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BOC Nº 22. Viernes 1 de Febrero de 2013 - 397

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III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad

397 ORDEN de 30 de enero de 2013, por la que se determinan los supuestos excepcionales que dan derecho a que se complementen las prestaciones económicas de incapacidad temporal hasta la totalidad de las retribuciones.

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BOC-A-2013-022-397. Firma electrónica - Descargar

El Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y el fomento de la competitividad, de carácter básico, que modifica el régimen retributivo del personal durante la situación de incapacidad temporal, establece que cada Administración Pública podrá determinar los supuestos en que, con carácter excepcional, se pueden complementar las prestaciones económicas de incapacidad temporal por contingencias comunes hasta la totalidad de las retribuciones que venía percibiendo en el mes anterior al inicio de la incapacidad temporal, previendo que, en todo caso, entre dichos supuestos figurarán los de hospitalización e intervenciones quirúrgicas.

En aplicación de lo previsto en el citado Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, la Ley 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas administrativas y fiscales complementarias a las de la Ley 4/2012, de 25 de junio, regula, en su artículo 2, el complemento a la prestación económica por incapacidad temporal. En concreto, el apartado 2 de dicho artículo establece que en los supuestos que, con carácter excepcional y debidamente justificados, se determinen por resolución del Consejero o Consejera competente en materia de función pública, previo informe de la Consejería competente en materia de sanidad, entre los que figurarán los de hospitalización, intervención quirúrgica, riesgo durante el embarazo y la lactancia natural, el personal a que se refiere el apartado 1 tendrá derecho desde el primer día a un complemento que sumado a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social sea equivalente al cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

Dichas previsiones resultan de aplicación tanto al personal incluido en el Régimen General de la Seguridad Social como en los regímenes especiales de seguridad social del mutualismo administrativo.

No obstante, para los funcionarios de los Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia, aunque la disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, determina que las previsiones sobre el régimen retributivo en las situaciones de incapacidad temporal contempladas en dicha ley entrarán en vigor cuando por el órgano competente se determinen los supuestos en los que con carácter excepcional y debidamente justificados se pueda establecer un complemento hasta alcanzar, como máximo, el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento y, en todo caso, en el plazo máximo de seis meses, la aplicación de esta Orden no ha sido objeto de negociación colectiva y hasta que no finalice este proceso de negociación no les resultará de aplicación.

Por otra parte, la aplicación práctica de lo previsto en la presente Orden determina la necesidad de establecer un procedimiento interno que garantice la protección de los datos especialmente protegidos del personal al servicio del sector público, de forma que los distintos órganos competentes en materia de gestión de personal únicamente procederán al abono del complemento económico hasta la totalidad de las retribuciones que venía percibiendo el personal en el mes anterior al de estar incurso en incapacidad temporal cuando se comunique que la persona afectada por la incapacidad lo está por alguno de los supuestos que dan lugar al mismo.

En su virtud, previos los informes de la Consejería de Sanidad y de la Comisión de la Función Pública Canaria, así como de negociación en la Mesa General de Negociación de Empleados Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, en uso de las facultades que se me confieren,

R E S U E L V O:

Primero.- En los términos previstos en la Ley 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas administrativas y fiscales complementarias a las de la Ley 4/2012, de 25 de junio, el personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias con presupuesto limitativo, excluidos los funcionarios de los Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia hasta que finalice el proceso de negociación, tendrá derecho a que se complementen desde el primer día las prestaciones económicas reconocidas por la Seguridad Social hasta la totalidad de las retribuciones que viniera percibiendo en el mes anterior al de inicio de dicha situación, además de los casos de hospitalización, intervención quirúrgica, riesgo durante el embarazo y la lactancia natural, en los supuestos excepcionales siguientes:

* Las enfermedades graves que se recogen en el anexo I.

* Situaciones de incapacidad temporal en que se encuentren las víctimas de violencia de género.

Segundo.- A los efectos previstos en esta Orden se considerará como:

* Hospitalización: la admisión de un paciente que proceda del exterior del hospital en una unidad de hospitalización, incluidas las urgencias.

* Intervención quirúrgica: procedimiento que se realiza con el uso de quirófano, excluyendo los procedimientos menores en los cuales no se utilice dicho recurso.

* Riesgo durante el embarazo: las situaciones clínicas producidas durante el embarazo descritas en el anexo II.

* Riesgo durante la lactancia natural: las situaciones clínicas producidas durante la lactancia natural descritas en el anexo III.

* Víctima de violencia de género: la mujer víctima de los hechos constitutivos de delitos y faltas recogidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de abril, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, así como, de los hechos constitutivos de delitos y faltas recogidos en el Código penal, que se conceptúan como violencia de género en la Ley 16/2003, de 8 de abril, de Prevención y Protección Integral de las Mujeres contra la Violencia de Género.

Tercero.- En los supuestos en que la situación de incapacidad temporal implique una intervención quirúrgica u hospitalización, las retribuciones a percibir desde el inicio de esta situación equivaldrán igualmente a las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de la incapacidad, aún cuando la intervención quirúrgica u hospitalización tengan lugar en un momento posterior o anterior, siempre que corresponda a un mismo proceso patológico y no haya existido interrupción en el mismo.

En el caso en que durante la incapacidad temporal se produzca un cambio de diagnóstico de forma que la enfermedad grave padecida esté incluida en uno de los supuestos excepcionales previstos en esta Orden, esto dará derecho a que se complementen desde el primer día las prestaciones económicas reconocidas por la Seguridad Social hasta la totalidad de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de inicio de dicha situación.

Cuarto.- Para la aplicación de lo previsto en esta Orden, será preciso que la Inspección Médica adscrita a la Inspección General de Servicios, respecto de las enfermedades graves y a solicitud de las personas interesadas, verifique la concurrencia o no de los supuestos previstos en la misma.

Respecto de la condición de víctima de violencia de género, se precisará que el Instituto Canario de Igualdad verifique su concurrencia, a solicitud de la persona interesada.

Quinto.- La presente Orden se publicará en el Boletín Oficial de Canarias y surtirá efectos desde el día 15 de octubre de 2012, inclusive.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su publicación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife. Asimismo, a criterio de los interesados, podrán interponer en vía administrativa, el recurso potestativo de reposición, ante esta Consejería, en el plazo de un mes a contar del día siguiente a la publicación de esta Orden, en los términos previstos en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Santa Cruz de Tenerife, a 30 de enero de 2013.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA,

JUSTICIA E IGUALDAD,

Francisco Hernández Spínola.

Ver anexo en las páginas 2371-2381 del documento Descargar

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