Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 112. Martes 13 de Junio de 2017 - 2835

ATENCION. La versión HTML de este documento no es oficial. Para obtener una versión oficial, debe descargar el archivo en formato PDF.

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Educación y Universidades

2835 DECRETO 161/2017, de 31 de mayo, por el que se establecen los currículos de los ciclos formativos de grado superior de Artes Plásticas y Diseño de Técnicas Escultóricas, Ebanistería Artística, Escultura Aplicada al Espectáculo y Moldes y Reproducciones Escultóricos pertenecientes a la familia profesional artística de Escultura en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

143 páginas. Formato de archivo en PDF/Adobe Acrobat. Tamaño: 2.10 Mb.
BOC-A-2017-112-2835. Firma electrónica - Descargar

PREÁMBULO

El Estatuto de Autonomía de Canarias determina que corresponde a la Comunidad Autónoma el ejercicio de las competencias de desarrollo legislativo y de ejecución de la enseñanza en toda la extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y en las Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, en el Capítulo VI del Título I, relativo a las enseñanzas artísticas, incluye, en su sección segunda, las enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño, que se organizarán en ciclos de formación específica, de grado medio y grado superior, según lo dispuesto al efecto en el Capítulo V del mencionado título, referido a la formación profesional, salvo lo establecido en los artículos 52 y 53 sobre requisitos de acceso y titulaciones, e incluirán fases de formación práctica en empresas, estudios y talleres. Por su parte el artículo 46, referido a la ordenación de las enseñanzas, dispone en su apartado 1 que el currículo de las enseñanzas artísticas profesionales será definido por el procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 6 bis, conforme al cual corresponde al Gobierno fijar los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación del currículo básico.

La Ley 6/2014, de 25 de julio, Canaria de Educación no Universitaria, establece el marco de referencia para las enseñanzas no universitarias en la Comunidad Autónoma de Canarias a efectos de definir, contextualizar y desarrollar un sistema educativo de calidad para responder a la realidad de Canarias. En el Capítulo III del Título I, dedicado a las enseñanzas de régimen especial, incluye las enseñanzas artísticas, que tienen como finalidad facilitar una formación artística de calidad y garantizar la formación de los correspondientes profesionales, disponiendo que los objetivos de estas enseñanzas, su organización y el acceso, la evaluación y la obtención del título correspondiente se realizarán de acuerdo con lo recogido en la normativa básica del Estado.

Por otra parte, el Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño, concreta los objetivos de estas enseñanzas; define los títulos de Técnico y Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, como el documento de carácter oficial y validez académica y profesional en todo el territorio nacional, que acredita el nivel de formación, la cualificación y la competencia profesional específica de cada especialidad artística; establece la estructura curricular que deben tener las enseñanzas profesionales conducentes a dichos títulos y fija los aspectos que deben contemplar las enseñanzas mínimas correspondientes; así como regula con carácter básico el acceso, la admisión, la evaluación y la movilidad, los efectos de los títulos y las convalidaciones y exenciones, dejando a la Administración educativa el desarrollo de diversos aspectos contemplados en los mismos.

Por Real Decreto 218/2015, de 27 de marzo, por el que se constituye la familia profesional artística de Escultura, se establece el título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Técnicas Escultóricas perteneciente a dicha familia profesional artística y se fija el correspondiente currículo básico, se constituye la familia profesional artística de Escultura, que sustituye a la familia profesional de Artes Aplicadas de la Escultura constituida en el Real Decreto 1843/1994, de 9 de septiembre, por el que se establecen los títulos de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño pertenecientes a la familia profesional de Artes Aplicadas de la Escultura y se aprueban las correspondientes enseñanzas mínimas.

En este marco normativo, mediante los Reales Decretos 218/2015, de 27 de marzo, por el que se constituye la familia profesional artística de Escultura, se establece el título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Técnicas Escultóricas perteneciente a dicha familia profesional artística y se fija el correspondiente currículo básico; Real Decreto 219/2015, de 27 de marzo, por el que se establece el título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Ebanistería Artística perteneciente a la familia profesional artística de Escultura y se fija el correspondiente currículo básico; Real Decreto 222/2015, de 27 de marzo, por el que se establece el título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Moldes y Reproducciones Escultóricos perteneciente a la familia profesional artística de Escultura y se fija el correspondiente currículo básico; y el Real Decreto 220/2015, de 27 de marzo, por el que se establece el título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Escultura aplicada al Espectáculo perteneciente a la familia profesional artística de Escultura y se fija el correspondiente currículo básico, el Gobierno fijó las enseñanzas básicas de los citados títulos, tal y como prevén los artículos 5 y 7 del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo. Asimismo se determina su identificación, el perfil profesional, el contexto profesional y aquellos otros aspectos de la ordenación académica y los centros, que constituyen los aspectos básicos que aseguran una formación común y garantizan la validez de los títulos en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el artículo 13.1 del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo y el artículo 2.2 de los referidos reales decretos por los que se establecen los títulos, corresponde a las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, ampliar el currículo básico correspondiente a cada título hasta completar los horarios escolares establecidos en el apartado 3 del citado artículo 6 bis.

El objeto del presente Decreto es establecer en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias los currículos de los ciclos formativos de grado superior de Artes Plásticas y Diseño de Técnicas Escultóricas, de Ebanistería Artística, de Escultura Aplicada al Espectáculo y de Moldes y Reproducciones Escultóricos, pertenecientes todos ellos a la familia profesional artística de Escultura.

En el currículo se describe el perfil profesional que referencia el título y la descripción de las competencias profesionales. También se incluyen las enseñanzas que establecen, entre otros elementos, los objetivos generales y los módulos formativos con los objetivos, criterios de evaluación y contenidos de cada uno de ellos, así como las directrices y determinaciones para su organización e implantación.

Con el fin de facilitar el reconocimiento de créditos entre los títulos de Técnico Superior y las enseñanzas conducentes a títulos superiores de enseñanzas artísticas o títulos universitarios, este Decreto ha establecido los créditos europeos del Sistema Europeo de Transferencia de Créditos (ECTS) correspondientes a cada módulo formativo, según se definen en el Real Decreto 1125/2003, de 5 de septiembre, por el que se establece el sistema europeo de créditos y el sistema de calificaciones en las titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, y respetando los mínimos fijados en los reales decretos por los que se establecen los títulos. Así mismo, a efectos de facilitar el régimen de convalidaciones, se asignan 120 créditos ECTS a cada uno de los ciclos formativos de grado superior a que se refiere este Decreto.

Las necesidades de un mercado de trabajo integrado en la Unión Europea requieren que las enseñanzas de artes plásticas y diseño presten especial atención a los idiomas, incorporándolos en su oferta formativa. En este sentido, dando respuesta a lo dispuesto en el artículo 48.1 de la Ley Canaria de Educación no Universitaria, que dispone que la administración educativa establecerá mecanismos y medidas de apoyo que permitan desarrollar modelos plurilingües en los centros, facilitando la impartición de materias del currículo en una lengua extranjera, el Decreto incorpora en el currículo formación en lengua inglesa. Para ello los centros docentes ofertarán, previa autorización de la Consejería competente en materia de educación, una parte de los módulos formativos en lengua inglesa, sin que ello suponga modificación alguna de los aspectos básicos del currículo regulado en el correspondiente título y por el presente Decreto.

Con el objeto de fomentar la cultura emprendedora, la creación y gestión de empresas y el autoempleo, así como el conocimiento del entorno productivo del sector y su ámbito legislativo, se incorpora al currículo el módulo de Iniciativa emprendedora.

A los centros y al profesorado les corresponde desarrollar y completar el currículo, mediante la puesta en práctica de su proyecto educativo y la implementación de programaciones didácticas que tomen en consideración las características del contexto social y cultural, las necesidades del alumnado, con especial atención a quienes presenten una discapacidad, y las posibilidades formativas del entorno.

Cabe señalar que en este Decreto se da cumplimiento a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, la disposición es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad, en tanto que con ella se consigue el fin perseguido, básicamente establecer para el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, al amparo de lo dispuesto en el mencionado artículo 6 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el currículo correspondiente a cada título, respetando los aspectos básicos que constituyen las enseñanzas mínimas y conteniendo la regulación imprescindible para cursar las enseñanzas. Asimismo, el proyecto ha sido puesto a disposición de la ciudadanía mediante la publicación en el portal web de la Consejería, posibilitando así su participación activa en la elaboración; la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, creando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre para toda la comunidad educativa, evitando las cargas administrativas innecesarias o accesorias y procurando racionalizar la gestión de los recursos públicos; y su objetivo se encuentra claramente definido, cumpliendo así los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación y Universidades, previo informe del Consejo Escolar de Canarias, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 31 de mayo de 2017

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto establecer en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias los currículos de los ciclos formativos de grado superior de Artes Plásticas y Diseño de Técnicas Escultóricas, Ebanistería Artística, Escultura aplicada al Espectáculo y Moldes y Reproducciones Escultóricos, pertenecientes a la familia profesional artística de Escultura, y que constan en los anexos 1º, 2º, 3º y 4º, respectivamente.

2. Los currículos permiten obtener los siguientes títulos:

a) Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Técnicas Escultóricas.

b) Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Ebanistería Artística.

c) Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Escultura Aplicada al Espectáculo.

d) Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Moldes y Reproducciones Escultóricos.

3. Este Decreto será de aplicación en los centros de enseñanzas artísticas profesionales de artes plásticas y diseño, públicos y privados, de la Comunidad Autónoma de Canarias que impartan las enseñanzas reguladas en él.

Artículo 2.- Competencia docente.

1. Las especialidades del profesorado de los cuerpos de catedráticos de artes plásticas y diseño, de profesores de artes plásticas y diseño y de maestros de taller de artes plásticas y diseño, según proceda, con atribución docente en los módulos formativos de cada ciclo son las establecidas en el apartado 5 de los Anexos 1º al 4º del presente Decreto.

2. La competencia docente en los módulos correspondientes al ciclo formativo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8, se impartan de forma integrada en lengua inglesa, corresponde al profesorado con atribución docente en los mismos que posean la habilitación lingüística correspondiente al nivel B2 del Marco Común Europeo de referencia de las lenguas. En los plazos que se establezcan por la Consejería competente en materia de educación, el profesorado con atribución docente en los módulos formativos susceptibles de ser impartidos de forma integrada en lengua inglesa deberá obtener la habilitación docente correspondiente al citado nivel B2 del Marco Común Europeo de referencia para las lenguas.

3. En el supuesto que, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria segunda, se imparta de forma transitoria en el segundo curso del ciclo el módulo de "Inglés Técnico" de los diferentes ciclos formativos, la atribución docente en el citado módulo corresponderá al profesorado de los cuerpos de catedráticos y de profesores de enseñanza secundaria de la especialidad de Inglés.

Artículo 3.- Espacios y equipamientos.

Los centros de enseñanza que impartan los ciclos formativos cuyos currículos se establecen mediante el presente Decreto deberán cumplir los requisitos referidos a los espacios, equipamiento, instalaciones y condiciones materiales, previstos en el Real Decreto 303/2010, de 15 de marzo, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas artísticas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en los reales decretos por los que se establecen los títulos a que se refiere este Decreto.

CAPÍTULO II

ENSEÑANZAS DEL CICLO FORMATIVO

Artículo 4.- Identificación del título. Perfil profesional y contexto profesional.

La identificación del título, el perfil profesional, expresado a través de la competencia general, las competencias profesionales y, en su caso, la cualificación profesional del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, y el contexto profesional, se establecen para cada ciclo formativo en los apartados 1, 2 y 3 de los referidos anexos de este Decreto.

Artículo 5.- Objetivos generales.

Las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos de Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Técnicas Escultóricas, Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Ebanistería Artística, Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Escultura aplicada al Espectáculo y Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Moldes y Reproducciones Escultóricos tienen como objetivos generales del ciclo formativo los que se establecen en el apartado 4.1 de los anexos del presente Decreto.

Artículo 6.- Organización y distribución horaria.

Las enseñanzas de los ciclos formativos de grado superior que se regulan en el presente Decreto se organizan en dos cursos académicos. La duración total de las enseñanzas correspondiente a estos ciclos formativos, incluyendo la fase práctica en empresas, estudios o talleres, es de dos mil horas. Los módulos formativos, la distribución de los mismos en cada uno de los cursos, ratios, su duración, la asignación horaria semanal y la asignación de créditos ECTS se concreta para cada ciclo formativo en el apartado 4.2 de los anexos de este Decreto.

Artículo 7.- Estructura y desarrollo del currículo.

1. Los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de los módulos formativos de cada ciclo son los que se establecen en el apartado 4.3 de los anexos de esta disposición.

2. El desarrollo de las enseñanzas reguladas en este Decreto se realizará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo. El currículo de cada ciclo formativo será desarrollado y completado por el centro docente en su proyecto educativo y se implementará en las programaciones didácticas, teniendo en cuenta las características del entorno social y cultural del centro y las necesidades del alumnado, con especial atención a las de quienes presenten una discapacidad, y las posibilidades formativas del entorno. Se potenciarán las competencias establecidas en el perfil profesional, considerando por otra parte, la necesidad de integración de los contenidos del ciclo formativo. Se fomentará la cultura de prevención de riesgos laborales en los espacios donde se impartan los diferentes módulos formativos y se promoverá una cultura de respeto ambiental, la excelencia en el trabajo, el cumplimiento de normas de calidad, la creatividad, la innovación, el diseño para todos y la accesibilidad universal.

3. En las programaciones didácticas que realicen los centros, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 3.d) de la Ley 6/2014, de 25 de julio, Canaria de Educación no Universitaria, referido a la igualdad como principio rector del sistema educativo canario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Además se fomentará la igualdad de oportunidades para personas con discapacidad.

4. Los centros docentes que impartan estas enseñanzas fomentarán, a través de su desarrollo curricular, la iniciativa emprendedora, así como el conocimiento del entorno productivo del sector y su ámbito legislativo.

5. Asimismo, los centros docentes promoverán la participación en programas europeos o iniciativas de carácter internacional que contribuyan, entre otros, a la mejora de las competencias lingüísticas y profesionales que permitan al alumnado una proyección exterior con garantías.

Artículo 8.- Enseñanza bilingüe.

Previa autorización de la Consejería competente en materia de educación, los centros docentes impartirán en lengua inglesa al menos un tercio de la asignación horaria establecida para cada ciclo formativo en cada uno de los cursos, sin que ello suponga modificación alguna de los aspectos básicos del currículo regulado en el correspondiente título y por el presente Decreto.

La Consejería competente en materia de educación determinará los módulos formativos susceptibles de ser impartidos de forma integrada en lengua inglesa y su implantación, y propiciará las medidas adecuadas para que el profesorado con atribución docente en los mismos adquiera la habilitación correspondiente.

Artículo 9.- Módulo de Proyecto integrado.

1. Las enseñanzas conducentes a los títulos de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño reguladas en el presente Decreto disponen de un módulo formativo de Proyecto integrado, cuya superación será necesaria para la obtención del título.

El módulo de Proyecto integrado en los ciclos formativos de grado superior deberá estar basado en los objetivos, contenidos y criterios de evaluación establecidos en el correspondiente currículo desarrollados para cada ciclo formativo en los anexos de esta disposición, y en el proyecto educativo del centro.

2. Este módulo se realizará a lo largo del segundo curso y se desarrollará en dos partes diferenciadas.

La primera parte capacitará al alumnado para comprender y poner en práctica los aspectos básicos de la elaboración, realización e interpretación de proyectos. Se desarrollará durante los dos primeros trimestres lectivos del curso y será tenida en cuenta para la calificación final del módulo.

La segunda parte se desarrollará en el último trimestre y consistirá en la realización de un proyecto de la especialidad donde el alumnado sea capaz de integrar, aplicar y valorar los conocimientos, destrezas y capacidades específicos del campo profesional de la especialidad, adquiridos mediante estas enseñanzas, que evidencie rigor técnico, expresión artística y sensibilidad estética y posibilidad de realización y viabilidad.

El proyecto de la especialidad que presente el alumnado, deberá contemplar los siguientes apartados:

a) Memoria de proyecto, donde se realizará un análisis de los procesos y fases de ideación y realización del proyecto, atendiendo a las necesidades funcionales, artísticas, comunicativas, técnicas, económicas, legales y organizativas de proyecto.

b) Un testimonio gráfico y memoria de ejecución o descriptiva de las diversas etapas del trabajo que contemple las fases de ideación, bocetado y primeras propuestas y una memoria que describa con rigor las tareas realizadas y las medidas adoptadas para la resolución de problemas.

c) La resolución del proyecto.

d) La presentación y defensa pública del mismo ante la Comisión evaluadora.

3. El módulo de Proyecto integrado será evaluado una vez superados los restantes módulos que constituyen el currículo del ciclo formativo.

Para la evaluación del proyecto de la especialidad se constituirá una Comisión evaluadora presidida por la persona titular de la dirección del centro educativo o persona en quien delegue, y formada por, al menos, cinco miembros. El alumnado deberá presentar y defender sus proyectos integrados ante esta Comisión evaluadora, que los valorará y calificará.

Los aspectos no contemplados en este artículo, relacionados con la evaluación del módulo de Proyecto integrado, se regirán por lo que establezca la Consejería competente en materia de educación en la normativa específica sobre evaluación.

Artículo 10.- Fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, la fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres facilitará el desarrollo de aquellas capacidades sociolaborales que requieran ser completadas en un entorno real de trabajo, así como aquellas otras necesarias para completar las competencias profesionales alcanzadas en el centro educativo, con el objeto de contribuir al logro de las finalidades y los objetivos generales del ciclo formativo contemplados en los artículos 2 y 3 del citado real decreto y en los anexos de la presente disposición.

La fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres tendrá como finalidad básica la adquisición por parte del alumnado de una correcta madurez profesional. Asimismo, permitirá evaluar y verificar la competencia del alumnado en situaciones reales de trabajo y favorecer su inserción laboral. Para ello, los centros fomentarán la colaboración con empresas, estudios, talleres u otras entidades. Dicha fase de formación práctica, en situación real de trabajo, no tendrá carácter laboral y formará parte del currículo del ciclo formativo.

2. En el caso de que el alumnado desee beneficiarse del Programa de Aprendizaje Permanente de la Unión Europea a través del programa Erasmus en la modalidad de "Movilidad de estudiantes para prácticas", el centro docente deberá garantizar su realización en el último trimestre del segundo curso del ciclo formativo, debiendo firmar un acuerdo que deberá ser aprobado por la organización de acogida y el propio centro que garantice que tras la superación del programa citado, se pueda reconocer tanto la fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres, como el módulo formativo de Proyecto integrado, para dar cumplimiento al número de horas necesarias para la realización del programa.

3. Las horas lectivas correspondientes a la fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres, así como los objetivos, seguimiento y evaluación, se especifican en el apartado 4.2 y 4.5, respectivamente, de los anexos de este Decreto.

4. En la última sesión de evaluación previa a la realización de la fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres, el equipo docente decidirá el alumnado que puede cursar la fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres por cumplir los requisitos establecidos.

5. Con carácter general el alumnado realizará la fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres una vez haya alcanzado la evaluación positiva en todos los módulos, a excepción del módulo de Proyecto integrado. No obstante, en función de las características propias de cada ciclo formativo, la Consejería competente en materia de educación podrá determinar las condiciones en las que el alumnado pueda acceder a la mencionada fase sin haber superado algunos de los módulos del ciclo formativo.

6. El seguimiento y evaluación de la formación práctica le corresponderá al tutor o tutora de prácticas designado por la dirección del centro, en colaboración con el responsable designado por el correspondiente centro de trabajo. Para la evaluación se tomará en consideración el grado de cumplimiento de los objetivos y la valoración realizada por el centro de trabajo mediante los instrumentos y documentos que determine la Consejería competente en materia de educación.

CAPÍTULO III

ACCESO, EVALUACIÓN, PROMOCIÓN Y MOVILIDAD

Artículo 11.- Acceso al ciclo formativo.

Para los requisitos de acceso, exenciones y contenido de la prueba específica de acceso, el acceso sin requisitos académicos, y la regulación y validez de la pruebas de acceso al grado superior de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño reguladas en la presente disposición, se atenderá a lo dispuesto en el Capítulo V del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, así como a la normativa que al efecto dicte la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 12.- Acceso a otros estudios.

1. Los títulos de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño regulados en este Decreto permitirán el acceso a cualquier otro ciclo formativo de grado medio o superior de las enseñanzas artísticas profesionales, con la exención de la prueba específica en aquellos casos previstos en el artículo 15 del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo. Asimismo permitirán el acceso directo a las enseñanzas artísticas superiores de Diseño, de Artes Plásticas y de Conservación y Restauración de Bienes Culturales.

2. Los citados títulos de Técnico Superior permitirán el acceso a los estudios universitarios de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 412/2014, de 6 de junio, por el que se establece la normativa básica de los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado.

3. El reconocimiento de créditos entre títulos pertenecientes a enseñanzas de educación superior y los títulos de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño regulados en el presente Decreto se llevará a cabo de conformidad con el Real Decreto 1618/2011, de 14 de noviembre, salvo en los supuestos de convalidación o reconocimiento entre estudios de una misma enseñanza o estudios de técnico superior de enseñanzas distintas que se regirán por su normativa específica.

Artículo 13.- Evaluación, promoción, permanencia y movilidad.

Para la evaluación, promoción, permanencia y movilidad en las enseñanzas reguladas en este Decreto se atenderá a lo establecido en el Capítulo VI del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, y a las normas que expresamente se dicten por la Administración educativa.

CAPÍTULO IV

CONVALIDACIONES, EXENCIONES Y RECONOCIMIENTOS

Artículo 14.- Disposiciones comunes.

1. De conformidad con el artículo 6.3 del Real Decreto 1618/2011, de 14 de noviembre, sobre reconocimiento de estudios en el ámbito de la Educación Superior, la totalidad de las enseñanzas objeto de reconocimiento, convalidación o exención, no podrán superar el sesenta por ciento de los créditos de los currículos de los ciclos de grado superior que se pretendan cursar.

2. En ningún caso podrá ser objeto de convalidación ni exención el módulo de Proyecto integrado al tener por objeto la integración de conocimientos, destrezas y capacidades específicos del campo profesional de la especialidad que se cursa.

Artículo 15.- Convalidaciones.

1. De conformidad con lo establecido en los Reales Decretos 218/2015, 219/2015, 220/2015 y 222/2015, todos ellos de 27 de marzo, por los que se establecen los títulos de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Técnicas Escultóricas, en Ebanistería Artística, en Escultura Aplicada al Espectáculo y en Moldes y Reproducciones Escultóricos y se fijan los correspondientes currículos básicos, serán objeto de convalidación los módulos formativos de los ciclos regulados en el presente Decreto por módulos de ciclos formativos de la familia profesional de Escultura, según lo dispuesto en el apartado 6.1 de los anexos de la presente disposición.

2. De acuerdo con lo dispuesto en los mencionados Reales Decretos 218/2015, 219/2015, 220/2015 y 222/2015, serán objeto de convalidación los módulos formativos de los ciclos regulados en el presente Decreto por módulos de ciclos formativos de la familia profesional de Artes Aplicadas de la Escultura regulados en el Real Decreto 1843/1994, de 9 de septiembre, según lo dispuesto en el apartado 6.2 de los anexos de este Decreto.

3. El módulo de Formación y Orientación Laboral será objeto de convalidación siempre que se haya superado en cualquiera de los ciclos formativos de Artes Plásticas y Diseño al amparo de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

4. El módulo de Iniciativa emprendedora será objeto de convalidación siempre que se haya superado en un ciclo formativo de grado superior de Artes Plásticas y Diseño.

5. Las referidas convalidaciones deben ser solicitadas ante la dirección del centro docente donde se encuentre matriculado el alumnado para su resolución. Si las solicitudes se resuelven favorablemente, en los módulos objeto de convalidación figurará la expresión "Convalidado". Estos módulos no serán tenidos en cuenta para el cálculo de la nota media del ciclo formativo correspondiente.

6. En cualquier otro supuesto de convalidación no contemplado en los apartados anteriores de este artículo, se estará a lo dispuesto en el artículo 23 del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, y a lo que se determine por la Administración educativa.

Artículo 16.- Exenciones.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, podrán ser objeto de exención por su correspondencia con la práctica laboral los módulos formativos que se indican en el apartado 6.3 de los anexos del presente Decreto.

2. Con carácter general, se podrá determinar la exención total o parcial de la fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres, siempre que se acredite una experiencia laboral de, al menos, un año en un campo profesional directamente relacionado con el de los ciclos formativos regulados en el presente Decreto.

3. Corresponde a la Consejería competente en materia de educación resolver las exenciones a las que se refieren los apartados anteriores, previa solicitud de las personas interesadas en los centros docentes donde se encuentren matriculadas.

4. La experiencia laboral se acreditará mediante la presentación de una certificación del empleador o de empresa donde se haya adquirido la experiencia laboral, donde conste expresamente la duración del contrato, la actividad desarrollada y el periodo de tiempo en el que se haya realizado dicha actividad. En el caso de trabajadores por cuenta propia, certificación de alta en el censo de obligados tributarios. En ambos casos, también se deberá presentar un certificado de vida laboral.

5. La Consejería competente en materia de educación regulará el procedimiento para el reconocimiento de las exenciones.

6. Los módulos formativos y la fase de formación práctica que sean objeto de exención por su correspondencia con la práctica laboral, figurarán en el expediente académico con la expresión "Exento". Estos módulos no serán tenidos en cuenta para el cálculo de la nota media del ciclo formativo correspondiente.

Artículo 17.- Reconocimientos.

1. De acuerdo con lo establecido en la Disposición transitoria segunda de los Reales Decretos 218/2015, 219/2015 y 222/2015, a efectos de incorporación del alumnado a los ciclos formativos de grado superior de Técnicas Escultóricas, de Ebanistería Artística y de Moldes y Reproducciones Escultóricos regulados en el presente Decreto, los módulos formativos que se reconocen por módulos superados en planes de estudios establecidos al amparo del Real Decreto 1843/1994, de 9 de septiembre, son los establecidos para cada ciclo formativo en el apartado 6.4 de los Anexos 1º, 2º y 4º del presente Decreto.

2. De acuerdo con lo establecido en la Disposición transitoria segunda de los Real Decretos 219/2015 y 222/2015, de 27 de marzo, por los que se establecen los títulos de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Ebanistería Artística y en Moldes y Reproducciones Escultóricos y se fijan sus currículos básicos, la relación de módulos del currículo básico de los ciclos formativos de Ebanistería Artística y de Moldes y Reproducciones Escultóricos regulados en los citados reales decretos que debe cursar el alumnado procedente de los ciclos formativos de grado medio de Artes Plásticas y Diseño de Ebanistería Artística y de Vaciado y Moldeado Artísticos regulados por el Real Decreto 1385/1995, de 4 de agosto, son los establecidos en el apartado 6.5 de los Anexos 2º y 4º del presente Decreto.

Disposición transitoria primera.- Calendario de implantación del nuevo currículo.

1. En el curso académico 2016-2017 se implantará el primer curso de los ciclos formativos de grado superior de Técnicas Escultóricas, Ebanistería Artística y Escultura Aplicada al Espectáculo que se regulan en el presente Decreto, y en el curso académico 2017-2018 las enseñanzas del segundo curso. En el curso académico 2017-2018 se implantará el primer curso del ciclo formativo de grado superior de Moldes y Reproducciones, y en el curso académico 2018-2019 el segundo curso. Paralelamente, dejarán de impartirse las enseñanzas a extinguir, reguladas por el Real Decreto 1843/1994, de 9 de septiembre, y Real Decreto 1385/1995, de 4 de agosto, debiendo el alumnado que no promocione a segundo curso continuar sus estudios en el primer curso de los ciclos formativos regulados en este Decreto.

2. Una vez que concluya la implantación de las enseñanzas a que se refiere este Decreto, el alumnado que haya superado todos los cursos de las enseñanzas que se extinguen y tenga pendiente la realización de los módulos de obra final o proyecto final para la obtención del título correspondiente, podrá finalizar el ciclo formativo conforme al plan de estudios iniciado en los dos años académicos siguientes a la extinción del último curso.

Disposición transitoria segunda.- Enseñanza bilingüe.

De forma transitoria, conforme a los plazos que determine la Administración educativa, cuando el profesorado con atribución docente en los módulos a impartir de forma integrada en lengua inglesa, según lo dispuesto en el artículo 8, no cuente con la habilitación requerida, se impartirá en el segundo curso de cada ciclo el módulo formativo "Inglés Técnico", que tendrá la asignación horaria y de créditos ECTS que se indica en el apartado 4.2 de los anexos del presente Decreto. La Administración educativa determinará a qué módulos formativos de los que se impartan de forma integrada en lengua inglesa se asigna la carga horaria del módulo de "Inglés Técnico" de cada ciclo formativo cuando el mismo deje de impartirse.

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 255/2003, de 2 de septiembre, en los aspectos que se refieren al currículo que establece los ciclos formativos de grado medio de Artes Plásticas y Diseño de "Ebanistería Artística" y "Vaciado y Moldeado Artístico, y el Decreto 256/2003, de 2 septiembre, en lo que se refiere al currículo que en el mismo se establece respecto del ciclo formativo de grado superior de Artes Plásticas y Diseño de "Artes Aplicadas de la Escultura", teniendo en cuenta el calendario de implantación que se establece en el presente Decreto.

Disposición final primera.- Desarrollo reglamentario.

Corresponde a la Consejería competente en materia de educación dictar en el ámbito de sus competencias cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de mayo de 2017.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Fernando Clavijo Batlle.

LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN

Y UNIVERSIDADES,

Soledad Monzón Cabrera.

Ver anexo en las páginas 16211-16340 del documento Descargar

© Gobierno de Canarias