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BOC Nº 42. Miércoles 1 de Marzo de 2017 - 981

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IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Las Palmas de Gran Canaria

981 EDICTO de 8 de noviembre de 2016, relativo al fallo de la sentencia dictada en los autos de juicio de divorcio contencioso nº 0000695/2014.

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D./Dña. Montserrat Gracia Mor, Letrado/a de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Las Palmas de Gran Canaria y su Partido:

HACE SABER: que en este Juzgado se ha dictado sentencia en los autos que luego se dirá, cuyo encabezamiento y fallo tienen el siguiente tenor literal:

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a siete de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos por doña Yolanda Alcázar Montero, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Las Palmas de Gran Canaria, los presentes autos de juicio de divorcio contencioso, seguidos con el nº 695/2014, a instancia del Procurador Sr. León Ramírez, en nombre y representación de D. Alejandro Lorenzo Gil, asistido de la Letrada Sra. Ramírez Benítez, contra Dña. Arelis Mateo Zabala en situación legal de rebeldía, recayendo la presente resolución con base en lo siguiente.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Por turno de reparto correspondió a este Juzgado demanda de divorcio contencioso, interpuesta por la representación procesal de D. Alejandro Lorenzo Gil, contra Dña. Arelis Mateo Zabala en la cual, tras la alegación de los hechos y fundamentos de derecho que se estimaban de aplicación, se interesó la disolución del vínculo matrimonial existente entre los cónyuges con los efectos inherentes a dicha declaración.

Segundo.- Admitida a trámite la demanda, se ordenó el traslado de esta a la parte demandada para que la contestara, lo cual no verificó, por lo que se declaró su rebeldía procesal por diligencia de ordenación de fecha 5 de septiembre de 2016, señalándose día y hora para la celebración del juicio.

Tercero.- El día y hora señalado tuvo lugar la vista, a la que compareció únicamente la parte actora, celebrándose con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- En la tramitación del presente juicio se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El artículo 86 del Código Civil, según la redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, establece que: "se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81".

Por su parte el artículo 81, 2ª del mismo Texto Legal establece como circunstancia que permite decretar el divorcio el transcurso de tres meses desde la celebración del matrimonio.

Pues bien, habiendo quedado acreditado de la prueba practicada, y en concreto de la documental aportada, que el matrimonio de los litigantes se celebró en fecha 29 de diciembre de 2011, concurren los presupuestos objetivamente exigidos por la Ley para acceder al divorcio. Y, según la copia de la Escritura Pública de fecha 27 de diciembre de 2011 acompañada a la demanda, el régimen económico del matrimonio es el de separación de bienes.

Segundo.- Establece el artículo 91 del Código Civil que: "En las sentencias de nulidad. separación y divorcio, el Juez, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas en relación a los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico matrimonial y las cautelas y garantías respectivas. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias".

No solicitándose por las partes ninguna medida a este respecto, y no constando la existencia de hijos menores, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre este particular.

Tercero.- No procede un particular pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza del procedimiento.

FALLO

Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Alejandro Lorenzo Gil contra Dña. Arelis Mateo Zabala, debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre ellos en fecha 29 de diciembre de 2011, y demás efectos legales inherentes a dicha declaración.

No procede hacer expresa imposición de las costas procesales.

Una vez firme esta sentencia, remítase testimonio de la misma al Encargado del Registro Civil correspondiente a los efectos oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, en el plazo de cinco días desde su notificación.

Expídase y únase certificado de esta sentencia a las actuaciones, llevando el original al Libro de Sentencias.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada que la ha dictado, estando constituida en Audiencia Pública en el mismo día.

Y para que sirva de notificación al demandado en paradero desconocido D./Dña. Arelis Mateo Zabala, expido y libro el presente en Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de noviembre de 2016.- El/la Letrado/a de la Administración de Justicia.

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