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BOC Nº 117. Viernes 15 de Junio de 2012 - 3054

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I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad

3054 DECRETO 53/2012, de 7 de junio, por el que se regulan los requisitos y el procedimiento aplicable al régimen de comunicación previa en materia de actividades clasificadas.

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BOC-A-2012-117-3054. Firma electrónica-Descargar

La Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias dispone en su artículo 5.1 que el régimen de intervención previa aplicable para la instalación, la apertura y la puesta en funcionamiento de los establecimientos que sirven de soporte a la realización de actividades clasificadas será con carácter general el de comunicación previa.

En relación con el citado instrumento de intervención previa y por lo que se refiere a aquellas actividades cuya instalación ha sido autorizada mediante licencia, el artículo 28 de la referida norma dispone que su puesta en marcha requerirá la presentación por el promotor de declaración responsable acompañada de la documentación que en dicho precepto se indica. Y por lo que se refiere a la comunicación previa a la instalación y apertura de actividades clasificadas no sometidas al régimen de autorización, la referida norma dispone, igualmente, en el artículo 35, por un lado que la comunicación previa se formulará en los términos previstos reglamentariamente; y por otro lado que será preceptivo acompañar a la comunicación previa los documentos que expresamente se indican en el citado precepto, sin perjuicio de los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

Asimismo la referida Ley dispone en su artículo 7.2 que reglamentariamente se establecerá el contenido y condiciones de emisión del documento acreditativo de la seguridad estructural que, por imperativo de lo previsto en el apartado 2.a) del citado artículo 35, habrá de acompañarse preceptivamente a la comunicación previa cuando proceda.

En uso de las expresadas habilitaciones reglamentarias, previa audiencia de los sectores afectados e informes de los Cabildos Insulares, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia e Igualdad, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 7 de junio de 2012,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación de los requisitos y el procedimiento de comunicación previa aplicable a la instalación y apertura, puesta en marcha o inicio de actividades clasificadas, así como a su traslado, modificación de clase de actividad y modificación sustancial de estas actividades, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias y en sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 2.- Requisitos y contenido de la comunicación previa.

1. La comunicación previa deberá ser dirigida al ayuntamiento en cuyo municipio se ubique el establecimiento físico que sirve de soporte a la actividad clasificada, o, en su caso, al Cabildo insular correspondiente cuando la actividad se proyecte sobre dos o más términos municipales, y podrá ser formalizada por medios electrónicos o de manera presencial en los registros y lugares señalados por la legislación básica sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. La comunicación previa se ajustará al modelo que figura como anexo I del presente Decreto y deberá contener los siguientes extremos:

a) Nombre y apellidos de la persona o entidad interesada y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

b) Descripción y situación del establecimiento físico en el que se pretende llevar a cabo la instalación de la actividad clasificada o la puesta en marcha o inicio de la misma, así como la descripción de la actividad a la que se destina aquel de acuerdo con la tipología prevista en la relación de actividades clasificadas aprobada por Decreto del Gobierno de Canarias.

c) Lugar y fecha.

d) Firma de la persona solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.

e) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.

3. En el supuesto de que la comunicación previa se presente a través de medios electrónicos, será necesario adjuntar la documentación correspondiente en formato electrónico. En caso de que se formalice de manera presencial, podrá presentarse en soporte electrónico o en soporte papel.

4. La comunicación previa debe ir acompañada de la documentación que figura a continuación, salvo que esta obre en poder de la Administración actuante o el interesado hubiera conferido a la misma autorización expresa para su obtención de otras Administraciones Públicas:

a) En los casos de comunicación previa a la instalación:

- El proyecto técnico, redactado por profesional competente y, siempre que fuere exigible, visado por el colegio profesional correspondiente, en el que se describan las instalaciones, se justifique la adecuación de la actividad proyectada a los usos previstos en el planeamiento, a la normativa sectorial y ordenanzas municipales aplicables a la misma.

- Copia de las autorizaciones sectoriales previas o títulos habilitantes equivalentes que resulten preceptivas para la instalación de la actividad.

- Informe de compatibilidad urbanística favorable o copia de la solicitud del mismo, de no haber sido expedido aquel dentro del plazo exigido.

- En el caso de edificios ya construidos, copia de la autorización o, en su caso, declaración responsable debidamente presentada que legitime la primera ocupación y utilización del edificio.

- En el caso de edificaciones preexistentes realizadas sin licencia municipal y respecto de las cuales no sea posible el ejercicio de las potestades de restablecimiento de la legalidad urbanística, documento acreditativo de seguridad estructural del inmueble, en los términos establecidos en el artículo 5 del presente Decreto.

- En el caso de edificios a construir, copia de la licencia de obra correspondiente, cuando fuere preceptiva para acometer las instalaciones.

b) En los casos de comunicación previa a la apertura, puesta en marcha o inicio de la actividad:

- Declaración responsable de la persona o entidad promotora, con arreglo al modelo que figura como anexo II del presente Decreto, acompañada de certificación técnica, firmada por profesional competente y, siempre que fuere exigible, visada por el colegio profesional en el caso de actividades calificadas como insalubres o peligrosas, que acredite que las instalaciones se han realizado de acuerdo con lo previsto en el proyecto técnico y que cumplen todos los requisitos exigibles de acuerdo con la normativa reguladora de la actividad, sectorial y urbanística, acompañada de copia del proyecto técnico cuando fuera exigible por esa normativa.

c) En los casos de comunicación previa a la apertura, puesta en marcha o inicio de la actividad cuya instalación haya sido autorizada mediante licencia:

- Declaración responsable de la persona o entidad promotora con arreglo al modelo que figura como anexo III del presente Decreto acompañada de certificación técnica visada, siempre que fuere exigible, por el colegio profesional en el caso de actividades calificadas como insalubres o peligrosas, acreditativa de la finalización de las obras y de su adecuación a la licencia de instalación.

d) En los casos de comunicación previa al inicio de la actividad en aquellos establecimientos cuya instalación no hubiese sido precedida, pese a ser preceptiva, de comunicación previa a la instalación:

- Los documentos referenciados en los apartados a) y b) anteriores.

e) En los casos de comunicación previa al traslado:

- Los documentos referenciados en los apartados a) y b) anteriores.

f) En los casos de comunicación previa a la modificación de clase de actividad o modificación sustancial:

- Los documentos referenciados en los apartados a) y b) anteriores, salvo los que, atendiendo al alcance de la modificación, coincidan con los ya presentados.

Artículo 3.- Examen de la comunicación y de la documentación acompañada a la misma.

1. Una vez presentada la comunicación previa y la documentación que acompaña a la misma, sin perjuicio de los efectos previstos en el apartado 3 del artículo 35 de la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias, se procederá a su examen.

2. Si del examen realizado o, como consecuencia de la comprobación de las instalaciones, se apreciare la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o que figure incorporado a la comunicación previa o a una declaración responsable, por el órgano competente de la administración municipal o insular según sea el caso, previa audiencia de la persona o entidad interesada en los términos establecidos en la legislación básica sobre procedimiento administrativo común, se dictará resolución por la que se declare la circunstancia que corresponda, la cual determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad afectada, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

3. La resolución que declare tales circunstancias podrá determinar, además de la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un período de tres meses.

Artículo 4.- Licencias urbanísticas.

El sometimiento al régimen de comunicación previa para la instalación de actividades clasificadas no eximirá a la persona o entidad interesada de la necesidad de solicitar y obtener la licencia urbanística que ampare las obras que sean necesarias cuando la misma resultare legalmente exigible conforme al artículo 166.1 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.

Artículo 5.- Acreditación de la seguridad estructural de las edificaciones preexistentes no adaptadas a la legalidad vigente.

En los supuestos de edificaciones preexistentes no adaptadas a la legalidad vigente que permitieran su autorización y hubiera transcurrido el plazo legalmente establecido para exigir el restablecimiento de la legalidad urbanística, siempre que el Ayuntamiento así lo hubiera declarado mediante la correspondiente resolución, la acreditación de la seguridad estructural a la que se refiere el artículo 7.2 de la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias, se hará mediante certificación expedida por profesional competente para ello, a la que se acompañará la siguiente documentación:

Planos:

* Plano de situación y emplazamiento referido al planeamiento en vigor.

* Plano de plantas de arquitectura, con escala mínima 1: 100, con distribución interior.

* Plano de plantas acotadas.

* Alzados y al menos una sección.

* Esquema de la estructura y cimentación del edificio, en relación con el local.

* Esquema de las instalaciones del edificio, en relación con el local.

Memoria:

* Descripción del local donde se desarrolla la actividad, indicando superficies útiles y construidas.

* Cumplimiento de las condiciones de seguridad estructural, según el CTE. Si no existiese soporte documental adecuado, se podrían realizar pruebas de carga y/o ensayos sobre la edificación para obtener datos suficientes en base a los cuales pueda certificarse la resistencia de la estructura.

* Cumplimiento del DB-SU del CTE, relativo a la seguridad de utilización de las personas en el desarrollo normal de la actividad.

* Cumplimiento del DB-SI del CTE, relativo a la seguridad contra incendios de la actividad, haciendo especial hincapié en la protección, detección y señalización.

* Estimación de la antigüedad de la edificación.

Disposición Adicional Primera.- Acreditación de la seguridad estructural en el supuesto de actividades sujetas a licencia.

Lo dispuesto en al artículo 5 del presente Decreto sobre el contenido y las condiciones de emisión del documento acreditativo de la seguridad estructural del establecimiento o local en que se proyecte la actividad y, cuando fuere necesario, del inmueble en el que aquel se ubique, en relación con las edificaciones preexistentes no adaptadas a la legalidad vigente, será de aplicación también a las actividades clasificadas para las que el Gobierno de Canarias haya dispuesto, mediante decreto, su sujeción al régimen de autorización administrativa previa.

Disposición Adicional Segunda.- Modificación sustancial de la actividad o de las instalaciones.

1. A los efectos previstos en el artículo 5.4 de la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias, se entenderá por modificación sustancial cualquier alteración realizada en una actividad o en el establecimiento físico que sirve de base al ejercicio de la misma, de la que, con arreglo a los criterios que se recogen en apartado siguiente, se pueda derivar, en opinión del órgano competente para contestar a las consultas previas facultativas o para emitir el informe de calificación en el procedimiento de otorgamiento de licencia de actividad clasificada, una repercusión importante o perjudicial sobre la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.

2. Al objeto de calificar la modificación de una actividad o del establecimiento físico que le sirve de soporte para su ejercicio, se tendrá en cuenta la mayor incidencia de la modificación proyectada sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente, en los siguientes aspectos:

a) El tamaño y la producción de la instalación.

b) Su consumo de agua y energía.

c) El grado de contaminación producido.

d) El riesgo de accidente.

e) El volumen, peso y tipología de los residuos generados.

f) Los recursos naturales utilizados por la misma.

g) La calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales de las áreas geográficas que puedan verse afectadas.

h) La incorporación o aumento en el uso de sustancias peligrosas.

Disposición Transitoria Primera.- Procedimientos en trámite.

Los procedimientos en trámite, a la entrada en vigor del presente Decreto, se regirán por la normativa vigente al tiempo de su iniciación. Podrá, no obstante, la persona o entidad interesada desistir del procedimiento en curso e iniciar uno nuevo ajustado al régimen establecido en el presente Decreto.

Disposición Transitoria Segunda.- Inicio de actividades en los supuestos de títulos habilitantes previos que lleven implícita la licencia de actividad clasificada.

Hasta tanto no se lleve a cabo en su normativa específica la regulación del procedimiento para el otorgamiento de los correspondientes títulos habilitantes previos para la puesta en marcha de las actividades sujetas a autorización ambiental integrada o de las actividades previstas en el artículo 6.3 de la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias, será de aplicación a tal fin el procedimiento regulado en el presente decreto para la apertura, puesta en marcha o inicio de las actividades cuya instalación haya sido autorizada mediante licencia.

Disposición Derogatoria Única.- Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

Disposición Final Primera.- Desarrollo.

Se autoriza a la Consejera o Consejero competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos para que, en los términos previstos por la Ley y el presente Decreto dicte las disposiciones de desarrollo que sean precisas.

Disposición Final Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 7 de junio de 2012.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Paulino Rivero Baute.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA,

JUSTICIA E IGUALDAD,

Francisco Hernández Spínola.

Ver anexo en las páginas 11159-11162 del documento Descargar

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