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BOC Nº 163. Jueves 24 de Agosto de 2017 - 4180

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I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Educación y Universidades

4180 ORDEN de 16 de agosto de 2017, por la que se determina la relación media del alumnado, mínimos y máximos por unidad escolar, en los centros privados concertados de Canarias.

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BOC-A-2017-163-4180. Firma electrónica - Descargar

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en adelante LOE), en su nueva redacción, recoge en el apartado 4 del artículo 116 que: "Corresponde a las Comunidades Autónomas dictar las normas necesarias para el desarrollo del régimen de conciertos educativos, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo y en el marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109. El concierto establecerá los derechos y obligaciones recíprocas en cuanto a régimen económico, duración, prórroga y extinción del mismo, número de unidades escolares concertadas, rendición de cuentas, planes de actuación y adopción de medidas en función de los resultados académicos obtenidos, y demás condiciones, con sujeción a las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos".

El Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos recoge, en su artículo 16, la obligación de la Administración Educativa de establecer una relación media alumnado unidad escolar en los centros privados concertados teniendo en cuenta la existente para los centros públicos de la comarca, municipio, o, en su caso, distrito en el que esté situado el centro.

Al finalizar el curso escolar 2016/2017 expira el plazo de cuatro años de vigencia de la Orden de 9 de julio de 2013, por la que se determina la relación media del alumnado, mínimos y máximos por unidad escolar en los centros privados concertados de Canarias, para los cursos escolares 2013/2014 al 2016/2017. Se hace necesario, por tanto, determinar la relación media del alumnado, mínimos y máximos, por unidad escolar en cada nivel educativo a partir del curso 2017/2018, en los centros privados concertados de Canarias.

Asimismo, y para dar cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 16 del Real Decreto 2377/1985, se tendrá en cuenta la relación media para los centros públicos, que en Canarias se determina para el ámbito autonómico, según los criterios de escolarización recogidos por las instrucciones de planificación de cada curso escolar realizadas por la Viceconsejería de Educación y Universidades.

Con objeto de dar cumplimiento a las diferentes previsiones establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE nº 236, de 2.10.15), se hace necesario establecer una nueva regulación; y con el fin de garantizar mayor eficacia en el procedimiento de comunicación de unidades concertadas que no se ponen en funcionamiento por no cumplir con las ratios, se procede a la tramitación en sede electrónica con carácter obligatorio de este procedimiento, por ser los interesados o las interesadas personas jurídicas, o personas físicas, titulares de centros docentes, que por su dedicación profesional y capacidad económica, tienen garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

En concordancia con lo expuesto y conforme al artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ha quedado debidamente justificada la adecuación de la presente Orden a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

De acuerdo con lo expuesto, a iniciativa de la Dirección General de Ordenación, Innovación y Promoción Educativa, y a propuesta de la Viceconsejería de Educación y Universidades, se procede a la aprobación de la presente Orden, en ejercicio de las competencias atribuidas en la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, que en sus artículos 32 y 37 vienen a reconocer que el ejercicio de la potestad reglamentaria de los titulares de las Consejerías se ejercerá en forma de órdenes departamentales,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto aprobar la normativa que ha de determinar la relación media del alumnado, mínimos y máximos por unidad escolar, en los centros privados concertados de Canarias, a partir del curso escolar 2017/2018.

2. Esta Orden es de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias y regula la relación media del alumnado por unidad escolar en todos los niveles de enseñanza concertados en distrito único, en los centros educativos de titularidad privada acogidos al régimen de concierto educativo.

Artículo 2.- Ratios, mínima y máxima, en 2º ciclo de Educación Infantil y Educación Primaria.

1. La relación media del alumnado por unidad escolar concertada en las enseñanzas de 2º ciclo de Educación Infantil y Educación Primaria estará determinada por las siguientes ratios mínimas y máximas:

a) La ratio mínima del alumnado por unidad escolar en 2º ciclo de Educación Infantil y en Educación Primaria será de quince (15).

b) La ratio máxima del alumnado por unidad escolar en 2º ciclo de Educación Infantil y en Educación Primaria será de veinticinco (25).

Ver anexo en la página 25123 del documento Descargar

2. Cuando no se alcance la ratio mínima establecida por unidad, de 15 alumnos y alumnas, se procederá a reducir unidades aplicando el procedimiento regulado en los artículos 10 y 11 de esta Orden, teniendo en consideración que:

a) En los centros privados concertados de línea 1, con una unidad por curso, se crearán grupos mezclas dentro de una misma etapa, aplicándose las ratios recogidas en los Criterios de Escolarización y Planificación, que anualmente emite la Viceconsejería de Educación y Universidades.

b) En los centros privados concertados de línea 2 o más, con dos o más unidades por curso, se reducirán las unidades correspondientes, en aplicación de las citadas ratios mínima y máxima. Asimismo, cuando sea preciso, se crearán grupos mezclas dentro de una misma etapa, aplicándose las ratios recogidas en los referidos Criterios de Escolarización y Planificación.

Artículo 3.- Ratios, mínima y máxima, en Educación Secundaria Obligatoria.

1. La relación media del alumnado por unidad escolar concertada en la etapa de Educación Secundaria Obligatoria (en adelante ESO) estará determinada por las siguientes ratios mínimas y máximas:

a) La ratio mínima del alumnado por unidad escolar en Educación Secundaria Obligatoria será de dieciocho (18).

b) La ratio máxima del alumnado por unidad escolar en Educación Secundaria Obligatoria será de treinta (30).

Ver anexo en la página 25124 del documento Descargar

2. Cuando no se alcance la ratio mínima establecida por unidad, de 18 alumnos y alumnas, se procederá a reducir unidades aplicando el procedimiento regulado en los artículos 10 y 11 de esta Orden, teniendo en consideración que:

a) En los centros privados concertados de línea 1, con una unidad por curso, cuando no se alcance la ratio mínima establecida, de 18 alumnos y alumnas, en 1º o 2º de la ESO se creará un grupo mezcla, aplicándose las ratios recogidas en los citados Criterios de Escolarización y Planificación.

b) En los centros privados concertados de línea 2 o más, con dos o más unidades por curso, se reducirán las unidades correspondientes, en aplicación de las citadas ratios mínimas y máximas. Asimismo, cuando sea preciso, en 1º o 2º de la ESO se creará un grupo mezcla, aplicándose las ratios recogidas en los referidos Criterios de Escolarización y Planificación.

Artículo 4.- Ratios, mínima y máxima, en Educación Especial.

1. Sin perjuicio de lo que se establezca, respecto al número de puestos escolares, en la Orden de apertura y funcionamiento de los centros de Educación Especial, la relación media por unidad escolar concertada de Educación Especial, estará determinada por las siguientes ratios mínimas y máximas:

a) En las unidades de "Educación Especial Básica" la relación media del alumnado por unidad escolar estará determinada por una ratio mínima de cinco (5) alumnos y alumnas y una ratio máxima de siete (7).

b) En las unidades de "Educación Especial Tránsito a la Vida Adulta", la relación media del alumnado estará determinada por una ratio mínima de seis (6) alumnos y alumnas y una ratio máxima de diez (10).

Ver anexo en la página 25125 del documento Descargar

2. La relación media por unidad escolar concertada de Educación Especial ubicada en centros ordinarios (aulas enclave), estará determinada por las siguientes ratios mínimas y máximas:

a) En las unidades de "Educación Especial Básica", la relación media del alumnado por unidad escolar estará determinada por una ratio mínima de tres (3) alumnos y alumnas y una ratio máxima de cinco (5); siendo ampliable a seis (6) por necesidades de escolarización.

b) En las unidades de "Educación Especial Tránsito a la Vida Adulta", la relación media del alumnado por unidad escolar estará determinada por una ratio mínima de cuatro (4) alumnos y alumnas y una ratio máxima de siete (7); siendo ampliable a ocho (8) por necesidades de escolarización.

Ver anexo en la página 25125 del documento Descargar

Artículo 5.- Ratios, mínima y máxima, en Bachillerato.

La relación media del alumnado por unidad escolar concertada en el nivel postobligatorio de Bachillerato estará determinada por las siguientes ratios mínimas y máximas:

a) La ratio mínima del alumnado por unidad escolar en Bachillerato será de veinte (20).

b) La ratio máxima del alumnado por unidad escolar en Bachillerato será de treinta y cinco (35).

Ver anexo en la página 25125 del documento Descargar

Artículo 6.- Ratios, mínima y máxima, en Formación Profesional Básica.

La relación media del alumnado por unidad escolar concertada en los ciclos de Formación Profesional Básica (en adelante FPB) estará determinada por las siguientes ratios mínimas y máximas:

a) La ratio mínima del alumnado en FPB por unidad escolar será de quince (15).

b) La ratio máxima del alumnado en FPB por unidad escolar será de veinte (20).

Ver anexo en la página 25126 del documento Descargar

Artículo 7.- Ratios, mínimas y máximas, en Programas de Formación Profesional Básica Adaptada.

La relación media del alumnado por unidad escolar concertada en los Programas de Formación Profesional Básica Adaptada (en adelante PFPBA) estará determinada por las siguientes ratios mínimas y máximas:

a) La ratio mínima del alumnado en PFPBA por unidad escolar será de ocho (8).

b) La ratio máxima del alumnado en PFPBA por unidad escolar será de doce (12).

Ver anexo en la página 25126 del documento Descargar

Artículo 8.- Ratios, mínima y máxima, en Ciclos Formativos de Grado Medio y Superior.

La relación media del alumnado por unidad escolar concertada en los Ciclos Formativos, de Grado Medio y de Grado Superior estará determinada por las siguientes ratios mínimas y máximas:

a) La ratio mínima del alumnado por unidad escolar en esta etapa concertada dependerá del número de puestos escolares autorizados por unidad y ciclo, recogido en la Orden de apertura y funcionamiento de cada centro educativo:

- Para los ciclos formativos con autorización de 20 alumnos o alumnas por unidad, la ratio mínima será de quince (15).

- Para los ciclos formativos con autorización de 30 alumnos o alumnas por unidad, la ratio mínima será de veinte (20).

b) La ratio máxima del alumnado por unidad escolar correspondiente a la Formación Profesional Específica será la que determine la Orden de apertura y funcionamiento de cada centro, pudiendo ser veinte (20) o treinta (30); en función del cumplimiento de los requisitos de espacio y equipamiento establecidos en los correspondientes Reales Decretos que fijan las enseñanzas mínimas para cada título de esta etapa educativa.

Ver anexo en la página 25127 del documento Descargar

Artículo 9.- Superación ratios máximas.

1. Los centros educativos no podrán ofertar más puestos escolares de los que tienen autorizados.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la ratio máxima podrá verse incrementada, sin que en ningún caso el citado incremento pueda suponer el aumento del número de unidades objeto de concierto:

a) En los supuestos legalmente establecidos en el artículo 87 de la LOE.

b) Por el alumnado del mismo centro que no promocione de curso.

c) Por autorización expresa de las Direcciones Territoriales, previa solicitud del centro educativo.

Artículo 10.- Procedimiento de reducción de unidades escolares concertadas.

1. A la vista del calendario de formalización de matrícula escolar y una vez verificados los datos del proceso de selección de alumnado:

a) Los titulares de centros privados concertados deberán comunicar antes del 15 de julio de cada año, aquellas unidades escolares objeto de concierto que, en aplicación de las ratios establecidas en la presente Orden y de las instrucciones sobre escolarización y agrupamiento que se dicten para cada curso escolar por la Viceconsejería de Educación y Universidades, no vayan a mantenerse en funcionamiento en el correspondiente curso; de acuerdo con el modelo publicado en la sede electrónica de esta Consejería, ubicada en el portal https://sede.gobiernodecanarias.org/educacionyuniversidades.

b) Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a iniciar expediente de modificación del concierto educativo, solo para el curso correspondiente, por variación en el número de unidades concertadas; dicho expediente se resolverá en la segunda quincena del mes de septiembre, cuando se verifiquen las posibles variaciones sobrevenidas al inicio del curso, en la matrícula escolar.

c) En todo caso, el órgano instructor podrá recabar de oficio de los distintos Servicios Educativos los informes pertinentes en orden a determinar la ratio de alumnado existente en los centros privados concertados, iniciando, en su caso, el procedimiento de modificación del concierto, por reducción de unidades para los cursos restantes hasta la finalización del mismo, con base en lo previsto en el artículo 46 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

d) Si antes del 30 de septiembre no se produce resolución expresa, se entenderá estimada la modificación del concierto educativo para el curso correspondiente, conforme al artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. En caso de incumplimiento de la obligación de comunicación señalada en el apartado anterior, los centros docentes estarán obligados a reintegrar a la Administración la totalidad de las cantidades recibidas en concepto de "otros gastos" y "personal complementario", así como las cantidades recibidas en concepto de "salarios de personal docente, incluida cargas sociales" y "gastos variables", por la unidad escolar que no se haya puesto en funcionamiento o que no tenga el número de alumnado recogido en esta normativa, de acuerdo con el procedimiento de reintegro que se establece en el Capítulo VIII del Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias; modificado por el Decreto 5/2015, de 30 de enero.

Artículo 11.- Lugar de presentación de las comunicaciones.

1. La comunicación deberá ser cumplimentada mediante el formulario accesible por vía telemática a través de sede electrónica de esta Consejería, ubicada en el portal https://sede.gobiernodecanarias.org/educacionyuniversidades, entrando en el procedimiento "Modificación de conciertos educativos por reducción de unidades concertadas no puestas en funcionamiento"; para ello será necesario disponer de cualquiera de los sistemas de identificación y firma electrónica admitidos en la sede electrónica, definidos en la dirección https://sede.gobiernodecanarias.org/educacionyuniversidades/la_sede/sistemas_firma/

2. Una vez cumplimentada la comunicación, deberá ser firmada electrónicamente por quien figure en el Registro Especial de Centros Docentes como titular del mismo. En el caso de que la titularidad corresponda a una persona jurídica, la solicitud deberá ser firmada por quien ostente la representación de aquella.

3. La comunicación será presentada utilizando el procedimiento establecido a tal efecto en la sede electrónica de esta Consejería, quedando así presentada a todos los efectos y obteniendo el resguardo que deberá ser conservado para acreditar, en caso de que resulte necesario, la presentación de la comunicación en el plazo y forma establecidos. No serán tenidas en cuenta aquellas comunicaciones cumplimentadas por vía telemática que no completen el proceso de presentación establecido.

Disposición adicional primera.- Plazo de presentación de comunicación aplicable al curso 2017/2018.

1. El plazo previsto en el artículo 10.1.a), para que los titulares de centros privados concertados comuniquen aquellas unidades escolares objeto de concierto que, en aplicación de las ratios establecidas en la presente Orden y de las instrucciones sobre escolarización y agrupamiento que se dicten para cada curso escolar por la Viceconsejería de Educación y Universidades, no vayan a mantenerse en funcionamiento en el correspondiente curso, no será de aplicación para el curso 2017/2018.

2. El plazo de comunicación para el curso 2017/2018 será de 10 días hábiles a contar desde el día siguiente a la firma del documento administrativo de formalización del concierto educativo para los cursos 2017/2018 al 2022/2023.

Disposición adicional segunda.- Instrucciones de aplicación.

Se faculta a la Viceconsejería de Educación y Universidades a dictar cuantas instrucciones sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición adicional tercera.- Excepciones.

Cuando la aplicación de lo establecido en esta Orden implique la supresión de 3 o más unidades, se podrá exceptuar del cumplimiento de las ratios mínimas establecidas en la misma, a aquellos centros cuyas características, ubicación o necesidades educativas así lo aconsejen. Dicha exceptuación se aplicará a solicitud del centro y previa propuesta justificada de la Dirección General de Ordenación, Innovación y Promoción Educativa, con informe preceptivo de la Inspección General de Educación e informe preceptivo del impacto empresarial; y exclusivamente para la supresión de la tercera unidad en adelante.

Disposición transitoria primera.- Tramitación vía telemática a través de sede electrónica.

Mientras la Administración Educativa no disponga de los medios técnicos necesarios, para la tramitación electrónica completa de este procedimiento por vía telemática a través de la sede electrónica de esta Consejería, se seguirán las instrucciones que al efecto se dicten por la Dirección General competente para instruir los procedimientos para la formalización de conciertos educativos.

Disposición transitoria segunda.- Régimen transitorio de los registros electrónicos de apoderamientos.

Mientras no entren en vigor las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, se mantendrán los mismos canales, medios o sistemas electrónicos vigentes.

Disposición final única.- Entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 16 de agosto de 2017.

LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN

Y UNIVERSIDADES, p.s.

(Decreto nº 107/2017, de 31 de julio,

del Presidente, de suplencia),

LA CONSEJERA DE EMPLEO,

POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA,

Cristina Valido García.

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