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BOC Nº 51. Martes 13 de Marzo de 2018 - 1211

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III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad

1211 ORDEN de 22 de febrero de 2018, por la que se modifican por delegación de la COTMAC, los condicionantes 1, 4, 6.2 y 14.2 de la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto denominado "Trazado del corredor Aeropuerto-Tarajalejo-Morro Jable. Tramo Costa Calma Pecenescal", que fue formulada mediante Acuerdo de la COTMAC de 5 de mayo de 2006, a solicitud de la Dirección General de Infraestructura Viaria de la Consejería de Obras Públicas y Transportes.- Expte. 2017/14101-MOD.

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BOC-A-2018-051-1211. Firma electrónica - Descargar

ANTECEDENTES

1º) La Dirección General de Infraestructura Viaria de la Consejería de Obras Públicas y Transportes ha solicitado la modificación de los condicionantes de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) del proyecto "Trazado y construcción del corredor Aeropuerto-Tarajalejo-Morro Jable. Tramo Costa Calma-Pecenescal" (expediente 2005/1486), que fue formulada mediante Acuerdo de la COTMAC de 5 de mayo de 2006. Para ello el promotor ha remitido un "Proyecto y Memoria Ambiental del Modificado nº 2 del corredor Aeropuerto-Tarajalejo-Morro Jable. Tramo Costa Calma-Pecenescal".

2º) La presente propuesta se ha elaborado teniendo en cuenta toda la documentación que hasta la fecha ha sido remitida por la Dirección General de Infraestructura Viaria y la recabada por esta Viceconsejería de Medio Ambiente, que forma parte del correspondiente expediente administrativo, a saber:

* Declaración de Impacto Ambiental del proyecto "Trazado y Construcción del corredor Aeropuerto-Tarajalejo-Morro Jable. Tramo Costa Calma-Pecenescal, expediente 2005/1486, (Declaración de Impacto Ambiental por Acuerdo de la COTMAC de 5.5.06)".

* Proyecto técnico y Memoria Ambiental del Proyecto Modificado nº 2, del corredor Aeropuerto-Tarajalejo-Morro Jable. Tramo Costa Calma-Pecenescal.

* El resultado de las consultas realizadas por este órgano ambiental, en aplicación de la normativa vigente en materia de evaluación ambiental.

CONSIDERACIONES TÉCNICAS

1ª) La Declaración de Impacto Ambiental (DIA) condicionada que se pretende modificar fue aprobada por Acuerdo de la COTMAC de 5 de mayo de 2006 sobre el proyecto denominado "Trazado del corredor Aeropuerto-Tarajalejo-Morro Jable, tramo de Costa Calma-Pecenescal" (expediente 1486/2005).

Posteriormente la Dirección General de Infraestructura Viaria presenta el "Proyecto Modificado nº 1" de dicha infraestructura, que fue informado favorablemente con fecha 22 de mayo de 2013 por la Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, sin que fuera necesario someterlo al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.

2ª) En la presente solicitud se remite un Modificado nº 2 (del Proyecto original) adjuntándose una "Memoria Ambiental del Proyecto Modificado nº 2 del corredor Aeropuerto-Tarajalejo-Morro Jable. Tramo Costa Calma-Pecenescal expediente 2012/2036". Dicho proyecto modificado desarrolla pequeñas variaciones técnicas en la ejecución de la infraestructura, que no implican cambios de trazado pero que afectan a las determinaciones de algunos condicionantes de la DIA del proyecto original. Las modificaciones propuestas se justifican en la Memoria Ambiental remitida por el promotor y, a modo de síntesis, implican lo siguiente:

1. Supresión de las pantallas acústicas (en una longitud de 120 m), en torno al PK 4+900.

2. Sustitución del tipo de revestimiento de los paramentos de hormigón, sustituyendo la piedra natural por tratamiento con resina y áridos de tonalidad similar al lugar de actuación.

3. Reducción del número de vanos -de seis a cuatro- del viaducto del Barranco de Pecenescal.

4. Variaciones en la reposición de líneas eléctricas, que pasarán a soterrarse (tramos de 160-180 metros). Ligeros ajustes en enlaces, eliminación del carril bici y disminución de superficie de reposición de caminos.

5. Reducción de la sección de firme desde el PK 7+400 en adelante.

Las modificaciones planteadas conllevan una reducción del 13,1% de la superficie ocupada por la carretera (740.191 m en lugar de 852.078 m). Disminuye el excedente de material a vertedero en un 39,5% (208.321 m en lugar de 344.480 m), y se reducen las toneladas de mezclas bituminosas en caliente para la construcción de la sección de firmes en un 38% (113.746 Tn en lugar de 183.552 Tn).

Asimismo, la Dirección General de Infraestructura Viaria hace mención a que determinados cambios remitidos en el Modificado nº 2 ya fueron informados favorablemente por la Dirección General de Protección de la Naturaleza en el procedimiento de evaluación del Proyecto Modificado nº 1. Los nuevos cambios introducidos y que afectan a condicionantes de la DIA son la eliminación de las pantallas acústicas previstas y la modificación del tipo de revestimiento de los paramentos vistos de hormigón.

3ª) Resumen del trámite de consultas:

- Ordenación del Territorio del Cabildo de Fuerteventura:

Se realizan observaciones sobre la falta de precisión del proyecto presentado en lo referente a su adaptación al Plan Insular de Ordenación, sin que se pueda concluir si dichas variaciones sean apreciables respecto al proyecto original.

- Dirección General de Protección de la Naturaleza:

Las actuaciones previstas en el Modificado nº 2 no suponen un cambio sustancial con respecto a las conclusiones emitidas por dicho Servicio para el Proyecto original.

- Ayuntamiento de Pájara:

1. Se propone el uso del excedente de arena (jable) de las obras como recurso natural para la regeneración de las playas de Sotavento (Jandía). Como medida transitoria, se propone su selección y acopio en el lado de sotavento de la autovía.

2. Se propone mantener el carril bici en la zona urbanizable, tal y como establece la Ley de Carreteras de Canarias (artº. 33), el cual presenta una elevada demanda potencial de usuarios.

3. No se considera justificada la decisión de eliminar las pantallas acústicas sin incluir un estudio pormenorizado y sin contar con la aprobación vecinal. Su eliminación debería ser justificada en el Plan de Vigilancia Ambiental, previo cumplimiento del condicionante 14.2 de la DIA.

4. Se considera que la protección para motoristas de las vallas metálicas deberían quedar separadas del firme para permitir el flujo de arena y evitar su acumulación en cunetas y determinados puntos de la vía.

- Dirección General de Agricultura:

Vista la inexistencia de espacios agrícolas y ganaderos en el interior de la zona de acción del proyecto denominado "Trazado y construcción del corredor Aeropuerto-Tarajalejo- Morro Jable. Tramo Costa Calma-Pecenescal", se entiende que no hay afección desde el punto de vista agrícola ni ganadero. Si existiesen cañadas y/o pasos provisionales de animales, estos han de ser respetados puesto que es una zona de pastoreo tradicional, tal y como se contempla en los propios usos del Parque Natural.

- Servicio de Patrimonio Histórico del Cabildo de Fuerteventura:

Dada la proximidad del actual trazado de la carretera e infraestructuras asociadas al yacimiento arqueológico "Pecenescal 3", se deberá realizar un estudio arqueológico detallado, que incluya sondeos arqueológicos, tanto en el interior de la estructura como en su entorno inmediato, de tal modo que se permita la delimitación real del yacimiento arqueológico. Una vez delimitado dicho yacimiento se deberá colocar un vallado de protección, para garantizar la integridad, conservación y protección del mismo.

4ª) Como conclusión, se estima que las obras contempladas no suponen variaciones significativas del proyecto original ni una mayor afección ambiental del entorno afectado. La supresión del carril bici es una merma del uso sostenible del territorio, no obstante también se considera una mejora al reducir la superficie de afección de las obras sobre los espacios naturales en presencia. En lo referente al patrimonio arqueológico se debe analizar detalladamente la superficie de extensión del yacimiento Pecenescal 3, tal y como indica el Servicio de Patrimonio Histórico del Cabildo de Fuerteventura. Sin embargo, no queda suficientemente justificada la supresión de las pantallas acústicas en el tramo PK 4+900, por lo que deberán instalarse. La sustitución de piedras en los paramentos por resinas y áridos semejantes al entorno circundante son variaciones metodológicas y estéticas que no afectan significativamente a la integración paisajística de la obra. Estas observaciones implican la modificación del contenido de los condicionantes 1, 4, 6.2 y 14.2 de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) del proyecto referenciado.

Por tanto, teniendo en cuenta las características del proyecto de Modificado nº 2, el entorno ambiental donde se desarrolla y las medidas y recomendaciones establecidas por las instituciones consultadas, se considera que la actuación propuesta es viable a los afectos ambientales, pero con las siguientes determinaciones: no se considera justificada la supresión de las pantallas acústicas, que deberán ser instaladas; se deben integrar nuevos estudios arqueológicos sobre el yacimiento "Pecenescal 3"; y es viable la sustitución de la piedra natural en paramentos por resinas y áridos. Dichas determinaciones suponen la modificación de los condicionantes 1, 4, 6.2 y 14.2.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I. El artículo 44 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, prevé la posibilidad de modificar las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental y regula, asimismo, el procedimiento para su modificación. La Disposición transitoria primera de la citada norma, en su apartado cuarto, establece que la regulación de la modificación de las declaraciones ambientales estratégicas y de las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental se aplica a todas aquellas formuladas antes de la entrada en vigor de esta ley.

En concreto, el apartado b) del citado artículo 44.1. de la Ley de evaluación ambiental establece que las condiciones de la declaración de impacto ambiental podrán modificarse "cuando la declaración de impacto ambiental establezca condiciones cuyo cumplimiento se haga imposible o innecesario porque la utilización de las nuevas y mejores técnicas disponibles en el momento de formular la solicitud de modificación permiten una mejor y más adecuada protección del medio ambiente, respecto del proyecto o actuación inicialmente sometido a evaluación de impacto ambiental".

Asimismo, según el artículo 44.2 del citado texto legal el procedimiento de modificación se puede iniciar de oficio o a solicitud del promotor, encontrándonos en este segundo supuesto. Y tal como se recoge en la consideración técnica 3ª, se ha realizado el oportuno trámite de consultas a las administraciones públicas afectadas y personas interesadas que fueron previamente consultadas en el expediente de evaluación ambiental.

II. El artículo 23.3 de la Ley 14/2014, de 26 de diciembre, establece que el órgano ambiental competente para la evaluación de impacto ambiental es la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (COTMAC).

Posteriormente, mediante acuerdo de la COTMAC de 2 de octubre de 2015 (BOC nº 202, de 16 de octubre), se delegó en la persona titular de la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad la competencia que corresponde a la COTMAC como órgano ambiental en la emisión de las declaraciones de impacto ambiental.

Al respecto, conviene advertir que si bien la disposición derogatoria de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, derogó con su entrada en vigor el pasado 1 de septiembre de 2017 la referida Ley 14/2014, de 26 de diciembre, el apartado 4 de la Disposición adicional primera de aquella misma norma legal establece que "A los efectos de la presente ley, el órgano ambiental será el que designe la administración competente para autorizar o aprobar el proyecto, debiendo garantizarse la debida separación funcional y orgánica respecto del órgano sustantivo en los términos previstos en la legislación estatal básica".

Al tratarse de un proyecto cuya autorización compete a un órgano de la Administración autonómica, procede aplicar lo dispuesto en la Disposición adicional vigésimo segunda de la reiterada Ley 4/2017, la cual señala que "En tanto el Gobierno de Canarias procede a regular la composición, la estructura y el régimen de funcionamiento del órgano a que se refiere el artículo 12.5 de la presente ley, la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias asumirá el desempeño provisional de las funciones señaladas en ese precepto, así como cualquier otra competencia atribuida genéricamente a la Administración autonómica por esta ley", entre las que debemos incluir las propias del órgano ambiental para la evaluación de impacto ambiental de proyectos.

Se considera, por tanto, que la COTMAC, cuyas competencias ejerce por delegación esta Consejería, sigue siendo con la entrada en vigor de la Ley 4/2017 el órgano competente para formular las declaraciones de impacto ambiental de proyectos de autorización o aprobación autonómica, lo cual debe entenderse que incluye la competencia para modificar condicionantes de declaraciones ya formuladas.

En su virtud, y vista la propuesta de la Viceconsejería de Medio Ambiente de 24 de enero de 2018,

R E S U E L V O:

Primero.- Modificar por delegación de la COTMAC los condicionantes 1, 4, 6.2 y 14.2 de la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto denominado "Trazado del corredor Aeropuerto-Tarajalejo-Morro Jable. Tramo Costa Calma-Pecenescal", que fue formulada mediante acuerdo de la COTMAC de 5 de mayo de 2006, los cuales quedan redactados como sigue, conservando el resto de condicionantes la redacción establecida en la DIA del proyecto original:

CONDICIONANTE 1:

La presente DIE se emite exclusivamente para las obras y actividades descritas en el proyecto denominado "Trazado y Construcción del Corredor Aeropuerto-Tarajalejo-Morro Jable. Tramo Costa Calma-Pecenescal", así como las descritas en los modificados nº 1 y nº 2 de dicho proyecto. Cualquier modificación sobre lo previsto en los citados documentos técnicos deberá remitirse, junto a su evaluación ambiental y justificación técnica, a la Dirección General de Protección de la Naturaleza, la cual emitirá un informe sobre su adecuación ambiental indicando, en su caso, si dicha modificación debe someterse al procedimiento de Evaluación de Impacto según lo dispuesto en la legislación vigente en la materia.

Asimismo antes de la aprobación del Proyecto de Construcción, la Dirección General de Infraestructura Viaria deberá remitir el mismo a la Dirección General de Protección de la Naturaleza, al objeto de que ésta emita un informe sobre su adecuación a lo dispuesto en la presente DIE.

CONDICIONANTE 4:

Con objeto de garantizar la protección del patrimonio arqueológico y paleontológico localizado en el interior del ámbito de afección del proyecto, previo al inicio de las obras de ejecución de la Autovía se deberán llevar a cabo los estudios, sondeos y medidas correctoras recogidas en el Estudio de Impacto Arqueológico del Es.I.A. Dada la proximidad del actual trazado de la carretera e infraestructuras asociadas al yacimiento arqueológico Pecenescal 3, se deberá realizar un estudio arqueológico detallado, que incluya sondeos arqueológicos, tanto en el interior de la estructura como en su entorno inmediato, de tal modo que se permita la delimitación real del yacimiento arqueológico. Una vez delimitado dicho yacimiento se deberá colocar un vallado de protección, para garantizar la integridad, conservación y protección del mismo.

El resultado de estos estudios deberá remitirse al Cabildo de Fuerteventura así como a la Dirección General de Patrimonio Histórico del Gobierno de Canarias, para que emitan informe al respecto y establezcan, en su caso, las medidas adicionales de protección a aplicar durante la fase de construcción y funcionamiento de la autovía.

Por otra parte, el Proyecto de Construcción deberá contemplar para los propietarios de las parcelas del interior del Parque Natural un acceso alternativo al previsto a través del yacimiento etnográfico nº 49 y 50 del "Camino de los Presos", debido a los efectos negativos que derivarían del paso de vehículos sobre este elemento patrimonial.

La realización de los estudios referenciados y la adopción de las medidas establecidas por los citados organismos deberá valorarse económicamente e incluirse en el Presupuesto del Proyecto de Construcción, así como contemplarse su seguimiento en el Programa de Vigilancia Ambiental (PVA) del Es.I.A.

Ante cualquier incidencia o descubrimiento de elementos del Patrimonio Histórico en la zona de actuación, las obras deberán paralizarse de inmediato, debiendo comunicarse el hallazgo al Cabildo de Fuerteventura así como a la Dirección General de Patrimonio Histórico del Gobierno de Canarias.

CONDICIONANTE 6.2:

Las superficies vistas de los pasos, muros y obras de drenaje transversal previstas en el Proyecto, deberán revestirse de piedra natural o tratarse con resina y áridos de tonalidad semejante a la del entorno.

CONDICIONANTE 14.2:

Se realizará una medición inicial del nivel sonoro en la fase de obras y en la fase de funcionamiento de la autovía, con objeto de verificar que no se superan los topes establecidos. En caso de detectarse superación de los mismos, deberá aportarse un documento en el que se estudien las posibles medidas correctoras adicionales a adoptar, con objeto de que la Dirección General de Protección de la Naturaleza informe sobre su idoneidad desde el punto de vista ambiental. Se instalarán las pantallas antirruidos previstas en el PVA en el núcleo turístico de Costa Calma, situadas en las inmediaciones del P.K. 4+900, con una longitud aproximada de 120 metros.

Una vez adoptadas las mismas, deberán repetirse las mediciones, con el fin de comprobar su efectividad práctica. Durante la fase de funcionamiento de la autovía, las mediciones para el seguimiento del nivel sonoro se realizarán con periodicidad anual y contemplando periodos punta del tráfico, procurando mediciones en periodo diurno y nocturno.

Segundo.- Establecer la obligación del promotor de comunicar a la Dirección General de Protección de la Naturaleza la fecha de comienzo de la ejecución de las modificaciones establecidas.

Tercero.- Notificar la presente modificación de la Declaración de Impacto Ambiental a la Dirección General de Infraestructura Viaria de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, al Cabildo de Fuerteventura, al Ayuntamiento de Pájara y a la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural.

Cuarto.- Publicar la presente Orden en el Boletín Oficial de Canarias y en la web de la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad.

Contra el presente acto, por ser de trámite, no cabe recurso alguno, pudiendo no obstante interponerse el que se considere más oportuno, de entenderse que se da alguno de los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; y sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.

Santa Cruz de Tenerife, a 22 de febrero de 2018.

LA CONSEJERA DE POLÍTICA TERRITORIAL,

SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD,

(p.d. Acuerdo de la COTMAC de 2 de octubre de 2015),

Nieves Lady Barreto Hernández.

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