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BOC Nº 210. Martes 31 de Octubre de 2017 - 5115

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IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Güímar

5115 EDICTO de 10 de octubre de 2017, relativo al fallo y auto de aclaración de la sentencia dictada en el procedimiento de familia. Guarda, custodia y alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados nº 0000028/2016.

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BOC-A-2017-210-5115. Firma electrónica - Descargar

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

SENTENCIA

En Güímar, a 28 de julio de 2017.

Vistos por el/la Ilmo./a. Sr./a. D./Dña. Iván Job Pérez Luis, Juez de Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Güímar los presentes autos de Familia. Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados, nº 0000028/2016 seguido entre partes, de una como demandante D./Dña. María Elena Gómez Rodríguez, dirigido por el Letrado D./Dña. Victoria Eugenia Lorenzo Afonso y representado por el Procurador D./Dña. Alicia Edita González Rodríguez y de otra, como demandada D./Dña. Arsenio Morín Cabrera, en rebeldía, sobre guarda, custodia y alimentos de hijos menores comunes.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Por el procurador de los tribunales Alicia Edita González Rodríguez, en el nombre y representación antes indicado, se formuló demanda en fecha 15 de enero de 2016, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, solicitando, previa alegación de los hechos que estimó oportunos y de los fundamentos de derecho pertinentes, que se dictara sentencia estimatoria de la demanda por la que se acuerde la adopción de las medidas enumeradas en la misma, o en su defecto, la petición subsidiaria que se formula en la demanda.

Segundo.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de 12 de febrero de 2016, se emplazó a la parte demandada para la contestación a la demanda y al Ministerio Fiscal, el Ministerio Fiscal contestó dentro de plazo, no lo hizo en cambio el demandado, citando a las partes a la celebración de la vista principal el día 24 de julio de 2017. El demandado fue incluido en el registro de rebeldes, tras infinidad de intentos de emplazamiento infructuosos.

Tercero.- Convocadas las partes el día y hora señalados, se celebró la vista oral compareciendo únicamente la demandante, quien se ratificó en su respectivo escrito.

Se propuso como prueba la que consta en autos y documentos aportados en el actos de la vista, así como interrogatorio del demandado y dada su comparecencia que se le tenga por reconocido los hechos que le son enteramente perjudicial y sobre los que ha participado en los términos establecidos en la ley, siendo admitidas previa declaración de pertinencia. También se admitió el interrogatorio de la parte demandante. Se practicó la prueba admitida, tras lo cual la parte formuló conclusión quedando los autos vistos para Sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales salvo lo referente a los plazos debido al gran volumen de asuntos pendientes que existen en este Juzgado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- Procede entrar en el análisis del régimen de patria potestad y guarda y custodia del hijo menor de edad (K., 15 años de edad a fecha de esta Sentencia).

A.- Patria Potestad: debe tenerse en cuenta tal, como ha establecido la jurisprudencia de forma contundente, que el principio fundamental que ha de presidir la determinación de la guarda y custodia de los menores de edad es el de la protección de los hijos, o "favor filii", de conformidad con los Tratados y Resoluciones de las organizaciones internacionales como la Declaración de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1959, la Convención de las Naciones Unidas de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, la Resolución A 3-01722/1992 del Parlamento Europeo sobre la Carta de los Derechos del Niño, y la Convención Europea sobre el Ejercicio de los Derechos del Niño de 19 de abril de 1996, así como el artículo 39.2 de la Constitución Española, que establece la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección integral de los hijos, principio que inspira también numerosos preceptos del Código Civil, y constituye la idea básica de la regulación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor.

Es procedente establecer la patria potestad compartida si bien con uso exclusivo de la madre, dado la total y absoluta dejadez que ha realizado el padre del menor sobre las necesidades vitales y atenciones del menor K.

B.- Régimen de visita:

Respecto al régimen de guarda y custodia, será el que libremente acuerde el menor K. con su padre, ahora demandado Arsenio Morín, dado la edad del menor, que cuenta actualmente con 15 años de edad. Asimismo, según manifestó el menor durante su exploración, esta ha sido la dinámica durante los últimos años. Padre e hijo han decidido dónde y cómo verse. Escuchado el menor, se observa que tiene capacidad de raciocinio y madurez para pactar libremente con su padre la forma de encontrarse y verse, no debiendo en vía judicial establecer un régimen distinto o riguroso dado los antecedentes que presenta la causa.

Cuarto.- En cuanto a la pensión de alimentos procede el establecimiento de una pensión de alimentos para la menor de 100 euros mensuales al considerarse tal cantidad adecuada en atención a las posibilidades económicas del alimentante y necesidades de la menor teniendo en cuenta en todo caso el principio de proporcionalidad y que se trata de un menor sano y sin necesidades especiales. Y, ello teniendo en cuenta las circunstancias económicas de ambas partes, la edad y el lugar en el que residen. Dicha cantidad deberá ser actualizada anualmente de conformidad con el IPC que fije el INE u organismo que lo sustituya y abonada en la cuenta corriente deberá proporcionar la demandante a tal efecto en cuyo caso deberá de comunicárselo al padre lo antes posible o en su defecto, a través del Juzgado. Los gastos extraordinarios se satisfarán por mitad entre ambos progenitores entendiéndose por tales los que excedan de la naturaleza de gasto ordinario y sean imprescindibles, impredecibles, no periódicos y necesarios o consensuados, así como los gastos médicos no cubiertos por la seguridad social o mutua privada, es decir los que según la acepción jurisprudencial revisten tal carácter.

Las circunstancias económicas de la madre han sido acreditados por esta.

En relación a las circunstancias patrimoniales del padre de cara a establecer la pensión de alimentos, las mismas quedan acreditadas por aplicación de la confesión judicial en los términos del artículo 304 de la LEC.

La pensión de alimentos será abonada bien en efectivo a la madre con su correspondiente recibo con especificación del concepto bien a través de transferencia bancaria, a la cuenta bancaria que facilitará la madre a este juzgado en el plazo de 3 días desde la notificación de esta sentencia, que será comunicada al demandado.

Quinto.- Por la propia especialidad de la materia, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso de los autos,

FALLO

Debo desestimar y desestimo la demanda de guarda, custodia y alimentos interpuesta María Elena Gómez Rodríguez contra Arsenio Morín Cabrera y, en su consecuencia, se adoptan las siguientes medidas definitivas:

1.- La patria potestad corresponderá a ambos progenitores, pero con ejercicio exclusivo de la madre.

2.- La guarda y custodia de la menor se atribuye a la madre.

3.- Se establece el siguiente régimen de visitas a favor del padre: el que libremente pacten el menor K. con su padre.

4.- Se fija una pensión de alimentos a abonar por el padre de 100 euros mensuales que se incrementará conforme al IPC para la menor. La pensión de alimentos será abonada bien en efectivo a la madre con su correspondiente recibo con especificación del concepto bien a través de transferencia bancaria, a la cuenta bancaria que facilitará la madre a este juzgado en el plazo de 3 días desde la notificación de esta sentencia, que será comunicada al demandado.

5.- No se efectúa expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife; recurso que habrá de presentarse en este Juzgado en el plazo de veinte días desde su notificación.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Juez que la dictó, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial; doy fe.- El/la Juez.

AUTO

En Güímar, a 31 de julio de 2017.

Dada cuenta;

ANTECEDENTES DE HECHO

Único.- Con fecha 25 de julio de 2017 se dictó resolución que, notificada a las partes en la que se estimó la demanda, si bien en la parte dedicada al fallo se recogió la palabra desestimar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El artº. 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece la invariabilidad de las resoluciones judiciales señalando que los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material del que adolezcan, pudiendo hacerse de oficio por el Tribunal o el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución.

Segundo.- En el presente caso, aclarar la Sentencia pues se produjo un error de trascripción en el Fallo de la misma. La demanda fue estimada en su integridad, si bien se recogió en el Fallo la palabra "desestimar".

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;

PARTE DISPOSITIVA

Acuerdo.- Aclara el Fallo de la Sentencia dictada el día 27 de julio de 2017, el cual queda redactado de la siguiente manera:

"Debo estimar y estimo la demanda de guarda, custodia y alimentos interpuesta María Elena Gómez Rodríguez contra Arsenio Morín Cabrera y, en su consecuencia, se adoptan las siguientes medidas definitivas:

1.- La patria potestad corresponderá a ambos progenitores, pero con ejercicio exclusivo de la madre.

2.- La guarda y custodia de la menor se atribuye a la madre.

3.- Se establece el siguiente régimen de visitas a favor del padre: el que libremente pacten el menor K. con su padre.

4.- Se fija una pensión de alimentos a abonar por el padre de 100 euros mensuales que se incrementará conforme al IPC para la menor. La pensión de alimentos será abonada bien en efectivo a la madre con su correspondiente recibo con especificación del concepto bien a través de transferencia bancaria, a la cuenta bancaria que facilitará la madre a este juzgado en el plazo de 3 días desde la notificación de esta sentencia, que será comunicada al demandado.

5.- No se efectúa expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio (artº. 214.4 LEC).

Así lo dispone, manda y firma D./Dña. Iván Job Pérez Luis, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Güímar, doy fe.- El/la Juez.- El/la Letrado/a de la Administración de Justicia.

Y como consecuencia del ignorado paradero de D./Dña. Arsenio Morín Cabrera, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

En Güímar, a 10 de octubre de 2017.- El/la Letrado/a de la Administración de Justicia.

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