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BOC Nº 65. Lunes 3 de Abril de 2017 - 1566

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IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Puerto del Rosario

1566 EDICTO de 21 de febrero de 2017, relativo al auto dictado en el procedimiento familia. Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados nº 0000341/2016.

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CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

AUTO

En Puerto del Rosario, a 20 de febrero de 2017.

ANTECEDENTES DE HECHO

Único.- En la vista de medidas provisionales celebrada el día de hoy la parte actora desistió de la acción entablada frente a la demandada, no oponiéndose esta ni el Ministerio Fiscal, quedando seguidamente los autos pendientes de dictar la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Dispone el artículo 19.1 de la LEC que "Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero." El artº. 20 añade en los apartados dos y tres que "El demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio. También podrá desistir unilateralmente, en cualquier momento, cuando el demandado se encontrare en rebeldía. Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará traslado por plazo de diez días. Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo expresado en el párrafo anterior, por el Secretario judicial se dictará decreto acordando el sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto. Si el demandado se opusiera al desistimiento, el Juez resolverá lo que estime oportuno."

Por su parte, el artº. 751 señala que 1. En los procesos a que se refiere este título no surtirán efecto la renuncia, el allanamiento ni la transacción. 2. El desistimiento requerirá la conformidad del Ministerio Fiscal, excepto en los casos siguientes: 1º) En los procesos de declaración de prodigalidad, así como en los que se refieran a filiación, paternidad y maternidad, siempre que no existan menores, incapacitados o ausentes interesados en el procedimiento. 2º) En los procesos de nulidad matrimonial por minoría de edad, cuando el cónyuge que contrajo matrimonio siendo menor ejercite, después de llegar a la mayoría de edad, la acción de nulidad. 3º) En los procesos de nulidad matrimonial por error, coacción o miedo grave. 4º) En los procesos de separación y divorcio. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las pretensiones que se formulen en los procesos a que se refiere este Título y que tengan por objeto materias sobre las que las partes puedan disponer libremente, según la legislación civil aplicable, podrán ser objeto de renuncia, allanamiento, transacción o desistimiento, conforme a lo previsto en el capítulo IV del Título I del Libro I de esta Ley.

Segundo.- En el presente supuesto, la parte actora ha desistido de las medidas provisionales solicitadas y a tal desistimiento no se ha opuesto el demandado con respecto al cual se desiste ni el Ministerio Fiscal, por lo que procede dictar auto acordando el sobreseimiento del procedimiento sin imposición de costas ex artº. 396 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

PARTE DISPOSITIVA

Se tiene a la actora por desistida de la acción ejercitada frente a la demandada y, en consecuencia:

1.- Se acuerda el sobreseimiento y archivo del presente procedimiento, pudiendo la parte actora promover nuevo juicio con idéntico objeto.

2.- No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme ya que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días desde la notificación ante este juzgado para su resolución por la Audiencia Provincial de Las Palmas, conforme a lo dispuesto en los artículos 455 y ss LEC.

Así lo acuerda, manda y firma, Dña. Ana Moreno Valenciano Juez del Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 6 de Puerto del Rosario. Doy fe.- La Juez.- La Letrada de la Administración de Justicia.

Y como consecuencia del ignorado paradero de D. Nosa Ogbebor, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

En Puerto del Rosario, a 21 de febrero de 2017.- El/la Letrado de la Administración de Justicia.

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