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BOC Nº 29. Viernes 9 de Febrero de 2018 - 604

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IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Puerto del Rosario

604 Edicto de 19 de enero de 2018, relativo al fallo de la sentencia dictada en los autos de divorcio contencioso nº 0000335/2015.

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BOC-A-2018-029-604. Firma electrónica - Descargar

D./Dña. María Isabel Pascual Reglero, Letrado/a de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Puerto del Rosario y su Partido:

HACE SABER: que en este Juzgado se ha dictado sentencia en los autos que luego se dirá, cuyo encabezamiento y fallo tienen el siguiente tenor literal:

SENTENCIA

Puerto del Rosario, 10 de julio de 2017.

Vistos por Noemí González Camba, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Puerto del Rosario, los presentes autos nº 335/2015 sobre divorcio contencioso promovidos por la Procuradora Dña. María Victoria Vigo Machín, en nombre y representación de Dña. Carolina Furno, como demandante, asistida del Letrado D. Arcadio Morales Amado, frente a D. Aníbal Ariel Reyes, declarado en situación de rebeldía y con intervención del Ministerio Fiscal, representado por Dña. Sara Pérez-Olivares Martín, dicta la presente sentencia.

FALLO

Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Carolina Furno, frente a D. Aníbal Ariel Reyes y se acuerda la disolución del matrimonio formado por ambos con todos los efectos legales inherentes.

Se fijan las siguientes medidas definitivas respecto a la hija menor:

- Se atribuye a la madre la guarda y custodia de la menor, así como el ejercicio exclusivo de la patria potestad.

- No procede la fijación de un régimen de visitas.

- El progenitor no custodio, D. Aníbal Ariel Reyes, deberá abonar en concepto de pensión alimenticia para el menor la cantidad de 200 euros mensuales y que se entregarán por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que la madre designe al efecto y que se actualizará anualmente de conformidad con el incremento que experimente el I.P.C. que anualmente publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya en su caso.

- Asimismo deberán ambos progenitores pagar al cincuenta por ciento cuantos gastos de carácter extraordinario genere el menor, entendiendo por tales, por ejemplo, los de carácter médico o farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social u otro sistema de cobertura de que la hija pudiera ser beneficiaria, los educativos de tal carácter extraordinario, etc.

No se imponen las costas del presente procedimiento a ninguna de las partes.

Una vez firme esta resolución, comuníquese de oficio para su anotación en el Registro Civil.

Esta sentencia no es firme. Conforme a lo dispuesto en el artº. 208.4 LEC, se indica que contra la presente resolución cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de apelación (artsº. 457 y ss. LEC) ante este Tribunal. Debiendo constituir el depósito legalmente establecido.

Así por esta sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Y para que sirva de notificación al demandado en paradero desconocido D./Dña. Aníbal Ariel Reyes, expido y libro el presente en Puerto del Rosario, a 19 de enero de 2018.- El/la Letrado de la Administración de Justicia.

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