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BOC Nº 132. Martes 11 de Julio de 2017 - 3376

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III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Educación y Universidades

3376 Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa.- Resolución de 30 de junio de 2017, por la que se dictan instrucciones para la actuación de los centros docentes sostenidos con fondos públicos, en los casos de padres, madres, separados, divorciados, que hayan finalizado su convivencia, o representantes legales, respecto a sus descendientes o representados, menores de edad, en el ámbito de las enseñanzas no universitarias de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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BOC-A-2017-132-3376. Firma electrónica - Descargar

El actual sistema educativo español reconoce que los padres, las madres o las personas representantes legales son los primeros responsables de la educación de sus hijos o menores tutelados, y tienen el derecho a elegir el tipo de educación y el centro para ellos. Esta aserción afecta al alumnado menor de edad no emancipado, sujeto a la patria potestad de los padres, las madres o personas representantes, que la ejercerán conjuntamente o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito de la otra persona (artículo 156 del Código Civil).

Si bien la patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos con el deber de velar por ellos, educarlos y darles una formación integral, en los casos de separación, divorcio o ruptura de la convivencia en parejas de hecho, corresponde a los juzgados de familia determinar el alcance de la patria potestad, normalmente compartida entre ambos progenitores y, excepcionalmente, atribuida a una sola persona, privando a la otra de la misma mediante sentencia. En cambio, la guarda y custodia del menor de edad suele atribuirse, de forma tradicional, a uno de los progenitores, aunque en la actualidad están aumentando las decisiones judiciales que determinan el carácter compartido entre ambos progenitores, por lo que se habrá de estar a lo dictado por la Administración de justicia al respecto.

Por ello, son los jueces quienes tienen la competencia para adoptar o modificar las medidas concernientes al alcance de la patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas ..., de los menores de edad, incorporando, si así lo estimasen; o las medidas o decisiones concernientes al ámbito educativo recogidas en la resolución judicial correspondiente (auto o sentencia).

Aunque las situaciones de separación o divorcio no eximen a los padres, las madres o personas representantes de sus obligaciones para con sus hijos e hijas o menores tutelados, ni de la responsabilidad en su educación, de hecho, surgen cada vez más discrepancias entre ellos que revierten en los centros docentes al proyectarse asuntos de orden personal y privado en el ámbito educativo, lo que perjudica la organización, el funcionamiento, el clima escolar y la normalidad de la vida del centro, afectando, de manera especial, al alumnado que sufre ante estas discrepancias.

En consecuencia, la actividad cotidiana de los centros docentes, en numerosas y frecuentes ocasiones, se resiente ante tales conflictos de pareja, por lo que los directores o directoras, cargos directivos, profesorado, servicio de orientación, o personal de administración y servicios, se encuentran con situaciones delicadas e imprevistas que les obliga a tomar decisiones en relación con el alumnado cuyos padres, madres o personas representantes legales están atravesando por diferentes situaciones familiares: procesos de separación, divorcio, ruptura de parejas de hecho, establecimiento o modificación de medidas judiciales paterno-filiales, denuncias, acusaciones de toda índole, etc.

Esta realidad, cada vez más presente en los centros, traslada al personal docente y no docente la necesidad de intervenir en cuestiones que no pueden esperar hasta la resolución judicial de un conflicto familiar o, incluso, teniendo esta resolución no se sabe cómo llevarla a la práctica, sin lesionar el derecho de cada uno de los progenitores, y al mismo tiempo protegiendo el interés superior del menor, auténtica finalidad de esta norma, evitando que el alumnado sea víctima en el centro de las discrepancias o los enfrentamientos de sus progenitores, mediando o resolviendo el conflicto, al menos provisionalmente, con una actuación inmediata que garantice no solo el derecho a la educación, sino también los derechos y deberes de los progenitores, primeros responsables de la educación de sus hijos.

Para ello, debe tenerse en cuenta la consecución de los fines hacia los que se orienta nuestro sistema educativo, definidos por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, como son el respeto de los derechos y libertades fundamentales, la prevención de conflictos y la resolución pacífica de los mismos.

En la misma línea, se destaca la Ley 6/2014, de 25 de julio, Canaria de Educación no universitaria, que establece, entre sus principios rectores, la educación en y para la convivencia basada en el respeto, la solidaridad y la igualdad, la construcción de una cultura de paz dirigida a la prevención de los conflictos y su resolución mediante el diálogo, reconociendo a las familias, asimismo, su derecho a recibir información sobre sus hijos e hijas y a ser oídas en aquellas decisiones que afecten su evolución escolar y sus oportunidades educativas.

Por su parte, la publicación de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio y la Ley 26/2015, de 28 de julio, ambas denominadas de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, introducen cambios jurídicos-procesales y sustantivos que refuerzan el derecho del menor a que su interés superior sea prioritario, siendo este un principio rector de la actuación de los poderes públicos, entre los que se encuentra la Administración educativa y los centros docentes públicos.

En este sentido, se insiste que, si bien la regulación legal de las relaciones familiares no es una competencia administrativa sino judicial, ello no impide el deber de la Administración educativa de respetar y hacer cumplir las decisiones judiciales sobre el ejercicio de la patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas o recogida de los menores y demás pronunciamientos que incidan en el ámbito educativo, estableciendo para este fin unos criterios básicos de actuación.

Para ello, la Administración educativa de Canarias en el desarrollo de sus competencias, a través de la presente Resolución, presenta cumplida respuesta a la demanda reiterada de las direcciones de los centros docentes y, en su caso de los padres, las madres o personas representantes legales del alumnado menor de edad separados, divorciados o que han cesado la convivencia de hecho, sobre la necesidad de establecer un marco de actuación para los centros docentes en lo que a la educación de sus hijos e hijas se refiere y que básicamente se centran en lo siguiente: la escolarización, los cambios de centro, la información, y la recogida y entrega del menor en horario escolar.

Estas instrucciones pretenden guiar, fundamentalmente, al personal de los centros docentes en su quehacer diario y también a las propias familias, proporcionando soluciones ya pautadas ante determinadas situaciones o favoreciendo que puedan alcanzar un acuerdo en lo que no esté previsto. En definitiva, se trata de extraer de la normativa existente el protocolo de actuación que deben seguir los centros educativos para abordar estos supuestos, a través de instrucciones dictadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Partiendo de esta legislación básica, las presentes instrucciones especifican los criterios de interpretación y aplicación de la normativa educativa que incide sobre aquellas materias en las que, con más frecuencia, aparecen discrepancias entre los progenitores del alumno o de la alumna, y que se expone a continuación:

1) Decreto 61/2007, de 26 de marzo, por el que se regula la admisión del alumnado de enseñanzas no universitarias en los centros docentes públicos y privados concertados de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC nº 67, de 3 de abril).

2) Decreto 17/2016, de 14 de marzo, que modifica el Decreto 61/2007, de 26 de marzo, por el que se regula la admisión del alumnado de enseñanzas no universitarias en los centros docentes públicos y privados concertados de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC nº 53, de 17 de marzo).

3) Decreto 106/2009, de 28 de julio, por el que se regula la función directiva en los centros docentes públicos no universitarios dependientes de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC nº 165, de 11 de agosto).

4) Decreto 81/2010, de 8 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC nº 143, de 22 de julio).

5) Decreto 114/2011, de 11 de mayo, por el que se regula la convivencia en el ámbito educativo de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC nº 108, de 2 de junio).

6) Orden de 27 de marzo de 2007, por la que se desarrolla el procedimiento de admisión del alumnado en las enseñanzas no universitarias en los centros docentes públicos y privados concertados de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC nº 70, de 9 de abril).

7) Orden de 15 de marzo de 2017, por la que se modifica la Orden de 27 de marzo de 2007, que desarrolla el procedimiento de admisión del alumnado en las enseñanzas no universitarias en los centros docentes públicos y privados concertados de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC nº 58, de 23 de marzo).

8) Orden de 9 de octubre de 2013, por la que se desarrolla el Decreto 81/2010, de 8 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, en lo referente a su organización y funcionamiento (BOC nº 200, de 16 de octubre).

Considerando todo lo expuesto anteriormente, consultadas la Inspección de Educación y las Direcciones Territoriales de Educación; y en uso de las atribuciones que me son propias, conforme al artículo 10 del Decreto 135/2016, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación y Universidades (BOC nº 203, de 19 de octubre),

RESUELVO:

Primero.- Aprobar las instrucciones para su aplicación en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de enseñanzas no universitarias de la Comunidad Autónoma de Canarias, sobre la actuación con los padres, las madres, separados, divorciados, personas que hayan finalizado su convivencia, o representantes legales, respecto a la educación de sus hijos e hijas o tutelados, menores de edad, y especialmente ante situaciones de discrepancia o conflicto que inciden en el ámbito escolar; y que se recogen en el anexo de la presente Resolución.

Segundo.- Esta Resolución tendrá efectos a partir del curso escolar 2017/2018.

Santa Cruz de Tenerife, a 30 de junio de 2017.- La Directora General de Centros e Infraestructura Educativa, Ana Isabel Dorta Alonso.

A N E X O

INSTRUCCIONES PARA LA ACTUACIÓN DE LOS CENTROS DOCENTES SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS, EN LOS CASOS DE PADRES, MADRES, SEPARADOS, DIVORCIADOS, QUE HAYAN FINALIZADO SU CONVIVENCIA, O REPRESENTANTES LEGALES, RESPECTO A SUS DESCENDIENTES O REPRESENTADOS MENORES DE EDAD, EN EL ÁMBITO DE LAS ENSEÑANZAS NO UNIVERSITARIAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

ÍNDICE

Primera. Objetivo y alcance de las presentes instrucciones.

Segunda. Principios rectores de actuación.

Tercera. Documentación justificativa.

Cuarta. Escolarización. Aspectos generales de la admisión y matrícula.

Quinta. Cambios de centro durante el curso escolar.

Sexta. Derecho de información de los padres o las madres o las personas representantes legales.

Séptima. Criterios para la recogida y entrega del alumnado.

Octava. Relación de los progenitores con sus descendientes durante y al finalizar el horario lectivo.

Novena. Colaboración de los padres, las madres o las personas representantes legales con el centro docente.

Décima. Procedimiento de Mediación.

Undécima. Cooperar con otras Administraciones públicas.

Duodécima. Términos básicos y documentación.

1) Términos básicos:

a) Patria Potestad.

b) Guarda y custodia.

c) Violencia de género.

d) Mediación.

e) Documentos judiciales con decisiones que pueden afectar a los menores en el centro.

f) Orden de protección.

g) Medidas de alejamiento.

2) Documentación anexa.

A) Comunicación de ofrecimiento de mediación.

B) Acta de constancia de la inasistencia de las partes.

C) Aceptación del procedimiento de mediación ante la dirección del centro.

D) No aceptación del procedimiento de mediación ante la dirección del centro.

E) Aceptación del procedimiento de mediación ante la inspección educativa.

F) Acta de mediación escolar con acuerdo entre las partes.

G) Acta de mediación escolar sin acuerdo entre las partes.

INSTRUCCIONES

Primera.- Objetivo y alcance de las presentes instrucciones.

El objetivo de las presentes instrucciones es establecer pautas comunes de actuación a los centros sobre cuestiones educativas que afectan al alumnado menor de edad, cuyos progenitores y, en su caso, las personas representantes legales de los menores de edad están separados, divorciados o han cesado la convivencia de hecho, en especial, ante discrepancias o conflictos que inciden en el ámbito escolar.

A tal fin, estas instrucciones constituyen un protocolo común para los centros docentes y facilitador de la gestión de las situaciones en las que no hay acuerdo entre quienes tengan responsabilidad legal sobre el alumnado menor de edad, con el propósito de favorecer el pacto y la mediación antes que la judicialización.

No obstante, de acuerdo con lo anterior y dada su propia naturaleza, estas instrucciones podrán ampliarse o complementarse para atender supuestos no previstos expresamente ante la variedad de situaciones y relaciones que se presenten y requieran la protección del bien superior del menor.

Por su parte, los centros privados podrán hacer uso de estas instrucciones con carácter orientativo o supletorio.

Segunda.- Principios rectores de actuación.

En el contexto de las presentes instrucciones, la Administración educativa y los centros docentes actuarán teniendo en cuenta, con carácter prioritario, los siguientes principios rectores, conforme a la normativa vigente:

a) Garantizar el interés superior del menor. Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernen, tanto en el ámbito público como privado. Esto abarca la satisfacción de sus necesidades básicas, materiales, físicas, educativas, emocionales y afectivas, debiendo ser oído cuando tenga suficiente madurez y siempre a partir de los 12 años cumplidos.

b) Prevenir y resolver pacíficamente los conflictos. Los centros docentes aplicarán la normativa y las presentes instrucciones, tratando de anticiparse a las discrepancias que se puedan suscitar entre las personas responsables legales del alumnado y que tengan relación con el ámbito escolar, ofreciéndoles medidas que favorezcan la gestión consensuada de las decisiones que afecten al alumnado y promoviendo la resolución pacífica de conflictos o desavenencias que se susciten entre ellos y que puedan repercutir en los menores y en el propio centro.

c) Proteger la convivencia y el buen clima escolar. La dirección del centro debe favorecer la convivencia en el centro, mediar en la resolución de los conflictos, velando por el buen clima escolar, e impulsar la colaboración con las familias promoviendo compromisos educativos pedagógicos y convivenciales.

d) Informar de los derechos y deberes. Corresponde al centro docente, en coordinación con la Inspección Educativa, informar tanto de los derechos como de los deberes en el ámbito educativo que tienen las personas responsables del alumnado menor de edad y otros sectores de la comunidad educativa, así como velar por su respeto y cumplimiento.

e) Participar de forma activa y colaborativa en las decisiones escolares. Los padres, las madres o las personas representantes legales deben corresponsabilizarse de la educación de sus hijos e hijas, colaborando con el centro educativo, la directiva, el profesorado, el personal no docente ..., en todo tipo de actividades vinculadas a la vida escolar.

f) Favorecer la mediación y los acuerdos para evitar la judicialización. Las diferencias de los padres, las madres o las personas representantes legales sobre aspectos educativos, relacionadas con sus hijos e hijas o pupilos, deberían resolverse en el ámbito privado o con profesionales especializados externos, al tratarse de asuntos entre particulares que conciernen a la esfera familiar; sin embargo, cuando estas diferencias impactan en el ámbito educativo, se requiere de decisiones urgentes, ágiles y, en muchos ocasiones, difíciles en las que siempre debe prevalecer el interés superior del menor.

No obstante, la dirección del centro y, en su caso, la Inspección Educativa podrán mediar en las situaciones de discrepancia previstas en las presentes instrucciones, a instancias del centro, de alguna de las partes o de oficio, prestando asesoramiento y propiciando acuerdos que reconduzcan las diferencias y los compromisos por el bien del menor, con el fin de evitar, en lo posible, los litigios y la judicialización.

g) Colaborar con otras instituciones públicas en materia de protección del menor y con los juzgados y tribunales de justicia. Todo el personal del centro educativo tiene la obligación de colaborar con el personal de otras administraciones públicas en todas aquellas actuaciones en relación con el interés del menor, propias de sus competencias. Igualmente, se deberá dar cuenta y prestar la colaboración que sea requerida por los juzgados y tribunales en el curso de un procedimiento judicial y en la aplicación de las decisiones que hayan adoptado.

Tercera.- Documentación justificativa.

a) Resoluciones judiciales. Los centros escolares deben cumplir con las resoluciones judiciales (auto, sentencia), referidas a medidas provisionales o definitivas, separación, divorcio, modificaciones del convenio regulador, órdenes de protección o alejamiento a las víctimas de violencia de género ... y atenerse al contenido de las mismas. Por ello, es responsabilidad de los padres, las madres o las personas representantes legales entregar en el centro dichos documentos judiciales y actualizarlos si, con posterioridad, se dictan otras resoluciones por el juzgado.

b) Inexistencia de disposiciones judiciales. En el caso de que no hayan recaído una resolución judicial (auto, sentencia), medidas sobre la patria potestad, guarda y custodia, o indicaciones referidas a la educación del menor de edad, se deberá intentar un acuerdo entre los progenitores a través de la mediación prevista en estas instrucciones. De no prosperar la mediación, se dará preferencia para decidir sobre los aspectos contemplados en las instrucciones cuarta y quinta, a quien tenga la guarda y custodia de hecho al convivir consigo el hijo o la hija menor de edad.

Asimismo, ante la carencia de documentación, notificación verbal o escrita, de cualquiera de los progenitores sobre la existencia de separación legal o de hecho, divorcio, ruptura de la convivencia en caso de parejas sin vínculos legales, u otras situaciones de conflicto familiar que afecte directamente al hijo o hija menor de edad, se entenderá que toda actuación referida al ámbito educativo realizada por ambos progenitores de forma conjunta, o en su caso, de alguno de ellos de manera individual, especialmente en situaciones o circunstancias de urgente necesidad, será válida por la presunción legal de que obra en beneficio de su descendiente. Si sobreviniera desacuerdo por parte de uno de los progenitores, se estará a lo que disponga el juzgado, manteniendo mientras la situación preexistente por el bien superior del menor.

c) Documentos no vinculantes. Carecen de valor y no deben tenerse en cuenta los documentos que presenten las partes, tales como denuncias, querellas, reclamaciones extrajudiciales, escritos de abogados, solicitudes o peticiones a los juzgados sobre las que no haya recaído resolución judicial.

Cuarta.- Escolarización. Aspectos generales de la admisión y matrícula.

1. Elección de centro. Según la normativa vigente referida a la admisión del alumnado en centros escolares, los padres, las madres o las personas representantes legales podrán, de común acuerdo, elegir centro docente dentro de la oferta de puestos escolares programada por la Administración educativa, teniendo en cuenta los criterios de puntuación establecidos en la normativa general de admisión.

2. Solicitud de admisión según la convocatoria anual. En el proceso que cada año se convoca y publica en el Boletín Oficial de Canarias (BOC) y a título informativo en la página web de la Consejería de Educación y Universidades, entre los meses de marzo y abril, para la petición de plaza en un centro educativo sostenido con fondos públicos. El padre, la madre o la persona representante legal presentará una única solicitud en el centro elegido en primer lugar, debidamente cumplimentada y firmada, con independencia de que haya añadido otros centros en el impreso de solicitud.

El centro en el que se presenta la solicitud, aunque no oferte plazas, deberá siempre registrarla y sellarla, así como su copia, que será entregada a la persona que la presenta a los efectos justificativos oportunos, tanto si está dentro de plazo como si no lo está, por haber terminado. La solicitud será válida y eficaz si:

a) La firman ambos progenitores, o en su caso, la persona representante legal.

b) La firma solo uno de ellos si así lo determinase una resolución judicial (auto, sentencia).

c) La firma uno solo, al tener atribuida la guarda y custodia del menor sin limitación para gestionar todo lo necesario en el procedimiento de admisión y matrícula previsto.

En este sentido, respecto a terceros de buena fe, como sería la Administración educativa o el centro docente, tal como establece el Código Civil (artículo 156), se presumirá que el padre, la madre o la persona representante legal actúa en el ejercicio de la patria potestad con el consentimiento del otro.

3. Matrícula durante el proceso anual de admisión.

Una vez publicadas las listas definitivas del alumnado admitido y excluido, se procederá a matricular al admitido. Por ello, los alumnos y las alumnas menores de edad tendrán que formalizar su matrícula mediante el impreso correspondiente firmado por ambos progenitores o personas representantes legales, salvo que por sentencia, auto judicial o resolución de mediación se atribuya esta facultad a uno solo de los progenitores; o en su caso, quien tenga asignada la guarda y custodia del menor. La matrícula se realizará en el centro en el que se haya obtenido plaza, dentro del período, ordinario o extraordinario, previsto en la convocatoria anual del procedimiento, aportando la documentación que se exija en cada convocatoria y la correspondiente a la situación de divorcio, separación o filiación, en caso de ruptura de pareja de hecho.

4. Discrepancias en la escolarización y proceso de admisión.

Desde el momento en que el centro tenga conocimiento de la oposición de uno de los progenitores en el proceso de admisión, se pondrá en conocimiento del otro, a fin de que pueda acreditar la suficiencia o no del consentimiento de uno solo de los progenitores, mediante escrito y documentos justificativos que estime y presente en el centro, concediendo, para ello, un plazo de diez días hábiles. En caso de discrepancia, cuando la admisión es por primera vez, los centros actuarán de la siguiente manera:

a) Centro en distinto municipio. Cuando el desacuerdo se refiera al municipio donde se va a escolarizar al niño o la niña y sus progenitores no tengan el domicilio en el mismo municipio, hasta que uno de los progenitores no aporte una resolución judicial, o acuerdo o resolución de mediación, que establezca a quién le corresponde decidir dónde escolarizar, se seguirán los siguientes criterios:

- Se dará prioridad a la escolarización en el municipio donde resida por domicilio o bien por el centro de trabajo del progenitor que acredite que convive habitualmente con el hijo o hija menor, o que le corresponde llevarle y recogerle del centro escolar con mayor frecuencia.

- Si la custodia es compartida o convive por igual con ambos progenitores o están repartidos por igual el traslado y la recogida del centro docente, se dará prioridad, en primer lugar, al centro en el que el alumnado menor tenga hermanos o hermanas; en su defecto, se dará prioridad al centro más próximo al domicilio o centro de trabajo de cualquiera de los progenitores.

b) Centro dentro del mismo municipio. En los casos en los que la discrepancia se refiera a un centro en el que escolarizar al hijo o la hija, dentro del mismo municipio, hasta que uno de los progenitores no aporte una resolución judicial, o acuerdo suscrito en el proceso de mediación, que decida a quién le corresponde decidir dónde escolarizar, se dará prioridad a la escolarización en el centro en el que el alumnado menor tenga hermanos o hermanas y, en caso de que no los tenga, si convive habitualmente con uno de los progenitores o va a ser llevado o recogido del centro por uno de ellos con mayor frecuencia, será el centro más próximo al domicilio o centro de trabajo del referido progenitor o progenitora.

Si la custodia es compartida o convive por igual con ambos progenitores, o el régimen de traslado y recogida del centro es idéntico, se dará prioridad al centro más próximo al domicilio o centro de trabajo de cualquiera de los progenitores.

Quinta.- Cambios de centro durante el curso escolar.

1. Conforme establece el artículo 48 de la precitada Orden de 9 de octubre de 2013, una vez iniciado el curso escolar, el cambio de centro que conlleva el correspondiente traslado del historial académico y del informe personal por traslado o, en su caso, de la certificación académica personal, será autorizado en cualquier momento del curso por la dirección del centro para el que se solicita el traslado, previa existencia de vacantes y de acuerdo con los grupos autorizados.

En caso de que la documentación de cambio de centro se rellene por uno solo de los progenitores del menor, se presumirá que dicha persona tiene capacidad legal para gestionar todo lo necesario en el procedimiento de cambio de centro y matrícula.

Además, se deberá acreditar documentalmente por ambos progenitores o por quien estuviera autorizado judicialmente, que existe alguna de las siguientes circunstancias: o cambio de domicilio, o incorporación del padre, la madre, la persona representante legal a un puesto de trabajo en otro lugar distinto al de su residencia que ocasione problemas de desplazamiento.

2. Atendiendo a otras circunstancias objetivas, debidamente justificadas, y que revistan carácter excepcional, la Dirección Territorial de Educación correspondiente podrá conceder el cambio de centro escolar.

3. Discrepancia. Hasta que uno de los progenitores no aporte una resolución judicial o un acuerdo firmado por ambos o con un mediador, que determine a quién le corresponde decidir si se cambia o no de centro, se dará prioridad a la permanencia en el centro en que el hijo o la hija menor de edad esté ya escolarizado, salvo en el caso en que el cambio conlleve causa de un cambio de domicilio justificado del progenitor o de la progenitora con quien el alumnado convive habitualmente o que lo lleva y lo recoge del centro con mayor frecuencia, atendiendo al bien superior del menor.

Se entenderá, por lo general, justificado el cambio de domicilio o residencia por movilidad forzosa de dicho progenitor o progenitora, por cambio de residencia derivado de actos de violencia de género o por de acoso escolar.

El centro de origen comunicará la petición de cambio de centro al progenitor que no tiene la guarda y custodia, siempre que con anterioridad haya manifestado por escrito su deseo de ser informado por el centro de la situación escolar de su hijo o hija, y previa consulta al que tiene asignada la guarda y custodia, de que no existe impedimento legal alguno (decisiones judiciales por violencia de género, prohibición respecto a los hijos e hijas ...), ya que en caso contrario, deberá acreditarlo a la mayor brevedad posible con la documentación justificativa.

Sexta.- Derecho de información de los padres, las madres o las personas representantes legales.

1. Regulación. Los padres, las madres o las personas representantes legales tienen el derecho a recibir información sobre el proceso escolar y la integración socioeducativa de sus hijos, hijas o alumnado representado, siempre que mantengan la patria potestad sobre ellos. En los casos de separación, divorcio o nulidad, se aplicará el artículo 51 de la referida Orden de 9 de octubre de 2013, que establece lo siguiente:

a) El padre o la madre que no tenga la guarda y custodia legal de sus hijos o hijas y desee recibir dicha información deberá solicitarla al centro educativo mediante escrito, dirigido a la dirección, que acompañará de una copia fehaciente de la resolución judicial (auto o sentencia) de separación, divorcio o nulidad en lo que concierne únicamente a los elementos conclusivos de la misma.

b) Si la resolución judicial contuviera una declaración expresa sobre aspectos que incidan en el proceso escolar, los centros se atendrán estrictamente a lo que en ella se disponga.

c) Si la resolución judicial no contuviera ninguna limitación, el centro deberá remitir información sobre el rendimiento escolar de su hijo o hija al progenitor que no tiene encomendada su guarda y custodia, siempre que no haya sido privado de la patria potestad, en cuyo caso, no se le entregará información, salvo por orden judicial.

d) En el supuesto de que el centro reciba la citada solicitud de información, comunicará al padre o a la madre que tenga la guarda y custodia del menor la pretensión del solicitante y le concederá un plazo de diez días lectivos para que pueda aportar, si la hubiera, la resolución judicial posterior a la citada que limite o impida la comunicación de información escolar o establezca limitaciones la patria potestad. Transcurrido dicho plazo sin que se haya aportado nueva resolución judicial, el centro procederá a hacer llegar simultáneamente al progenitor solicitante copia de cuantas informaciones documentales entregue a la persona que tiene la custodia del alumno o la alumna. Asimismo, el profesorado tutor y los otros docentes podrán facilitarle la información verbal que estimen oportuna.

e) La situación así definida se prolongará de forma automática, salvo que alguno de los progenitores aporte nuevos elementos en relación con modificaciones en cuanto a la patria potestad o guarda y custodia del menor o la menor. Si el documento informativo prevé la devolución con un «recibido» del progenitor al que va destinado, este tendrá la obligación de cumplimentarlo y garantizar su devolución al centro. En caso de reiterado incumplimiento de esta formalidad, el centro no estará obligado a continuar la remisión de dichos documentos informativos.

2. Custodia compartida. Cuando la custodia sea compartida la comunicación a ambos progenitores se efectuará sin ningún trámite, salvo indicación expresa posterior de que se ha producido un cambio en esta situación legal.

3. Parejas de hecho. En los casos de parejas de hecho que hayan puesto fin a la convivencia, se tendrá en cuenta, en caso de existir resolución judicial, las medidas paternofiliales adoptadas por parte de un juzgado o tribunal. Mientras no haya una resolución judicial, por analogía, se facilitará la misma información a cualquiera de los progenitores.

4. Contenido de la información. En las condiciones señaladas anteriormente, se trasladará información escolar cotidiana, sobre las cuestiones siguientes:

a) El progreso del aprendizaje e integración socioeducativa (participación en actividades complementarias y extraescolares del centro educativo, realización de talleres creativos o de habilidades sociales y autoestima, seguimiento de técnicas de estudios, realización de actividades de ocupación positiva del tiempo libre y de ocio ...) de sus hijos e hijas.

b) Las calificaciones escolares mediante el boletín informativo de calificaciones de las evaluaciones correspondientes.

c) Las decisiones que afecten a la orientación académica y profesional de sus hijos e hijas, siendo oídos estos.

d) Las fechas de las reuniones que convoque el centro para las familias.

e) El horario del centro y de la atención a los padres, las madres o las personas representantes legales del alumnado, por parte del tutor y del resto del profesorado.

f) El calendario escolar y el programa de actividades escolares y extraescolares.

g) El calendario de elecciones al Consejo Escolar del centro.

5. Accidente o urgencia médica. La información sobre accidente, indisposición o urgencia médica del hijo o de la hija menor durante su actividad escolar, se trasladará de inmediato al progenitor o a la progenitora que tenga la guarda y custodia, y si es conjunta o compartida, se avisará a ambos. De la misma manera se obrará con la persona representante legal, respecto a su pupilo o pupila. Es obligación de los progenitores entenderse entre ellos sobre lo que a la salud de sus hijos e hijas se refiere al ser inherente al ejercicio de la patria potestad compartida. Quien tenga asignada la guarda y custodia deberá comunicar dicho incidente a la otra persona, en especial, cuando afecte al régimen de visitas acordado judicialmente. Respecto a lo referido a la asistencia sanitaria del alumnado, se estará a lo dispuesto en el artículo 64 de la referida Orden de 9 de octubre de 2013.

6. Solicitud de informes. Los padres, las madres o las personas representantes legales pueden solicitar por escrito y previo registro en el centro, informes sobre datos o documentos que ya existen en el expediente del alumnado, incluidos los informes psicopedagógicos, las valoraciones del departamento de orientación y la resolución de expediente disciplinario, obteniendo copias de los mismos.

Si lo que solicitan son informes de otro carácter, para presentarlos en un proceso judicial abierto contra el otro progenitor o progenitora, en litigios civiles sobre la patria potestad, guarda custodia, régimen de visitas ..., en otros pleitos penales o de cualquier otro orden, únicamente se entregará información sobre datos objetivos o registros del centro, las calificaciones escolares, el rendimiento, la asistencia o las ausencias a clase. Cualquier otra información deberá facilitarse solo a requerimiento del Juzgado, no a petición directa de las partes o sus letrados.

Por lo general, el centro se abstendrá de emitir informes por escrito sobre el alumnado menor de edad, de contenido distinto al previsto oficialmente y ajenos a los derechos y deberes de los padres y las madres, establecidos en la normativa vigente, salvo que se requiera por orden judicial. Asimismo, la información y documentación de carácter académico sobre el alumnado menor de edad se facilitará, de manera exclusiva, a los padres, las madres o las persona representantes legales, así como a jueces y fiscales que lo soliciten en el curso de un procedimiento judicial, de modo que no se entregará a terceras personas, aunque sean abogados o abogadas de alguno de los progenitores, excepto si han sido designados representantes legales mediante poder notarial.

Séptima. Criterios para la recogida y entrega del alumnado.

1. El centro se ajustará a lo establecido en la disposición judicial (auto, sentencia). El alumnado se entregará generalmente a aquella persona con la que conviva el menor y ejerza la guarda y custodia, sin perjuicio de que pueda autorizar al otro progenitor o progenitora, o a una tercera persona autorizada para ello. Para ello, el centro docente aprobará el procedimiento interno (relación nominal de personas autorizadas con sus teléfonos ...) que estime más conveniente y que permita comprobar, en caso necesario, la adecuada autorización de quienes acudan a recoger al alumnado en nombre de sus padres o de las personas representantes legales.

2. En el caso de que la resolución judicial refleje que algún día a la semana el alumno o la alumna puede ser recogido por el otro progenitor, este podrá autorizar en los mismos términos a otra persona. Este régimen de recogida deberá ser mantenido por el centro mientras no se aporte por cualquiera de los progenitores otra resolución posterior que varíe las condiciones comunicadas previamente al centro.

3. Si hay discrepancia sobre la recogida del alumnado a la salida, sobre todo cuando el progenitor o la progenitora que no tiene la custodia pretende llevarse al menor en día diferente al asignado judicialmente, el centro actuará conforme a lo dispuesto en la sentencia o auto judicial, salvo que el interesado progenitor o progenitora aporte una nueva resolución judicial que lo justifique o establezca alguna limitación para cualquiera de los progenitores. Si la discrepancia genera un conflicto que afecta a la convivencia y el clima escolar del centro, o a la seguridad del alumnado menor de edad o de las partes, el centro podrá recabar la intervención de las fuerzas del orden público.

Octava.- Relación de los progenitores con sus descendientes durante el horario lectivo y a su finalización.

Los padres, las madres o las personas representantes legales cumplirán con las normas de organización y funcionamiento del centro, respetando el horario escolar, y acudirán al centro para la entrega y recogida de sus hijos e hijas, reuniones, actos o eventos para los que han sido convocados. Por tanto, con carácter general no podrán interrumpir el proceso de aprendizaje ni el horario lectivo con el fin de comunicar con sus hijos o hijas dentro de la jornada escolar, salvo que circunstancias extraordinarias o resoluciones judiciales aconsejen o expresen lo contrario. Tampoco puede acceder el centro a las peticiones del padre o de la madre no custodio cuando pretenda recoger al alumnado, sacándolo del aula con el pretexto de llevarlo a consulta médica o para trámites ante organismos oficiales, supuestos en los que el centro debe a tender a lo establecido por el juzgado, salvo que exista una autorización escrita expresa del progenitor custodio que avale dicha petición. Fuera de esto, el centro educativo se negará a entregar al menor, comunicándolo a la Inspección Educativa para su asesoramiento y solicitando la intervención de las fuerzas de orden público en casos graves.

Novena.- Colaboración de los padres, las madres o las personas representantes legales con el centro docente.

1. Los padres, las madres o las personas representantes legales deben colaborar con el centro en lo siguiente:

a) Participar de manera activa en las actividades que se establezcan, en virtud de los compromisos educativos que los centros establezcan con las familias, para mejorar el rendimiento de sus hijos.

b) Conocer, participar y apoyar la evolución de su proceso educativo, en colaboración con el profesorado.

c) Respetar y hacer respetar las normas establecidas por el centro, la autoridad y las indicaciones u orientaciones educativas del profesorado.

d) Fomentar el respeto entre todas las personas que conforman la comunidad educativa.

e) Asistir a las reuniones para las que sean convocados por la dirección del centro, cargos directivos, tutores o tutoras, profesorado, componentes del departamento o equipo de orientación.

f) Adquirir, de forma voluntaria, compromisos, acuerdos o pactos, para resolver las discrepancias con el otro progenitor que afecten a la educación de sus hijos o hijas, a través de la mediación ofertada por el centro o la Inspección Educativa.

g) Mantener permanentemente informado al centro docente de cualquier medida judicial o administrativa en relación con los menores cuando incidan en el ámbito escolar.

2. Comunicar al centro una resolución sobrevenida.

Cuando por cualquiera de las dos partes en conflicto se alegue la existencia de una resolución administrativa o judicial con incidencia en el ámbito escolar, se debe comunicar al centro, teniendo este constancia de su recepción, así como acreditar su autenticidad.

Una vez recibida dicha resolución por el centro docente, este debe comunicarla al otro progenitor también por cualquier medio que acredite su recepción, a fin de que se pronuncie, a su vez, sobre su autenticidad y vigencia.

En caso de no recibir respuesta de la otra parte en el plazo de cinco días, se entenderá que está conforme con la autenticidad y vigencia de la resolución.

Décima.- Procedimiento de Mediación.

1. Mediadores. La persona que ejerce la dirección en el centro docente debe favorecer la convivencia en el mismo y garantizar la mediación en la resolución de los conflictos, así como impulsar la colaboración con las familias promoviendo la firma de los compromisos de convivencia.

a) Dirección del centro. La dirección del centro, en el ejercicio de sus competencias, puede proponer directamente a las partes implicadas el procedimiento de mediación para resolver amistosamente las discrepancias o desavenencias producidas, siendo la aceptación voluntaria.

b) Persona responsable. La dirección del centro puede designar una persona responsable, preferentemente cargo directivo, orientador u orientadora, docente acreditado en mediación, miembro del equipo de convivencia ... ante un conflicto entre los padres, las madres o las personas representantes separados, divorciados o parejas que ya no convivan, quién previa aceptación, propondrá a las partes implicadas el procedimiento de mediación para la resolución de los conflictos que puedan surgir en el ámbito escolar, siendo de aplicación dicho procedimiento siempre que estos lo acepten voluntariamente.

c) Inspección educativa. La dirección del centro o los padres, las madres o las personas representantes separados, divorciados o parejas que ya no convivan, pueden solicitar la intervención mediadora del inspector o inspectora de zona, a través de la dirección del centro, o mediante petición directa al inspector o inspectora del centro en la sede de la Inspección de Educación.

2. Desarrollo del procedimiento de mediación.

a) Ámbito. El procedimiento de mediación aquí regulado solo será de aplicación en aquellas cuestiones que surjan en el ámbito escolar y no hayan sido expresamente previstas en las presentes instrucciones, pues en ese caso se aplicará lo ya previsto.

La tramitación del procedimiento de mediación escolar es posible con el inicio o continuación del procedimiento judicial, siempre que no haya recaído resolución judicial provisional o definitiva que se pronuncie sobre medidas paterno-filiales con incidencia en el ámbito escolar.

b) Garantías. El procedimiento de mediación es voluntario para las partes implicadas y conducido por una persona mediadora, ajena al conflicto, e imparcial y neutral en relación con las partes en conflicto y que velará por el interés superior del menor, mediando entre las partes en conflictos para facilitar que estas alcancen un acuerdo que respete ese interés superior.

c) Confidencialidad. Se garantizará a las partes en conflicto la estricta confidencialidad de toda la información surgida durante el procedimiento de mediación, y no podrá utilizarse dicha información en el caso de continuarse la gestión del conflicto por otra vía ajena a la mediación.

d) Plazo. El procedimiento de mediación descrito en esta instrucción no puede durar más de diez días hábiles, salvo circunstancias justificadas y excepcionales a valorar por la dirección del centro o la inspectora o el inspector de zona.

e) Inicio del procedimiento.

- Por la dirección del centro. Aceptada la mediación por las dos partes, al día siguiente la dirección del centro oirá a cada una de las partes en momentos diferentes, y las reunirá a la mayor brevedad posible, a fin de proponerles las posibles soluciones previstas para resolver el conflicto, siendo las partes implicadas las que deben alcanzar acuerdo sobre la solución que más satisface el interés del menor.

- Otro mediador del centro o inspección educativa. Si no se alcanzara acuerdo, las partes, en ese mismo acto, podrán solicitar la intervención de otra persona mediadora a designar por la dirección, o en su caso, del inspector o la inspectora del centro. En ambos casos, se oirá a cada una de las partes en momentos diferentes, y se las reunirá posteriormente, a fin de proponerles las posibles soluciones previstas para resolver el conflicto, siendo las partes implicadas las que deben alcanzar acuerdo sobre la solución que más satisfaga, provisionalmente, el interés superior del menor,

3. Resultados y efectos de la mediación.

a) Acuerdo. El acuerdo alcanzado mediante el procedimiento de mediación es vinculante y se entenderá siempre como solución provisional, hasta que no haya pronunciamiento judicial o administrativo sobre la cuestión, bien porque se haya resuelto judicialmente o bien porque se haya alcanzado acuerdo de mediación familiar, formalizado o ratificado el convenio regulador ante Notario o Letrado de la Administración judicial. Dicho pronunciamiento se comunicará al centro por cualquier vía que acredite su recepción y la autenticidad de la misma. En este caso el centro docente deberá acatar dicho pronunciamiento.

b) Desacuerdo. De no alcanzarse acuerdo tampoco con la intervención de esta persona mediadora, se entenderán agotadas las vías de mediación, pudiendo las partes promover o continuar el procedimiento judicial que corresponda a fin de resolverlo.

Para instrumentalizar dicho procedimiento, se utilizarán los modelos incorporados a estas instrucciones. La comunicación ofreciendo el procedimiento (documento A); la inasistencia al mismo (documento B); la aceptación de la mediación (documento C); la no aceptación de la mediación (documento D); la aceptación ante la inspección educativa (documento E); el acta formalizando el acuerdo (documento F) y el acta constando la ausencia de acuerdo (documento G).

Undécima.- Cooperar con otras Administraciones públicas.

Toda la comunidad educativa tiene el deber de cooperar con los funcionarios de otras administraciones (Juzgados, Tribunales, Ayuntamientos). Si este personal funcionario se presenta con un documento emitido por un Juzgado o Tribunal se estará a lo que en él se disponga, y ante cualquier duda sobre el documento o su contenido se constatará con el propio emisor del documento tanto su veracidad como la aclaración sobre su contenido. No se facilitará a abogados, familiares o a cualquier otra persona ajena ningún documento o información alguna.

Duodécima.- Términos básicos y documentación.

1. Términos básicos. A los efectos de las presentes instrucciones, se entenderá por:

a) Patria Potestad.

Conjunto de facultades y deberes que corresponden a los padres, las madres y las personas representantes legales para el cumplimiento de su función de asistencia, educación y cuidado de los menores. Se ejerce conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo, con el consentimiento expreso o tácito del otro. Además, serán válidos aquellos actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias de urgente necesidad. En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podría acudir al juez.

b) Guarda y custodia.

La guarda y custodia es uno de los elementos que componen las obligaciones de la patria potestad. Es el derecho-deber de tener a los hijos o las hijas en su compañía, y prestarle la atención inmediata en las necesidades de la vida diaria. En los casos de nulidad, divorcio o separación, serán los juzgados y tribunales los que establezcan si la guarda y custodia la tiene uno solo de los progenitores o esta se establece, de manera compartida, además del régimen de visitas o convivencia con el otro progenitor.

c) Violencia de género.

Toda acción de naturaleza física, psíquica, sexual o económica, directa o indirecta, sobre las mujeres, no deseada por estas, que tiene como resultado real o posible un daño físico, sexual o psicológico de la víctima, tanto si se ejerce en el ámbito público como en el privado, independientemente de la relación que la víctima guarde con el agresor y del lugar en el que se produzca la violencia, que se ejerce prevaliéndose de una relación de dominación-sometimiento del agresor respecto a la víctima, o de poder-dependencia, basada en la desigualdad de roles de género.

d) Mediación.

Es un procedimiento establecido en la Orden de 27 de junio de 2014, por la que se regula la gestión del conflicto de convivencia por el procedimiento de mediación para gestionar conflictos surgidos en los centros educativos y que puede ser aplicado para facilitar la solución a las controversias entre los progenitores del alumnado que incidan directamente en el ámbito escolar. Se basa en el diálogo a través de un encuentro voluntario entre las partes implicadas y la persona mediadora, quien siendo ajena al conflicto y actuando de forma imparcial les ayuda a comunicarse. El objetivo es que las partes encuentren y decidan de común acuerdo la manera de solucionar el problema que les mantenía en conflicto. El acuerdo alcanzado debe ser satisfactorio para ambas partes.

e) Documentos judiciales con decisiones que pueden afectar a los menores en el centro.

Los centros educativos pueden tener conocimiento de resoluciones de los jueces y tribunales de justicia en forma de autos o sentencias, que pueden afectar a su alumnado y ser dictadas, sobre todo, en procedimientos civiles.

f) Orden de protección.

Es una resolución judicial en forma de auto que constata la existencia de una situación objetiva de riesgo para la víctima de la violencia doméstica y ordena su protección durante la tramitación de un proceso penal mediante la adopción de medidas cautelares penales o civiles, a la vez que se comunica a las entidades competentes para adopción de medidas de asistencia y protección social.

Su objetivo es amparar a la víctima con medidas restrictivas de la libertad de movimientos del agresor para impedir su aproximación, así como proporcionando seguridad, estabilidad y protección jurídica a ella y a su familia, sin necesidad de esperar a la resolución de final de un procedimiento de familia civil y activando los mecanismos asistenciales administrativos.

g) Medidas de alejamiento.

Medidas acordadas judicialmente mediante auto o sentencia judicial, que tienen como finalidad conseguir el distanciamiento físico entre agresor y la víctima para evitar que aquél pueda actuar nuevamente contra bienes jurídicos de esta. Dentro de estas medidas hay distintas prohibiciones tendentes a evitar el contacto de todo tipo entre el agresor y la víctima, entre otras:

- Prohibición de aproximación: consiste en la prohibición a la persona imputada -actualmente, investigada o encausada- de aproximarse a la víctima allá donde se encuentre, y además de aproximarse a su domicilio, lugar de trabajo y otros lugares que frecuente (domicilio de familiares, colegio de los hijos, etc.).

- Prohibición de comunicación: consiste en la prohibición de utilización de cualquier medio de comunicación, directo o indirecto, incluyéndose no solo la comunicación por voz o visual, sino también la postal, correo electrónico, mensajes a teléfonos móviles o mediante redes sociales, y aquella que se pretenda realizar a través de tercera persona.

Esta prohibición puede ser en relación con la víctima, pero también con aquellas otras personas que indique el auto que acuerda la medida, tales como hijos, familiares y otros, y todo ello bajo apercibimiento de responsabilidad penal.

- Prohibición de acudir a determinados lugares: impide al presunto agresor acudir a determinados lugares.

Ver anexo en las páginas 19501-19507 del documento Descargar

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