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BOC Nº 036. Martes 21 de Febrero de 2012 - 925

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V. ANUNCIOS - Administración Local - Cabildo Insular de Tenerife

925 ANUNCIO de 8 de febrero de 2012, sobre notificación del Decreto de 20 de septiembre de 2011, por el que se resuelve el recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-40634-M-2011.

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Providencia de 8 de febrero de 2012, del Jefe de Servicio Administrativo de Movilidad, relativa al Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, de fecha 20 de septiembre de 2011, resolutorio de recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-40634-M-2011.

Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 5º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre notificación al interesado intentada y no practicada,

D I S P O N G O:

Notificar al recurrente que se cita el Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife de fecha 20 de septiembre de 2011, desestimatorio del recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-40634-M-2011.

Contra este Decreto, podrá interponerse recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

"Visto escrito presentado por D. Matthias Staiger, por el que se interpone recurso de alzada contra la resolución dictada por el Coordinador General del Área de Movilidad y Seguridad de fecha: 4 de abril de 2011 recaída en el expediente de referencia TF-41634-M-2010 y, teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

Primero.- Que con fecha y hora: 18 de noviembre de 2010, 02:20, por agente de fiscalización de Tranvía de Tenerife se formuló denuncia contra D. Matthias Staiger por: viajar con título con saldo insuficiente.

Segundo.- Que el día 21 de febrero de 2011 se notificó al interesado la citada denuncia y la resolución de incoación del expediente sancionador nº TF-41634-M-2010.

Tercero.- Que por el expedientado no se presentó descargo alguno en defensa de sus intereses.

Cuarto.- Que por el Coordinador General del Área de Movilidad y Seguridad se dictó resolución, que ahora se impugna, de fecha: 4 de abril de 2011 que venía a sancionar a: D. Matthias Staiger con multa que ascendía a: 400,00 euros, por infracción de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario (L.S.F.) y Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, artº. 90.2.e) L.S.F.; artº. 293.1.11 ROTT y en base al artº. 295.1 ROTT.

Notificándose la citada resolución en fecha: 21 de febrero de 2011.

Quinto.- Que con fecha 5 de mayo de 2011, D. Matthias Staiger interpuso recurso de alzada, en súplica de que se deje sin efecto la Resolución y sanción impuesta, alegando, en síntesis, que: cuando entró en el tranvía hace 5 meses estuvo en Tenerife sólo por un mes y habló sólo unas palabras en español. Es estudiante de Erasmus de Frigurgo (Alemania del Sur) de Medicina y por eso cuando sus prácticas al hospital universitario empezaron en noviembre, se metió en el tranvía con una tarjeta válida pero ese día entró al tranvía con una tarjeta de 25 céntimos, y no se dio cuenta de eso, así cuando puso la tarjeta dentro de la máquina salió la alarma con la luz roja y se asustó, por casualidad, un controlador estuvo en el mismo tranvía y le pido fuera. No pudo explicarse por falta del idioma, como él le contó no lo sabía que está escrito que nunca se puede entrar con una tarjeta con menos de 0.75 euros. Él no le entendió apuntó sus datos del pasaporte y dijo que se vayan a la oficina del tranvía en la última estación en La Laguna. Intentó explicar su caso allí, que no lo sabía y fue un accidente que se habría comprado una tarjeta nueva para validarla correctamente cuando le interrumpió el controlador. En la oficina del tranvía intentó explicarse pero sin gran éxito, no entendió que la multa se aumenta a 400 euros. En Alemania esto no pasa y nunca ha oído que eso pueda ocurrir. Que fue la primera vez que no pudo validar su tarjeta, que siempre tiene consigo. Porque no tenía tanto dinero esperó demasiado tiempo y cuando estuvo en Alemania recibió una carta con la multa de 400 euros y fue como un choque porque es mucho más dinero que 40- así espera que se pueda entender un poco su caso y pide ayuda para que se solucione todo en una manera aceptable para un estudiante que no quiso hacer nada mal. Muchas gracias.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I) Que el presente recurso observa los requisitos de índole objetiva determinantes de su admisión a trámite, tales como: capacitación, legitimación suficiente, e interposición en plazo.

II) La Presidencia del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife es competente para resolver el recurso de alzada de referencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.1.r) del Reglamento Orgánico del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, que aparece publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife nº 97, de 16 de junio de 2005, en concordancia con el Decreto 159/1994, de 21 de julio, en el que se describían entre otras de las funciones transferidas a los Cabildos Insulares: La incoación, tramitación y resolución de los expedientes sancionadores por infracción a la normativa de los transportes terrestres y por cable. Asimismo, mediante el Decreto 151/1997, de 11 de julio, se traspasaron los servicios, medios personales, materiales y recursos al Cabildo Insular de Tenerife para el ejercicio de las competencias transferidas en materia de transportes terrestres y por cable, competencias que fueron aceptadas por el Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, en virtud del Acuerdo Corporativo de fecha 23 de diciembre de 1997, así como distribuyó las competencias transferidas y delegadas en las respectivas Áreas de Gobierno de esta Corporación; proceso de transferencia de competencias al Cabildo Insular de Tenerife en materia de transportes terrestres y por cable que se materializa a través de la suscripción del Acta de aceptación, entrega y recepción de los servicios, expedientes, bienes, personal y recursos, el día 29 de diciembre de 1997. Siendo asignadas al Coordinador General del Área de Movilidad y Seguridad las atribuciones de incoación y resolución de los expedientes sancionadores de transporte, previstas en el artículo 12.1.o) del Reglamento Orgánico de la Corporación, en régimen de desconcentración, prevista en el artículo 11 del citado Reglamento.

III) A tenor de lo preceptuado en el artículo 90.2.e) de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario "Constituyen infracciones leves cualesquiera violaciones de las normas contenidas en esta Ley que, no estando tipificadas como infracciones muy graves o graves, afecten al régimen de obligaciones de las entidades que realicen actividades ferroviarias o de los usuarios, en la forma que se determine reglamentariamente. 2. En todo caso, se consideran constitutivas de infracción leve las siguientes conductas de los usuarios del transporte ferroviario: e) viajar sin título de transporte o con título que resulte insuficiente en función de las características del viaje y condiciones generales de contratación establecidas que sean de aplicación, así como el uso indebido del título que posea o viajar en lugares distintos de los habilitados para los viajeros."

IV) Añadiendo, el artículo 33 del Reglamento de Servicio del Metro Ligero en Tenerife, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife nº 120, de 17 de junio de 2010 que "Constituyen infracciones todas aquellas conductas incluidas tanto en el título séptimo de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, como los artículos 293, 294 y 295 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres".

V) En este sentido, el artículo 293.1.11 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres dispone: "Queda prohibido a los usuarios del ferrocarril: viajar sin título de transporte o con título que resulte insuficiente en función de las características del viaje y condiciones de utilización según la tarifa aplicable."

VI) Añadiendo el artículo 295.1 del mismo Reglamento que "Se sancionará con multa de 5.000 a 86.000 pesetas ... el incumplimiento de las prohibiciones y mandatos previstos en el artículo 293, siempre que aquel no pueda representar peligro para la seguridad del ferrocarril, sus usuarios, empleados, medios e instalaciones de todo tipo".

VII) Teniendo en cuenta que, según consta en el boletín de denuncia, formulado por agente de fiscalización del Metropolitano de Tenerife, que, de conformidad con el artículo 86.5 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, y 34 del Reglamento de Servicio del Metro Ligero en Tenerife, tienen la condición de agentes de la autoridad, D. Matthias Staiger, poseía un título de transporte con saldo insuficiente durante el trayecto que realizaba en el tranvía el día 18 de noviembre de 2010, sin que las argumentaciones o aportaciones documentales del recurrente desvirtuaran la presunción de veracidad de los hechos infractores recogidos en la referida denuncia (artículos 46.4 y 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Dado que es responsabilidad del interesado como usuario del tranvía, la comprobación previa a la utilización del servicio, de la posesión de título de transporte y la suficiencia del mismo en que se pretende amparar, así como la comprobación posterior de la corrección de su validación intentada en la máquina validadora, tal como dispone el artículo 293.2 y 3 del Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, al establecer que "Los usuarios deberán atender las indicaciones que formulen los agentes ferroviarios en relación a la correcta prestación del servicio, así como a lo indicado a tal fin en los carteles colocados a la vista de instalaciones y coches" y que "Deberán respetarse por los usuarios las obligaciones establecidas en los reglamentos de utilización y en los contratos-tipo de transporte ferroviario que, en su caso, aprueba la Administración", determinando el artículo 27 del Reglamento del Servicio del Metro Ligero en Tenerife, que "Todo viajero, habrá de estar provisto de un billete o de un título de transporte vigente que, al entrar en el vehículo y antes de iniciar el viaje, incluso en los transbordos con otros medios de transporte, deberá haber validado en las máquinas automáticas instaladas para ello en el vehículo, sin lo cual carecerá de validez ... Durante todo el viaje y hasta llegar a la estación o parada de destino, el viajero deberá conservar el billete o título de transporte a disposición de cualquier agente del operador de Metro Ligero que pudiera solicitárselo. Los viajeros que viajen sin billete o título de transporte válido, así como aquellos que no hayan validado el billete en condiciones establecidas en este artículo, serán sancionados conforme a lo establecido en el presente Reglamento". Añadiendo el artículo 28 del mismo Reglamento que: "El viajero deberá, en el momento de su adquisición, comprobar que el billete de transporte adquirido o el título de transporte es el adecuado y, en su caso, que el cambio monetario recibido es correcto".

VIII) Tampoco modifica su responsabilidad en la comisión de la infracción denunciada, el desconocimiento que alude el interesado del idioma español, que le indujo a no entender que debía entrar en el tranvía con un bono con saldo suficiente, ni que el importe inicial de la sanción de 400 euros, se podía reducir a 40 euros si se abona en el plazo de 5 días siguientes a la denuncia; dado que es de la exclusiva responsabilidad del usuario obtener el debido título de transporte antes de entrar en el tranvía y comprobar que el mismo tiene saldo suficiente, previamente a la utilización del servicio de transporte ofertado, a tenor de lo expuesto anteriormente. Y en el supuesto de la bonificación por pronto pago de la sanción, aunque no hubiera entendido las explicaciones del agente de fiscalización de Tranvía Tenerife, en el mismo boletín de denuncia, donde consta que el mismo recibió copia, se le notificó expresamente que el importe de la sanción asciende a 400 euros; no obstante, si se abona dentro del plazo de 5 días hábiles siguientes a la fecha de la denuncia, la misma quedaría reducida a 40 euros.

Por otro lado el propio interesado pudo obtener el título de transporte en la máquina expendedora del otro andén de la misma parada, o bien en cualquier otro punto de venta del mismo.

IX) Sin que lo expuesto por el interesado desvirtué la presunción de veracidad iuris tantum de los hechos relatados por el agente actuante, de conformidad con lo dispuesto en el artº. 86.5 y 8 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario; ni constituya causa alguna de inimputabilidad previstas en el artº. 194.2 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, por las razones ya expuestas.

X) Finalmente, debe aclararse que la tipificación de la infracción denunciada se encuentra en los preceptos notificados de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario y del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, que son en los que se basa la procedencia de la sanción, establecidos, además, en el Reglamento del Servicio de Metro Ligero en Tenerife.

XI) En consecuencia, al resultar acreditada la comisión de la infracción objeto de este expediente, consistente en viajar con título de transporte con saldo insuficiente, hecho que permanece inalterado y resulta probado; al haberse hecho efectiva la responsabilidad derivada de la comisión de la infracción denunciada en la resolución sancionadora impugnada, procede su confirmación, al haber sido dictada conforme a Derecho.

XII) Constituyendo el hecho denunciado una infracción leve a la normativa de transportes vigente, debidamente tipificada en el artículo 90.2.e) de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre del Sector Ferroviario, en relación con el artículo 293.1.11 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y baremo sancionador consignado en el artículo 33 del Reglamento del Servicio del Metro Ligero en Tenerife, correspondiendo una sanción que asciende a cuatrocientos (400) euros, de conformidad con lo establecido en el artículo 295.1 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres; habiéndose ponderado, al imponer esa sanción, los distintos bienes jurídicos en conflicto y atendido a los criterios de graduación establecidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad, también, con la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de diciembre de 1987; al haberse impuesto la cuantía de sanción media de las previstas para ese tipo infractor dentro de los límites fijados por el artículo 295.1 del Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres; teniendo en cuenta que la potestad sancionadora de la Administración es del tipo reglada, de aplicación del tipo legal al hecho infractor, así, en la graduación de la sanción que se impone a cada tipo, el órgano administrativo debe, dentro de los criterios de graduación que concreta el legislador en las normas sancionadoras (artículo 295.5 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y 93 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario) buscar, en atención a las circunstancias que operan en cada caso, de entre las sanciones posibles, la más proporcionada al desvalor antijurídico del comportamiento cometido. Constituyendo la citada infracción un incumplimiento de deber inherente a la condición de usuario del metro ligero, exigido en la normativa citada, previniéndose, con su sanción, el fraude implícito en el hecho de viajar sin título de transporte o con título insuficiente en función de las características del viaje y condiciones de utilización según la tarifa aplicable.

XIII) La empresa transportista, para agilizar y abaratar el coste del servicio público de transporte, y confiando en la buena fe del usuario, pone a disposición de los mismos sus medios materiales y humanos, en la asunción de que quien los utiliza ha adquirido previamente el billete correspondiente, que cubre parte del coste del servicio. Ninguna base hay para entender que el servicio es gratuito y por ello quien sube al tranvía sin abonar el importe del billete está asumiendo una apariencia engañosa de haberlo comprado previamente, y engaña no sólo al conductor del tranvía o a los empleados de la compañía que deben controlar que los viajeros paguen el correspondiente billete, sino a todos los ciudadanos, puesto que siendo un servicio público de por sí deficitario, todos los ciudadanos, indirectamente, resultan en alguna medida perjudicados por quien hace uso del servicio sin pagar el billete. Nadie puede ignorar que pagar el billete es requisito necesario y previo a la utilización del servicio (Sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia 182/00, de 10 de julio y 100/2003, de 24 de marzo).

Residiendo el límite de la culpa, como presupuesto para determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción denunciada, en el deber de informarse según las obligaciones de su condición de usuario del metro ligero y en la diligencia debida en su actuación.

Por la presente, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en base a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 6.1.R) y 61.2 del Reglamento Orgánico de esta Corporación Insular, vengo en desestimar el recurso de alzada interpuesto por: D. Matthias Staiger, confirmando la Resolución del Coordinador General del Área de Movilidad y Seguridad de fecha 4 de abril de 2011, que determinó la imposición de una sanción de cuatrocientos (400) euros, manteniéndose, en consecuencia, en todos sus pronunciamientos.

Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo".

La cuantía de la sanción deberá ser ingresada mediante el documento de pago, que se adjunta, por los medios de pago y dentro del período que se establece en el mismo, de conformidad con el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Si el interesado no efectúa el pago al vencimiento del plazo otorgado, se procederá a su cobro por vía de apremio, con el recargo correspondiente, y en su caso, los intereses de demora, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Lo que se notifica, advirtiendo que contra el Decreto cabe interponer el recurso indicado en el mismo.

Santa Cruz de Tenerife, a 8 de febrero de 2012.- El Jefe de Servicio, Pedro Luis Campos Albarrán.

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