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BOC Nº 58. Jueves 23 de Marzo de 2017 - 1333

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I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Educación y Universidades

1333 ORDEN de 15 de marzo de 2017, por la que se modifica la Orden de 27 de marzo de 2007, que desarrolla el procedimiento de admisión del alumnado en las enseñanzas no universitarias en los centros docentes públicos y privados concertados de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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BOC-A-2017-058-1333. Firma electrónica - Descargar

El Decreto 61/2007, de 26 de marzo, por el que se regula la admisión del alumnado de enseñanzas no universitarias en los centros docentes públicos y privados concertados de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC nº 67, de 3 de abril), incorpora en su redacción actual determinadas modificaciones recientes, introducidas con la finalidad, por un lado, de adaptar nuestras normas reguladoras del procedimiento de admisión a la normativa básica estatal; y, por otro lado, de adaptar este Decreto a las necesidades del alumnado, de manera que el procedimiento de admisión del alumnado se ajuste a su realidad y necesidades específicas y garantice, en consecuencia, el derecho a la educación.

En coherencia con ese objetivo de adaptación y actualización normativa, debe procederse, a su vez, a la modificación parcial de la Orden de 27 de marzo de 2007, por la que se desarrolla el procedimiento de admisión del alumnado en las enseñanzas no universitarias en los centros docentes públicos y privados concertados de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC nº 70, de 9 de abril), para introducir en la Orden otros cambios que permiten esa adecuación necesaria en correspondencia, además, con la normativa básica de esta materia.

Así, se modifica lo concerniente a las enseñanzas de Formación Profesional Básica, eliminando las referencias anteriores a los programas de cualificación inicial. Se introducen, además, criterios de prioridad en los ciclos de Formación Profesional o en las enseñanzas de régimen especial o de adultos, en coherencia, en este caso, con la norma estatal y con la finalidad de adaptar este proceso, lo más posible, a la realidad de la tipología de alumnado al que se dirigen estas enseñanzas. Se incorpora, finalmente, la adecuación de la escolarización del alumnado de prematuridad extrema, como medida favorecedora de su incorporación al centro educativo.

En la sustanciación del procedimiento de elaboración de la presente norma se han tenido en cuenta, los principios de necesidad de llevar a cabo la modificación de la Orden, de eficacia en la consecución de los objetivos previstos, de proporcionalidad en la adopción de la medida propuesta, de seguridad jurídica obtenida con la nueva regulación, de transparencia en la instrucción y resolución del procedimiento, así como de eficiencia en el cumplimiento de los fines de esta Administración, principios todos ellos contemplados en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En su virtud, de acuerdo con las competencias atribuidas en el artículo 32, letra c), de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC nº 11, de 30 de abril); en el artículo 29 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias (BOC nº 96, de 1 de agosto); en los artículos 5 y 6 del Decreto 135/2016, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación y Universidades (BOC nº 203, de 19 de octubre), previo informe del Consejo Escolar de Canarias y en uso de la habilitación prevista en la Disposición final primera del Decreto 61/2007, de 26 de marzo, en su redacción actual,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Modificar la Orden de 27 de marzo de 2007, por la que se desarrolla el procedimiento de admisión del alumnado en las enseñanzas no universitarias en los centros docentes públicos y privados concertados de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los siguientes términos:

Uno.- El artículo 1.2 se modifica quedando redactado de la siguiente manera:

"2. Para la escolarización del alumnado de otras ofertas educativas diferenciadas que determine esta Consejería se podrán dictar instrucciones específicas por parte de los Centros directivos competentes."

Dos.- El artículo 3.1.b) se modifica quedando redactado de la siguiente manera:

"b) Para el alumnado de ciclos formativos de Formación Profesional, del total de las plazas ofertadas según las ratios máximas, se deben descontar las plazas previstas del alumnado repetidor, para obtener las disponibles. De estas se reserva un 5% para el alumnado con discapacidad, otro 5% para deportistas de alto nivel o alto rendimiento, y el resto de las plazas se reparten según los porcentajes que para cada colectivo prevea la convocatoria anual del proceso, de conformidad con la normativa básica estatal. Las plazas no cubiertas en cualquiera de los grupos se acumulan al otro, exceptuando las reservadas previamente para alumnado con discapacidad que, en caso de no cubrirse, se asignarán al cupo de acceso directo."

Tres.- El artículo 9.2.G).d) se modifica, quedando con la siguiente redacción:

"d) En la admisión para los ciclos formativos de formación profesional, el orden de preferencia tendrá las siguientes especificidades:

1ª) En la Formación Profesional Básica el alumnado deberá cumplir con las condiciones de acceso a estas enseñanzas establecidas en el artículo 15 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero.

2ª) En los ciclos formativos de Grado Medio tendrá prioridad el alumnado que acredite mayor nota media, si accede con el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Si accede con el título de Formación Profesional Básica, tendrá prioridad el alumnado cuyo título esté vinculado a las familias profesionales previstas en el Real Decreto del título de Formación Profesional Básica correspondiente. Una vez aplicado el criterio anterior, se atenderá a la mayor nota media.

3ª) En los ciclos formativos de Grado Superior tendrá prioridad el alumnado que acredite haber cursado aquella modalidad y materia de Bachillerato vinculadas al título de Formación Profesional y que se establezcan como preferentes en la normativa básica. Si accede con un título de Técnico de Formación Profesional tendrá prioridad el alumnado que acredite mayor nota media.

4ª) La prioridad para el alumnado que acceda a los ciclos formativos mediante prueba vendrá establecida por la calificación final de la misma. Si la valoración de las pruebas de acceso a grado medio viniera expresada con la calificación de apto, se otorgará una puntuación de 5."

Cuatro.- El artículo 22 se modifica quedando redactado de la siguiente manera:

"Artículo 22.- Bachillerato de personas adultas.

1. Podrá acceder al Bachillerato de personas adultas quien esté en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o equivalente a efectos académicos, y tenga 18 años cumplidos en el año de inicio de estos estudios, y excepcionalmente, los mayores de dieciséis que tengan un contrato laboral que no les permita acudir a los centros educativos en régimen ordinario o sean deportistas de alto rendimiento.

2. Para la admisión de alumnado en Bachillerato de personas adultas, cuando existan más solicitudes que plazas, se aplicará el criterio del expediente académico, conforme al siguiente baremo:

a) Nota media equivalente a Sobresaliente: 3 puntos.

b) Nota media equivalente a Notable: 2 puntos.

c) Nota media equivalente a Bien: 1 punto.

3. En caso de empate, se aplicarán los siguientes criterios:

1º) Condición de persona trabajadora ocupada o desempleada.

2º) Menor número de materias para titular."

Cinco.- Se introduce una nueva Disposición adicional, con la siguiente redacción:

"Disposición adicional sexta. Alumnado con prematuridad extrema.

El alumnado diagnosticado con prematuridad extrema podrá iniciar su escolarización un año más tarde del que le correspondería por su edad cronológica. Esta escolarización extraordinaria deberá ser autorizada expresamente por las Direcciones Territoriales de Educación correspondientes, previa presentación, por escrito, de solicitud de su padre, madre o tutor legal, acompañada de informe médico pediátrico en el que se concrete y justifique la citada prematuridad extrema. Esta escolarización por edad corregida solo se aplicará, a decisión de aquellos, en el caso de alumnado que acceda por primera vez a alguno de los cursos del segundo ciclo de Educación Infantil y se consignará en la documentación académica del alumnado, no constando, en ningún caso, como repetición."

Disposición derogatoria.

Queda derogada toda norma de igual o inferior rango que se oponga o contradiga lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de marzo de 2017.

LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN

Y UNIVERSIDADES,

Soledad Monzón Cabrera.

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