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BOC Nº 119. Martes 19 de Junio de 2012 - 3146

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V. ANUNCIOS - Administración Local - Cabildo Insular de Tenerife

3146 ANUNCIO de 7 de junio de 2012, sobre notificación de la Resolución de 30 de abril de 2012, por la que se resuelve el recurso de revisión planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-I-40211-2010.

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BOC-A-2012-119-3146. Firma electrónica-Descargar

Providencia de 7 de junio de 2012 del Jefe del Servicio Administrativo relativa a la Resolución del Sr. Coordinador del Área de Movilidad y Seguridad de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, de fecha 30 de abril de 2012, resolutoria de recurso de revisión planteado en expediente sancionador de transportes número TF-I-40211-2010.

Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 5º, de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, sobre notificación al interesado intentada y no practicada,

D I S P O N G O:

Notificar al recurrente que se cita la Resolución del Sr. Coordinador General del Área de Movilidad y Seguridad de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife de fecha 30 de abril de 2012, estimatoria del recurso de revisión planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-I-40211-2010.

Contra esta Resolución, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

"Visto escrito presentado por Dña. Dulce María Martínez Ramos, en nombre y representación de la entidad mercantil: Transportes Ribonor, S.L., por el que se interpone recurso extraordinario de revisión contra la resolución dictada por el Sr. Coordinador General del Área de Movilidad y Seguridad de fecha: 26 de julio de 2010 recaída en el expediente de referencia TF-40211-I-2010, y, teniendo en cuenta los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero.- Que con fecha y hora: 27 de enero de 2010, 8:27, por agente de Inspección de transportes con D.N.I. 43.615.984-A, se procedió a inspeccionar el vehículo matrícula: -1429-BXW, del que es titular: Transportes Ribonor, S.L., constatándose los siguientes hechos:

No pasar la revisión periódica del tacógrafo o no haber realizado el primer calibrado del tacógrafo digital, habiendo transcurrido más de dos semanas tras la instalación o tras la matriculación, si esta es posterior. Transporta muebles expositores y productos alimenticios con la carta de porte nº 0722, desde Santa Cruz de Tenerife hasta Granadilla. también se hace constar que lleva un disco de tacógrafo sobreescrito.

Levantándose al efecto la oportuna Acta de Infracción nº 40033/2010.

Segundo.- Que el día 1 de julio de 2010 se publicó la resolución de inicio del expediente nº TF-40211-I-2010 en el Boletín Oficial de Canarias nº 2010/128.

Tercero.- Que por el expedientado no se presentó descargo alguno en defensa de sus intereses.

Cuarto.- Que por el Sr. Coordinador General del Área de Movilidad y Seguridad en fecha se dictó resolución, que ahora se impugna, de fecha: 26 de julio de 2010 que venía a sancionar a: Transportes Ribonor, S.L., con multa que ascendía a: 1.501,00 euros, por infracción de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias (L.O.T.C.C.) y Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (R.O.T.T.), artículos: 105.5 LOTCC; artº. 198.5 ROTT; R(CE) 3821/85 y en base al artículo artº. 108.f) LOTCC y artº. 201.1.f) ROTT.

Quinto.- Que el día 7 de septiembre de 2010 se publicó la resolución sancionadora del expediente nº TF-40211-I-2010 en el Boletín Oficial de Canarias nº 2010/176.

Sexto.- Que con fecha: 31 de enero de 2012, Dña. Dulce María Martínez Ramos, en nombre y representación de: Transportes Ribonor, S.L. interpuso recurso de alzada, en súplica de que se deje sin efecto la Resolución y sanción impuesta, alegando, en síntesis, que: en el acuse de recibo enviado por Correos al intentar notificar la incoación del expediente, se desprende que los dos intentos fueron practicados en la misma franja horaria, lo que provoca indefensión, a tenor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I) Que el presente recurso observa los requisitos de índole objetiva determinantes de su admisión a trámite, tales como: capacitación, legitimación suficiente, e interposición en plazo.

II) El Director Insular de Movilidad del Área de Economía, Competitividad, Movilidad y Turismo del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión de referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el 16.2 del Reglamento Orgánico del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, que aparece publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife nº 97, de 16 de junio de 2005, en concordancia con la Resolución de 11 de julio de 2011, por la que el citado Consejero Insular del Área de Economía, Competitividad, Movilidad y Turismo delegó en el Director Insular de Movilidad la competencia, entre otras, para resolver procedimientos sancionadores en materia de transporte (siempre que la sanción no rebase la cuantía de 30.000.000 euros), y habida cuenta del Acuerdo del Consejo de Gobierno Insular de fecha 27 de junio de 2011, mediante el que se nombra al Director Insular de Movilidad con las funciones del artículo 16 del Reglamento Orgánico del Cabildo Insular de Tenerife, cuyo ámbito competencial es el previsto en el acuerdo número 5 de la sesión plenaria de 24 de junio de 2011, que comprende, entre otras, la competencia de inspección y régimen sancionador en materia de transporte terrestre y por cable.

Teniendo en cuenta, además, lo dispuesto en el Decreto 159/1994, de 21 de julio, en el que se describían entre otras de las funciones transferidas a los Cabildos Insulares: la incoación, tramitación y resolución de los expedientes sancionadores por infracción a la normativa de los transportes terrestres y por cable. Asimismo, mediante el Decreto 151/1997, de 11 de julio se traspasaron los servicios, medios personales, materiales y recursos al Cabildo Insular de Tenerife para el ejercicio de las competencias transferidas en materia de transportes terrestres y por cable, competencias que fueron aceptadas por el Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, en virtud del Acuerdo Corporativo de fecha 23 de diciembre de 1997, así como distribuyó las competencias transferidas y delegadas en las respectivas Áreas de Gobierno de esta Corporación; proceso de transferencia de competencias al Cabildo Insular de Tenerife en materia de transportes terrestres y por cable que se materializa a través de la suscripción del Acta de aceptación, entrega y recepción de los servicios, expedientes, bienes, personal y recursos, el día 29 de diciembre de 1997. Siendo asignadas al Consejero Insular del Área las atribuciones de incoación y resolución de los expedientes sancionadores de transporte, previstas en el artículo 10.1.o) del Reglamento Orgánico de la Corporación, en régimen de desconcentración, prevista en los artículos 9 y 10 del citado Reglamento.

III) El recurso de revisión, previsto en los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común tiene carácter extraordinario por cuanto que sólo se admite en los supuestos del citado artículo 118 y contra actos firmes, es decir, en principio inatacables, pero que, por la gravedad de las circunstancias concurrentes en su emisión, porque pueda plantearse duda racional acerca de su validez a la vista de los documentos incorporados al expediente, o por acontecimientos acaecidos con posterioridad al acto, la Ley permite su impugnación. Esta naturaleza excepcional se manifiesta en la enumeración taxativa que hace el legislador respecto a las causas en las que únicamente puede fundarse y que precisamente por ese carácter excepcional han de ser interpretadas restrictivamente, por lo que se habla de la imposibilidad de "imprimir a la norma unas directrices más amplias" y de "la necesidad de que se puntualicen los motivos en que se base la pretensión", causas entre las que se encuentra aquella en la que parece fundamentar el recurrente el recurso de revisión interpuesto, artículo 118.1.1º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: "Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente" siendo necesario, para que sea admisible el recurso de revisión que los hechos en virtud de los que se ha dictado el acto sean inexactos y el error ha de resultar patente con la simple confrontación con un documento que ya consta en el expediente correspondiente, características que concurren en el supuesto analizado, habida cuenta que, una vez una vez analizado en expediente sancionador de transportes de referencia, se constata la existencia de un defecto en la notificación de la resolución de incoación del citado expediente; dado que, en el presente caso, el intento de notificación se llevó a cabo, por primera vez, el día 14 de mayo de 2010 a las 10:35 horas, y, por segunda vez, el día 17 de mayo de 010, a las 10:30 horas. Está claro que la segunda notificación no se efectuó en "hora distinta" a la primera, pues se realizó a la misma hora de la mañana, en clara oposición a lo determinado en el artículo 59.2, segundo párrafo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: "Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente este en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes". En este mismo sentido, se pronuncia el artículo 42 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.

IV) A mayor abundamiento, la sentencia de la Sala 3ª, Sección 5ª del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004 (RJ 2004/6594) fija como doctrina legal que, "a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la expresión hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación".

Teniendo en cuenta que dicha vulneración de las previsiones legales ha motivado la ausencia de notificación efectiva de la resolución de incoación del expediente sancionador de referencia; transgrediendo, así, los principios del Derecho Administrativo sancionador (artículo 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común); en consecuencia, en aras a subsanar la indefensión causada, y en evitación de toda posible inseguridad jurídica, en base a lo dispuesto en los artículos 63.2 y 113.2 de la referida norma procedimental, resulta procedente revocar la resolución recaída, previa estimación de las argumentaciones esgrimidas por el recurrente.

Habida cuenta que, dado el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos infractores, la retroacción del expediente sancionador al inicio, a los efectos de subsanar el error aludido, provocaría la prescripción de la infracción denunciada y la caducidad del mismo expediente sancionador.

Por la presente, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en base a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vengo en estimar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por: Dña. Dulce María Martínez Ramos, en nombre y representación de la entidad mercantil: Transportes Ribonor, S.L., dejando sin efecto la Resolución dictada por el Sr. Coordinador General del Área de Movilidad y Seguridad en fecha: 26 de julio de 2010.

Contra esta Resolución, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo".

Lo que se notifica, advirtiendo que contra la anterior Resolución cabe interponer el recurso indicado en el mismo.

Santa Cruz de Tenerife, a 7 de junio de 2012.- El Jefe de Servicio, Pedro Luis Campos Albarrán.

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