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BOC Nº 117. Viernes 15 de Junio de 2012 - 3053

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I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad

3053 DECRETO 52/2012, de 7 de junio, por el que se establece la relación de actividades clasificadas y se determinan aquellas a las que resulta de aplicación el régimen de autorización administrativa previa.

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BOC-A-2012-117-3053. Firma electrónica-Descargar

La Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias dispone en su artículo 2.2 que el Gobierno de Canarias, mediante Decreto establecerá la relación de actividades clasificadas atendiendo a la concurrencia en las mismas de las características referenciadas en el apartado 1.a) del mismo; esto es, que sean susceptibles de ocasionar molestias, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o para las cosas.

En relación con este primer mandato de desarrollo normativo, se aborda el mismo mediante la confección de la correspondiente relación de actividades clasificadas -la cual figura como anexo al presente Decreto- cuya elaboración se ha realizado atendiendo a la concurrencia en las actividades que en el se incluyen de las concretas características referenciadas en el señalado precepto legal, y excluyendo de dicha relación aquellas otras en las que al no concurrir las referidas circunstancias, o hacerlo con una incidencia no relevante, tienen la consideración de actividades inocuas.

Así se han incluido en el mismo todas aquellas actividades que se considera que son susceptibles de ocasionar molestias, como consecuencia del ruido o de las vibraciones que producen, o por los humos, gases, nieblas, olores, polvos en suspensión o sustancias que eliminen; las que como consecuencia de la evacuación de productos que puedan resultar directa o indirectamente perjudiciales para la salud humana, puedan alterar las condiciones de salubridad; las susceptibles de causar daños al medio ambiente y finalmente todas aquellas que son susceptibles de producir riesgos para las personas o para las cosas.

Asimismo, la referida norma legal, independientemente de que cumpliendo con las exigencias impuestas por la entrada en vigor de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 relativa a los servicios del mercado interior (DS), disponga que el régimen de intervención previa aplicable para la instalación, apertura y la puesta en funcionamiento de los establecimientos que sirven de soporte a la realización de actividades clasificadas será con carácter general el de comunicación previa, establece en su artículo 5, que excepcionalmente será de aplicación el régimen de autorización administrativa previa respecto a aquellas actividades clasificadas que así se establezcan, expresa y motivadamente, por decreto del Gobierno de Canarias, por concurrir en las mismas las dos siguientes circunstancias:

- Que, por sus propias características objetivas o su emplazamiento, presenten un riesgo de incidencia grave o muy grave en los factores referenciados en el artículo 2.1.a) de la citada Ley territorial.

- Que de producirse tal incidencia, los efectos negativos que se producirían fueren irreversibles o difícilmente reversibles.

Pues bien, en relación con estas últimas el presente Decreto ha establecido la sujeción a licencia previa de las actividades que expresamente se recogen en el mismo por entender que, dadas sus características objetivas -emisiones musicales, congregación de un elevado número de personas, horario nocturno de celebración- así como el hecho de que generalmente su emplazamiento sea en el medio urbano son susceptibles, no solo de tener una incidencia grave o muy grave sobre el medio ambiente, especialmente el urbano, sino sobre la salud de las personas, por las molestias que pueden ocasionar, especialmente a los vecinos, como consecuencia del ruido que pueden generar, cuyos efectos, por su propia naturaleza, resultan irreversibles y que, como así reconoce la doctrina del propio Tribunal Constitucional (entre otras, la STC 16/2004, de 23.2.04), puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar y, en las que se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v.gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).

En uso de las expresadas habilitaciones reglamentarias, previa audiencia de los sectores afectados e informes de los Cabildos Insulares, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia e Igualdad, de acuerdo con el Dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 7 de junio de 2012,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer la relación de actividades clasificadas atendiendo a la concurrencia en las mismas de las características referenciadas en el artículo 2.1.a) de la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias, así como la determinación de cuales de ellas se encuentran sujetas al régimen de autorización administrativa previa.

Artículo 2.- De las actividades clasificadas.

Tendrán la consideración de actividades clasificadas a los efectos previstos en el artículo 2.1.a) y 4 de la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias, las que se relacionan en el apartado número 1 del nomenclátor que figura en el anexo del presente Decreto.

Artículo 3.- De las actividades clasificadas sujetas al régimen de autorización administrativa previa.

Por concurrir en ellas las circunstancias previstas en el artículo 5.1 de la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias resulta exigible la obtención previa de autorización para la instalación, traslado y modificación sustancial de los establecimientos que sirven de soporte al ejercicio de actividades clasificadas, en los supuestos expresamente señalados en el apartado 2 del anexo del presente Decreto.

Artículo 4.- Régimen de intervención previa aplicable a las actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental no cumplimentada previamente.

La instalación de establecimientos que sirven de soporte a actividades clasificadas sujetas a evaluación de impacto ambiental, cuando tal evaluación fuere preceptiva y no hubiere sido cumplimentada con ocasión de la tramitación de las autorizaciones o títulos habilitantes precedentes, afectantes a dicha actividad y emplazamiento, queda sujeta al régimen de licencia previsto en la Sección 2ª del Capítulo II del Título I de la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias.

Disposición Derogatoria Única.- Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

Disposición Final Primera.- Desarrollo.

Se autoriza a la Consejera o al Consejero competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos para que, en los términos previstos por la Ley y el presente Decreto dicte las disposiciones de desarrollo que sean precisas.

Disposición Final Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 7 de junio de 2012.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Paulino Rivero Baute.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA,

JUSTICIA E IGUALDAD,

Francisco Hernández Spínola.

A N E X O

1.- Relación de actividades clasificadas.

A los efectos previstos en el artículo 2.1.a) y 4 de la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias, tendrán la consideración de clasificadas, por concurrir en ellas las características referenciadas en el artículo 2.1.a) de la citada Ley 7/2011, de 15 de abril, todas aquellas actividades industriales, comerciales, profesionales y de servicios que se relacionan en el siguiente

NOMENCLATOR

1. Energía.

1.1. Instalaciones para la combustión con una potencia térmica de combustión superior a 2 MW. Se incluyen las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa, y también las instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, tanto si esta es su actividad principal como si no lo es.

1.2. Generadores de vapor con capacidad superior a 4 toneladas de vapor por hora.

1.3. Generadores de calor de potencia calorífica superior a 2.000 termias por hora.

1.4. Carbonización de la madera (carbón vegetal).

1.5. Instalaciones industriales, y de otros tipos, para la producción de electricidad, vapor y agua caliente con una potencia térmica superior a 0,2 MW y que no estén incluidas en el anexo I del la Ley 16/2002 de prevención y control integrado de la contaminación.

1.6. Instalaciones fotovoltaicas con una potencia superior a 100 Kw.

1.7. Instalaciones de generación de energía eléctrica mediante el aprovechamiento de energía eólica (aerogeneradores).

2. Producción y transformación de metales.

2.1. Fabricación de tubos y perfiles.

2.2. Industria para la transformación de metales ferrosos.

2.3. Producción y primera transformación de metales preciosos.

2.4. Fabricación de maquinaria y/o productos metálicos diversos y/o cerrajerías.

2.5. Fabricación de calderería (cisternas, recipientes, radiadores y calderas de agua caliente).

2.6. Fabricación de generadores de vapor.

2.7. Forja, estampación, embutición de metales, sinterización.

2.8. Tratamiento térmico de metales.

2.9. Decapado de piezas metálicas mediante procesos térmicos.

2.10. Afinamiento de metales.

2.11. Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materias plásticas por un procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas utilizadas o de las líneas completas destinadas al tratamiento sea de hasta 30 m3.

2.12. Soldadura en talleres de calderería, atarazanas y similares.

2.13. Instalaciones para la producción de polvo metálico por picado o molienda.

2.14. Fabricación de materiales, maquinaria y equipos eléctricos, electrónicos y ópticos.

2.15. Fabricación de artículos de joyería, orfebrería, argentería, bisutería y similares.

2.16. Instalaciones para la reparación de naves.

2.17. Instalaciones para el desguace de naves.

2.18. Instalaciones para la construcción y reparación de embarcaciones de recreo y/o deportes.

2.19. Instalaciones para la reparación de aeronaves.

2.20. Carpinterías de aluminio.

3. Industrias minerales y de la construcción.

3.1. Instalaciones de:

3.1.a) Fabricación de cemento y/o clínker en todo tipo de horno.

3.1.b) Fabricación de cemento sin hornos a partir de clínker.

3.1.c) Fabricación de cal o yeso en hornos.

3.2. Fabricación de hormigón y/o de elementos de hormigón, yeso y cemento.

3.3. Fabricación de productos de fibrocemento, salvo los que contengan amianto.

3.4. Instalaciones de fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio.

3.5. Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales.

3.6. Plantas de aglomerado asfáltico.

3.7. Plantas de preparación y ensacado de cementos especiales y/o morteros.

3.8. Instalaciones de almacenaje de productos pulverulentos o granulados.

3.9. Instalaciones de corte, aserrado y pulido por medios mecánicos de rocas y piedras naturales.

3.10. Instalaciones para el arenado con arena, grava menuda u otros abrasivos.

3.11. Tratamiento superficial del vidrio por medio de métodos físicos.

3.12. Actividades de clasificación y tratamiento de áridos.

4. Industria química.

4.1. Preparación de especialidades farmacéuticas o veterinarias.

4.2. Producción de mezclas bituminosas a base de asfalto, betún, alquitranes y breas.

4.3. Producción de colas y gelatinas.

4.4. Fabricación de pinturas, tintas, lacas, barnices y revestimientos similares.

4.5. Fabricación de:

4.5.a) Jabones, detergentes y otros productos de limpieza y abrillantado.

4.5.b) Perfumes y productos de belleza e higiene.

4.6. Oxidación de aceites vegetales.

4.7. Sulfitación y sulfatación de aceites.

4.8. Extracción química sin refinar de aceites vegetales.

4.9.a) Fabricación de productos de materias plásticas termoestables.

4.9.b) Fabricación de productos de materias plásticas termoplásticas.

4.10. Moldeo para la fusión de objetos parafínicos.

4.11. Fabricación o preparación de otros productos químicos que no estén incluidas en el anexo I del la Ley 16/2002 de prevención y control integrados de la contaminación.

5. Industria textil, de la piel y cueros.

5.1. Fabricación de fieltros, guatas y láminas textiles no tejidas.

5.2. Hilatura de fibras.

5.3. Acabados de piel.

5.4. Obtención de fibras vegetales por procedimientos físicos.

5.5. Enriado del lino, del cáñamo y de otras fibras textiles.

5.6. Hilatura del capullo del gusano de seda.

5.7. Talleres de confección, calzado, marroquinería y similares.

6. Industria alimentaria y del tabaco.

6.1. Mataderos.

6.2. Tratamiento y transformación para la fabricación de productos alimenticios.

6.3. Tratamiento y trasformación de la leche.

6.4. Producción de almidón.

6.5. Instalaciones para el almacenaje de grano y harina.

6.6. Panaderías con horno con potencia igual o superior a 5 Kw.

6.7. Tratamiento, manipulación y procesamiento de productos del tabaco.

6.8. Instalaciones industriales para elaborar grasas y aceites vegetales y animales.

6.9. Instalaciones industriales para elaborar cerveza y malta.

6.10. Instalaciones industriales para fabricar féculas.

6.11. Instalaciones industriales para elaborar confituras y almíbares.

6.12. Instalaciones industriales para fabricar harina de pez y aceite de pez.

7. Industria de la madera, del corcho y de muebles.

7.1. Impregnación o tratamiento de la madera con aceite de creosota o alquitrán.

7.2. Fabricación de muebles.

7.3. Fabricación de chapas, tablones contrachapados y enlistonados con partículas aglomeradas o con fibras, y fabricación de otros tablones y plafones.

7.4. Aserrado y despiece de la madera y del corcho.

7.5. Carpinterías, ebanisterías y similares.

8. Industria del papel.

8.1. Instalaciones industriales para la manipulación de papel y cartón.

9. Gestión de residuos.

9.1. Instalaciones para la valorización de residuos peligrosos.

9.2. Centros para la recogida y la transferencia de residuos peligrosos.

9.3. Instalaciones para la incineración de los residuos municipales.

9.4. Instalaciones para la eliminación de los residuos no peligrosos en lugares que no sean los depósitos controlados.

9.5.a) Depósitos controlados de residuos, con exclusión de los depósitos controlados de residuos inertes.

9.5.b) Mono depósitos de residuos de la construcción.

9.6. Instalaciones para la valorización de residuos no peligrosos.

9.7. Instalaciones para el almacenaje de residuos no peligrosos.

9.8. Instalaciones para el tratamiento de deyecciones ganaderas líquidas (purín).

9.9. Instalaciones para el tratamiento mecánico biológico de residuos municipales no recogidos selectivamente.

9.10. Instalaciones para el tratamiento biológico de residuos de alta fermentabilidad.

10. Actividades agroindustriales y ganaderas.

10.1. Instalaciones para la cría intensiva que dispongan de:

10.1.a) Emplazamientos para aves de corral, entendiendo que se trata de gallinas ponedoras, o del número equivalente para otras especies de aves con una capacidad superior a 30 aves.

10.1.b) Plazas de cerdo de engorde con una capacidad superior a 5 cabezas.

10.1.c) Plazas de cerdas reproductoras, con una capacidad superior a 1 cabeza.

10.1.d) Plazas de vacuno de engorde con una capacidad superior a 10 reses.

10.1.e) Plazas de vacuno de leche con una capacidad superior a 5 reses.

10.1.f) Plazas de ovino y de caprino con una capacidad por encima de 10 cabezas.

10.1.g) Plazas de equino, con una capacidad por encima de 1 cabeza.

10.1.h) Plazas para cualquier otra especie animal, equivalentes a 5 unidades ganaderas (UGM) o más, tomando como base de referencia el vacuno de leche (1 UGM = 1 plaza de vacuno de leche).

10.1.i) Plazas de conejos, con una capacidad por encima de 5 cabezas.

10.2. Instalaciones de acuicultura con una capacidad de producción superior a 5 toneladas por año.

10.3. Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento de canales o restos de animales, con una capacidad de tratamiento superior a 1 tonelada por día.

10.4. Deshidratación artificial de forrajes.

10.5. Secado de grano y de otras materias vegetales por medio de procedimientos artificiales, con una superficie superior a 500 m2.

11. Otras actividades.

11.1. Instalaciones para el tratamiento de superficie de materiales, objetos o productos, con la utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, encolarlos, laquearlos, pigmentarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una superficie superior a 500 m2.

11.2. Aplicación de barnices no grasos, pinturas, lacas y tintes de impresión sobre cualquier soporte, y la cocción y el secado correspondientes cuando la cantidad almacenada de estas sustancias en los talleres es superior a 1.000 kg y/o la superficie sea superior a 500 m2.

11.3. Instalaciones para el secado con lecho fluido, horno rotatorio y otros cuando la potencia de la instalación sea superior a 1.000 termias por hora.

11.4. Argentado de espejos.

11.5. Instalaciones de lavado con disolventes clorados cuando la potencia de la instalación sea superior a 1.000 termias por hora.

11.6. Instalaciones de lavado interior de cisternas de vehículos de transporte.

11.7. Fabricación de hielo.

11.8. Depósito y almacenaje de productos peligrosos (productos químicos, productos derivados del petróleo, gases combustibles y otros productos peligrosos), a excepción de las instalaciones expresamente excluidas de tramitación en la reglamentación de seguridad industrial de aplicación.

11.9. Almacenaje o manipulación de minerales, combustibles sólidos y otros materiales pulverulentos.

11.10. Operaciones de molienda y envasado de productos pulverulentos.

11.11. Envasado en forma de aerosoles.

11.12. Talleres de reparación mecánica que disponen de instalaciones de pintura y tratamiento de superficies.

11.13. Mantenimiento y reparación de vehículos de motor y material de transporte que hagan operaciones de pintura y tratamiento de superficie.

11.14. Venta al detalle de carburantes para motores de combustión interna.

11.15. Industria de manufactura de caucho y similares.

11.16. Laboratorios de análisis y de investigación.

11.17. Laboratorios industriales de fotografía.

11.18. Hospitales, clínicas u otros establecimientos sanitarios con un número superior a 100 camas para la hospitalización o el ingreso de pacientes, o inferior, siempre que en este caso se lleven a cabo actuaciones quirúrgicas o radiológicas en sus instalaciones.

11.19. Centros de asistencia primaria y hospitales de día con una superficie superior a 750 m2.

11.20. Centros geriátricos, con un número superior a 100 camas.

11.21. Centros de diagnosis por la imagen.

11.22. Servicios funerarios.

11.23. Hornos crematorios en hospitales, cementerios y tanatorios.

11.24. Centros veterinarios.

11.25. Centros y establecimientos que alojan, comercializan, tratan y reproducen animales.

11.26. Establecimientos turísticos de alojamiento.

11.27. Campamentos permanentes para tiendas de campaña o caravanas.

11.28. Lavanderías.

11.29. Instalaciones para la limpieza en seco con una superficie superior a 500 m2.

11.30. Fabricación de circuitos integrados y circuitos impresos.

11.31. Instalaciones para la radiocomunicación.

11.32. Campamentos juveniles.

11.33. Actividades de garaje y aparcamiento de vehículos con una superficie superior a 100 m2.

11.34. Instalaciones y actividades para la limpieza de vehículos.

11.35. Establecimientos comerciales con una superficie superior a 100 m2.

11.36. Actividades de almacenaje de productos de roca ornamental.

11.37. Pistas permanentes de carreras y de pruebas para vehículos motorizados.

11.38. Parques de atracciones.

11.39. Elaboración y venta de comidas preparadas.

11.40. Carnicerías.

11.41. Dulcerías-pastelerías.

11.42. Actividades de pirotecnia.

11.43. Guarderías.

11.44. Ludotecas.

12. Espectáculos y actividades recreativas.

Se conceptuarán como tales, las actividades de ocio y esparcimiento, incluidos los deportes, que se desarrollen en los establecimientos destinados al ejercicio habitual de dicha actividad independientemente de que su organización sea hecha por una entidad privada o pública y de su carácter lucrativo o no.

Las citadas actividades se clasificarán en:

12.1. Actividades musicales: son las que se realizan en locales que disponen de ambientación musical, con la posibilidad de ofrecer música en directo, de realizar espectáculos públicos musicales, de bailar o no, y de disponer de un servicio complementario de comida y bebida. Las actividades musicales se clasificarán a su vez en las siguientes:

12.1.1. Bar musical: actividad que se realiza en un local que dispone de servicio de bar, con ambientación musical, reproducida o producida en directo, con los límites que determine la normativa específica sobre contaminación acústica, y que no dispone de pista de baile o espacio asimilable.

12.1.2. Restaurante musical: actividad que se realiza en un local que ofrece servicio de restaurante, con ambientación musical, reproducida o producida en directo, con los límites que determine la normativa específica sobre contaminación acústica.

12.1.3. Discoteca: actividad que se realiza en un local cuyo objeto es ofrecer al público un lugar idóneo para bailar, mediante ambientación musical, y que dispone de una o más pistas de baile y de servicio de bar.

12.1.4. Sala de baile: actividad que se realiza en un local cuyo objeto es ofrecer al público un lugar idóneo para bailar con música en directo y, complementariamente, con ambientación musical. La sala de baile debe disponer de un escenario para la orquesta, de una o más pistas de baile, de vestuario para los actuantes y de servicio de bar.

12.1.5. Sala de fiestas con espectáculo: esta actividad se realiza en un local cuyo objeto es ofrecer actuaciones musicales, teatrales o música para bailar, ya sea en directo o con ambientación musical. La sala de fiestas debe disponer de escenario, de una o más pistas de baile, de vestuario para los actuantes, de servicio de bar restaurante, restaurante o bar y de un espacio idóneo para el público espectador.

12.1.6. Sala de conciertos: actividad que se realiza en un local que puede disponer de servicio de bar y cuyo objeto es ofrecer al público actuaciones de música en directo y otras actividades culturales. La sala de conciertos debe disponer de un escenario o espacio habilitado y destinado al ofrecimiento de conciertos, y de equipamiento técnico adecuado para su realización, y puede disponer también de vestuario para los actuantes.

12.1.7. Discotecas de juventud: consisten en la actividad de discoteca destinada a un público comprendido entre los 14 y los 17 años, con horario especial. Esta actividad está condicionada a la prohibición expresa de venta, consumo y exposición de bebidas alcohólicas y tabaco, y durante su desarrollo está prohibida la entrada a los mayores de 18 años.

12.1.8. Karaoke: actividad cuyo objeto es ofrecer al público la posibilidad de interpretar canciones en directo mediante un equipo de música apropiado. Se puede realizar tanto en locales de actividades recreativas musicales como de restauración, siempre que no supere el número de decibelios previstos en la normativa de contaminación acústica.

12.1.9. Salas de fiestas con espectáculo y conciertos de infancia y juventud: consiste en la actividad de sala de fiestas con espectáculo o de sala de conciertos destinadas al público menor de edad, que, hasta los 14 años deberá ir acompañado de una persona mayor de edad. Estas actividades están condicionadas a la prohibición expresa de venta, consumo y exposición de bebidas alcohólicas y tabaco a los menores.

12.1.10. Café teatro y café concierto: estas actividades tienen como objeto único ofrecer actuaciones musicales, teatrales o de variedades en directo, sin pista de baile o espacio asimilable. Los establecimientos donde se realicen estas actividades deben disponer de servicio de bar, de escenario, de camerinos para los y las artistas actuantes, y de sillas y mesas para el público espectador.

12.2. Actividades de restauración: son aquellas que se realizan en locales cuyo objeto es ofrecer comidas y bebidas al público asistente para ser consumidas en el propio establecimiento. Sin perjuicio de su denominación comercial, las actividades de restauración se clasifican en:

12.2.1. Restaurante: actividad que se realiza en un local que dispone de servicio de comedor y cocina con el fin de ofrecer comidas al público, consistentes básicamente en comidas y cenas, mediante precio, para ser consumidas en el mismo local.

12.2.2. Bar: actividad que se realiza en un local que dispone de barra y que también puede disponer, de servicio de mesa para proporcionar al público, mediante precio, bebidas acompañadas o no de tapas, y bocadillos.

12.2.3. Restaurante bar: actividad que se realiza en un local que ofrece, mediante precio, los servicios de restaurante y de bar previstos en los dos apartados anteriores.

12.2.4. Salón de banquetes: actividad realizada en restaurantes o establecimientos exclusivamente especializados en esta actividad, que disponen de salas habilitadas para esta finalidad, destinadas a servir comidas y bebidas para todo tipo de realizaciones de actos sociales en fecha y hora predeterminados.

En las actividades de este apartado se pueden realizar otras complementarias con música de fondo ambiental, de baile y otras actuaciones en directo, siempre que el local reúna las condiciones de seguridad y de insonorización, y esté debidamente autorizado. Esta actividad se puede llevar a cabo en un local cerrado o en espacios al aire libre.

12.3. Actividades de juegos y apuestas: son las definidas en la normativa de juego y recogidas en el catálogo de juegos y apuestas autorizados en Canarias.

12.4. Espectáculos públicos: a los efectos del presente se conceptuarán como tal, las representaciones, las actuaciones, las exhibiciones, las proyecciones, las competiciones o las actividades de otro tipo dirigidas al entretenimiento o al ocio, realizadas ante público, en establecimientos destinados al ejercicio habitual de las citadas actividades y llevadas a cabo por artistas, intérpretes o actuantes que intervienen por cuenta de una empresa o por cuenta propia.

Los espectáculos públicos se clasifican en:

12.4.1. Espectáculos cinematográficos: consisten en la realización de exhibiciones y de proyecciones de películas cinematográficas y de otros contenidos susceptibles de ser proyectados en pantalla, con independencia de los medios técnicos utilizados.

12.4.2. Espectáculos teatrales: consisten en la realización de representaciones en directo de obras teatrales, musicales, de danza, ópera, obras artísticas o escénicas, mediante la utilización, aislada o conjuntamente, del lenguaje, de la mímica, de la música, del cómico, de títeres, de guiñoles o de otros objetos, a cargo de actuantes, sean o no profesionales.

12.4.3. Espectáculos de audición: consisten en la realización de actuaciones en directo en las que se interpretan obras culturales, recitales de poesías o similares.

12.4.4. Espectáculos musicales: consisten en la ejecución o la representación en directo de obras o composiciones musicales, mediante la utilización, aislada o conjunta, de instrumentos musicales o de música grabada y transmitida por medios mecánicos, o de la voz humana a cargo de cantantes, actores y actrices o ejecutantes, sean profesionales o no.

12.4.5. Espectáculos de circo: son aquellos espectáculos consistentes en la ejecución y representación en público de ejercicios físicos, de acrobacia o habilidad, de actuaciones de payasos, de malabaristas, de profesionales de la prestidigitación o de animales amaestrados, realizados por ejecutantes profesionales.

12.4.6. Otros espectáculos: aquellos espectáculos singulares que por sus características y naturaleza no están definidos y recogidos específicamente en este catálogo y se celebran ante público en establecimientos abiertos al público.

2.- Actividades clasificadas sujetas al régimen de autorización administrativa previa.

Por concurrir en ellas las circunstancias previstas en el artículo 5.1 de la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias, se requerirá la obtención de licencia previa para la instalación, traslado y modificación sustancial de los establecimientos que sirven de base al ejercicio de las actividades clasificadas que seguidamente se relacionan:

- 12.1. Actividades musicales: siempre que su aforo sea superior a 150 personas.

- 12.2. Actividades de restauración, en los siguientes casos:

- Cuando dispongan de terraza o cualquier otro espacio complementario al aire libre, con una capacidad superior a 20 personas.

- En el resto de los casos, siempre que su aforo sea superior a 300 personas.

- 12.3. Actividades de juegos y apuestas: siempre que su aforo sea superior a 300 personas.

- 12.4. Espectáculos públicos: siempre que su aforo sea superior a 300 personas, salvo los establecimientos abiertos al público destinados a espectáculos cinematográficos.

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