripción durante los tres años siguientes a la fecha de notificación de la resolución de exclusión.

5. En tanto no exista una notificación expresa de la resolución de inscripción en el Registro de devolución mensual, los sujetos pasivos no podrán solicitar la devolución al término de cada período de liquidación.

El sujeto pasivo podrá entender desestimada la solicitud de inscripción en el Registro de devolución mensual si transcurridos tres meses desde su presentación no se ha recibido notificación expresa de la resolución del expediente.

La exclusión del Registro de devolución mensual surte efectos en el período de liquidación en el que se notifique la resolución, estando obligado a presentar las autoliquidaciones por este Impuesto conforme al régimen de presentación vigente en el momento de su inscripción en el Registro.

En el caso de exclusión por la causa contenida en la letra b) del apartado 4 anterior, los efectos de la misma se extenderán mientras persista dicha causa.

6. Las solicitudes de devolución consignadas en autoliquidaciones que correspondan a períodos de liquidación distintos del último del año natural presentadas por sujetos pasivos no inscritos en el Registro de devolución mensual, no iniciarán el procedimiento de devolución regulado en este artículo.

7. Los sujetos pasivos inscritos en el Registro de devolución mensual deberán presentar sus autoliquidaciones del Impuesto General Indirecto Canario exclusivamente por vía telemática.

Asimismo, deberán presentar la declaración informativa a que se refiere el artículo 146 de este Reglamento.

8. La devolución que corresponda se efectuará exclusivamente por transferencia bancaria a la cuenta que indique al efecto el sujeto pasivo en cada una de sus solicitudes de devolución mensual.

9. Los sujetos pasivos no establecidos en Canarias tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor existente, en su caso, al término de los períodos de liquidación en que deban presentar autoliquidaciones ocasionales en los términos expresados en el artículo 58 del presente Reglamento.

10. La devolución al término de cada período de liquidación mensual respecto a los sujetos pasivos acogidos al régimen especial del grupo de entidades se realizará conforme se establece en el artículo 45 del presente Reglamento.

Artículo 10.- Registro de devolución mensual.

1. El Registro de devolución mensual a que se refiere el artículo anterior será gestionado por la Administración Tributaria Canaria.

2. La solicitud de inscripción y baja en el Registro de devolución mensual será realizada a través de las declaraciones censales de comienzo o modificación reguladas, respectivamente, en los artículos 133 y 135 del presente Reglamento.

3. Las solicitudes de inclusión en el Registro de devolución mensual deberán presentarse en el mes de octubre del año anterior a aquél en que deban surtir efectos. La inscripción en el Registro se realizará desde el día 1 de enero del año en el que deba surtir efectos.

No obstante, los sujetos pasivos que no hayan solicitado la inscripción en el Registro en el plazo establecido en el párrafo anterior, así como los empresarios o profesionales que no hayan iniciado la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales, pero que hayan adquirido bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de esas actividades, podrán igualmente solicitar su inscripción en el Registro durante el plazo de presentación de las autoliquidaciones periódicas. En ambos casos, la inscripción en el Registro surtirá efectos desde el día siguiente a aquel en que finalice el período de liquidación de dichas autoliquidaciones.

La presentación de las solicitudes de inscripción fuera de los plazos establecidos conllevará su desestimación y archivo sin más trámite que la comunicación al sujeto pasivo.

4. Los sujetos pasivos inscritos en el Registro de devolución mensual estarán obligados a permanecer en él al menos durante el año para el que se solicitó la inscripción o, tratándose de sujetos pasivos que hayan solicitado la inscripción durante el plazo de presentación de una autoliquidación periódica así como de empresarios o profesionales que no hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales, al menos durante el año en el que solicitan la inscripción y el inmediato siguiente.

Las solicitudes de baja en el Registro de devolución mensual se presentarán en el mes de octubre del año anterior a aquel en que deba surtir efectos.

No podrán volver a solicitarse la inscripción en el Registro de devolución mensual en el mismo año natural en que el sujeto pasivo hubiera solicitado la baja del mismo o hubiera cesado en la totalidad de su actividad empresarial o profesional.

5. Los órganos competentes de la Administración Tributaria Canaria podrán acordar la baja cautelar en los Registros de devolución mensual de los sujetos pasivos inscritos en él, en los siguientes supuestos:

a) Cuando en una actuación o procedimiento tributario se constate la inexistencia de la actividad económica o del objeto social declarado o de su desarrollo en el domicilio comunicado, o que en el domicilio fiscal en Canarias no se desarrolla la gestión administrativa y la dirección efectiva de los negocios.

b) Cuando el obligado tributario hubiera resultado desconocido en la notificación de cualquier actuación o procedimiento de aplicación de los tributos.

c) Cuando se constate la posible intervención del obligado tributario en operaciones de comercio exterior de las que pueda derivarse el incumplimiento de la obligación tributaria o la obtención indebida de beneficios o devoluciones fiscales.

En los supuestos previstos en las letras anteriores, la baja cautelar se convertirá en definitiva cuando se efectúe la rectificación censal del obligado tributario conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, o conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de este Reglamento.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la baja en el Registro de devolución mensual previsto en el artículo 139.2 de este Reglamento.

6. Los acuerdos de baja regulados en el apartado anterior no eximen al obligado tributario del cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes.

Artículo 11.- Devoluciones en régimen de viajeros.

1. Las devoluciones en las exportaciones en régimen de viajeros se ajustarán a las normas siguientes:

a) El empresario o profesional que efectúe la entrega de los bienes deberá expedir una factura sujeta a modelo oficial que aprobará el Consejero competente en materia tributaria, de la que entregará dos ejemplares al viajero y en la que consignará, separadamente del precio, la cuota del Impuesto General Indirecto Canario repercutido.

b) Cuando el viajero tenga su residencia habitual fuera de la Unión Europea deberá presentar los bienes y las facturas en la oficina de la Administración Tributaria Canaria competente, para que comprobado que el viajero ha realizado tal presentación en el plazo de los tres meses siguientes a la expedición de las correspondientes facturas, el órgano competente diligencie las facturas y remita un ejemplar al proveedor.

c) Cuando el viajero resida en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla o en otro Estado miembro de la Unión Europea, la devolución quedará condicionada a que se acredite, en el plazo de los tres meses siguientes a la expedición de las correspondientes facturas, la efectiva importación en el Estado miembro de destino y que dicha importación no se ha beneficiado de la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido o impuesto análogo.

A dichos efectos, los bienes y facturas deberán ser presentados en la Aduana del Estado miembro de importación, que deberá hacer constar en la propia factura, a instancia del interesado, los extremos indicados en el párrafo anterior. Finalmente, el viajero remitirá la factura así diligenciada al proveedor.

d) Una vez recibida la factura diligenciada, el proveedor devolverá, en el plazo de los quince días siguientes, la cuota repercutida al viajero mediante talón, transferencia bancaria o cualquier otro medio que permita dejar constancia de su devolución.

e) El importe de las cuotas devueltas se deducirá del importe global del Impuesto General Indirecto Canario devengado al practicar las correspondientes autoliquidaciones periódicas a presentar por el sujeto pasivo.

2. Si la adquisición por parte del viajero estuviese exenta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.1.27º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la devolución de la carga impositiva implícita soportada en dicha adquisición se llevará a cabo previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) El comerciante minorista que efectúe la entrega de los bienes deberá expedir una factura ajustada a modelo oficial que aprobará el Consejero competente en materia tributaria, de la que entregará dos ejemplares al viajero.

b) Cuando el viajero tenga su residencia habitual fuera de la Unión Europea deberá presentar los bienes y las facturas en la oficina competente de la Administración Tributaria Canaria, para que comprobado que el viajero ha realizado tal presentación en el plazo de los tres meses siguientes a la expedición de las correspondientes facturas, el órgano competente diligencie las facturas.

c) Cuando el viajero resida en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, o en otro Estado miembro de la Unión Europea, la devolución quedará condicionada a que se acredite, en el plazo de los tres meses siguientes a la expedición de las correspondientes facturas, la efectiva importación en el resto del territorio nacional o en el Estado miembro de destino y que dicha importación no se ha beneficiado de la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido o impuesto análogo.

A dichos efectos, los bienes y facturas deberán ser presentados en la Aduana del resto del territorio nacional o del Estado miembro de importación, que deberá hacer constar en la propia factura, a instancia del interesado, los extremos indicados en el párrafo anterior. Finalmente, el viajero remitirá la factura así diligenciada al proveedor.

d) Una vez recibida la factura diligenciada, el comerciante minorista devolverá, en el plazo de los quince días siguientes, la carga impositiva implícita al viajero mediante talón, transferencia bancaria o cualquier otro medio que permita dejar constancia de su devolución.

e) El importe de la carga impositiva implícita podrá devolverse al comerciante minorista a través de la autoliquidación ocasional prevista en el artículo 58 del presente Reglamento.

La autoliquidación ocasional deberá presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente trimestre natural, salvo el correspondiente al último trimestre natural del año que será el mes de enero del año siguiente.

No obstante, cuando el volumen de operaciones del comerciante minorista, respecto a la totalidad de su actividad empresarial o profesional y calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, la autoliquidación ocasional deberá presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente mes natural, salvo los siguientes supuestos:

- La correspondiente al mes de julio, cuyo plazo de presentación será el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre.

- La correspondiente al último mes natural del año, cuyo plazo de presentación será durante el mes de enero del año siguiente.

La solicitud de devolución únicamente debe contener el importe de la carga impositiva implícita devuelta por el comerciante minorista en el período trimestral o mensual al que corresponda la solicitud.

La autoliquidación ocasional deberá presentarse acompañada del ejemplar o ejemplares de la factura a que se refiere la letra a) anterior y de la justificación del abono de la carga impositiva implícita al adquirente.

Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud de devolución sin que exista notificación de resolución expresa, se entenderá desestimada la petición.

La devolución que corresponda se efectuará exclusivamente por transferencia bancaria a la cuenta que indique al efecto el comerciante minorista en cada una de sus autoliquidaciones ocasionales.

Artículo 12.- Devolución a empresarios o profesionales no establecidos en las Islas Canarias.

1. El ejercicio del derecho a la devolución a empresarios o profesionales no establecidas en las Islas Canarias, se ajustará a las normas siguientes:

a) No serán admisibles las solicitudes de devolución por un importe global inferior a 400 euros.

No obstante, podrán admitirse las solicitudes de devolución por un importe superior a 50 euros cuando el período de referencia sea el año natural.

b) La solicitudes de devolución únicamente podrán referirse al período anual o trimestral inmediatamente anteriores.

No obstante, serán admisibles las solicitudes de devolución que se refieran a un período de tiempo inferior siempre que concluya el día 31 de diciembre del año que corresponda.

La solicitud comprenderá las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario devengadas, incluida la carga impositiva implícita, en las adquisiciones de bienes o servicios en el período a que se refiera la solicitud, por las que se haya expedido la correspondiente factura. Tratándose de importaciones de bienes, la solicitud deberá referirse a las devengadas en el período a que se refiera la solicitud.

c) El plazo para la presentación de las referidas solicitudes será de seis meses, a partir del último día del período a que se refieran.

d) Los interesados o sus representantes podrán formular las solicitudes de devolución con arreglo al modelo que apruebe el Consejero competente en materia tributaria y deberá contener la siguiente información:

- Nombre y apellidos o denominación social y dirección completa del solicitante.

- Una dirección de correo electrónico.

- Descripción de la actividad empresarial o profesional del solicitante a la que se destinan los bienes o servicios adquiridos o importados cuyas cuotas devengadas del Impuesto General Indirecto, en su adquisición o importación, se solicita su devolución.

- Identificación del período de devolución a que se refiere la solicitud.

- Declaración en la que manifieste no haber realizado en las Islas Canarias entregas de bienes o prestaciones de servicios distintos de los señalados en el artículo 48.2.3º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Asimismo, cuando se trate de un empresario o profesional titular de un establecimiento permanente situado en el territorio de aplicación del Impuesto, deberá manifestarse en dicha declaración que no se han realizado entregas de bienes ni prestaciones de servicios desde ese establecimiento permanente durante el período a que se refiere la solicitud.

- Identificación y titularidad de la cuenta bancaria, con mención expresa a los códigos IBAN y BIC que correspondan.

En el caso de que no se trate de una cuenta abierta en un establecimiento de una entidad de crédito ubicado en España, todos los gastos que origine la transferencia se detraerán del importe de la devolución acordada.

- Los siguientes datos respecto a las facturas o documentos de importación relativas a la adquisición o importación de bienes o servicios sujetas y no exentas al Impuesto General Indirecto Canario, cuya devolución se solicita:

a) Nombre y domicilio completo de quien entregue los bienes o presta los servicios.

Lo dispuesto en esta letra no será aplicable a los documentos de importación.

b) Número de identificación fiscal.

Lo dispuesto en esta letra no será aplicable a los documentos de importación.

c) Fecha y número de la factura o del documento de importación.

d) Base imponible y cuota.

e) Cuota del Impuesto General Indirecto Canario deducible.

f) Naturaleza de los bienes o servicios adquiridos o importados según la siguiente clasificación:

1º) Arrendamientos de medios de transporte.

2º) Gastos relacionados con los medios de transporte distintos de los que se hace referencia en el código anterior.

3º) Gastos de transporte, tales como gastos de taxi o gastos de utilización de medios de transporte públicos.

4º) Alojamiento.

5º) Alimentación, bebidas, y servicios de restaurantes.

6º) Entradas a ferias y exposiciones.

7º) Gastos suntuarios, de ocio, y de representación.

8º) Otros.

Si se utiliza la clasificación 8º, deberá indicarse la naturaleza de los bienes o servicios adquiridos o importados.

- Los siguientes datos respecto a las facturas relativas a la adquisición de bienes sujetas y exentas al Impuesto General Indirecto Canario por aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.1.27º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, cuya devolución se solicita:

a) Nombre y domicilio completo de quien entregue los bienes.

b) Número de identificación fiscal.

c) Fecha y número de la factura.

d) Base imponible.

e) Carga impositiva implícita.

f) Naturaleza de los bienes adquiridos, según la siguiente clasificación:

1º) Bienes industriales.

2º) Bienes de alimentación.

3º) Vehículos.

4º) Tabaco.

5º) Otros.

Si se utiliza la clasificación 5º, deberá indicarse la naturaleza de los bienes adquiridos.

- Los siguientes datos respecto a las facturas relativas a las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto General Indirecto Canario realizadas por el empresario o profesional solicitante durante el período de devolución:

a) Nombre y domicilio completo del adquirente del bien o servicio.

b) Número de identificación fiscal.

c) Fecha y número de la factura.

d) Indicación o no de que se trata de una operación exenta.

e) Base imponible. Tratándose de una operación exenta deberá declararse la base imponible en la suposición de que estuviera sujeta y no exenta.

f) En su caso, cuota. Cuando sea de aplicación el tipo cero, deberá consignarse cero.

g) Naturaleza de los bienes entregados o servicios prestados según la siguiente clasificación:

1º) Bienes sujetos a tipo cero.

2º) Bienes industriales.

3º) Bienes alimenticios.

4º) Bienes sujetos al tipo general.

5º) Bienes sujetos a los tipos incrementados.

6º) Tabaco.

7º) Servicios.

8º) Otros.

Si se utiliza la clasificación 8º, deberá indicarse la naturaleza de los bienes o servicios entregados o prestados.

- Declaración del desarrollo de actividades empresariales o profesionales sujetas a un tributo análogo al Impuesto General Indirecto Canario y que existe reciprocidad en cuanto al derecho a solicitar la devolución en favor de empresarios y profesionales establecidos en España. Esta declaración no será necesaria en el caso de empresarios o profesionales establecidos en la Unión Europea.

2. La solicitud de devolución únicamente se considerará presentada cuando contenga toda la información a que se refiere el apartado 1 anterior.

3. El órgano competente para tramitar la solicitud de devolución podrá requerir al solicitante la aportación del original o de una copia de la factura correspondiente, cualquiera que sea el importe de la base imponible consignada en los mismos. Dichos originales deberán mantenerse a disposición de la Administración Tributaria canaria durante el período de prescripción del Impuesto.

4. Transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud de devolución sin que se haya notificado resolución expresa, se entenderá denegada la solicitud.

5. La devolución que corresponda se efectuará exclusivamente por transferencia bancaria a la cuenta que indique al efecto el empresario o profesional no establecido en cada una de sus solicitudes.

6. Los órganos competentes para la resolución de las peticiones de devolución podrán solicitar informe de los órganos de inspección de la Administración Tributaria Canaria. El informe deberá emitirse en el plazo de un mes desde su petición.

Sección 5ª

Regímenes especiales

Subsección 1ª

Régimen simplificado

Artículo 13.- Obligaciones censales en relación con la inclusión en el régimen simplificado y el ejercicio de la renuncia al mismo.

1. El régimen especial simplificado se aplicará a los sujetos pasivos que reúnan los requisitos señalados al efecto por el artículo 49 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y que no hayan renunciado expresamente al mismo en los términos previstos en este artículo.

2. El sujeto pasivo deberá comunicar la inclusión en el régimen simplificado, o bien ejercitar la renuncia al mismo, a través de la declaración censal de comienzo en el caso de inicio de sus actividades empresariales o profesionales, cuando estuviesen incluidas en el ámbito objetivo de dicho régimen especial.

Igualmente, estarán obligados a comunicar la inclusión o ejercitar la renuncia al régimen simplificado a través de la declaración censal de comienzo, aquellos sujetos pasivos personas físicas que inicien sus actividades empresariales o profesionales, cuando estuviesen incluidas en el ámbito objetivo de este régimen especial, y renuncien a la exención establecida en el artículo 10.1.28º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en los términos establecidos en el artículo 1.1 de este Reglamento.

Están incluidas en el ámbito objetivo del régimen simplificado las actividades a las que sea aplicable el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, salvo que estén exentas del Impuesto General Indirecto Canario conforme a los apartados 27º y 28º del artículo 10.1 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. Periódicamente, la Consejería competente en materia tributaria publicará las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del régimen simplificado a través de la Orden a que se refiere el artículo 18 de este Reglamento.

La declaración censal de comienzo deberá ser presentada con anterioridad al inicio de las actividades empresariales o profesionales.

3. Deberá comunicarse obligatoriamente la inclusión en el régimen simplificado, o bien ejercitar la renuncia al mismo, a través de la declaración censal de modificación en los siguientes supuestos:

a) Cuando el sujeto pasivo inicie actividades incluidas en el ámbito de aplicación del régimen simplificado y estuviera realizando otras actividades empresariales o profesionales incluidas en este régimen especial o que sean compatibles con el mismo.

En este supuesto, la declaración censal de modificación deberá ser presentada en el plazo de un mes contando desde la fecha de inicio de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del régimen simplificado, y con efectos a partir de dicho inicio.

Son actividades compatibles con el régimen simplificado las actividades acogidas a los regímenes especiales de la agricultura y ganadería y de comerciantes minoristas, las que estén exentas por el artículo 10.1 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, así como los arrendamientos de inmuebles que no tengan la consideración de actividad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las operaciones sujetas a tipo cero. Las demás actividades empresariales o profesionales son incompatibles con el régimen simplificado, sin perjuicio de las circunstancias excepcionales previstas en el párrafo cuarto del artículo 90.2 del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario, y en el artículo 93.1.4º y 2 del mismo Real Decreto.

b) Cuando el sujeto pasivo comience actividades incluidas en el ámbito de aplicación del régimen simplificado y estuviese realizando otras actividades empresariales o profesionales incompatibles con el mismo, en los términos expresados en el párrafo tercero de la letra a) anterior, o bien en los casos en que inicie actividades incompatibles con el régimen simplificado y estuviera realizando otras actividades empresariales o profesionales acogidas a este régimen especial.

En estos supuestos, la declaración censal de modificación deberá ser presentada en el plazo de un mes desde el inicio de las nuevas actividades empresariales o profesionales, y con efectos a partir de dicho inicio. En caso de que el sujeto pasivo no renuncie expresamente a la aplicación del régimen simplificado, la inclusión en este régimen sólo surtirá efectos durante el resto de ese año natural, por aplicación de la exclusión a que se refiere el artículo 93.1.4º y 2 del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario.

c) Cuando, habiendo sido previamente excluido del régimen simplificado por haber superado desde el comienzo de las actividades o con posterioridad los límites de las magnitudes que para cada actividad determine la Consejería competente en materia tributaria, el sujeto pasivo no supere en cualquiera de los años sucesivos tales límites.

En este caso, la declaración censal de modificación deberá presentarse durante el mes de enero del año siguiente a aquel en que no supere los citados límites, y con efectos a partir de ese mismo año natural.

d) Cuando se haya producido una modificación normativa del ámbito objetivo del régimen simplificado que suponga la inclusión en el régimen de todas o parte de las actividades desarrolladas hasta ese momento por el sujeto pasivo, siempre y cuando, en este último caso, el resto de las actividades sean compatibles con este régimen especial conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero de la letra a) anterior.

La declaración censal de modificación deberá presentarse en este caso dentro del mes siguiente a la entrada en vigor de la norma que modifique el ámbito objetivo.

e) Cuando, habiendo sido previamente excluido del régimen simplificado por desarrollar actividades incompatibles con este régimen, en los términos previstos en el párrafo tercero de la letra a) anterior, el sujeto pasivo deje de realizar estas actividades incompatibles, continuando con las actividades en régimen simplificado y, en su caso, con otras actividades compatibles.

En este caso, la declaración censal de modificación deberá presentarse durante el mes de enero del año siguiente a aquel en el que deje de realizar las actividades incompatibles, y con efectos a partir de ese mismo año natural.

f) Cuando, efectuando operaciones exentas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.1.28º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, el sujeto pasivo esté desarrollando actividades incluidas en el ámbito objetivo de aplicación del régimen simplificado sin realizar actividades incompatibles con el mismo, en los términos previstos en el párrafo tercero de la letra a) anterior, se supere en el año natural anterior el volumen de operaciones fijado como franquicia o se renuncie a la exención conforme a lo previsto en el artículo 1.1 del presente Reglamento.

En estos casos, la declaración censal de modificación deberá presentarse durante el mes de enero del año siguiente a aquel en el que supere el indicado volumen de operaciones o, en el supuesto de renuncia a la exención, en el plazo establecido en el artículo 1.1 de este Reglamento.

g) Cuando el sujeto pasivo no supere los límites de volumen de ingresos y de adquisiciones de bienes y servicios establecidos en la Ley.

En este caso, la declaración censal de modificación deberá presentarse en el mes de enero del año natural en que deba producir efectos.

4. El sujeto pasivo deberá comunicar la inclusión en el régimen simplificado a través de la declaración censal de modificación en los siguientes casos:

a) Cuando, habiendo sido previamente excluido o habiendo renunciado previamente al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una vez iniciadas sus actividades empresariales o profesionales, volviera a integrarse con posterioridad en el citado régimen.

En este caso, la declaración censal de modificación en la que se comunica la inclusión, deberá presentarse obligatoriamente durante el mes de enero del año en que surta efectos la integración en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Esta integración será simultánea a la inclusión en el régimen simplificado.

b) Cuando se revoque la renuncia.

En este caso, la declaración censal de modificación deberá presentarse, una vez transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 6 siguiente, durante el mes de enero del año en que sea de aplicación este régimen especial.

5. El sujeto pasivo incluido en el régimen simplificado podrá renunciar al mismo en los plazos indicados en los apartados 2 y 3 anteriores o, después del inicio de sus actividades empresariales o profesionales, a través de declaración censal de modificación, la cual deberá ser presentada en el mes de enero del primer año en el que deba surtir efectos.

6. La renuncia tendrá efecto para un período mínimo de tres años a contar desde el día 1 de enero del primer año en que aquélla surta efectos. Transcurrido este período, se entenderá prorrogada para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el régimen simplificado, salvo revocación de la renuncia.

Artículo 14.- Obligaciones censales en relación con la exclusión del régimen simplificado y cese en el desarrollo de actividades acogidas a este régimen especial.

1. El sujeto pasivo deberá comunicar la exclusión del régimen simplificado y la correlativa inclusión en el régimen general del Impuesto General Indirecto Canario a través de la declaración censal de comienzo en los siguientes casos:

a) Cuando supere, desde el comienzo de las actividades empresariales o profesionales, los límites de las magnitudes que para cada actividad determine la Consejería competente en materia tributaria, a través de la Orden a que se refiere el artículo 18 del presente Reglamento.

b) Cuando renuncie al régimen especial de la agricultura y ganadería o del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cuando inicie sus actividades empresariales o profesionales.

c) Cuando de un modo simultáneo inicie actividades incluidas en el ámbito de aplicación del régimen simplificado y otras incompatibles con este régimen especial, en los términos previstos en el párrafo tercero de la letra a) del apartado 3 del artículo anterior.

La declaración censal de comienzo deberá ser presentada en todos los supuestos anteriores con carácter previo al inicio de las actividades empresariales o profesionales.

2. Deberá comunicarse la exclusión del régimen simplificado, y la correlativa inclusión en el régimen general del Impuesto General Indirecto Canario, a través de la declaración censal de modificación en los siguientes supuestos:

a) Cuando el sujeto pasivo supere los límites de volumen de ingresos y de adquisiciones de bienes y servicios establecidos en el artículo 49.2.2º y 3º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

En este caso, la declaración censal de modificación deberá presentarse en el mes de enero del año natural en que deba producir efectos. No obstante, si viniera desarrollando actividades incompatibles con el régimen simplificado, en los términos previstos en el tercer párrafo de la letra a) del apartado 3 del artículo anterior, la declaración censal de modificación se presentará en el plazo de un mes desde el inicio de las actividades incluidas en el ámbito objetivo de aplicación del régimen simplificado.

b) Cuando el sujeto pasivo supere los límites de las magnitudes que para cada actividad determine la Consejería competente en materia tributaria con posterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales.

En este caso, la declaración censal de modificación deberá presentarse en el mes de enero del año natural en que deba producir efectos.

c) Cuando se haya producido una modificación normativa del ámbito objetivo del régimen simplificado que determine la exclusión del mismo de las actividades realizadas por el sujeto pasivo.

En este caso, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración censal de modificación dentro del mes siguiente a la entrada en vigor de la norma que modifique el ámbito objetivo.

d) Cuando el sujeto pasivo haya renunciado o haya quedado excluido de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del régimen especial de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario, una vez iniciadas sus actividades empresariales o profesionales.

La declaración censal en estos supuestos deberá presentarse en el mes de enero del primer año en el que la renuncia o exclusión produzca efectos.

e) Cuando el sujeto pasivo haya revocado la renuncia a la exención establecida en el artículo 10.1.28º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y en el año natural anterior haya tenido un volumen de operaciones inferior al límite establecido en este artículo 10.1.28º.

El sujeto pasivo deberá comunicar en la misma declaración censal de modificación la exclusión del régimen simplificado en el plazo establecido en el artículo 1.2 de este Reglamento.

3. Cuando se cese en el ejercicio de las actividades acogidas al régimen especial simplificado, continuando el sujeto pasivo el desarrollo de otras actividades empresariales o profesionales, el sujeto pasivo deberá comunicar dicho cese a través de la declaración censal de modificación.

El sujeto pasivo deberá presentar la declaración censal de modificación comunicando el cese en el régimen simplificado por esta causa en el plazo de un mes a partir del citado cese.

Artículo 15.- Obligación de facturación.

La obligación de facturación de los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado y por las operaciones realizadas en el ámbito de este régimen especial, estará sujeta a lo que para los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido establece el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, teniendo en cuenta que las referencias al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o a esta última deben entenderse hechas al Impuesto General Indirecto Canario y a la Administración Tributaria Canaria, conforme a lo dispuesto en la Disposición adicional segunda del citado Reglamento.

Artículo 16.- Obligación de llevanza de libros registro.

1. Los empresarios o profesionales acogidos al régimen simplificado no estarán obligados a llevar el libro registro de facturas expedidas a que se refiere el artículo 50 del presente Reglamento, por las operaciones que desarrollen en el ámbito de este régimen especial, salvo por las operaciones que estén excluidas de la aplicación de este régimen especial, así como aquellas otras por las que deban emitir factura.

2. Los empresarios o profesionales acogidos al régimen simplificado estarán obligados a llevar en todo caso el libro registro de facturas recibidas en los términos establecidos en el artículo 51 del presente Reglamento.

3. Los empresarios o profesionales acogidos al régimen simplificado estarán obligados a llevar el libro registro de bienes de inversión en los términos establecidos en el artículo 52 del presente Reglamento.

Artículo 17.- Obligación de presentar autoliquidaciones y declaración resumen-anual.

1. Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado estarán obligados a presentar autoliquidaciones trimestrales determinando directamente la deuda tributaria a ingresar, a compensar o a devolver. El período de liquidación coincidirá con el trimestre natural.

Fuera de los casos y de las condiciones contempladas en el artículo 19 del presente Reglamento los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado no podrán reducir en sus autoliquidaciones los índices o módulos aplicables, aunque en alguno o algunos de los correlativos períodos de liquidación hayan reducido su volumen de operaciones, o no hayan realizado actividad alguna.

2. La autoliquidación deberá ajustarse al modelo, lugar y condiciones de presentación que apruebe el Consejero competente en materia tributaria.

3. El plazo de presentación abarcará los veinte primeros días naturales del mes siguiente al trimestre natural de que se trate, salvo la correspondiente al último período de liquidación trimestral que podrá presentarse durante todo el mes de enero del año siguiente.

4. Conjuntamente con la autoliquidación del último período de liquidación trimestral se presentará una declaración-resumen anual, conforme se establece en el apartado 8 del artículo 57 del presente Reglamento. A esta declaración-resumen anual se adjuntará un ejemplar de cada autoliquidación trimestral.

Artículo 18.- Aprobación de índices, módulos y demás parámetros.

1. Mediante Orden del Consejero competente en materia tributaria se aprobarán los índices, módulos y demás parámetros para la determinación de la cuota anual y trimestral del Impuesto General Indirecto Canario devengada en cada actividad sometida al régimen simplificado.

En esta Orden se podrá establecer plazos especiales de presentación de la declaración censal para comunicar la opción por la inclusión o renuncia al régimen simplificado, o la revocación de la renuncia al mismo.

2. La Orden podrá referirse a un período de tiempo anual o plurianual, en cuyo caso se determinará por separado el método de cálculo correspondiente a cada uno de los años comprendidos en ella.

Artículo 19.- Reducción de los índices o módulos.

1. Cuando el desarrollo de actividades empresariales o profesionales a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los interesados podrán solicitar la reducción de los índices o módulos a la Administración Tributaria Canaria. Asimismo, se podrá solicitar la reducción de los índices o módulos en los casos en que el titular de la actividad se encuentre en situación de incapacidad temporal y no tenga otro personal empleado.

2. El escrito deberá presentarse ante la Administración Tributaria Canaria en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produzcan las alteraciones, aportando las pruebas que consideren oportunas.

3. Acreditada la efectividad de las circunstancias expresadas en el apartado 1 anterior, el órgano competente de la Administración Tributaria Canaria acordará la reducción de los índices o módulos que proceda con indicación del período de tiempo que resulte de aplicación.

Transcurridos tres meses desde la presentación en plazo de la petición de reducción de índices o módulos sin notificación de resolución expresa, se entenderá desestimada la petición.

Subsección 2ª

Regímenes especiales de bienes usados y de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección

Artículo 20.- Ejercicio del derecho de opción o renuncia.

1. La opción del sujeto pasivo por el régimen especial de bienes usados o por el de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, se comunicará a la Administración Tributaria Canaria mediante la declaración censal de comienzo.

Igualmente la opción del sujeto pasivo por el régimen especial de bienes usados o por el de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección podrá comunicarse a través de la declaración censal de modificación en el mes de enero del año en que deba surtir efectos la opción.

2. La renuncia del sujeto pasivo por el régimen especial de bienes usados o por el de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se comunicará a través de la declaración censal de modificación, que deberá presentarse en el mes de enero del año en que deba surtir efectos.

Artículo 21.- Ejercicio de la opción y renuncia del sistema de determinación de la base imponible.

1. La opción del sujeto pasivo a considerar base imponible la diferencia entre la contraprestación de la transmisión y la de la adquisición del bien transmitido, se ejercitará mediante la presentación de la declaración censal de comienzo de la actividad. También se podrá ejercitar a través de declaración censal de modificación, que deberá presentarse durante el mes de enero del primer año en que la opción deba surtir efecto.

La opción tendrá efectos durante los años naturales posteriores, en tanto no se ejercite la renuncia en los términos establecidos en el apartado siguiente.

2. La renuncia a considerar base imponible la diferencia entre la contraprestación de la transmisión y la de la adquisición del bien transmitido se ejercitará a través de la declaración censal de modificación que deberá presentarse durante el mes de enero del primer año en que la renuncia surta efectos.

La renuncia tendrá efectos durante los años naturales posteriores, en tanto no se ejercite la opción en los términos establecidos en el apartado anterior.

Artículo 22.- Obligaciones de facturación y registrales específicas y comunes a los regímenes especiales de bienes usados y de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

Además de las establecidas con carácter general, los sujetos pasivos que apliquen los regímenes especiales de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección deberán cumplir, respecto de las operaciones afectadas por el referido régimen especial, las siguientes obligaciones específicas:

a) Expedir un documento de compra que justifique cada una de las adquisiciones efectuadas a quienes no tenga la condición de empresarios o profesionales actuando como tales. Dicho documento de compra deberá ser firmado por el transmitente y contendrá los datos y requisitos establecidos en el artículo 6.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, teniendo en cuenta que las referencias al Impuesto sobre el Valor Añadido debe entenderse hechas al Impuesto General Indirecto Canario, conforme a lo dispuesto en la Disposición adicional segunda del citado Reglamento.

b) En las facturas en las que se documenten operaciones a las que sea de aplicación estos regímenes especiales deberá hacerse constar esta circunstancia indicando que éstas se encuentran sujetas al régimen especial de bienes usados o al régimen especial de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

c) Llevar un libro registro específico en el que se anotarán, de manera individualizada y con la debida separación, cada una de las adquisiciones y entregas realizadas por el sujeto pasivo a lo que sea de aplicación estos regímenes especiales. Dicho libro deberá reflejar los siguientes datos:

- Descripción del bien adquirido.

- Número de factura o documento de compra.

- Precio de compra.

- Número de la factura o documento sustitutivo expedido por el sujeto pasivo con ocasión de la transmisión de dicho bien.

- Precio de venta.

- Impuesto General Indirecto Canario correspondiente a la venta o, en su caso, indicación de la exención aplicada.

Subsección 3ª

Régimen especial de las agencias de viajes

Artículo 23.- Ejercicio de la opción y renuncia al sistema de determinación de la base imponible.

1. La opción del sujeto pasivo por determinar la base imponible global para cada período de liquidación se ejercitará mediante la presentación de la declaración censal de comienzo de la actividad. También se podrá ejercitar a través de declaración censal de modificación, que deberá presentarse durante el mes de enero del primer año en que la opción deba surtir efecto.

La opción tendrá efectos durante los años naturales posteriores, en tanto no se ejercite la renuncia en los términos establecidos en el apartado siguiente.

2. La renuncia a determinar la base imponible global para cada período de liquidación se ejercitará a través de la declaración censal de modificación que deberá presentarse durante el mes de enero del primer año en que la renuncia surta efectos.

La renuncia tendrá efectos durante los años naturales posteriores, en tanto no se ejercite la opción en los términos establecidos en el apartado anterior.

3. Cuando el sujeto pasivo no haya optado por la modalidad de determinación de la base imponible global, se entenderá que el sujeto pasivo ha optado por determinar la base imponible operación por operación.

Artículo 24.- Obligaciones de facturación y registrales específicas.

Además de las establecidas con carácter general, los sujetos pasivos que apliquen el régimen especial de las agencias de viajes deberán cumplir, respecto de las operaciones afectadas por el referido régimen especial, las siguientes obligaciones específicas:

a) En las facturas en las que se documenten operaciones a las que sea de aplicación este régimen especial deberá hacerse constar esta circunstancia indicando que estas se encuentran sujetas al régimen especial de las agencias de viajes.

b) Aplicar lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.

c) Los sujetos pasivos deberán anotar en el libro registro de facturas recibidas, con la debida separación, las correspondientes a las adquisiciones de bienes o servicios efectuadas directamente en interés del viajero.

Subsección 4ª

Régimen especial de la agricultura y ganadería

Artículo 25.- Obligaciones censales en relación con la inclusión, exclusión y renuncia en el régimen especial de la agricultura y ganadería, y el cese de actividades acogidas a este régimen especial.

1. El régimen especial de la agricultura y ganadería se aplicará a los sujetos pasivos que reúnan los requisitos señalados al efecto por el artículo 55 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y que no hayan renunciado expresamente al mismo.

A los efectos previstos en el artículo 55.2.3º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, quedarán excluidos de este régimen especial los sujetos pasivos que superen, para las operaciones relativas a las actividades comprendidas en el mismo, un importe global de 300.000 euros durante el año inmediatamente anterior. También quedarán excluidos de este régimen especial los sujetos pasivos que superen, para la totalidad de las operaciones realizadas en su actividad empresarial o profesional, un importe global de 450.000 euros durante el año inmediatamente anterior. Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe de las citadas operaciones se elevará al año.

Igualmente se aplicará a los sujetos pasivos que, habiendo quedado excluidos de este régimen especial por haber superado los límites de volumen de operaciones, a que se refiere el párrafo anterior, o de adquisiciones o importaciones de bienes o servicios, establecidos en el artículo 55.2.6º de la Ley, no superen dichos límites en años sucesivos, salvo renuncia al mismo. También se aplicará a los sujetos pasivos que estando previamente excluidos de este régimen especial por haber renunciado al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario, hayan dejado de operar estas causas de exclusión.

2. Los sujetos pasivos a los que se refiere el párrafo primero del apartado anterior deberán comunicar la inclusión en el régimen especial de la agricultura y ganadería o la renuncia al mismo a través de la declaración censal de comienzo en el caso de inicio de sus actividades empresariales o profesionales, cuando estuviesen incluidas en el ámbito objetivo de dicho régimen especial.

Igualmente, estarán obligados a comunicar la inclusión en el régimen especial de la agricultura y ganadería a través de la declaración censal de comienzo, aquellos sujetos pasivos personas físicas que inicien sus actividades empresariales o profesionales, entre las cuales se incluyen actividades incluidas en el ámbito objetivo del régimen de agricultura y ganadería, y renuncien a la exención establecida en el artículo 10.1.28º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

La declaración censal de comienzo deberá ser presentada con anterioridad al inicio de las actividades empresariales o profesionales.

3. Fuera de los casos de exclusión recogidos en el artículo 55 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, cuando el sujeto pasivo a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 anterior viniese realizando otras actividades empresariales o profesionales, deberá comunicar obligatoriamente la inclusión en el régimen especial de la agricultura y ganadería o la renuncia al mismo a través de la declaración censal de modificación en el supuesto de inicio de actividades acogidas al régimen especial de la agricultura y ganadería.

En este caso, la declaración censal de modificación deberá presentarse en el plazo de un mes desde el inicio de las actividades sometidas a este régimen especial.

4. Deberá presentarse declaración censal de modificación indicando la inclusión o renuncia a este régimen especial cuando, desarrollando operaciones exentas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.1.28º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, que estén incluidas en el ámbito objetivo de aplicación del régimen especial de la agricultura y ganadería sin haber renunciado a la exención, se supere en el año natural anterior el volumen de operaciones fijado como franquicia. En este caso, la declaración censal de modificación deberá presentarse durante el mes de enero del año siguiente a aquel en el que supere el indicado volumen de operaciones, y con efectos a partir de ese mismo año natural.

También deberá presentarse declaración censal de modificación indicando la inclusión o renuncia a este régimen especial cuando estando previamente excluido del mismo por haber superado los límites de volumen de operaciones, a que se refiere el apartado 1 anterior, o de adquisiciones o importaciones de bienes o servicios establecidos en el artículo 55.2.6º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, no superen dichos límites en años sucesivos, o habiendo renunciado al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario, hayan dejado de operar estas causas de exclusión.

En este caso, la declaración censal de modificación deberá presentarse durante el mes de enero del año siguiente a aquel en el que no supere los mencionados límites o en el mes de enero del año en que surta efectos la inclusión en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o en el régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario.

5. Deberán comunicar la exclusión del régimen especial de la agricultura y ganadería y su correlativa inclusión en el régimen general, a través de la declaración censal de comienzo o, en su caso, de modificación, los siguientes sujetos pasivos:

a) Los que superen el volumen de operaciones a que se refiere el apartado 1 anterior, o de adquisiciones o importaciones de bienes o servicios previstos en la Ley.

En este caso, la declaración censal de modificación se presentará en el mes de enero del año en que deba producir efectos, indicando la exclusión de este régimen especial y la correlativa inclusión en el régimen general del Impuesto General Indirecto Canario. No obstante, en el supuesto de que la declaración censal de modificación se presente con ocasión del inicio de la actividad agrícola o ganadera, el plazo para su presentación será de un mes a partir de dicho inicio con efecto desde dicha presentación.

b) Los que renuncien a la aplicación del régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario o al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En estos casos, la declaración censal de comienzo se presentará con anterioridad al inicio de las actividades empresariales o profesionales. La declaración censal de modificación deberá presentarse dentro del mes de enero del año en el que deba surtir efectos, indicando la exclusión de este régimen especial y la correlativa inclusión en el régimen general del Impuesto General Indirecto Canario. No obstante, en el supuesto de que la declaración censal de modificación se presente con ocasión del inicio de la actividad agrícola o ganadera, el plazo para su presentación será de un mes a partir de dicho inicio, y con efectos desde el mismo.

6. Los sujetos pasivos incluidos en el régimen especial de la agricultura y la ganadería podrán renunciar al mismo después del inicio de sus actividades empresariales a través de declaración censal de modificación, la cual deberá ser presentada en el mes de enero del primer año en que deba surtir efectos. La renuncia tendrá efecto para un período mínimo de tres años a contar desde el día 1 de enero del primer año en que aquella surta efectos. Transcurrido este período, se entenderá prorrogada para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el régimen simplificado, salvo revocación de la renuncia.

7. Los sujetos pasivos deberán comunicar la inclusión del régimen especial de la agricultura y ganadería mediante declaración censal de modificación cuando decidan revocar la renuncia al régimen especial, haya sido tal renuncia expresa o no.

En este supuesto, la declaración censal de modificación deberá presentarse, una vez transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, durante el mes de enero del año de aplicación de este régimen especial.

8. Cuando se cese en el ejercicio de actividades agrícolas, ganaderas, forestales y pesqueras acogidas al régimen especial de la agricultura y ganadería, continuando el desarrollo de otras actividades empresariales o profesionales, el sujeto pasivo deberá comunicar dicho cese a través de la declaración censal de modificación en el plazo de un mes a partir del citado cese.

Artículo 26.- Obligaciones formales en el régimen especial de la agricultura y ganadería.

1. Los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura y ganadería no estarán, por las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras, forestales o los servicios accesorios incluidos en este régimen especial, sometidos a obligaciones formales o registrales, salvo las que se indican a continuación:

a) Presentar la declaración censal de comienzo, modificación o cese en los términos establecidos en el artículo anterior y en el Capítulo I del Título III de este Reglamento.

b) Conservar las copias de los recibos emitidos por los adquirentes de los bienes o servicios comprendidos en este régimen especial.

c) Expedir facturas en los términos establecidos en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, por las operaciones que estén excluidas de la aplicación de este régimen especial, teniendo en cuenta que las referencias al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o a ésta última deben entenderse hechas al Impuesto General Indirecto Canario y a la Administración Tributaria Canaria, conforme a lo dispuesto en la Disposición adicional segunda del citado Reglamento.

d) Llevar el libro registro de facturas expedidas por las operaciones que estén excluidas de la aplicación de este régimen especial, así como aquellas otras por las que deban emitir factura, en los términos establecidos en el artículo 50 del presente Reglamento.

e) Llevar en todo caso el libro registro de facturas recibidas en los términos establecidos en el artículo 51 de este Reglamento.

f) Presentar la declaración anual relativa a sus operaciones con terceras personas regulada en el Capítulo I del Título IV de este Reglamento, respecto a las operaciones que está obligado a inscribir en los libros registro de facturas expedidas y recibidas.

g) Presentar la autoliquidación ocasional conforme a lo previsto en el artículo 58 de este Reglamento.

h) Declarar y, en su caso, abonar la deuda tributaria devengada en la importación de bienes.

2. Si el sujeto pasivo acogido al régimen especial de la agricultura y ganadería desarrolla otras actividades por la que está acogido al régimen simplificado o tiene la consideración de comerciante minorista, deberá llevar el libro registro de facturas recibidas con la debida separación de las facturas por las adquisiciones que correspondan a cada sector diferenciado.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, si el sujeto pasivo acogido al régimen especial de la agricultura y ganadería desarrolla otras actividades no acogidas a dicho régimen especial, deberá cumplir respecto de éstas las obligaciones formales establecidas con carácter general o específico en este Reglamento. En todo caso, en el libro registro de facturas recibidas deberán anotarse con la debida separación las facturas por las adquisiciones que correspondan a las actividades acogidas al régimen especial de la agricultura y ganadería.

Artículo 27.- Obligación de documentación de las operaciones acogidas al régimen especial de la agricultura y ganadería.

1. Los empresarios o profesionales que, de acuerdo con lo establecido en el 58.1.2º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, deban efectuar el reintegro de las compensaciones al adquirir los bienes o servicios a personas acogidas al régimen especial de la agricultura y ganadería están obligados a expedir un recibo por dichas operaciones, en el que deberán constar los datos o requisitos siguientes:

a) Serie y número. La numeración de los recibos dentro de cada serie será correlativa.

b) Nombre y dos apellidos, razón social o denominación social, número de identificación fiscal y domicilio del obligado a su expedición y del titular de la explotación agrícola, ganadera, forestal o pesquera.

c) Descripción de los bienes entregados o de los servicios entregados, así como el lugar y fecha de la realización material y efectiva de las operaciones.

d) Precio de los bienes o servicios, determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.5 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

e) Porcentaje de compensación aplicado.

f) Importe de la compensación.

g) Firma del titular de la explotación agrícola, ganadera, forestal o pesquera.

2. Una copia del recibo a que se refiere el apartado anterior se entregará al titular de la explotación agrícola, ganadera, forestal o pesquera.

3. Los originales y las copias de los recibos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo se conservarán durante el período de prescripción del Impuesto General Indirecto Canario.

Artículo 28.- Reintegro de las compensaciones por la Administración Tributaria Canaria.

1. La Administración Tributaria Canaria reintegrará a instancia de los interesados las compensaciones correspondientes a los envíos y exportaciones definitivas de productos naturales efectuadas por los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial, así como a los servicios comprendidos en el régimen especial prestados a destinatarios establecidos fuera del territorio de aplicación del Impuesto General Indirecto Canario.

2. La correspondiente solicitud, con arreglo al modelo que se apruebe por el Consejero competente en materia tributaria, podrá presentarse durante los veinte primeros días naturales posteriores a cada trimestre natural en la oficina de la Administración Tributaria Canaria donde el sujeto pasivo tenga su domicilio fiscal o el establecimiento permanente principal.

No obstante, la solicitud de devolución correspondiente al último trimestre natural del año podrá presentarse durante el mes de enero inmediatamente posterior.

3. Transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud sin notificación de resolución expresa, se entiende desestimada la solicitud de reintegro.

Artículo 29.- Obligación formal para la deducción de las compensaciones.

Los recibos emitidos por los adquirentes de los bienes o servicios a personas acogidas al régimen especial de la agricultura y ganadería únicamente justificarán el derecho a la deducción cuando cumplan los requisitos establecidos en el artículo 27 de este Reglamento y hubiesen sido anotados en un libro registro especial que dichos adquirentes deberán cumplimentar. A este libro registro le serán aplicables, en cuanto resulten procedentes, los mismos requisitos que se establecen para el libro registro de facturas recibidas previstos en el artículo 51 de este Reglamento.

Subsección 5ª

Régimen especial de comerciantes minoristas

Artículo 30.- Aplicación del recargo derivado del régimen especial de comerciantes minoristas.

La liquidación y recaudación del recargo a que se refiere el artículo 58 bis de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, se efectuará conjuntamente con el Impuesto General Indirecto Canario que grave las importaciones de bienes efectuadas por los sujetos pasivos que tengan la consideración de comerciantes minoristas y se ajustará a las normas establecidas para la exacción de dicho Impuesto por la importación de bienes.

La carga de la prueba de que un bien importado por un sujeto pasivo que tenga la consideración de comerciante minorista no está destinado a su actividad comercial corresponde al propio sujeto pasivo importador.

Artículo 31.- Sujetos pasivos acogidos al régimen especial de comerciantes minoristas.

Sin perjuicio de la obligación, en todo caso, de liquidar y abonar el recargo sobre las importaciones previsto en el artículo 58 bis de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, por parte de los sujetos pasivos que tengan la consideración de comerciante minorista, por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 10.3 de la citada Ley, y siempre y cuando se trate de importaciones de bienes sujetas y no exentas al Impuesto General Indirecto Canario, que no tributen al tipo cero, y con destino a su actividad comercial, únicamente se entiende que un sujeto pasivo está acogido al régimen especial de comerciantes minoristas cuando habitualmente importe bienes con destino a su actividad comercial.

Artículo 32.- Iniciación en el régimen especial de comerciantes minoristas.

1. La iniciación en el régimen especial de comerciantes minorista afectará a los siguientes sujetos pasivos:

a) Los que viniesen realizando actividades comerciales por la que no disponen de la consideración, a efectos del Impuesto General Indirecto Canario, de comerciantes minoristas, pasen a tener el día 1 de enero tal consideración por concurrir los requisitos señalados en el artículo 10.3 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, siempre que figuren en sus existencias a la fecha de iniciación bienes importados que se destinen al ejercicio de su actividad comercial. A estos efectos, se entiende que la fecha de iniciación es el día 1 de enero.

b) Los que adquieran la condición de comerciante minorista por iniciar actividades de comercio al menor, según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, no vinieran realizando con anterioridad actividades comerciales, siempre que figuren en sus existencias a la fecha de iniciación bienes importados que se destinarán a su actividad comercial. A estos efectos, se entiende que la fecha de iniciación coincidirá con la fecha de adquisición de la consideración de comerciante minorista.

c) Los que adquieran la condición de comerciantes minoristas a efectos del Impuesto General Indirecto Canario y no dispongan en sus existencias, en el momento de adquirir tal condición, de bienes importados y pretendan importar bienes habitualmente con destino a su actividad comercial. A estos efectos, se entiende que la fecha de iniciación coincidirá con la fecha de presentación de la declaración correspondiente a la primera importación de bienes que efectúe después de la adquisición de la consideración de comerciante minorista.

2. La iniciación en el régimen especial de comerciantes minoristas supondrá el cumplimiento de las siguientes obligaciones formales:

a) La presentación de una declaración censal de comienzo o modificación comunicando la iniciación en el régimen especial de comerciantes minoristas.

En el supuesto de presentación de la declaración censal de comienzo, ésta deberá efectuarse en el plazo establecido en el artículo 133.3 del presente Reglamento.

En el caso de la declaración censal de modificación, el plazo de presentación será de un mes desde la fecha de iniciación.

b) La presentación de un inventario valorado de los bienes importados conforme al modelo aprobado por el Consejero competente en materia tributaria, con independencia que la cuota tributaria devengada en su importación esté o no abonada a la Administración Tributaria Canaria, que en el momento de la iniciación en el régimen especial de comerciantes minoristas figuren en las existencias del sujeto pasivo y cuyo destino sea su entrega en el desarrollo de la actividad comercial, excluyendo aquellos bienes que a la fecha de la iniciación esté sujeta su importación al tipo cero o exenta. El inventario incluirá, además, aquellos bienes que habiendo sido importados para afectarlos al desarrollo de actividades en sectores diferenciados distinto de la actividad comercial, hayan sido transferidos a ésta antes de la iniciación para destinarlos a su actividad comercial.

No se computarán en el inventario valorado los bienes integrantes del inmovilizado material.

Esta obligación formal no será cumplimentada por los sujetos pasivos a que se refiere la letra c) del apartado 1 anterior, ni tampoco por los sujetos pasivos cuyas existencias procedentes de la importación de bienes estén integradas exclusivamente por bienes que se hallen gravados al tipo cero o exentos en el momento de la iniciación.

Los criterios de valoración de las existencias inventariadas serán los admitidos en el Impuesto de Sociedades o, en su caso, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que el criterio adoptado coincida con el aplicado en cualquiera de los mencionados impuestos por el sujeto pasivo en la autoliquidación correspondiente.

Los datos relativos al origen e identidad de los bienes materiales que constituyen las existencias se deberán deducir fácilmente de la contabilidad del sujeto pasivo.

c) La presentación de una autoliquidación en el que el sujeto pasivo tendrá la obligación de liquidar e ingresar la cuota del Impuesto General Indirecto Canario y el recargo derivado del régimen especial de comerciantes minoristas correspondiente a los bienes que integran el inventario.

No existirá la obligación de liquidar e ingresar la cuota del Impuesto General Indirecto Canario, pero sí el recargo derivado del régimen especial de comerciantes minoristas, respecto de aquellos bienes que habiendo sido importados para afectarlos al desarrollo de actividades en sectores diferenciados distinto de la actividad comercial, hayan sido transferidos a esta antes de la iniciación para destinarlos a su actividad comercial, y la cuota del Impuesto General Indirecto Canario devengada a la importación no haya podido ser objeto de deducción en ningún porcentaje por haberse afectado inicialmente a un sector diferenciado donde el porcentaje definitivo de deducción fue cero.

Esta obligación formal no será cumplimentada por los sujetos pasivos a que se refiere la letra c) del apartado 1 anterior, ni tampoco por los sujetos pasivos cuyas existencias procedentes de la importación de bienes estén integradas exclusivamente por bienes que se hallen gravados al tipo cero o exentos en el momento de la iniciación.

Las cuotas tributarias y los recargos a liquidar e ingresar serán el resultado del sumatorio de aplicar el tipo impositivo, y el correspondiente recargo, vigente en el momento de la iniciación en el régimen especial de comerciante sobre el valor asignado a cada bien en el inventario.

La autoliquidación e ingreso de la cuota y el recargo a que se refiere el párrafo anterior es con independencia del abono o no por parte del sujeto pasivo de la cuota tributaria devengada por la importación de tales bienes.

La autoliquidación que se refiere esta letra se presentará, conjuntamente con el inventario valorado, en el plazo de un mes desde la fecha de iniciación en el régimen especial de comerciantes minoristas, a través del modelo, lugar y condiciones que apruebe el Consejero competente en materia tributaria.

Artículo 33.- Cese en el régimen especial de comerciantes minoristas.

1. El cese en el régimen especial de comerciantes minorista afectará a los siguientes sujetos pasivos:

a) Los que realizando actividades comerciales por la que disponen de la consideración, a efectos del Impuesto General Indirecto Canario, de comerciantes minoristas, pasen a no tener el día 1 de enero tal consideración por no concurrir los requisitos señalados en el artículo 10.3 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, siempre que figuren en sus existencias a la fecha de cese bienes importados que se destinen al ejercicio de su actividad comercial. A estos efectos, se entiende que la fecha de cese es el día 31 de diciembre.

b) Los que realizando actividades comerciales por la que disponen de la consideración, a efectos del Impuesto General Indirecto Canario, de comerciantes minoristas, pasen a no tener el día 1 de enero tal consideración por no concurrir los requisitos señalados en el artículo 10.3 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y no tengan en sus existencias, a la fecha de cese, bienes importados que se destinen al ejercicio de su actividad comercial. A estos efectos, se entiende que la fecha de cese es el día 31 de diciembre.

c) Los que teniendo la consideración, a efectos del Impuesto General Indirecto Canario, de comerciante minorista cesen en el desarrollo de las actividades comerciales y transfiera los bienes en existencia en el momento de dicho cese, y afectos a la actividad comercial, al desarrollo de otras actividades económicas que constituían sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional, siempre y cuando se trate de bienes que haya sido objeto de importación por el sujeto pasivo. A estos efectos, se entiende que la fecha de cese es el día del cese en el desarrollo de las actividades comerciales.

2. El cese en el régimen especial de comerciantes minoristas supondrá la obligación de la presentación de una declaración censal de modificación comunicando el cese en el régimen especial de comerciantes minoristas.

El plazo de presentación será de un mes desde la fecha de cese.

3. El cese en el régimen especial de comerciantes minoristas también supondrá el derecho del sujeto pasivo a incluir como cuotas del Impuesto General Indirecto Canario deducibles las cuotas tributarias y los recargos derivados del régimen especial de comerciantes minoristas respecto de los bienes importados que figuren en sus existencias a la fecha de cese y que se destinen al ejercicio de su actividad comercial, por lo que no tendría la consideración de comerciante minorista, o al desarrollo de otras actividades económicas que constituyan sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional, siempre que se le atribuya el derecho a deducir al menos en parte.

Este derecho no puede ser ejercido por los sujetos pasivos a que se refiere la letra b) del apartado 1 anterior.

El ejercicio efectivo de la deducción de las cuotas tributarias y el recargo a que se refiere el párrafo anterior se podrá realizar a través de los medios previstos en el artículo 33.3 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, teniendo en cuenta el porcentaje de deducción correspondiente al sector diferenciado de la actividad empresarial o profesional donde se afecte los bienes incluidos en las existencias.

El ejercicio efectivo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior está condicionado al cumplimiento previo de las siguientes obligaciones formales:

a) La presentación de un inventario valorado de los bienes importados, de acuerdo con el modelo aprobado por el Consejero competente en materia tributaria, con independencia que la cuota tributaria devengada en su importación esté o no abonada a la Administración Tributaria Canaria, que en el momento del cese en el régimen especial de comerciantes minoristas figuren en las existencias del sujeto pasivo, y cuyo destino sea su entrega en el desarrollo de la actividad comercial por la que el sujeto pasivo no tiene la consideración de comerciante minorista o su afectación al desarrollo de otras actividades empresariales o profesionales que desarrolle el sujeto pasivo, excluyendo aquellos bienes que a la fecha del cese estén sujetas su importación al tipo cero o exenta. El inventario incluirá, incluso, aquellos bienes que habiendo sido importados para el desarrollo de actividades en sectores diferenciados hayan sido transferidos a la actividad comercial antes del cese.

No se computarán en el inventario valorado los bienes integrantes del inmovilizado material.

No estarán obligados a presentar el inventario valorado los sujetos pasivos cuyas existencias procedentes de la importación de bienes estén integradas exclusivamente por bienes que se hallen gravados al tipo cero o exentos en el momento de la iniciación.

Los criterios de valoración de las existencias inventariadas serán los admitidos en el Impuesto de Sociedades o, en su caso, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que el criterio adoptado coincida con el aplicado en cualquiera de los mencionados impuestos por el sujeto pasivo en la autoliquidación correspondiente.

Los datos relativos al origen e identidad de los bienes materiales que constituyen las existencias se deberán deducir fácilmente de la contabilidad del sujeto pasivo.

b) Presentación de una declaración en el que el sujeto pasivo podrá declarar las cuotas tributarias y los recargos derivados del régimen especial de comerciantes minoristas deducibles como consecuencia del cese en el régimen especial de comerciantes minoristas.

Las cuotas tributarias y los recargos a computar como cuotas del Impuesto General Indirecto Canario deducibles serán el resultado del sumatorio de aplicar el tipo impositivo, y el correspondiente recargo, vigente en el momento del cese en el régimen especial de comerciante sobre el valor asignado a cada bien en el inventario.

La declaración de cuotas deducibles a que se refiere los párrafos anteriores, es con independencia del abono o no por parte del sujeto pasivo de la cuota tributaria devengada por la importación de los bienes integrantes del inventario valorado.

La declaración a que se refiere esta letra se presentará, conjuntamente con el inventario valorado, en el plazo de un mes desde la fecha de cese en el régimen especial de comerciantes minoristas, a través del modelo, lugar y condiciones que apruebe el Consejero competente en materia tributaria.

4. Lo establecido en este artículo no será aplicable cuando el sujeto pasivo cese en la totalidad de su actividad empresarial o profesional.

Subsección 6ª

Régimen especial del oro de inversión

Artículo 34.- Obligaciones registrales específicas.

Los empresarios o profesionales que realicen operaciones que tengan por objeto oro de inversión y otras actividades a las que no se aplique el régimen especial, deberán hacer constar en el libro registro de facturas recibidas, con la debida separación, las adquisiciones o importaciones que correspondan a cada sector diferenciado de actividad.

Subsección 7ª

Régimen especial del grupo de entidades

Artículo 35.- Ámbito subjetivo.

1. Los empresarios o profesionales que formen parte de un grupo de entidades y que opten por la aplicación del régimen especial del grupo de entidades deberán comunicar a la Administración Tributaria Canaria, a través de las correspondientes declaraciones censales reguladas en la presente Subsección, la opción y renuncia al citado régimen, las circunstancias que determinen la exclusión o pérdida al mismo, así como la modificación de cualquier dato recogido en una declaración censal anterior.

El Consejero competente en materia tributaria aprobará el modelo a que hayan de ajustarse estas declaraciones censales.

2. Las declaraciones censales a que se refiere la presente Subsección han de ser presentadas por la entidad dominante en el lugar y condiciones que establezca el Consejero competente en materia tributaria. La obligación de presentación de tales declaraciones se extiende tanto a las relativas a la propia entidad dominante como a las de sus entidades dependientes, respecto de las cuales aquélla ostentará la representación ante la Administración Tributaria Canaria.

3. Los datos recogidos en las declaraciones censales mencionadas en la presente Subsección se incorporarán al Censo de Empresarios o Profesionales regulado en el Capítulo I del Título III de este Reglamento.

Artículo 36.- Declaración de opción.

1. Las entidades que pretendan aplicar el régimen especial del grupo de entidades deberán presentar, antes del inicio del año natural en que vaya a ser de aplicación por primera vez el régimen especial del grupo de entidades y, en todo caso, en los plazos que el Consejero competente en materia tributaria determine, una declaración censal de opción por el citado régimen.

2. A través de esta declaración censal de opción la entidad dominante ha de comunicar y aportar, en su caso, a la Administración Tributaria Canaria los siguientes datos respecto de las entidades que formen parte del grupo:

a) Identificación de las entidades, dominante y dependiente, que integran el grupo y que van a aplicar el régimen especial.

b) Copia de los acuerdos por los que la entidad dominante y las dependientes han optado por el régimen especial a que se refiere el artículo 58 quinquies.Uno y Dos de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

c) Relación del porcentaje de participación directa o indirecta mantenida por la entidad dominante respecto de todas y cada una de las entidades dependientes que van a aplicar el régimen especial.

d) La manifestación de que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 58 quáter de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, tanto para la entidad dominante como para todas y cada una de las entidades dependientes.

e) En su caso, la opción conjunta establecida en el artículo 58 quinquies.Cinco de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. A estos efectos, y de conformidad con el párrafo segundo del apartado cinco del artículo 58 quinquies de dicha Ley, se aportarán los acuerdos por los que la entidad dominante y las entidades dependientes optaron por la aplicación de lo dispuesto en los apartados uno y tres del artículo 58 septies de la indicada Ley.

f) La solicitud de inscripción en el Registro de devolución mensual.

Artículo 37.- Declaración de opción establecida en el artículo 58 quinquies.Cinco de la Ley 20/1991.

1. La opción por la aplicación de lo dispuesto en los apartados uno y tres del artículo 58 septies de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, se podrá ejercitar de forma simultánea a la opción por la aplicación del régimen especial o con posterioridad al inicio de dicha aplicación y, en todo caso, antes del inicio del año natural en que deba surtir efecto y en los plazos que por el Consejero competente en materia tributaria se determinen.

2. El ejercicio de la citada opción tendrá una validez mínima de un año natural, entendiéndose prorrogada salvo renuncia.

La renuncia se referirá al conjunto de entidades que apliquen el régimen especial y formen parte del mismo grupo de entidades y tendrá una validez mínima de un año. La renuncia se realizará mediante comunicación censal por la entidad dominante, a presentar dentro del plazo que se determine por el Consejero competente en materia tributaria, en la que se ha de expresar formalmente si las entidades continuarán aplicando el régimen especial del grupo de entidades con exclusión de lo dispuesto en el artículo 58 quinquies.cinco de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

3. Las entidades que hayan ejercitado la opción que se establece en el artículo 58 quinquies.Cinco de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, para la aplicación de la regla especial de determinación de la base imponible a que se refiere el artículo 58 septies.Uno de la misma Ley, podrán ejercitar la opción por aplicar la regla de la prorrata especial a que se refiere el artículo 36.2 de la indicada Ley en relación con el sector diferenciado de las operaciones intragrupo.

Esta opción será individual para cada una de dichas entidades y se ejercitará sin perjuicio de las opciones que se pudieran ejercitar en relación con el resto de sectores diferenciados que, en su caso, tuvieran las citadas entidades.

La opción deberá efectuarse de forma simultánea a la opción por la aplicación de lo dispuesto en los apartados uno y tres del artículo 58 septies de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, a que se refiere el apartado 1 anterior.

La declaración de opción por la aplicación de la prorrata especial que no sea simultánea a la opción por la aplicación de lo dispuesto en los apartados uno y tres del artículo 58 septies de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, conllevará la imposibilidad de aplicar la prorrata especial.

La opción por la aplicación de la regla de prorrata especial surtirá efectos en tanto no sea revocada por el sujeto pasivo. Dicha revocación deberá efectuarse a través de la presentación de una declaración censal de modificación, que deberá presentarse durante el mes de diciembre del año anterior a aquel a partir del cual se desea que la misma comience a surtir efectos.

Artículo 38.- Declaración de modificación.

1. La entidad dominante deberá presentar una declaración censal de modificación en el caso de que se produzca cualquier alteración en relación con los datos suministrados con anterioridad. Esta declaración se deberá presentar en el plazo de un mes a contar desde el día en que se haya producido la alteración en el supuesto de que esta no implique la modificación de las entidades del grupo que aplican el régimen especial y dentro del período de liquidación en que se produzca cuando afecte a la delimitación de las entidades que aplican el régimen especial.

2. En el caso de una entidad que, formando parte de un grupo que aplique este régimen especial, no ha optado con anterioridad por la aplicación de este régimen especial y desee optar por el mismo, se deberá presentar la comunicación de modificación antes del inicio del año natural en que vaya a ser de aplicación el régimen especial a la entidad optante, y se deberá aportar copia del acuerdo por los que esa entidad ha optado por el régimen especial del grupo de entidades.

No obstante, para las entidades de nueva creación que se incorporen a un grupo que ya viniera aplicando el régimen especial, será válida la adopción del acuerdo antes de la finalización del período de liquidación de la primera autoliquidación individual que corresponda en aplicación del régimen especial, aplicándose en tal caso el régimen especial desde el primer día del período de liquidación al que se refiera esa autoliquidación. La comunicación censal deberá presentarse antes de la finalización del período de liquidación citado.

Lo establecido en el presente apartado es sin perjuicio de la comunicación de la renuncia, exclusión o cese al régimen especial del grupo de entidades previsto en la presente Subsección.

3. A través de la declaración de modificación se podrá solicitar la inscripción o baja en el Registro de devolución mensual.

Artículo 39.- Declaración de renuncia.

La entidad dominante deberá presentar una declaración censal en el caso de que se produzca la renuncia global o individual al régimen especial. Esta declaración se deberá presentar en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto.

Artículo 40.- Declaración de cese.

La entidad dominante deberá presentar una declaración censal comunicando el cese en el desarrollo de todo tipo de actividad empresarial o profesional por parte de la misma. Esa circunstancia supondrá el cese en la aplicación del régimen especial respecto de la totalidad de las entidades integrantes del grupo con efectos desde el mismo momento del cese, debiéndose presentar la declaración censal antes de la finalización del período de liquidación en que concurra esta circunstancia.

Artículo 41.- Declaración de exclusión.

La entidad dominante deberá presentar una declaración censal comunicando la concurrencia de cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 58 sexies.Tres de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o el incumplimiento por alguna entidad del grupo de alguno de los requisitos para tener la consideración de entidad dependiente. Esta declaración deberá presentarse antes de la finalización del período de liquidación en que concurra esta circunstancia.

Artículo 42.- Pérdida del régimen especial.

La declaración de pérdida del régimen especial del grupo de entidades por las causas establecidas en el apartado uno del artículo 58 sexies de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, se efectuará de oficio, previa audiencia al interesado, por el órgano de la Administración Tributaria Canaria que realice las actuaciones de gestión, inspección o recaudación, con el efecto establecido en el apartado dos del citado artículo.

Artículo 43.- Actuaciones de comprobación.

1. La comprobación de la veracidad de los datos comunicados en las declaraciones censales reguladas en esta Subsección corresponderá al órgano competente de la Administración Tributaria Canaria y se realizará de acuerdo con los datos declarados por el propio obligado tributario y con los datos que obren en poder de la Administración Tributaria Canaria.

2. Los órganos competentes Administración Tributaria Canaria podrán requerir la presentación de las declaraciones censales, la aportación de documentación que deba acompañarlas, su ampliación y la subsanación de los defectos advertidos, y podrá incorporar de oficio los datos que deban figurar en los censos.

3. Cuando se pongan de manifiesto omisiones o inexactitudes en la información que figure en el censo, la rectificación de la situación censal del obligado tributario se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 145 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

4. Los órganos competentes Administración Tributaria Canaria podrán rectificar de oficio la situación censal derivada del régimen especial del grupo de entidades de las entidades integrantes del mismo y sin necesidad de instruir el procedimiento regulado en el artículo 145 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, cuando así se derive de actuaciones o procedimientos de aplicación de los tributos en los que haya sido parte alguna entidad integrante del grupo, siempre que en dicha rectificación no sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que los constatados en dichos procedimientos.

La modificación efectuada conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior deberá ser comunicada a la entidad dominante, salvo que durante un período superior a un año hubiera resultado imposible la práctica de notificaciones en el domicilio fiscal declarado o en el domicilio del establecimiento permanente principal o en el declarado a efectos de notificaciones.

Artículo 44.- Autoliquidaciones.

1. El período de liquidación de todas las entidades que formando parte de un grupo, conforme a lo establecido en el artículo 58 quáter.Uno de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, hayan optado por aplicar el régimen especial del grupo de entidades, coincidirá con el mes natural.

2. El modelo de autoliquidación periódica agregada del grupo de entidades y el modelo de autoliquidación periódica de cada una de las entidades integrantes del grupo de entidades que han optado por este régimen especial, así como el lugar y condiciones de presentación serán aprobados por el Consejero competente en materia tributaria.

3. La autoliquidación periódica agregada y las autoliquidaciones periódicas individuales deberán presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período de liquidación mensual. Sin embargo, las autoliquidaciones que a continuación se indican deberán presentarse en los plazos especiales que se mencionan:

1º) La correspondiente al período de liquidación del mes de julio, durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediatamente posteriores.

2º) La correspondiente al período de liquidación del mes de diciembre, durante el mes de enero del año siguiente.

4. La presentación de las autoliquidaciones a que se refiere el presente artículo es obligatoria en todo caso, incluso en el supuesto de que la entidad integrante del grupo realice exclusivamente operaciones exentas.

5. Las autoliquidaciones periódicas agregadas del grupo de entidades deberán presentarse una vez presentadas las autoliquidaciones periódicas individuales de las entidades que apliquen el régimen especial, incluida la de la entidad dominante.

No obstante, en caso de que alguna de dichas autoliquidaciones periódicas individuales no se haya presentado en los plazos establecidos en el apartado 3 anterior, se podrá presentar la autoliquidación agregada del grupo de entidades, sin perjuicio de las actuaciones que procedan, en su caso, por la falta de presentación o de presentación extemporánea de dicha autoliquidación periódica individual.

6. Las entidades que queden excluidas del régimen especial pasarán a aplicar, en su caso, el régimen general del Impuesto General Indirecto Canario desde el período de liquidación en que se produzca esta circunstancia, presentando, en su caso, sus autoliquidaciones individuales conforme al régimen de presentación de autoliquidaciones que disponían con anterioridad a la opción por la aplicación del régimen especial del grupo de entidades.

Las entidades que hayan renunciado al régimen especial pasarán a aplicar, en su caso, el régimen general del Impuesto General Indirecto Canario desde el primer período de liquidación del año natural siguiente en que se produzca esta circunstancia, presentando, en su caso, sus autoliquidaciones individuales conforme al régimen de presentación de autoliquidaciones que disponían con anterioridad a la opción por la aplicación del régimen especial del grupo de entidades.

Artículo 45.- Devolución al término de cada período de liquidación.

El grupo de entidades podrá optar al ejercicio del derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación mensual previsto en el artículo 58 octies.Cuatro de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, cuando todas las entidades del grupo que apliquen el régimen especial así lo hayan acordado y reúnan los requisitos establecidos en el artículo 9.2 de este Reglamento.

Los acuerdos a que se refiere el párrafo anterior deberán adoptarse por los Consejos de administración, u órganos que ejerzan una función equivalente, con anterioridad a la solicitud de inscripción en el Registro de devolución mensual.

Será plenamente aplicable a las entidades integrantes del grupo lo establecido en los artículos 9 y 10 de este Reglamento. El incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos de dichos artículos por parte de cualquiera de las entidades integrantes del grupo conllevará la denegación o, en su caso, la exclusión del Registro de devolución mensual de la totalidad de las entidades del grupo que apliquen el régimen especial.

La solicitud de inscripción o baja en el Registro de devolución mensual deberá ser comunicada a la Administración Tributaria Canaria por la entidad dominante a través de la declaración censal de opción o de modificación regulada en los artículos 36 y 38 de este Reglamento.

Las actuaciones dirigidas a tramitar las solicitudes de inclusión o baja en el Registro, así como a la comprobación del mantenimiento de los requisitos de acceso al mismo en relación con entidades ya inscritas, se entenderán con la entidad dominante en su condición de representante del grupo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 58 octies.Dos de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

La entidad dominante de un grupo que vaya a optar por la aplicación del régimen especial del grupo de entidades, deberá presentar la solicitud de inclusión en el Registro de devolución mensual conjuntamente con la opción por dicho régimen especial, en la misma forma, lugar y plazo que esta.

Artículo 46.- Sistema de información analítica del régimen especial.

1. Cuando el grupo de entidades, a través de la entidad dominante, opte por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 58 quinquies.Cinco de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, a través de la declaración censal a que se refiere el artículo 37 del presente Reglamento, la entidad dominante deberá disponer, conforme dispone el artículo 58 octies.Cuatro.3ª de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, de un sistema de información analítica cuyo contenido será el siguiente:

a) La descripción de los bienes y servicios utilizados total o parcialmente, directa o indirectamente, en la realización de operaciones intragrupo por los cuales se haya soportado o satisfecho el Impuesto General Indirecto Canario en su adquisición o importación.

b) El importe de la base imponible y de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de dichos bienes o servicios, conservando por separado los justificantes documentales expedidos para la documentación de las mismas.

c) El importe de las cuotas deducidas de las soportadas o satisfechas por dichos bienes y servicios, indicando la regla de prorrata, general o especial, aplicada por todas y cada una de las entidades que estén aplicando el régimen especial.

Para el caso de los bienes de inversión, se deberá consignar igualmente el importe de las regularizaciones practicadas, en su caso, en relación con los mismos. Los bienes de inversión que se consignen en este sistema de información y estén exclusivamente afectos al sector diferenciado de las operaciones intragrupo no deberán consignarse en el libro registro que se regula en el artículo 52 de este Reglamento.

d) Los criterios utilizados para la imputación del coste de dichos bienes y servicios a la base imponible de las operaciones intragrupo y al sector diferenciado constituido por dichas operaciones. Estos criterios:

- Deberán especificarse en una memoria que formará parte del sistema de información.

- Deberán cuantificarse, siendo obligatoria la conservación de los justificantes formales de las magnitudes utilizadas, en su caso, durante todo el plazo durante el cual deba conservarse el sistema de información.

- Atenderán, siempre que sea posible, a la utilización real de los citados bienes y servicios en las operaciones intragrupo, sin perjuicio de la utilización de cualesquiera otros, como la imputación proporcional al valor normal de mercado de dichas operaciones en condiciones de libre competencia, cuando se trate de bienes y servicios cuya utilización real resulte imposible de concretar.

- Estos criterios podrán ser sometidos a valoración previa de la Administración Tributaria Canaria. El Consejero competente en materia tributaria dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta valoración previa.

2. Las operaciones intragrupo que se realicen entre entidades que apliquen lo dispuesto en el artículo 58 quinquies.cinco de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, deberán documentarse en factura que deberá cumplir todos los requisitos que se establecen en el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, sin que sea aplicable lo dispuesto en su apartado 7. No obstante, como base imponible de las citadas operaciones se deberá hacer constar tanto la que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 58 septies.Uno de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, como la que resultaría de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de dicha Ley.

Estas facturas deberán expedirse en una serie especial y consignarse por separado, en su caso, en el libro registro de facturas expedidas.

Artículo 47.- Procedimiento de control.

Las interrupciones justificadas y las dilaciones por causas no imputables a la Administración Tributaria Canaria que se produzcan en el curso de un procedimiento de comprobación seguido con cualquier entidad del grupo en relación con el Impuesto General Indirecto Canario no serán computables a efectos del plazo de duración del procedimiento respecto del grupo de entidades, siempre que la entidad dominante tenga conocimiento formal de ello.

La ampliación del plazo de duración del procedimiento de inspección, acordada respecto del grupo y formalizado con la entidad dominante, surtirá efectos para todo el grupo de entidades.

Sección 6ª

Obligaciones formales

Artículo 48.- Obligaciones de los empresarios o profesionales.

1. Sin perjuicio de las de las obligaciones formales específicas establecidas en la Sección 5ª anterior y en los Títulos III y IV de este Reglamento, los empresarios o profesionales estarán obligados a:

a) Presentar declaraciones censales relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto General Indirecto Canario, en los términos establecidos en el artículo 1, en la Sección 5ª anterior y en el Título III, todos, del presente Reglamento.

b) Expedir y entregar facturas y documentos sustitutivos por sus operaciones y conservar copia de las mismas.

c) Conservar las facturas y los documentos sustitutivos de las facturas recibidas, los justificantes contables y las copias de las facturas y los documentos sustitutivos de las facturas expedidas, incluso por medios electrónicos, durante el plazo de prescripción del Impuesto.

A los efectos de lo establecido en este Reglamento, tendrá la consideración de justificante contable cualquier documento que sirva de soporte a la anotación contable de la operación cuando quien la realice sea un empresario o profesional no establecido en la Unión Europea.

d) Llevar los libros registros a que se refiere la Sección 5ª anterior y el artículo 49 del presente Reglamento.

e) Presentar en la forma y plazos establecidos o mediante requerimiento individualizado de la Administración Tributaria Canaria, información relativa a las operaciones económicas con terceras personas, en los términos establecidos en el Capítulo I del Título IV de este Reglamento.

f) Presentar las autoliquidaciones correspondientes a cada período de liquidación, con independencia de su resultado o de que no se haya realizado actividad empresarial o profesional alguna, y la declaración-resumen anual, conforme a lo establecido en el artículo de este 57 de este Reglamento.

g) Presentar autoliquidaciones ocasionales de acuerdo con el artículo 58 de este Reglamento.

2. Lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 del presente artículo se ajustará al Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre. Las referencias que en el citado Reglamento hacen al Impuesto sobre el Valor Añadido, al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o a esta última, deben entenderse hechas al Impuesto General Indirecto Canario y a la Administración Tributaria Canaria.

En relación a las solicitudes de autorizaciones en materia de facturación que correspondan tramitar y resolver a la Administración Tributaria Canaria, transcurrido seis meses desde la fecha de solicitud sin que exista notificación de resolución expresa, se entenderá desestimada la petición.

Sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento citado en el primer párrafo de este apartado y en el presente Capítulo, se establecen las siguientes singularidades en materia de facturación:

a) En las facturas emitidas por los sujetos pasivos que tengan la consideración de comerciantes minoristas por las entregas de bienes en el desarrollo de su actividad comercial, deberán hacer constar la expresión "Comerciante minorista".

b) En las facturas emitidas por los sujetos pasivos cuyas operaciones se encuentren exentas exclusivamente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.1.28º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, deberá hacer constar la expresión "Exento artículo 10.1.28º Ley 20/1991".

c) En las facturas emitidas por los sujetos pasivos que realicen operaciones exentas, incluso en el supuesto de pagos anticipados, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, deberá hacer constar en la factura la expresión "Exento artículo 25 Ley 19/1994".

d) En las facturas emitidas por las entidades de la Zona Especial de Canarias por las entregas de bienes o prestaciones de servicios exentas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, deberán hacer constar la expresión "Exento artículo 47 Ley 19/1994".

3. Las obligaciones enumeradas en el apartado 1 del presente artículo serán cumplidas en el territorio de las Islas Canarias.

No obstante, los empresarios o profesionales que actúen mediante establecimiento permanente y no tengan situado su domicilio fiscal en las Islas Canarias, podrán solicitar de la Administración Tributaria Canaria la autorización de llevanza de las obligaciones señaladas en las letras b), c) y d) del citado apartado 1 en el lugar donde tengan situado dicho domicilio fiscal. En todo caso, se fijará en dicho acto el plazo de disponibilidad por la Administración Tributaria Canaria de la documentación obligada.

La autorización o denegación deberá dictarse en el plazo de un mes a contar desde la solicitud y de ser afirmativa contendrá todos los requisitos a cuyo cumplimiento se condicionará la autorización.

Transcurrido el mes al que se hace referencia el párrafo anterior sin notificación de resolución expresa, se entenderá denegada la solicitud.

4. Se autoriza al Consejero competente en materia tributaria a suscribir convenios con otras entidades, públicas o privadas, para facilitar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 49.- Libros registros.

1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 16, 26 y 29 del presente Reglamento, los empresarios o profesionales deberán llevar, en los términos establecidos en este Reglamento, los siguientes libros registros:

1º) Libro registro de facturas expedidas.

2º) Libro registro de facturas recibidas.

3º) Libro registro de bienes de inversión.

2. Los libros o registros, incluidos con los de carácter informático, que, en cumplimiento de sus obligaciones fiscales o contables, deban llevar los empresarios o profesionales, podrán ser utilizados a efectos del Impuesto General Indirecto Canario, siempre que se ajusten a los requisitos que se establezcan en este Reglamento.

3. Los empresarios o profesionales que fuesen titulares de diversos establecimientos situados en el territorio de aplicación del Impuesto General Indirecto Canario podrán llevar en cada uno de ellos los libros registros establecidos en el apartado 1 anterior, en los que anotarán por separado las operaciones efectuadas desde los mismos, siempre que los asientos resúmenes de los mismos se trasladen al correspondiente libro registro general que deberá llevarse en el domicilio fiscal, siempre y cuando se encuentre situado en Canarias, o en el establecimiento permanente principal en Canarias en el caso de que el empresario o profesional no tenga su domicilio fiscal en Canarias.

Lo previsto en este artículo es sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo anterior.

4. La Administración Tributaria Canaria podrá autorizar, previas las comprobaciones que estime oportunas, la sustitución de los libros registros mencionados en el apartado 1 anterior por sistemas de registro diferentes, así como la modificación de los requisitos exigidos para las anotaciones registrales, siempre que respondan a la organización administrativa y contable de los empresarios o profesionales y, al mismo tiempo, quede garantizada plenamente la comprobación de sus obligaciones tributarias por el Impuesto General Indirecto Canario. Las autorizaciones concedidas serán revocables en cualquier momento.

Transcurrido seis meses desde la fecha de solicitud sin que se haya notificado resolución expresa, debe entenderse desestimada la petición.

Artículo 50.- Libro registro de facturas expedidas.

1. Los empresarios o profesionales deberán llevar y conservar un libro registro de las facturas y documentos sustitutivos que hayan expedido, en el que se anotarán, con la debida separación, el total de los referidos documentos.

2. Será válida, sin embargo, la realización de asientos o anotaciones, por cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas separadas, que después habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el libro mencionado en el apartado anterior.

3. En el libro registro de facturas expedidas se inscribirán, una por una, las facturas o documentos sustitutivos expedidos y se consignarán el número y, en su caso, serie, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta del anterior, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del destinatario, la base imponible de las operaciones, determinada conforme a los artículos 22 y 23 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y, en su caso, el tipo impositivo y la cuota tributaria.

4. La anotación individualizada de las facturas o documentos sustitutivos a que se refiere el apartado anterior se podrá sustituir por la de asientos resúmenes en lo que se harán constar la fecha o período en que se hayan expedido, base imponible global, el tipo impositivo, la cuota global de facturas o documentos sustitutivos numerados correlativamente y expedidos en la misma fecha, y los números inicial y final de los documentos anotados, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

a) Que en los documentos expedidos no sea preceptiva la identificación del destinatario, conforme a lo dispuesto por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.

b) Que las operaciones documentadas se deban entender realizadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento citado en la letra anterior, dentro de un mismo mes natural.

c) Que a las operaciones documentadas en ellos les sea aplicable el mismo tipo impositivo.

Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.

5. Deberán anotarse por separado las facturas o documentos sustitutivos rectificativos a que se refiere el artículo 13 del Reglamento citado en el apartado anterior, consignando asimismo los datos citados en dicho apartado.

Artículo 51.- Libro registro de facturas recibidas.

1. Los empresarios o profesionales deberán numerar correlativamente todas las facturas correspondientes a los bienes adquiridos y a los servicios recibidos en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional y, en el caso de las importaciones, el documento en el que conste la liquidación del Impuesto General Indirecto Canario practicada por la Administración Tributaria Canaria. Esta numeración podrá realizarse mediante series separadas siempre que existan razones que lo justifiquen.

2. Los documentos a que se refiere el apartado anterior se anotarán en el libro registro de facturas recibidas.

Igualmente, deberán anotarse y numerarse:

a) Las facturas o, en su caso, los justificantes contables, expedidos por quienes realice una entrega de bien o una prestación de servicios, cuando el destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto por aplicación de lo dispuesto en el apartado 2º del número 1 del artículo 19 y en el artículo 58 ter.6 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

b) Los documentos de ingreso de la cuota del Impuesto General Indirecto Canario, en el supuesto de sustitución a que se refiere el apartado 6 del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

c) Los recibos originales firmados por los titulares de las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras a los que se refiere el artículo 58.4 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

3. Será válida, sin embargo, la realización de asientos o anotaciones, por cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas separadas que, después, habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el libro regulado en este artículo.

4. En el libro registro de facturas recibidas se anotarán, una por una, las facturas recibidas y, en su caso, los documentos acreditativos de la liquidación del Impuesto General Indirecto Canario devengado a la importación y los demás indicados anteriormente. Se consignará su número de recepción, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior y así conste en el citado documento, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del obligado a su expedición, la base imponible, determinada conforme a los artículos 22, 23, 25 y 26 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y, en su caso, el tipo impositivo y la cuota tributaria.

En el supuesto de facturas expedidas por comerciantes minoristas, no se hará constar el tipo impositivo y como cuota tributaria se hará constar la carga impositiva implícita a que se refiere el artículo 29.3 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. En el caso de que en la factura conste la entrega de bienes sujeta a distintos tipos impositivos, se hará constar la carga impositiva implícita global, sin perjuicio de que pueda realizar la anotación en varios asientos correlativos conforme a lo señalado en el último párrafo del apartado 5 siguiente.

Igualmente, en el caso de las facturas o justificantes contables a que se refiere la letra a) del apartado 2 de este artículo, las cuotas tributarias correspondientes a las entregas de bienes o prestaciones de servicios en ellas documentadas, habrán de calcularse y consignarse en la anotación relativa a dichas facturas o justificantes contables.

En el caso de los documentos en los que conste la liquidación del Impuesto General Indirecto Canario a la importación, practicada por la Administración Tributaria Canaria, se consignará como número de recepción el número de referencia del Documento Único Administrativo.

En el caso de los documentos de ingresos a que se refiere la letra b) del apartado 2 de este artículo, se hará constar exclusivamente la cuota tributaria ingresada y la fecha de ingreso.

En el caso de los recibos a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo, se hará constar la fecha de expedición, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del proveedor titular de la explotación, precio de los bienes o servicios, porcentaje de compensación aplicado y cantidad a compensar.

5. Podrá hacerse un asiento resumen global de las facturas recibidas en una misma fecha, en que se harán constar los números inicial y final de las facturas recibidas asignados por el destinatario, siempre que procedan de un único proveedor, la suma global de la base imponible y la cuota impositiva global, siempre que el importe total conjunto de las operaciones, Impuesto General Indirecto Canario no incluido, no exceda de 6.000 euros, y que el importe de las operaciones documentadas en cada una de ellas no supere 500 euros, Impuesto General Indirecto Canario no incluido. En el caso de asiento resumen de varias facturas procedentes de un comerciante minorista, se hará constar la carga impositiva implícita global.

Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluyan operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.

Artículo 52.- Libro registro de bienes de inversión.

1. Los sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario que tengan que practicar la regularización de las deducciones por bienes de inversión según lo dispuesto en los artículos 40 a 42, ambos inclusive, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, deberán llevar, ajustado a los requisitos formales del artículo 54 del presente Reglamento, un libro registro de bienes de inversión.

2. En dicho libro se registrarán, debidamente individualizados, los bienes adquiridos o importados por el sujeto pasivo calificados como de inversión conforme a lo dispuesto en el artículo 40.8 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

No serán objeto de registro aquellos bienes de inversión a cuya adquisición o importación se le haya aplicado la exención prevista en el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, salvo pérdida del derecho a su aplicación por incumplimiento de los requisitos a que estuviese condicionado y se proceda a la regularización de la cuota tributaria dejada de ingresar. En este caso, el alta debe efectuarse con referencia al devengo del hecho imponible.

3. Asimismo, los sujetos pasivos deberán reflejar en este libro registro los datos suficientes para identificar de forma precisa las facturas y documentos de importación correspondientes a cada uno de los bienes de inversión asentados.

4. Se anotarán igualmente, por cada bien individualizado, la fecha del comienzo de su utilización, prorrata anual definitiva y la regularización anual, si procede, de las deducciones.

5. En los casos de entregas de bienes de inversión durante el período de regularización, se darán de baja del libro registro los bienes de inversión correspondientes, anotando la referencia precisa al asiento del libro registro de facturas expedidas que recoge dicha entrega, así como la regularización de la deducción efectuada con motivo de la misma, según el procedimiento señalado en el artículo 42 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

6. Será válida la realización de asientos o anotaciones por cualquier procedimiento idóneo sobre hojas separadas que después habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el libro regulado en este artículo.

Artículo 53.- Contenido de los documentos registrales.

Los libros registro deberán permitir determinar con precisión en cada período de liquidación:

1º) El importe total del Impuesto General Indirecto Canario que el sujeto pasivo haya repercutido a sus clientes.

2º) El importe total del Impuesto General Indirecto Canario soportado por el sujeto pasivo por sus adquisiciones de bienes o servicios, importaciones de bienes y por el ingreso de la cuota en el supuesto de sustitución a que se refiere el apartado 6 del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Artículo 54.- Requisitos formales de los libros registro.

1. Todos los libros registro mencionados en este Reglamento deben ser llevados, cualquiera que sea el procedimiento utilizado, con claridad y exactitud, por orden de fechas, sin espacios en blanco y sin interpolaciones, raspaduras ni tachaduras. Deberán salvarse a continuación, inmediatamente que se adviertan, los errores u omisiones padecidos en las anotaciones registrales.

Las anotaciones registrales deberán hacerse expresando los valores en euros. Cuando la factura se hubiese expedido en una unidad de cuenta o divisa distinta del euro, tendrá que efectuarse la correspondiente conversión para su reflejo en los libros registro.

2. Los requisitos mencionados en el apartado anterior se entenderán sin perjuicio de los posibles espacios en blanco en el libro registro de bienes de inversión, en previsión de la realización de los sucesivos cálculos y ajustes de la prorrata definitiva.

3. Las páginas de los libros registro deberán estar numeradas correlativamente.

Artículo 55.- Plazos para las anotaciones registrales.

1. Las operaciones que hayan de ser objeto de anotación registral deberán hallarse asentadas en los correspondientes libros registro en el momento en que se realice la liquidación y pago del impuesto relativo a dichas operaciones o, en cualquier caso, antes de que finalice el plazo legal para realizar la referida liquidación y pago en período voluntario.

2. No obstante, las operaciones efectuadas por el sujeto pasivo respecto de las cuales no se expidan facturas o se expidiesen documentos sustitutivos deberán anotarse en el plazo de siete días a partir del momento de la realización de las operaciones o de la expedición de los documentos, siempre que este plazo sea menor que el señalado en el apartado anterior.

3. Las facturas recibidas deberán anotarse en el correspondiente libro registro por el orden en que se reciban, y dentro del período de liquidación en que proceda efectuar su deducción.

Los documentos de ingresos en el supuesto de sustitución a que se refiere el apartado 6 del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, deberán anotarse dentro del período de liquidación en que proceda efectuar su deducción.

Artículo 56.- Rectificación en las anotaciones registrales.

1. Cuando los empresarios o profesionales hubieran incurrido en algún error material al efectuar las anotaciones registrales a que se refieren los artículos anteriores deberán rectificarlas. Esta rectificación deberá efectuarse al finalizar el período de liquidación mediante una anotación o grupo de anotaciones que permita determinar, para cada período de liquidación, el correspondiente impuesto devengado y soportado, una vez practicada dicha rectificación.

2. En caso de tratarse de bienes de inversión, las rectificaciones, en lo que afecten a la regularización de las deducciones por adquisición o importación de los mismos, se anotarán en el libro registro de bienes de inversión junto a la anotación del bien a que se refieran.

Artículo 57.- Autoliquidaciones periódicas y declaración-resumen anual.

1. Están obligados a presentar autoliquidaciones periódicas:

a) Aquellos empresarios o profesionales que hayan iniciado efectivamente la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.

b) Aquellos empresarios o profesionales que pretenda deducir las cuotas devengadas y soportadas con anterioridad al inicio efectivo de la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales. En este supuesto, estarán obligados a presentar las autoliquidaciones correspondientes a todos y cada uno de los períodos de liquidación, aunque en ellas no se refleje cuota deducible alguna.

2. No están obligados a presentar autoliquidaciones periódicas:

a) Los empresarios o profesionales que realicen exclusivamente operaciones que estén exentas del Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 10.1 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

b) Los empresarios o profesionales que realicen exclusivamente operaciones que estén exentas del Impuesto en virtud de lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y 24 y 47 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y/u operaciones sujetas al tipo cero, salvo, en todos los casos, que pretendan ejercitar el derecho a la deducción. En este supuesto, estarán obligados a presentar las autoliquidaciones correspondientes a todos y cada uno de los períodos de liquidación a partir de la primera autoliquidación presentada, aunque en ellas no se refleje cuota deducible alguna, así como la declaración-resumen anual.

3. Los empresarios o profesionales deberán realizar por sí mismos la determinación de la deuda tributaria mediante autoliquidaciones ajustadas a las normas contenidas en los apartados siguientes.

4. El lugar y condiciones de presentación de las autoliquidaciones periódicas serán determinadas por el Consejero competente en materia tributaria.

5. El período de liquidación coincidirá con el trimestre natural.

No obstante, dicho período de liquidación coincidirá con el mes natural cuando se trate de los empresarios o profesionales que a continuación se relacionan:

a) Aquéllos cuyo volumen de operaciones para el conjunto de sus actividades económicas, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros.

Lo anterior no será de aplicación a los sujetos pasivos que en el desarrollo de sus actividades típicas y habituales, importen o comercialicen vehículos accionados a motor para circular por carretera.

b) Los autorizados a solicitar la devolución de los saldos a su favor existentes al término de cada período de liquidación en virtud de lo dispuesto en los artículo 9 de este Reglamento.

Lo dispuesto en esta letra será de aplicación incluso en el caso de que no resulten cuotas de devolver a favor de lo sujetos pasivos.

c) Los que apliquen el régimen especial del grupo de entidades.

6. Las autoliquidaciones periódicas deberán ajustarse al modelo que para cada supuesto apruebe el Consejero competente en materia tributaria y deberán presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período de liquidación trimestral o mensual, según proceda.

Sin embargo, las autoliquidaciones periódicas que a continuación se indican deberán presentarse en los plazos especiales que se mencionan:

a) La correspondiente al período de liquidación mensual del mes de julio, durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre.

b) La correspondiente al último período trimestral o mensual del año, durante el mes de enero del año siguiente.

7. La autoliquidación periódica será única para cada empresario o profesional en cada período de liquidación, salvo en los tres supuestos siguientes:

a) Cuando el sujeto pasivo viniera realizando una actividad acogida al régimen simplificado, e inicie durante el año otra susceptible de acogerse a este régimen, y renuncie al régimen especial por esta última actividad.

b) Cuando el sujeto pasivo viniera realizando una actividad acogida al régimen simplificado y comience durante el año en curso actividades sujetas y no exentas no acogidas a los regímenes especiales de la agricultura y ganadería y de comerciantes minoristas.

c) Cuando el sujeto pasivo viniera realizando una actividad incompatible con el régimen simplificado, en los términos previstos en el párrafo tercero de la letra a) del número 3 del artículo 13 del presente Reglamento, e iniciara actividades acogidas a este régimen especial y no hubiesen renunciado al mismo.

En los casos anteriores, el sujeto pasivo presentará durante el resto de ese año las autoliquidaciones periódicas por la nueva actividad, y las autoliquidaciones específicas del régimen simplificado por las actividades que viniera realizando en este régimen.

8. Además de las autoliquidaciones periódicas a que se refieren los apartados anteriores, los empresarios o profesionales deberán formular una única declaración-resumen anual, según el modelo que apruebe el Consejero competente en materia tributaria, con independencia de que puedan haber presentado más de una autoliquidación por período.

A esta declaración-resumen anual se adjuntará un ejemplar de cada una de las autoliquidaciones periódicas presentadas en los períodos de liquidación del año natural que corresponda, salvo que estas autoliquidaciones se hayan presentado de un modo telemático.

Esta declaración-resumen anual deberá presentarse conjuntamente con la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación de cada año.

Artículo 58.- Autoliquidaciones ocasionales.

1. Están obligados a presentar la autoliquidación ocasional a que se refiere el artículo 59.3 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias:

a) Los empresarios o profesionales que no están obligados a presentar autoliquidaciones periódicas, cuando tengan la obligación de declarar una cuota devengada del Impuesto General Indirecto Canario.

b) Los sujetos pasivos sustitutos a que se refiere el apartado 6 del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en el supuesto de incumplimiento de las condiciones para aplicar la exención del Impuesto previstas en el citado artículo.

c) Los empresarios o profesionales no establecidos en Canarias que realicen entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto por las que no se produzca la inversión del sujeto pasivo a que se refiere el artículo 19.1.2º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. En estas autoliquidaciones ocasionales podrán deducir las cuotas devengadas y soportadas del Impuesto General Indirecto Canario en la adquisición o importación de bienes o servicios que utilicen en el desarrollo de las operaciones interiores citadas anteriormente y siempre que se cumplan los requisitos para el ejercicio del derecho a la deducción.

A través de las autoliquidaciones ocasionales, estos empresarios o profesionales podrán solicitar la devolución del exceso de las cuotas devengadas y soportadas objeto de deducción sobre las cuotas devengadas en las entregas de bienes o prestaciones de servicios que los mismos realicen.

d) Los entes públicos y personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, en el los supuestos de inversión del sujeto pasivo a que se refiere el artículo 19.1.2º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

2. Los empresarios o profesionales deberán realizar por sí mismos la determinación de la deuda tributaria mediante autoliquidaciones ajustadas a las normas contenidas en los apartados siguientes.

3. El período de liquidación coincidirá con el mes natural y la autoliquidación ocasional deberá presentarse en la forma y plazos que se establecen a continuación:

a) La autoliquidación ocasional deberá ajustarse al modelo que apruebe el Consejero competente en materia tributaria.

b) El plazo de presentación de la autoliquidación ocasional será el de los veinte primeros días naturales del mes siguiente a la finalización del período de liquidación mensual, salvo que la operación se haya realizado en el mes de julio, en cuyo caso deberá presentarse durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales de septiembre siguientes, o que la operación se haya realizado en el último período de liquidación mensual del año, en cuyo caso la autoliquidación ocasional deberá presentarse en el mes de enero del año siguiente.

c) Cada autoliquidación ocasional comprenderá todas las entregas de bienes o prestaciones de servicios devengadas en el mes a que se refiera.

d) El lugar y condiciones de presentación de las autoliquidaciones ocasionales serán determinadas por el Consejero competente en materia tributaria.

4. A través de la autoliquidación ocasional podrán los comerciantes minoristas solicitar, en el régimen de viajeros, la devolución de la carga impositiva implícita, en los plazos y forma establecidos en el artículo 11.2 del presente Reglamento.

Artículo 59.- Recaudación.

El importe de las deudas resultantes de las autoliquidaciones periódicas u ocasionales del Impuesto General Indirecto Canario se ingresará directamente, al tiempo de presentar la autoliquidación, por el sujeto pasivo o su representante, en el momento de su presentación, en la Caja de la Administración Tributaria Canaria o en una oficina situada en el ámbito de aplicación del citado impuesto de una entidad colaboradora autorizada por la Administración Tributaria Canaria.

Lo expresado anteriormente es sin perjuicio que el sujeto pasivo solicite el aplazamiento o fraccionamiento de las deudas tributarias.

Sección 7ª

Liquidaciones provisionales de oficio

Artículo 60.- Supuestos de aplicación.

1. La Administración Tributaria Canaria practicará liquidaciones provisionales de oficio cuando el empresario o profesional incumpla el deber de autoliquidar el Impuesto General Indirecto Canario y no atienda al requerimiento para la presentación de autoliquidación por ella formulado.

2. Los órganos de la Administración Tributaria Canaria competentes para la aplicación del Impuesto General Indirecto Canario impulsarán y practicarán las liquidaciones a que se refiere el apartado anterior.

3. Las liquidaciones provisionales de oficio determinarán la deuda tributaria estimada que debería haber autoliquidado el empresario o profesional, sin perjuicio de iniciar, en su caso, el correspondiente procedimiento sancionador de acuerdo con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el Reglamento general del régimen sancionador tributario aprobado por el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre.

Artículo 61.- Procedimiento.

1. Transcurridos un mes desde la notificación al sujeto pasivo del requerimiento de la Administración Tributaria Canaria para que efectúe la presentación de la autoliquidación que no realizó en el plazo reglamentario, podrá iniciarse el procedimiento para la práctica de la liquidación provisional de oficio, salvo que en el indicado plazo se subsane el incumplimiento o se justifique debidamente la inexistencia de la obligación.

2. La liquidación provisional de oficio se realizará en base a los datos, antecedentes, elementos, signos, índices o módulos de que disponga la Administración Tributaria Canaria y que sean relevantes al efecto, en especial los establecidos para determinados sectores en el régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario.

3. El expediente se pondrá de manifiesto al sujeto afectado para que, en el plazo improrrogable de diez días, efectúe las alegaciones que tenga por conveniente.

4. Los órganos competentes de la Administración Tributaria Canaria practicarán la liquidación provisional de oficio con posterioridad a la recepción de las alegaciones del sujeto pasivo o de la caducidad de dicho trámite.

5. La resolución será incorporada al expediente y se notificará a los interesados en el plazo de diez días a contar desde su fecha.

Artículo 62.- Efectos de la liquidación provisional de oficio.

1. Las liquidaciones provisionales de oficio serán inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de las correspondientes reclamaciones que puedan interponerse contra ellas de acuerdo con lo establecido por las leyes.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Sección, la Administración Tributaria Canaria podrá efectuar ulteriormente la comprobación de la situación tributaria de los sujetos pasivos, practicando las liquidaciones definitivas que procedan, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 101 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

CAPÍTULO II

ARBITRIO SOBRE IMPORTACIONES Y ENTREGAS

DE MERCANCÍAS EN LAS ISLAS CANARIAS

Sección 1ª

Exenciones

Artículo 63.- Deber de información respecto a la exención en la entrega de combustibles.

Los sujetos pasivos que realicen entregas de combustible exentas del Arbitrio en virtud de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, estarán obligados a presentar declaración, en los plazos y conforme al modelo que establezca el Consejero competente en materia tributaria, comprensiva de los siguientes datos:

a) Identificación de los adquirentes de combustible con exención del Arbitrio.

b) Productos entregados, importe de cada entrega y fechas de entrega.

Sección 2ª

Repercusión

Artículo 64.- Repercusión por el sujeto pasivo sustituto.

La persona que decida el abandono del régimen suspensivo de los impuestos especiales de fabricación, cuando el hecho imponible de estos impuestos haya sido la fabricación en Canarias, deberá repercutir el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias al adquirente de los bienes, tomando como base imponible la contraprestación de la entrega realizada por el productor más el impuesto especial devengado.

Sección 3ª

Base imponible

Artículo 65.- Modificación de la base imponible.

En la modificación de la base imponible del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, se aplicará lo dispuesto en el artículo 2 del presente Reglamento.

Sección 4ª

Devoluciones

Artículo 66.- Devoluciones en régimen de viajeros.

La devolución del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias en régimen de viajeros se regirá por el procedimiento establecido en el artículo 11.1 de este Reglamento.

Artículo 67.- Devolución de cuotas soportadas.

1. Las cuotas del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias soportadas por sujetos pasivos del mismo en la importación o adquisición de bienes podrán ser devueltas en la proporción en la que utilicen dichos bienes en la realización de las siguientes operaciones:

a) Operaciones sujetas y no exentas del Arbitrio. En este caso, no podrán ser objeto de devolución las cuotas soportadas por la importación de bienes incluidos en el anexo V de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

b) Operaciones exentas del Arbitrio por exportación, operación asimilada a la exportación o por tratarse de una operación relativa a Zonas, Depósitos Francos, Depósitos y regímenes especiales de importación.

c) Operaciones no sujetas al Arbitrio de la naturaleza de las comprendidas en los artículos 71 y 72 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

2. Las cuotas del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias soportadas por personas que no son sujetos pasivos del mismo en la importación o adquisición de bienes podrán ser devueltas en la proporción en la que utilicen dichos bienes en la realización de operaciones no sujetas al Arbitrio de la naturaleza de las comprendidas en los artículos 71 y 72 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

3. Las devoluciones a que se refiere este artículo se ajustarán a las siguientes normas procedimentales:

a) Las solicitudes de devolución únicamente podrán referirse al año natural inmediatamente anterior. Dicha solicitud deberá presentarse en el plazo de los tres primeros meses del año natural siguiente.

b) En el modelo de solicitud de devolución, que será aprobado por el Consejero competente en materia tributaria, los interesados harán constar el porcentaje de afectación de los productos adquiridos o importados, sujetos al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, a las operaciones citadas en el apartado 1 anterior.

c) Con la solicitud de devolución se deberá aportar:

- Las facturas recibidas originales.

Las facturas deberán contener los datos y requisitos establecidos en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre

- En el caso de importaciones, los documento en el que conste la liquidación practicada por la Administración Tributaria Canaria.

Las mencionadas facturas o documentos en que consten la liquidación practicada por la Administración Tributaria Canaria, deberán ser devueltos a los interesados cuando estos así lo soliciten, una vez realizadas las comprobaciones oportunas y haciendo constar sobre los mismos la expresión "DEVOLUCIÓN DEL AIEM SOLICITADO CON FECHA ...".

d) En el procedimiento de devolución se tendrán en cuenta, cuando proceda, la cuantía de los módulos de consumo límite de combustible que apruebe el Consejero competente en materia tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

e) La solicitud de devolución deberá presentarse en la oficina de la Administración Tributaria Canaria donde el sujeto pasivo tenga su domicilio fiscal o esté situado el establecimiento permanente principal.

4. Transcurrido seis meses desde la finalización del plazo de solicitud sin que exista notificación de resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud. En el caso de presentación extemporánea de la solicitud de devolución el plazo de seis meses empezará a contar desde la fecha de su presentación.

Sección 5ª

Régimen especial simplificado

Artículo 68.- Ámbito subjetivo.

Tributarán por el régimen simplificado del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias los productores de los bienes comprendidos en el ámbito objetivo de este régimen, siempre que no hayan superado en el año natural anterior un volumen de facturación, por las entregas sujetas y no exentas del Arbitrio de los bienes citados, de tres millones de euros, excluido el importe del propio Arbitrio, y no hayan renunciado a la aplicación de aquel.

Artículo 69.- Renuncia y exclusión del régimen simplificado.

1. Los sujetos pasivos incluidos en el ámbito subjetivo del régimen simplificado podrán renunciar a la aplicación del mismo con anterioridad al inicio de las actividades empresariales o una vez iniciadas tales actividades. La renuncia, que afectará a todas las actividades comprendidas dentro del ámbito objetivo del régimen simplificado, tendrá vigencia durante un período mínimo de tres años naturales. Transcurrido este período, la renuncia se entenderá prorrogada por cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el régimen simplificado, salvo revocación de la renuncia.

2. Son causas de exclusión del régimen simplificado las siguientes:

a) Haber superado el volumen de operaciones a que se refiere el artículo anterior. Los efectos de esta exclusión se producirán en el año natural siguiente.

b) La alteración normativa del ámbito objetivo de aplicación del régimen simplificado que implique la inaplicación de dicho régimen a las actividades productivas realizadas por el sujeto pasivo. Los efectos de esta exclusión se producirán a partir del momento que señale la norma de alteración del ámbito objetivo.

3. Si la Administración Tributaria Canaria comprobase en el desarrollo de procedimientos de gestión o inspección, la existencia de circunstancias determinantes de la exclusión del régimen simplificado, procederá a la oportuna regularización de la misma en régimen general.

Artículo 70.- Ámbito objetivo.

El régimen simplificado del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias será aplicable a la producción sujeta y no exenta del Arbitrio, concretándose dicha producción por el Consejero competente en materia tributaria de acuerdo con nomenclatura del arancel aduanero de las Comunidades Europeas.

Artículo 71.- Contenido del régimen especial simplificado.

1. La determinación de las cuotas a ingresar a que se refiere el artículo 87.2 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, se efectuará por el propio sujeto pasivo, calculando el importe total de las cuotas devengadas mediante la imputación a su actividad económica sujeta al Arbitrio de los índices y módulos que, con referencia concreta a cada posición estadística y por el período de tiempo anual correspondiente, haya fijado la Consejería competente en materia tributaria.

2. Cuando el desarrollo de actividades empresariales a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los interesados podrán solicitar la reducción de los índices o módulos a la Administración Tributaria Canaria. Asimismo, se podrá solicitar la reducción de los índices o módulos en los casos en que el titular de la actividad se encuentre en situación de incapacidad temporal y no tenga otro personal empleado.

El escrito deberá presentarse ante la Administración Tributaria Canaria en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produzcan las alteraciones, aportando las pruebas que consideren oportunas.

Acreditada la efectividad de las circunstancias expresadas en el primer párrafo de este apartado, el órgano competente de la Administración Tributaria Canaria acordará la reducción de los índices o módulos que proceda con indicación del período de tiempo que resulte de aplicación.

Transcurridos tres meses desde la presentación en plazo de la petición de reducción de índices o módulos sin notificación de resolución expresa, se entenderá desestimada la petición.

3. El resultado de aplicar lo dispuesto en los apartados anteriores se determinará por el sujeto pasivo al término de cada año natural, realizándose, sin embargo, en las autoliquidaciones correspondientes a los tres primeros trimestres del mismo el ingreso a cuenta de una parte de dicho resultado, calculado conforme al procedimiento que establezca la Consejería competente en materia tributaria.

Artículo 72.- Obligación censal.

1. Los sujetos pasivos comprendidos en el ámbito subjetivo de aplicación del régimen simplificado comunicarán la inclusión o el ejercicio de la renuncia al régimen simplificado, a través de la presentación de la declaración censal de comienzo, la cual se realizará con anterioridad al inicio de las entregas de bienes sujetas al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias que suponga su inclusión en este régimen especial.

2. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado anterior presentarán una declaración censal de modificación en los siguientes supuestos:

a) Para comunicar la inclusión en el régimen simplificado o la renuncia al mismo en el supuesto de inicio de la producción de bienes incluidos en el ámbito objetivo de este régimen cuando el empresario viniera realizando otras actividades con anterioridad. Esta declaración deberá presentarse en el plazo de un mes desde el inicio de las nuevas actividades.

b) Para ejercitar la renuncia una vez iniciadas las actividades empresariales. Esta declaración deberá presentarse durante el mes de enero del primer año en que la renuncia deba producir efectos.

c) Para revocar la renuncia previamente realizada. Esta declaración deberá presentarse durante el mes de enero del año en que la revocación pueda producir efectos.

d) Para declarar la exclusión del régimen simplificado. Esta declaración deberá presentarse en el plazo de un mes desde que se produzca la causa de exclusión.

Artículo 73.- Obligación de facturación.

1. Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias deberán emitir facturas con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, sin perjuicio de lo establecido en el presente Capítulo.

Las referencias que en el Reglamento citado en el párrafo anterior hacen al Impuesto sobre el Valor Añadido, al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o a esta última, deben entenderse hechas al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias y a la Administración Tributaria Canaria.

No obstante, en ningún caso serán trasladables a este Arbitrio la regulación de facturación correspondiente al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido contenido en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

No obstante, podrán emitir las facturas con la expresión "AIEM incluido", salvo que el destinatario exija factura completa para poder solicitar las correspondientes devoluciones.

En relación a las solicitudes de autorizaciones en materia de facturación que corresponde tramitar y resolver a la Administración Tributaria Canaria, transcurrido seis meses desde la fecha de solicitud si que exista notificación de resolución expresa, se entenderá desestimada la petición.

2. No están obligados a emitir facturas los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado de este Arbitrio que simultáneamente estén acogidos al régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario por las mismas actividades, salvo que el destinatario de las operaciones sea un empresario o profesional.

3. Los sujetos pasivos estarán obligados a conservar las copias de las facturas a que se refiere el apartado anterior, así como las originales de las facturas recibidas y de los documentos de importación durante el plazo de prescripción del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.

Artículo 74.- Obligación registral.

1. Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias deberán llevar el libro registro de facturas recibidas en los términos establecidos en el artículo 78 de este Reglamento.

2. Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias no estarán obligados a llevar el libro-registro de facturas expedidas a que se refiere el artículo 78 del presente Reglamento, por las operaciones que desarrollen en el ámbito de este régimen especial.

Artículo 75.- Autoliquidación y declaración-resumen anual.

1. Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado estarán obligados a presentar autoliquidaciones trimestrales con arreglo al modelo, lugar y condiciones de presentación que apruebe el Consejero competente en materia tributaria. Dichas autoliquidaciones deberán presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período de liquidación trimestral, salvo la autoliquidación correspondiente al último período trimestral del año se presentará durante el mes de enero del año siguiente.

2. Conjuntamente con la autoliquidación del último período de liquidación trimestral se presentará una declaración-resumen anual, conforme se establece en el artículo 79.7 de este Reglamento. A esta declaración-resumen anual se adjuntará un ejemplar de cada autoliquidación trimestral.

Sección 6ª

Obligaciones formales régimen general

Artículo 76.- Obligaciones censales.

Los sujetos pasivos del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias que tributen en su régimen general están obligados a presentar declaraciones censales relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción a este Arbitrio, en los términos establecidos en el Título III del presente Reglamento.

Esta obligación incumbe a todos los sujetos pasivos por operaciones interiores sujetas al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, incluso cuando realicen exclusivamente entregas exentas de los bienes relacionados en el anexo V de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Artículo 77.- Normativa aplicable a la facturación y su conservación.

La expedición, entrega y conservación de las facturas se ajustará al Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, sin perjuicio de lo establecido en el presente Capítulo.

No obstante, los sujetos pasivos por sus operaciones sujetas y no exentas al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias están autorizados a emitir las facturas con la expresión "AIEM incluido", salvo que el destinatario exija factura completa para poder solicitar las correspondientes devoluciones.

Las referencias que en el Reglamento citado en el párrafo anterior hacen al Impuesto sobre el Valor Añadido, al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o a esta última, deben entenderse hechas al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias y a la Administración Tributaria Canaria.

En relación a las solicitudes de autorizaciones en materia de facturación que corresponde tramitar y resolver a la Administración Tributaria Canaria, transcurrido seis meses desde la fecha de solicitud si que exista notificación de resolución expresa, se entenderá desestimada la petición.

Artículo 78.- Obligación registral.

1. Los sujetos pasivos del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias deberán llevar, en debida forma, un libro registro de facturas expedidas y un libro registro de facturas recibidas.

Podrá ser utilizado a estos efectos el libro-registro de facturas expedidas y el libro registro de facturas recibidas del Impuesto General Indirecto Canario mediante la adición de la información del tipo impositivo aplicado y cuota resultante del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.

2. Los libros registro de facturas expedidas y facturas recibidas del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, se regirán por las normas que en el presente Reglamento regulan los mismos libros en el Impuesto General Indirecto Canario.

3. La Administración Tributaria Canaria podrá autorizar, previas las comprobaciones que estime oportunas, la sustitución de los libros registros mencionados en el apartado 1 anterior por sistemas de registro diferentes, así como la modificación de los requisitos exigidos para las anotaciones registrales, siempre que respondan a la organización administrativa y contable de los sujetos pasivos y, al mismo tiempo, quede garantizada plenamente la comprobación de sus obligaciones tributarias por el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias. Las autorizaciones concedidas serán revocables en cualquier momento.

Transcurrido tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud sin que se haya notificado resolución expresa, debe entenderse desestimado.

Artículo 79.- Autoliquidaciones periódicas y declaración-resumen anual.

1. Están obligados a presentar autoliquidaciones periódicas los sujetos pasivos que realicen operaciones sujetas y no exentas del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias:

2. Los sujetos pasivos deberán realizar por sí mismos la determinación de la deuda tributaria mediante autoliquidaciones ajustadas a las normas contenidas en los apartados siguientes.

3. El lugar y las condiciones de presentación de las autoliquidaciones se establecerán por el Consejero competente en materia tributaria.

4. El período de liquidación coincidirá con el trimestre natural.

5. Las autoliquidaciones periódicas deberán ajustarse al modelo que para cada supuesto apruebe el Consejero competente en materia tributaria y deberán presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período de liquidación trimestral, salvo la correspondiente al último período trimestral del año, que se presentará durante el mes de enero del año siguiente.

6. La autoliquidación periódica será única para cada sujeto pasivo.

7. Además de las autoliquidaciones periódicas a que se refieren los apartados anteriores, los empresarios o profesionales deberán formular una única declaración-resumen anual, según el modelo que apruebe el Consejero competente en materia tributaria.

A esta declaración-resumen anual se adjuntará un ejemplar de cada una de las autoliquidaciones periódicas presentadas en los períodos de liquidación del año natural que corresponda, salvo que estas autoliquidaciones se hayan presentado de un modo telemático.

Esta declaración-resumen anual deberá presentarse conjuntamente con la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación de cada año.

Artículo 80.- Recaudación.

El importe de las deudas resultantes de las autoliquidaciones periódicas del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias se ingresará directamente, al tiempo de presentar la autoliquidación, por el sujeto pasivo o su representante, en el momento de su presentación, en la Caja de la Administración Tributaria Canaria o en una oficina situada en el ámbito de aplicación del citado impuesto de una entidad colaboradora autorizada por la Administración Tributaria Canaria.

Lo expresado anteriormente es sin perjuicio que el sujeto pasivo solicite el aplazamiento o fraccionamiento de las deudas tributarias.

Sección 7ª

Liquidación provisional de oficio

Artículo 81.- Liquidación provisional de oficio.

La Administración Tributaria Canaria practicará liquidaciones provisionales de oficio cuando el sujeto pasivo incumpla el deber de autoliquidar el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, siendo de aplicación lo dispuesto en la Sección 7ª de Capítulo I anterior.

TÍTULO II

OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR

EN EL IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO

Y EN EL ARBITRIO SOBRE IMPORTACIONES

Y ENTREGAS DE MERCANCÍAS

EN LAS ISLAS CANARIAS

CAPÍTULO PRELIMINAR

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 82.- Ámbito de aplicación.

Las normas contenidas en el presente Título resultan aplicables a las operaciones de importación y exportación sujetas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.

Artículo 83.- Definiciones.

A los efectos del presente Título se entenderá por:

a) "Vigilancia y control": vigilancia son las medidas adoptadas con carácter general por la Administración Tributaria Canaria para garantizar el cumplimiento de las normas tributarias. Por control se entiende el conjunto de actuaciones que tengan por objeto, en el ámbito competencial de la Administración Tributaria Canaria, el reconocimiento físico y verificación de bienes, levantes, carga y descarga, recintos exentos y demás lugares relacionados con las operaciones de importación y exportación de bienes en Canarias, tanto por vía marítima como aérea, así como la comprobación de la existencia y veracidad de cuantos documentos tengan trascendencia con las citadas operaciones de importación y exportación.

b) Ventanilla Única de presentación telemática de declaraciones de importación y exportación y aduaneras en Canarias (VEXCAN): Procedimiento único de presentación de declaraciones por medios telemáticos a fin de efectuar los despachos de importación y exportación relativos a los tributos derivados del Régimen Económico Fiscal de Canarias, así como para realizar el despacho aduanero de los bienes que sean objeto de entrada o salida en el territorio de las Islas Canarias. Se incluyen también las medidas complementarias que se adopten en el seno del Consejo Territorial de Dirección para la Gestión Tributaria de Canarias que tengan por objeto el impulso del Convenio Ventanilla Única.

c) "Importación definitiva": el destino de toda mercancía introducida en las Islas Canarias, o para la que se ultime un régimen especial de importación, que no sea objeto de reexportación y que no se vincule a ningún otro régimen especial a los que se refiere la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

d) "Paquetes postales": los envíos que contengan cualquier objeto, producto o materia, con o sin valor comercial, y sea realizado por la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima.

CAPÍTULO I

GESTIÓN DE LAS IMPORTACIONES

Sección 1ª

Introducción de bienes en el territorio

de las Islas Canarias

Artículo 84.- Introducción de los bienes en las Islas Canarias.

1. Los bienes que lleguen al territorio de las Islas Canarias desde otras partes del territorio nacional o desde el extranjero, quedarán sometidas a la vigilancia y control de la Administración Tributaria Canaria. Esta vigilancia y control se ejercerá por la citada Administración Tributaria Canaria, incluso en los puertos y aeropuertos del Archipiélago, hasta tanto se autorice el levante de los bienes, en coordinación con la Agencia Estatal de Administración Tributaria y en los términos previstos en el segundo párrafo de los artículos 62 y 90 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

2. Las actuaciones conjuntas de la Administración Tributaria Canaria, la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Guardia Civil que se acuerden en el desarrollo de la VEXCAN y de cualquier convenio formalizado entre el Ministerio del Interior y las Administraciones tributarias citadas, para las actuaciones de colaboración operativa relativas a la investigación del fraude en los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, se entenderán como propias de la Administración Tributaria Canaria.

3. Los bienes introducidos en el territorio de las Islas Canarias deberán presentarse en las dependencias de la Administración Tributaria Canaria o en cualquier otro lugar autorizado por ella, por la persona que las haya introducido o, en su caso, por la persona que se haga cargo de la conducción de los bienes tras su introducción. También serán objeto de presentación los bienes ya introducidos que abandonen un régimen especial de importación.

Sección 2ª

Declaración sumaria

Artículo 85.- Declaración sumaria.

1. Los bienes introducidos en las Islas Canarias deberán ser objeto de una declaración sumaria que ha de presentarse antes de la llegada de la mercancía.

2. La Administración Tributaria Canaria podrá conceder, no obstante, una prórroga para la presentación de la declaración sumaria hasta el primer día laborable siguiente al de la llegada de los bienes.

3. La declaración sumaria deberá ser redactada conforme el modelo aprobado por la Administración Tributaria Canaria. Sin perjuicio de ello, la Administración Tributaria podrá aceptar como declaración sumaria cualquier documento comercial o administrativo que contenga los datos necesarios para la identificación de la mercancía.

4. La declaración sumaria será presentada por la persona que introduzca las mercancías en las Islas Canarias o que se haga cargo de su transporte.

Sin perjuicio de las obligaciones de la persona a que se refiere este apartado, la misma podrá actuar por medio de representante.

5. Hasta tanto no se presente la declaración sumaria, los bienes no podrán ser desembarcados o trasbordados del medio de transporte en el que se hallen, salvo autorización de la Administración Tributaria Canaria, o cuando existiera un peligro inminente, en cuyo caso se dará cuenta inmediatamente a dicha Administración de la citada retirada y de las circunstancias que la motivaron.

Sección 3ª

Depósito Temporal

Artículo 86.- Depósito Temporal de los bienes.

1. Dentro del plazo de los cuarenta y cinco días naturales a contar desde el día siguiente al de presentación de la declaración sumaria, si los bienes han sido transportados por vía marítima, o en el plazo de veinte días si han sido transportados por una vía distinta a la marítima, los bienes que se presenten a despacho ante la Administración Tributaria Canaria deberán ser objeto de una declaración de importación a fin de liquidar la deuda relativa a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias devengados con ocasión de la importación de bienes en el Archipiélago, o bien para incluir la mercancía en alguno de los regímenes especiales de importación.

Según el destino que se solicite para los bienes la declaración de importación se ajustará a lo previsto en los siguientes Capítulos del presente Título y, hasta tanto se presente la declaración que corresponda, los bienes presentados a despacho se encuentran en Depósito Temporal.

2. Los bienes que se encuentren en Depósito Temporal únicamente podrán permanecer en los lugares autorizados a tal fin por la Administración Tributaria Canaria con sujeción a las condiciones fijadas en dichas autorizaciones. Dichas autorizaciones podrán estar supeditadas a la constitución de una garantía suficiente.

Las normas de funcionamiento, requisitos y condiciones de permanencia en los recintos autorizados se determinarán por el Consejero competente en materia tributaria.

3. En tanto permanezcan en Depósito Temporal, los bienes no podrán ser desplazados del lugar autorizado, ni ser objeto de manipulaciones distintas a las de garantizar su conservación en el estado en el que se encuentren, sin modificar su presentación o sus características técnicas.

4. La Administración Tributaria Canaria adoptará cualquier medida necesaria, incluida la venta de los bienes, para solventar la situación de aquellos para los que no se hubiera efectuado declaración de importación alguna dentro de los plazos establecidos en el presente artículo, así como el traslado, por cuenta y riesgo del importador o de su representante, a algún lugar designado por la citada Administración y bajo su control.

Artículo 87.- Reconocimiento físico y extracción de muestras con carácter previo a la presentación de la declaración.

1. La Administración Tributaria Canaria, a petición del importador o de su representante, autorizará el reconocimiento previo y la extracción de muestras de los bienes presentados a despacho.

2. El reconocimiento y la extracción de muestras se efectuarán bajo la vigilancia de la Administración Tributaria Canaria.

3. El reconocimiento y la extracción de muestras se efectuarán por cuenta y riesgo del solicitante.

CAPÍTULO II

DESPACHO DE IMPORTACIÓN

Sección 1ª

Declaración de importación

Artículo 88.- Presentación de la declaración.

1. Cualquier bien que se introduzca en las Islas Canarias deberá ser objeto de una declaración de importación relativa a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

2. La declaración de importación deberá ser formulada por el importador o su representante autorizado por la Administración Tributaria Canaria.

3. Por Orden del Consejero competente en materia tributaria se determinarán las condiciones, requisitos y formalidades por las que se podrán presentar declaraciones por medio de representante con el fin de proceder al despacho de importación relativo a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Artículo 89.- Forma de las declaraciones.

1. La declaración de importación se realizará por escrito, por vía telemática o verbalmente, en los casos previstos en el presente Título.

2. La declaración efectuada por escrito deberá presentarse ante la Administración Tributaria Canaria, en el modelo oficial, Documento Único Administrativo (DUA), aprobado por el Reglamento (CEE) 2454/93, de la Comisión, de 2 de julio de 1993 ("DOCE" nº L253, de 11.10.93) sin tachaduras, enmiendas ni entrerrenglonaduras, conforme a las instrucciones que al efecto apruebe el órgano estatal competente.

Artículo 90.- Documentos que deben acompañar a la declaración.

1. La declaración de importación deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

a) Factura comercial de los bienes importados.

b) Declaración del valor en aduana.

c) Los relativos a los conceptos que forman parte del valor en aduana, así como de los gastos accesorios y complementarios que se produzcan desde la entrada en el Archipiélago hasta el primer lugar de destino en dicho territorio.

d) Los relativos a las subvenciones vinculadas al precio.

e) Los relacionados con los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las operaciones gravadas, salvo los propios tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias devengados con ocasión de la importación de bienes.

f) Aquellos que sirvan para justificar, en su caso, el derecho a las exenciones, bonificaciones y demás beneficios fiscales.

2. Por Orden del Consejero competente en materia tributaria se podrán establecer otros documentos o modificar los establecidos en el presente artículo.

Artículo 91.- Declaraciones incompletas o con falta de documentos.

1. La declaración de importación que no contenga todos los datos podrá ser admitida por la Administración Tributaria Canaria, siempre que en la misma figuren los datos mínimos que, a tal efecto, se establezcan en las normas de elaboración del DUA.

2. La declaración que no lleve unidos alguno o algunos de los documentos a cuya presentación quede subordinado el despacho, podrá ser admitida también por la Administración Tributaria Canaria siempre que el interesado pueda justificar:

- Que el documento en cuestión existe y está en vigor, y

- Que el documento no ha podido unirse a la declaración por circunstancias independientes a la voluntad del declarante.

En todo caso, los datos correspondientes a los documentos no aportados deberán especificarse en la declaración.

3. La Administración Tributaria Canaria requerirá al declarante para que, en un plazo no superior a treinta días contado a partir de la fecha de su admisión, subsane los datos de la declaración o acompañe los documentos preceptivos.

Artículo 92.- Admisión de la declaración.

1. Las declaraciones de importación que cumplan los requisitos establecidos en el presente Título serán inmediatamente admitidas por la Administración Tributaria Canaria siempre que los bienes se presenten ante la misma.

2. La fecha de admisión de la declaración de importación por parte de la Administración Tributaria Canaria es la que debe tomarse en consideración a efectos del devengo del tributo que corresponda.

Artículo 93.- Rectificación de declaraciones.

1. El declarante podrá rectificar, previa solicitud, uno o varios datos de las declaraciones ya admitidas, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

a) Que la solicitud de rectificación se formule por el declarante antes de que haya sido autorizado el levante de los bienes despachados.

b) Que la solicitud no haya sido formulada después de haber sido informado el declarante de que va a procederse a un examen de los bienes o después de haber sido comprobado la inexactitud de los datos por la Administración.

2. La rectificación no podrá incluir en la declaración bienes distintos de los inicialmente declarados.

3. La Administración Tributaria Canaria podrá admitir o exigir que las rectificaciones sean efectuadas mediante la presentación de una nueva declaración destinada a sustituir a la declaración primitiva. La fecha a tomar en consideración para la determinación de la deuda tributaria y para la aplicación de las demás disposiciones que regulan el despacho de los bienes será la fecha de admisión de la declaración primitiva.

Artículo 94.- Anulación de las declaraciones.

1. La Administración Tributaria Canaria, a solicitud del declarante, anulará una declaración ya admitida cuando el declarante aporte pruebas de que los bienes han sido declarados por error para su importación o de que, como consecuencia de circunstancias especiales, no es posible efectuar el despacho de los bienes.

2. No podrá procederse a la anulación de las declaraciones después del levante de los bienes.

Artículo 95.- Dispensa de declaración escrita.

No serán objeto de declaración escrita los bienes contenidos en los equipajes de los viajeros, salvo que constituyan una expedición comercial o superen los límites establecidos al efecto.

Sección 2ª

Procedimiento de despacho

Artículo 96.- Comprobación documental.

1. Admitida la declaración, la Administración Tributaria Canaria podrá, en todo caso, comprobar la declaración y los documentos unidos a ella, con el objeto de verificar que los datos consignados por el importador o su representante coinciden con los que se derivan de los documentos que acompañan a la citada declaración.

2. La Administración Tributaria Canaria podrá exigir al importador o a su representante la presentación de otros documentos, distintos de los contemplados en el artículo 90 del presente Reglamento, que faciliten la comprobación de la exactitud de los datos incluidos en la declaración.

Artículo 97.- Reconocimiento físico y extracción de muestras.

1. La Administración Tributaria Canaria podrá proceder al reconocimiento físico de los bienes presentados a despacho. El reconocimiento podrá ser total o parcial, cuando se refiera a una parte de los bienes declarados. En este último caso, el resultado del reconocimiento se extenderá a todos los bienes declarados. No obstante, el declarante podrá solicitar un reconocimiento adicional cuando considere que el resultado del reconocimiento parcial no es válido para el resto de los bienes.

2. El reconocimiento se efectuará en presencia del importador o de su representante, pudiendo actuar igualmente ambos a través de representantes con poderes suficientes. Cuando el declarante o su representante, o las personas que los representen, no asistan al reconocimiento, y haya transcurrido el plazo que la Administración Tributaria Canaria les hubiera concedido para ello, esta última, a menos que considere que puede prescindir de efectuar dicha comprobación, procederá a practicar el reconocimiento de oficio por cuenta y riesgo del importador o de su representante, produciendo dicho reconocimiento los mismos efectos que el efectuado en presencia del declarante.

3. El reconocimiento se llevará a cabo dentro de los recintos portuarios o aeroportuarios correspondientes a la entrada de las mercancías en las Islas Canarias, y en las horas previstas para ello, salvo que la Administración Tributaria Canaria haya autorizado su traslado fuera de dichos recintos, en cuyo caso se adoptarán las medidas cautelares pertinentes.

4. La decisión de proceder a la práctica del reconocimiento físico de los bienes presentados a despacho por parte de la Administración Tributaria Canaria deberá ser comunicada fehacientemente al importador o a su representante. Surtirá dicho efecto la correspondiente anotación que efectúe la Administración Tributaria Canaria en el ejemplar de la declaración correspondiente al interesado.

5. La Administración Tributaria Canaria podrá extraer muestras para su análisis o para un control más minucioso. Los gastos ocasionados por los análisis o por los controles correrán a cargo de la Administración.

6. De los resultados de las actuaciones de reconocimiento y de extracción de muestras deberá quedar constancia en diligencia suscrita por el actuario.

La diligencia contendrá los siguientes extremos:

a) Nombre o razón social y N.I.F. del importador, de su representante, y de la persona con la que se entienden las actuaciones, si actuasen, uno u otro, por medio de representante.

b) Identificación del actuario o actuarios que suscriben la diligencia.

c) Lugar, fecha y hora de las actuaciones.

d) Hechos comprobados y resultado de las actuaciones.

e) Documentación aportada, así como la que se hubiera tenido en cuenta para la práctica de las actuaciones.

f) Cuantas manifestaciones, con trascendencia para el resultado de la comprobación física, hubiera efectuado la persona con la que se entienden las actuaciones.

7. Las actuaciones de reconocimiento físico de los bienes y de extracción de muestras serán realizadas por el personal habilitado para ello, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de la Vigilancia Fiscal.

Artículo 98.- Resultado del despacho.

El resultado de la comprobación documental, seguida o no del reconocimiento de los bienes, servirá de base para la determinación de la deuda relativa a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias devengados con ocasión de la importación de bienes en el Archipiélago, así como para la aplicación de las demás disposiciones que regulan el despacho de los bienes.

Cuando no se proceda a la comprobación documental ni al reconocimiento físico de los bienes, la deuda se determinará sobre la base de los datos consignados por el importador o su representante en la declaración. Todo ello, sin perjuicio de las consecuencias que pudieran derivarse de las actuaciones posteriores que pudiera efectuar la Administración Tributaria Canaria.

Artículo 99.- Autorización del levante.

1. La Administración Tributaria Canaria solo podrá autorizar el levante de los bienes despachados cuando la deuda relativa a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias devengados con ocasión de la importación haya sido pagada o garantizada.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Administración Tributaria Canaria podrá conceder el levante de las mercancías en cuanto se hayan comprobado, o admitido sin comprobación, los datos de la declaración. Igualmente, se podrá conceder el levante cuando la comprobación no haya podido concluir en un plazo razonable y la presencia de las mercancías a efectos de dicha comprobación ya no sea necesaria. En ambos supuestos, la propuesta de liquidación deberá estar garantizada.

2. En tanto no sea autorizado el levante, los bienes no podrán ser desplazados del lugar en el que se encuentren, ni ser manipulados, a menos que cuenten con autorización de la Administración Tributaria Canaria para ello.

3. La Administración Tributaria Canaria comunicará el levante mediante la entrega al importador o a su representante del ejemplar correspondiente del DUA, en el que constará la fecha del mismo.

4. Si como consecuencia de las comprobaciones efectuadas, la Administración Tributaria Canaria estimase que el importe de la deuda fuera superior a la propuesta por el importador o su representante y consignada en la declaración, procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 100.- Liquidaciones previas al levante.

1. Cuando la Administración Tributaria Canaria, para la práctica de la liquidación, haya tomado en consideración datos o elementos distintos de los declarados por el interesado, se observarán las siguientes reglas:

a) La Administración Tributaria Canaria formulará la correspondiente propuesta de liquidación en la que se consignarán los hechos y fundamentos de derecho que la motiven, así como su cuantificación y la notificará al importador o a su representante.

b) Notificada la referida propuesta de liquidación, el interesado podrá formular las alegaciones que tenga por conveniente aportando, en su caso, los documentos o justificantes que considere oportuno dentro de los diez días siguientes o manifestar expresamente que no efectúa alegaciones ni aporta nuevos documentos o justificantes.

c) Cuando el interesado manifieste expresamente que no efectúa alegaciones ni aporta nuevos documentos o justificantes, se entenderá dictada y notificada la liquidación en ese momento, procediendo la Administración Tributaria Canaria a autorizar, previo ingreso o afianzamiento, en su caso, del importe de la deuda liquidada, la retirada de los bienes del recinto o del lugar habilitado al efecto expidiendo el oportuno levante.

d) Si el interesado formulara alegaciones o aportase nuevos documentos o justificantes, la Administración dispondrá de un plazo de diez días, desde su formulación o aportación por el interesado, para practicar la liquidación. En este caso, la retirada de los bienes del recinto o del lugar habilitado sólo tendrá lugar una vez que se ingrese o, en su caso, se afiance el importe de la propuesta de liquidación que practique la Administración Tributaria Canaria.

2. Cuando la Administración Tributaria Canaria, para la práctica de la liquidación, no haya tomado en consideración datos o elementos distintos de los aportados por el declarante, la liquidación se considerará dictada y notificada en el momento de la comunicación del resultado del despacho, procediendo la Administración Tributaria Canaria a autorizar el levante de los bienes, previo ingreso o afianzamiento, en su caso, del importe de la deuda.

3. Cuando el procedimiento iniciado con la declaración presentada para el despacho de los bienes no lleve aparejada la práctica de una liquidación, la Administración Tributaria Canaria dictará, en su caso, los actos administrativos que procedan en los mismos supuestos, plazos, condiciones y circunstancias que los previstos en los apartados anteriores para practicar liquidaciones.

Sección 3ª

Procedimientos simplificados

Artículo 101.- Declaraciones recapitulativas.

1. La Administración Tributaria Canaria podrá autorizar la presentación de declaraciones que no contengan todos lo datos a los que se refiere el artículo 91 del presente Reglamento, las cuales deberán ser completadas mediante la presentación de declaraciones recapitulativas de carácter global, que podrán tener una periodicidad semanal, quincenal, mensual o trimestral, y se presentarán dentro de los cinco días naturales siguientes a la finalización del período para el que se autorizan.

2. La resolución de la autorización fijará las condiciones de la misma y podrá estar subordinada a la constitución de una garantía adecuada.

3. Los datos contenidos en las declaraciones de carácter global, conjuntamente con los datos de las declaraciones iniciales, constituyen un acto único, con efecto desde el momento de la presentación de las declaraciones iniciales de las que aquellas dimanan.

Artículo 102.- Levante previo.

1. La Administración Tributaria Canaria podrá autorizar, en el supuesto de bienes voluminosos, peligrosos o perecederos, o cuando las circunstancias así lo aconsejen, el levante de los bienes que hayan sido presentados ante la misma, aun cuando no se haya presentado declaración.

2. La autorización estará supeditada a la presentación ante la Oficina competente de la Administración Tributaria Canaria de un documento de solicitud, que contendrá las indicaciones necesarias para la correcta identificación de los bienes. El contenido y las características del citado documento, así como la documentación que debe acompañarlo, serán fijados en el desarrollo de la VEXCAN.

3. El documento al que se refiere el apartado anterior tendrá la consideración de declaración tributaria, sin perjuicio de la necesidad de presentar la declaración completa, junto con los documentos que deben acompañar a esta, dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes a la presentación del documento de levante previo ante la oficina correspondiente de la Administración Tributaria Canaria.

Artículo 103.- Envíos con bienes de distinta naturaleza.

Cuando un mismo envío esté compuesto por bienes de distinta naturaleza, y razones de oportunidad y eficiencia así lo aconsejen, la Administración Tributaria Canaria podrá, a petición del importador o su representante, aceptar que la totalidad del envío sea declarado según la naturaleza de los bienes, y respecto de cada tributo, sujeto al tipo impositivo más elevado.

Artículo 104.- Envíos por correo.

Los envíos constituidos por paquetes postales se despacharán de acuerdo con las instrucciones específicas dictadas al efecto por el Consejero competente en materia tributaria.

Artículo 105.- Otros procedimientos simplificados.

En el desarrollo de la VEXCAN, y en particular en el supuesto de envíos de bienes de escaso valor, el Consejero competente en materia tributaria podrá autorizar otros procedimientos simplificados, cuando razones de gestión e interés público así lo aconsejen.

Sección 4ª

Destrucción y abandono

Artículo 106.- Abandono a favor de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Canarias o destrucción.

1. Con carácter previo a la concesión del levante, la Administración Tributaria Canaria podrá autorizar al importador o a su representante para abandonar los bienes, libres de todo gasto, a favor de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, o para proceder a su destrucción bajo el control de la citada Administración, siendo los gastos por cuenta del importador o de su representante.

2. La Administración Tributaria Canaria declarará, de oficio, el abandono de los bienes en el supuesto previsto en el artículo 86 del presente Reglamento, o cuando circunstancias objetivas permitan apreciar que los bienes han sido abandonados por el importador o su representante.

3. El abandono de los bienes a favor de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias o su destrucción bajo el control de la Administración Tributaria Canaria liberará al deudor del pago de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, devengados con ocasión de la importación, pero no de las correspondientes sanciones que, en su caso, procediera aplicar.

Sección 5

Contracción de la deuda y pago

Artículo 107.- Contracción y notificación de la deuda.

1. La Administración Tributaria Canaria contraerá la deuda en la forma y con los requisitos que se establezcan al efecto. Esta deuda será notificada al interesado de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de este Reglamento. La notificación podrá realizarse por medios telemáticos.

2. Cuando la posterior presentación de datos o documentos que no se hubieran aportado en el momento de la admisión de la declaración pudieran afectar a la cuantía de la deuda, la Administración Tributaria Canaria procederá a la contracción inmediata de la deuda, debiendo constituirse una garantía por la diferencia entre las liquidaciones derivadas de uno u otro caso. A petición del importador o de su representante, se procederá a la contracción de la totalidad de la deuda a la que puedan quedar finalmente sujetos los bienes, en lugar de constituir la correspondiente garantía.

3. Si transcurrido el plazo del artículo 91 del presente Reglamento el declarante no aporta los documentos necesarios para la determinación definitiva de la base imponible de los tributos que pudieran devengarse con ocasión de la importación, o no declara los datos o no aporta los documentos que debieran haber sido declarados o presentados en el momento de la admisión de la declaración, la Administración Tributaria Canaria contraerá inmediatamente el importe de la deuda.

Artículo 108.- Modalidades y plazos de pago.

1. El pago del importe de la deuda correspondiente al despacho y relativa a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias devengados con ocasión de la importación de bienes en el Archipiélago se realizará con carácter previo a la autorización del levante o, cuando el importador o su representante hubieran aportado garantía suficiente, se realizará en la modalidad de pago diferido.

2. Los plazos de contracción de la deuda correspondiente al despacho y pago de la misma serán los previstos en el Código Aduanero Comunitario para las deudas aduaneras. No obstante, en la modalidad de pago diferido el plazo de pago será de sesenta días naturales a contar desde la fecha de contracción de la deuda, y no será exigible, en este plazo, interés alguno. Los plazos de pago de las deudas derivadas de procedimientos de gestión e inspección posteriores al despacho seguirán el régimen general de la Ley General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación.

3. Se autoriza al Consejero competente en materia tributaria para modificar los plazos de pago establecidos en el apartado anterior, salvo los relativos a las deudas derivadas de procedimientos de gestión e inspección posteriores al despacho.

CAPÍTULO III

REGÍMENES ESPECIALES

Sección 1ª

Regímenes especiales de importación

Artículo 109.- Condiciones generales.

1. Para la aplicación de los regímenes especiales de importación será preceptiva la autorización por parte de la Administración Tributaria Canaria.

2. El funcionamiento de los regímenes a los que se refiere el presente Capítulo, en el ámbito de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, se someterá a lo establecido en el Código Aduanero Comunitario y demás normativa complementaria.

Artículo 110.- Régimen especial de Depósito relativo a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Depósito REF.

1. El funcionamiento de un Depósito REF está supeditado a la autorización por parte del órgano competente de la Administración Tributaria Canaria, salvo cuando sea la misma la que lleve a cabo la gestión.

2. La persona que desee gestionar un Depósito REF debe solicitarlo de la Administración Tributaria Canaria, formulando en la solicitud las indicaciones necesarias para la concesión de la autorización y, en particular, las que se refieran a la necesidad del almacenamiento.

Transcurrido seis meses desde la presentación de la solicitud sin notificación de resolución expresa, se entenderá desestimada.

3. La Resolución de autorización fijará el tipo de depósito, la clase de los bienes que podrán depositarse, así como las condiciones a las que esté sometido el funcionamiento del mismo.

4. La Resolución de autorización establecerá una garantía para asegurar el pago de la deuda relativa a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias que se pudieran devengar con ocasión del incumplimiento de las condiciones y requisitos a los que queda supeditada la autorización de la concesión. La cuantía de la garantía se determinará en la autorización, en función de la cantidad y naturaleza de los bienes que vayan a ser depositados.

5. Los derechos y obligaciones del depositario pueden cederse a otra persona, previo acuerdo de la Administración Tributaria Canaria.

6. Las manipulaciones usuales destinadas a garantizar la conservación de los bienes, a mejorar su presentación o calidad comercial o a preparar su distribución o su reventa, deberán ser previamente autorizadas por la Administración Tributaria Canaria, que fijará las condiciones en las que podrá efectuarse.

La lista de manipulaciones que pueden realizarse en el depósito es la establecida en la normativa aduanera.

7. Los bienes depositados, previa autorización de la Administración Tributaria Canaria, podrán ser transferidos a otro depósito autorizado al efecto.

8. Los bienes incluidos en el régimen de depósito, cuando las circunstancias lo justifiquen, pueden ser retirados temporalmente del depósito. Esta retirada debe ser autorizada por la Administración Tributaria Canaria, que fijará asimismo las condiciones en que deberá efectuarse.

9. En el momento de la introducción en el Archipiélago, los bienes que se incluyan en el Régimen de Depósito REF deberán ser objeto de una declaración de vinculación al régimen. A la salida del depósito, el régimen se cancelará mediante la presentación de declaración de exportación o de importación o la declaración correspondiente para situar los bienes en el régimen especial de importación que se solicite.

Artículo 111.- Régimen de Tránsito relativo a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Tránsito REF.

1. La colocación de los bienes introducidos en el Archipiélago Canario bajo el régimen de Tránsito REF exigirá la presentación de una declaración en la que expresamente se solicite el citado régimen, al que deberán unirse los documentos específicos que acrediten el cumplimiento de las condiciones a las que están sometidos los bienes en este régimen especial de importación.

Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud sin notificación de resolución expresa, se entenderá desestimada.

2. El reconocimiento de los beneficios de este régimen especial de importación podrá supeditarse a la presentación de una garantía para asegurar el pago de la deuda relativa a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias que se pudieran devengar con ocasión del incumplimiento de las condiciones y requisitos a los que queda supeditada la autorización de la concesión.

3. Para la cancelación del Régimen, el interesado vendrá obligado a presentar los bienes en la oficina de la Administración Tributaria Canaria correspondiente al lugar de destino, en las condiciones y con las medidas de identificación establecidas por la Administración Tributaria Canaria.

Artículo 112.- Régimen de Perfeccionamiento Activo relativo a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Perfeccionamiento Activo REF.

1. La utilización del Régimen de Perfeccionamiento Activo REF exigirá autorización por parte de la Administración Tributaria Canaria, previa solicitud del interesado, donde se declare cantidad y naturaleza de los bienes que se vayan a importar al amparo del mismo, cantidad y naturaleza de los productos compensadores, operaciones de perfeccionamiento y plazo para la realización de estas últimas.

Transcurrido seis meses desde la presentación de la solicitud sin notificación de resolución expresa, se entenderá desestimada.

2. La autorización del régimen determinará el plazo, a contar desde la solicitud de la importación de los bienes introducidos vinculados al mismo, en el que los productos compensadores deberán ser exportados o recibir un nuevo régimen de importación.

La autorización también determinará los coeficientes de rendimiento de las operaciones.

3. La Administración Tributaria Canaria podrá autorizar que parte de los bienes sin perfeccionar, o de los productos compensadores, se exporten temporalmente a fin de efectuar un perfeccionamiento complementario fuera del ámbito territorial del Archipiélago Canario.

4. La Resolución que autorice el Régimen de Perfeccionamiento Activo REF fijará la cuantía de la garantía que se establezca con el objeto de asegurar el pago de la deuda relativa a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias que se pudieran devengar con ocasión del incumplimiento de las condiciones y requisitos a los que queda supeditada la autorización de la concesión.

5. La introducción de bienes en el Archipiélago Canario vinculadas al Régimen de Perfeccionamiento Activo REF exigirá la presentación de una declaración de importación.

El interesado o su representante, asimismo, deberá presentar una declaración en el momento de ultimación del régimen respecto de los bienes importados y de los productos compensadores.

Artículo 113.- Régimen de Transformación bajo control de la Administración relativo a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Transformación bajo control de la Administración REF.

1. La utilización del Régimen de Transformación bajo control de la Administración REF exigirá autorización por parte de la Administración Tributaria Canaria, previa solicitud del interesado, donde se declare naturaleza de los bienes que se vayan a importar al amparo del mismo, naturaleza de los productos transformados y operaciones de transformación.

Transcurrido seis meses desde la presentación de la solicitud sin notificación de resolución expresa, se entenderá desestimada.

2. La Administración Tributaria Canaria podrá exigir la constitución de una garantía con el fin de asegurar el pago de la deuda relativa a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias que se pudieran devengar con ocasión del incumplimiento de las condiciones y requisitos a los que queda supeditada la autorización de la concesión.

3. La colocación de los bienes en el presente régimen, así como la ultimación del mismo exigirá la presentación de una declaración ante la Administración Tributaria Canaria.

Artículo 114.- Régimen de Importación Temporal relativo a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Importación Temporal REF.

1. La entrada de bienes en las Islas Canarias bajo el régimen de Importación Temporal REF requerirá autorización por parte del órgano competente de la Administración Tributaria Canaria, en la que se establecerá el plazo para la reexportación de los citados bienes o para la asignación a los mismos de otro régimen especial.

Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud sin notificación de resolución expresa, se entenderá desestimada.

2. El órgano competente de la Administración Tributaria Canaria podrá exigir, como requisito para la concesión del régimen, la constitución de una garantía con el objeto de asegurar el pago de la deuda relativa a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias que se pudieran devengar con ocasión del incumplimiento de las condiciones y requisitos a los que queda supeditada la autorización de la utilización del régimen.

3. La introducción de los bienes en las Islas Canarias al amparo del Régimen de Importación Temporal REF, así como la ultimación del mismo, exigirá la presentación de una declaración.

Sección 2ª

Regímenes aduaneros

Artículo 115.- Régimen de Depósito aduanero.

1. La introducción de bienes en un Depósito aduanero exigirá una declaración de vinculación al régimen. A la salida del Depósito aduanero, deberá presentarse una declaración de exportación o de importación o la declaración correspondiente para situar los bienes en el régimen especial de importación que se solicite.

2. La introducción, salida y permanencia de bienes en un Depósito aduanero estarán sometidos a la vigilancia y control de la Administración Tributaria Canaria, que actuará en colaboración con la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

3. La Administración Tributaria Canaria exigirá una garantía respecto de los bienes vinculados al régimen de Depósito Aduanero para asegurar el pago de la deuda relativa a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias que se pudieran devengar con ocasión del incumplimiento de las condiciones y requisitos a los que queda supeditada la autorización de la inclusión en el régimen.

Artículo 116.- Regímenes aduaneros de tránsito, perfeccionamiento activo, transformación bajo control aduanero, importación temporal y perfeccionamiento pasivo.

1. La introducción de bienes en las Islas Canarias al amparo de los regímenes aduaneros de tránsito, perfeccionamiento activo, transformación bajo control aduanero, importación temporal y perfeccionamiento pasivo, exigirá la autorización de la Administración Tributaria Canaria, a través de la presentación de una declaración de vinculación a los citados regímenes. En el momento de la ultimación de los regímenes mencionados, deberá presentarse una declaración de exportación o de importación o la declaración correspondiente para situar la mercancía en el régimen especial de importación que se solicite.

2. La Administración Tributaria Canaria exigirá una garantía respecto de los bienes vinculados a los regímenes aduaneros de tránsito, perfeccionamiento activo, transformación bajo control aduanero, importación temporal y perfeccionamiento pasivo, para asegurar el pago de la deuda relativa a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias que se pudieran devengar con ocasión del incumplimiento de las condiciones y requisitos a los que queda supeditada la autorización de la inclusión en los regímenes mencionados.

Artículo 117.- Bienes sujetos al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias (AIEM) introducidos en Canarias al amparo de un régimen suspensivo de los Impuestos Especiales de fabricación.

1. En el supuesto de importaciones de bienes sujetas al AIEM, al que se refiere el artículo 75.Dos.2.4º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en el que el momento del devengo del AIEM queda diferido al del devengo del respectivo Impuesto Especial de fabricación, el importador o su representante deberá señalar en la declaración de importación la mencionada circunstancia.

En el momento de ultimación del régimen suspensivo del Impuesto Especial de fabricación, la persona que decida el abandono del régimen suspensivo presentará en la Administración Tributaria Canaria, en calidad de sujeto pasivo sustituto, una declaración para la liquidación de la cuota del AIEM correspondiente. Junto a la citada declaración se presentará el documento acreditativo de la liquidación del respectivo Impuesto especial de fabricación.

2. La introducción, salida y permanencia de bienes en un régimen suspensivo de los Impuestos Especiales de fabricación, cuando la aplicación del mismo haya supuesto el diferimiento del devengo del AIEM, estarán sometidos a la vigilancia y control de la Administración Tributaria Canaria, que actuará en colaboración con la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

CAPÍTULO IV

ZONAS FRANCAS Y DEPÓSITOS FRANCOS

Artículo 118.- Vigilancia y control de la entrada y salida en las Zonas y Depósitos Francos.

1. Las personas y medios de transporte que entren en una Zona Franca o Depósito Franco o salgan de ellos estarán sometidos a la vigilancia y control de la Administración Tributaria Canaria.

2. La Administración Tributaria Canaria podrá comprobar los bienes que entren en una Zona Franca o Depósito Franco o salgan de ellos. Para ello, el actuario podrá exigir la entrega de una copia del documento de transporte, que deberá acompañar a la mercancía en el momento de su entrada o salida y, en su caso, la puesta a disposición de los bienes.

Artículo 119.- Salida de los bienes de las Zonas Francas y Depósitos Francos y entrada en las Islas Canarias.

1. Los bienes que salgan de una Zona Franca o Depósito Franco para introducirse en las Islas Canarias, quedarán sometidos a la vigilancia y control de la Administración Tributaria Canaria.

2. La entrada en las Islas Canarias de bienes procedentes de una Zona Franca o un Depósito Franco quedará sujeta a la presentación de la declaración de importación para el pago de deuda relativa a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

CAPÍTULO V

GESTIÓN DE LAS EXPORTACIONES

Artículo 120.- Obligación de presentar declaración.

1. La salida de bienes fuera del territorio de las Islas Canarias quedará sometida a la presentación de despacho de los mismos ante la Administración Tributaria Canaria, así como a la formulación de una declaración de exportación ante la oficina de dicha Administración correspondiente al lugar de salida de aquellos.

2. Asimismo, la persona responsable de la salida de los bienes está obligada a la presentación, con carácter previo a la citada salida, de una declaración de carga, sujeta al modelo aprobado por el Consejero competente en materia tributaria.

3. La declaración de exportación se presentará y admitirá en la forma y con los requisitos que se fijan en el presente Título para la presentación de la declaración de despacho de importación con las adaptaciones correspondientes en razón de la naturaleza de la operación de exportación, admitiéndose igualmente el reconocimiento y la extracción de muestras previas y la rectificación y anulación de las declaraciones, debiendo observarse las normas específicas que se contienen en los artículos siguientes.

4. Sin perjuicio de los envíos por carta y paquetes postales, que se regirán por sus disposiciones específicas, no serán objeto de declaración escrita los bienes exportados con fines no comerciales así como los de escaso valor.

Artículo 121.- Documentos que deben unirse a la declaración.

Junto con la declaración de exportación se presentarán los siguientes documentos:

a) Factura comercial, o declaración relativa al valor.

b) Los documentos relativos al transporte.

c) En su caso, los relativos al régimen de importación precedente.

Artículo 122.- Declaraciones recapitulativas.

La Administración Tributaria Canaria podrá autorizar al interesado para que cumplimente con posterioridad determinados datos de los epígrafes de la declaración con sujeción al procedimiento establecido en el artículo 101 de este Reglamento adaptándolo a las especialidades de las operaciones de exportación.

Artículo 123.- Autorización previa de salida.

La Administración Tributaria Canaria podrá autorizar la salida de bienes desde el momento en que hayan sido presentados ante una oficina de dicha Administración sin que haya sido presentada declaración, con sujeción al procedimiento establecido en el artículo 102 de este Reglamento adaptado a las especialidades de estas operaciones y observando lo dispuesto en los apartados siguientes.

La autorización de salida estará subordinada a la presentación ante la oficina de la Administración Tributaria Canaria competente de una Declaración Previa de Exportación, que contendrá las indicaciones necesarias para la identificación de los bienes. El interesado suscribirá en el mismo la solicitud de despacho.

Dicha solicitud de despacho podrá ser sustituida por una solicitud global que ampare exportaciones que se efectúen durante un período determinado. En este caso, en cada Declaración Previa de Exportación quedará constancia de la autorización global concedida.

Artículo 124.- Exenciones relativas a las exportaciones en el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.

Cuando los bienes se envíen o exporten con carácter definitivo fuera de Canarias por el primer adquirente que no esté establecido en Canarias, o por un tercero en nombre y por cuenta del mismo, la exención en el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1º) Expediciones de carácter comercial.

a) El adquirente o tercero que actúe en nombre y por cuenta de este, deberá entregar al proveedor un acuse de recibo de los bienes en el momento en que sean puestos a disposición de aquellos.

b) Los bienes deberán salir efectivamente del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de la puesta a disposición de los mismos, entendiéndose producida la salida cuando así lo establezca la legislación aplicable.

c) Las declaraciones de exportación se cumplimentarán por el proveedor y se presentarán en la oficina gestora por el adquirente o por el tercero que haya actuado en su nombre y por su cuenta, quienes, en el plazo de treinta días siguientes a la fecha de la salida de los bienes, remitirán al proveedor el duplicado de las declaraciones con la diligencia de la citada oficina que acredita dicha salida.

El incumplimiento de los plazos señalados en las letras b) y c) anteriores determinará la obligación del proveedor de liquidar el Arbitrio sobre Importaciones y Entradas de Mercancías en las Islas Canaria correspondiente a la operación.

d) El proveedor deberá conservar a disposición de la Administración Tributaria Canaria la declaración de exportación y la documentación que debe unirse a esta.

2º) Régimen de viajeros.

a) El viajero adquirente de los bienes deberá residir fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, circunstancia que podrá acreditarse mediante el pasaporte, documento nacional de identidad o cualquier otro documento o certificación oficial expedido a estos efectos y cuyos datos deberá hacer constar el transmitente en la factura que expida.

b) Los bienes objeto de dichas entregas no deberán constituir una expedición comercial.

Se considerará que los bienes no constituyen una expedición comercial cuando se hayan adquirido en forma ocasional para destinarlos exclusivamente al uso personal del viajero o de su familia o para ofrecerlos como regalos a otras personas residentes también fuera del Archipiélago Canario, y que, por su naturaleza o cantidad, no pueda presumirse la posibilidad de su afectación a una actividad empresarial o profesional.

c) El valor unitario de los bienes adquiridos, impuestos incluidos, deberá ser superior a 450 euros cuando se trate de viajeros que tengan su residencia habitual en el territorio peninsular español o Islas Baleares, Ceuta o Melilla. En otro caso, el límite de dicho valor unitario será de 36 euros.

A estos efectos, se considera objeto el bien o grupo de bienes que constituyan normalmente un conjunto.

d) No obstante estar exenta la entrega de dichos bienes, el transmitente deberá expedir la correspondiente factura y repercutir al adquirente la cuota del Arbitrio sobre Importaciones y Entradas de Mercancías en las Islas Canarias, sin perjuicio de su devolución en la forma prevista en el artículo 11 de este Reglamento.

e) Los bienes adquiridos por el viajero deberán salir efectivamente del territorio de aplicación del Arbitrio sobre Importaciones y Entradas de Mercancías en las Islas Canarias. A tal efecto, el viajero deberá presentar los bienes en la Administración Tributaria Canaria dentro de los tres meses siguientes a la expedición de la correspondiente factura.

Artículo 125.- Exenciones relativas a las operaciones asimiladas a las exportaciones en el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.

1. El sujeto pasivo de las entregas de productos de avituallamiento exentas del Arbitrio sobre Importaciones y Entradas de Mercancías en las Islas Canarias por aplicación de lo dispuesto en el artículo 71.2 y 4 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, deberá conservar a disposición de la Administración Tributaria Canaria, durante el plazo de prescripción del Arbitrio, los siguientes documentos:

a) Las copias de las facturas emitidas.

b) Declaraciones suscritas por los destinatarios de las facturas en las que se declare el destino de los productos que justifique la aplicación de la exención y el compromiso de su puesta a bordo en el plazo de un mes desde la entrega. El incumplimiento del plazo señalado determinará la obligación del sujeto pasivo de liquidar el Arbitrio correspondiente a la operación.

c) En el supuesto de suministros a buques, una copia autorizada de la inscripción de los mismos en la lista procedente del Registro de matrícula que le faculte para la realización de la actividad que fundamenta la exención. Si se trata de suministros a aeronaves, una copia autorizada de su inscripción en el Registro de matrícula de la zona aérea que proceda.

2. El sujeto pasivo de las entregas de los objetos que se incorporen de forma permanente a buques y aeronaves exentas del Arbitrio sobre Importaciones y Entradas de Mercancías en las Islas Canarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 71.3 y 5 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, deberá conservar a disposición de la Administración Tributaria Canaria, durante el plazo de prescripción del Arbitrio, los siguientes documentos:

a) Las copias de las facturas emitidas.

b) Declaraciones suscritas por los destinatarios de las facturas en las que se declare el destino de los objetos que justifique la aplicación de la exención.

c) Copia del documento de embarque, que el destinatario de los bienes deberá remitir al sujeto pasivo en un plazo de quince días desde su incorporación la cual habrá de producirse en el plazo de tres meses desde la entrega de los bienes. El incumplimiento de los plazos señalados determinará la obligación del sujeto pasivo de liquidar el Arbitrio correspondiente a la operación.

d) En el supuesto de suministros a buques, una copia autorizada de la inscripción de los mismos en la lista procedente del Registro de matrícula que le faculte para la realización de la actividad que fundamenta la exención. Si se trata de suministros a aeronaves, una copia autorizada de su inscripción en el Registro de matrícula de la zona aérea que proceda.

CAPÍTULO VI

SUPUESTOS ESPECIALES DE DEVOLUCIÓN

Artículo 126.- Devolución en el supuesto del derecho de desistimiento previsto en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

1. Los sujetos pasivos que no tengan la consideración de empresarios o profesionales, o que teniéndola importen bienes no relacionados con el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, tendrán derecho a la devolución de la cuota del Impuesto General Indirecto Canario y del Arbitrio sobre Importaciones y Entradas de Mercancías en las Islas Canarias satisfecha por la importación de bienes derivados de la modalidad de venta a distancia y respecto de los que se ejercite el derecho de desistimiento previsto en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

2. No dará derecho a la devolución prevista en el artículo 48 bis de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias:

a) La nulidad o resolución del contrato transcurrido el plazo del derecho al desistimiento.

b) La resolución del contrato previsto en el artículo 44.5 de la Ley 7/1996, cuando el vendedor no ha cumplido con el deber de información previsto en el artículo 47 de esta Ley en el plazo de tres meses desde la entrega del bien.

c) Las importaciones derivadas de los contratos citados en el artículo 45 de la Ley 7/1996.

3. Los plazos de solicitud de devolución de la cuota satisfecha a la importación serán los siguientes:

a) Con carácter general, un mes desde el abono de la cuota.

b) En el supuesto previsto en el artículo 44.5 de la Ley 7/1996, el plazo de solicitud de devolución de la cuota satisfecha a la importación será de un mes desde que el vendedor facilita la información a que se refiere el artículo 47 de la Ley 7/1996, correspondiendo al importador justificar ante la Administración Tributaria Canaria que se han dado las circunstancias establecidas en el citado artículo 44.5; caso contrario el plazo de presentación será el establecido en la letra a) anterior.

4. Los bienes importados objeto de desistimiento deberán salir del territorio de aplicación de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias en un plazo de tres días desde la fecha de desistimiento.

5. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud de devolución sin que exista notificación de resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud.

6. La devolución que corresponda se efectuará exclusivamente por transferencia bancaria a la cuenta que indique al efecto el interesado.

7. La devolución acordada no podrá, de acuerdo con lo establecido en los artículos 48 bis y 85.3 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, generar intereses de demora.

Artículo 127.- Reembolso del Impuesto General Indirecto Canario en las importaciones de bienes mediante representante autorizado.

1. El reembolso a los representantes autorizados para efectuar ante la Administración Tributaria Canaria los despachos de importación y exportación relativos a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias del Impuesto General Indirecto Canario relativo a las importaciones de bienes que se efectúen con intervención de los mismos, quedará condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que no haya prescrito el derecho a la devolución.

b) Que dichos representantes presenten en la oficina de la Administración Tributaria Canaria en que se hubiera efectuado el correspondiente despacho de las mercancías una declaración suscrita por el importador, en la que haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto satisfecho por la importación de los respectivos bienes. Dicha declaración surtirá sus efectos mientras no sea modificada por otra posterior.

A estos efectos, se entenderá que el importador tiene derecho a la deducción total de las cuotas satisfechas por la importación cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se satisfacen tales cuotas permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas satisfechas con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales.

c) La solicitud de reembolso suscrita por el representante, deberá presentarse en el plazo de los tres meses siguientes al transcurso de un año desde el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas del impuesto relativas a la importación, acompañándola del documento que acredite el pago del impuesto y del documento indicado en la letra b) anterior.

2. La solicitud de reembolso se entenderá desestimada, en defecto de acuerdo expreso, cuando hubiesen transcurrido tres meses a partir de la fecha de presentación de la correspondiente solicitud.

CAPÍTULO VII

TRANSMISIÓN TELEMÁTICA

DE LAS DECLARACIONES

Artículo 128.- Transmisión telemática de las declaraciones.

El Consejero competente en materia tributaria establecerá las condiciones y los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las declaraciones en soporte papel a que se refiere el presente Título por soportes directamente legibles por ordenador y para la transmisión telemática de los mismos, así como para la respuesta por este mismo sistema por parte de la Administración Tributaria Canaria.

TÍTULO III

OBLIGACIÓN CENSAL

CAPÍTULO I

CENSO DE EMPRESARIOS O PROFESIONALES

Artículo 129.- Censo de Empresarios o Profesionales.

Con los datos recogidos en las declaraciones censales reguladas en el presente Título y en el Título I del presente Reglamento, la Administración Tributaria Canaria confeccionará un censo de personas o entidades que a efectos fiscales tengan la consideración de empresarios o profesionales.

Igualmente, con los datos recogidos en las declaraciones censales, la Administración Tributaria Canaria confeccionará el Registro de devolución mensual.

Formará parte del Censo de Empresarios y Profesionales, el Registro de Fabricantes, Titulares de depósitos y operadores del Impuesto sobre las Labores del Tabaco.

Artículo 130.- Contenido del Censo de Empresarios o Profesionales.

1. En la inscripción o registro de cada persona o entidad en el censo de empresarios o profesionales constarán, en todo caso, los siguientes datos:

a) Sus apellidos y nombre o su razón o denominación social completa, así como el anagrama, si lo tuvieran.

b) Su número de identificación fiscal.

c) Su domicilio fiscal y, en su caso, el domicilio del establecimiento permanente principal en las Islas Canarias y, en su caso, el domicilio donde puedan cursarse las notificaciones.

d) Las autoliquidaciones que periódicamente deban presentar ante la Administración Tributaria Canaria por razón de sus actividades empresariales o profesionales.

e) Tratándose de entidades, incluidas las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los apellidos y el nombre, el número de identificación fiscal y el domicilio de quien ostente la representación legal de la entidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley.

f) Tratándose de las personas o entidades a que se refiere el artículo 132.2 del presente Reglamento, y siempre que se trate de no residentes en España, conforme a las disposiciones propias del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, los apellidos y el nombre, el número de identificación fiscal y el domicilio de su representante en España, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. Cuando haya de figurar en el censo el domicilio fiscal de una persona o entidad, el lugar donde se halle un establecimiento permanente o, en su caso, el domicilio donde puedan cursarse las notificaciones, se expresarán los datos necesarios para su correcta localización, tales como la calle, número e identificación del piso o local, el lugar de situación, la localidad, código postal, municipio y provincia. Si se encontrara fuera de núcleo de población, se indicarán el término municipal y el nombre del lugar o cualquier otro dato que permita su localización.

3. Además de los datos citados en el apartado 1 anterior, en el Censo de Empresarios o Profesionales constarán también los siguientes datos en relación a la situación tributaria y obligaciones periódicas de los empresarios o profesionales:

- La inclusión y exclusión en el régimen general del Impuesto General Indirecto Canario.

- La declaración de realizar operaciones exentas del Impuesto General Indirecto Canario en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1.28º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, así como la renuncia a dicha exención y la revocación de la misma.

- La declaración de realizar exclusivamente operaciones exentas del Impuesto General Indirecto Canario en virtud de lo dispuesto en los artículos 11 ó 12 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

- La declaración de realizar exclusivamente operaciones exentas del Impuesto General Indirecto Canario en virtud de lo dispuesto en los artículos 24 ó 47 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

- La declaración de realizar exclusivamente operaciones a tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario.

- La inclusión, renuncia y exclusión en relación con el régimen especial simplificado del Impuesto General Indirecto Canario.

- La inclusión, renuncia y exclusión en relación con el régimen especial de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario.

- La opción y renuncia a los regímenes especiales de los bienes usados y de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección del Impuesto General Indirecto Canario.

- La opción y renuncia para considerar base imponible la diferencia entre la contraprestación de la transmisión y la de la adquisición del bien transmitido en el régimen especial de bienes usados y en el régimen especial de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección del Impuesto General Indirecto Canario.

- La opción y renuncia para determinar en forma global la base imponible en el régimen especial de las agencias de viajes del Impuesto General Indirecto Canario.

- La iniciación y cese en relación al régimen especial de comerciantes minoristas del Impuesto General Indirecto Canario.

- Inclusión y exclusión del régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión del Impuesto General Indirecto Canario.

- Opción, renuncia, revocación y pérdida del régimen especial del grupo de entidades del Impuesto General Indirecto Canario.

- La solicitud de inscripción o baja en el Registro de devolución mensual.

- Su condición de comerciante minorista a efectos del Impuesto General Indirecto Canario.

- Su condición de gran empresa.

- Su condición de entidad de la Zona Especial Canaria.

- Su condición de sujeto pasivo del Impuesto General Indirecto Canario que en el desarrollo de sus actividades importen o comercialicen vehículos accionados a motor para circular por carretera.

- La iniciación de las actividades empresariales o profesionales conforme a lo previsto en el artículo 5.1 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

- La iniciación efectiva de la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios conforme al artículo 28.2 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

- Inclusión y exclusión en el régimen general del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.

- La declaración de realizar exclusivamente operaciones de entregas exentas del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.

- Inclusión, exclusión y renuncia al régimen especial simplificado del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.

- Si está obligado a presentar declaraciones por el Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.

- El alta o baja en el Registro de Fabricantes, Titulares de depósitos y operadores del Impuesto sobre las Labores del Tabaco.

Artículo 131.- Publicidad del Censo de Empresarios o Profesionales.

Las personas o entidades incluidas en el Censo de Empresarios o Profesionales tendrán derecho a conocer los datos que, concernientes a ellas figuren en el mismo, pudiendo solicitar, a tal efecto, que se les expida copia certificada.

CAPÍTULO II

DECLARACIONES

Artículo 132.- Obligados a presentar las declaraciones censales.

1. Las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en las Islas Canarias actividades empresariales o profesionales deberán comunicar a la Administración Tributaria Canaria a través de las correspondientes declaraciones censales, el comienzo, modificación o cese en el desarrollo de tales actividades.

2. Están obligadas a presentar estas declaraciones censales las personas o entidades que, teniendo la condición de empresarios o profesionales, tengan situado en las Islas Canarias su domicilio fiscal o actúen en este ámbito territorial por medio de un establecimiento permanente.

3. No están obligados a presentar estas declaraciones censales en relación con el Impuesto General Indirecto Canario, las personas o entidades que realicen exclusivamente operaciones que conforme al artículo 10.1 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, estén exentas del citado Impuesto, salvo que se trate de los supuestos de exención previstos en los apartados 27º y 28º del citado artículo 10.1.

Lo señalado en el párrafo anterior es sin perjuicio de las obligaciones censales referentes a los otros tributos conforme a lo previsto en el presente Título.

4. Las sociedades en constitución que presenten el Documento Único Electrónico (DUE) para realizar telemáticamente sus trámites de constitución quedarán exoneradas de la obligación de presentar la declaración censal de comienzo, sin perjuicio de la presentación posterior de las declaraciones de modificación que correspondan en la medida en que varíe o deba ampliarse la información y circunstancias contenidas en dicho DUE.

Igualmente, podrán quedar exoneradas de la obligación de presentar la declaración censal de comienzo, sin perjuicio de las posteriores declaraciones de modificación o cese que corresponda, las personas físicas que presenten el Documento Único Electrónico (DUE) para comunicar mediante el sistema de tramitación telemática el inicio de actividades económicas.

5. A los efectos de lo dispuesto en el presente Título, los conceptos de empresarios o profesionales, de actividades empresariales o profesionales, de inicio de las actividades empresariales o profesionales y de establecimiento permanente serán los definidos en al normativa del Impuesto General Indirecto Canario.

Artículo 133.- Declaración censal de comienzo.

1. Las personas o entidades que vayan a comenzar en las Islas Canarias la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a su actividad empresarial o profesional deberán presentar una declaración censal de comienzo.

2. La declaración censal de comienzo permitirá comunicar a la Administración Tributaria Canaria los datos recogidos en el artículo 130 del presente Reglamento, así como otros hechos, opciones y circunstancias de carácter censal previstos en este Reglamento.

En particular la declaración censal de comienzo permitirá comunicar la opción por la aplicación de la prorrata especial prevista en el artículo 36.2 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

3. La declaración censal de comienzo deberá presentarse con anterioridad al inicio de la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.

Artículo 134.- Declaración anterior al inicio habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a su actividad empresarial o profesional.

1. La declaración de comienzo prevista en el artículo anterior servirá para presentar la declaración anterior al inicio habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a su actividad empresarial o profesional, o declaración previa al comienzo, que permitirá comunicar a la Administración Tributaria Canaria los siguientes datos:

- Los previstos en el artículo 130.1 del presente Reglamento, salvo lo establecido en la letra d).

- La iniciación de sus actividades empresariales o profesionales conforme a lo establecido en el artículo 5.1 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, siempre que no prevea iniciar de forma inmediata la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a su actividad empresarial o profesional, y pretenda deducir las cuotas soportadas con anterioridad a tal inicio conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

- Propuesta del porcentaje de deducción a que se refiere el artículo 43.2 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

2. La declaración previa al comienzo podrá presentarse en cualquier momento anterior al inicio habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a su actividad empresarial o profesional. En todo caso, deberá presentarse con anterioridad a la fecha de presentación de la primera autoliquidación en la que ejerce la deducción a que se refiere el artículo 43 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

3. Sin perjuicio de lo expresado en el apartado 2 anterior, en el supuesto de inicio de las actividades empresariales o profesionales conforme a lo previsto en el artículo 5.1 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y de forma inmediata se comience la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a su actividad empresarial o profesional, se deberá presentar la declaración censal de comienzo comunicando el inicio habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a su actividad empresarial o profesional.

Artículo 135.- Declaración censal de modificación.

1. Cuando varíe cualquiera de los datos recogidos en una declaración censal de comienzo o de modificación posterior, el obligado tributario deberá comunicar a la Administración Tributaria Canaria mediante la correspondiente declaración de modificación.

2. Esta declaración, en particular, servirá para:

a) Poner en conocimiento el cambio de cualquiera de los domicilios manifestados, la transformación social y el cambio de denominación o razón social.

b) Comunicar la variación de cualquiera de las situaciones tributarias y obligaciones periódicas recogidas en el artículo 130.3 de este Reglamento así como de otros hechos, opciones y circunstancias de carácter censal previstos en este Reglamento.

c) Solicitar la inscripción o baja en el Registro de devolución mensual.

d) Optar o revocar la aplicación de la prorrata especial prevista en el artículo 36.2 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

e) Comunicar en el supuesto de que desarrollando una actividad empresarial o profesional, una persona o entidad inicie una nueva actividad empresarial o profesional que constituya un sector diferenciado conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, siempre que no prevea iniciar de forma inmediata la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a esa actividad empresarial o profesional, y pretenda deducir las cuotas soportadas con anterioridad a tal inicio conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

3. Esta declaración no será necesaria cuando la modificación de los datos que figuren en el censo se haya producido por iniciativa de un órgano de la propia Administración Tributaria Canaria.

4. La declaración censal de modificación deberá presentarse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se hayan producido los hechos que la determinan, salvo en los casos que se indican a continuación:

a) En los supuestos en que la normativa propia de cada tributo o la del régimen fiscal aplicable establezca plazos específicos, la declaración se presentará de conformidad con estos.

b) La declaración censal necesaria para modificar los aspectos relativos a la opción, iniciación, inclusión, renuncia, cese, revocación, exclusión y pérdida de los distintos regímenes especiales, deberá presentarse en el plazo en cada caso previsto en las disposiciones propias del tributo de que se trate.

c) La declaración que suponga el cambio del período de liquidación deberá formularse antes del vencimiento del plazo para la presentación de la primera declaración periódica afectada por la variación puesta en conocimiento a través de dicha declaración o de la que se hubiese debido presentar de no haberse producido dicha variación.

d) En el caso de aquellos que, teniendo ya la condición de empresarios o profesionales por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien una nueva actividad empresarial o profesional que constituya, a efectos del Impuesto General Indirecto Canario, un sector diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con anterioridad, deberá presentarse con anterioridad al momento en que se inicie la nueva actividad.

e) La declaración comunicando la opción o revocación de la prorrata especial deberá presentarse en los plazos establecidos en los artículos 5 y 37 del presente Reglamento.

f) Cuando el Consejero competente en materia tributaria establezca un plazo especial atendiendo a las circunstancias que concurran en cada caso.

Artículo 136.- Declaración censal de cese.

1. Quienes cesen en el desarrollo de todo tipo de actividad empresarial o profesional deberán presentar la correspondiente declaración censal comunicando a la Administración Tributaria Canaria dicho cese a efectos de su baja en el Censo de Empresarios o Profesionales.

2. Esta declaración deberá presentarse en el plazo de un mes desde que se cumpla la condición establecida en el apartado anterior, sin perjuicio de que la persona o entidad afectada deba presentar las declaraciones y cumplir las obligaciones tributarias que le incumban.

3. En caso de fallecimiento del obligado tributario, los herederos deberán presentar la declaración censal de cese correspondiente en el plazo de seis meses desde el fallecimiento. Igualmente quedarán obligados a presentar en el mismo plazo, en su caso, la declaración o declaraciones censales de comienzo que sean procedentes.

4. Los empresarios o profesionales que cesen en el desarrollo de entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas y no exentas al Impuesto General Indirecto Canario y comiencen a efectuar exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios exentas por el artículo 10.1 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, salvo las previstas en los apartados 27º y 28º, o no sujetas, deberán presentar una declaración censal de cese en el plazo de un mes desde el comienzo del desarrollo exclusivo de las entregas de bienes o prestaciones de servicios exentas o no sujetas.

En el supuesto que las entregas de bienes o prestaciones de servicios que comience a desarrollar se encuentren exentas por la aplicación de lo dispuesto en los artículos 10, apartados 27º y 28º, 11 y 12 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, ó 24 y 47 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, deberán presentar una declaración censal de modificación comunicando tal circunstancia.

Artículo 137.- Modelo y lugar de presentación.

El Consejero competente en materia tributaria aprobará el modelo a que hayan de ajustarse las declaraciones censales, así como el lugar y condiciones de su presentación.

CAPÍTULO III

COMPROBACIÓN DE LA SITUACIÓN CENSAL

Artículo 138.- Actuaciones de comprobación.

1. La comprobación de la veracidad de los datos comunicados en las declaraciones censales de comienzo, modificación y cese reguladas en este Reglamento corresponderá a los órganos competentes de la Administración Tributaria Canaria y se realizará de acuerdo con los datos declarados por el propio obligado tributario, con los datos que obren en poder de la Administración Tributaria Canaria, así como mediante el examen físico y documental de los hechos y circunstancias en las oficinas, despachos, locales y establecimientos del obligado tributario. A estos efectos, los órganos competentes tendrán las facultades previstas en el artículo 172 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

2. Los órganos competentes de la Administración Tributaria Canaria podrán requerir la presentación de las declaraciones censales, la aportación de documentación que deba acompañarlas, su ampliación y la subsanación de los defectos advertidos, y podrá incorporar de oficio los datos que deban figurar en el Censo de Empresarios o Profesionales.

3. Cuando se pongan de manifiesto omisiones o inexactitudes en la información que figure en el censo, la rectificación de la situación censal del obligado tributario se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 145 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

Artículo 139.- Rectificación de oficio de la situación censal.

1. Los órganos competentes de la Administración Tributaria Canaria podrán rectificar de oficio la situación censal del obligado tributario sin necesidad de instruir el procedimiento regulado en el artículo 145 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, cuando así se derive de actuaciones o procedimientos de aplicación de los tributos en los que haya sido parte el propio obligado tributario, siempre que en dicha rectificación no sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que los constatados en dichos procedimientos.

2. Los órganos competentes de la Administración Tributaria Canaria podrán de oficio dar de baja en el Registro de devolución mensual a los sujetos pasivos que tengan su domicilio fiscal o establecimiento permanente principal en su ámbito de actuación, cuando durante un período superior a un año y después de realizar al menos tres intentos de notificación hubiera resultado imposible la práctica de notificaciones al obligado tributario en el domicilio fiscal, establecimiento permanente o domicilio a efectos de notificaciones que haya comunicado en la declaración censal de actos de naturaleza tributaria por parte de órganos integrantes de la Administración Tributaria Canaria, o cuando se hubieran dado de baja deudas por insolvencia durante tres períodos de liquidación.

Este acuerdo de baja no exime al obligado tributario del cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes.

3. La modificación efectuada conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores deberá ser comunicada al obligado tributario, salvo que durante un período superior a un año hubiera resultado imposible la práctica de notificaciones en el domicilio fiscal declarado o en el domicilio del establecimiento permanente principal o en el declarado a efectos de notificaciones.

TÍTULO IV

OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN

CAPÍTULO I

OBLIGACIÓN DE INFORMAR SOBRE

LAS OPERACIONES CON TERCERAS PERSONAS

Artículo 140.- Obligados tributarios.

1. Conforme a lo establecido en el artículo 59.1.e) de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y en el artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los empresarios o profesionales a efectos del Impuesto General Indirecto Canario estarán obligados a presentar una declaración anual relativa a sus operaciones económicas con terceras personas en Canarias en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, con el contenido detallado en el apartado uno del artículo siguiente, tengan o no tengan obligación de presentar autoliquidaciones periódicas por dicho tributo.

El concepto de actividad empresarial o profesional es el establecido en el artículo 5 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

2. Conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las personas o entidades a que se refieren los apartados 1 y 2 del citado artículo, incluirán también en la declaración informativa a que se refiere el apartado anterior las adquisiciones de bienes o servicios que efectúen en Canarias al margen de las actividades empresariales o profesionales, incluso aunque no realicen actividades de esta naturaleza.

Las entidades radicadas en Canarias e integradas en las distintas Administraciones públicas deberán incluir, además, en la declaración informativa a que se refiere el apartado anterior las subvenciones, auxilios o ayudas que concedan con cargo a sus presupuestos generales o que gestionen por cuenta de entidades u organismos no integrados en dichas Administraciones públicas.

3. Las personas o entidades a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, presentarán la declaración anual relativa a sus operaciones económicas con terceras personas respecto de cada uno de los sectores de su actividad con carácter empresarial o profesional que tenga asignado un número de identificación fiscal diferente o respecto de la totalidad de ellos.

Cuando las entidades integradas en las distintas Administraciones públicas presenten declaración anual relativa a sus operaciones económicas con terceras personas respecto de cada uno de los sectores de su actividad con carácter empresarial o profesional que tenga asignado un número de identificación fiscal diferente, incorporarán los datos exigidos en virtud de este apartado a una cualquiera de aquellas declaraciones.

Asimismo, las entidades distintas de la Administración del Estado y sus organismos autónomos y de la Administración autonómica canaria y sus organismos autónomos de carácter administrativo, aun cuando no realicen actividades empresariales o profesionales, podrán presentar la declaración anual de operaciones a que se refiere este Decreto, separadamente por cada uno de sus departamentos, consejerías, dependencias u órganos especiales que tengan asignado un número de identificación fiscal diferente.

4. Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades establecidas en Canarias que, entre sus funciones, realicen la de cobro, por cuenta de sus socios, asociados o colegiados, de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, industrial, de autor u otros, estarán obligados a incluir estos rendimientos en la declaración anual de operaciones a que se refiere este Decreto.

5. No están obligados a presentar esta declaración:

a) Los obligados tributarios que no hayan realizado operaciones que en su conjunto, respecto de otra persona o entidad, hayan superado la cifra de 3.005,06 euros durante el año natural correspondiente o de 300,51 euros durante el mismo período, cuando, en este último supuesto, realicen la función de cobro por cuenta de terceros de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, industrial, de autor u otros, por cuenta de socios.

b) Quienes realicen en Canarias actividades empresariales o profesionales sin tener en el Archipiélago la sede de su actividad económica, su domicilio fiscal o algún establecimiento permanente.

c) Los obligados tributarios que deban presentar la declaración informativa prevista en el Capítulo II de este Título. No obstante, están obligados a presentar la declaración regulada en el presente capítulo respecto de las operaciones siguientes:

- Las subvenciones, auxilios o ayudas satisfechas por las entidades integradas en las distintas Administraciones Públicas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 140.2 del presente Reglamento.

- Las operaciones a que se refieren las letras d), e), f), g) y h) del artículo 142.1 de este Reglamento.

- Las operaciones por la que los empresarios o profesionales que satisfagan compensaciones agrícolas hayan expedido el recibo a que se refiere el artículo 27 del presente Reglamento.

d) Los obligados tributarios que hayan realizado exclusivamente operaciones no sometidas al deber de declaración, según lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 141.- Contenido de la declaración.

Uno. Contenido general.

1. Los obligados tributarios deberán relacionar en la declaración anual de operaciones a todas aquellas personas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza o carácter, con quienes hayan efectuado operaciones que, en su conjunto para cada una de ellas, hayan superado la cifra de 3.005,06 euros, durante el año natural correspondiente, computándose, a efectos de dicha cifra, de forma separada, las entregas de bienes y prestaciones de servicios, y las adquisiciones de los mismos.

2. A efectos de lo dispuesto en este Capítulo tendrá la consideración de operaciones económicas tanto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el obligado tributario como sus adquisiciones de bienes y servicios, incluyéndose, en ambos casos, tanto las operaciones típicas y habituales como las ocasionales, e incluso las operaciones inmobiliarias.

Con las excepciones que se señalan en el apartado siguiente, en la declaración anual de operaciones se incluirán tanto las entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios sujetas y no exentas al Impuesto General Indirecto Canario, como las exentas de dicho impuesto.

En todo caso, deberán incluirse en la declaración las operaciones exentas del Impuesto General Indirecto Canario en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1.27º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, cuando los destinatarios de las mismas sean empresarios o profesionales actuando en el desarrollo de su actividad, así como las operaciones exentas por el apartado 28º del mismo número.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan excluidas del deber de declaración las siguientes operaciones:

a) Aquellas que hayan supuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que los obligados tributarios no debieron expedir y entregar factura o documento sustitutivo consignando los datos de identificación del destinatario o no debieron firmar el recibo emitido por el adquirente en el régimen especial de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario.

b) Aquellas operaciones realizadas al margen de la actividad empresarial o profesional del obligado tributario.

c) Las entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios efectuadas a título gratuito no sujetas al Impuesto General Indirecto Canario.

d) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios a que se refieren los apartados 2, 3, 4, 5 y 15 del artículo 10.1 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

e) Las adquisiciones de efectos timbrados o estancados y signos de franqueo postal, excepto los que tengan la consideración de objetos de colección, conforme a lo establecido en el artículo 53.2.3º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

f) Las operaciones realizadas por las entidades que dispongan del reconocimiento de entidad o establecimiento de carácter social a efectos del Impuesto General Indirecto Canario por las operaciones exentas de este Impuesto y derivado de tal reconocimiento.

g) Las importaciones de bienes sujetas al Impuesto General Indirecto Canario.

h) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios exentas del Impuesto General Indirecto Canario por exportación u operaciones asimiladas a las exportaciones.

i) Las entregas y adquisiciones de bienes de inversión, las prestaciones de servicios de ejecución de obra, realizadas o recibidas, que tengan como resultado un bien de inversión, y la cesión y adquisición de elementos del inmovilizado intangible, que deban relacionarse en la declaración anual de operaciones exentas del Impuesto General Indirecto Canario por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, previsto en el Capítulo III de este Título, salvo por la parte del suelo no exenta de tales operaciones.

j) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizados por empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario, por las que no estén obligados a emitir factura.

Dos. Contenido específico.

Las entidades integradas en las distintas Administraciones Públicas territoriales o en la Administración institucional radicadas en Canarias deberán relacionar, además, en la declaración anual de operaciones, las subvenciones, ayudas o auxilios que concedan a empresarios o profesionales con cargo a sus Presupuestos Generales o gestionen por cuenta de entidades u organismos no integrados en dichas Administraciones Públicas, siempre que las atribuciones patrimoniales se destinen a empresarios o profesionales domiciliados fiscalmente o con establecimientos permanentes, en Canarias y que, en su conjunto para cada empresario o profesional, hayan superado la indicada cifra de 3.005,06 euros anuales.

Tres. Contenido adicional.

Las personas o entidades a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberán relacionar en la declaración anual de operaciones, los pagos a que se refiere la misma disposición, siempre y cuando el total de la cantidad satisfecha a cada persona imputada haya superado la cifra de 300,51 euros.

Artículo 142.- Cumplimentación de la declaración.

1. En la declaración anual de operaciones se expresarán los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos y nombre o razón social o denominación completa, así como el número de identificación fiscal y el domicilio fiscal del declarante.

b) Nombre y apellidos y nombre o razón social o denominación completa, así como el número de identificación fiscal de cada una de las personas o entidades incluidas en la declaración.

c) El importe total, expresado en euros, de las operaciones realizadas con cada persona o entidad durante el año natural al que la declaración se refiera.

d) Deberán declararse separadamente los cobros por cuenta de terceros de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, industrial, de autor u otros por cuenta de sus socios, asociados o colegiados efectuados por sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que, entre sus funciones, realicen las de cobro según lo dispuesto en el artículo 140.4 de este Reglamento.

e) Las agencias de viajes consignarán separadamente aquellas prestaciones de servicios en cuya contratación intervengan como mediadores en nombre y por cuenta ajena que cumplan con los requisitos a que se refiere disposición adicional cuarta del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.

Asimismo, harán constar separadamente lo servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena relativos a los servicios de transporte de viajeros y sus equipajes que la agencia de viajes preste al destinatario de dicho servicios de transporte, de conformidad con lo previsto en el apartado 3 de la citada Disposición Adicional Cuarta.

f) Se harán constar separadamente de otras operaciones que, en su caso, se realicen entre las mismas partes, las cantidades que se perciban en contraprestación por transmisiones de inmuebles, efectuadas o que se deban efectuar, que constituyan entregas sujetas al Impuesto General Indirecto Canario.

g) Se harán constar separadamente de otras operaciones que, en su caso, se realicen entre las mismas partes, los arrendamientos de locales de negocios, sin perjuicio de su consideración unitaria a efectos de lo dispuesto en el artículo 141.Uno.1 de este Reglamento. En estos casos, el arrendador consignará el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y el número de identificación fiscal de los arrendatarios, así como las referencias catastrales y los datos necesarios para la localización de los inmuebles arrendados.

h) Se harán constar los importes superiores a 6.000 euros que se hubieran percibido en metálico de cada una de las personas o entidades relacionadas en la declaración.

2. Para la declaración del importe total de las operaciones con terceras personas a que se refiere la letra c) del apartado anterior, se observarán los siguientes criterios:

a) Tratándose de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto General Indirecto Canario, se declarará el importe total de las contraprestaciones, añadiendo las cuotas repercutidas o soportadas por dicho impuesto.

b) En el caso de las operaciones a las que se refiere el artículo 19.1.2º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, se declarará en el apartado de adquisiciones, el importe total de las contraprestaciones.

c) Tratándose de operaciones que hayan generado el derecho para la entidad transmitente del bien o prestadora del servicio a percibir una compensación, según el régimen especial de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario, se declarará el importe de las contraprestaciones totales, añadiendo las compensaciones percibidas o satisfechas.

d) Tratándose de la parte del suelo no exenta relativa a las operaciones exentas del Impuesto General Indirecto Canario por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, se declarará el importe de la base imponible conforme a lo establecido en la letra a) del apartado 3 del citado artículo 25.

3. A efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo se entenderá por importe total de las contraprestaciones el que resulte de aplicar las normas de determinación de la base imponible del Impuesto General Indirecto Canario contenidas en los artículos 22 y 23 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, incluso respecto de aquellas operaciones exentas del mismo que deban incluirse en la declaración anual, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo.

4. En las operaciones de mediación y en las de agencia o comisión, cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno, deberá declararse el importe total individualizado de las contraprestaciones correspondientes a estas prestaciones de servicios, añadiendo las cuotas repercutidas o soportadas en concepto del Impuesto General Indirecto Canario.

Si el agente o comisionista actúa en nombre propio, se entenderá que ha recibido y entregado o prestado por sí mismo los correspondientes bienes o servicios, debiéndose declarar en consecuencia el importe total de las correspondientes contraprestaciones y cuotas repercutidas o soportadas del Impuesto General Indirecto Canario.

5. El importe total de las operaciones se declarará neto tras las devoluciones o descuentos y bonificaciones concedidos y de las operaciones que queden sin efecto en el mismo año natural y teniendo en cuenta las alteraciones del precio acaecidas en el mismo período.

Asimismo, en el supuesto de insolvencias que, según lo dispuesto en el artículo 22.6 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, hayan dado lugar a modificaciones de la base imponible del Impuesto General Indirecto Canario en el año natural al que se refiera la declaración, el importe total se declarará teniendo en cuenta dichas modificaciones.

Artículo 143.- Criterios de imputación temporal.

1. Las operaciones que deben relacionarse en la declaración anual son las realizadas por el obligado tributario en el año natural al que se refiere la declaración.

A estos efectos, las operaciones se entenderán producidas el día en que se expida la factura o documento sustitutivo que sirva de justificante de las mismas.

2. En todos los casos contemplados en el apartado 5 del artículo anterior, cuando los mismos tengan lugar en un año natural diferente a aquel al que corresponda la declaración anual donde debió incluirse la operación, sin que aun se hubieran producido tales circunstancias modificativas, estas deberán ser reflejadas, precisamente, en la declaración del año natural en que las mismas se hayan producido. A estos efectos, el importe total de las operaciones realizadas con la misma persona o entidad, se declarará teniendo en cuenta dichas modificaciones.

3. Los anticipos de clientes y a proveedores y otros acreedores constituyen operaciones que deben incluirse en la declaración anual. Al efectuarse ulteriormente la operación, se declarará el importe total de la misma, minorado en el importe del anticipo anteriormente declarado, siempre que el resultado de esta minoración supere, junto con el resto de operaciones realizadas con la misma persona o entidad, el límite cuantitativo establecido en el artículo 141.Uno.1 de este Reglamento.

4. Las subvenciones, auxilios o ayudas que concedan los obligados tributarios a que se refiere el párrafo segundo del artículo 140.2 de este Reglamento, se entenderán satisfechos el día en que se expida la correspondiente orden de pago.

Artículo 144.- Normas de gestión.

1. La declaración informativa a que se refiere este Capítulo se presentará durante el mes de marzo de cada año en relación con el año natural anterior.

2. El Consejero competente en materia tributaria aprobará el modelo oficial al que deberán ajustarse esta declaración y dictará las normas sobre el lugar y condiciones de presentación de las mismas.

Esta declaración informativa podrá presentarse en soporte magnético o por vía telemática en las condiciones y diseños que apruebe el Consejero competente en materia tributaria. La presentación en soporte magnético será obligatoria cuando el número de personas o entidades relacionadas en la declaración exceda de 25.

Artículo 145.- Declaración de operaciones con terceras personas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

1. La remisión a la Administración Tributaria Canaria de la información de operaciones con terceras personas a que se refiere el presente Capítulo, en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, será canalizada a través de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias, que centralizará y agrupará en un soporte único los datos sobre operaciones realizadas con cargo al Presupuesto de gastos de esta Comunidad Autónoma por los siguientes procedimientos:

a) Pago directo.

b) Pago a justificar.

c) Anticipos de caja fija.

Con el alcance previsto en el artículo 141 de este Reglamento, la información relativa a pagos directos comprenderá todas las obligaciones reconocidas en el ejercicio a que se refiere dicha información y la información referida a pagos a justificar y anticipos de caja fija comprenderá todas las operaciones incluidas en las cuentas rendidas por los habilitados y cajeros pagadores a lo largo del ejercicio.

2. La Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias remitirá a la Administración Tributaria Canaria un único soporte directamente legible por ordenador comprensivo de todas las personas o entidades con quienes se hayan efectuado operaciones por cualquiera de los tres procedimientos relacionados en el apartado anterior que, en su conjunto, para cada una de dichas personas o entidades, hayan superado la cifra de 3.005,06 euros durante el año natural correspondiente.

3. A efectos de centralizar la información de las operaciones realizadas a través de los sistemas de pagos a justificar y anticipos de caja fija, el Consejero competente en materia tributaria determinará, a propuesta de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias, la información que deberán suministrar los habilitados y cajeros pagadores y los procedimientos y plazos de remisión.

4. La falta de remisión de información o su remisión defectuosa por parte de alguno de los habilitados y cajeros pagadores no será obstáculo para que la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias remita a la Administración Tributaria Canaria un soporte con los datos directamente disponibles, sin perjuicio de que se complete la información, una vez subsanados los defectos de que adolezca.

5. La Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias se responsabilizará de la remisión de los datos que se deduzcan del sistema de información contable de la Administración de esta Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO II

OBLIGACIÓN DE INFORMAR SOBRE

LAS OPERACIONES INCLUIDAS EN LOS

LIBROS REGISTRO

Artículo 146.- Obligación de informar sobre operaciones incluidas en los libros registro del Impuesto General Indirecto Canario.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29.2.f) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario que tengan domicilio fiscal en Canarias o actúen en este territorio mediante establecimientos permanentes y que deban presentar autoliquidaciones o declaraciones correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto General Indirecto Canario o al Impuesto sobre el Valor Añadido por medios telemáticos, estarán obligados a presentar, por medios telemáticos, una declaración informativa con el contenido de los libros registro previstos en el artículo 49.1 de este Reglamento.

2. Esta obligación se cumplirá mediante la presentación telemática ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la declaración informativa del artículo 36 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. La presentación de esta declaración ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria surtirá efectos también, en cuanto a los libros registro previstos en el artículo 49.1 de este Reglamento, ante la Administración Tributaria Canaria, y será causa de extinción de esta obligación informativa.

3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y de lo previsto en el artículo 45.Tres de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en cuanto al cómputo del plazo para devolver el importe solicitado y el cómputo de intereses de demora a favor del interesado, la falta de presentación de la declaración informativa a que se refiere este artículo se considerará una dilación del procedimiento de devolución por causa no imputable a la Administración tributaria.

CAPÍTULO III

OBLIGACIÓN DE INFORMAR SOBRE LAS OPERACIONES INTERIORES EXENTAS DEL IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO POR APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 25 DE LA LEY 19/1994

Artículo 147.- Obligados tributarios.

Conforme a lo dispuesto en el 25.9 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, están obligados a presentar la declaración informativa de operaciones exentas del Impuesto General Indirecto Canario por aplicación de lo establecido en el citado artículo 25, las siguientes personas y entidades:

a) Las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades, tengan o no obligación de presentar autoliquidaciones periódicas por el Impuesto General Indirecto Canario, que hayan adquirido bienes de inversión, recibido ejecuciones de obra que tengan la consideración de prestaciones de servicios y que tengan como resultado un bien de inversión o sean cesionarias de elementos del inmovilizado intangible, estando todas las operaciones citadas exentas del Impuesto General Indirecto Canario por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

b) Los empresarios o profesionales establecidos en Canarias que hayan realizado entregas de bienes de inversión, prestaciones de servicios de ejecución de obra que tengan como resultado un bien de inversión o cesiones de elementos del inmovilizado intangible, todas ellas exentas del Impuesto General Indirecto Canario por aplicación del artículo 25 de la Ley19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Artículo 148.- Contenido de la declaración informativa.

1. Los obligados tributarios citados en el artículo anterior deberán relacionar en la declaración informativa a que se refiere el presente Capítulo:

a) A todas aquellas entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades a las que hayan entregado bienes de inversión o prestado servicios de ejecución de obras que tengan como resultado un bien de inversión o cedidos elementos del inmovilizado intangible, siempre que, en todo caso, se trate de operaciones interiores sujetas al Impuesto General Indirecto Canario pero exentas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

b) A todos aquellos empresarios o profesionales a los que les hayan adquirido bienes de inversión, recibido servicios de ejecución de obra que tengan como resultado un bien de inversión o adquirido elementos del inmovilizado intangible, siempre que, en todo caso, se trate de operaciones interiores sujetas al Impuesto General Indirecto Canario pero exentas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

c) Relacionarán el importe exento de las operaciones interiores citadas en las letras a) y b) anteriores.

2. El importe de la parte del suelo no exenta de las operaciones citadas en las letras a) y b) del apartado anterior deberá, en su caso, relacionarse en la declaración informativa de operaciones con terceras personas prevista en el Capítulo I de este Título.

Artículo 149.- Cumplimentación de la declaración informativa.

En la declaración informativa a que se refiere el presente Capítulo se expresarán los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos y nombre o razón social o denominación completa, así como el número de identificación fiscal y el domicilio fiscal del declarante

b) Nombre o razón social o denominación completa, así como el número de identificación fiscal de las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades a las que se le haya entregado o prestado las operaciones interiores exentas el Impuesto General Indirecto Canario por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

c) Nombre o razón social o denominación completa, así como el número de identificación fiscal de los empresarios o profesionales a los que les haya adquirido bienes o servicios exentos el Impuesto General Indirecto Canario por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

En el supuesto de que el empresario o profesional transmitente del bien o prestador del servicio no se encuentre establecido en el ámbito de aplicación territorial del Impuesto General Indirecto Canario, no será preciso identificar al mismo en la declaración y se hará constar tal circunstancia.

d) El importe individualizado de cada una de las operaciones a que la declaración informativa se refiera.

El importe de cada operación será el importe total de la contraprestación de la misma. Se entenderá por importe total de las contraprestaciones el que resulte de aplicar las normas de determinación de la base imponible del Impuesto General Indirecto Canario contenidas en los artículos 22 y 23 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

e) Fecha de cada una de las operaciones interiores contenidas en la declaración informativa.

Se entenderá por fecha de cada una de las operaciones la del devengo del Impuesto General Indirecto Canario, conforme a lo previsto en el artículo 18 de la citada Ley 20/1991, de encontrarse la operación sujeta y no exenta.

f) Identificación-descripción de los bienes de inversión a los que se refiere la declaración informativa especificando si son muebles o inmuebles o bienes del inmovilizado intangible y, tratándose de un bien inmueble, información sobre el documento en que conste o se relacione el acto de entrega, ejecución o adquisición.

Artículo 150.- Criterios de imputación temporal.

1. Se relacionarán tanto las entregas y adquisiciones de bienes de inversión como las prestaciones de servicios, prestadas y recibidas, de ejecución de obra que tengan como resultado un bien de inversión, como las adquisiciones o cesiones de bienes del inmovilizado intangible, que se hayan realizado durante el año al que se refiera la declaración.

2. Los pagos anticipados de clientes u otros deudores y a proveedores y otros acreedores constituyen operaciones que deben incluirse en la declaración informativa anual si de no mediar la exención del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, hubiesen producido el devengo del Impuesto General Indirecto Canario. Al efectuarse ulteriormente la operación, se declarará el importe neto de la misma, minorado en el anticipo anteriormente declarado.

Artículo 151.- Normas de gestión.

1. La declaración informativa a que se refiere el presente Capítulo se presentará en el mes de marzo de cada año en relación con el año natural anterior. Se autoriza al Consejero competente en materia tributaria a modificar el plazo de presentación.

2. El Consejero competente en materia tributaria aprobará el modelo de declaración informativa prevista en el presente Capítulo, el lugar y condiciones de presentación.

Disposición Adicional Primera.- Competencia.

La aplicación del Impuesto General Indirecto Canario, del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias y de las declaraciones censales e informativas reguladas en el presente Reglamento, corresponde a la Administración Tributaria Canaria, siendo el régimen competencial de sus órganos y unidades el establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en sus normas de desarrollo, en el presente Reglamento, y en sus normas de desarrollo, y en el Reglamento Orgánico de la Consejería competente en materia tributaria.

Disposición Adicional Segunda.- Devolución del Impuesto General Indirecto Canario a empresarios o profesionales no establecidos.

Se autoriza al Consejero competente en materia tributaria para el establecimiento de la obligación de presentar por vía electrónica y las condiciones de presentación, de la solicitud de devolución del Impuesto General Indirecto Canario a empresarios o profesionales no establecidos prevista en el artículo 48 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en los artículos 87, 88 y 89 del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario, y en el artículo 12 de este Reglamento.

Se deberá acompañar de copia electrónica de las facturas y documentos de importación donde conste la repercusión del Impuesto General Indirecto Canario o, en su caso, la carga impositiva implícita, y la cuota de dicho Impuesto declarada a la importación, cuya devolución se solicita.

No obstante, se autoriza al Consejero competente en materia tributaria para que determine la no necesidad de acompañar copia de determinadas facturas o documentos de importación de acuerdo al importe de la base imponible. Esta circunstancia no impedirá que el órgano competente de la Administración Tributaria Canaria pueda requerir la aportación de la factura o documento de importación original.

Disposición Adicional Tercera.- Concepto de establecimiento permanente principal.

A los efectos de lo establecido en este Reglamento, se entenderá por establecimiento permanente principal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios en Canarias. Cuando de acuerdo con este criterio no pueda determinarse el mismo, se atenderá al lugar donde radique el mayor valor de sus elementos de inmovilizado material en Canarias.

Si no se puede determinar el establecimiento permanente principal por los criterios establecidos en el párrafo anterior, se entenderá que este se encuentra en la isla donde realice el mayor volumen de sus operaciones en Canarias.

Disposición Transitoria Primera.- Iniciación en el régimen especial de comerciantes minoristas.

Los sujetos pasivos que en el momento de iniciación en el régimen especial de comerciantes minoristas dispongan en sus existencias de bienes importados con anterioridad al día 1 de enero de 2009 y no hayan abonado a la Administración Tributaria Canaria las cuotas tributarias devengadas en su importación, están obligados, respecto de estos bienes, a declarar e ingresar únicamente el recargo derivado de este régimen especial.

Disposición Transitoria Segunda.- Presentación de las declaraciones por parte de los sujetos pasivos acogidos al Registro de devolución mensual del Impuesto General Indirecto Canario.

En tanto no se dicte la norma que apruebe la presentación obligatoria telemática de las autoliquidaciones que deban presentar los sujetos pasivos inscritos en el Registro de devolución mensual del Impuesto General Indirecto Canario, podrá presentarse estas autoliquidaciones de forma telemática o en el modelo en papel aprobado al efecto y ser presentado en el lugar y condiciones que establezca el Consejero competente en materia tributaria.

En todo caso, estos sujetos pasivos estarán obligados a presentar telemáticamente la declaración informativa a que se refiere el artículo 146 de este Reglamento.

Disposición Transitoria Tercera.- Obligación de informar sobre el contenido de los libros registro del Impuesto General Indirecto Canario.

La obligación de informar sobre el contenido de los libros registro a que se refiere el artículo 146 de este Reglamento, será exigible desde el día 1 de enero de 2009 únicamente para los sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario inscritos en el Registro de devolución mensual a que se refieren los artículos 9 y 10 de este Reglamento. Para los restantes obligados tributarios, el cumplimiento de esta obligación será exigible por primera vez para la información a suministrar correspondiente al año 2012, de acuerdo con la forma, plazo y condiciones que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.

Disposición Transitoria Cuarta.- Prorrata especial.

Las solicitudes de opción o revocación a la aplicación de la prorrata especial presentadas antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se regirán por la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión.

Disposición Transitoria Quinta.- Declaración de operaciones económicas con terceras personas.

Lo establecido en las letras f), g) y h) del artículo 142.1 del presente Reglamento será aplicable a las operaciones devengadas en el año 2011 y deben ser declaradas en el año 2012.

Disposición Final Única.- Habilitación normativa.

Se autoriza al Consejero competente en materia tributaria para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Reglamento.

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