Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 036. Martes 21 de Febrero de 2012 - 923

ATENCION. La versión HTML de este documento no es oficial. Para obtener una versión oficial, debe descargar el archivo en formato PDF.

V. ANUNCIOS - Administración Local - Cabildo Insular de Tenerife

923 ANUNCIO de 8 de febrero de 2012, sobre notificación del Decreto de 24 de marzo de 2011, por el que se resuelve el recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-40735-M-2010.

3 páginas. Formato de archivo en PDF/Adobe Acrobat. Tamaño: 37 Kb.
BOC-A-2012-036-923. Firma electrónica-Descargar

Providencia de 8 de febrero de 2012, del Jefe de Servicio Administrativo de Movilidad, relativa al Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, de fecha 24 de marzo de 2011, resolutorio de recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-40735-M-2010.

Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 5º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre notificación al interesado intentada y no practicada,

D I S P O N G O:

Notificar al recurrente que se cita el Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife de fecha 20 de marzo de 2010, desestimatorio del recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-40735-M-2010.

Contra este Decreto podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

"Visto escrito presentado por D. Tomás Mauricio Tovartrejo, por el que se interpone recurso de alzada contra la resolución dictada por el Coordinador General del Área de Movilidad y Seguridad de fecha: 29 de julio de 2010, recaída en el expediente de referencia, y,

Resultando: que con fecha y hora: 22 de marzo de 2010, 12:00, por agente de fiscalización de Tranvía de Tenerife se formuló denuncia contra: D. Tomás Mauricio Tovartrejo por: carecer de título de viaje, no facilita. Afirma estar en el albergue.

Resultando: que el día: 28 de junio de 2010 se publicó la resolución de iniciación del expediente sancionador de transportes nº TF-40735-M-2010 en el Boletín Oficial de Canarias nº 2010/125.

Resultando: que por el expedientado no se presentó descargo alguno en defensa de sus intereses.

Resultando: que por el Coordinador General del Área de Movilidad y Seguridad se dictó resolución, que ahora se impugna, de fecha: 29 de julio de 2010 que venía a sancionar a: D. Tomás Mauricio Tovartrejo con multa que ascendía a: 400,00 euros, por infracción de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, artº. 90.2.e) Ley 39/2003, de 17 de noviembre; artº. 293.1.11 ROTT y en base al artº. 295.1 ROTT.

Notificándose la citada resolución en fecha: 3 de noviembre de 2010.

Resultando: que con fecha 3 de noviembre de 2010, D. Tomás Mauricio Tovartrejo interpuso recurso de alzada, en súplica de que se deje sin efecto la Resolución y sanción impuesta, alegando, en síntesis, que: él viajaba con su bono mensual y no se percató de que se había vencido, que le explicó lo sucedido al revisor y se portó muy alterado con él, pero le había marcado un viaje, además está un poco deteriorado, lo lavó y no se veía el nombre pero sí el N.I.E., el chico le pidió su carné y no se lo dio, solicita que se le retire la sanción o se le rebaje el costo ya que no trabaja, no se niega a pagar.

Considerando: que el presente recurso observa los requisitos de índole objetiva determinantes de su admisión a trámite, tales como: capacitación, legitimación suficiente, e interposición en plazo.

Considerando: a tenor de lo preceptuado en el artículo 90.2.e) de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario "Constituyen infracciones leves cualesquiera violaciones de las normas contenidas en esta Ley que, no estando tipificadas como infracciones muy graves o graves, afecten al régimen de obligaciones de las entidades que realicen actividades ferroviarias o de los usuarios, en la forma que se determine reglamentariamente. 2. En todo caso, se consideran constitutivas de infracción leve las siguientes conductas de los usuarios del transporte ferroviario: e) viajar sin título de transporte o con título que resulte insuficiente en función de las características del viaje y condiciones generales de contratación establecidas que sean de aplicación, así como el uso indebido del título que posea o viajar en lugares distintos de los habilitados para los viajeros".

Añadiendo, el artículo 33 del Reglamento de Servicio del Metro Ligero en Tenerife, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife nº 202, de 15 de octubre de 2009 que "constituyen infracciones todas aquellas conductas incluidas tanto en el título séptimo de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, como los artículos 293, 294 y 295 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres".

En este sentido, el artículo 293.1.11 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres dispone: "Queda prohibido a los usuarios del ferrocarril: viajar sin título de transporte o con título que resulte insuficiente en función de las características del viaje y condiciones de utilización según la tarifa aplicable".

Añadiendo el artículo 295.1 del mismo Reglamento que "Se sancionará con multa de 5.000 a 86.000 pesetas ... el incumplimiento de las prohibiciones y mandatos previstos en el artículo 293, siempre que aquel no pueda representar peligro para la seguridad del ferrocarril, sus usuarios, empleados, medios e instalaciones de todo tipo".

Considerando: teniendo en cuenta que, según consta en el boletín de denuncia, formulado por agente de fiscalización del Metropolitano de Tenerife, que, de conformidad con el artículo 86.5 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, y artº. 34 del Reglamento de Servicio del Metro Ligero en Tenerife, tienen la condición de agentes de la autoridad, D. Tomás Mauricio Tovartrejo, carecía de título de transporte durante el trayecto que realizaba en el tranvía el día 22 de marzo de 2010, sin que las argumentaciones o aportaciones documentales del recurrente desvirtuaran la presunción de veracidad de los hechos infractores recogidos en la referida denuncia (artículos 46.4 y 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Dado que es responsabilidad del interesado como usuario del tranvía, la comprobación previa a la utilización del servicio, de la posesión de título de transporte y la suficiencia del mismo en que se pretende amparar, así como la comprobación posterior de la corrección de su validación intentada en la máquina validadora, tal como dispone el artículo 293.2 y 3 del Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, al establecer que "Los usuarios deberán atender las indicaciones que formulen los agentes ferroviarios en relación a la correcta prestación del servicio, así como a lo indicado a tal fin en los carteles colocados a la vista de instalaciones y coches" y que "Deberán respetarse por los usuarios las obligaciones establecidas en los reglamentos de utilización y en los contratos-tipo de transporte ferroviario que, en su caso, aprueba la Administración", determinando el artículo 27 del Reglamento del Servicio del Metro Ligero en Tenerife, que "Todo viajero habrá de estar provisto de un billete o de un título de transporte vigente que, al entrar en el vehículo y antes de iniciar el viaje, incluso en los transbordos con otros medios de transporte, deberá haber validado en las máquinas automáticas instaladas para ello en el vehículo, sin lo cual carecerá de validez ... Durante todo el viaje y hasta llegar a la estación o parada de destino, el viajero deberá conservar el billete o título de transporte a disposición de cualquier agente del operador de Metro Ligero que pudiera solicitárselo. Los viajeros que viajen sin billete o título de transporte válido, así como aquellos que no hayan validado el billete en condiciones establecidas en este artículo, serán sancionados conforme a lo establecido en el presente Reglamento". Añadiendo el artículo 28 del mismo Reglamento que: "El viajero deberá, en el momento de su adquisición, comprobar que el billete de transporte adquirido o el título de transporte es el adecuado y, en su caso, que el cambio monetario recibido es correcto".

Considerando: tampoco modifica su responsabilidad en la comisión de la infracción denunciada, lo alegado por el interesado, acerca de que el bono mensual había vencido y que había marcado un viaje, aunque estaba deteriorado; dado que es de la exclusiva responsabilidad del usuario obtener el debido título de transporte antes de entrar en el tranvía y previamente a la utilización del servicio de transporte ofertado, a tenor de lo expuesto anteriormente. Por otro lado el propio interesado pudo obtener el título de transporte en la máquina expendedora del otro andén de la misma parada, o bien en cualquier otro punto de venta del mismo.

Sin que lo expuesto por el interesado desvirtué la presunción de veracidad iuris tantum de los hechos relatados por el agente actuante, de conformidad con lo dispuesto en el artº. 86.5 y 8 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario; ni constituya causa alguna de inimputabilidad previstas en el artº. 194.2 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, por las razones ya expuestas.

Considerando: finalmente, debe aclararse que la tipificación de la infracción denunciada se encuentra en los preceptos notificados de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario y del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, que son en los que se basa la procedencia de la sanción, establecidos, además, en el Reglamento del Servicio de Metro Ligero en Tenerife.

En consecuencia, al resultar acreditada la comisión de la infracción objeto de este expediente, consistente en viajar sin título de transporte suficiente, hecho que permanece inalterado y resulta probado; al haberse hecho efectiva la responsabilidad derivada de la comisión de la infracción denunciada en la resolución sancionadora impugnada, procede su confirmación, al haber sido dictada conforme a Derecho.

Considerando: constituyendo el hecho denunciado una infracción leve a la normativa de transportes vigente, debidamente tipificada en el artículo 90.2.e) de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, en relación con el artículo 293.1.11 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y baremo sancionador consignado en el artículo 33 del Reglamento del Servicio del Metro Ligero en Tenerife, correspondiendo una sanción que asciende a cuatrocientos (400) euros, de conformidad con lo establecido en el artículo 295.1 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres; habiéndose ponderado, al imponer esa sanción, los distintos bienes jurídicos en conflicto y atendido a los criterios de graduación establecidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad, también, con la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de diciembre de 1987; al haberse impuesto la cuantía de sanción media de las previstas para ese tipo infractor dentro de los límites fijados por el artículo 295.1 del Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres; teniendo en cuenta que la potestad sancionadora de la Administración es del tipo reglada, de aplicación del tipo legal al hecho infractor, así, en la graduación de la sanción que se impone a cada tipo, el órgano administrativo debe, dentro de los criterios de graduación que concreta el legislador en las normas sancionadoras (artículo 295.5 del Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y 93 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario) buscar, en atención a las circunstancias que operan en cada caso, de entre las sanciones posibles, la más proporcionada al desvalor antijurídico del comportamiento cometido.

Constituyendo la citada infracción un incumplimiento de deber inherente a la condición de usuario del metro ligero, exigido en la normativa citada, previniéndose, con su sanción, el fraude implícito en el hecho de viajar sin título de transporte o con título insuficiente en función de las características del viaje y condiciones de utilización según la tarifa aplicable.

La empresa transportista, para agilizar y abaratar el coste del servicio público de transporte, y confiando en la buena fe del usuario, pone a disposición de los mismos sus medios materiales y humanos, en la asunción de que quien los utiliza ha adquirido previamente el billete correspondiente, que cubre parte del coste del servicio. Ninguna base hay para entender que el servicio es gratuito y por ello quien sube al tranvía sin abonar el importe del billete está asumiendo una apariencia engañosa de haberlo comprado previamente, y engaña no sólo al conductor del tranvía o a los empleados de la compañía que deben controlar que los viajeros paguen el correspondiente billete, sino a todos los ciudadanos, puesto que siendo un servicio público de por sí deficitario, todos los ciudadanos, indirectamente, resultan en alguna medida perjudicados por quien hace uso del servicio sin pagar el billete. Nadie puede ignorar que pagar el billete es requisito necesario y previo a la utilización del servicio (Sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia 182/2000, de 10 de julio y 100/2003, de 24 de marzo).

Residiendo el límite de la culpa, como presupuesto para determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción denunciada, en el deber de informarse según las obligaciones de su condición de usuario del metro ligero y en la diligencia debida en su actuación.

Por la presente, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en base a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 6.1.R) y 61.2 del Reglamento Orgánico de esta Corporación Insular, vengo en desestimar el recurso de alzada interpuesto por: D. Tomás Mauricio Tovartrejo, confirmando la Resolución del Coordinador General del Área de Movilidad y Seguridad de fecha 29 de julio de 2010, que determinó la imposición de una sanción de cuatrocientos (400) euros, manteniéndose, en consecuencia, en todos sus pronunciamientos.

Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo".

La cuantía de la sanción deberá ser ingresada mediante el documento de pago, que se adjunta, por los medios de pago y dentro del período que se establece en el mismo, de conformidad con el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Si el interesado no efectúa el pago al vencimiento del plazo otorgado, se procederá a su cobro por vía de apremio, con el recargo correspondiente, y en su caso, los intereses de demora, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Lo que se notifica, advirtiendo que contra el anterior Decreto cabe interponer el recurso indicado en el mismo.

Santa Cruz de Tenerife, a 8 de febrero de 2012.- El Jefe de Servicio, Pedro Luis Campos Albarrán.

© Gobierno de Canarias