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BOC Nº 48. Jueves 9 de Marzo de 2017 - 1105

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IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

1105 EDICTO de 21 de febrero de 2017, relativo al fallo de la sentencia dictada en los autos de familia. Guarda, custodia y alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados nº 0000310/2015.

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BOC-A-2017-048-1105. Firma electrónica - Descargar

D./Dña. Mónica Santamaría Gutiérrez, Letrado/a de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria y su Partido:

HACE SABER: que en este Juzgado se ha dictado sentencia en los autos que luego se dirá, cuyo encabezamiento y fallo tienen el siguiente tenor literal:

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a veinte de junio de dos mil dieciséis.

Vistos por José Alexis Reyes Negrín, Magistrado-Juez en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria y su partido, los autos de sobre guarda, custodia y alimentos, seguidos con el nº 310/2015, a instancia de Dña. Teresa Romero Bejarano, representada por la Procuradora Dña. Beatriz Guerrero Doblas y asistida de la Letrada Dña. Susana Miras Miguel, contra D. Francisco Serrudo, que fue declarado en situación legal de rebeldía procesal. En este procedimiento ha intervenido como parte el Ministerio Fiscal, en defensa de los intereses que la ley le asigna.

FALLO

Que debo estimar y estimo la demanda de guarda y custodia y alimentos presentada por Dña. Teresa Romero Bejarano, contra D. Francisco Serrudo; y, en virtud de lo cual, debo acordar y acuerdo las siguientes medidas:

Primera.- La hija menor, G.I.S.R., queda en compañía y bajo el cuidado directo de la madre, a la que se atribuye su guarda y custodia.

La titularidad de la patria potestad corresponde a los dos progenitores. No obstante, su ejercicio corresponde en exclusiva a su madre, incluyéndose dentro de este ejercicio exclusivo la autorización para realizar viajes al extranjero por parte de la hija menor.

Segunda.- En cuanto al régimen de visitas, comunicación y estancias, el padre se relacionará con su hija siempre que ambos así lo acuerden, debiendo respetarse la libre opinión de la menor.

Tercera.- El padre abonará, en concepto de pensión de alimentos a favor de la hija, la cantidad de 150 euros mensuales, que será ingresada en la Cuenta que designe la madre, dentro de los cinco primeros días de cada mes, de forma anticipada y durante los doce meses de cada año. Dicha cantidad será actualizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo que señale el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya cada año (es decir, febrero/febrero).

En cuanto a los gastos que tengan el carácter de extraordinarios, como los gastos sanitarios no cubiertos por la sanidad pública (tales como tratamientos odontológicos, gafas), y cualesquiera otros de tal naturaleza, serán abonados por mitad por ambos progenitores. Antes de proceder judicialmente en reclamación de los gastos extraordinarios, las partes deberán consensuar el gasto, y, en caso de desacuerdo, la parte interesada deberá reclamar extrajudicialmente a la parte contraria, de forma fehaciente y justificada (descripción de los gastos y facturas o soportes documentales) y, en el caso de que el pago no sea atendido en el plazo de veinte días, cabe su reclamación judicial.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra la presente resolución cabe recurso de apelación, que se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de veinte días desde su notificación (nuevo artículo 458 LEC, disp. transitoria única y disp. final tercera, Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal). No se tendrá por interpuesto dicho recurso si no acredita, en el momento de la presentación del escrito interponiéndolo, tener consignada como depósito 50 euros (o 25 euros si la resolución no pone fin al proceso ni impide su continuación) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado (Disp. Adicional 158 LOPJ introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre). En la interposición del recurso de apelación, se deberá cumplir con las obligaciones impuestas por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre (publicada en el BOE el 21.11.12), por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia (y que entró en vigor el día siguiente de su publicación; sin que se haya derogado la Disposición Adicional 15ª LOPJ). Esta Ley 10/2012, ha sido modificada por el Real Decreto Legislativo 3/2013, de 22 de febrero (BOE 23.2.13; y corrección de errores en el BOE de 28.2.13). Entre otras excenciones de carácter subjetivo, no están obligadas a pagar TASA las Personas Físicas (de acuerdo con el artículo 11 del RD-Ley 1/2015, de 27 de febrero; que ha sido confirmado por el artículo 10 de la Ley 25/2015, de 28 de julio).

Expídase y únase certificación de esta Sentencia en las actuaciones, quedando el original en el Libro de Sentencias.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Juez que la ha dictado, estando constituido en Audiencia Pública el día de la fecha, ante mí La Secretario Judicial. Doy fe.

Y para que sirva de notificación al demandado en paradero desconocido D./Dña. Francisco Serrudo, expido y libro el presente en Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de febrero de 2017.- El/la Letrado/a de la Administración de Justicia.

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