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BOC Nº 50. Lunes 12 de Marzo de 2018 - 1202

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V. ANUNCIOS - Cabildo Insular de La Palma

1202 ANUNCIO de 2 de marzo de 2018, por el que se hace público el Reglamento Orgánico de Gobierno, Administración y Funcionamiento del Cabildo Insular de La Palma.

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El Cabildo Insular de La Palma, en la sesión plenaria celebrada el 24 de octubre de 2017, aprobó, con carácter inicial, el nuevo Reglamento Orgánico de Gobierno, Administración y Funcionamiento de esta Corporación.

Sometido a información pública el citado Reglamento, mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Provincia nº 131, correspondiente al 1 de noviembre, se presentó una sugerencia respecto a su texto.

En este sentido, esta Corporación, en la sesión plenaria celebrada el día 30 de enero de 2018, acordó por unanimidad estimar la sugerencia presentada y aprobar definitivamente el Reglamento Orgánico de Gobierno y Funcionamiento de este Cabildo Insular, incorporando a su texto la sugerencia presentada.

En concordancia con lo anterior, y una vez aprobado definitivamente el citado Reglamento, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril y en el artículo 82.2 de la Ley Autonómica 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, se hace público el Reglamento Orgánico de Gobierno, Administración y Funcionamiento del Excmo. Cabildo Insular de La Palma, cuyo texto es el siguiente:

"REGLAMENTO ORGÁNICO DE GOBIERNO, ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL EXCMO. CABILDO INSULAR DE LA PALMA.

ÍNDICE

PREÁMBULO

TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Ámbito de aplicación y marco normativo.

Artículo 2. Competencias propias y delegadas.

Artículo 3. Principios de organización y actuación.

Artículo 4. Organización.

TÍTULO I. DEL ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DE LA CORPORACIÓN.

Capítulo I. De los derechos y deberes de los miembros corporativos.

Artículo 5. Disposiciones generales.

Artículo 6. Régimen de dedicación y derechos económicos.

Artículo 7. Derecho de acceso a la información.

Artículo 8. Ejercicio del derecho de acceso a la información.

Artículo 9. Deber de sigilo.

Artículo 10. Derecho-deber de asistencia a las sesiones del pleno.

Artículo 11. Otros derechos y deberes.

Artículo 12. Incompatibilidades y deber de abstención.

Capítulo II. Del régimen de responsabilidad.

Artículo 13. Responsabilidad.

Capítulo III. Del registro de intereses.

Artículo 14. Registro de intereses.

TÍTULO II. DE LOS ÓRGANOS SUPERIORES Y DIRECTIVOS UNIPERSONALES.

Capítulo I. De los órganos superiores.

Artículo 15. Órganos superiores.

Artículo 16. La presidencia.

Artículo 17. Atribuciones de la presidencia.

Artículo 18. Las vicepresidencias.

Artículo 19. Atribuciones de las vicepresidencias.

Artículo 20. Áreas insulares y miembros corporativos titulares de área.

Artículo 21. Atribuciones de los miembros corporativos titulares de las áreas.

Artículo 22. Los miembros corporativos con delegaciones especiales.

Artículo 23. Atribuciones de los miembros corporativos con delegaciones especiales.

Capítulo II. De los órganos directivos.

Artículo 24. Órganos directivos.

Artículo 25. Las coordinaciones técnicas de servicios comunes.

Artículo 26. Atribuciones de los titulares de las coordinaciones técnicas de servicios comunes.

Artículo 27. Las direcciones insulares.

Artículo 28. Atribuciones de las direcciones insulares.

Artículo 29. El titular de la Secretaría General del Pleno.

Artículo 30. Funciones del titular de la Secretaría General del Pleno.

Artículo 31. El titular del órgano de apoyo al Consejo de Gobierno Insular.

Artículo 32. Funciones del titular de la Secretaría General Técnica del Consejo de Gobierno Insular.

Artículo 33. Dirección del servicio de asesoría y defensa jurídica.

Artículo 34. El titular de la intervención general insular.

Capítulo III. De otros órganos unipersonales no directivos y de las unidades administrativas.

Artículo 35. El titular de la tesorería insular.

Artículo 36. El órgano de dirección y coordinación de la contabilidad.

Artículo 37. Unidades administrativas.

Artículo 38. Jefaturas de servicio.

Artículo 39. Atribuciones de los titulares de las jefaturas de servicio.

TÍTULO III. DEL CONSEJO DE GOBIERNO INSULAR.

Artículo 40. Definición y composición.

Artículo 41. Atribuciones del Consejo de Gobierno Insular.

Artículo 42. Funcionamiento del Consejo de Gobierno Insular.

TÍTULO IV. DEL PLENO, LOS GRUPOS POLÍTICOS, LA JUNTA DE PORTAVOCES Y LAS COMISIONES DEL PLENO.

Capítulo I. Del pleno.

Artículo 43. Régimen general.

Artículo 44. La presidencia del pleno.

Capítulo II. De los grupos políticos.

Artículo 46. Régimen general.

Artículo 45. Atribuciones del pleno.

Artículo 47. Constitución.

Artículo 48. Funcionamiento.

Artículo 49. Derechos económicos y recursos materiales.

Artículo 50. Los miembros corporativos no adscritos.

Capítulo III. De la junta de portavoces.

Artículo 51. Régimen general.

Artículo 52. Atribuciones de la junta de portavoces.

Capítulo IV. De las comisiones del pleno.

Artículo 53. Régimen general.

Artículo 54. Atribuciones de las comisiones del pleno.

Artículo 55. Régimen de funcionamiento de las comisiones del pleno.

Artículo 56. Comisiones del pleno permanentes.

Artículo 57. Comisiones del pleno especiales. Régimen general.

Artículo 58. Comisión especial de cuentas.

Artículo 59. Comisión especial de quejas y sugerencias.

Artículo 60. Comisiones especiales de investigación.

Artículo 61. Comisiones especiales de estudio.

Capítulo V. Régimen de funcionamiento del pleno.

Sección 1ª. De los requisitos para la celebración de las sesiones.

Artículo 62. Tipos de sesiones.

Artículo 63. Sesiones ordinarias.

Artículo 64. Sesiones extraordinarias.

Artículo 65. Convocatoria y examen de los expedientes.

Artículo 66. Orden del día.

Artículo 67. Desarrollo de las sesiones.

Artículo 68. Ubicación del pleno y de sus miembros.

Artículo 69. Unidad de acto. Interrupciones de la sesión.

Sección 2ª. De los debates.

Artículo 70. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

Artículo 71. Orden de los asuntos.

Artículo 72. Inicio del debate.

Artículo 73. Orden de las intervenciones en el debate.

Artículo 74. Llamadas al orden.

Artículo 75. Terminología básica.

Sección 3ª. De las votaciones.

Artículo 76. Las votaciones.

Artículo 77. Las mayorías necesarias para los acuerdos.

Artículo 78. Naturaleza y sentido del voto y voto de calidad.

Artículo 79. Tipos de votaciones.

Sección 4ª. Del control y fiscalización de la actuación de los órganos de gobierno.

Artículo 80. Régimen general.

Artículo 81. Moción de censura y cuestión de confianza.

Artículo 82. Debate sobre el estado de la isla.

Artículo 83. Control sobre la actuación del Consejo de Gobierno Insular.

Artículo 84. Comparecencias.

Artículo 85. Ruegos y preguntas.

Artículo 86. Reprobaciones.

Artículo 87. Interpelaciones.

Artículo 88. Declaraciones institucionales.

Artículo 89. Dación de cuenta de decretos y resoluciones.

Sección 5ª. Del debate de aprobación de los presupuestos.

Artículo 90. Debate de aprobación de los presupuestos.

Sección 6ª. De las actas.

Artículo 91. Actas.

TÍTULO V. DE LOS ÓRGANOS DE PARTICIPACIÓN.

Artículo 92. El consejo social de La Palma.

Artículo 93. Los consejos sectoriales.

Artículo 94. Otros comités, mesas o comisiones en materia de personal.

TÍTULO VI. DE LA ADMINISTRACIÓN INSTRUMENTAL.

Artículo 95. Sector público insular.

Artículo 96. Organismos autónomos y entidades públicas empresariales insulares.

Artículo 97. Sociedades mercantiles insulares.

Artículo 98. Fundaciones insulares.

Artículo 99. Retribuciones en los contratos mercantiles y de alta dirección del sector público insular y número máximo de miembros de los órganos de gobierno.

TÍTULO VII. DEL RÉGIMEN JURÍDICO Y DE LA TRANSPARENCIA.

Artículo 100. Resoluciones que ponen fin a la vía administrativa.

Artículo 101. Régimen de recursos.

Artículo 102. Forma de las normas y de los actos del cabildo insular.

Artículo 103. Jerarquía y publicidad de las normas del cabildo insular.

Artículo 104. Composición de la mesa de contratación.

Artículo 105. Informes.

Artículo 106. Información y transparencia.

Artículo 107. Participación ciudadana.

Disposición adicional.

Única. Modificaciones legales.

Disposición transitoria.

Única. Régimen transitorio de organización de los Organismos Autónomos.

Disposición derogatoria.

Única. Derogación reglamentaria.

Disposiciones finales.

Primera. Adaptaciones estatutarias y presupuestarias a este Reglamento.

Segunda. Entrada en vigor.

PREÁMBULO

El catorce de abril pasado se publica en el Boletín Oficial de Canarias la Ley 8/2015, de 1 de abril, de cabildos insulares, texto que, una vez promulgado el Estatuto de Autonomía, y según reza en su exposición de motivos, regula en un cuerpo normativo independiente la institución más emblemática y representativa del Derecho público de Canarias.

Declara el legislador autonómico que se hacía preciso abordar, sin ánimo de exclusividad, los siguientes aspectos en relación con los cabildos insulares:

a) La modificación de su régimen organizativo en orden a dotarlos de la organización adecuada para el ejercicio de sus funciones como instituciones de la comunidad autónoma, dado que la legislación estatal se ha mostrado inapropiada para que su actuar sea eficaz, eficiente y de calidad, enriqueciendo, además, su condición de gobiernos locales.

b) La introducción de las previsiones necesarias para proveerlos de mayor transparencia en la gestión en el marco de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

c) La precisión del sistema de relaciones con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, que, en todo caso, debe girar en torno al principio de colaboración y cooperación.

La nueva regulación ha de complementarse mediante el último escalón normativo que responde al ejercicio de la potestad autoorganizativa que los cabildos insulares tienen atribuida. Este último escalón no es otro que el reglamento orgánico de gobierno, administración y funcionamiento.

Por ello, las novedades introducidas por la Ley 8/2015, de 1 de abril, de cabildos insulares, así como las derivadas de la Ley 27/2013, de racionalización y sostenibilidad de la administración local, hacen necesario la adaptación del vigente Reglamento orgánico de esta corporación y así lo declara la Disposición final primera de la ley territorial, para lo cual los gobiernos insulares disponen del plazo de un año desde su entrada en vigor.

Asimismo, la tarea de adaptación a la ley de nuestro primitivo Reglamento orgánico ha supuesto una ocasión propicia para reflexionar sobre determinados aspectos que, sin duda alguna, eran susceptibles de mejora. Hemos de referirnos, entre otras cuestiones, a la sistemática del texto, al régimen jurídico de las competencias desconcentradas y delegadas, al régimen de los recursos, a la introducción de la figura del consejero o consejera insular con delegación especial, a la regulación de las vicisitudes en la constitución y funcionamiento del pleno y a la regulación de los consejos sectoriales. Esta reflexión ha conducido a la confección de una norma nueva cuya estructura es la siguiente:

El Título Preliminar, artículos 1 al 4, se refiere al ámbito de aplicación, a la definición de las competencias propias y delegadas y a los principios organizativos.

El Título I, artículos 5 al 14, regula el estatuto de los miembros de la corporación abarcando los derechos que ostentan y los deberes a que están sujetos; el régimen económico, de incompatibilidades y el registro de intereses.

El Título II, artículos 15 al 39, dividido en tres capítulos, contiene la regulación de los órganos superiores y directivos unipersonales, destacando la introducción de la figura del consejero o consejera insular con dedicación especial y su relación de dependencia política del consejero o consejera titular del área. Asimismo, se abordan las figuras de los coordinadores técnicos y de los directores insulares, superando el solapamiento de funciones que podía observarse en el anterior Reglamento. Asimismo, el órgano de apoyo al Consejo de Gobierno Insular pasa a denominarse Secretaría General Técnica, en vez de vicesecretaría general, para dejar patente que no existe relación jerárquica con la Secretaría General del Pleno. A su vez, el Capítulo III se refiere a otros órganos unipersonales no directivos -tesorero insular y órgano de dirección y coordinación de la contabilidad-, y a las distintas unidades administrativas -servicios, secciones y negociados-.

El Título III, artículos 40 al 42, está dedicado al Consejo de Gobierno Insular. Contiene su definición, composición, atribuciones y funcionamiento.

El Título IV, artículos 43 al 91, se refiere al pleno, abarcando también a los grupos políticos, la junta de portavoces y las comisiones, dedicando un capítulo a cada uno de ellos y otro, el quinto, al régimen de funcionamiento del órgano plenario.

El Título V, artículos 92 al 94, regula los órganos de participación, a saber, el consejo social de La Palma y los consejos sectoriales, definiéndolos y estableciendo las previsiones básicas en lo relativo a composición y funciones.

El Título VI, artículos 95 al 99, trata de la administración instrumental. Incluye la regulación de los organismos públicos descentralizados en su doble vertiente: organismos autónomos insulares y entidades públicas empresariales; sociedades mercantiles, fundaciones y consorcios.

El Título VII, artículos 100 al 107, se ocupa del régimen jurídico de las normas y actos, de la composición de la mesa de contratación; y de la información, transparencia y participación ciudadana.

Cierra el Reglamento una disposición adicional para acoger la normativa estatal o autonómica sin necesidad de su previa modificación, una transitoria, una derogatoria y dos finales, una de las cuales establece su entrada en vigor al día siguiente de su completa publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ámbito de aplicación y marco normativo.

1. El presente Reglamento regula, en ejercicio de la autonomía reconocida en el artículo 23.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias y de las potestades reglamentaria y de autoorganización establecidas en el artículo 4.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, la organización y el funcionamiento del Cabildo Insular de La Palma, como órgano de gobierno, administración y representación de la isla y como institución de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. El Reglamento se ajusta singularmente tanto a la citada Ley 7/1985, de 2 de abril, y a lo dispuesto expresamente en el Título X de la misma, de aplicación al Cabildo Insular de La Palma en virtud de la decisión adoptada, a iniciativa del pleno corporativo, por el Parlamento de Canarias mediante la Ley 5/2005, de 11 de noviembre, en relación con la Disposición adicional decimocuarta de dicha ley, como a la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares.

Artículo 2.- Competencias propias y delegadas.

1. El Cabildo Insular de La Palma, en cuanto órgano de gobierno, administración y representación de la isla, ejerce las competencias propias que le atribuye la legislación de régimen local, las leyes reguladoras de los sectores materiales de la acción pública enumerados en el artículo 6 de la Ley Territorial 8/2015, de 1 de abril, y, además, las que determina el artículo 5 de la Ley de 11 de julio de 1912. Dichas competencias se ejercerán bajo su propia responsabilidad, en el marco de las leyes y sin sujeción a directrices e instrucciones, generales o concretas.

2. El Cabildo Insular de La Palma, como institución de la Comunidad Autónoma de Canarias, ejerce las funciones, competencias y facultades que se recogen en el Estatuto de Autonomía, así como las competencias autonómicas que se determinan en la Ley Territorial 8/2015, de 1 de abril, o le sean atribuidas legalmente. Dichas competencias se ejercerán de conformidad con lo previsto en la ley citada, en el marco de lo establecido en la legislación básica de régimen jurídico de las administraciones públicas.

3. El Cabildo Insular de La Palma, de acuerdo con el régimen establecido en la legislación de régimen local, estatal y territorial, ejercerá asimismo las competencias que le sean delegadas por el Estado, por la Comunidad Autónoma de Canarias y por los municipios de la isla.

Artículo 3.- Principios de organización y actuación.

1. El Cabildo Insular de La Palma se organiza con sujeción a los principios de legalidad, jerarquía, descentralización funcional, desconcentración, coordinación, eficacia y eficiencia en la asignación de los recursos que dispone.

2. Su actividad se sujetará a los principios de sostenibilidad económica, social y ambiental de las infraestructuras, las dotaciones, los equipamientos y los servicios públicos. Asimismo, actuará de modo transparente, eficaz y responsable, garantizando la participación ciudadana en la gestión y el respeto al resto de los principios generales previstos en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

3. De acuerdo con el principio de lealtad institucional, para la coordinación y eficacia administrativas, el Cabildo Insular de La Palma ajustará su actuación y relaciones con las demás administraciones públicas a los siguientes principios:

a) Respetar el ejercicio legítimo por las otras administraciones de sus competencias y las consecuencias que del mismo se deriven para las propias.

b) Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a otras administraciones.

c) Valorar el impacto que sus actuaciones, en materia presupuestaria y financiera, pudiera provocar en el resto de las administraciones públicas.

d) Facilitar a las otras administraciones la información sobre la propia gestión que sea relevante para el adecuado desarrollo por estas de sus cometidos.

e) Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras administraciones pudieran precisar para el eficaz cumplimiento de sus tareas.

Artículo 4.- Organización.

El Cabildo Insular de La Palma se organiza con la siguiente estructura:

a) El pleno.

b) La presidencia.

c) Las vicepresidencias.

d) El Consejo de Gobierno Insular.

e) Las comisiones del pleno, que incorporan preceptivamente como una de ellas a la comisión especial de cuentas.

f) La junta de portavoces.

g) Los miembros corporativos titulares de las áreas.

h) Los miembros corporativos con delegación especial.

i) Las coordinaciones técnicas de servicios comunes.

j) La direcciones insulares.

k) El titular de la Secretaría General del Pleno.

l) El titular de la intervención general insular.

m) El titular del órgano de apoyo al Consejo de Gobierno Insular y al miembro corporativo que desempeñe la secretaría del consejo.

n) La persona titular de la asesoría jurídica.

o) Los personas titulares de los máximos órganos de dirección de los organismos autónomos y entidades públicas empresariales.

p) El consejo social de la isla.

q) Cualesquiera otros órganos que se creen, de conformidad con lo preceptuado en la ley y en el presente Reglamento.

TÍTULO I

DEL ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DE LA CORPORACIÓN

Capítulo I

De los derechos y deberes de los miembros corporativos

Artículo 5.- Disposiciones generales.

1. La determinación del número de miembros corporativos del Cabildo Insular de La Palma, el procedimiento para su elección, la duración de su mandato y los supuestos de inelegibilidad e incompatibilidad se regula en la legislación electoral.

2. Los miembros del Cabildo Insular de La Palma gozan, una vez tomen posesión de su cargo, de los honores, prerrogativas y distinciones propios del mismo que se establezcan por la ley del Estado o de las Comunidades Autónomas y están obligados al cumplimiento estricto de los deberes y obligaciones inherentes a aquel.

3. Son derechos y deberes de los miembros corporativos los enumerados en el Capítulo V del Título V de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y los que en su desarrollo y aplicación establezcan las disposiciones estatales allí mencionadas y la legislación de la Comunidad Autónoma sobre régimen local, así como los derivados de los principios de buen gobierno previstos en el artículo 26 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Su ejercicio se regirá por lo dispuesto en dicha legislación y en los artículos siguientes de este Reglamento en cuanto no se opongan a la misma.

Artículo 6.- Régimen de dedicación y derechos económicos.

1. Los miembros corporativos percibirán retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen con dedicación exclusiva, en cuyo caso serán dados de alta en el régimen general de la Seguridad Social, asumiendo el Cabildo Insular de La Palma el pago de las cuotas empresariales que corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. En el supuesto de tales retribuciones, su percepción será incompatible con la de otras retribuciones con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los entes, organismos o empresas de ellas dependientes, así como para el desarrollo de otras actividades, todo ello en los términos de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas.

2. El número de miembros corporativos que podrá prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva, no podrá superar el 60% del número legal de miembros. Sin que pueda superarse este porcentaje, un consejero o consejera por cada grupo político insular que no pertenezca el grupo de gobierno tendrá derecho a desempeñar su cargo con dedicación exclusiva, sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 47.2 de este Reglamento para el Grupo Mixto.

3. El reconocimiento de la dedicación exclusiva exigirá la dedicación preferente del miembro corporativo a las tareas propias de su cargo, sin perjuicio de otras ocupaciones marginales que, en cualquier caso, no podrán causar detrimento en su dedicación al cabildo insular. En el caso de que tales ocupaciones sean remuneradas se requerirá una declaración formal de compatibilidad por el pleno de la corporación.

4. Los miembros corporativos que desempeñen sus cargos con dedicación parcial por realizar funciones de presidencia, vicepresidencia u ostentar delegaciones, o desarrollar responsabilidades que así lo requieran, percibirán retribuciones por el tiempo de dedicación efectiva a las mismas, en cuyo caso serán igualmente dados de alta en el régimen general de la Seguridad Social en tal concepto, asumiendo el Cabildo Insular de La Palma las cuotas empresariales que correspondan, salvo lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. En los acuerdos plenarios de determinación de los cargos que llevan aparejada esta dedicación parcial y de las retribuciones de los mismos, se deberá contener el régimen de la dedicación mínima necesaria para la percepción de dichas retribuciones. Los miembros corporativos que sean personal de las administraciones públicas y de los entes, organismos y empresas de ellas dependientes solamente podrán percibir retribuciones por su dedicación parcial a sus funciones fuera de su jornada en sus respectivos centros de trabajo, en los términos señalados en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre.

5. Con el fin de facilitar la labor de control y fiscalización de los grupos políticos, así como su participación en los entes y órganos de este Cabildo Insular también tendrá derecho a desempeñar su cargo con dedicación parcial, en las mismas condiciones establecidas en el apartado anterior, un consejero o consejera insular por cada grupo político que no pertenezca al grupo de gobierno y que esté compuesto por al menos cuatro miembros.

6. Solo los miembros corporativos que no tengan dedicación exclusiva ni dedicación parcial percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la corporación de que formen parte, en la cuantía señalada por el pleno.

7. Los miembros corporativos percibirán indemnizaciones por los gastos efectivos ocasionados en el ejercicio de su cargo, según las normas de aplicación general en las administraciones públicas y las que en desarrollo de las mismas apruebe el pleno corporativo.

8. El cabildo insular consignará en sus presupuestos las retribuciones, indemnizaciones y asistencias que se hace referencia en los números anteriores, dentro de los límites que con carácter general determinen anualmente los presupuestos generales del Estado. En cualquier caso, la presidencia del cabildo insular tendrá un límite máximo por todos los conceptos retributivos y asistencias que no podrá superar el 70% del previsto para el alcalde o alcaldesa de la corporación municipal más poblada de la provincia.

9. Deberán publicarse íntegramente en el Boletín Oficial de la Provincia y fijarse en el tablón de anuncios los acuerdos plenarios referentes a retribuciones de los cargos con dedicación exclusiva y parcial y régimen de dedicación de estos últimos, indemnizaciones y asistencias, así como los decretos de la presidencia determinando los consejeros o consejeras que realizarán sus funciones en régimen de dedicación exclusiva o parcial.

Artículo 7.- Derecho de acceso a la información.

1. Los miembros corporativos insulares tienen derecho a acceder a cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios administrativos de la corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función, en los términos previstos en la legislación básica de régimen local, en la ley de procedimiento administrativo común y en el presente Reglamento.

2. Las solicitudes de información deberán resolverse por la presidencia, o consejero o consejera insular titular de área o con delegación especial, en caso de delegación, en un plazo no superior a cinco días naturales a contar desde su presentación. Pasado el plazo para resolver la solicitud sin que haya recaído resolución expresa denegatoria, se entenderá estimada por silencio. Una vez se produzca la estimación expresa o presunta de la misma, y en un plazo no superior a tres días hábiles, la jefatura del servicio correspondiente deberá facilitar al consejero o consejera insular solicitante el acceso directo al expediente o bien hacerle entrega física o por medios electrónicos, según este haya indicado, de la información solicitada. El incumplimiento de este deber acarreará responsabilidad disciplinaria por obstrucción al derecho constitucional del libre ejercicio de cargo público.

3. El derecho de acceso a la documentación de los miembros corporativos a que se refiere este artículo se sujetará, además de a las previsiones de la legislación básica de régimen local, a las siguientes:

a) El ejercicio del derecho no podrá implicar menoscabo u obstaculización de la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, por lo que podrá ser denegada la petición por resolución de la presidencia, o consejero o consejera insular titular de área o con delegación especial, en caso de delegación, motivada en esa circunstancia. Las conductas voluntariamente obstativas se considerarán realizadas en fraude de ley y con abuso del propio derecho.

b) Las solicitudes de información podrán ser denegadas cuando afecten a información cuyo acceso esté limitado por la Constitución o la ley o cuando el acceso a la información pudiera causar perjuicio para otros derechos constitucional o legalmente protegidos. La resolución denegatoria será en todo caso motivada.

4. No obstante lo dispuesto en el número 2 anterior, los servicios administrativos insulares o los funcionarios o funcionarias correspondientes estarán obligados a facilitar la información, en papel o través de medios electrónicos, sin necesidad de que el consejero o consejera insular acredite estar autorizado en los siguientes casos:

a. Cuando se trate del acceso de los consejeros o consejeras insulares titulares de área o que ostenten delegaciones especiales a la información propia de las mismas.

b. Cuando se trate del acceso de los miembros corporativos a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte al haber sido incluidos en el orden del día, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano insular.

c. Cuando se trate del acceso de los miembros corporativos a la información o documentación del cabildo insular que sea de libre acceso para los ciudadanos.

Artículo 8.- Ejercicio del derecho de acceso a la información.

1. La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general se regirá por las siguientes normas:

a) La consulta general de cualquier expediente o antecedente documental podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los mismos o de copia impresa o electrónica al consejero o consejera insular interesado para que pueda examinarlos en el despacho o salas reservadas al efecto. El libramiento de copias se limitará a los casos citados de acceso libre de los miembros corporativos a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por la presidencia, consejero o consejera titular de área o con delegación especial, en su caso.

b) En ningún caso, los expedientes, libros o documentación podrán salir del palacio insular, o de las correspondientes dependencias u oficinas insulares.

c) La consulta de los libros de actas y los libros de decretos de la presidencia o de resoluciones de los consejeros y consejeras insulares titulares de área o con delegación especial deberá efectuarse en el archivo, o en la Secretaría General del Pleno o Secretaría General Técnica, respectivamente, y siempre ante sus titulares.

d) El examen de los expedientes sometidos a sesión de órgano colegiado podrá hacerse únicamente en el lugar en que se encuentren de manifiesto a partir de la convocatoria, que será en la oficina de la secretaría del órgano colegiado correspondiente.

2. Sin perjuicio de lo anterior, para facilitar a los miembros corporativos la información periódica necesaria para el desarrollo de sus funciones, se les remitirá, preferentemente por medios electrónicos, la siguiente documentación:

a) Decretos y resoluciones dictados por la presidencia, consejeros o consejeras titulares de áreas, consejeros o consejeras delegadas, coordinadores o coordinadoras técnicas y directores o directoras insulares, dentro de los cinco primeros días de cada mes.

b) Actas de las sesiones celebradas por el Consejo de Gobierno Insular, dentro de los primeros quince días del mes siguiente a su celebración.

c) Estado de ejecución del presupuesto general de la Corporación, dentro de los cinco primeros días de cada mes.

3. Todos los miembros corporativos dispondrán en el palacio insular de un buzón para la correspondencia oficial interior y exterior, y se les habilitará una dirección de correo electrónico corporativa.

Artículo 9.- Deber de sigilo.

Los miembros corporativos tienen el deber de guardar la debida reserva en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función, singularmente de las que han de servir de antecedentes para decisiones que aún se encuentren pendientes de adopción, así como para evitar la reproducción de la documentación que pueda serles facilitada, en original o copia, para su estudio.

Artículo 10.- Derecho-deber de asistencia a las sesiones del pleno.

1. Los miembros corporativos tienen el derecho y el deber de asistir, con voz y voto, a todas las sesiones del pleno y a las de aquellos órganos colegiados de que formen parte, salvo justa causa que se lo impida, que deberán comunicar con la antelación necesaria a la presidencia del órgano correspondiente. En dichas sesiones los miembros corporativos podrán presentar proposiciones, mociones, requerimientos, enmiendas, interpelaciones, ruegos o preguntas, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento.

2. Las ausencias de los miembros corporativos fuera de la isla que excedan de ocho días deberán ser puestas en conocimiento de la presidencia de la corporación, bien personalmente o a través de la portavocía del grupo político, concretándose, en todo caso, la duración previsible de las mismas.

Artículo 11.- Otros derechos y deberes.

1. Los miembros corporativos tienen el deber de ejercer con diligencia las atribuciones que le hayan sido atribuidas y las delegaciones que le hayan sido conferidas.

2. Los miembros corporativos podrán impugnar los acuerdos y disposiciones de carácter general en los que hayan intervenido siempre que hayan votado en contra de los mismos.

3. Los miembros corporativos podrán recibir, en las dependencias asignadas para ello, a los ciudadanos y ciudadanas que lo soliciten, siempre que se trate de cuestiones propias de su cargo o representación, sin perjuicio de las normas establecidas por la corporación para la utilización de las dependencias insulares.

4. Los miembros corporativos tienen el derecho a la precedencia que les corresponda de acuerdo con lo que resuelva al respecto la presidencia, a propuesta de la junta de portavoces, y el deber de observar el Reglamento y respetar el orden y la cortesía corporativa.

5. Los miembros corporativos deberán hacer pública en la web del Cabildo Insular de La Palma su agenda política, constituida por las reuniones, intervenciones públicas y eventos en los que participe, salvo los detalles personales de aquellas reuniones que mantenga con la ciudadanía con carácter particular.

Artículo 12.- Incompatibilidades y deber de abstención.

1. Sin perjuicio de las causas de incompatibilidad establecidas por la ley, los miembros corporativos deberán abstenerse de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de todo asunto cuando concurra alguna de las causas a que se refiere la legislación de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y de contratos del sector público. La actuación de los miembros en que concurran tales motivos implicará, cuando haya sido determinante, la invalidez de los actos en que hayan intervenido. En cualquier caso, la no abstención en los casos en que proceda dará lugar a la responsabilidad que proceda.

2. Durante los dos años siguientes a la finalización de su mandato, los miembros corporativos que hayan ostentado responsabilidades ejecutivas en las diferentes áreas en que se organice el cabildo insular, les serán de aplicación en el ámbito insular las limitaciones al ejercicio de actividades privadas establecidas en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.

3. Los consejeros y consejeras insulares no podrán invocar o hacer uso de su condición de miembros de la corporación para el ejercicio de cualquier actividad mercantil, industrial o profesional, salvo que se trate de la derivada de su cargo.

Capítulo II

Del régimen de responsabilidad

Artículo 13.- Responsabilidad.

1. Los miembros corporativos están sujetos a responsabilidad civil y penal por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de su cargo. Las responsabilidades se exigirán ante los tribunales de justicia competentes y se tramitarán por el procedimiento ordinario aplicable.

2. Son responsables de los acuerdos los miembros corporativos que los hubieren votado favorablemente.

3. El cabildo insular podrá exigir la responsabilidad de sus miembros corporativos cuando por dolo o culpa grave hayan causado daños y perjuicios a la corporación o a terceros, si estos hubiesen sido indemnizados por aquella.

4. La presidencia podrá sancionar con multa a los miembros corporativos por falta no justificada de asistencia a las sesiones o incumplimiento reiterado de sus obligaciones, en los términos que determine la ley de la Comunidad Autónoma, y supletoriamente, la del Estado.

5. Los miembros corporativos tendrán derecho a que el cabildo insular suscriba una póliza colectiva de seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos por el desempeño de su cargo.

6. Los miembros corporativos tendrán derecho a la defensa jurídica del Cabildo Insular de La Palma en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos, siempre que se declare la inexistencia de responsabilidad. La prestación de la asistencia jurídica, bien a través del servicio de asesoría y defensa jurídica, bien por medio de letrados externos, se acordará en cada caso por la presidencia, una vez oída la junta de portavoces.

Capítulo III

Del registro de intereses

Artículo 14.- Registro de intereses.

1. Los miembros corporativos formularán declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos.

2. Formularán asimismo declaración de sus bienes patrimoniales y de la participación en sociedades de todo tipo, con información de las sociedades por ellas participadas y de las liquidaciones de los impuestos sobre la renta, patrimonio y, en su caso, sociedades.

3. Tales declaraciones, efectuadas en los modelos aprobados por el pleno, que deberán suscribir el interesado y el titular de la Secretaría General del Pleno, se llevarán a cabo antes de la toma de posesión, con ocasión del cese y al final del mandato, así como cuando se modifiquen las circunstancias de hecho. En este último caso, el término para comunicar las variaciones será de un mes a contar desde el día en que se hayan producido.

4. Las declaraciones de bienes y actividades serán publicadas con carácter anual, y en todo caso en el momento de la finalización del mandato, en la sede electrónica de la corporación.

5. Las declaraciones a las que se refiere el presente artículo se inscribirán en los siguientes libros de registro de intereses, que tendrán carácter público, independientes el uno del otro y estarán bajo la dirección y custodia del titular de la Secretaría General del Pleno:

a) La declaración sobre causas de posible incompatibilidad y actividades que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos, se inscribirá en el registro de actividades.

b) La declaración sobre bienes y derecho patrimoniales se inscribirá en el registro de bienes patrimoniales.

c) Ambos libros de registros deberán estar foliados y encuadernados, sin perjuicio de su eventual mecanización.

TÍTULO II

DE LOS ÓRGANOS SUPERIORES Y DIRECTIVOS UNIPERSONALES

Capítulo I

De los órganos superiores

Artículo 15.- Órganos superiores.

Son órganos superiores del Cabildo Insular de La Palma: la presidencia, las vicepresidencias y los miembros corporativos titulares de área.

Artículo 16.- La presidencia.

1. La presidencia es el órgano de representación máxima del Cabildo Insular de La Palma y es responsable de su gestión política ante el pleno.

2. La presidencia es, además, el órgano superior responsable de la dirección, coordinación e impulso de la administración insular, correspondiéndole la unidad de dirección política y administrativa de su actividad, estableciendo las directrices e impartiendo las instrucciones generales o particulares u órdenes de servicio que sean precisas a los miembros corporativos responsables de las áreas y a los demás órganos directivos de la administración insular.

3. La elección y destitución de la presidencia se rige por lo dispuesto en la legislación electoral, sin perjuicio de la aplicación de las normas relativas al régimen de sesiones plenarias del cabildo insular.

4. La presidencia tendrá el tratamiento de Excelencia.

Artículo 17.- Atribuciones de la presidencia.

1. Corresponden a la presidencia las atribuciones siguientes:

a) Dirigir la política, el gobierno y la administración de la isla, sin perjuicio de la acción colegiada de colaboración en la dirección política que, mediante el ejercicio de las funciones ejecutivas y administrativas que le corresponden, realice el Consejo de Gobierno Insular.

b) Representar al Cabildo Insular de La Palma.

c) Convocar y presidir las sesiones del pleno y del Consejo de Gobierno Insular, y decidir los empates con voto de calidad.

d) Establecer directrices generales de la acción de gobierno insular y asegurar su continuidad.

e) Determinar el número, denominación y competencias de las áreas de gobierno, así como de la organización y estructura de la administración insular, sin perjuicio de las competencias atribuidas al pleno en materia de organización.

f) Proponer al pleno el número, denominación y ámbito de actuación de las comisiones permanentes del pleno.

g) Ordenar la publicación, ejecución y cumplimiento de los acuerdos de los órganos ejecutivos del cabildo insular.

h) Ejercer la superior dirección del personal al servicio de la administración insular.

i) Ejercitar acciones judiciales y administrativas en materia de su competencia y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del pleno y del Consejo de Gobierno Insular, en este supuesto dando cuenta a los mismos en la primera sesión que celebren para su ratificación.

j) Resolver acerca de la personación y postulación del Cabildo Insular en los recursos contencioso-administrativos o de cualquier otra naturaleza que se interpongan, en vía judicial, contra actos o acuerdos de este.

k) Formar los proyectos de presupuestos, en los términos establecidos al respecto en la legislación y en este Reglamento, y aprobar su liquidación.

l) Designar y declarar el cese de los miembros corporativos que desempeñan las funciones de vicepresidencia, de los miembros corporativos titulares de área, así como de los integrantes del Consejo de Gobierno Insular y del miembro corporativo que desempeña las funciones de la secretaría del consejo y proponer al Consejo de Gobierno Insular el nombramiento y cese de las personas titulares de los órganos directivos de la administración insular, incluidos los máximos órganos de dirección de los organismos autónomos.

m) Nombrar y declarar el cese del personal eventual, en las condiciones previstas legalmente.

n) Autorizar y disponer gastos, reconocer y liquidar obligaciones en las materias de su competencia en la cuantía y demás condiciones que se fijen para cada ejercicio en las bases de ejecución del presupuesto, así como ordenar todos los pagos de la corporación.

o) Presidir, si asiste a sus sesiones, los órganos colegiados de los organismos autónomos, entidades públicas empresariales, empresas públicas, fundaciones, comisiones del pleno, consejos sectoriales y órganos especiales de administración vinculados o dependientes del Cabildo Insular de La Palma, en cuyo caso no tendrá voto la presidencia efectivo correspondiente.

p) Presidir, si asiste a sus sesiones, las mesas de contratación.

q) Presidir la junta de portavoces.

r) Suscribir los convenios de colaboración, previa autorización del Consejo de Gobierno Insular, o del pleno, en su caso, así como escrituras, pólizas y cualesquiera otros documentos.

s) Designar a los titulares de la presidencia efectiva de las comisiones del pleno, que serán preferentemente los miembros corporativos titulares del área correspondiente, así como dar cuenta al pleno de la constitución e integrantes de los grupos políticos, así como de la designación de sus portavoces, y de los escritos de estos adscribiendo a cada comisión del pleno los miembros corporativos de cada uno de ellos, en los supuestos previstos en este Reglamento.

t) Ejercer las atribuciones desconcentradas en los miembros corporativos titulares de área, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.

u) Resolver los recursos potestativos de reposición que se interpongan contra sus propios actos, incluidos los dictados por un órgano delegado, así como los recursos de alzada que se interpongan contra los actos dictados por cualquiera de los órganos desconcentrados, en los términos previstos en este Reglamento, salvo los que se interpongan contra actos dictados en el ejercicio de competencias delegadas por la Comunidad Autónoma.

v) Resolver los conflictos de atribuciones que se produzcan entre órganos desconcentrados, así como las solicitudes de acceso a la información pública.

w) Revisar de oficio sus propios actos.

x) Dictar decretos e instrucciones interpretativas y aclaratorias de la normativa reguladora de la organización y funcionamiento interno del Cabildo Insular de La Palma.

y) Adoptar las medidas necesarias y adecuadas en los casos de extraordinaria y urgente necesidad, dando cuenta inmediata al pleno.

z) Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y este Reglamento, así como aquellas que la legislación estatal o autonómica asigne a los cabildos insulares y no se atribuyan a otro órgano insular.

2. La presidencia podrá delegar mediante decreto las competencias que tiene atribuidas en el Consejo de Gobierno Insular, en sus componentes, en los demás miembros corporativos y, en su caso, en las personas que desempeñen las funciones de coordinador técnica de servicios comunes y direcciones insulares, con excepción de las señaladas en los párrafos a), l), y), así como la de convocar y presidir el Consejo de Gobierno Insular y decidir los empates con voto de calidad. Las atribuciones previstas en los párrafos d) y e) solo serán delegables en el Consejo de Gobierno Insular. El decreto o decretos sobre la delegación de atribuciones fijará el alcance y los cometidos específicos de la misma.

Artículo 18.- Las Vicepresidencias.

1. La presidencia podrá nombrar y separar libremente entre los miembros corporativos que formen parte del Consejo de Gobierno Insular a las que ejerzan las funciones de la vicepresidencia, dando cuenta al pleno de la corporación.

2. Quienes ejercen las funciones de la vicepresidencia sustituyen a la presidencia, siguiendo en su caso el orden que les atribuya su nombramiento, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad. En los supuestos de sustitución de la presidencia por razones de ausencia o enfermedad, quien asuma sus funciones no podrá revocar las delegaciones que el primero hubiese otorgado. La sustitución se producirá sin necesidad de un acto declarativo expreso al respecto.

3. El cargo de vicepresidencia se pierde, además de por el cese, por renuncia expresa manifestada por escrito y por pérdida de la condición de miembro del Consejo de Gobierno Insular. El nombramiento tendrá efectos desde la fecha en que se dicte el decreto correspondiente, salvo que en este se disponga otra cosa, y sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. De estos nombramientos se deberá dar cuenta al pleno en la primera sesión que se celebre.

4. Quienes desempeñen el cargo de vicepresidencia tendrán el tratamiento de Ilustrísima.

Artículo 19.- Atribuciones de la vicepresidencia.

Corresponden a los titulares de la vicepresidencia las funciones que les asigne este Reglamento y las que les delegue la presidencia.

Artículo 20.- Áreas insulares y miembros corporativos titulares de área.

1. Para el desarrollo de la actividad administrativa correspondiente a sus funciones y competencias, y específicamente a las asignadas, transferidas y delegadas por la comunidad autónoma, el cabildo insular se organizará en áreas insulares, a los que se atribuirán sectores funcionales homogéneos de la acción pública insular.

2. Por decreto de la presidencia se determinará el número, denominación y ámbito funcional de las áreas insulares en las que se organiza la administración insular, en el marco de los criterios generales establecidos en este Reglamento.

3. La dirección de las áreas insulares corresponderá al miembro del Consejo de Gobierno Insular que se designe por la presidencia, cuya condición se pierde por los mismos motivos que los previstos para la vicepresidencia. El nombramiento tendrá efectos desde la fecha en que se dicte el decreto correspondiente, salvo que en este se disponga otra cosa, y sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. De estos nombramientos se deberá dar cuenta al pleno en la primera sesión que se celebre.

4. Los miembros corporativos titulares de área tendrán la consideración de órganos desconcentrados.

Artículo 21.- Atribuciones de los miembros corporativos titulares de las áreas.

1. Bajo la superior dirección de la presidencia, los miembros corporativos titulares de las áreas ejercerán las funciones de dirección, planificación y coordinación política de las mismas, correspondiéndole en régimen de desconcentración las competencias que se determinen en el decreto de la presidencia en el marco de este Reglamento y de la Ley 8/2015, de 1 de abril.

2. En todo caso, respecto de los servicios del área insular que dirigen y con sujeción a las normas y directrices aprobadas por los órganos de gobierno, corresponde a los miembros corporativos titulares de áreas insulares:

a) Determinar los objetivos a alcanzar y las líneas de actuación del área insular.

b) Impulsar y coordinar las actividades del área insular, supervisar el cumplimiento de las líneas de actuación y corregir las desviaciones que se produzcan.

c) Ordenar, inspeccionar y evaluar los servicios del área insular.

d) Ejercer la jefatura del personal del área insular, sin perjuicio de las funciones de la presidencia, del consejero o consejera insular con competencias en materia de recursos humanos y de las que se atribuyan a los órganos directivos del área.

e) Autorizar y disponer de los gastos propios de los servicios de su área, así como el reconocimiento de las obligaciones, de acuerdo con lo previsto para cada ejercicio en las bases de ejecución del presupuesto y sin perjuicio de las competencias de los órganos de gobierno del mismo.

f) Proponer a la presidencia el ejercicio de las atribuciones que pudieran corresponder a este respecto de las materias de su área.

g) Proponer al Consejo de Gobierno Insular el ejercicio de las atribuciones que pudieran corresponder a este respecto de las materias de su área, así como los proyectos que aquel deba aprobar.

h) Presidir de manera efectiva la comisión del pleno del área, una vez haya sido designado por la presidencia, así como los consejos sectoriales que le correspondan en función de las materias de su competencia.

i) Proponer al consejero o consejera insular, o coordinador o coordinadora técnica de servicios comunes, del área competente en materia de hacienda y presupuestos los programas para la formación del presupuesto ordinario anual respecto de las actividades y servicios de su área, así como las modificaciones de créditos que pretenda realizar durante el ejercicio económico.

j) Realizar el seguimiento de los contratos del área, cuya ejecución o realización hubiere sido acordada a propuesta de la misma, recabando los asesoramientos técnicos e informes necesarios para el cumplimiento de los objetivos previstos.

k) Presidir las mesas de contratación en los procedimientos iniciados por su área, excepto en los supuestos en que asista la presidencia, y sin perjuicio de la competencia del consejero o consejera insular, o coordinador o coordinadora técnica de servicios comunes, del área competente en materia de Hacienda y Presupuestos, respecto de la compraventa de inmuebles y demás bienes de naturaleza inventariable.

l) Actuar como órgano de contratación cuando sean competentes para autorizar y disponer el gasto por razón de la cuantía, conforme a lo dispuesto en las bases de ejecución del presupuesto de cada ejercicio.

m) Suscribir todos los contratos y convenios adjudicados o autorizados por cualquier órgano de la corporación que puedan corresponderle por razón de la materia, excepto los reservados a la presidencia. Devolver o cancelar todo tipo de garantías constituidas por los contratistas cualquiera que fuera el órgano de adjudicación.

n) Proponer al consejero insular, o coordinador técnico de servicios comunes, en su caso, del área competente en materia de recursos humanos la incoación de expedientes disciplinarios, así como incoar los expedientes de información reservada o de carácter meramente informativo que afecten exclusivamente a su área.

o) Proponer al consejero o consejera insular, o coordinador o coordinadora técnica de servicios comunes, del área competente en materia de recursos humanos las modificaciones de la plantilla y relación de puestos de trabajo de su área, así como la provisión de sus puestos de trabajo, así como la concesión al personal de su área de premios, distinciones, gratificaciones por servicios extraordinarios y complementos de productividad que procedan, en virtud de los acuerdos corporativos vigentes o la legislación general aplicable.

p) Proponer al consejero o consejera insular, o coordinador o coordinadora técnica de servicios comunes, otorgar y denegar licencias, autorizaciones y otros actos de naturaleza análoga y, en su caso, calificaciones, en el ejercicio de la función de policía que se efectúe en el área, de acuerdo con la normativa sectorial reguladora que corresponda.

q) Incoar los procedimientos sancionadores del área, y nombrar instructor, y secretario, en su caso, tanto en el ejercicio de competencias insulares propias como delegadas por la comunidad autónoma, así como adoptar cualquier medida cautelar que proceda, incluida el cese temporal de la actividad, y resolverlos, siempre que, en el supuesto de que conlleve la imposición de sanciones con multa, esta no rebase la cuantía de 30.000 euros.

r) Dar el visto bueno, si procede, a las certificaciones que expida el titular de la Secretaría General del Pleno, el titular de la Secretaría General Técnica, o el personal funcionario que ejerza funciones de estos por delegación, según corresponda, en materia de su área, así como suscribir los oficios y comunicaciones dirigidas a otras administraciones públicas o a cualquier persona física o jurídica, salvo los que correspondan a la presidencia, el titular de la Secretaría General del Pleno o a la el titular de la Secretaría General Técnica.

s) Revisar de oficio sus propios actos.

t) Declarar la tramitación de urgencia en los expedientes de contratación en los que sea competente, así como aprobar los planes de seguridad y salud.

u) Firmar, en los expedientes de su área, los anuncios que por disposición legal o reglamentaria deban publicarse en boletines oficiales, así como aquellos que deban publicarse en prensa.

v) Remitir los expedientes administrativos que requieran los juzgados y tribunales, así como efectuar los emplazamientos que procedan en los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra actos y acuerdos del cabildo insular, en asuntos de su área, de conformidad con el reglamento o las instrucciones que regulen el funcionamiento del servicio de asesoría y defensa jurídica.

w) Resolver el procedimiento por el que se ejerciten los derechos de acceso, rectificación o cancelación de datos de carácter personal incorporados a ficheros dependientes de su área titularidad de la corporación.

x) Resolver las peticiones de información de otros consejeros respecto a asuntos de su competencia.

y) Aprobar las cuentas justificativas del destino de subvenciones y de todo tipo de ayudas que exijan tales circunstancias.

z) Emitir los informes sectoriales que hayan de dirigirse a otras administraciones públicas cuando no afecten a las competencias de otras áreas insulares, así como los informes sectoriales que sean legalmente preceptivos cuando formen parte de procedimientos cuya resolución corresponda a otra área insular de la corporación.

3. Asimismo, les corresponde a los miembros corporativos titulares de área el ejercicio de las competencias que les sean delegadas por la presidencia y por el Consejo de Gobierno Insular, en el marco de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril.

4. En el decreto de nombramiento de los miembros corporativos titulares de área se podrán precisar, con la concreción que se estime necesaria, las funciones específicas que comprenda el ejercicio estricto de las atribuciones previstas en los apartados segundo y tercero de este artículo. En los supuestos en que se susciten dudas al respecto, resolverá la presidencia.

Artículo 22.- Los miembros corporativos con delegaciones especiales.

1. La presidencia, el Consejo de Gobierno Insular y los miembros corporativos titulares de área, estos últimos con autorización de la presidencia, podrán efectuar delegaciones especiales, para cometidos específicos, a favor de cualesquiera miembros corporativos, aunque no pertenezcan al Consejo de Gobierno Insular. En este caso, el miembro corporativo titular de área tendrá la facultad de supervisar la actuación de los miembros corporativos con delegaciones especiales para cometidos específicos incluidos en su área y los decretos de delegación establecerán los mecanismos de coordinación entre unos y otros, de tal manera que quede garantizada la unidad de gobierno y de gestión.

2. Los miembros corporativos con delegaciones especiales se denominarán miembros corporativos delegados.

3. Estas delegaciones especiales podrán ser de dos tipos:

a) Relativas a un proyecto o asunto determinado. En este caso, la eficacia de la delegación se limitará al tiempo de gestión o ejecución del proyecto.

b) Relativas a un determinado servicio. En este caso, la delegación será indefinida y comprenderá la dirección interna y la gestión de los servicios correspondientes.

Artículo 23.- Atribuciones de los miembros corporativos con delegaciones especiales.

Los miembros corporativos con delegaciones especiales podrán disponer de todas las facultades delegables atribuidas al órgano delegante, incluida la de resolver mediante actos administrativos que afecten a terceros, pero circunscritas al ámbito funcional y material de la delegación.

Capítulo II

De los órganos directivos

Artículo 24.- Órganos directivos.

1. El cabildo insular para el ejercicio de las funciones y competencias administrativas podrá establecer en su organización administrativa los órganos directivos que sean precisos en atención a su capacidad económica y necesidades de gestión.

2. Los órganos directivos podrán crearse para la gestión de funciones administrativas internas relacionadas con la organización general del cabildo insular o para la gestión de los sectores funcionales específicos que se atribuyen a las áreas insulares.

3. Las personas titulares de los órganos directivos quedan sometidos al régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y en otras normas estatales o autonómicas que resulten de aplicación.

4. El régimen previsto en el artículo 75.7 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, será de aplicación al personal directivo del cabildo insular y al funcionariado con habilitación de carácter nacional que desempeñen puestos que hayan sido provistos mediante libre designación en atención al carácter directivo de sus funciones o a la especial responsabilidad que asuman.

5. Son órganos directivos del Cabildo Insular de La Palma: las personas que desempeñen las funciones siguientes: la coordinación técnica de servicios comunes, las direcciones insulares, la Secretaría General Técnica, la dirección del servicio de asesoría y defensa jurídica, la Secretaría General del Pleno, la intervención general insular y, en su caso, el titular del órgano de gestión tributaria y de contabilidad. También tendrán la consideración de órganos directivos, las personas designadas como titulares de los máximos órganos de dirección de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales dependientes o vinculadas al Cabildo Insular de La Palma.

6. Las personas titulares de los órganos directivos podrán ser convocados a las sesiones de los órganos colegiados de la corporación, incluidos los propios de la administración instrumental, de los que no sean miembros, en los que se traten asuntos respecto de los que desempeñen atribuciones, en cuyo caso solo tendrán voz y no voto y podrán ser interpelados por los miembros de aquellos respecto de las funciones que desempeñen.

Artículo 25.- El personal que desempeña funciones de coordinación técnica de servicios comunes.

1. El Consejo de Gobierno Insular podrá nombrar, a propuesta de la presidencia, a una o varias personas que desempeñen funciones de coordinación técnica para la dirección y gestión de los servicios comunes de un área insular. Estos nombramientos, atendiendo a criterios de formación, competencia profesional y experiencia y a los principios de mérito y capacidad, deberán efectuarse entre el funcionariado de carrera del Estado, de las comunidades autónomas, de las entidades locales o con habilitación de carácter nacional que pertenezcan a cuerpos o subescalas clasificados en el subgrupo A1, salvo que, en atención a las características específicas de las funciones a desarrollar, el pleno determine motivadamente, a través de la relación de puestos de trabajo, exceptuar a su titular de reunir dicha condición de funcionario, aunque deberá poseer, en cualquier caso, titulación superior o de grado y acreditar una experiencia de al menos tres años en el desempeño de puestos o cargos directivos en el sector público o privado. La designación se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.

2. Estos nombramientos surtirán efectos desde la fecha en que se acuerden, sin perjuicio de su posterior publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Asimismo deberá darse cuenta al pleno en la primera sesión inmediata que celebre. Cuando el titular de la coordinación técnica no sea personal funcionario estará sometido a una relación laboral de carácter especial de alta dirección. En este caso, su nombramiento no será efectivo hasta que no se suscriba el correspondiente contrato de trabajo.

3. Las personas que desempeñen funciones de coordinación técnica de servicios comunes cesarán por acuerdo del Consejo de Gobierno Insular, a propuesta de la presidencia y, en todo caso, cuando finalice el mandato de la corporación en que fueron designados. En el caso de que fueran personal funcionario de esta corporación, reingresarán al servicio activo en los puestos de trabajo de origen.

4. Las retribuciones de los coordinadores o coordinadoras técnicas serán las previstas en los presupuestos de la corporación, que en ningún caso podrán ser superiores a las de un miembro corporativo titular de área en régimen de dedicación exclusiva. Estas se clasificarán, exclusivamente, en básicas y complementarias. Las retribuciones básicas incluyen la retribución mínima obligatoria asignada a los coordinadores o coordinadoras técnicas. Las retribuciones complementarias comprenden un complemento de puesto y un complemento variable. El complemento de puesto retribuiría las características específicas de cada coordinación técnica y el complemento variable retribuiría la consecución de unos objetivos previamente establecidos.

Artículo 26.- Atribuciones de las personas designadas coordinadores técnicos de servicios comunes.

1. Las personas designadas coordinadores técnicos de servicios comunes, bajo la superior dirección del miembro corporativo titular del área respectiva, dirigen y gestionan los servicios administrativos comunes de un área insular.

2. Corresponden a las personas designadas coordinadores técnicos de servicios comunes las siguientes atribuciones de gestión respecto de los servicios administrativos que tenga adscritos, previa delegación del miembro corporativo titular del área:

a) Impulsar la ejecución de las decisiones adoptadas por los órganos de gobierno y superiores de la administración del cabildo insular.

b) Planificar y coordinar las actividades.

c) Dirigir y gestionar al personal adscrito a los servicios comunes, sin perjuicio de la jefatura superior que corresponde a la presidencia y de las competencias del miembro corporativo titular del área de recursos humanos.

d) Gestionar el presupuesto.

e) Gestionar el inventario de los bienes y medios materiales que tenga adscritos o sean precisos para el desarrollo de las funciones del área insular.

f) Ejercer las facultades de órgano de contratación en su ámbito funcional.

g) Autorizar y disponer gastos y reconocer obligaciones en su ámbito funcional y con los límites que se establezcan en las bases de ejecución del presupuesto.

3. Además, la presidencia y el Consejo de Gobierno Insular podrán delegar en quienes ejerzan las funciones de coordinadores técnicos otras atribuciones que estimen convenientes, en el marco de la legislación básica estatal, así como los propios miembros corporativos titulares de áreas respecto de aquellas atribuciones que ejercen en régimen de desconcentración. En el ejercicio de las funciones de coordinadores técnicos, los designados podrán disponer de todas las facultades delegables atribuidas al órgano delegante, incluida la de resolver mediante actos administrativos que afecten a terceros, pero circunscritas al ámbito funcional y material de la delegación.

4. En el acuerdo de nombramiento del cargo de coordinador técnico de servicios comunes se podrá precisar, con la concreción que se estime necesaria, las funciones específicas que comprenda el ejercicio estricto de las atribuciones previstas en los apartados anteriores, así como la coordinación que se precise con los miembros corporativos con delegaciones especiales y directores insulares, en su caso. En los supuestos de que se susciten dudas al respecto, resolverá la presidencia con su mayor criterio.

Artículo 27.- Las direcciones insulares.

1. El Consejo de Gobierno Insular podrá nombrar, a propuesta de la presidencia, a uno o varios directores o directoras insulares para la gestión de uno o varios sectores materiales homogéneos de las funciones atribuidas a un área insular. Estos nombramientos, atendiendo a criterios de formación, competencia profesional y experiencia y a los principios de mérito y capacidad, deberán efectuarse entre el funcionariado de carrera del Estado, de las comunidades autónomas, de las entidades locales o con habilitación de carácter nacional que pertenezcan a cuerpos o subescalas clasificados en el subgrupo A1, salvo que, en atención a las características específicas de las funciones a desarrollar, el pleno determine motivadamente, a través de la relación de puestos de trabajo, exceptuar a su titular de reunir dicha condición de personal funcionario, aunque deberá poseer, en todo caso, titulación superior o de grado, y acreditar una experiencia de al menos tres años en el desempeño de puestos o cargos directivos en el sector público o privado. La designación se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.

2. Estos nombramientos surtirán efectos desde la fecha en que se acuerden, sin perjuicio de su posterior publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Asimismo deberá darse cuenta al pleno en la primera sesión inmediata que celebre. Cuando el titular de la dirección insular no sea personal funcionario estará sometido a una relación laboral de carácter especial de alta dirección. En este caso, su nombramiento no será efectivo hasta que no se suscriba el correspondiente contrato de trabajo.

3. Las personas designadas como directores insulares cesarán por acuerdo del Consejo de Gobierno Insular, a propuesta de la presidencia y, en todo caso, cuando finalice el mandato de la corporación en que fueron designados. En el caso de que fueran personal funcionario de esta corporación, reingresarán al servicio activo en el puesto de trabajo de origen.

4. Las retribuciones de los directores o directoras insulares serán las previstas en los presupuestos de la corporación, que en ningún caso podrán ser superiores a las de un miembro corporativo con delegaciones especiales en régimen de dedicación exclusiva. Estas se clasificarán, exclusivamente, en básicas y complementarias. Las retribuciones básicas incluyen la retribución mínima obligatoria asignada a los coordinadores técnicos. Las retribuciones complementarias comprenden un complemento de puesto y un complemento variable. El complemento de puesto retribuiría las características específicas de cada coordinación técnica y el complemento variable retribuiría la consecución de unos objetivos previamente establecidos.

Artículo 28.- Atribuciones de las direcciones insulares.

1. Las direcciones insulares, bajo la superior dirección del miembro corporativo titular del área insular respectiva, dirigen y gestionan los servicios administrativos de los sectores materiales que tenga adscritos.

2. Corresponden a las personas designadas como directores insulares las siguientes atribuciones de gestión respecto del servicio administrativo que tenga adscrito y su ámbito funcional, previa delegación del miembro corporativo titular del área:

a) Impulsar la ejecución de las decisiones adoptadas por los órganos de gobierno y superiores de la administración del cabildo insular.

b) Planificar y coordinar las actividades.

c) Evaluar y efectuar propuestas de innovación y mejora.

d) Dirigir el personal adscrito a la dirección, sin perjuicio de la jefatura superior que corresponde a la presidencia, de las competencias del miembro corporativo titular del área de recursos humanos y de la gestión del personal que se atribuya, en su caso, al coordinador técnico.

e) Ejercer las facultades de órgano de contratación.

f) Autorizar y disponer gastos y reconocer obligaciones con los límites que se establezcan en las normas de gestión de gastos del cabildo insular.

3. La presidencia y el Consejo de Gobierno Insular podrán delegar en quienes ejerzan las funciones de directores insulares las atribuciones que estimen convenientes, en el marco de la legislación básica estatal, así como los propios miembros corporativos titulares de áreas respecto de aquellas atribuciones que ejercen en régimen de desconcentración. Podrán disponer de todas las facultades delegables atribuidas al órgano delegante, incluida la de resolver mediante actos administrativos que afecten a terceros, pero circunscritas al ámbito funcional y material de la delegación.

4. En el acuerdo de nombramiento de la dirección insular se podrá precisar, con la concreción que se estime necesaria, las funciones específicas que comprenda el ejercicio estricto de las atribuciones previstas en los apartados anteriores, así como la coordinación que se precise con los miembros corporativos con delegaciones especiales y coordinadores técnicos, en su caso. En los supuestos de que se susciten dudas al respecto, resolverá la presidencia con su mayor criterio.

Artículo 29.- El titular de la Secretaría General del Pleno.

1. El titular de la Secretaría General del Pleno tiene carácter de órgano directivo y su nombramiento corresponderá a la presidencia entre el funcionariado de administración local con habilitación de carácter nacional, previa convocatoria pública, en los términos previstos en la Disposición adicional octava de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y disposiciones reglamentarias de desarrollo.

2. El titular de la Secretaría General del Pleno, que lo será también de las comisiones, ejercerá las funciones de fe pública y asesoramiento legal preceptivo que establece la legislación básica de régimen local y las normas reglamentarias de desarrollo respecto del pleno y de sus comisiones, sin perjuicio de las delegaciones que efectúe en otros funcionarios.

3. La Secretaría General del Pleno está integrada por su titular y el personal en que se estructuren las diferentes unidades y servicios dependientes de aquella.

4. En los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad o cuando concurra otra causa que imposibilite al titular de la Secretaría General del Pleno el ejercicio de sus funciones, las mismas serán desempeñadas por el personal funcionario a quien corresponda por delegación o sustitución, de conformidad con la normativa vigente, estatal o autonómica.

Artículo 30.- Funciones del titular de la Secretaría General del Pleno.

1. Corresponderán al titular de la Secretaría General del Pleno las siguientes funciones:

a) Redactar y custodiar las actas del pleno y de las comisiones, así como supervisar y autorizar las mismas, con el visto bueno de la presidencia.

b) Expedir las certificaciones de los actos y acuerdos que se adopten por dichos órganos, con el visto bueno de la presidencia.

c) Asistir a la presidencia para asegurar la convocatoria de las sesiones, el orden de los debates y la correcta celebración de las votaciones, así como colaborar en el normal desarrollo de los trabajos del pleno y las comisiones.

d) Comunicar, publicar y ejecutar los acuerdos plenarios.

e) Remitir a la Administración General del Estado y a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias copia o, en su caso, extracto, de los acuerdos del pleno, y de los de las comisiones cuando estas ejerzan funciones delegadas del aquel.

f) Asesorar jurídicamente al pleno y a las comisiones, asesoramiento que será preceptivo en los siguientes supuestos:

1) Cuando así lo ordene la presidencia o cuando lo solicite un tercio de sus miembros con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que el asunto hubiere de tratarse.

2) Siempre que se trate de asuntos sobre materias para las que se exija una mayoría especial. En estos casos, si hubieran informado los demás jefaturas de servicio u otros asesores jurídicos, bastará consignar nota de conformidad o disconformidad, razonando esta última, asumiendo en este último caso el firmante de la nota la responsabilidad del informe.

3) Cuando una ley así lo exija en las materias de la competencia plenaria.

4) Cuando, en el ejercicio de la función de control y fiscalización de los órganos de gobierno, lo solicite la presidencia o la cuarta parte, al menos, de los miembros corporativos.

g) Ejercer las funciones que la legislación electoral asigna a los secretarios o secretarias de los ayuntamientos.

h) Llevar y custodiar el registro de intereses de los miembros de la corporación.

i) Suscribir los anuncios que se deriven de acuerdos del pleno, o de sus comisiones, que, por disposición legal o reglamentaria, deban publicarse en boletines oficiales o en la prensa, así como disponer que en el tablón de anuncios se fijen los que sean preceptivos.

j) Las demás que le asignen las leyes o el presente Reglamento.

2. El titular de la Secretaría General del Pleno ejercerá sus funciones con autonomía y, para el cumplimiento de las mismas, podrá recabar de todos los órganos y servicios de la corporación y de sus organismos instrumentales cuanta información considere necesaria, así como darles instrucciones precisas, bien con carácter general o para unidades determinadas, en relación con las materias y expedientes de la competencia del pleno.

Artículo 31.- El titular del órgano de apoyo al Consejo de Gobierno Insular.

1. El titular del órgano de apoyo al Consejo de Gobierno Insular así como al miembro corporativo que desempeñase las funciones de secretario del mismo, se denominará secretario o secretaria general técnica y tiene carácter de órgano directivo.

2. Su nombramiento corresponderá a la presidencia entre el funcionariado de Administración local con habilitación de carácter nacional, previa convocatoria pública, que se ajustará al sistema previsto en la relación de puestos de trabajo, todo ello en el marco de la Disposición adicional octava de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y disposiciones reglamentarias de desarrollo.

3. Las funciones de fe pública de los actos y acuerdos de los órganos unipersonales y las demás funciones de fe pública, salvo aquellas que estén atribuidas al titular de la Secretaría General del Pleno, al miembro corporativo secretario del Consejo de Gobierno Insular y al personal que desempeñase las funciones de secretario del consejo de administración de las entidades públicas empresariales, serán ejercidas por el titular de la Secretaría General Técnica sin perjuicio de que pueda delegar su ejercicio en otros funcionarios de la corporación.

4. En los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad o cuando concurra otra causa que imposibilite al titular de la Secretaría General Técnica el ejercicio de sus funciones, las mismas serán desempeñadas por el personal funcionario a quien corresponda por delegación o sustitución, de conformidad con la normativa vigente, estatal o autonómica.

Artículo 32.- Funciones del titular de la Secretaría General Técnica del Consejo de Gobierno Insular.

Corresponderán al titular de la Secretaría General Técnica las siguientes funciones:

a) Desempeñar las funciones de asesoramiento, informe y preparación de las sesiones del Consejo de Gobierno Insular que le encomiende el consejero o consejera-secretario del mismo.

b) Remitir las convocatorias a los miembros del Consejo de Gobierno Insular.

c) Archivar y custodiar las convocatorias, órdenes del día y actas de las reuniones del Consejo de Gobierno Insular.

d) Velar por la correcta y fiel comunicación de sus acuerdos.

e) Remitir a la Administración General del Estado y a la de la Comunidad Autónoma copia o, en su caso, extracto, de los actos y acuerdos del Consejo de Gobierno Insular, presidencia, órganos unipersonales desconcentrados o delegados.

f) Expedir las certificaciones de los actos que se adopten por los órganos unipersonales, con el visto bueno de la autoridad que los haya dictado.

g) Formalizar los contratos en documento administrativo.

h) Cualesquiera otras le asignen las leyes o el presente Reglamento.

Artículo 33.- Dirección del servicio de asesoría y defensa jurídica.

1. El titular de la asesoría jurídica, denominado director o directora del servicio de asesoría y defensa jurídica, tiene carácter de órgano directivo.

2. Su titular será nombrado y separado por el Consejo de Gobierno Insular entre personas que reúnan los siguientes requisitos, previa convocatoria pública:

a) Estar en posesión del título de la licenciatura en Derecho.

b) Ostentar la condición de personal funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional, o bien personal funcionario de carrera del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales, a los que se exija para su ingreso el título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente.

3. Sin perjuicio de las funciones reservadas al titular de la Secretaría General del Pleno por el párrafo e) del apartado 5 del artículo 122 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, el titular de la dirección del servicio de asesoría y defensa jurídica será el responsable de la asistencia jurídica a la presidencia, al Consejo de Gobierno Insular y a los órganos directivos, comprensiva del asesoramiento jurídico y de la representación y defensa en juicio de la corporación, en los términos del Reglamento o instrucción que regule dicho servicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 551.3 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

4. Las funciones que la legislación sobre contratos de las administraciones públicas asigna a los titulares de la secretaría de la corporación, corresponderán al titular de la dirección del servicio de asesoría y defensa jurídica, salvo las de formalización de los contratos en documento administrativo, que corresponderán al titular de la Secretaría General Técnica, que podrá delegar tales funciones.

5. La organización y el funcionamiento del servicio se regularán mediante Reglamento propio o instrucción.

Artículo 34.- El titular de la intervención general insular.

1. El titular de la intervención general insular es un órgano de carácter directivo y será nombrado por la presidencia entre el funcionariado de Administración Local con habilitación de carácter nacional, previa convocatoria pública, en los términos previstos en la Disposición adicional octava de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y en las disposiciones reglamentarias de desarrollo.

2. Corresponde al titular de la intervención general insular la función pública de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria de los órganos superiores y directivos del cabildo insular, así como de los órganos instrumentales dependientes o vinculados al mismo, en su triple acepción de función interventora, función de control financiero y función de control de eficacia-eficiencia. Esta función se ejercerá en los términos establecidos en la legislación de régimen local y de función pública, así como en la normativa reguladora del funcionariado de administración local con habilitación de carácter nacional.

3. El titular de la intervención general insular ejercerá sus funciones con plena autonomía e independencia respecto de los órganos y entidades de la corporación y cargos directivos cuya gestión fiscalice, teniendo completo acceso a la contabilidad y a cuantos documentos sean necesarios para el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de su autonomía e independencia, la intervención general insular se adscribe orgánicamente al área insular competente en materia de Hacienda.

4. Podrán atribuirse al titular de la intervención general insular funciones distintas o complementarias de las asignadas en los apartados anteriores.

5. En su organización se podrá prever la existencia de otros puestos de trabajo, ya sean reservados al funcionariado con habilitación de carácter nacional con funciones de colaboración inmediata y auxilio a la intervención y sustitución en los casos de vacante, ausencia, enfermedad o abstención legal o reglamentaria, ya sean reservados a otro personal funcionario de administración local pertenecientes al grupo A para desempeñar las intervenciones delegadas en organismos o entes vinculados o dependientes del cabildo insular, de acuerdo con lo previsto en la relación de puestos de trabajo y en función de las necesidades derivadas de la aplicación del modelo de organización administrativa prevista en el presente Reglamento.

6. La funciones de presupuestación se ejercerán por la intervención general insular a través del servicio denominado Oficina Presupuestaria, cuyas funciones serán la de elaboración y gestión del presupuesto general de la corporación, la preparación de los anexos establecidos en el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales y su legislación de desarrollo y el estudio de costos y asesoramiento en materia presupuestaria en relación con las distintas áreas insulares.

Capítulo III

De otros órganos unipersonales no directivos y de las unidades administrativas

Artículo 35.- El titular de la tesorería insular.

1. Las funciones públicas de tesorería y recaudación se ejercerán por el titular de la tesorería insular, nombrado por la presidencia entre el funcionariado de administración local con habilitación de carácter nacional, previa convocatoria pública, en los términos previstos en la Disposición adicional octava de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y en las disposiciones reglamentarias de desarrollo.

2. A la tesorería insular le corresponde la gestión de todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos de la corporación insular, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias, así como la jefatura de los servicios de recaudación. Estará adscrita al área competente en materia de Hacienda.

3. Son funciones del titular de la tesorería insular:

a. Recaudar los derechos y pagar las obligaciones.

b. Distribuir en el tiempo las disponibilidades dinerarias para la periódica satisfacción de las obligaciones.

c. Responder de los avales contraídos.

d. Realizar las demás funciones que le atribuya la normativa vigente en materia de tesorería y recaudación y que se deriven o relacionen con las anteriormente enumeradas.

4. La asignación de los recursos líquidos se realizará con arreglo a los principios de eficacia y eficiencia, en función de la definición y de cumplimiento de objetivos. La administración y rentabilización de los excedentes se realizará de acuerdo con las bases de ejecución del presupuesto y el plan financiero aprobado.

5. En la organización de la tesorería insular podrá preverse la existencia de puestos de trabajo para el desempeño de las tesorerías delegadas en organismos y entes vinculados o dependientes del cabildo insular en los que así proceda.

Artículo 36.- El órgano de dirección y coordinación de la contabilidad.

1. La función pública de contabilidad podrá ejercerse por un órgano de dirección y coordinación de la contabilidad, cuyo titular será nombrado por la presidencia entre el funcionariado de administración local con habilitación de carácter nacional, de acuerdo con lo previsto en los artículos 133.b) y 134 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

2. Corresponde al titular del órgano de dirección y coordinación de la contabilidad las siguientes funciones:

a) Llevar y desarrollar la contabilidad financiera y el seguimiento, en términos financieros, de la ejecución de los presupuestos, de acuerdo con las normas generales y las dictadas por el órgano competente de la corporación.

b) Formar con arreglo a criterios usualmente aceptados los estados integrados y consolidados de las cuentas que determine el Consejo de Gobierno Insular.

c) Dirigir y coordinar las funciones o actividades contables de la corporación, y de sus organismos autónomos, entidades públicas empresariales, fundaciones públicas y sociedades mercantiles participadas íntegramente por el cabildo insular, emitiendo las instrucciones técnicas oportunas e inspeccionando su aplicación.

d) Formar la cuenta general del cabildo insular, de los estados y cuentas anuales comprensivas de la entidad local y de todos sus entes dependientes.

e) Aquellas otras que le atribuya la normativa vigente en materia de contabilidad pública local.

3. De no crearse un órgano propio de dirección y coordinación de la contabilidad, estas funciones se ejercerán por la tesorería insular a través de un servicio propio de contabilidad. En cualquier caso, las funciones de contabilidad y de fiscalización de la gestión económico-financiera habrán de ejercerse de forma separada.

Artículo 37.- Unidades administrativas.

1. Las unidades administrativas del Cabildo Insular de La Palma se estructuran en servicios, secciones y negociados, en los términos establecidos en la relación de puestos de trabajo.

2. Son servicios las unidades que tienen como cometidos la preparación, estudio, documentación, asesoramiento técnico-jurídico y tramitación de los asuntos que han de ser sometidos a la consideración de los órganos con facultades resolutorias, así como su ejecución.

3. Los servicios se estructuran, a su vez, en secciones integradas por varios negociados, en atención al volumen y diversidad de las tareas a realizar.

Artículo 38.- Jefaturas de servicio.

1. Las jefaturas de servicio serán desempeñadas por el funcionariado de carrera pertenecientes al grupo A, subgrupo A1, y serán provistas por los sistemas de concurso o libre designación, en función de lo que se establezca en la relación de puestos de trabajo, entre quienes cumplan los requisitos que para su desempeño figuren en la misma.

2. Las jefaturas de servicio serán "administrativas" o "técnicas". Las "administrativas" serán desempeñadas por personal funcionario de la subescala técnica de administración general o, excepcionalmente, de la subescala técnica de administración especial. Las "técnicas" serán desempeñadas por personal funcionario de la subescala técnica de administración especial, clase técnicos superiores o de grado, de conformidad con las titulaciones exigidas en la relación de puestos de trabajo.

3. Todos los servicios "administrativos" o "técnicos" deberán disponer al menos de un Técnico de Administración General.

Atendiendo a las especificidades de cada uno de los servicios administrativos o técnicos, en la correspondiente relación de puestos de trabajo, y cuando afecte a plazas de Técnico de Administración General, podrá establecerse para la provisión de las mismas la preferencia para aquel personal funcionario que tenga alguna o algunas concretas titulaciones de las exigidas para la oposición de Técnico de Administración General.

Artículo 39.- Atribuciones de las jefaturas de servicio.

1. Corresponden a los titulares de las jefaturas de servicio las siguientes atribuciones:

a) Instruir y formular las propuestas de resolución de los procedimientos que deban ser sometidos a la consideración de los órganos con facultades decisorias.

b) Notificar las resoluciones administrativas instruidas por su unidad, así como el reconocimiento de firma.

c) Diligenciar las comparecencias de los ciudadanos.

d) Formular, cuando proceda por razón de la materia que gestionan, la propuesta de memoria justificativa a que se refiere el artículo 30.1.d) de la Ley Territorial 8/2015, de 1 de abril.

e) Formular la propuesta de asignación de complemento de productividad e informar las licencias y permisos del personal a su cargo.

f) Formular la propuesta del plan anual de vacaciones.

g) Firmar los requerimientos de subsanación y mejora de las solicitudes.

h) Emitir informes respecto a las quejas y sugerencias ciudadanas que se formulen en relación con la actividad administrativa de su servicio.

i) Ejercer, cuando así se lo delegue el titular de la Secretaría General del Pleno, la secretaría de la comisión del pleno correspondiente.

j) Facilitar al miembro corporativo solicitante el acceso a la información solicitada, en los términos del artículo 7.2 de este Reglamento.

k) Cualesquiera otras que figuren incluidas en la relación de puestos de trabajo o en el documento de descripción de funciones que la desarrolla.

2. Las atribuciones previstas en los apartados a), en cuanto a la instrucción, c) y h) pueden ser ejercidas por los titulares de las jefaturas de sección u otros personal funcionario del servicio, de conformidad con la descripción de puestos de trabajo.

TÍTULO III

DEL CONSEJO DE GOBIERNO INSULAR

Artículo 40.- Definición y composición.

1. El Consejo de Gobierno Insular es el órgano que colabora de forma colegiada en la función de dirección política que corresponde a la presidencia del cabildo insular, mediante el ejercicio de las funciones ejecutivas y administrativas que tiene atribuidas, y asistir a la presidencia en el ejercicio de sus competencias.

2. El Consejo de Gobierno Insular está integrado por la presidencia del cabildo insular y los miembros corporativos electos, nombrados y separados libremente por la presidencia, cuyo número no podrá exceder de un tercio del número legal de miembros del pleno, además de la presidencia.

3. El Consejo de Gobierno Insular responde políticamente ante el pleno de su gestión de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su gestión. Los miembros del Consejo de Gobierno Insular están sujetos al régimen de incompatibilidades establecido en la legislación básica de régimen local y en la legislación de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Comunidad Autónoma de Canarias. No obstante, los miembros del Consejo de Gobierno Insular podrán compatibilizar su cargo con la condición de senador o senadora.

4. La secretaría del Consejo de Gobierno Insular corresponderá a uno de sus integrantes, que reúna la condición de miembro corporativo, designado por la presidencia, quien redactará las actas de las sesiones y certificará sobre sus acuerdos.

5. Existirá un órgano de apoyo al Consejo de Gobierno Insular, cuyo titular será nombrado entre el funcionariado de Administración local con habilitación de carácter nacional, que se denominará secretario o secretaria general técnica del Consejo de Gobierno Insular, con las funciones establecidas en el artículo 31 del presente Reglamento.

6. A sus sesiones podrán asistir los miembros corporativos no pertenecientes al Consejo de Gobierno Insular y los titulares de los órganos directivos, en ambos supuestos cuando sean convocados expresamente por la presidencia.

Artículo 41.- Atribuciones del Consejo de Gobierno Insular.

1. Corresponden al Consejo de Gobierno Insular las siguientes atribuciones:

a) Aprobar los proyectos de ordenanzas y de reglamentos, incluidos los orgánicos, con excepción de las normas reguladoras del pleno y sus comisiones, así como de las proposiciones de ley que el cabildo insular pudiera remitir al Parlamento de Canarias en ejercicio de la iniciativa legislativa conferida en el artículo 11.4 del Estatuto de Autonomía de Canarias.

b) Aprobar el proyecto de presupuesto, y los de sus modificaciones que corresponda aprobar definitivamente al pleno.

c) Aprobar los proyectos de instrumentos de ordenación urbanística cuya aprobación definitiva o provisional corresponda al pleno, incluidos el plan insular de ordenación y los planes territoriales.

d) Aprobar todo tipo de planes y programas, así como todos los convenios de colaboración, excepto los reservados a la competencia del pleno, en los que aprobará el proyecto. En el caso de convenios entre Administraciones Públicas se dará cuenta posterior a aquel en la primera sesión que se celebre.

e) Conceder cualquier tipo de licencia, salvo que la legislación sectorial la atribuya expresamente a otro órgano.

f) Desarrollar la gestión económica, autorizar y disponer gastos, y reconocer y liquidar obligaciones en la cuantía y demás condiciones que se fijen para cada ejercicio en las bases de ejecución del presupuesto en las materias de su competencia.

g) Aprobar la relación de puestos de trabajo, las retribuciones del personal de acuerdo con el presupuesto aprobado por el pleno, la oferta de empleo público, las bases de las convocatorias de selección y provisión de puestos de trabajo, el número y régimen del personal eventual, la separación del servicio del funcionariado del cabildo insular, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, el despido del personal laboral, el régimen disciplinario y las demás decisiones en materia de personal que no estén expresamente atribuidas a otro órgano.

h) Aprobar el acuerdo de condiciones de trabajo del personal funcionario y el convenio colectivo del personal laboral, quedando condicionada la eficacia de los anexos retributivos que fueran competencia del pleno a su aprobación posterior por dicho órgano.

i) Ejercer las acciones judiciales y administrativas en materia de su competencia.

j) Revisar de oficio sus propios actos.

k) Ejercer la potestad sancionadora, salvo que por ley esté atribuida a otro órgano.

l) Ejercer todas las competencias en materia de contratación, cualquiera que sea el importe del contrato o la duración del mismo, de conformidad con la Disposición adicional segunda del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, o normativa que la sustituya.

m) Nombrar y declarar el cese de los titulares de los órganos directivos de la Administración insular, a propuesta de la presidencia, sin perjuicio de lo dispuesto para el funcionariado de administración local con habilitación de carácter nacional.

n) Proponer la creación, modificación, refundición y supresión de entes instrumentales dependientes o vinculados al Cabildo Insular de La Palma, con los requisitos establecidos legalmente.

o) Designar a los representantes insulares en los órganos colegiados de gobierno o administración de los entes, fundaciones o sociedades, sea cual sea su naturaleza, en los que el cabildo insular sea partícipe.

p) Tomar en consideración propuestas de acuerdo, de convenios de colaboración o anteproyectos de reglamentos sobre asuntos de competencia de otros órganos, antes de iniciar la tramitación correspondiente.

q) Las demás que le correspondan, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

2. Son asimismo atribuciones del Consejo de Gobierno Insular las que la presidencia le delegue en virtud de lo previsto en el artículo 124.5 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

3. El Consejo de Gobierno Insular podrá delegar en las vicepresidencias, en los demás miembros del Consejo de Gobierno Insular, en su caso, en los demás miembros corporativos, en los titulares de las coordinaciones técnicas o direcciones insulares las funciones enumeradas en los párrafos e), f), g), con excepción de la aprobación de la relación de puestos de trabajo, de las retribuciones del personal, de la oferta de empleo público, de la determinación del número y del régimen del personal eventual y de la separación del servicio del personal funcionario, l) y k) del apartado primero.

Artículo 42.- Funcionamiento del Consejo de Gobierno Insular.

1. El Consejo de Gobierno Insular celebrará sesión constitutiva, convocado por la presidencia, dentro de los diez días siguientes a aquel en que este haya designado los miembros que lo integran.

2. Las sesiones del Consejo de Gobierno Insular se celebrarán previa convocatoria de la presidencia, y pueden ser ordinarias, de periodicidad preestablecida, y extraordinarias, que pueden ser, además, urgentes. Las sesiones se celebrarán en el palacio insular, salvo en supuestos excepcionales suficientemente motivados.

3. El Consejo de Gobierno Insular celebrará sesiones ordinarias con una periodicidad semanal. Corresponde a la presidencia fijar, mediante decreto, el día y hora en que deban celebrarse las mismas.

4. Las sesiones extraordinarias y las urgentes tendrán lugar cuando, con tal carácter, sean convocadas por la presidencia. No obstante, la presidencia podrá en cualquier momento reunir al Consejo de Gobierno Insular cuando estime necesario conocer su parecer o pedir su asistencia con anterioridad a dictar decretos en ejercicio de las atribuciones que le correspondan.

5. La convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias no urgentes, a la que se acompañará el orden del día, se realizará con una antelación mínima de veinticuatro horas, mediante la remisión de la misma a sus miembros. Las sesiones podrán convocarse a través de medios telemáticos o dispositivos móviles que permitan acreditar suficientemente la recepción por sus destinatarios. Del orden del día se dará información suficiente en la sede electrónica del Cabildo Insular de La Palma.

6. El orden del día lo elaborará la presidencia, asistido por el consejero o consejera-secretario del mismo, y por el titular de la Secretaría General Técnica, si fuera necesario. Por razones de urgencia, la presidencia podrá someter al Consejo de Gobierno Insular asuntos no incluidos en el orden del día, si son presentados al mismo sin la antelación preestablecida respecto de la celebración de la sesión y sus miembros acuerdan su inclusión por unanimidad.

7. La válida constitución del Consejo de Gobierno Insular a efectos de celebración de las sesiones ordinarias o extraordinarias no urgentes, deliberaciones y toma de acuerdos, requerirá la presencia de la presidencia, del consejero o consejera-secretaria o, en su caso, de quienes les sustituyan, y la de la mitad, al menos, de sus miembros, y siempre que, en su caso, el número de miembros presentes del mismo que ostente la condición de consejero o consejera insular sea superior al número de aquellos miembros que no ostenten dicha condición. Este quórum deberá mantenerse durante toda la sesión. Si no existiese quórum en primera convocatoria, se constituirá en segunda convocatoria veinticuatro horas después de la hora fijada para la primera, con el mismo quórum mínimo señalado anteriormente.

8. Las sesiones extraordinarias de carácter urgente quedarán válidamente constituidas, sin convocatoria previa, cuando así lo decida la presidencia y estén presentes todos los miembros.

9. El titular de la Secretaría General Técnica y el titular de la intervención general insular asistirán a las sesiones del Consejo de Gobierno Insular para informar y/o asesorar de sus funciones propias, previamente convocados por la presidencia. El titular de la Secretaría General Técnica ejercerá las funciones que como órgano de apoyo al mismo y al miembro corporativo titular de la secretaría del consejo le asigna el artículo 31 del presente Reglamento.

10. Las deliberaciones del Consejo de Gobierno Insular son secretas, salvo cuando actúe por delegación del pleno de la corporación. Los asistentes están obligados a guardar secreto sobre las opiniones y votos emitidos en el transcurso de las sesiones, así como sobre la documentación a que hayan podido tener acceso por razón de su cargo.

11. Los acuerdos del Consejo de Gobierno Insular deberán constar en acta, que extenderá el miembro corporativo titular de la secretaría del consejo, donde se hará constar, como mínimo, la fecha y hora de comienzo y fin de la sesión, la relación de asistentes, los asuntos tratados, el resultado de los votos emitidos y los acuerdos adoptados. El acta será sometida a los miembros del consejo para su aprobación en una sesión posterior. Aprobada la misma, que será suscrita por el miembro corporativo-secretario, se remitirá en el plazo al titular de la Secretaría General del Pleno y al titular de la intervención general insular, así como a los portavoces de los grupos políticos, en los términos del artículo 8.2 del presente Reglamento.

12. Los acuerdos se publicarán y notificarán en los casos y en las formas previstas por la ley.

13. La certificación de los acuerdos adoptados corresponderá al miembro corportivo que ostente la condición de secretario, que la remitirá, junto con el expediente, al órgano insular encargado de su tramitación.

TÍTULO IV

DEL PLENO, LOS GRUPOS POLÍTICOS, LA JUNTA DE PORTAVOCES Y

LAS COMISIONES DEL PLENO

Capítulo I

Del pleno

Artículo 43.- Régimen general.

1. El pleno, integrado por todos los miembros corporativos electos, es el órgano de máxima representación política de los ciudadanos en el gobierno insular y de control de los órganos del cabildo insular.

2. El órgano de dirección del pleno es su presidencia, que en el desarrollo de sus funciones cuenta con la asistencia de la junta de portavoces, sin perjuicio de cualesquiera otras que la legislación de régimen local atribuya a otros órganos.

3. El pleno dispondrá de las comisiones que se determinen, en cuya composición se integrarán los miembros que designen los grupos políticos, en proporción al número de miembros corporativos que tengan en el pleno.

Artículo 44.- La presidencia del pleno.

1. En su condición de órgano de dirección del pleno, la presidencia asegura la buena marcha de sus trabajos, convoca y preside las sesiones, dirige los debates y mantiene el orden de los mismos.

2. Tanto la convocatoria como la presidencia podrán ser delegadas por la presidencia de la corporación en uno de los miembros corporativos.

3. En caso de ausencia, vacante o enfermedad del titular de la presidencia de la corporación, la presidencia del pleno, si el titular de la corporación no hubiere delegado la misma, será ejercida por la vicepresidencia, atendiendo al orden de su nombramiento. Si la presidencia estuviera delegada, la suplencia se ajustará a los términos previstos en la delegación. La suplencia se producirá sin necesidad de un acto declarativo expreso al respecto, debiéndose dar cuenta al pleno de esta circunstancia.

4. Corresponde a la presidencia del pleno cumplir y hacer cumplir el Reglamento orgánico o del pleno, interpretándolo, en los casos de duda, en los debates, asistido por el titular de la Secretaría General del Pleno.

Artículo 45.- Atribuciones del pleno.

1. Corresponden al pleno, en el marco de la legislación de régimen local, las siguientes atribuciones:

a) Controlar y fiscalizar a los órganos de gobierno.

b) Votar la moción de censura a la presidencia y la cuestión de confianza planteada por este.

c) Aprobar y modificar los Reglamentos de naturaleza orgánica.

d) Aprobar y modificar las ordenanzas y Reglamentos insulares.

e) Determinar el número y denominación de las comisiones permanentes del pleno, y la constitución de comisiones especiales, así como el número y denominación de las áreas insulares, coordinaciones técnicas de servicios comunes y direcciones insulares.

f) Aprobar la creación y supresión de municipios y la alteración de términos municipales, así como el cambio de nombre y capitalidad de los mismos.

g) Aprobar la adopción o modificación de la bandera, enseña o escudo de la isla.

h) Aprobar la participación del cabildo insular en consorcios u otras entidades públicas asociativas.

i) Determinar los recursos propios de carácter tributario.

j) Aprobar y modificar los presupuestos, la plantilla de personal y la cuenta general del ejercicio correspondiente.

k) Aprobar, modificar y revisar, inicial y provisionalmente, el plan insular de ordenación, así como aprobar, modificar y revisar los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística, que pongan fin a la tramitación insular.

l) Aprobar las transferencias, delegaciones o encomiendas de gestión de competencias, funciones, servicios o actividades a otras administraciones públicas, así como aceptar las que se realicen a favor del Cabildo Insular de La Palma, salvo que se impongan obligatoriamente por ley.

m) Aprobar la memoria justificativa del costo de funcionamiento y de rendimiento y eficacia de los servicios transferidos, así como la liquidación de sus presupuestos, a que se refiere el artículo 30.1.d) de la Ley Territorial 8/2015, de 1 de abril.

n) Aprobar la creación, modificación y supresión de los servicios públicos de competencia insular, la determinación de las formas de gestión de los mismos y la aprobación de los expedientes de insularización de servicios y/o actividades económicas.

o) Aprobar la creación y supresión de organismos autónomos, entidades públicas empresariales, fundaciones insulares y sociedades mercantiles para la gestión de los servicios de competencia insular.

p) Aprobar el plan insular de obras y servicios.

q) Aprobar las proposiciones de ley que, en el ejercicio de la iniciativa legislativa otorgada a los cabildos insulares por el Estatuto de Autonomía, hayan de remitirse al Parlamento de Canarias.

r) Ejercer las facultades de revisión de oficio de sus propios actos y disposiciones de carácter general.

s) Ejercer las acciones judiciales y administrativas en las materias de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones de la presidencia en caso de urgencia.

t) Determinar el régimen retributivo de la presidencia y de los miembros del pleno; del titular de la Secretaría General del Pleno, de los miembros del Consejo de Gobierno Insular y de los órganos directivos insulares.

u) Aprobar la alteración de la calificación jurídica de los bienes del patrimonio insular y la cesión gratuita de bienes inmuebles a otras administraciones o instituciones públicas.

v) Aprobar el planteamiento de conflictos de competencia en relación con otras entidades locales y otras administraciones públicas.

w) Ejercer las atribuciones que expresamente le confiere el Reglamento de Honores y Distinciones de la Corporación y el Reglamento de Participación Ciudadana.

x) Autorizar la participación de la corporación en organizaciones de cualquier clase, públicas o privadas, sin ánimo de lucro.

y) Las demás que tenga conferidas por ley o por el presente Reglamento.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, el pleno podrá delegar las competencias señaladas en el número anterior con las letras d), n), o), s) y v) a favor de sus comisiones, con el siguiente régimen:

a) La delegación de competencias se adoptará mediante acuerdo plenario y en él se señalará no solo el alcance de la delegación, sino también a la comisión del pleno en la que se delega.

b) En el caso de estar ya constituida, el acuerdo de delegación determinará en qué comisión o comisiones se delegan las competencias, manteniendo estas, salvo que se hubiese dispuesto otra cosa, su denominación, atribuciones, número de miembros y régimen de funcionamiento.

c) En caso de no estar constituida la comisión, el acuerdo de delegación deberá crearla determinando el número de miembros, sus atribuciones y las normas elementales que permitan su constitución y funcionamiento, en tanto en cuanto ella misma no se dote de los mecanismos de funcionamiento.

3. Corresponde asimismo al pleno tomar razón de aquellos acuerdos y resoluciones de otros órganos de la corporación, cuya dación de cuenta decida la presidencia incluir en el orden del día correspondiente. En este caso, y con la misma antelación que el resto de la documentación de los asuntos que se hayan de tratar en el pleno, se pondrán a disposición de los grupos políticos los expedientes administrativos completos incoados en relación con dichos acuerdos.

Capítulo II

De los grupos políticos

Artículo 46.- Régimen general.

1. Los miembros corporativos, a efectos de su actuación corporativa y desarrollar adecuadamente sus funciones, se constituirán, en número no inferior a tres, en grupos políticos insulares, que deberán ser concordantes con la denominación de la formación electoral que haya obtenido dicho número mínimo de representantes, no pudiendo dividirse para la constitución de otros en ningún momento.

2. Los miembros corporativos que no queden integrados en algún grupo pasarán a formar parte del grupo mixto, con excepción de aquellos que no se integren en el grupo político que constituya la formación electoral por la que fueron elegidos o que abandonen su grupo de procedencia, que tendrán la consideración de consejeros o consejeras no adscritos. Nadie puede pertenecer simultáneamente a más de un grupo.

3. Los grupos políticos insulares participarán en el pleno y sus comisiones, mediante la presentación de mociones, propuestas de resolución, propuestas de declaración institucional, interpelaciones, ruegos y preguntas, así como a través de cualquier otro instrumento que se establezca en el presente Reglamento.

4. La representación de cada grupo político insular en las distintas comisiones del pleno será proporcional a su número de miembros.

Artículo 47.- Constitución.

1. Los grupos políticos se constituirán mediante escrito dirigido a la presidencia y suscrito por todos sus integrantes, que se presentará en la Secretaría General del Pleno, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la constitución de la corporación.

2. En el mismo escrito de constitución se hará constar la designación de portavoz del grupo, pudiendo designarse también suplentes. Podrá modificarse la designación de portavoz del grupo con los mismos requisitos establecidos para su designación inicial.

El portavoz del grupo mixto será elegido por unanimidad de sus miembros. Caso de no existir tal unanimidad, la consideración de portavoz será rotatoria por un periodo de dos meses entre todos los miembros del grupo. En este supuesto, comenzará actuando de portavoz el miembro corporativo de mayor edad, sucediéndole el siguiente según dicho criterio hasta que se produzca su elección. En el supuesto de portavocía provisional, no se tendrá derecho a dedicación exclusiva según lo previsto en este Reglamento.

3. De la constitución de los grupos políticos y de sus integrantes y portavoces, la presidencia dará cuenta al pleno en la primera sesión que se celebre tras cumplirse el plazo previsto en el apartado 1º de este artículo.

4. Cada grupo político insular tiene libertad de autoorganización, en la forma que estime más conveniente, debiéndolo comunicar a la presidencia del cabildo insular.

Artículo 48.- Funcionamiento.

1. Los grupos políticos insulares, válidamente constituidos, se mantendrán durante el mandato corporativo, salvo que el número de sus miembros devenga inferior a tres, en cuyo caso estos se integrarán en el grupo mixto, excepto en los supuestos previstos para los miembros no adscritos.

2. Los miembros corporativos que adquieran tal condición con posterioridad a la sesión constitutiva de la corporación deberán incorporarse al grupo político correspondiente a la lista en que hayan sido elegidos o, en su caso, al grupo mixto; en cualquier otro caso, quedarán como no adscritos. Estos miembros corporativo dispondrán de un plazo de cinco días hábiles, a contar desde que tomen posesión de su cargo, para acreditar su incorporación al grupo político que corresponda mediante escrito dirigido a la presidencia y firmado asimismo por el correspondiente portavoz.

3. Si una vez constituidos los grupos políticos, se produjese, por cualquier causa, una modificación de sus componentes, el portavoz del grupo pondrá en conocimiento de la presidencia dicha modificación mediante escrito que presentará en la Secretaría General del Pleno. En el supuesto de que la modificación afectase al portavoz, el escrito irá suscrito por todos los integrantes del grupo político. En ambos casos, la presidencia de la corporación dará cuenta de dichos escritos al pleno en la primera sesión que este celebre.

4. Corresponde a los grupos políticos designar, mediante escrito de su portavoz dirigido a la presidencia y en los términos previstos en cada caso en el presente Reglamento, a aquellos de sus componentes que hayan de representarlos en los órganos colegiados integrados por miembros corporativos pertenecientes a los diversos grupos.

5. Cuando la mayoría de los miembros corporativos de un grupo político abandone la formación política que presentó la candidatura por la que concurrieron a las elecciones o sean expulsados de la misma, serán los miembros corporativos que permanezcan en la citada formación política los legítimos integrantes de dicho grupo político a todos los efectos. En cualquier caso, el titular de la Secretaría General del Pleno podrá dirigirse al representante legal de la formación política que presentó la correspondiente candidatura a efectos de que notifique la acreditación de las circunstancias señaladas.

Artículo 49.- Derechos económicos y recursos materiales.

1. El cabildo insular, dentro de los límites de sus recursos, facilitará a los grupos políticos insulares espacios públicos acordes con el número de miembros corporativos que los constituyan. La asignación de los mismos se hará oída la junta de portavoces. La presidencia o el consejero o consejera insular titular del área correspondiente pondrá a disposición de los grupos una infraestructura suficiente de medios materiales para el cumplimiento de sus funciones.

2. De cara a garantizar su mejor funcionamiento, el pleno, con cargo a los presupuestos anuales de la corporación y oída la junta de portavoces, otorgará a los grupos políticos una dotación económica, que contará con dos variables: una fija para todos los grupos, y otra dependiente del número de miembros corporativos de cada uno de ellos, dentro de los límites que, en su caso, se establezcan con carácter general en las leyes de presupuestos generales del Estado o en otra normativa aplicable y sin que puedan destinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la corporación o a la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter patrimonial.

Los grupos políticos deberán llevar una contabilidad específica del empleo de esta dotación, que pondrán a disposición del Pleno siempre que este lo pida.

Respecto de dicha contabilidad específica, y si así se considerase procedente para facilitar su examen por el Pleno corporativo, en las Bases de Ejecución del Presupuesto de cada ejercicio podrá establecerse, con la concreción necesaria, qué tipo de gasto se considerarán los adecuados a la asignación corporativa, los condicionantes de la contabilidad específica que le de soporte, procedimiento y periodicidad de su presentación.

A la vista de la documentación presentada, el Pleno podrá acordar, si así lo considera procedente, que se emita por el titular de la intervención de fondos un informe al respecto.

3. Los grupos políticos podrán hacer uso de los otros espacios o locales de la corporación para celebrar reuniones, ruedas de prensa o sesiones de trabajo relacionadas con su actuación corporativa. La utilización de dichos locales deberá estar autorizada por la presidencia de la Corporación, consejero o consejera insular titular de área o consejero o consejera con delegación especial, previa solicitud del portavoz del grupo político con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas en la que se indique finalidad, día y hora, duración previsible y medios personales y materiales requeridos. La denegación de dicha utilización deberá ser razonada y en ningún caso se autorizarán estas reuniones coincidiendo con sesiones del pleno. A tal fin, la presidencia de la corporación, oída la junta de portavoces, podrá establecer el régimen concreto de utilización de los locales por los grupos políticos, teniendo en cuenta la necesaria coordinación funcional y de acuerdo con los niveles de representación política de cada uno de ellos.

4. Dada la importancia que el legislador otorga a los grupos políticos como instrumento de participación en los órganos de las Entidades Locales y con el objetivo de facilitar su mejor funcionamiento en esta corporación, tendrán derecho, con cargo a los presupuestos generales de la corporación y dentro de los límites establecidos por la Ley 7/1985, de 2 de abril, a que se les adscriba funcionalmente personal eventual para realizar funciones expresamente calificadas de confianza, a propuesta de cada grupo. Los grupos políticos integrados por cuatro o más miembros corporativos podrán contar con dos puestos de trabajo, mientras que los grupos políticos integrados por menos de cuatro miembros corporativos podrán contar con un puesto de trabajo reservado a personal eventual, en ambos casos equiparados a un puesto base C1 de la relación de puestos de trabajo de la corporación.

Teniendo en cuenta la especial configuración que puede tener el grupo mixto con resultado de las elecciones, que podría estar constituido por miembros que no pertenezcan a la misma formación política, serán las bases de ejecución del presupuesto las que determinen, si así procede, si pueden contar con un puesto de trabajo reservado a personal eventual, con dedicación total o parcial, así como su equiparación a efectos retributivos al puesto base de la relación de puestos de trabajo de la corporación que así se determine.

Artículo 50.- Los consejeros o consejeras insulares no adscritos.

1. Tendrán la consideración de miembros no adscritos los consejeros o consejeras insulares que no se integren en el grupo político insular que se constituya por quienes formen parte de la candidatura electoral por la que fueron elegidos, los que abandonen su grupo de procedencia, y los que sean expulsados de la formación política que presentó la correspondiente candidatura. Esta previsión no será de aplicación en el caso de candidaturas presentadas como coalición electoral, cuando alguno de los partidos políticos que la integren decida abandonarla. Asimismo, tendrán la consideración de miembros no adscritos los consejeros o consejeras insulares que hayan concurrido a las elecciones en una agrupación, federación o coalición política declarada ilegal por sentencia judicial firme.

2. Los miembros no adscritos tendrán los derechos políticos y económicos que individualmente les correspondan como consejeros o consejeras insulares, pero no los derivados con carácter exclusivo de su pertenencia a un grupo político, sin que nunca puedan ser superiores a los que les hubiesen correspondido de permanecer en el grupo de procedencia.

3. Los miembros corporativos no adscritos tendrán derecho a integrarse en las comisiones del pleno, con voz y voto, pero no podrán participar en la junta de portavoces. Tampoco se les aplicarán las asignaciones, medios económicos y materiales que se conceden a los grupos políticos ni cualesquiera otras ventajas económicas y materiales por razón de tal condición. Si de su participación en todas las comisiones resulta un rendimiento económico superior al que tenían antes, deberán adoptarse los acuerdos necesarios que corrijan dicha situación, a fin de dar cumplimiento al mandato legal de que sus derechos económicos no podrán ser superiores a los resultantes de su permanencia en el grupo político.

4. Una vez que ostenten la consideración como consejeros o consejeras no adscritos, no podrán obtener el reconocimiento de dedicación exclusiva o parcial, ni ser designados para el desempeño de cargos o puestos directivos en las entidades públicas o privadas dependientes del cabildo insular.

5. Una vez se produzca la consideración de un nuevo miembro de la corporación como no adscrito, se deberá decidir nuevamente en cuanto a la composición de las comisiones del pleno y de los órganos rectores de los organismos autónomos y entidades públicas empresariales, de acuerdo con la proporcionalidad resultante.

Capítulo III

De la junta de portavoces

Artículo 51.- Régimen general.

1. En el cabildo insular se constituirá la junta de portavoces como órgano complementario, consultivo, deliberante y no resolutorio. Estará integrada por la presidencia del pleno o miembro electo en quien delegue y por quien desempeñe la portavocía de los grupos políticos constituidos en el cabildo.

2. Las reuniones de la junta de portavoces serán convocadas por la presidencia del pleno, por iniciativa propia o a instancia de dos grupos políticos o la quinta parte de los miembros corporativos. En cualquier caso, se celebrará una junta de portavoces cada mes, salvo durante el mes de agosto, que tratará cuando menos el orden del día y la fecha de la siguiente sesión plenaria.

3. Las decisiones de la junta de portavoces se adoptarán en función del criterio del voto ponderado, en relación con el número de miembros corporativos de cada grupo político.

4. De las reuniones de la junta de portavoces se levantará acta sucinta en la que conste el acuerdo o la decisión tomada o la circunstancia de haber sido oída, ejerciendo las funciones de secretaría el titular de la Secretaría General del Pleno.

5. Cada portavoz comunicará a la presidencia, de forma fehaciente, el miembro corporativo que ha de sustituirle en la junta de portavoces en los supuestos en que no pudiera asistir a las reuniones, salvo que asista, si existiere, el portavoz suplente.

Artículo 52.- Atribuciones de la junta de portavoces.

Corresponden a la junta de portavoces las siguientes atribuciones:

a) Debatir y proponer sobre cualquier asunto relativo al desarrollo de las sesiones plenarias, en particular y, procedimentales, en general, incluida la determinación de la duración de los turnos de las intervenciones que se produzcan en el pleno o en sus comisiones.

b) Proponer mociones o declaraciones institucionales al pleno cuando sean formalizadas por la totalidad de sus miembros.

c) Ser oída con carácter previo a la formación definitiva y remisión a los miembros corporativos del orden del día de todas las sesiones plenarias, excepto las extraordinarias urgentes. Al efecto será convocada por la presidencia por cualquier medio fehaciente, con una antelación mínima de veinticuatro horas, entendiéndose cumplido el trámite con la asistencia de cualquiera de sus miembros, salvo que la convoque in voce durante la celebración de las sesiones del pleno.

d) Proponer, a instancia de la presidencia o de una cuarta parte, al menos, del número legal de miembros corporativos, la celebración de una sesión extraordinaria del pleno cuyo objeto sea someter a debate la gestión del Consejo de Gobierno Insular.

e) Deliberar sobre asuntos de protocolo.

f) Debatir y proponer sobre cuestiones de interés en orden a la organización de los grupos insulares y de sus miembros.

g) Deliberar sobre cualquier cuestión de interés insular de cuyo conocimiento deba darse cuenta al pleno, a instancia de la presidencia.

h) Las demás que le atribuye el presente Reglamento.

Capítulo IV

De las comisiones del pleno

Artículo 53.- Régimen general.

1. El pleno dispondrá de las comisiones que se determinen por este Reglamento, que estarán formadas por los miembros que designen los grupos políticos en proporción al número de consejeros o consejeras que tengan en el pleno. Los miembros corporativos no adscritos se integrarán con voz y voto en los términos acordados por el Consejo de Gobierno Insular, oída la junta de portavoces.

2. Corresponde la presidencia nata de cada comisión al titular de la presidencia del cabildo insular, que podrá designar preferentemente a un consejero o consejera insular titular del área, para el ejercicio de la función de la presidencia efectiva de la comisión.

3. El titular de la Secretaría General del Pleno será también de las comisiones, función que podrá delegar en otro personal funcionario.

4. Las comisiones del pleno pueden ser permanentes o especiales.

5. Las comisiones del pleno no tendrán carácter público, salvo cuando ejerzan funciones que el pleno les delegue o sus miembros, por unanimidad, determinen que alguna de sus sesiones lo tenga, por la especial naturaleza de los asuntos a tratar.

6. En el acuerdo de creación de las comisiones del pleno se determinará la composición concreta de las mismas, teniendo en cuenta las siguientes reglas:

a) La representación de cada grupo político será la proporcional que resulte, en cada momento, del número real de miembros con que cuenten los mismos, redondeándose por exceso o por defecto según queden restos superiores o inferiores a la mitad de la unidad.

b) En los supuestos en que no quepa solución directa por la aplicación estricta de lo previsto en el apartado anterior, decidirá la presidencia, motivadamente, oída la junta de portavoces.

c) La adscripción concreta a cada comisión de los miembros corporativos que deban formar parte de la misma en representación de cada grupo, se realizará mediante escrito de su portavoz dirigido a la presidencia del pleno, del que se dará cuenta al pleno. De igual forma se podrán designar suplentes con carácter general cuyo número no podrá exceder de la mitad del número de los titulares.

d) Los grupos políticos pueden sustituir a uno o varios de sus miembros adscritos a una comisión por otro u otros del mismo grupo, previa comunicación por escrito a la presidencia del pleno. Si la sustitución fuere solo para determinados asuntos, debates o sesión, la comunicación se hará verbalmente o por escrito a la presidencia de la comisión y en ella se indicará que tiene carácter meramente eventual, y la presidencia de la comisión admitirá como miembro de la misma, indistintamente, al sustituto o al sustituido.

e) La designación de los miembros que en las distintas comisiones correspondiera al grupo mixto se efectuará, en lo posible, con un criterio igualitario entre todos los componentes del grupo. A tal efecto, el grupo presentará la correspondiente propuesta a la presidencia del pleno donde conste la conformidad unánime de sus miembros. A falta de propuesta o existiendo esta sin el acuerdo unánime de sus miembros, la presidencia decidirá la distribución, previa audiencia de los miembros del grupo, teniendo en cuenta un criterio igualitario y proporcional y el acuerdo mayoritario, si se diera.

7. Las comisiones del pleno dispondrán de los medios materiales y personales necesarios para el desarrollo de sus funciones y se celebrarán, preferentemente, en el lugar donde tenga su sede el pleno. Corresponde al titular de la Secretaría General del Pleno, bajo la dirección de la presidencia del mismo, la administración y coordinación de estos medios.

Artículo 54.- Atribuciones de las comisiones del pleno.

Corresponderán a las comisiones las siguientes funciones:

a) El estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del pleno.

b) El seguimiento de la gestión de la presidencia, del Consejo de Gobierno Insular y de los órganos superiores y directivos de la administración insular, sin perjuicio del superior control y fiscalización que, con carácter general, le corresponde al pleno.

c) Aquellas que el pleno les delegue, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Artículo 55.- Régimen de funcionamiento de las comisiones del pleno.

El régimen de funcionamiento de las comisiones se ajustará a las reglas establecidas para el pleno, con las siguientes especificidades:

a) Las comisiones se constituyen válidamente con la asistencia de un tercio del número legal de sus miembros, que nunca podrá ser inferior a tres, y en todo caso con la asistencia de la presidencia y de quien ejerciera las funciones de la secretaría de la comisión o de quienes legalmente les sustituyan. Este quórum deberá mantenerse durante toda la sesión.

b) Los dictámenes de las comisiones del pleno se adoptarán en función del criterio del voto ponderado, en relación con el número de miembros corporativos de cada grupo político. En el caso de votaciones con resultado de empate, se efectuará una nueva votación y, si persistiera el empate, decidirá el voto de calidad de la presidencia de la comisión.

c) Las personas que ostenten la titularidad de órganos directivos (coordinación técnica y direcciones insulares) podrán asistir a las sesiones, con voz y sin voto. Asimismo la presidencia de cada comisión podrá requerir la presencia en sus sesiones de personal de la corporación, a los efectos que procedan.

d) Ninguna comisión podrá deliberar sobre asuntos de la competencia de otra, a menos que se trate de una comisión especial conjunta.

e) El dictamen de la comisión podrá limitarse a mostrar su conformidad con la propuesta que le sea sometida por los servicios administrativos competentes o bien formular una alternativa. Los miembros de la comisión que disientan del dictamen aprobado por esta podrán pedir que conste su voto en contra o formular voto particular para su defensa ante el pleno.

f) Los dictámenes de las comisiones tienen carácter preceptivo y no vinculante respecto a los asuntos del pleno.

g) Por razones de urgencia, debidamente motivada, el pleno o sus comisiones delegadas podrán adoptar acuerdos sobre asuntos no dictaminados por la correspondiente comisión, de los que deberá darse cuenta a la misma en la primera sesión que se celebre.

Artículo 56.- Comisiones del pleno permanentes.

1. Las comisiones del pleno de carácter permanente son aquellas que se constituyen con carácter general a fin de conocer las materias que han de someterse al pleno, o que estas resuelven por delegación. El pleno, a propuesta de la presidencia del cabildo insular, determinará el número, denominación y ámbito de actuación de las comisiones permanentes, en función de las áreas de gobierno del mismo, así como cualquier variación de las mismas durante el mandato corporativo.

2. Todos los grupos políticos insulares han de contar al menos con un miembro corporativo que participe en cada comisión permanente, sin perjuicio de lo establecido para los consejeros o consejeras no adscritos.

3. Corresponderán a las comisiones permanentes del pleno las funciones descritas en los artículos 122.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y 54 de este Reglamento. A los efectos del seguimiento de la gestión de la presidencia, del Consejo de Gobierno Insular y de los órganos superiores y directivos de la administración insular, cada grupo político podrá, por cada comisión:

i. Presentar dos mociones, que tendrán el régimen de debate previsto para las mismas en las sesiones del pleno.

ii. Formular cinco preguntas y cinco ruegos, orales o escritas, que seguirán el régimen previsto para las mismas en las sesiones del pleno.

4. Las comisiones del pleno de carácter permanente celebrarán, al menos y si hubiera asuntos a tratar, una sesión mensual.

5. Asimismo, la presidencia de la comisión convocará sesión en el plazo de dos días para celebrarla dentro de los tres días siguientes cuando lo solicite una cuarta parte de sus miembros. No obstante, la presidencia de la comisión, de oficio o a instancia de cualquier miembro de la misma, podrá convocar sesiones ordinarias cuando concurran las circunstancias descritas o extraordinarias en cualquier momento, pudiendo integrar en el orden del día de la ordinaria los asuntos solicitados para la extraordinaria, siempre que no se trate de instrumentos de control político o mociones.

Artículo 57.- Comisiones del pleno especiales. Régimen general.

1. Tendrán carácter de comisiones especiales aquellas cuya creación venga determinada por una ley o Reglamento o bien resulten del acuerdo adoptado por el pleno, por mayoría absoluta, a propuesta de la presidencia o de la quinta parte del número legal de miembros corporativos.

2. Las comisiones especiales pueden ser, además, no permanentes, que son aquellas que el pleno acuerda constituir para un asunto concreto, en consideración a las características especiales del mismo. Estas comisiones se extinguen automáticamente una vez hayan dictaminado o resuelto el asunto que constituye su objeto, salvo que el acuerdo plenario que las cree disponga otra cosa.

Artículo 58.- Comisión especial de cuentas.

1. La comisión especial de cuentas es de existencia obligatoria y su constitución, composición y funcionamiento se ajustará en lo establecido en este Reglamento para las comisiones permanentes del pleno.

2. Tiene por objeto el examen, estudio e informe de todas las cuentas presupuestarias y extrapresupuestarias, que debe aprobar el pleno, de acuerdo con lo establecido en la legislación sobre régimen local, emitiendo los correspondientes informes preceptivos. Deberá reunirse, en todo caso, antes del 1 de junio de cada año con este fin.

3. Mediante acuerdo plenario que así lo establezca, la comisión especial de cuentas podrá actuar como comisión permanente para asuntos relativos a economía, hacienda y otros que puedan encomendársele.

4. A las sesiones de la comisión especial de cuentas asiste en todo caso el titular de la intervención general insular.

Artículo 59.- Comisión especial de quejas y sugerencias.

1. La comisión especial de quejas y sugerencias es un órgano que se instituye con una doble finalidad, de un lado, la supervisión de la actividad administrativa de prestación de los servicios públicos y, de otro, servir de cauce a la participación ciudadana.

2. Su composición, funcionamiento y atribuciones serán regulados en el Reglamento de participación ciudadana.

Artículo 60.- Comisiones especiales de investigación.

1. Como comisiones del pleno especiales no permanentes, el pleno, a propuesta de un grupo político y por acuerdo mayoritario, podrá determinar la creación de comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público en el marco de su ámbito competencial y relacionado con su ámbito de responsabilidad pública.

2. En el acuerdo de creación se establecerá su denominación, composición y ámbito de actuación. Su duración estará sometida a plazo preclusivo, extinguiéndose cuando se haya cumplido el objeto para el cual fueron creadas y, en todo caso, cuando finalice el mandato corporativo.

3. Las comisiones de investigación elaborarán un plan de trabajo y podrán nombrar ponencias en su seno y requerir la presencia, a través de la presidencia del pleno, de cualquier persona para que pueda informar a la misma. Los extremos sobre los que deba informar la persona requerida deberán serle comunicados con una antelación mínima de tres días.

4. Las conclusiones de estas comisiones deberán plasmarse en un dictamen que será debatido en el pleno, junto con los votos particulares que presenten los miembros corporativos integrantes de las mismas, en su caso. En cualquier caso, la comisión deberá abstenerse de formular juicios sobre responsabilidad penal.

5. La presidencia del pleno, una vez oída la junta de portavoces, podrá, en su caso, dictar las oportunas normas de procedimiento.

Artículo 61.- Comisiones especiales de estudio.

1. El pleno, a propuesta de la presidencia o a iniciativa de la quinta parte de miembros del mismo, podrá acordar la creación de comisiones especiales de estudio que conocerán de cualquier asunto que afecte directamente a los intereses insulares.

2. Las comisiones de estudio, si así lo acordaran, podrán incorporar a especialistas en la materia objeto del mismo, a efectos de asesoramiento. El número máximo de especialistas no superará el de la mitad de los miembros corporativos integrantes de la misma.

3. Las comisiones de estudio elaborarán un dictamen que habrá de ser debatido por el pleno, junto con los votos particulares que presenten los miembros corporativos integrantes de la misma, en su caso.

Capítulo V

Régimen de funcionamiento del pleno

Sección 1ª

De los requisitos para la celebración de las sesiones

Artículo 62.- Tipos de sesiones.

Las sesiones del pleno pueden ser de tres tipos:

a) Ordinarias.

b) Extraordinarias.

c) Extraordinarias de carácter urgente.

Artículo 63.- Sesiones ordinarias.

1. Las sesiones ordinarias son aquellas cuya periodicidad está preestablecida.

2. Dicha periodicidad será fijada por acuerdo del propio pleno adoptado en sesión extraordinaria, que habrá de convocar la presidencia dentro de los treinta días siguientes al de la sesión constitutiva de la corporación.

3. El pleno celebra sesión ordinaria como mínimo cada mes, en los días y hora que se fijen por el mismo.

4. A todos los efectos, se aplicará el régimen jurídico de las sesiones ordinarias a aquellas extraordinarias que se celebren en sustitución de las primeras por razones motivadas que justifiquen su no celebración en la fecha correspondiente.

Artículo 64.- Sesiones extraordinarias.

1. El pleno celebrará sesión extraordinaria cuando así lo decida la presidencia o cuando este la convoque a solicitud de la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la corporación, sin que ningún miembro corporativo pueda solicitar más de tres anualmente, no computándose a estos efectos las solicitudes que no lleguen a tramitarse por falta de los requisitos de admisibilidad requeridos.

2. En este último caso, la celebración de la sesión no podrá demorarse por más de quince días hábiles desde que fuera solicitada, no pudiendo incorporarse el asunto al orden del día de un pleno ordinario o de otro extraordinario con más asuntos si no lo autorizan expresamente los solicitantes de la convocatoria. Si la presidencia no convocase el pleno extraordinario solicitado por el número de miembros corporativos indicado dentro del plazo señalado, quedará automáticamente convocado para el décimo día hábil siguiente al de la finalización de dicho plazo, a las doce horas, lo que será notificado por el titular de la Secretaría General del Pleno a todos los miembros de la misma al día siguiente de la finalización del plazo citado anteriormente, con expresión concreta de la fecha y del orden del día propuesto y de los miembros corporativos que la promueven.

3. Son sesiones extraordinarias urgentes las convocadas por la presidencia cuando la urgencia del asunto o asuntos a tratar no permite convocar la sesión extraordinaria con la antelación mínima de dos días hábiles exigida legalmente. En este caso, debe incluirse como primer punto del orden del día el pronunciamiento del pleno sobre la urgencia. Si esta no resulta apreciada por el pleno, se levantará acto seguido la sesión.

Artículo 65.- Convocatoria y examen de los expedientes.

1. Corresponde a la presidencia del pleno convocar todas las sesiones del pleno. A la convocatoria de las sesiones se acompañará el orden del día comprensivo de los asuntos a tratar con el suficiente detalle y los borradores de actas de sesiones anteriores que deban ser aprobados en la sesión.

2. El pleno podrá acordar la utilización de medios telemáticos para la notificación de la convocatoria y orden del día de las sesiones, previo cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para ello, y la convocatoria se entenderá formalmente efectuada, en todo caso, con la entrega del orden del día a los grupos políticos insulares.

3. Las sesiones plenarias han de convocarse, al menos, con dos días hábiles de antelación, salvo las extraordinarias que lo hayan sido con carácter urgente.

4. La documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día, que deba servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá figurar a disposición de los miembros corporativos, desde el mismo día de la convocatoria, en la Secretaría General del Pleno. El examen de los expedientes se llevará a cabo en las dependencias de la Secretaría General del Pleno, en el lugar que se habilite a tal efecto. El horario para examen de los expedientes será el correspondiente al normal de las oficinas de la corporación, y cuando en las fechas que corresponda el examen de los expedientes hubiere un sábado se añadirá un día más de plazo. No obstante, el plazo podrá ser ampliado por la presidencia cuando el número o importancia de los asuntos a tratar por el pleno así lo requiera. Dicha ampliación será puesta en conocimiento de los miembros corporativos y del titular de la Secretaría General del Pleno. En ninguna circunstancia, los expedientes podrán extraerse de la Secretaría General del Pleno. En cualquier caso, la documentación también podrá remitirse por correo electrónico a la dirección comunicada por cada miembro corporativo.

5. El pleno se constituye válidamente con la asistencia de un tercio del número legal de miembros del mismo, que nunca podrá ser inferior a tres. Este quórum deberá mantenerse durante toda la sesión. En todo caso, se requiere la asistencia de la presidencia y del titular de la secretaría del pleno o de quienes legalmente les sustituyan. Si en la primera convocatoria no existiera el quórum necesario según lo dispuesto anteriormente, se entenderá la sesión automáticamente convocada en segunda convocatoria a la misma hora dos días después o al día siguiente hábil sin coincidiese en festivo. En este caso no será necesario el envío del orden del día, pero sí hacer constar su celebración en segunda convocatoria por insuficiencia de quórum en la primera. Si tampoco entonces se alcanzase el quórum necesario, la presidencia dejará sin efecto la convocatoria posponiendo el estudio de los asuntos incluidos en el orden del día para la primera sesión que se celebre con posterioridad, sea ordinaria o extraordinaria.

Artículo 66.- Orden del día.

1. El orden del día de las sesiones será fijado por la presidencia asistido por el titular de la Secretaría General del Pleno, previa consulta a la junta de portavoces. Asimismo, podrá recabar la asistencia de los miembros del Consejo de Gobierno Insular.

2. En el orden del día solo pueden incluirse los asuntos que hayan sido previamente dictaminados, informados o sometidos a consulta de la comisión del pleno que corresponda.

3. La presidencia, por razones de urgencia debidamente motivada, podrá incluir en el orden del día, a iniciativa propia o a propuesta de alguno de sus portavoces, asuntos que no hayan sido previamente informados por la respectiva comisión, pero en este supuesto no podrá adoptarse acuerdo alguno sobre estos asuntos sin que el pleno ratifique, por mayoría simple de los miembros corporativos asistentes a la sesión, su inclusión en el orden del día por razones de urgencia.

4. En el orden del día de las sesiones ordinarias se incluirá siempre el punto de ruegos y preguntas, así como en las extraordinarias que se convoquen en sustitución de las ordinarias.

5. Serán nulos los acuerdos adoptados en sesiones extraordinarias sobre asuntos no comprendidos en la convocatoria, así como los que se adopten en sesiones ordinarias sobre materias no incluidas en el respectivo orden del día, salvo especial y previa declaración de urgencia.

Artículo 67.- Desarrollo de las sesiones.

1. Serán públicas las sesiones del pleno. No obstante, podrán ser secretos el debate y la votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta.

2. Para ampliar la difusión auditiva y/o visual del desarrollo de las sesiones podrán instalarse sistemas de megafonía, circuitos cerrados de televisión o cualesquiera otros recursos técnicos o informáticos que pudieran aplicarse con tal finalidad, incluso el sistema de vídeo-actas o distribución digital de multimedia. Asimismo, se podrá contar con un intérprete de lengua de signos o incorporar subtítulos a las retransmisiones o piezas audiovisuales.

3. El público asistente a las sesiones no podrá intervenir en estas, salvo en el supuesto regulado en el Reglamento de participación ciudadana, ni tampoco podrán permitirse manifestaciones de agrado o desagrado, pudiendo la presidencia proceder, en casos extremos, a la expulsión del asistente que por cualquier causa impida el normal desarrollo de la sesión, de lo que se dejará constancia en el acta de la sesión.

Artículo 68.- Ubicación del pleno y de sus miembros.

1. El pleno celebrará sus sesiones en el palacio insular, salvo en los supuestos de fuerza mayor en los que, a través de la convocatoria o de un decreto de la presidencia dictado previamente y notificado a todos los miembros de la corporación, podrá habilitarse otro edificio o local a tal efecto. En todo caso, se hará constar en acta esta circunstancia.

2. Los miembros de la corporación tomarán asiento en el salón de sesiones unidos a su grupo. El orden de colocación de los grupos se determinará por la presidencia, oídos los portavoces, teniendo preferencia el grupo formado por los miembros de la lista electoral que hubiera obtenido mayor número de votos. En cualquier caso, la colocación de los miembros corporativos tenderá a facilitar la emisión y recuento de votos.

Artículo 69.- Unidad de acto. Interrupciones de la sesión.

1. Toda sesión, sea ordinaria o extraordinaria, habrá de respetar el principio de unidad de acto y se debe procurar que termine en el mismo día de su comienzo. Si este terminare sin que se hubiesen debatido y resuelto todos los asuntos incluidos en el orden del día, la presidencia podrá levantar la sesión. En este caso, los asuntos no debatidos habrán de incluirse en el orden del día de la siguiente sesión, que habrá de celebrarse dentro de las setenta y dos horas posteriores a aquella.

2. Durante el transcurso de la sesión, la presidencia podrá acordar interrupciones de la misma a su prudente arbitrio para permitir las deliberaciones de los grupos por separado sobre la cuestión debatida o para descanso en los debates.

Sección 2ª

De los debates

Artículo 70.- Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

1. Las sesiones comenzarán preguntando la presidencia si algún miembro corporativo tiene que formular alguna observación al acta de la sesión anterior que se hubiere distribuido con la convocatoria.

2. Si no hubiera observaciones, se considerará aprobada. Si las hubiera, se debatirán y decidirán las rectificaciones que procedan. En ningún caso, podrá modificarse el fondo de los acuerdos adoptados y solo cabrá subsanar los meros errores materiales o de hecho.

3. Al reseñar, en cada acta, la lectura y aprobación de la anterior se consignarán las observaciones y rectificaciones practicadas.

Artículo 71.- Orden de los asuntos.

1. Salvo que la presidencia disponga otra cosa, el orden en que se han de tratar los asuntos será el siguiente:

I.- Parte resolutoria.

a) Aprobación del acta o actas de las sesiones anteriores.

b) Dación de cuenta de acuerdos, decretos y resoluciones de otros órganos de la corporación que decida la presidencia.

c) Aprobación de los dictámenes de las comisiones del pleno, cuyo conocimiento sea competencia de este.

d) Otros asuntos que le competan en virtud de ley estatal o autonómica o Reglamento corporativo, y no estén expresamente atribuidas a otros órganos.

e) Declaraciones institucionales.

f) Mociones de los grupos políticos.

g) Tomas en consideración de iniciativas de los grupos políticos en los términos de este Reglamento.

II.- Parte de control y fiscalización:

a) Requerimientos de comparecencia e información de los miembros corporativos titulares de área, o con delegación especial, titulares de las coordinaciones técnicas y de las direcciones insulares.

b) Interpelaciones y reprobaciones.

c) Control sobre la actuación del Consejo de Gobierno Insular.

d) Ruegos.

e) Preguntas.

f) Moción de censura.

g) Cuestión de confianza.

2. Todos los asuntos se debatirán y votarán por el orden en que estuviesen relacionados en el orden del día.

3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, la presidencia puede alterar el orden de los temas, retirar algún asunto o dejarlo sobre la mesa.

4. Asimismo, cualquier miembro corporativo podrá pedir, durante el debate, la retirada de algún expediente incluido en el orden del día, a efecto de que se incorporen al mismo documentos o informes, y también que el expediente quede sobre la mesa, aplazándose su discusión para la siguiente sesión. En ambos casos, la petición será votada, tras terminar el debate antes de proceder a la votación sobre el fondo del asunto. Si la mayoría simple votase a favor de la petición no habrá lugar a votar la propuesta de acuerdo.

5. En el supuesto de que se trate de asuntos no incluidos en el orden del día que requieran el informe preceptivo del titular de la Secretaría General del Pleno o del titular de la intervención general insular, si no pudieran emitirlo en el acto, estos deberán solicitar de la presidencia que se aplace su estudio quedando sobre la mesa hasta la próxima sesión. Cuando dicha petición no fuera atendida, el titular de la Secretaría General del Pleno lo hará constar expresamente en el acta.

Artículo 72.- Inicio del debate.

1. La consideración de cada punto incluido en el orden del día comenzará con la lectura, íntegra o en extracto, por el titular de la Secretaría General del Pleno, del dictamen formulado por la comisión correspondiente o, si se trata de un asunto urgente no dictaminado por la misma, de la proposición o declaración institucional que se somete al pleno.

2. A solicitud de cualquier grupo deberá darse lectura íntegra a aquellas partes del expediente o del informe o dictamen de la comisión que se consideren convenientes para su mejor comprensión. Si nadie solicitare la palabra tras la lectura o pidiera votación, el asunto quedará aprobado por asentimiento unánime de los miembros corporativos presentes.

Artículo 73.- Orden de las intervenciones en el debate.

1. Si se promueve debate, las intervenciones será ordenadas por la presidencia conforme a las siguientes reglas:

a) Solo podrá hacerse uso de la palabra previa autorización de la presidencia.

b) El debate se iniciará con una exposición y justificación de la propuesta, a cargo del portavoz del grupo proponente, o de alguno de los miembros corporativos que suscriban la proposición, el dictamen o la moción, en nombre propio o del grupo político proponente de la misma.

c) A continuación, los diversos grupos consumirán un primer turno, comenzando por el grupo mixto, al que seguirá el resto de los grupos por orden inverso al número de miembros, excepto el proponente. No obstante, la junta de portavoces, a solicitud de un grupo político podrá acordar, para determinados debates, la inversión de dicho orden. La presidencia velará para que todas las intervenciones tengan una duración igual.

d) Si se solicitara por el portavoz o la portavoz de algún grupo, se procederá a un segundo turno. Consumido este, la presidencia puede dar por terminada la discusión o conceder excepcionalmente un último turno de réplica, si así lo solicita cualquiera de los portavoces, que no podrá exceder de los tiempos máximos que se fijen al respecto.

e) El debate del asunto se cerrará con una intervención del ponente en la que brevemente ratificará o modificará su propuesta y seguidamente se someterá a votación. Después de efectuada la votación, solo procederá una sucinta explicación del voto por los portavoces, por el orden indicado en los apartados anteriores.

f) En su caso, quien se considere aludido por una intervención podrá solicitar de la presidencia que se conceda un turno por alusiones, que será breve y conciso.

2. En el debate solo intervendrán los miembros corporativos designados como portavoces para cada asunto por el correspondiente grupo político, pudiendo ser designados varios miembros corporativos para intervenir en un mismo asunto, pero en este caso habrán de distribuirse el tiempo correspondiente al turno del grupo político de que se trate.

En el supuesto del grupo mixto, quedará excluida de entre las funciones de portavoz, salvo acuerdo expreso y unánime de sus integrantes, la participación exclusiva en los debates del pleno, en los que el tiempo que corresponda al grupo se distribuirá por partes iguales entre sus integrantes.

No obstante, un miembro del grupo mixto podrá ceder a otro miembro del grupo el tiempo que le correspondiere en los debates.

La presidencia podrá intervenir en cualquier momento del debate.

3. Los miembros corporativos podrán en cualquier momento del debate pedir la palabra para plantear una cuestión de orden, invocando al efecto la norma cuya aplicación reclama. La presidencia resolverá lo que proceda, sin que por este motivo se entable debate alguno.

4. No se admitirán otras interrupciones en el debate que las de la presidencia para llamar al orden o a la cuestión debatida. La presidencia podrá asimismo retirar el uso de la palabra a quien se excediera del tiempo fijado o profiriera expresiones susceptibles de alterar el orden del debate.

5. Cada turno tendrá como máximo la duración que fije la junta de portavoces, con carácter general, pudiendo ampliarse o disminuirse por la misma dicha duración en función del número de asuntos de cada pleno y la trascendencia de los mismos, salvo que su duración esté expresamente determinada en este Reglamento.

6. El titular de la Secretaría General del Pleno y el titular de la intervención general insular podrán intervenir cuando fueren requeridos por la presidencia por razones de asesoramiento técnico o aclaración de conceptos. Cuando dichos funcionarios entiendan que en el debate se ha planteado alguna cuestión sobre la que pueda dudarse de su legalidad o de sus repercusiones presupuestarias, podrán solicitar a la presidencia el uso de la palabra para asesorar a la corporación.

7. Los titulares de los órganos directivos de la administración del cabildo insular y, en todo caso, los de las coordinaciones técnicas, direcciones insulares y el que, en su caso, tenga atribuidas las funciones de presupuestación del cabildo insular, podrán intervenir en las sesiones del pleno, con voz y sin voto, en asuntos estrictamente relacionados con su respectiva área y a requerimiento de la presidencia.

8. En los supuestos en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, algún miembro corporativo deba abstenerse de participar en la deliberación y votación, deberá abandonar el salón mientras se discuta y vote el asunto, salvo cuando se trate de debatir su actuación como corporativo, en que tendrá derecho a permanecer y defenderse.

Artículo 74.- Llamadas al orden.

1. La presidencia podrá llamar al orden a cualquier miembro de la corporación que:

a) Profiera palabras o vierta conceptos ofensivos al decoro de la corporación o de sus miembros, de las instituciones públicas o de cualquier otra persona o entidad.

b) Produzca interrupciones o, de cualquier otra forma, altere el orden de las sesiones.

c) Pretenda hacer uso de la palabra sin que le haya sido concedida o una vez que le haya sido retirada.

2. Tras tres llamadas al orden en la misma sesión, con advertencia en la segunda de las consecuencias de una tercera llamada, la presidencia podrá ordenarle que abandone el local en que se esté celebrando el pleno adoptando las medidas que considere oportunas para hacer efectiva la expulsión.

Artículo 75.- Terminología básica.

A los efectos del desarrollo de las sesiones y para definir el carácter de las intervenciones de los miembros corporativos, se utilizará la siguiente terminología:

a) Dictamen es la propuesta sometida al pleno tras el estudio del expediente por la comisión del pleno. Contiene una parte expositiva y un acuerdo a adoptar.

b) Proposición es la propuesta que se somete al pleno relativa a un asunto incluido en el orden del día que acompaña a la convocatoria, por razones de urgencia debidamente motivada, que no ha sido previamente informado por la correspondiente comisión del pleno. Contendrá una parte expositiva o justificación y un acuerdo, asimismo, a adoptar.

c) Moción es la propuesta que se somete directamente a conocimiento del pleno o de las comisiones del pleno permanentes. Contendrá una parte expositiva o justificación y un acuerdo, asimismo, a adoptar. Los grupos políticos podrán presentar, por cada pleno, dos mociones como máximo.

d) Voto particular es la propuesta de modificación de un dictamen formulada por un miembro que forma parte de la comisión del pleno. Deberá acompañar al dictamen desde el día siguiente a su aprobación por la comisión.

e) Enmienda es la propuesta de modificación de un dictamen, proposición o moción presentada por cualquier miembro, mediante escrito presentado a la presidencia antes de iniciarse la deliberación del asunto. En cualquier caso, también podrán admitirse enmiendas "in voce".

f) Ruego es la formulación de una propuesta de actuación dirigida a algunos de los órganos de gobierno insular.

g) Pregunta es cualquier cuestión planteada a los órganos de gobierno en el seno del pleno o comisión del pleno.

h) Reprobación es la declaración por la que se manifiesta el desacuerdo con una actuación o comportamiento de los consejeros o consejeras titulares de área o delegados. Constituye una declaración política de censura de la citada actuación o comportamiento por parte del pleno, y de la persona titular de la responsabilidad, así como una reprensión de carácter severo por parte del pleno.

i) Interpelación es un requerimiento o pregunta de discusión amplia que ha de versar sobre los motivos o propósitos de la conducta del Consejo de Gobierno Insular en cuestiones referentes a determinados aspectos de su política.

j) Declaraciones institucionales son manifestaciones de la postura del pleno en cuanto órgano máximo de representatividad política insular, en relación con cuestiones de interés general que afecten a la isla de La Palma, aun cuando no se refieran a asuntos de la estricta competencia de los órganos del cabildo insular.

Sección 3ª

De las votaciones

Artículo 76.- Las votaciones.

1. Finalizado el debate de un asunto, se procederá a su votación, si fuera necesaria.

2. Antes de comenzar la votación la presidencia planteará clara y concisamente los términos de la misma y la forma de emitir el voto.

3. Una vez iniciada la votación no puede interrumpirse por ningún motivo. Durante el desarrollo de la votación la presidencia no concederá el uso de la palabra y ningún miembro corporativo podrá entrar en el salón o abandonarlo.

4. Terminada la votación ordinaria, la presidencia declarará lo acordado.

5. Concluida la votación nominal, o secreta, en su caso, el titular de la Secretaría General del Pleno computará los sufragios emitidos y anunciará en voz alta su resultado, en vista del cual la presidencia proclamará el acuerdo adoptado.

Artículo 77.- Las mayorías necesarias para los acuerdos.

1. El pleno adopta sus acuerdos, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los negativos.

2. Se entenderá por mayoría absoluta cuando los votos afirmativos son más de la mitad del número legal de miembros de la corporación.

3. Se entenderá que existe la mayoría requerida en el artículo 47.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, cuando los votos afirmativos igualen o superen a los dos tercios del número de hecho de miembros que integran la corporación y, en todo caso, mayoría absoluta de su número legal. Solo en el supuesto del artículo 29.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, la mayoría de dos tercios se refiere al número legal de miembros de la corporación.

Artículo 78.- Naturaleza y sentido del voto y voto de calidad.

1. El voto de los miembros corporativos es personal e indelegable.

2. El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, pudiendo también los miembros corporativos abstenerse de votar. A efectos de la votación correspondiente se considera que se abstienen los miembros corporativos que se hubieren ausentado del salón de sesiones una vez iniciada la deliberación de un asunto y no estuviesen presentes en el momento de la votación. En el supuesto de que se hubiesen reintegrado al salón de sesiones antes de la votación podrán tomar parte en la misma.

3. En el caso de votaciones con resultado de empate se efectuará una nueva votación, y si persistiera el empate, decidirá el voto de calidad de la presidencia.

Artículo 79.- Tipos de votaciones.

1. Las votaciones pueden ser ordinarias, nominales y secretas.

2. Son ordinarias las que se manifiestan por signos convencionales de asentimiento, disentimiento o abstención. El sistema normal de votación será la votación ordinaria.

3. Son nominales aquellas votaciones que se realizan mediante llamamiento por orden alfabético de apellidos y siempre en el último lugar la presidencia y en la que cada miembro de la corporación, al ser llamado, responde en voz alta "sí" "no" o "me abstengo". La votación nominal requerirá la solicitud de un grupo insular aprobada por el pleno por mayoría simple en votación ordinaria.

4. Son secretas las que se realizan por papeleta que cada miembro de la corporación vaya depositando en una urna o bolsa. La votación secreta solo podrá utilizarse para la elección o destitución de cargos o de personal.

Sección 4ª

Del control y fiscalización de la actuación de los órganos de gobierno

Artículo 80.- Régimen general.

1. El pleno del cabildo insular ejercerá el control y la fiscalización de la actuación de la presidencia y del Consejo de Gobierno Insular por los siguientes medios:

a) Aprobación por mayoría absoluta de la moción de censura a la presidencia y denegación de la cuestión de confianza que la presidencia haya planteado.

b) Debates sobre la actuación de los citados órganos.

c) Preguntas a la presidencia o a los miembros del Consejo de Gobierno Insular.

d) Ruegos, preguntas, interpelaciones y propuestas de información, comparecencias, declaración institucional, investigación, reprobación y resolución, en los términos establecidos en este Reglamento.

e) Dación de cuenta de los acuerdos y resoluciones de los órganos superiores y directivos de la administración insular.

2. Asimismo, el pleno ejercerá el control y fiscalización de la gestión de los órganos directivos del cabildo insular y de las entidades públicas y privadas vinculadas o dependientes del mismo, sin perjuicio del seguimiento de dicha gestión por parte de las comisiones del pleno.

3. El control y fiscalización que hubiera podido ejercer el pleno sobre la actuación de algún órgano en relación con materias concretas y determinadas no podrá ser objeto de nuevo control, salvo que se hubieran producido nuevas circunstancias o existan otras que no hubiera podido ser tomadas en consideración en su día.

4. El ejercicio de los distintos actos de control sobre los órganos de gobierno de la corporación ya descritos no podrán repetirse en comisión y en pleno, por lo que, formulados en uno de los mencionados órganos, será imposible su reproducción o repetición en el otro.

Artículo 81.- Moción de censura y cuestión de confianza.

La moción de censura y la cuestión de confianza se regirán por lo establecido en la legislación electoral general.

Artículo 82.- Debate sobre el estado de la isla.

1. El pleno del cabildo insular realizará cada año un debate sobre la orientación general de la política insular y el estado de la isla.

2. Al acabar el debate, los grupos políticos insulares podrán presentar propuestas de resolución, que deberán votarse por el pleno.

Artículo 83.- Control sobre la actuación del Consejo de Gobierno Insular.

1. A propuesta de la presidencia o por solicitud, como mínimo, de dos grupos políticos insulares o de una quinta parte de los miembros corporativos, el pleno podrá acordar convocar una sesión extraordinaria, cuyo objeto será someter a debate la gestión del Consejo de Gobierno Insular en áreas concretas. Podrán presentarse cada año hasta cuatro solicitudes de convocatoria de sesiones extraordinarias con este fin.

2. El desarrollo de la sesión plenaria a que hace referencia el apartado anterior, se sujetará a lo establecido en este Reglamento, interviniendo en primer lugar el autor de la propuesta para explicar el significado de la misma. Contestará un miembro del Consejo de Gobierno Insular designado por esta y, después de sendos turnos de réplica, podrán intervenir los demás grupos políticos de la corporación.

3. Como consecuencia del debate, los grupos políticos podrán presentar una propuesta de resolución con objeto de que el pleno manifieste su posición sobre la gestión del Consejo de Gobierno Insular. Si el pleno admite debatir la propuesta, esta se incluirá en el orden del día de la siguiente sesión plenaria, ordinaria o extraordinaria.

Artículo 84.- Comparecencias.

1. Cada grupo político podrá solicitar, a través del registro general, con una antelación mínima de quince días hábiles a la celebración del pleno, una comparecencia de la presidencia por cada semestre. En dicho supuesto, solo podrá actuar en tal acto de control el portavoz de cada grupo político, pudiendo utilizar para ello un tiempo de siete minutos en la primera intervención y de cinco y uno en las dos siguientes, respectivamente. La presidencia no tendrá limitación de tiempo alguna en sus intervenciones.

2. Cada grupo político podrá solicitar, a través del registro general, la comparecencia de miembros corporativos titulares de área o con delegación especial, titulares de las coordinaciones técnicas o direcciones insulares, con una antelación mínima de quince días hábiles a la celebración del pleno, que será como máximo una comparecencia por cada cinco miembros corporativos integrantes de su grupo, y como mínimo una por grupo en cada sesión ordinaria, en las que podrá actuar cualquier miembro corporativo integrante del grupo solicitante. En el pleno en el que se lleve a efecto una comparecencia de la presidencia, no podrá acumularse una comparecencia de este tipo, y el desarrollo del debate se producirá conforme a lo establecido en el apartado primero.

3. Asimismo, podrán producirse comparecencias voluntarias por parte de la presidencia, miembros corporativos titulares de área o con delegación especial, titulares de las coordinaciones técnicas y direcciones insulares, aplicándose para el debate que se desarrolle el régimen previsto en el apartado primero de este artículo, con las limitaciones de tiempo que imponga la presidencia.

4. En ningún caso, de estas comparecencias podrá derivarse la adopción de acuerdo alguno.

Artículo 85.- Ruegos y preguntas.

1. Los grupos políticos del cabildo insular, a través de cualquier de sus miembros, podrán formular preguntas orales o por escrito sobre temas concretos, así como formular ruegos, a la presidencia, a la vicepresidencia o vicepresidencias, a alguno de los miembros del Consejo de Gobierno Insular o a los miembros corporativos que tengan atribuidas delegaciones de los anteriores.

2. Las preguntas orales se efectuarán en las sesiones ordinarias del pleno, sin perjuicio de las que se pueden plantear en sus comisiones, y se podrán realizar, como máximo, tres preguntas por miembro corporativo en cada sesión, pudiéndose agrupar la totalidad de las mismas en el grupo político correspondiente, si algún miembro corporativo no hiciera uso de ellas. Estas preguntas serán generalmente contestadas por su destinatario en la sesión siguiente, salvo que el preguntado quiera darle respuesta inmediata, conteste por escrito antes de la sesión siguiente o verbalmente en la correspondiente comisión.

3. En las preguntas por escrito que se formulen se indicará si se solicita una respuesta oral ante el pleno o una respuesta escrita.

4. Si se solicita una respuesta oral ante el pleno, la presidencia incluirá el asunto en el orden del día de la sesión ordinaria que corresponda del órgano, según el criterio de la prioridad temporal de su presentación. Se podrán presentar, como máximo, tres preguntas por miembro corporativo para su respuesta en cada sesión. Las preguntas deberán presentarse por escrito en el registro general con una antelación mínima de cinco días hábiles a la celebración de la sesión plenaria o de la comisión del pleno que corresponda. La presidencia podrá determinar, por una sola vez respecto de cada pregunta de respuesta oral en el pleno, que sea pospuesta para el orden del día de la sesión plenaria siguiente.

La tramitación de las preguntas de respuesta oral ante el pleno dará lugar a la formulación de la pregunta por el consejero o consejera del grupo que la hubiese propuesto, a la que dará respuesta un miembro del Consejo de Gobierno Insular o miembro corporativo con delegación especial que tenga la competencia sobre el asunto preguntado. El miembro corporativo promotor de la pregunta podrá intervenir a continuación para repreguntar o replicar, respondiendo seguidamente el miembro del grupo de gobierno que hubiera intervenido, que cerrará el debate. El tiempo para el desarrollo de tales intervenciones por parte del miembro corporativo que formule la pregunta será como máximo de cuatro minutos en las dos intervenciones.

5. La respuesta por escrito a las preguntas debe hacerse en el plazo de un mes desde la presentación de la pregunta. Si este plazo se incumple, la presidencia incluirá la respuesta en el orden del día de la sesión plenaria siguiente, donde recibirá el tratamiento previsto para las preguntas con respuesta oral. Estas preguntas deberán presentarse por escrito en el registro general.

6. Las preguntas formuladas por escrito no podrán contener más que una escueta y estricta formulación de una sola cuestión interrogando sobre un hecho, una situación o una información dentro del ámbito de las competencias insulares. La presidencia, oída la junta de portavoces, no admitirá a trámite las preguntas en los siguientes casos:

a. Las que se refieran a asuntos ajenos a las competencias insulares.

b. Las que sean de exclusivo interés personal de quien la formula o de cualquier otra persona singularizada.

c. Las que supongan una consulta de índole estrictamente jurídica.

7. Los ruegos podrán ser efectuados oralmente o por escrito y serán debatidos generalmente en la sesión siguiente, sin perjuicio de que lo puedan ser en la misma sesión que se formulen si la presidencia lo estima conveniente. Los ruegos en ningún caso serán sometidos a votación. Se podrán realizar, como máximo, tres ruegos orales o escritos por miembro corporativo en cada sesión pudiéndose agrupar la totalidad de los mismos en el grupo político correspondiente, si algún miembro corporativo no hiciere uso de él. Los ruegos por escrito deberán presentarse en el registro general con una antelación mínima de cinco días hábiles a la celebración de la sesión plenaria. De lo contrario podrá posponerse su debate para la sesión siguiente.

Artículo 86.- Reprobaciones.

1. Las reprobaciones se debatirán y votarán en el pleno siempre que sean formuladas por uno o varios grupos que representen a un tercio al menos del número legal de miembros del mismo.

2. Las reprobaciones se propondrán al pleno mediante escrito firmado personalmente por los promotores, que tendrá entrada en el registro general al menos con siete días naturales de antelación a la celebración de la sesión, y señalará sucintamente los motivos de la reprobación y su destinatario o destinataria.

3. En el debate plenario, intervendrá en primer lugar el grupo o grupos proponentes, por un tiempo máximo de quince minutos. En segundo término intervendrán los restantes grupos políticos insulares, de menor a mayor, con un límite de diez minutos para cada intervención. A continuación se abrirá un turno de réplica en el mismo orden que el anterior y con un límite de cinco minutos por grupo.

Artículo 87.- Interpelaciones.

1. Los miembros corporativos podrán formular interpelaciones al Consejo de Gobierno Insular y a cada uno de sus integrantes. Las interpelaciones habrán de presentarse por escrito y versarán sobre los motivos o propósitos de la conducta del Consejo de Gobierno Insular en cuestiones referentes a determinados aspectos de su política. La junta de portavoces constatará que en el escrito presentado se dan estas condiciones. Si no fuere así, ordenará la tramitación del escrito como pregunta.

2. Las interpelaciones se sustanciarán ante el pleno, correspondiendo un turno de exposición al interpelante, la contestación del Consejo de Gobierno Insular a uno de sus miembros, y sendos turnos de réplica. Las primeras intervenciones no podrán exceder de diez minutos ni las de réplica de cinco.

3. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que el pleno manifieste su posición. La persona interpelante, a través de su grupo, o este mismo, deberá presentar la moción referida, dentro de la primera semana siguiente al de la sustanciación de la interpelación ante el pleno. La moción, una vez admitida por la junta de portavoces, se incluirá en el orden del día de la siguiente sesión plenaria, pudiendo presentarse enmiendas. La junta de portavoces admitirá la moción si es congruente con la interpelación. El debate y votación se realizará de acuerdo con lo establecido para las mociones.

Artículo 88.- Declaraciones institucionales.

1. Las solicitudes de declaraciones institucionales se presentarán en la junta de portavoces suscritas al menos por el portavoz de un grupo político insular, que decidirá por unanimidad proponer a la presidencia su inclusión en el orden del día de la sesión correspondiente.

2. Se podrán presentar asimismo solicitudes de declaraciones institucionales de carácter urgente hasta una hora antes de la señalada para el comienzo de la sesión. En ese caso, la presidencia, siempre que hubiera unanimidad de los portavoces, determinará si la solicitud se somete o no a la consideración del pleno. Si se sometiera a su consideración, el pleno tendrá que ratificar la urgencia del asunto antes de entrar en debate de la misma.

3. Con independencia de estas declaraciones, la presidencia podrá someter al pleno, directamente o a iniciativa de cualquier miembro corporativo, que la corporación formule manifestaciones relativas a asuntos de cortesía y usos sociales o protocolarios.

Artículo 89.- Dación de cuenta de decretos y resoluciones.

La presidencia dará cuenta sucinta a la corporación, en cada sesión ordinaria del pleno, de los decretos y resoluciones que se hubieren adoptado desde la última sesión plenaria ordinaria para que los miembros corporativos conozcan el desarrollo de la administración insular a los efectos de su control y fiscalización. A estos efectos, se tendrá en cuenta el cumplimiento del deber derivado del artículo 8.2.a) del presente Reglamento.

Sección 5ª

Del debate de aprobación de los presupuestos

Artículo 90.- Debate de aprobación de los presupuestos.

1. Anualmente, durante el mes de diciembre, se tramitará el expediente de presupuestos generales del cabildo insular y de sus organismos autónomos y sociedades instrumentales para su aprobación, como máximo, diez días después de la finalización del ejercicio corriente.

2. El estudio y debate del proyecto se atendrá a las siguientes particularidades:

a) Tras la presentación del proyecto de presupuesto en la comisión del pleno correspondiente, se abrirá un periodo de enmiendas no inferior a siete días hábiles.

b) No se admitirán enmiendas a los estados de ingresos, gastos o a cualquier otro documento que lleve aparejado un mayor o menor gasto, sin su reflejo correspondiente en ingresos, de modo que las variaciones propuestas mantengan el equilibrio presupuestario exigible.

c) Será la presidencia, a propuesta de la junta de portavoces, el que determine las modificaciones que, en su caso, se consideren oportunas efectuar al régimen general en relación con este debate.

Sección 6ª

De las actas

Artículo 91.- Actas.

1. De cada sesión el titular de la Secretaría General del Pleno extenderá acta. De no celebrarse sesión por falta de asistentes, u otro motivo, el titular de la Secretaría General del Pleno suplirá el acta con una diligencia autorizada con su firma, en la que consigne la causa y nombres de los concurrentes y de los que hubieren excusado su asistencia.

2. El acta, una vez aprobada por el pleno, se transcribirá en el libro de actas, autorizándola con las firmas de la presidencia y del titular de la Secretaría General del Pleno, y se remitirá en el plazo de diez días a los titulares de la portavocía de los grupos políticos y al titular de la intervención general insular.

3. La certificación de los acuerdos adoptados corresponderá al titular de la Secretaría General del Pleno, con el visto bueno de la presidencia, que la remitirá, junto con el expediente, al órgano insular encargado de su tramitación.

TÍTULO V

DE LOS ÓRGANOS DE PARTICIPACIÓN

Artículo 92.- El consejo social de La Palma.

1. En el Cabildo Insular de La Palma existirá un consejo social de la isla integrado por representantes de las organizaciones económicas, sociales, profesionales y de vecinos más representativas.

2. Corresponderá a este consejo, además de las funciones que determine su propio Reglamento de funcionamiento, la emisión de informes, estudios y propuestas en materia de desarrollo económico insular, planificación estratégica de la isla y grandes proyectos urbanos o rurales.

Artículo 93.- Los consejos sectoriales.

1. El pleno podrá acordar el establecimiento de consejos sectoriales, cuya finalidad será la de canalizar la participación de los ciudadanos y de sus asociaciones en los asuntos competencia del cabildo insular.

2. Los consejos sectoriales desarrollarán exclusivamente funciones de informe y, en su caso, propuesta, en relación con las iniciativas insulares relativas al sector de actividad al que corresponda cada consejo.

3. La composición, organización y ámbito de actuación de los consejos sectoriales serán establecidos en el correspondiente acuerdo plenario.

4. En todo caso, cada consejo estará presidido por un miembro de la corporación, preferentemente el consejero o consejera insular competente por razón de la materia, nombrado y separado libremente por la presidencia.

Artículo 94.- Otros comités, mesas o comisiones en materia de personal.

Se constituirán todos aquellos comités, mesas o comisiones de información, interpretación, participación o negociación que prevea la normativa, legal o convencional, en materia laboral, de función pública o de prevención de riesgos laborales, que se tramitarán y regularán de conformidad con la misma.

TÍTULO VI

DE LA ADMINISTRACIÓN INSTRUMENTAL

Artículo 95.- Sector público institucional insular.

1. El Cabildo Insular de La Palma, en el marco de la legislación básica de régimen jurídico de las administraciones públicas y de las normas sobre estabilidad presupuestaria, puede descentralizar las funciones y prestar los servicios de su competencia, según proceda por razón del objeto, en:

a) Organismos públicos creados al efecto y dotados con personalidad jurídica propia y diferenciada, patrimonio y tesorería propios y autonomía en su gestión, bajo alguna de las siguientes formas:

i. Organismos autónomos insulares, que se rigen por el Derecho Administrativo, a los que se encomienda, en régimen de descentralización funcional, la realización de actividades propias de la Administración Pública de fomento, prestacionales, de gestión de servicios públicos o de producción de bienes de interés público de competencia local, susceptibles de contraprestación.

ii. Entidades públicas empresariales insulares, que se rigen por el Derecho privado con la excepción de la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan expresamente atribuidas, así como en las demás excepciones previstas en la legislación, se financian mayoritariamente con ingresos de mercado y a las que se encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público, susceptibles de contraprestación.

b) Sociedades mercantiles insulares, cuyo capital sea íntegramente de titularidad del Cabildo Insular de La Palma.

c) Fundaciones insulares que se constituyan con una aportación mayoritaria del Cabildo Insular de La Palma, o bien que su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por 100 por bienes o derechos aportados o cedidos por la corporación.

d) Consorcios y cualquier otra organización expresamente recogida en las leyes, a cuyo régimen jurídico se remite el presente Reglamento.

2. Solo podrá hacerse uso de las formas previstas en los números 1.a).ii y 1.b) para la gestión de servicios públicos de competencia local cuando quede acreditado mediante memoria justificativa elaborada al efecto que resultan más sostenibles y eficientes que la propia gestión directa por el Cabildo Insular de La Palma o que la forma dispuesta en el número 1.a).i, para lo que se deberá tener en cuenta los criterios de rentabilidad económica y recuperación de la inversión. Además, deberá constar en el expediente la memoria justificativa del asesoramiento recibido que se elevará al pleno para su aprobación en donde se incluirán los informes sobre el coste del servicio, así como el apoyo técnico recibido, que deberán ser publicitados. A estos efectos, se recabará informe del titular de la intervención general insular quien valorará la sostenibilidad financiera de las propuestas planteadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

3. La creación de un órgano especial de administración, como modo de gestión directa de un servicio público por la corporación Insular y al objeto de hacer efectiva la asunción del gobierno y gestión del servicio, implicará la atribución en régimen de desconcentración, a través de la aprobación de los respectivos estatutos, de las competencias materiales necesarias para la efectiva gestión del servicio.

4. La creación, transformación, fusión o extinción de cualquier entidad integrante del sector público institucional insular, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, será inscrita en el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local.

Artículo 96.- Organismos autónomos y entidades públicas empresariales insulares.

1. Los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales insulares se regirán, respectivamente, por lo dispuesto en los artículos 88 a 108 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, en cuanto les resultase de aplicación con las siguientes especialidades:

a) Su creación, modificación, refundición y supresión corresponderá al pleno del cabildo insular, que aprobará sus estatutos, a propuesta del Consejo de Gobierno Insular. Deberán quedar adscritas a un área insular de la corporación, en lo que se tendrá en cuenta la mayor afinidad de su objeto.

b) El titular del máximo órgano de dirección de los mismos, que tendrá la consideración de órgano directivo, deberá ser un funcionario o funcionaria de carrera o personal laboral de las Administraciones Públicas o un profesional del sector privado, con titulación superior en ambos casos, y con más de cinco años de ejercicio profesional en el segundo. La designación, en todo caso, se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.

c) En los organismos autónomos deberá existir un consejo rector integrado por la presidencia de los mismos y por el número de vocales que se determine en sus estatutos. Los vocales serán nombrados, y en su caso, cesados, por acuerdo del Consejo de Gobierno Insular, a propuesta de los grupos políticos insulares. La representación de cada grupo en los distintos organismos autónomos será la proporcional que resulte, en cada momento, del número real de miembros con que cuenten en el pleno corporativo, redondeándose por exceso o por defecto según queden restos superiores o inferiores a la mitad de la unidad. Los representantes del grupo mixto serán designados provisionalmente por la presidencia, en caso de que este no llegue a un acuerdo unánime para su proposición.

Los vocales serán nombrados entre miembros corporativos, titulares de las coordinaciones técnicas, direcciones insulares y personal técnico al servicio de las Administraciones Públicas y, en su caso, expertos de reconocida competencia en las materias atribuidas al organismo y/o entre representantes de las organizaciones sociales, empresariales y sindicales. Cesarán automáticamente si pierden la condición que determinó su nombramiento. Ejercerá las funciones de la secretaría del consejo rector, por designación de la presidencia del organismo autónomo, el personal funcionario que desempeñe la jefatura del servicio administrativo o, en su caso, la de sección, directamente vinculada a la materia que constituya el objeto social o funcional del organismo autónomo, o cualquier otro técnico licenciado en Derecho del mismo servicio.

d) En las entidades públicas empresariales deberá existir un consejo de administración, cuya composición se determinará en sus estatutos. Este consejo de administración estará integrado por la presidencia de la entidad, por el titular de la secretaría y por los vocales que se determinen en sus estatutos. Los vocales serán nombrados y, en su caso, cesados por acuerdo del Consejo de Gobierno Insular, a propuesta de los grupos políticos insulares, en proporción a su representación.

e) La determinación y modificación de las condiciones retributivas, tanto del personal directivo como del resto del personal, deberán ajustarse en todo caso a las normas que al respecto apruebe el pleno o el Consejo de Gobierno Insular, según corresponda, en el marco establecido por la ley.

f) Estarán sometidos a controles específicos sobre la evolución de gastos de personal y de la gestión de sus recursos humanos, así como a un control de eficacia, por las correspondientes áreas insulares.

g) Su inventario de bienes y derechos se remitirá anualmente al área insular correspondiente.

h) Será necesaria la autorización del consejero o consejera insular titular del área a la que se encuentren adscritos, para celebrar contratos de cuantía superior a las cantidades previamente fijadas por aquella.

i) Le serán de aplicación las medidas de redimensionamiento del sector público local previstas en la disposición adicional novena de la Ley 7/1985, de 2 abril.

j) Corresponde al titular de la intervención general insular de la corporación el control y la fiscalización interna de la gestión económica financiera y presupuestaria de ambas entidades. Asimismo, se podrán realizar las inspecciones y auditorías que procedan, cuando así lo determine el consejero o consejera insular titular del área de Hacienda, la presidencia, el Consejo de Gobierno Insular o el pleno de la corporación.

k) Los acuerdos de los consejos rectores y consejos de administración y las resoluciones de su presidencia y de su gerencia, en su caso, de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales dependientes de la corporación, podrán ser objeto del recurso de reposición en los términos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

l) Los organismos autónomos y entidades públicas empresariales deberán aportar a la corporación insular la documentación, previamente aprobada por sus órganos competentes, necesaria para la elaboración y aprobación del presupuesto general del cabildo insular, de conformidad con la legislación vigente en materia de haciendas locales.

2. Los estatutos de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales comprenderán los siguientes extremos:

a) La determinación de los máximos órganos de dirección de los mismos, ya sean unipersonales o colegiados, y del resto de la estructura organizativa, así como su forma de designación, con respeto en todo caso a lo dispuesto en el apartado anterior. Asimismo se indicarán aquellos de sus actos y resoluciones que agoten la vía administrativa.

b) Sus funciones y competencias, con indicación de las potestades administrativas generales que estos pueden ostentar.

c) En el caso de las entidades públicas empresariales, también determinarán los órganos a los que se confiera el ejercicio de las potestades administrativas.

d) El patrimonio que se les asigne para el cumplimiento de sus fines y los recursos económicos que hayan de financiarlos.

e) El régimen relativo a recursos humanos, patrimonio y contratación.

f) El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, de intervención, control financiero y control de eficacia, que serán, en todo caso, conformes con la legislación sobre las Haciendas Locales y con lo dispuesto en el Capítulo III del Título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

3. Los estatutos deberán ser aprobados y publicados con carácter previo a la entrada en funcionamiento efectivo del organismo público correspondiente.

Artículo 97.- Sociedades mercantiles insulares.

1. Las sociedades mercantiles insulares se regirán íntegramente, cualquier que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y contratación, y sin perjuicio de lo señalado en el apartado siguiente de este artículo.

2. La sociedad deberá adoptar una de las formas previstas en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de junio, y en la escritura de constitución constará el capital que deberá ser aportado por las Administraciones Públicas o por las entidades del sector público dependientes de las mismas a las que corresponda su titularidad.

3. Los estatutos determinarán la forma de designación y el funcionamiento de la junta general y del consejo de administración, así como los máximos órganos de dirección de las mismas. La junta general estará compuesta por el pleno del Cabildo Insular de La Palma, que designará a los miembros del consejo de administración.

4. Las sociedades mercantiles insulares deberán aportar a la corporación insular la documentación, previamente aprobada por sus órganos competentes, necesaria para la elaboración y aprobación del presupuesto general del cabildo insular, de conformidad con la legislación vigente en materia de haciendas locales.

Artículo 98.- Fundaciones insulares.

1. El Cabildo Insular de La Palma, para la consecución de fines de interés general, podrá constituir fundaciones, de conformidad con las leyes estatal y autonómica que regulan estas entidades.

2. Tendrán la consideración de fundaciones insulares las fundaciones en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se constituyan de forma inicial, con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, del Cabildo Insular de La Palma o de sus entidades vinculadas o dependientes o empresas, o bien reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución, así como aquellas en las que su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un cincuenta por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por dichas entidades.

b) Aquellas en las que el Cabildo Insular de La Palma tenga una representación mayoritaria. Se entenderá que existe esta cuando la mayoría de derechos de voto en su patronato corresponda al sector público insular.

3. Sus funciones se regirán, en lo no previsto en la legislación de régimen local y de régimen jurídico del sector público, por la legislación sobre fundaciones, contratos del sector público, patrimonio, haciendas locales o cualquier otra que resulte de aplicación y deberán aprobar los correspondientes estatutos.

4. La creación, modificación y extinción de una fundación insular, así como la transformación en fundaciones de los organismos públicos dependientes de la corporación, requerirá acuerdo previo del pleno de la corporación, adoptado por la mayoría absoluta legal de sus miembros, a propuesta del Consejo de Gobierno Insular.

5. En las fundaciones públicas insulares deberá existir un consejo de administración integrado por la presidencia de la entidad, por la persona que desempeñe las funciones de la secretaría general y por los vocales que se determinen en sus estatutos. Los vocales serán nombrados y, en su caso, cesados por acuerdo del Consejo de Gobierno Insular, a propuesta de los grupos políticos insulares, en proporción a su representación.

6. Cuando razones económicas, organizativas o de interés público así lo aconsejen, el Cabildo Insular de La Palma podrá transformar en fundaciones los organismos públicos dependientes de la corporación, con sujeción al procedimiento establecido en la legislación vigente.

7. Las fundaciones públicas insulares no podrán ejercer potestades públicas y solo podrán realizar actividades relacionadas con el ámbito competencial del Cabildo Insular de La Palma, debiendo contribuir a la consecución de los fines del mismo, sin que ello suponga la asunción de la titularidad de las competencias.

Artículo 99.- Retribuciones en los contratos mercantiles y de alta dirección del sector público insular y número máximo de miembros de los órganos de gobierno.

1. Las retribuciones a fijar en los contratos mercantiles o de alta dirección suscritos por los entes, consorcios, sociedades, organismos y fundaciones que conforman el sector público insular se clasifican, exclusivamente, en básicas y complementarias. Las retribuciones básicas lo serán en función de las características de la entidad e incluyen la retribución mínima obligatoria asignada a cada máximo responsable, directivo o persona contratados. Las retribuciones complementarias comprenden un complemento de puesto y un complemento variable. El complemento de puesto retribuiría las características específicas de las funciones o puestos directivos y el complemento variable retribuiría la consecución de unos objetivos previamente establecidos.

2. Corresponde al pleno del cabildo insular la clasificación de las entidades vinculadas o dependientes del mismo que integren el sector público insular, en tres grupos, atendiendo a las siguientes características: volumen o cifra de negocio, número de trabajadores, necesidades o no de financiación pública, volumen de inversión y características del sector en que desarrolla su actividad. Esta clasificación determinará el nivel en que la entidad se sitúa a efectos de:

a) Número máximo de miembros del consejo de administración y de los órganos superiores de gobierno o administración de las entidades, en su caso.

b) Estructura organizativa, con fijación del número mínimo y máximo de directivos, así como la cuantía máxima de la retribución total, con determinación del porcentaje máximo de complemento de puesto y variable.

3. El número máximo de miembros del consejo de administración y órganos superiores de gobierno o administración de las citadas entidades no podrá exceder de:

a) 15 miembros en las entidades del grupo 1.

b) 12 miembros en las entidades del grupo 2.

c) 9 miembros en las entidades del grupo 3.

4. Sin perjuicio de la publicidad legal a que estén obligadas, las entidades incluidas en el sector público insular difundirán a través de su sede electrónica la composición de sus órganos de administración, gestión, dirección y control, incluyendo los datos y experiencia profesional de sus miembros. Las retribuciones que perciban los miembros de los citados órganos se recogerán anualmente en la memoria de actividades de la entidad.

TÍTULO VII

DEL RÉGIMEN JURÍDICO Y DE LA TRANSPARENCIA

Artículo 100.- Resoluciones que ponen fin a la vía administrativa.

Ponen fin a la vía administrativa los acuerdos, actos y resoluciones que se dicten por los siguientes órganos insulares, salvo en los casos excepcionales en que una ley sectorial requiera la aprobación ulterior de la Administración General del Estado o de la Comunidad Autónoma de Canarias:

a) El pleno, así como los de sus comisiones cuando estas resuelvan por delegación de aquel.

b) La presidencia de la corporación.

c) El Consejo de Gobierno Insular.

d) Asimismo, ponen fin a la vía administrativa las resoluciones dictadas por otros órganos del cabildo insular cuando resuelvan por delegación de los órganos previstos en el apartado anterior.

Artículo 101.- Régimen de recursos.

1. Contra los acuerdos, actos y resoluciones que ponen fin a la vía administrativa conforme lo establecido en el artículo anterior, podrán ejercerse las acciones judiciales que procedan ante la jurisdicción competente. No obstante, contra los mismos podrá interponerse, con carácter previo y potestativo, recurso de reposición, de conformidad con el régimen previsto por la legislación de procedimiento administrativo.

2. Contra los actos que no agoten la vía administrativa dictados por los miembros corporativos titulares de áreas cuando ejerzan atribuciones desconcentradas, y de los miembros corporativos delegados, titulares de las coordinaciones técnicas y direcciones insulares cuando actúen por delegación de un órgano desconcentrado, cabe interponer recurso de alzada ante la presidencia del cabildo insular, de conformidad con el régimen previsto por la legislación de procedimiento administrativo.

3. Contra los actos dictados por los órganos de los cabildos insulares en el ejercicio de competencias delegadas por la Comunidad Autónoma de Canarias podrá interponerse recurso ante el titular del departamento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma competente por razón de la materia a la que afecta la competencia objeto de delegación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Territorial 8/2015, de 1 de abril.

4. Los recursos de reposición contra las resoluciones dictadas por órganos del cabildo insular cuando resuelvan por delegación se resolverán por el órgano delegante.

5. Los recursos de alzada que se interpongan contra la decisión de los tribunales y órganos de selección del personal al servicio de la corporación y sus entes descentralizados se resolverá por el órgano que designó a la presidencia de los mismos.

Artículo 102.- Forma de las normas y de los actos del Cabildo Insular.

1. La forma de las normas y de los actos que dicten los órganos superiores del Cabildo Insular de La Palma será la siguiente:

a) Las normas y actos que dicte el pleno adoptarán las formas de reglamento orgánico, ordenanza, reglamento o acuerdo plenario, según corresponda.

b) Los actos del Consejo de Gobierno Insular adoptarán la forma de acuerdo del Consejo de Gobierno Insular.

c) Las normas y actos de la presidencia adoptarán la forma de decretos de la presidencia, así como los que se dicten por la presidencia de los organismos autónomos.

d) Los actos de los miembros corporativos, así como los de los titulares de las coordinaciones técnicas y direcciones insulares, en su caso, en el ejercicio de sus competencias adoptarán la forma de resoluciones.

2. Los decretos y resoluciones de los órganos unipersonales del cabildo insular deberán registrarse en el libro de decretos y resoluciones.

3. Asimismo, los órganos superiores o directivos podrán dirigir las actividades de sus órganos y unidades jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio.

Artículo 103.- Jerarquía y publicidad de las normas del Cabildo Insular.

1. Las disposiciones administrativas de carácter general relativas a la organización se ajustarán a la siguiente jerarquía normativa:

1º) Reglamentos aprobados por el pleno.

2º) Decretos de la presidencia.

2. Las normas reglamentarias se publicarán íntegramente en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife y en el Boletín Oficial de Canarias. A efectos de su entrada en vigor regirá la fecha de su publicación en el boletín oficial de la provincia.

Artículo 104.- Composición de la mesa de contratación.

Las mesas de contratación estarán compuestas por su presidencia, la persona que ejerza las funciones de la secretaría y, al menos, cuatro vocales, todos ellos designados por el órgano de contratación. Entre los vocales deberán figurar obligatoriamente un funcionario de los que tengan encomendado el asesoramiento jurídico del órgano de contratación y el titular de la intervención general insular o, a falta de cualquiera de estos, quien tenga atribuidas las funciones correspondientes al asesoramiento jurídico o al control económico-presupuestario del órgano, así como un miembro corporativo en representación de cada grupo político insular.

Artículo 105.- Informes.

1. Los informes que han de emitir los funcionarios de la corporación serán evacuados en el plazo de diez días, salvo que, por resolución motivada de la presidencia, en el supuesto de que lo deban emitir el titular de la Secretaría General del Pleno o el titular de la intervención general insular; o del consejero o consejera insular titular de área en los demás casos, se indique otro distinto.

2. Cuando la corporación tenga que emitir un informe dirigido a otra Administración Pública, en función del procedimiento legalmente establecido, este adoptará la forma de acuerdo del Consejo de Gobierno Insular o de decreto de la presidencia o resolución del consejero o consejera insular titular de área, según proceda.

3. Cuando la ejecución de obras o prestación de servicios promovidos por la propia corporación requieran legalmente autorización o acto de naturaleza análoga de algún órgano de la misma, se entenderá otorgada a partir de la aprobación del correspondiente proyecto técnico por el órgano competente para su toma en consideración, previos los correspondientes informes técnicos favorables de las áreas a las que corresponda la autorización de referencia y, caso de existir disconformidad en alguno de ellos, por el Consejo de Gobierno Insular, o por el pleno si este fuera el competente.

Artículo 106.- Información y transparencia.

1. El funcionamiento y la gestión del Cabildo Insular de La Palma se desarrollarán conforme a los principios de transparencia y publicidad, facilitando la información en los términos que se prevén en la Ley Territorial 8/2015, de 1 de abril, de cabildos insulares, y en la legislación reguladora de los distintos sectores de la acción pública en los que tengan competencia, con las excepciones previstas legalmente.

2. El Cabildo Insular de La Palma habilitará diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación social.

3. Asimismo, facilitará la información cuya divulgación resulte de mayor relevancia para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública y, en todo caso, la que se establece en la Ley Territorial 8/2015, de 1 de abril.

4. El Cabildo Insular de La Palma establecerá un órgano competente en materia de información pública, así como las funciones que corresponden al mismo respecto de la información de la corporación insular y de los organismos y entidades públicas o privadas vinculadas o dependientes de los mismos.

5. La información sujeta a publicación se hará pública preferentemente por medios electrónicos, a través de la sede electrónica. Sin perjuicio de ello, en la página web del cabildo insular, así como en las de los organismos y entidades vinculadas o dependientes del mismo, se recogerá y mantendrá actualizada la información específica que se considere necesaria para facilitar a las personas el ejercicio de sus derechos o de mayor utilidad para la sociedad y para la actividad económica.

Artículo 107.- Participación ciudadana.

Sin perjuicio de lo establecido en el Título V del presente Reglamento, el Cabildo Insular de La Palma promoverá la participación ciudadana en la gestión pública y en el control de la misma. Para ello, regulará reglamentariamente los instrumentos y procedimientos de participación, y fomentará su utilización.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.

Única.- Modificaciones legales.

Las modificaciones del presente reglamento derivadas de una modificación operada por ley estatal o autonómica conllevarán su automática aplicación sin necesidad de modificación del mismo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

Primera.- Régimen transitorio de organización de los organismos autónomos.

Hasta que se aprueben, en el plazo establecido en la Disposición final primera, los estatutos de los organismos autónomos dependientes del Cabildo Insular de La Palma, así como las bases de ejecución del presupuesto, ajustados a lo que se establece en este Reglamento, la organización y competencias de sus órganos se regirán por los estatutos vigentes en todo lo que no se opongan al presente Reglamento.

Segunda.- La denominación del titular del órgano de apoyo al Consejo de Gobierno Insular y al consejero o consejera que desempeña las funciones de la secretaría del mismo.

La denominación como secretario o secretaria general técnica del titular del órgano de apoyo al Consejo de Gobierno Insular y al consejero o consejera que desempeña las funciones de la secretaría del mismo, solo será efectiva cuando se realice una nueva convocatoria para proveer dicho puesto. Mientras tanto, se mantendrá la denominación del mismo como vicesecretario general, tal y como se convocó en el último concurso.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Única.- Derogación reglamentaria.

A la entrada en vigor del presente Reglamento, quedará derogado el actual Reglamento Orgánico de Gobierno, Administración y Funcionamiento, aprobado en sesión plenaria de 13 de abril de 2007.

DISPOSICIONES FINALES.

Primera.- Adaptaciones estatutarias y presupuestarias a este Reglamento.

Los estatutos de los organismos autónomos y de cualquier otro ente descentralizado de la corporación, así como las bases de ejecución del presupuesto, se adaptarán, en el plazo de un año, a las previsiones de este reglamento, si fuera necesario.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su íntegra publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, sin perjuicio de su publicación preceptiva en el Boletín Oficial de Canarias."

Santa Cruz de La Palma, a 2 de marzo de 2018.- El Presidente, Anselmo Francisco Pestana Padrón.

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