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BOC Nº 145. Viernes 28 de Julio de 2017 - 3724

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IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Bartolomé de Tirajana

3724 EDICTO de 22 de junio de 2017, relativo al fallo de la sentencia dictada en los autos de familia. Guarda, custodia y alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados nº 0000886/2014.

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BOC-A-2017-145-3724. Firma electrónica - Descargar

D./Dña. Mónica Vera Hartmann, Letrado/a de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Bartolomé de Tirajana y su Partido:

HACE SABER: que en este Juzgado se ha dictado sentencia en los autos que luego se dirá, cuyo encabezamiento y fallo tienen el siguiente tenor literal:

SENTENCIA

En San Bartolomé de Tirajana, a 14 de mayo de 2015.

Vistos por D. Mariano López Molina, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de este partido, los presentes autos de procedimiento de guarda y custodia con nº 886/2014, seguidos ante este Juzgado a instancia de D. Marcelo Santana Castellano representado por la procuradora Dña. María del Mar Montesdeoca Calderín contra Dña. María Ángeles Caballero Arce, con intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Que por la referida procuradora, en la representación que ostenta, se dedujo demanda de guarda y custodia y alimentos, en esa demanda, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho de su pretensión, terminaba suplicando se dictara resolución conforme al suplico de su demanda.

Segundo.- En virtud de Decreto de 3 de diciembre de 2014, se admitió a trámite la demanda acordando dar traslado a Ministerio Fiscal y a la parte demandada, a fin de que contestaran la demanda en el plazo de 20 días; la demandada no contestó por lo que fue declarada en rebeldía.

Tercero.- En el acto de la vista, la actora se ratificó en su demanda y pidió que se dictara resolución conforme al suplico de su demanda; la parte contraria no compareció y el Ministerio Fiscal se ratificó en su contestación.

Cuarto.- Tras la práctica de conclusiones quedaron los autos vistos para resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- La demandante presentó demanda interesando la guarda y custodia, con un régimen de visitas normalizado supeditado a la voluntad del menor. Pensión alimenticia de 300 euros con cargo a la madre, gastos extraordinarios por mitad.

El Ministerio Fiscal entiende que han de adoptarse las medidas interesadas por la actora.

Segundo.- En cuanto al régimen de visitas, el artº. 94 del Código Civil establece que " el progenitor que no tenga consigo a los hijos gozará del derecho a visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho ...". De esta regulación se infiere que el derecho de visitas regulado en el citado artículo, en concordancia con los artículos 154 y ss del mismo texto legal, no es un propio y verdadero derecho, si no un complejo de derechos-deberes cuyo adecuado cumplimiento no tiene por finalidad satisfacer los deseos o derechos de los progenitores, sino también las necesidades afectivas y educativas de los hijos en aras de un desarrollo armónico y equilibrado. Se trata de un derecho claramente subordinado al interés del menor y así está recogido en las declaraciones pragmáticas de algunos documentos supranacionales en esta materia, Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas de 29.5.67 y Convención del Consejo de Europa de 1980 sobre Reconocimiento y ejecución de Decisiones en materia de Guarda de Niños.

Y es que el ius visitandi, ex artº. 94 CC, tiene entre otras, "la finalidad de paliar las nocivas consecuencias que para un menor conlleva, por sí sola, la ruptura de la convivencia de sus progenitores, al privársela, sin culpa suya, de la presencia en su vida cotidiana de una de dichas figuras ..." entre otras SAP Madrid 8.11.2002 y en el mismo sentido SAP Córdoba 12.07.2004.

En este caso, el menor tiene ya 16 años, por lo que el régimen de visitas será supeditado a la voluntad del menor.

Tercero.- Respecto a la pensión de alimentos, además de ser una materia en las que el juzgador puede pronunciarse de oficio independientemente de que lo aleguen las partes al ser una cuestión de orden público, en lo que respecta a su cuantía, esta materia sigue regida por el "favor filii", como toda la normativa legal reguladora de las medidas relativas a los hijos (SSTS 31 de diciembre 1982 y 2 de mayo 1983), y así han de tenerse en cuenta los tratados y Resoluciones de las organizaciones internacionales como la Declaración de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1959, la Convención de las Naciones Unidas de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, la Resolución A 3- 01722/1992 del Parlamento Europeo sobre la Carta de los Derechos del Niño, y la Convención Europea sobre el Ejercicio de los Derechos del Niño de 19 de abril de 1996, así como el artículo 39.2 CE, que establece la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección integral de los hijos; este principio inspira también numerosos artículos numerosos preceptos del Código Civil, artículos 92, 93, 94, 103, 154, 158, 159 y 170, y constituye la idea básica de la regulación de la Ley Orgánica de 1/1996, de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor. Además tal y como se ha reconocido reiteradamente por doctrina y jurisprudencia, entre otras SAP Asturias 13.09.2006; SAP Madrid 20.07.2006, en cuanto a los alimentos para los hijos, la separación o la ruptura del vínculo matrimonial, en modo alguno, hacen perder la relación de filiación, que, a tenor de lo normado en los artículos 143, 144 y 145 del CC, dan derecho a los hijos a recibir alimentos, proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe según el 146 CC. Debe así mismo tenerse en cuenta, como pone de manifiesto, entre otras, SAP Granada de 28 de abril de 2006, haciendo mención de STS de 2 de marzo de 1983, que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad (39.3 CE y 110 y 154CC) tiene unas características peculiares que le distingue de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad, por lo que cabe en sede de estos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio siempre del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta el vínculo de filiación y la edad.

Nos encontramos ante un deber inexcusable por derivar de las obligaciones del ejercicio de la patria potestad y para su fijación debe tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad; en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 CC, debe determinarse de manera efectiva y real los medios y necesidades de alimentante y alimentista para establecer la cuantía, dicha cuantía que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia, según lo dicho anteriormente, cuyo criterio debe evitarse cuando se demuestre que se desconoce notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas.

En el presente caso, la demandada está en rebeldía, no compareció a la vista, por lo que conforme el 770 LEC se han de dar por buenos los datos económicos sobre la demandada que aporta el actor. Sin embargo, se considera excesiva la cantidad de 300 euros mensuales, y se considera más adecuada la cantidad de 240 euros en total para los dos hijos, que abonará los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que fije el padre, y se actualizará anualmente conforme IPC u organismo que le sustituya.

En el presente caso, los gastos extraordinarios se satisfarán por mitad por ambos progenitores, previa consulta y justificación de los mismos (se incluyen aquellos que ha indicado la jurisprudencia como tales, gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social, material escolar de principio de curso, libros y uniformes de principio de curso, actividades extraescolares), así como aquellos no previstos que se devenguen, y que sean necesarios atendiendo siempre al superior interés del menor.

Cuarto.- No ha lugar a efectuar expresa condena en costas habida cuenta de la naturaleza pública de los intereses en litigio y de la ausencia de mala fe en cualquiera de los litigantes.

Que no procede hacer expresa imposición de costas.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta, si fijan las siguientes medidas:

Se atribuye a ambos progenitores la patria potestad compartida, siendo la guarda y custodia del menor para el padre.

Las visitas del menor con la madre serán supeditadas a la voluntad del menor en la forma que quiera.

La madre abonará 240 euros en total para los dos hijos, que abonará los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que facilite el padre, y se actualizará anualmente conforme IPC u organismo que le sustituya.

Los gastos extraordinarios se satisfarán por mitad por ambos progenitores, previa consulta y justificación de los mismos (se incluyen aquellos que ha indicado la jurisprudencia como tales, gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social, material escolar de principio de curso, libros y uniformes de principio de curso, actividades extraescolares), así como aquellos no previstos que se devenguen, y que sean necesarios atendiendo siempre al superior interés del menor.

Esta Sentencia no es firme, y cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días ante este Juzgado.

Que no procede hacer expresa imposición de costas.

Así por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada, ha sido la anterior Sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, encontrándose en el día de la fecha, con mi asistencia, celebrando audiencia pública. Doy fe.

Y para que sirva de notificación al demandado en paradero desconocido D./Dña. María de los Ángeles Caballero Arce, expido y libro el presente en San Bartolomé de Tirajana, a 22 de junio de 2017.- El/la Letrado/a de la Administración de Justicia.

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