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BOC Nº 210. Jueves 25 de Octubre de 2012 - 5278

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I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda

5278 ORDEN de 18 de octubre de 2012, por la que se determina el procedimiento para la valoración y calificación del grado de discapacidad de las personas en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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La clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud aportada por la OMS en mayo de 2001, utiliza el término discapacidad como un término genérico-global que engloba tres perspectivas: corporal, individual y social abandonando el término "minusvalía". Define discapacidad como un término genérico que incluye déficits, limitaciones en la actividad y restricciones en la participación de la persona. Indica, pues, los aspectos negativos de la interacción entre un individuo y sus factores contextuales.

Igualmente, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad [ONU 2006], reconoce que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Asimismo, incluye como personas con discapacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo.

En nuestro ordenamiento jurídico, la determinación del grado de discapacidad se efectúa previo dictamen de los equipos de valoración y orientación dependientes de los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas a quienes hubieran sido transferidas sus funciones, de acuerdo con la normativa estatal básica contenida en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, con la redacción dada por el Real Decreto 1856/2009, de 4 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, y por el que se modifica el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre.

Por ello, el objeto de la presente Orden es la regulación del reconocimiento de grado de discapacidad, la determinación de los órganos competentes para realizar dicho reconocimiento y el procedimiento a seguir, todo ello con la finalidad de que la valoración y calificación del grado de discapacidad que afecten a las personas residentes en la Comunidad Autónoma de Canarias, garantizando con ello la igualdad de condiciones para el acceso del ciudadano a los beneficios, derechos económicos y servicios que los organismos públicos otorguen.

De acuerdo, por tanto, con la normativa estatal básica citada y en los términos que regula la presente Orden, es competencia de esta Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda, a través de la Dirección General de Políticas Sociales, determinar:

a) El reconocimiento del grado de discapacidad de las personas.

b) Aquellas otras funciones referentes al diagnóstico, valoración y orientación de situaciones de discapacidad atribuidas o que puedan atribuirse por la legislación, tanto estatal como autonómica.

Por otra parte, hasta ahora los llamados "Centros Base" eran las oficinas o equipos técnicos que han venido llevando a cabo las actuaciones encaminadas a la información, orientación y reconocimiento de la discapacidad, desde que dichos recursos fueron transferidos por la Administración General del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias. Por la presente Orden se procede a poner al día su denominación, configurándolas a nivel territorial como Centros de Valoración de la Discapacidad, con la colaboración y apoyo de los Módulos Insulares en las islas no capitalinas, y en su caso, de los Cabildos, e integradas dentro de los Servicios de Dependencia de la Dirección General de Políticas Sociales, y encomendándoles las funciones de reconocimiento de las situaciones de discapacidad, con el objetivo de garantizar el disfrute de los servicios, recursos y prestaciones que establecen las Administraciones y otras instituciones para las personas con discapacidad. En consecuencia, la calificación del grado de discapacidad que realicen estos Centros constituye una actuación facultativa única por lo que se refiere a los equipos competentes para llevarla a cabo y a los baremos determinantes de la valoración.

En la presente Orden igualmente se han tenido en cuenta las novedades introducidas recientemente con la aprobación del Real Decreto 1364/2012, de 27 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad (BOE nº 245, de 11 de octubre), que otorga a las Comunidades Autónomas la determinación de los órganos que han de encargarse de la aplicación del nuevo baremo para la determinación de la necesidad de asistencia de tercera persona en relación a personas con discapacidad, renumera los anexos vigentes de la citada norma reglamentaria del año 1999 y suprime la obligatoriedad de señalar el tipo o los tipos de deficiencia o deficiencias en la resolución de reconocimiento de la situación de discapacidad que hasta ahora venía exigido en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre.

Conforme dispone la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en su artículo 32, los Consejeros, como miembros del Gobierno, tienen, entre otras funciones, las de ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento, en forma de Órdenes Departamentales.

En su virtud, en uso de la competencia reconocida en el artículo 32, apartado c) de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, a propuesta del Viceconsejero de Políticas Sociales e Inmigración,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. Es objeto de la presente Orden el regular el procedimiento para reconocer a las personas con discapacidad en el grado que le corresponda, a fin de que pueda acceder a los beneficios, derechos económicos y servicios que otorguen los distintos organismos públicos, así como los aspectos relativos a la composición, funciones y régimen de funcionamiento de los Equipos de Valoración y Orientación, además del contenido y requisitos de los dictámenes técnico-facultativos que aquellos emitan.

2. La presente Orden será de aplicación a las solicitudes de reconocimiento del grado de discapacidad que se presenten por las personas físicas interesadas, que se hallaren residiendo habitualmente en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como aquellas que se soliciten para el reconocimiento de la necesidad de concurso de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria, a efectos de obtener la pensión de invalidez en su modalidad no contributiva.

Esta aplicación alcanzará, igualmente, a las personas interesadas que residiendo en el extranjero, tuvieran como último domicilio habitual que acrediten haber tenido en España, lo fuera en alguno de los municipios de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. Igualmente esta Orden abarcará a aquellas otras funciones informantes de carácter facultativo referentes al diagnóstico, valoración y orientación de situaciones de discapacidad, solicitadas a instancia de parte interesada o requeridas de oficio por otros organismos públicos y que legal o reglamentariamente sean atribuidas por la normativa reguladora para el establecimiento de determinadas prestaciones y servicios a las personas con discapacidad.

Artículo 2.- Competencia funcional y territorial.

1. Las competencias atribuidas a la Consejería competente en materia de Políticas Sociales en el ámbito del reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad por el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, se ejercerán con arreglo a los principios generales y disposiciones contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, con las especificaciones que se establecen en la presente Orden.

2. Las competencias que en materia de calificación de grado de discapacidad corresponden, conforme al artículo 6 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, a la Comunidad Autónoma de Canarias, serán ejercidas por el Centro Directivo correspondiente, con arreglo a las atribuciones que determine el Reglamento Orgánico de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de Políticas Sociales.

Dichas competencias se concretan en el ejercicio de las siguientes funciones:

a) El reconocimiento del grado de discapacidad.

b) El reconocimiento de la necesidad de concurso de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria, así como de la dificultad para utilizar transportes públicos colectivos, a efectos de las prestaciones, servicios o beneficios públicos establecidos.

c) Aquellas otras funciones referentes al diagnóstico, valoración y orientación de situaciones de discapacidad atribuidas o que puedan atribuirse por la legislación, tanto estatal como autonómica.

3. En el ámbito territorial, serán competentes para valorar y proponer dicha calificación los Centros de Valoración de la Discapacidad de Las Palmas de Gran Canaria para las islas de Gran Canaria, Lanzarote y Fuerteventura, y de Santa Cruz de Tenerife, para las islas de Tenerife, La Palma, La Gomera y El Hierro, los cuales constituyen unidades técnicas administrativas que estarán integradas en los Servicios de Dependencia de la Dirección General de Políticas Sociales. Además, las citadas unidades podrán recabar, en las islas no capitalinas, la colaboración y el apoyo de los Módulos Insulares, de acuerdo a lo previsto en el artículo 10, apartado 3 de la Ley 9/1987, de 28 de abril, de Servicios Sociales, a fin de efectuar la valoración de las situaciones de discapacidad de los residentes en dichas islas, formulando los correspondientes informes facultativos.

4. En la función facultativa de diagnóstico se podrá recabar, igualmente, la participación de los Cabildos Insulares a través de los correspondientes convenios administrativos mediante encomiendas de gestión en lo relativo a la realización de los informes (médicos, psicológicos o sociales) de las personas interesadas, en los términos del artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Consejería competente en materia de Políticas Sociales suscribirá con los Cabildos los correspondientes convenios de encomienda donde se fijen los términos y condiciones en que hayan de realizarse tales informes, pruebas y exploraciones en orden a la valoración de la discapacidad. Igualmente, podrá ser objeto de contratación dicho servicio de reconocimiento a profesionales cualificados y empresas externas especializadas, de acuerdo con el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

Artículo 3.- Equipos de Valoración y Orientación (EVO): funciones, composición y régimen de funcionamiento.

1. En cada Centro de Valoración de la Discapacidad existirá un Equipo de Valoración y Orientación (EVO), formado por facultativos encargados de estudiar y valorar las solicitudes de reconocimiento de discapacidad o las que se le requieran de oficio, y que actuará de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre.

Sus funciones específicas serás las siguientes:

a) Efectuar la valoración de las situaciones de discapacidad y formular a la Dirección General de Políticas Sociales el Dictamen técnico-facultativo, en materia de:

1) Calificación del grado de discapacidad, revisión del mismo por agravación, mejoría o error de diagnóstico.

2) Determinación del plazo a partir del cual se podrá instar la revisión del grado de discapacidad.

b) Determinar y formular a la Dirección General de Políticas Sociales el Dictamen técnico-facultativo sobre el grado de discapacidad y valoración de las diferentes situaciones exigidas para tener derecho a las prestaciones sociales y económicas previstas en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de personas con discapacidad (LISMI) y, en particular, las previstas en el Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero, que regula el sistema especial de prestaciones sociales y económicas establecido en dicha Ley.

c) Determinar y formular Dictamen técnico-facultativo sobre el grado de discapacidad y la necesidad de concurso de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria, a efectos de las prestaciones de invalidez en su modalidad no contributiva y protección familiar por hijo o hija a cargo, reguladas en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

d) Prestar asistencia técnica y asesoramiento en los procedimientos contenciosos o del orden social en los que sea parte la Comunidad Autónoma de Canarias en la materia desarrollada por esta Orden, a requerimiento de la Dirección General del Servicio Jurídico a la persona titular del Centro Directivo competente en Políticas Sociales.

e) Aquellas otras funciones referentes al diagnóstico, valoración e informe de situaciones de discapacidad que legal o reglamentariamente sean atribuidas por la normativa reguladora para el establecimiento de determinadas prestaciones y servicios a las personas eventualmente beneficiarias, a requerimiento de otros organismos públicos o de las propias personas interesadas.

2. Los EVO estarán compuestos, como dotación mínima, por tres profesionales, respectivamente, en las ramas Médica, de la Psicología y de Trabajo Social que actuarán conforme a criterios interdisciplinarios, pudiendo incorporarse a los mismos, en determinados casos, y a petición de la Dirección de los Centros de Valoración de la Discapacidad, otros profesionales de similar cualificación del otro Centro homónimo o, eventualmente, de otros servicios de la Dirección General de Políticas Sociales, previa autorización del titular de este Centro Directivo.

Si las necesidades del servicio y el volumen de solicitudes en tramitación lo justificaran, la Consejería competente en materia de Políticas Sociales podrá, mediante convenio, encomendar a los Colegios profesionales de médicos, de psicólogos y de trabajo social de Canarias, respectivamente, el estudio y la realización de los diagnósticos de las situaciones de discapacidad, elaborando el correspondiente informe facultativo siguiendo los criterios señalados en el artículo siguiente, el cual, una vez entregado al Centro de Valoración de la Discapacidad, servirá de base, en su caso, para la valoración o dictamen a efectuar por el EVO. Igualmente podrá contratar servicios externos de diagnóstico de las situaciones de discapacidad a profesionales y empresas debidamente autorizados, con los requisitos establecidos en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

3. La coordinación de las actuaciones del Equipo será realizada por la Dirección del Centro de Valoración de la Discapacidad, y en su ausencia, por el funcionario o funcionaria responsable de los Servicios de Dependencia, previa autorización del titular del Centro Directivo competente en Políticas Sociales.

La Dirección de los Centros de Valoración de la Discapacidad deberá velar por la adecuada organización de los equipos, pudiendo establecer prioridades en las condiciones de prestación del servicio en los casos que presenten una limitada esperanza de vida, un alto grado de exclusión social, en la adecuación de puestos de trabajo o en las situaciones de discapacidad de un menor de cero a seis años. En función igualmente de la demanda y del volumen de solicitudes registradas podrá establecer criterios de tramitación diferenciados, atendiendo al hecho insular, a fin de evitar situaciones desventajosas para las solicitudes de personas residentes de las islas no capitalinas.

4. El EVO habrá de reunirse en Junta para la emisión de Dictámenes técnicos facultativos. Esta Junta de Valoración estará compuesta por el Presidente, Secretario y todos los miembros del Equipo que hayan intervenido en la valoración, ostentando la presidencia, la Dirección del Centro de Valoración de la Discapacidad y la secretaría un funcionario o funcionaria con adscripción a la Dirección General de Políticas Sociales. En los casos de ausencia, vacante o enfermedad de los vocales titulares, el titular del Centro Directivo podrá sustituirlos por profesionales de la misma titulación, incluso integrantes del otro Centro de Valoración homónimo.

Igualmente, previa invitación, podrán asistir en calidad de asesores, con voz pero sin voto, aquellos profesionales externos que hubieran intervenido en los expedientes de valoración, en los casos de convenios de encomienda con los Cabildos o colegios profesionales o contrataciones externas de los servicios de valoración y diagnóstico.

5. El Régimen de funcionamiento de los EVO será el establecido para los órganos colegiados en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La calificación del grado de discapacidad se realizará mediante el correspondiente dictamen que constituye una actuación facultativa global, no siendo vinculantes por sí mismos los informes individuales de los equipos competentes, y en su caso, de los profesionales que los hubieran llevado a cabo, si bien servirán de base para la formulación del dictamen los baremos determinantes de la valoración que se hubieran efectuado en la fase de diagnóstico.

Artículo 4.- Dictámenes técnicos-facultativos.

1. Los dictámenes Técnicos-Facultativos emitidos por los EVO se formularán de acuerdo con los modelos normalizados y criterios valorativos de carácter médico, psicológico y socio-familiar, respectivamente, que aparecen en los anexos II, III y IV de la presente Orden, e incluirán necesariamente los siguientes elementos:

a) Deficiencias del estado físico y/o psicológico de la persona interesada.

b) Especificación de las causas determinantes de las mismas.

c) Especificación del grado de discapacidad derivado de las deficiencias recogidas.

d) Valoración de su situación personal y de su entorno socio-familiar (factores sociales complementarios).

e) Calificación del grado de discapacidad, valorando los distintos aspectos referidos a los puntos a), b) y d), de conformidad con los contenidos de los baremos que figuran como vigentes en los anexos I y II del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, según la redacción dada por el Real Decreto 1364/2012, de 27 de septiembre.

2. Para la baremación, la Consejería competente en materia de Políticas Sociales pondrá a disposición de los profesionales el uso de un aplicativo informático específicamente diseñado para esta finalidad que será de utilización obligada para los técnicos y personal de los Centros de Valoración de la Discapacidad, y en su caso, personal externo encargado expresamente autorizado por la Secretaría General Técnica, mediante el uso de la correspondiente firma electrónica y de los equipos ofimáticos que se suministren para ello.

En todo caso, los sistemas de comunicación utilizados en la gestión electrónica de los procedimientos regulados en la presente Orden para las comunicaciones entre los órganos, unidades y profesionales, internos y externos, intervinientes a efectos de emisión y recepción de informes u otras actuaciones deberán cumplir los requisitos establecidos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

3. La calificación a que se refiere la letra e) del apartado 1 podrá formularse con carácter definitivo o temporal según previsión del EVO sobre la posible mejoría de la persona afectada.

Artículo 5.- Procedimiento para el reconocimiento del grado de discapacidad.

1. Fase de Iniciación:

a) El procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad se iniciará a instancia de persona interesada, representante legal o guardador de hecho.

A elección de la persona interesada, el inicio del procedimiento podrá efectuarse en soporte papel o de forma telemática a través de la Sede Electrónica del Departamento.

b) La solicitud se formulará en el modelo normalizado que consta como anexo I-A de la presente Orden, acompañada de los documentos que en el mismo se señalan y el pre-diagnóstico del anexo I-B.

c) Las solicitudes deberán contener, como mínimo, los datos previstos en el apartado 1 del artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

d) A las solicitudes deberán acompañarse preceptivamente los siguientes documentos, salvo que ya obren en poder del Centro de Valoración de la Discapacidad tramitador:

- Informes médicos y/o psicológicos actualizados a la fecha de la solicitud en no más de seis meses, que avalen las deficiencias alegadas, con diagnóstico y tratamiento, e informes psicopedagógicos y/o escolares, en su caso. Estos informes se referirán a las limitaciones funcionales y/o psicológicas ocasionadas por el proceso patológico que ha dado origen a la deficiencia, bien sea congénito o adquirido, que debe haber sido previamente diagnosticado por los organismos competentes, habiéndose aplicado las medidas terapéuticas indicadas y que deberá estar documentado, en los términos señalados en el Capítulo 1 del anexo 1A del Real Decreto 1971/1999.

- Copia simple del Documento Nacional de Identidad (DNI) de la persona interesada y, en su caso, del representante legal o guardador de hecho, si la persona interesada es de nacionalidad española. Alternativamente, si no se desea aportar copia de dichos documentos de identidad, las solicitudes podrán contener autorización expresa a la Administración gestora para recabar de oficio, en el marco de la cooperación interadministrativa, los datos de identidad del DNI, así como los de empadronamiento de la persona interesada, a través del Servicio de Verificación y Consulta de Datos de la Administración General del Estado.

- En el caso de ciudadanos y familiares de ciudadanos de países miembros de la Unión Europea, de Estados miembros del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Islandia, Liechtenstein y Noruega) y Suiza: copia simple del Documento de identidad de su país de origen vigente o el Pasaporte, y el Certificado de residencia permanente de Ciudadano de la Unión en vigor.

- En el caso de ciudadanos extracomunitarios: copia simple de la Tarjeta de identidad de extranjero (TIE) en vigor, que acredite la situación de residencia legal del extranjero en España.

- En caso de tener expediente abierto como extranjero y adquirir con posterioridad la nacionalidad española, debe aportar además del DNI, el Certificado de Concordancia expedido por la policía donde consta el cambio de NIE a DNI.

- Si se tratase de un menor de 14 años de edad, se aportará copia simple del Libro de Familia donde conste su filiación.

e) En todos los casos, las copias de dichos documentos que se acompañen a la solicitud podrán ser omitidas si la persona interesada prestara su consentimiento expreso de acceso al sistema de Verificación de Datos de Identidad y al sistema de Verificación de Datos de Residencia que deberá constar en la solicitud de iniciación del procedimiento.

En el caso de españoles residentes en el extranjero cuyo último domicilio habitual hubiera estado en la Comunidad Autónoma de Canarias, bastará que expresen su consentimiento de acceso a sus datos de identidad y de residencia, y en caso contrario, acompañará a la solicitud copia simple del DNI y certificado de inscripción como residente en el Consulado español correspondiente.

f) Cuando falten cualquiera de los datos o documentos preceptivos citados, se requerirá a la persona interesada para que subsane la omisión en el plazo de diez días, teniéndose por desistido de su petición si así no lo hiciera, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Los Ayuntamientos que recojan y tramiten solicitudes para el reconocimiento del grado de discapacidad no deberán remitirlas a los Centros de Valoración de la Discapacidad hasta que no vengan acompañadas de la documentación señalada, especialmente de los Informes médicos y/o psicológicos que avalen las limitaciones funcionales y/o psicológicas alegadas. Dichas omisiones de documentación serán requeridas por los Ayuntamientos para que sean subsanadas por las propias personas interesadas o sus representantes.

g) En todo caso, la Dirección de los Centros de Valoración de la Discapacidad informará a las personas interesadas del plazo máximo de tres meses establecido para la resolución y notificación de este procedimiento, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la comunicación que se les dirigirá al efecto, dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro de la Dirección General de Políticas Sociales. La comunicación indicará además la fecha y el número de registro en que la solicitud ha sido recibida por el registro de la Consejería competente en materia de Políticas Sociales. Dicha comunicación, que tendrá meros efectos informativos, se entregará en la Sede Electrónica para el caso de las solicitudes telemáticas o podrá remitirse por medios electrónicos, si la persona interesada indica una cuenta de correo electrónico en su solicitud en papel.

2. Fase de Instrucción del procedimiento:

a) Los Centros de Valoración de la Discapacidad a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 de la presente Orden son competentes para la instrucción y realizarán de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deben dictar la propuesta de resolución.

b) La instrucción del procedimiento para la valoración y calificación de las situaciones de discapacidad en orden al reconocimiento de grado, requerirá de los siguientes actos e informes preceptivos:

b.1. Citación para reconocimiento.

Recibida en forma la solicitud, el Centro de Valoración de la Discapacidad comunicará al interesado o interesada, el día, la hora y la dirección del Centro o dependencia en que haya de realizarse el examen correspondiente mediante los reconocimientos y pruebas pertinentes. Esta comunicación se podrá realizar oralmente a través del teléfono indicado en la solicitud. De esta actuación, el empleado público encargado de la instrucción del procedimiento dejará constancia mediante diligencia en el expediente. En caso de falta de presentación de la persona interesada al examen el día señalado, se efectuará una segunda citación mediante notificación fehaciente.

Si la persona interesada hubiera indicado una cuenta de correo electrónico o un número de teléfono móvil en su solicitud, el Centro de Valoración de la Discapacidad tramitadora podrá igualmente remitirle una comunicación complementaria por alguno de estos medios, con efectos meramente informativos, mediante un mensaje con indicación de la fecha, hora y lugar de citación para el reconocimiento.

b.2. Reconocimiento.

2.1. Para la formulación de sus dictámenes el EVO podrá efectuar cuantas informaciones, reconocimientos o pruebas juzgue necesario, y asimismo podrá recabarlos de otros profesionales del propio equipo de los Centros de Valoración de la Discapacidad o de servicios ajenos, mediante convenios con los Cabildos Insulares o Colegios profesionales de médicos, psicólogos y trabajo social de Canarias, en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 3 de la presente Orden.

2.2. Petición de informes y/o pruebas complementarias: cuando las características clínicas de la persona afectada lo aconsejen o resulte imposible o insuficiente la aportación de informes médicos y/o psicológicos, el Centro de Valoración de la Discapacidad podrá solicitar a la persona interesada, que aporte otros informes y la práctica de las pruebas y exploraciones complementarias por parte de Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio Canario de Salud o de Centros Sanitarios Privados, en su caso.

Los informes serán entregados al Centro de Valoración de la Discapacidad por las personas interesadas en el plazo de veinte días a partir de la notificación del correspondiente acto. De no entregarse el informe en el plazo señalado, se podrán proseguir las actuaciones y proceder a emitir el Dictamen Técnico-Facultativo con los diagnósticos disponibles en el expediente.

Si dichos informes y/o pruebas complementarias fueran determinantes e imprescindibles para la formulación del Dictamen Técnico-Facultativo, la no entrega de los mismos por la persona requerida, producirá la caducidad del procedimiento, en cuyo caso, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo a la persona interesada, de acuerdo con los requisitos del artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.3. A estos efectos, la Consejería competente en materia de Políticas Sociales podrá igualmente concertar protocolos de coordinación y colaboración en la comunicación de datos con las áreas de Sanidad y Empleo, y con Educación (para el caso de menores en edad escolar) del Gobierno de Canarias, y especialmente con el Servicio Canario de Salud, a efectos de acceder al historial clínico asociado al titular de la tarjeta sanitaria y, en su caso, a los informes relativos a las limitaciones funcionales de las personas solicitantes, con el fin de agilizar trámites y evitar disfunciones en la veracidad de los datos alegados. Dichas comunicaciones de datos se realizarán a los fines exclusivos de reconocimiento del grado de discapacidad de las personas afectadas, en el marco de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

2.4. Respecto de la emisión del informe social, la Consejería competente en materia de Políticas Sociales establecerá convenios de colaboración con los Ayuntamientos para establecer protocolos de actuación con los servicios sociales de atención primaria, a los efectos de la cesión de datos de valoración social del grado de discapacidad, mediante el Sistema de Información Canario de Servicios Sociales ("Ficha Social") o cualquier otro entorno de comunicación que se pudiera establecer en el futuro entre ambas Administraciones, debiendo contar, en su caso, con el consentimiento de la persona interesada para la cesión de sus datos.

b.3. Emisión de Dictamen Técnico-Facultativo.

Efectuadas las pruebas, reconocimientos e informes pertinentes, el EVO, reunido en Junta, procederá a emitir y elevar a la Dirección General de Políticas Sociales el Dictamen técnico-facultativo a tenor de los apartados 3 y 4 del artículo 9 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre.

La emisión de dicho Dictamen deberá efectuarse, en todo caso, en el plazo máximo de dos meses a contar desde que la solicitud de la persona interesada haya tenido entrada en el registro del Centro de Valoración de la Discapacidad competente para su tramitación.

3. Fase de Resolución:

a) La Dirección General de Políticas Sociales, con base a los Dictámenes técnicos-facultativos emitidos por el EVO, deberá dictar resolución expresa y notificarla en el procedimiento incoado para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, así como sobre la puntuación obtenida en los baremos para determinar la necesidad del concurso de otra persona o dificultades de movilidad, si procede.

En las resoluciones de reconocimiento del grado de discapacidad que hayan de expedirse se hará constar el contenido del Dictamen junto con el tipo de deficiencia en las categorías de físicas, mentales, intelectuales o sensoriales.

b) El reconocimiento del grado de discapacidad se entenderá producido con efectos desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del Centro tramitador o, en su caso, desde su presentación a través de medios telemáticos, y su acreditación tendrá validez en todo el territorio nacional.

c) En todas las resoluciones en que se reconozca un determinado grado de discapacidad, se hará constar en su caso, el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión del mismo por agravamiento o mejoría.

d) El plazo máximo para la resolución del procedimiento regulado en esta Orden será de tres meses, que se computarán a partir de la fecha de la recepción de la solicitud en cualquiera de los registros de los Centros de Valoración de la Discapacidad, salvo suspensión del plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar su resolución, debidamente comunicada a la persona interesada, al amparo de alguna de las causas previstas en el artículo 42, apartado 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

e) El plazo máximo para resolver el procedimiento, tanto inicial, de revisión o reclamación podrá ampliarse por la Dirección General de Políticas Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, cuando por el número de solicitudes formuladas o por otras circunstancias que expresamente se determinen en el acuerdo de ampliación, no se pueda cumplir razonablemente el plazo previsto.

f) Cuando la resolución no se dicte en el plazo señalado en la letra d) de este apartado, la solicitud podrá entenderse desestimada en virtud de la excepción del párrafo segundo del artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a fin de evitar que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al servicio público que en sí mismas requieran de acto expreso, sin perjuicio de la obligación de resolver pasado dicho plazo.

Artículo 6.- Valoración de las situaciones de invalidez para obtención de pensiones no contributivas y otras prestaciones y servicios a la discapacidad.

1. En la valoración de la situación de discapacidad a los efectos de la obtención de prestaciones de invalidez en su modalidad no contributiva (PNC) y protección familiar por hijo o hija a cargo, establecida por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, los Servicios tramitadores interesados, de oficio, impulsarán electrónicamente con la Dirección del Centro de Valoración de la Discapacidad correspondiente, el Dictamen técnico-facultativo sobre el grado de discapacidad, así como en los casos de la necesidad de concurso de otra persona, a fin de obtención de las prestaciones previstas en dicha Ley mediante la tramitación de un procedimiento único.

Para ello, la solicitud de una pensión no contributiva por invalidez conllevará automáticamente la apertura de un único expediente para el reconocimiento de la discapacidad, sin necesidad de nueva solicitud de la persona interesada.

A estos efectos, la unidad tramitadora de estas pensiones en la Dirección General de Políticas Sociales deberá verificar previamente los requisitos básicos y la documentación necesaria para la valoración de la discapacidad, recabando, en caso necesario, del solicitante la subsanación de cualquier documento que fuera preciso para el reconocimiento del grado de discapacidad, de acuerdo con lo exigido en el artículo 5, apartado 1 de la esta Orden.

La determinación por el EVO de la necesidad del concurso de tercera persona se realizará mediante la aplicación del baremo establecido conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

Se estimará acreditada la concurrencia de la necesidad de concurso de tercera persona cuando de la aplicación del referido baremo se obtenga una puntuación que dé lugar a cualquiera de los grados de dependencia establecidos, según viene exigido en el Real Decreto 1364/2012, de 27 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.

2. Efectuadas las pruebas, reconocimientos e informes pertinentes, el EVO procederá a validar y comunicar electrónicamente a la Unidad tramitadora correspondiente de la Dirección General de Políticas Sociales el Dictamen técnico-facultativo a tenor de los apartados 3 y 4 del artículo 9 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre.

Los efectos jurídicos del reconocimiento del grado de discapacidad con el fin de la obtención de estas prestaciones surtirán desde el día en que se presentó la solicitud de pensión no contributiva en el correspondiente registro de la Consejería competente en materia de Políticas Sociales, con arreglo a lo que dispone el artículo 10, apartado 2 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre. Para ello, el contenido del Dictamen técnico-facultativo de reconocimiento del grado de discapacidad se integrará y será notificado a la persona interesada junto con la resolución de estimación o no de la prestación económica, mediante un acto único de la Dirección General de Políticas Sociales.

3. El estudio, valoración y propuesta de estos casos tendrán preferencia en su tramitación, respecto del resto de los procedimientos a instancia de parte que se instruyan en el correspondiente Centro de Valoración de la Discapacidad, de acuerdo con la excepción establecida en el artículo 74, apartado 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Aquellas otras funciones de los Centros de Valoración de la Discapacidad referentes al diagnóstico, valoración y orientación de situaciones de discapacidad que legal o reglamentariamente sean atribuidas por la normativa reguladora para el establecimiento de otras prestaciones y servicios a las personas eventualmente beneficiarias (prestaciones LISMI, ingresos en centros, acceso a viviendas VPO, tarjetas de estacionamiento de vehículos adaptados, acceso y adecuación de puestos de trabajo, etc.), tanto a requerimiento de otros organismos públicos como de la propia persona interesada, en su tramitación se deberá tener en cuenta lo siguiente:

a) Si la persona ya se encontrase valorada por el EVO, y de los informes médicos y/o psicológicos que aportase el interesado o interesada, no se apreciasen cambios de circunstancias en su estado físico, psíquico o sensorial, la solicitud se resolverá por la persona titular de la Dirección General de Políticas Sociales con base a un informe médico o psicológico emitido por el Centro de Valoración de la Discapacidad, y sin necesidad de la emisión de nuevo dictamen del EVO, bastando acreditar la valoración preexistente en su propio expediente.

La apreciación de estas circunstancias corresponderá, previo examen, a los profesionales médicos y de psicología existentes en el Centro de Valoración de la Discapacidad.

b) Si necesitare nueva valoración por parte del equipo de los Centros de Valoración de la Discapacidad para su informe, previa comunicación a la persona interesada, el procedimiento finalizará con una resolución conforme a la nueva valoración que deba efectuarse, siguiéndose los trámites del procedimiento de revisión señalados en el artículo siguiente.

Artículo 7.- Revisión de grado de discapacidad.

1. El grado de discapacidad podrá ser objeto de revisión:

a) Cuando hubiera sido reconocido con carácter temporal, en atención a una posible mejoría de las circunstancias que dieron origen a su reconocimiento, debiendo realizarse en el plazo fijado para efectuarse dicha revisión.

b) El grado de discapacidad reconocido con carácter permanente, podrá ser revisado por agravamiento o mejoría siempre que hayan transcurrido dos años desde la fecha de la anterior resolución. En ese caso, se realizará nueva valoración y el procedimiento finalizará con la resolución del expediente derivada de la nueva valoración del equipo de los Centros de Valoración de la Discapacidad, aunque suponga una variación por mejoría en el grado de discapacidad.

Excepcionalmente no será necesario agotar dicho plazo mínimo de dos años en los casos de error de diagnóstico o cuando el EVO determine, mediante la documentación aportada, cambios sustanciales en las circunstancias que dieron lugar al reconocimiento del grado.

2. Iniciación del procedimiento de revisión:

a) Estarán legitimados para instar la revisión, además de las personas referidas en el artículo 5.1 de esta Orden, el propio Centro de Valoración de la Discapacidad que reconoció el hecho e instruyó el correspondiente expediente.

b) En las revisiones de oficio, los Centros de Valoración de la Discapacidad iniciarán y promoverán las actuaciones necesarias para la revisión del expediente, que se formalizará mediante resolución del titular de la Dirección General de Políticas Sociales.

c) A la solicitud de revisión de parte, según modelo del anexo I-A, se acompañarán cuantos informes médicos y/o psicológicos puedan tener incidencia en orden a la revisión. La no aportación de estos informes con la solicitud dará lugar a la no tramitación de la revisión hasta que se subsane dicha omisión, y en su caso, a la aplicación del artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con la posibilidad de subsanación con la indicación en caso contrario del archivo de la solicitud.

3. Instrucción del procedimiento:

Promovida la revisión según lo contemplado en el apartado anterior, la instrucción del procedimiento se ajustará a lo dispuesto en el artículo 5 de esta Orden.

4. Resolución:

a) La Dirección General de Políticas Sociales, y dentro del plazo máximo previsto en el apartado 3.d) del artículo 5, deberá dictar resolución expresa y notificarla en el procedimiento incoado para revisar el grado de discapacidad, en relación al procedimiento iniciado a solicitud de la persona interesada, contando el plazo desde la fecha en que la solicitud ha tenido entrada en el correspondiente Centro de Valoración de la Discapacidad de la Dirección General de Políticas Sociales.

El plazo máximo previsto para resolver y notificar se computará, en el caso de la revisión de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación comunicada a la persona interesada.

b) Cuando en la resolución se reconozca un determinado grado de discapacidad, se hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la siguiente revisión del grado por agravación o mejoría.

c) Cuando la resolución no se dicte en el plazo señalado en el apartado 3.d) del artículo 5, la finalización del procedimiento se ajustará a lo dispuesto en el apartado 3.f) del mismo precepto.

Artículo 8.- Reclamación administrativa previa a la vía judicial social.

1. Las personas interesadas, dentro del plazo de un mes siguiente al de la notificación de la resolución por la Dirección General de Políticas Sociales, podrán formular reclamación previa a la vía jurisdiccional social, ante la misma Dirección General que dictó el acto, la cual deberá ser resuelta y notificada en el plazo de un mes por la persona titular de dicho Centro Directivo. En caso contrario, se entenderá denegada por silencio administrativo, quedando expedita la vía judicial social, en los términos del artículo 125.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y artículo 69 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

En caso de silencio administrativo, se estará a lo que dispone el artículo 43, apartado 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Presentada la reclamación previa contra la resolución dictada, de conformidad con lo previsto en los apartados 3 y 4, respectivamente, de los artículos 5 y 6 de esta Orden, cuando en la misma se discrepe de la resolución en aspectos que sean derivados del Dictamen formulado por el EVO y con independencia de las actuaciones procedentes para comprobar las alegaciones del reclamante, el escrito de reclamación se pasará de forma preferente a conocimiento e informe del referido Equipo, el cual deberá formular Dictamen que contenga propuesta de resolución ante el titular de la Dirección General de Políticas Sociales en el plazo máximo de diez días desde que le sea requerido.

Artículo 9.- Protección de datos en los expedientes de reconocimiento del grado de discapacidad.

1. A efectos estadísticos y de investigación, la Consejería competente en materia de Políticas Sociales podrá recabar o facilitar datos de las personas declaradas en situación de discapacidad en la Comunidad Autónoma de Canarias, respetando las garantías legales establecidas en la legislación sobre protección de datos, a fin de asegurar la confidencialidad y el respeto de la privacidad de las personas con discapacidad, en su caso, mediante el uso de la técnica de datos disociados a que se refiere el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

2. Los empleados públicos y los profesionales externos que actúen en régimen de encomienda o contratación de servicios que, en razón de la tramitación del expediente de reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, conozcan el historial clínico de la persona interesada, están obligados a mantener la confidencialidad del mismo y el deber de secreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

3. El tipo o los tipos de deficiencia o deficiencias que determinan el grado de discapacidad reconocida, conforme a la información que conste en el expediente, solo se acreditará en las correspondientes certificaciones si así se solicita a instancia de la persona interesada o de quien ostente su representación.

Disposición adicional primera. No incremento del gasto público.

La aprobación de la presente Orden no supondrá incremento del gasto público y la organización de los Equipos de Valoración y Orientación se atenderá con los medios materiales, tecnológicos y personales existentes en la Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda.

Disposición adicional segunda. Protocolo de buenas prácticas.

A fin de asegurar la homogeneidad en la tramitación de los procedimientos de reconocimiento de la discapacidad de los Centros de Valoración de la Discapacidad de Las Palmas de Gran Canaria y de Santa Cruz de Tenerife, y mejorar la eficiencia en la gestión interna, por la Dirección General de Políticas Sociales se aprobará un protocolo de buenas prácticas administrativas y de diagnóstico que contemple como principales fines, el establecer los criterios generales de actuación de los equipos de valoración y orientación y el aprobar criterios técnicos para asegurar una uniformidad de actuación.

Disposición adicional tercera. Mapa de Servicios.

A través del sitio Web del Departamento, se pondrá a disposición de las personas interesadas un mapa de recursos y servicios para las personas con discapacidad con información centralizada sobre el acceso a los servicios de los dos Centros de Valoración de la Discapacidad e información y orientación multisectorial sobre los servicios y prestaciones disponibles de la Administración General del Estado, Comunidad Autónoma de Canarias y Cabildos Insulares en los ámbitos de servicios sociales, ayudas, subvenciones y becas al estudio, pensiones, educación y empleo, accesibilidad, cultura y ocio, familia, fiscalidad y protección jurídica de la discapacidad.

Disposición adicional cuarta. Tarjeta de Estacionamiento para personas con discapacidad.

Con carácter general, podrán obtener la tarjeta de estacionamiento las personas que tengan reconocida la condición de discapacitadas y, además, presenten importantes problemas de movilidad, circunstancias que habrán de acreditarse a través del reconocimiento expreso de las Centros de Valoración de la Discapacidad, a través del procedimiento regulado en la presente Orden para la valoración y calificación del grado de discapacidad.

Dicha tarjeta se expedirá por la Dirección General de Políticas Sociales de acuerdo con los requisitos regulados en el artículo 40 del Decreto 227/1997, de 18 de septiembre, que aprueba el Reglamento de la Ley 8/1995, de 6 de abril, de accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación (BOC nº 150, de 21.11.97).

Disposición adicional quinta. Uso de la firma electrónica por el personal de los Centros.

La utilización de medios electrónicos en la gestión de la actividad administrativa de los Centros de Valoración de la Discapacidad a que se refiere la presente Orden, garantizará la titularidad de la competencia y el ejercicio de las funciones atribuidas al personal adscrito a los mismos y el cumplimiento de los requisitos formales y materiales establecidos en las normas que regulen la correspondiente actividad.

Para el ejercicio de tales funciones, el personal al servicio de los Centros de Valoración de la Discapacidad utilizará alguno de los sistemas de firma electrónica siguientes: bien el de la firma basada en el Documento Nacional de Identidad electrónico (DNIe), o bien el que le provea la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, mediante firma electrónica avanzada o reconocida, mediante el uso de un certificado digital personal obtenido de la FNMT.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final primera.

Se faculta a la Dirección General de Políticas Sociales para dictar las instrucciones que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Orden y para aprobar nuevos modelos normalizados que sustituyan a los anexos I, II, III y IV de esta Orden, a fin de adaptarlos a los cambios normativos que se puedan producir en el futuro o por razones de innovación tecnológica.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de octubre de 2012.

LA CONSEJERA DE CULTURA, DEPORTES, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA,

Inés Nieves Rojas de León.

Ver anexo en las páginas 21693-21719 del documento Descargar

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