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BOC Nº 41. Martes 27 de Febrero de 2018 - 862

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I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Turismo, Cultura y Deportes

862 Secretaría General Técnica.- Resolución de 19 de febrero de 2018, por la que se dispone la publicación, para general conocimiento, de la Sentencia de 9 de octubre de 2017, declarada firme, dictada en el recurso de casación nº 866/2015, seguido ante el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, interpuesto por letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, contra la Sentencia de 3 de diciembre de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso nº 391/2010, promovido por la entidad mercantil IFA Hotel Continental, S.A., contra el Decreto 142/2010, de 4 de octubre, que aprueba el Reglamento de la Actividad Turística de Alojamiento y se modifica el Decreto 10/2001, de 22 de enero, que regula los estándares turísticos.

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BOC-A-2018-041-862. Firma electrónica - Descargar

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictó Sentencia nº 1529/2017, de 9 de octubre de 2017, recaída en el recurso de casación nº 866/2015, interpuesto contra la Sentencia de 3 de diciembre de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso nº 391/2010, seguido a instancias de IFA Hotel Continental, S.A., contra el Decreto 142/2010, de 4 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Actividad Turística del Alojamiento y se modifica el Decreto 10/2001, de 22 de enero, por el que se regulan los estándares turísticos.

En su virtud, vistas las disposiciones legales de aplicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la Constitución Española, el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y artículo 104.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

R E S U E L V O:

Dar publicidad en el Boletín Oficial de Canarias, para general conocimiento y cumplimiento, al fallo de la Sentencia nº 1529/2017, de 9 de octubre de 2017, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, del siguiente tenor: "Primero.- Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 3 de diciembre de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo 391/2010, que casamos, en lo que concierne al pronunciamiento relativo de declarar la nulidad del artículo 29 de la referida norma reglamentaria. Segundo.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil IFA Hotel Continental, S.A. contra el Decreto del Gobierno de Canarias 142/2010, de 4 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Actividad Turística del Alojamiento y se modifica el Decreto 10/2001, de 22 de enero, por el que se regulan los estándares turísticos, declarando la nulidad de los artículos 30 y 31 de la citada norma reglamentaria, en los términos fundamentados. Tercero.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación ni las causadas en la instancia".

Asimismo, se da publicidad del fundamento de derecho cuarto de la citada Sentencia, que establece: "Cuarto.- Sobre el segundo motivo de casación, basado en la infracción de los artículos 267 y 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de los artículos 24, 117 y 163 de la Constitución española, y sobre el tercer motivo de casación, fundado en la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.

El segundo motivo de casación (en el extremo sustentado en la infracción del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea), y el tercer motivo de casación (fundamentado en la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la correcta aplicación del Derecho Comunitario), que, por su conexión argumental, examinamos conjuntamente, deben ser estimados.

En efecto, esta Sala sostiene que el Tribunal de instancia ha infringido la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa a la interpretación del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que ha sido objeto de recepción por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en cuanto ha basado el pronunciamiento de declarar inaplicable el artículo 24.2 de la Ley del Parlamento de Canarias 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (en la redacción dada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre), así como nulo el artículo 29 del Decreto 142/2010, en una aplicación, que estimamos ilógica e irrazonable, de la doctrina jurisprudencial comunitaria relativa a la noción de «acto claro».

En este sentido, estimamos que no nos encontramos ante un supuesto en que «la correcta aplicación del Derecho Comunitario se impone con tal evidencia que no deja lugar a ninguna duda razonable» determine que el Tribunal de instancia pueda declarar inaplicable disposiciones del Derecho interno por contravenir el Derecho de la Unión Europea, sin necesidad de plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como se resolvió en el precedente Auto de 3 de diciembre de 2014.

Por ello, consideramos que la afirmación del Tribunal de instancia relativa a que el artículo 24.2 de la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias y el artículo 29 del Decreto 142/2010 son manifiestamente incompatibles con la Directiva 2006/123/CE, no resulta convincente, atendiendo tanto a las dificultades de interpretación que suscita la aplicación de la Directiva de servicios en los Estados miembros de la Unión en una materia tan compleja como es la relativa a determinar las facultades de las autoridades públicas para restringir o limitar los alojamientos turísticos en territorios insulares, en cuya ordenación sostenible deben ponderarse interés públicos y privados de distinta naturaleza, como al carácter y sentido de las normas de la Comunidad Autónoma de Canarias enjuiciadas.

Cabe señalar, al respecto, que, conforme a una consolidada jurisprudencia el Tribunal de Justicia de la Unión Europea expuesta en las Sentencias de 9 de septiembre de 2015 (C- 160/14 ) y de 28 de julio de 2016 (C-379/15 ), corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar si la correcta aplicación del Derecho de la Unión Europea es tan evidente que no deja lugar a ninguna duda razonable y, en consecuencia, decidir no plantear al Tribunal de Justicia una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión que se ha suscitado ante él, pero debe plantear cuestión prejudicial cuando esta resulte pertinente, bien porque objetivamente se aprecien dificultades hermenéuticas ante la falta de pronunciamiento del Tribunal de Justicia, o exista el riesgo de divergencias jurisprudenciales dentro de la Unión.

Procede, así mismo, subrayar que, conforme a lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los órganos jurisdiccionales nacionales de un Estado miembro, cuyas decisiones sean susceptibles de ulterior recurso, están facultados para plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que se pronuncie sobre la interpretación de los Tratados o de las disposiciones y actos adoptados por las instituciones de la Unión, cuando en los asuntos de que conozcan se susciten controversias relativas a la correcta aplicación del Derecho de la Unión.

El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 27/2013, de 11 de febrero, mantiene que la decisión de los órganos judiciales de descartar la necesidad de plantear cuestión prejudicial ante el tribunal de Justicia de la Unión Europea resulta procedente cuando no albergue duda alguna sobre la interpretación del Derecho de la Unión Europea aplicable al caso y estemos ante los denominados «actos claros». Es pronunciamiento debe fundarse en una interpretación judicial razonable, no arbitraria y no incursa en error patente sobe la compatibilidad o incompatibilidad del Derecho interno con la normativa europea.

Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha sostenido en la Sentencia de 7 de febrero de 2012 (RCA 419/2010), que es pertinente la inaplicación de disposiciones con rango de ley o reglamentarias del Derecho interno cuando se aprecie una clara contradicción o incompatibilidades con el Derecho de la Unión Europea, y se excluya que sea necesario plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea al comprobarse la existencia de precedentes jurisprudenciales emanados de dicho Tribunal, que resuelven cuestiones relativas a la interpretación de la normativa europea coincidentes, que resultan plenamente aplicables para resolver la cuestión controvertida.

Por tanto, en el supuesto que enjuiciamos en este recurso de casación, entendemos que era improcedente aplicar la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del acto claro, porque el apartado 2 del artículo 24 de la Ley del Parlamento de Canarias 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (en la redacción debida a la Ley 14/2009, de 30 de diciembre, que establece, como excepción a la regla general, que «se sujetará a autorización administrativa la construcción, ampliación, rehabilitación y apertura de establecimientos turísticos de alojamiento cuando, por razones medioambientales o de ordenación del territorio, esté legal o reglamentariamente restringida o limitada la creación de nueva oferta de alojamiento turístico y, especialmente, siempre que dichas limitaciones vengan justificadas en la ordenación territorial atendiendo a la capacidad de carga de las islas; y, en estos casos, la autorización deberá obtenerse con carácter previo a la licencia de edificación o apertura y se otorgará por el respectivo cabildo insular»), porque esta disposición legal admite una interpretación compatible y acorde con el Derecho de la Unión Europea.

Al respecto, cabe poner de relieve que el sentido de esta disposición legal es habilitar un cauce procedimental de naturaleza autorizatoria al que deben sujetarse las solicitudes formuladas para el ejercicio de determinadas actividades turísticas, que resulte aplicable, en aquellos supuestos en que una ley o un reglamento restrinjan o limiten la creación de nueva oferta de alojamiento turístico por razones medioambientales o de ordenación del territorio, atendiendo específicamente a la capacidad de cargo de las Islas Canarias.

Son por tanto, la ley o el reglamento, que establezcan restricciones y limitaciones a la construcción, ampliación y rehabilitación de establecimientos turísticos de alojamiento en las Islas Canarias, las disposiciones normativas a las que se podrá imputar, en su caso, la supuesta infracción del ordenamiento jurídico de la Unión Europea concerniente a la libertad de establecimiento y al derecho de acceso a las actividades de servicios, y en concreto del artículo 9 de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. Asimismo, a estas normas se podrá achacar la vulneración del principio de proporcionalidad o del derecho a la no discriminación o de aquellos otros principios del Derecho comunitario que se infieren del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

La necesidad de obtener autorización con carácter previo a la realización de obras relacionadas con los establecimientos turísticos de alojamiento en las Islas Canarias, que establece el artículo 24.2 de la Ley del Parlamento de Canarias 7/1995, está condicionada a la aprobación de una norma con rango de ley o reglamentaria que contemple restricciones o limitaciones a la capacidad de prestación de servicio de alojamientos turísticos en las Islas Canarias, que solo serán aceptables, desde la perspectiva de la aplicación del Derecho de la Unión Europea, cuando estén justificadas por razones imperiosas de interés general.

Por ello, rechazamos los razonamientos de la sentencia de instancia, que, -en la expresión de su voto mayoritario-, sostiene que el Parlamento de Canarias, al aprobar la Ley 14/2009, que modifica el artículo 24 de la Ley 7/1995, y el Gobierno de Canarias, al aprobar el reglamento de desarrollo, han incurrido en fraude de ley. Resulta injustificado afirmar que dichas normas no atienden a razones imperiosas de interés general «al no existir una relación directa entre el criterio aplicado -autorización previa- y las razones imperiosas que se pretende salvaguardar -protección del medio ambiente y urbanismo-», porque no cabe eludir cual es la naturaleza procedimental y significado instrumental de las disposiciones impugnadas.

En consecuencia con lo razonado, al estimarse los seis motivos de casación articulados, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 3 de diciembre de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo 391/2010, que casamos, en lo que concierne al pronunciamiento relativo de declarar la nulidad del artículo 29 de la referida norma reglamentaria.

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, procede estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil IFA Hotel Continental, S.A., debiendo mantener el pronunciamiento del Tribunal de instancia en lo que concierne a la declaración de nulidad de los artículos 30 y 31 de la referida norma impugnada, que se fundaba, sustancialmente, en la vulneración de la legislación de la Comunidad Autónoma, cuya revisión no corresponde a este Tribunal Supremo".

Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de febrero de 2018.- El Secretario General Técnico, Francisco Hernández Padilla.

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