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BOC Nº 61. Martes 27 de Marzo de 2018 - 1458

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III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad

1458 ORDEN de 14 de febrero de 2018, por la que se formula por delegación la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto denominado «Parque Eólico AGA II de 2,7 MW de potencia total y destinado a verter la energía producida, en el Polígono Industrial de Arinaga» promovido por Artes Gráficas del Atlántico, S.A., en el término municipal de Agüimes, Gran Canaria.- Expte. 2017/15124-ORD.

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BOC-A-2018-061-1458. Firma electrónica - Descargar

ANTECEDENTES

1. Con fecha de registro de entrada en la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad de 13 de julio de 2017, la Dirección General de Industria y Energía solicita la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto denominado «Parque Eólico AGA II de 2,7 MW de potencia total y destinado a verter la energía producida, en el Polígono Industrial de Arinaga».

2. Esta propuesta se ha elaborado teniendo en cuenta toda la documentación que hasta la fecha ha sido remitida por la Dirección General de Industria, y que forma parte del correspondiente expediente administrativo, a saber: 1) El expediente de Información Pública, que incluye las certificaciones acreditativas de la fase de Información Pública; 2) Proyecto técnico elaborado; y 3) Estudio de Impacto Ambiental.

3. Instruido el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental del referido proyecto se han tenido en cuenta los informes emitidos por diversas instituciones y administraciones públicas, así como la información de las unidades administrativas de este Centro Directivo, para una mejor evaluación del proyecto que nos ocupa.

4. Asimismo, en cuanto al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, se recabó informe del servicio correspondiente de Cultura y Patrimonio Histórico del Cabildo de Gran Canaria, en relación con las actuaciones del proyecto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I. El artículo 9.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, establece que "los planes, programa y proyectos incluidos en el ámbito de aplicación de dicha ley deberán someterse a una evaluación ambiental antes de su adopción, aprobación, autorización, o bien, si procede, en el caso de proyectos, antes de la presentación de una declaración responsable o de una comunicación previa a las que se refiere el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común" (referencia que en la actualidad debe entenderse hecha al artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

En este sentido, señala el mismo precepto que "Carecerán de validez los actos de adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos que, estando incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley no se hayan sometido a evaluación ambiental, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, puedan corresponder".

El proyecto a que se refiere la presente resolución se encuentra comprendido en el Grupo 3, apartado i) del Anexo I de la Ley 21/2013 ("instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía -parques eólicos- que tengan 50 o más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental"). En este caso, el parque eólico planteado se encuentra a menos de 2 km de otros parque eólicos en funcionamiento, autorizados, en construcción o con declaración de impacto ambiental.

De conformidad con el artículo 41.2 de la citada Ley 21/2013, "la declaración de impacto ambiental tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante, y determinará si procede o no, a los efectos ambientales, la realización del proyecto y, en su caso, las condiciones en las que puede desarrollarse, las medidas correctoras y las medidas compensatorias", fijando a continuación su contenido mínimo.

Finalmente, respecto a la vigencia de la declaración de impacto ambiental, la misma finalizará en el plazo de cuatro años, contado a partir de la publicación de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.1 de la reiterada norma estatal.

II. La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (COTMAC) es el órgano competente para formular la Declaración de Impacto Ambiental, en virtud de lo previsto en el artículo 23.3 de la Ley 14/2014, de 26 de diciembre, en la redacción dada por la Ley 9/2015, de 27 de abril.

Posteriormente, mediante acuerdo de la COTMAC de 2 de octubre de 2015 (BOC nº 202, de 16 de octubre), se delegó en la persona titular de la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad la competencia que corresponde a la COTMAC como órgano ambiental en la emisión de las declaraciones de impacto ambiental.

Al respecto debemos señalar que si bien la Disposición derogatoria de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del suelo y de los espacios naturales protegidos de Canarias, derogó con su entrada en vigor el pasado 1 de septiembre de 2017 la referida Ley 14/2014, de 26 de diciembre, el apartado 4 de la Disposición adicional primera de aquella misma norma legal establece que "A los efectos de la presente ley, el órgano ambiental será el que designe la administración competente para autorizar o aprobar el proyecto, debiendo garantizarse la debida separación funcional y orgánica respecto del órgano sustantivo en los términos previstos en la legislación estatal básica".

Al tratarse de un proyecto cuya autorización compete a un órgano de la Administración autonómica, como es la Dirección General de Industria y Energía, procede aplicar lo dispuesto en la Disposición adicional vigésimo segunda de la reiterada Ley 4/2017, la cual señala que "En tanto el Gobierno de Canarias procede a regular la composición, la estructura y el régimen de funcionamiento del órgano a que se refiere el artículo 12.5 de la presente ley, la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias asumirá el desempeño provisional de las funciones señaladas en ese precepto, así como cualquier otra competencia atribuida genéricamente a la Administración autonómica por esta ley", entre las que debemos incluir las propias del órgano ambiental para la evaluación de impacto ambiental de proyectos.

Consideramos por tanto que la COTMAC, cuyas competencias ejerce por delegación esta Consejería, sigue siendo con la entrada en vigor de la Ley 4/2017 el órgano competente para formular las declaraciones de impacto ambiental de proyectos de autorización o aprobación autonómica como el que nos ocupa.

Por su parte, la Viceconsejería de Medio Ambiente, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 11.1 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los departamentos de la Administración Autonómica, así como el artículo 18.1 del Reglamento Orgánico de la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad, aprobado por Decreto 137/2016, de 24 de octubre, ha propuesto, con fecha 17 de enero de 2018, la pertinente declaración de impacto ambiental.

En su virtud,

RESUELVO:

Primero.- Formular por delegación la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto denominado «Parque Eólico AGA II de 2,7 MW de potencia total y destinado a verter la energía producida, en el Polígono Industrial de Arinaga» promovido por Artes Gráficas del Atlántico, S.A., en el término municipal de Agüimes, Gran Canaria, determinando que procede, a los solos efectos ambientales, su realización, con el siguiente contenido:

A) PROYECTO, PROMOTOR Y ÓRGANO SUSTANTIVO.

El proyecto presentado para su evaluación se denomina «Parque Eólico AGA II de 2,7 MW de potencia total y destinado a verter la energía producida, en el Polígono Industrial de Arinaga». Está promovido por el Artes Gráficas del Atlántico, S.A., figurando como autor del mismo D. Alejandro de Wilde (Ingeniero Industrial, colegiado COIICO nº 1110). El estudio de impacto ambiental ha sido realizado por Dña. Marian Martínez Izquierdo (Licenciada en Ciencias del Mar).

El órgano sustantivo del proyecto es la Dirección General de Industria y Energía del Gobierno de Canarias.

El objeto del proyecto es la instalación de un parque eólico para verter la energía eléctrica a la red. Estará compuesto por 3 unidades de 900 kW de potencia nominal unitaria, tipo síncrono y con transformador interior; marca ENERCON, modelo E44, de 44 metros de diámetro de rotor y 45 metros de altura de buje. El parque contará con un centro colector que tendrá una sala de control y maniobra, salas de cuadros y celdas de media tensión, un transformador de servicios auxiliares de 25 kVA de potencia y un almacén de repuestos y herramientas. La red eléctrica interior en media tensión a 20 kV y la línea eléctrica de evacuación de la energía generada, de 20 kV, serán subterráneas. Las salas de control y maniobra y el almacén previstos serán prefabricados con unas dimensiones de 6 metros de largo por 2,4 m de ancho y 2,4 metros de altura.

La línea de evacuación del parque eólico diseñada es subterránea a lo largo de sus 2,5 km de recorrido entre el parque eólico y el punto de entrega en media tensión entre los centros de distribución "C104514 CR URB ESPINALES y el 3277 CE AFRAMAR" de la línea eléctrica denominada ESPINALES.

El parque eólico se ubica en la parcela catastral 7719902DS5881N0001OU, en la calle Canal Izquierda Suelo, del Polígono Industrial de Arinaga, en el término municipal de Agüimes. Vista la información volcada en la infraestructura de datos Espaciales de Canarias (https://www.idecanarias.es/) el proyecto no se desarrolla dentro de espacios integrados en la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos, en la Red Natura 2000 ni en la Reserva de la Biosfera de Gran Canaria.

B) TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA Y DE LAS CONSULTAS A LAS ADMINISTRACIONES AFECTADAS Y PERSONAS INTERESADAS.

Con fecha 22 de febrero de 2017, la Dirección General de Industria y Energía somete al trámite de información pública la solicitud de autorización administrativa y el estudio de impacto ambiental de la instalación Parque Eólico AGA II de 2,7 MW (BOC nº 50, de 13 de marzo de 2017).

Simultáneamente al trámite de información pública, conforme certifica el órgano sustantivo, fueron consultadas todas las administraciones públicas y entidades afectadas por la instalación.

Ver anexo en la página 10246 del documento Descargar

A modo de resumen, las respuestas recibidas son las siguientes:

* La Dirección General de Ordenación del Territorio (20.4.2017) señala que: la actuación pretendida se encuentra dentro de la zona eólica insular; el Plan Insular de Gran Canaria (PIO) zonifica la zona como D3 y la sección 27 del PIO remite la ordenación de la implantación de infraestructuras de producción de energía eólica a un Plan Territorial Especial PTE-32; dicho plan se encuentra en fase de aprobación provisional y establece que la zona de implantación del presente proyecto es Zona Apta de Protección Baja (E-I004); el PTE-31 de Ordenación de Corredores de Transporte de Energía Eléctrica considera compatible la línea de evacuación del parque eólico AGA II.

* El servicio de Planeamiento de la Consejería de Política Territorial y Arquitectura del Cabildo de Gran Canaria (20.3.17) indica que la propuesta de ejecución del parque eólico y las obras asociadas a las líneas de evacuación contempladas resultarían compatibles con las determinaciones del PIO, en los términos expresados en su informe y a la espera de conocer el contenido definitivo que adopte el PTE-32 una vez corregidos las consideraciones planteadas por el Acuerdo de la COTMAC de 31 de marzo de 2015.

* El Servicio de Cultura y Patrimonio Histórico del Cabildo de Gran Canaria (8.3.17) confirma la inexistencia aparente de bienes de interés histórico-patrimonial en el área afectada. Recuerda al promotor que debe tener siempre presente lo reglamentado en el artículo 70 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, relativo a los hallazgos casuales, en tanto nunca se puede descartar la existencia de dichos bienes en el subsuelo que pueden salir a la luz en el curso de los trabajos de remoción de tierras.

* La Consejería de Obras Públicas, Infraestructuras y Deportes del Cabildo de Gran Canaria (3.4.17) señala que en el proyecto no se acota de manera precisa la posición exacta de las instalaciones en relación a la carretera GC-1 y sus enlaces. Pero comprueba que se encuentran lo suficientemente alejadas del tronco de la GC-1 y fuera de las franjas de protección de esta, pudiendo afectar en cuanto a franjas de protección se refiere a los ramales de enlace de la GC-1, actualmente en obras por parte del Gobierno de Canarias. Por tanto se debe solicitar informe a la Consejería de Obras Públicas del Gobierno de Canarias o en su defecto al titular de la vía una vez se haya realizado la recepción de las mismas y las transferencias correspondientes. En cualquier caso, las instalaciones proyectadas deberán cumplir con lo establecido por la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias y el Reglamento de Carreteras de Canarias aprobados por el Decreto 131/1995, de 11 de mayo. Las modificaciones de proyecto que se deriven de los condicionantes establecidos durante el periodo de información pública deberán ser sometidas a consulta siendo necesaria la presentación del proyecto de ejecución para analizar la viabilidad del mismo y fijar las correspondientes prescripciones técnicas.

* La Consejería de Medio Ambiente, Emergencias y Participación Ciudadana del Cabildo de Gran Canaria (21.3.17) indica que el proyecto se localiza fuera de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos, estando el más cercano, el Monumento Natural de Arinaga, a más de 2 km. Tampoco afecta a ningún espacio incluido en la Red Natura 2000. También señala que el estudio ambiental del proyecto se ajusta a lo previsto en la normativa en vigor en materia de evaluación impacto ambiental.

* Red Eléctrica de España, S.A. (15.3.17), indica que ninguna instalación de su propiedad esta afectada por el proyecto, que conforme a la Ley del sector eléctrico el otorgamiento de la autorización administrativa a las instalaciones de producción requiere la obtención previa de los permisos y autorizaciones de acceso y conexión, y que no le consta la tramitación de los mismos, y que REE no ha recibido por parte del Gestor de la Red de Distribución la correspondiente petición de aceptabilidad como paso previo al otorgamiento del permiso de acceso a la red de distribución.

* ENDESA (23.3.17) manifiesta que no tienen alegaciones al respecto del proyecto de instalación del parque eólico AGA II ya que entienden que se cumplirá con el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad de líneas eléctricas de alta tensión. Señala la importancia de que el titular del proyecto tenga en consideración la afección a las redes de media y baja tensión y que tendrá que encargarse de realizar los desvíos necesarios a su cargo y de las correspondiente legalización y obtención de permisos conforme a la normativa. Recuerda al promotor que una vez obtenidas las autorizaciones debe contactar con Endesa Distribución Eléctrica para establecer las posibles modificaciones de trazado de las instalaciones afectadas y que la modificación propuesta de la Red estará condicionada a la aceptación que se defina por Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. en la ejecución de la obra. Además, el promotor deberá aportar previamente las servidumbres correspondientes.

* La Agencia Estatal de Seguridad Aérea (13.3.17) señala que no se podrá realizar ninguna construcción, instalación o plantación ubicada en los espacios o zonas afectados por servidumbres aeronáuticas o que puedan constituir obstáculo sin resolución favorable de la AESA. Para el proyecto en cuestión, indica que su expediente ya está finalizado y comunicado al promotor pero sin adjuntar informe o dar detalles de su contenido. No obstante, en la documentación aportada en el expediente consta un informe de la AESA con registro de entrada en el Instituto Tecnológico de Canarias de 30 de octubre de 2015 en el que se remite el Acuerdo de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en materia de servidumbres aeronáuticas autorizando la instalación del parque eólico.

* El Servicio de Prevención y Control de Contaminación de la Dirección General de Protección de la Naturaleza del Gobierno de Canarias (8.8.17) informa que el citado proyecto no tiene repercusión relevante en las materias relacionadas con las competencias de ese Servicio.

* El Servicio de Biodiversidad de la Dirección General de Protección de la Naturaleza del Gobierno de Canarias (21.8.17) informa que el proyecto no se sitúa dentro de los límites de ninguna Zona Especial de Conservación o Zona de Especial Protección para las Aves; que en el ámbito del proyecto no se ha inventariado la presencia de ningún hábitat de interés comunitario; que, de acuerdo con el Banco de Datos de Biodiversidad de Canarias y con la información que consta en ese Servicio, en el ámbito donde se sitúa el Proyecto, se ha registrado la presencia especies incluidas en los anexos de la Ley 4/2010, de 4 de junio, del Catálogo Canario de Especies Protegidas, en el Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero (Catálogo Español de Especies Amenazadas y Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial), en los anexos de la Directiva 92/43/CEE y en el Anexo I de la Directiva 2009/147/CE. Dichas especies son las siguientes: Buteo buteo insularum (busardo-ratonero), Calandrella rufescens rufescens (terrera marinsmeña), Charadrius dubius (chorlitejo chico), Falco tinnunculus canariensis (cernícalo vulgar), Gallinula chloropus (gallineta común), Himantopus himantopus (cigüeñuela) y Sylvia conspicillata orbitalis (curruca tomillera).

Se indica finalmente que: de acuerdo con la situación de este proyecto, no es previsible que la ejecución del mismo pueda causar una afección negativa sobre los espacios de la Red Natura 2000, ni sobre ningún hábitat de interés comunitario incluido en la Directiva 92/43/CEE; que, en el caso de las especies señaladas en el párrafo anterior, el Proyecto deberá considerar la presencia de las mismas en su ámbito de ejecución y establecer las medidas de protección necesarias para evitar una afección negativa sobre las mismas; y que, al ser subterránea la línea de evacuación proyectada, no se prevé que esta genere afecciones negativas relevantes sobre la avifauna.

C) RESUMEN DEL ANÁLISIS TÉCNICO DEL EXPEDIENTE.

Características y ubicación del proyecto.

Consiste en la instalación de tres aerogeneradores de 0,9 MW, por lo que no es un proyecto de grandes dimensiones. La parcela seleccionada para su instalación está ubicada en el Polígono Industrial de Arinaga, concretamente en la parte oeste de la parecela catastral 7719902DS5881N, que tiene una superficie de 55.399 m, de los cuales 13.3519 m están construidos. La superficie del suelo de la parcela ocupada exclusivamente por los aerogeneradores y las plataformas de montaje es inferior al 4% de la misma.

El proyecto se ubica significativamente alejado de cualquier espacio natural protegido integrado en la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos o en la red de espacios protegidos europea Red Natura 2000 o de espacios declarados Reservas de la Biosfera. Su emplazamiento en el seno de una zona industrial, el Polígono Industrial de Arinaga, donde existen otros parques eólicos instalados, permitirá una reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero. Según se refleja en el estudio de impacto ambiental, el Parque Eólico AGA II, con una potencia instalada de 2,7 MW, permitirá una reducción de emisiones de 5.270 t/año de dióxido de carbono.

El parque eólico se instala dentro de una zona eólica insular y en un lugar conforme a las determinaciones que establecen el Plan Insular de Gran Canaria y el Plan Territorial Especial de Ordenación de infraestructuras de producción, transporte y almacenamiento de energía eólica (PTE-32), que actualmente está en aprobación provisional.

En cuanto a los potenciales impactos sobre el paisaje, la actuación no supondrá un impacto significativo, al tratarse de una zona muy modificada por las actividades humanas. La instalación de los aerogeneradores no introduce elementos discordantes en el paisaje actual porque, además de tratarse de una zona industrial, ya existen parque eólicos en la zona.

Potenciales impactos ambientales.

Los potenciales impactos durante la fase de construcción e instalación del parque eólico están tratados en el estudio de impacto ambiental y para cada uno de ellos diseña medidas adecuadas de eliminación o reducción. Igualmente sucede con el análisis de los efectos ambientales que el proyecto tendrá durante la fase operativa. No obstante, se considera necesario hacer algunas observaciones sobre algunos impactos, en tanto en cuanto pueden conllevar modificaciones de las medidas correctoras propuestas.

El "efecto parpadeo".

La definición más simple de "efecto parpadeo" describe este fenómeno como los cambios alternativos en la intensidad de la luz causada por la rotación de las aspas de un aerogenerador proyectada sobre el suelo o viviendas cuando dichas aspas interrumpen los rayos de sol (también se puede producir al reflejar las aspas los rayos del sol). Este efecto puede producir molestias a las personas y, en algunos casos, tener efectos negativos sobre las personas fotosensibles, como por ejemplo convulsiones epilépticas.

El estudio de impacto ambiental indica que en España el efecto parpadeo no cuenta con normativa reguladora. No obstante, hace referencia a la norma reguladora de este fenómeno en Alemania, la cual establece que la proyección de sombras que parpadean no puede sobrepasar los 30 minutos diarios o 30 horas al año. Siguiendo dichos valores como umbrales de referencia, el estudio de impacto ambiental ha estimado que el efecto parpadeo que producirán los aerogeneradores no sobrepasarán los 30 minutos ningún día del año y solo 5 horas 20 minutos al año.

Así, teniendo en cuenta todo lo estudiado en este apartado, el estudio de impacto ambiental considera que las posibles molestias causadas a las personas por el parpadeo de la sombra de las aspas o "Shadow Flicker" generado por el parque eólico serán poco significativas y por lo tanto compatibles. No obstante, se ha de estar atento para que en el caso de que el efecto de parpadeo de sombras produjera molestias, bien en las viviendas de la zona, bien en las naves industriales del entorno, se apliquen las medidas necesarias para corregir dichos efectos. Para evitar este fenómeno producido por el reflejo de la luz del sol sobre las aspas de la turbina, el color del aerogenerador será con pinturas con acabado mate.

Riesgos de colisión para las aves.

Uno de los potenciales impactos producidos por los parques eólicos son las colisiones de aves y murciélagos contra los aerogeneradores. En el presenta caso, no cabría esperar que la colisión de aves con las aspas de las turbinas fuera relevante pues el parque eólico se emplaza en el seno de una urbanización industrial. No obstante, en el Banco de Datos de Biodiversidad de Canarias (BDBC) consta la presencia de siete especies amenazadas o en régimen de protección especial en el ámbito de actuación del proyecto. Por este motivo, el Servicio de Biodiversidad considera que se deben establecer las medidas de protección necesarias para evitar una afección negativa sobre las mismas. Esta consideración cobra más importancia si se tiene en cuenta que el estudio de impacto ambiental registra la presencia de 47 especies de las cuales el 23% figuran en el Real Decreto 139/2011 en el listado de especies en régimen de protección especial la categoría; y el 4% están recogidas en la categoría vulnerable del Catálogo Nacional de Especies Amenazadas. Estas últimas especies son el alcaraván (Burhinus oedicnemus distinctus) y el chorlitejo patinegro (Charadrius alexandrinus). Las diferencias entre ambos inventarios radica, por un lado, en que el BDBC solo recoge las especies residentes, que se reproducen en Canarias, mientras el estudio de impacto ambiental incluye también las especies migratorias (38% de las listadas), y por otro, en considerar ámbitos de afección de tamaños diferentes, probablemente más restringido en el considerado por el Servicio de Biodiversidad.

La zona tiene cierta importancia para las aves migratorias, por su relativa cercanía al litoral costero, donde se ubica el área de importancia para las aves ES351 (IBA, acrónimo en inglés de Important Bird Area) denominada Costa de Arinaga y Castillo del Romeral (BirdLife International, 2000 Important Bird Areas factsheet: Coast between Arinaga and Castillo del Romeral. Downloaded from https://www.birdlife.org on 23/11/2017). También es importante por la presencia de numerosas balsas de riegos o albercas. Si bien el emplazamiento del parque eólico está alejado de ambos hábitats acuáticos, no se puede descartar que en el desplazamiento de las aves de unas zonas a otras esas puedan colisionar. Hay que tener en cuenta que muchas de estas aves se agrupan en bandos para realizar vuelos de desplazamiento por las noches desde zonas de descanso en lugares alejados de la costa hacia el litoral o las charcas de riego para alimentarse.

Igualmente sucede con el alcaraván (Burhinus oedicnemus distinctus) subespecie endémica catalogada en la categoría vulnerable. Esta especie también debe ser tenida en cuenta porque presenta hábitos gregarios fuera del periodo reproductor y porque durante la noche realiza vuelos desde las áreas de descanso diurno a las zonas de alimentación. Además, su hábitat natural está profusamente fragmentado por suelos urbanos e infraestructuras (zonas urbanas, parques eólicos, carreteras y tendidos eléctricos). Por lo tanto, la presencia de los aerogeneradores puede suponer un obstáculo en las posibles trayectorias de vuelo de aves entre zonas que están fuera del ámbito inmediato del proyecto.

Por tanto, se considera que existen razones para que se realice un estudio de seguimiento de colisiones y para que se tomen las medidas adecuadas para reducir el impacto de las colisiones si es el caso. En la realización de dicho seguimiento se recomienda que la metodología sea compatible con las marcadas con anterioridad a otros parques eólicos y que se realice también sobre el parque eólico que está en la zonas oeste de la misma parcela y que pertenece al mismo promotor.

Control del impacto visual.

La implantación del parque eólico no implica la introducción de nuevos elementos discordantes en el paisaje ya que en el entorno hay un número importante de aerogeneradores. No obstante, se considera que la estética visual del lugar no debe verse afectada por la alteración del perfil de la parcela con taludes o acopios de áridos abandonados, que en este caso serían claramente visibles desde las carreteras cercanas. Por tanto, finalizadas las obras deberán acometerse los trabajos necesarios para que tal cosa no ocurra.

Afección a los bienes del Patrimonio Histórico de Canarias.

A pesar de la aparente inexistencia de bienes integrantes del Patrimonio Histórico de Canarias, y tal como sugiere el Servicio de Cultura y Patrimonio Histórico del Cabildo de Gran Canaria, debe recordarse al promotor lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 4/1999, relativo al régimen de los hallazgos casuales, pues nunca se puede descartar la existencias de bienes en el subsuelo que puedan salir a la luz en el curso de las obras.

Afección a las carreteras.

En relación a la posible afección de la instalación del parque eólico respecto al cumplimiento de la normativa en vigor en materia de carreteras, el promotor presenta reparos a lo señalado por Consejería de Obras Públicas, Infraestructuras y Deportes del Cabildo de Gran Canaria, considerando que en este caso no es de aplicación la normativa de carreteras en tanto esta no menciona la instalación de parque eólicos, sino de "líneas eléctricas, telefónicas y telegráficas en aéreo". Sí existe limitación de la distancia (1,5 la altura total del aerogenerador) a las carreteras en el PTE-32 (aún en aprobación provisional), aunque permite con carácter excepcional y de manera motivada reducirla. Argumenta además, que los aerogeneradores tienen sistemas de seguridad ante eventos de vientos muy fuertes que las líneas eléctricas o telefónicas no poseen. Ante dichos reparos, el Cabildo se ratifica en su informe.

Dicha cuestión no es estrictamente un problema ambiental en tanto se aproxima más un tema de seguridad del tráfico rodado cuyo control ser realizaría sobre las especificaciones técnicas de los aerogeneradores y del método de instalación, de cuyo control se ocupa la administración competente y la normativa sectorial, como lo hace con las líneas eléctricas o las iluminarias de las carreteras. En el caso de estás últimas, que se emplazan inmediatas a los borde de la calzada, existe confianza en dichas especificaciones técnicas para seleccionar dichos emplazamientos. Por tanto, se considera que esto es un aspecto técnico que debe resolverse por la administración competente sobre la base de la normativa en vigor más que un problema ambiental.

D) CONDICIONES QUE DEBEN ESTABLECERSE Y MEDIDAS PREVENTIVAS, CORRECTORAS Y COMPENSATORIAS.

Examinada la documentación aportada hasta la fecha, incluida en el expediente nº 2017/15124, el contenido de las respuestas a las consultas realizadas y la obtenida como consecuencia del reconocimiento de campo efectuado, se establecen los siguientes condicionantes, a los solos efectos ambientales, de manera que se minimicen los posibles efectos negativos y la actuación propuesta sea ambientalmente viable.

Tras los resultados del programa de vigilancia ambiental, la Dirección General de Protección de la Naturaleza podrá proponer nuevos condicionantes y modificaciones de los establecidos, en función de una mejor consecución de los objetivos ambientales de la presente DIA.

1.- La presente Declaración de Impacto Ambiental se emite, exclusivamente, para las actuaciones y actividades recogidas en el Proyecto Técnico y evaluadas en el Estudio de Impacto Ambiental y documentación adicional, denominado «Parque Eólico AGA II de 2,7 MW de potencia total y destinado a verter la energía producida, en el Polígono Industrial de Arinaga».

Cualquier modificación del proyecto, excluida la prevista en el condicionate 3º, deberá remitirse a la Dirección General de Protección de la Naturaleza, la cual emitirá un informe acerca de si la misma debe someterse o no a un nuevo procedimiento de evaluación, según lo previsto en la normativa que en materia de evaluación ambiental se encuentre vigente.

2.- Deberán adoptarse todas aquellas determinaciones y medidas protectoras y correctoras propuestas en el proyecto técnico y en el estudio de impacto ambiental, que garanticen la viabilidad ambiental del proyecto, siempre y cuando no vayan en contra de los dispuesto en este apartado de condicionantes.

3.- Si en contra de los previsto en el estudio de impacto ambiental, se produjeran molestias a las personas causadas por el parpadeo de la sombra de las aspas o "Shadow Flicker", bien en las viviendas de la zona bien en las naves industriales del entorno, se aplicarán las medidas necesarias para corregir dichos efectos, que incluirá al menos, la parada de los aerogeneradores en las horas del día en que se den dichas molestias.

4.- Existen motivos suficientes para que se realice un estudio de seguimiento de colisiones y se tomen las medidas adecuadas para reducir el impacto de las colisiones si se diera el caso. Dicho seguimiento se realizará también en el parque eólico AGA que ocupa parte de la parte oriental de la parcela, que es del mismo promotor; sobre él se aplicará el mismo método de seguimiento y las mismas medidas correctoras cuando sea necesario.

Para la realización de dicho seguimiento se recomienda que seguir las siguientes directrices:

a) El seguimiento de las colisiones se realizará sobre aves y quirópteros, y deberá ser desarrollado por personal competente en la materia con experiencia o formación acreditada.

Estos podrán estar coordinados con los realizados en parque eólicos cercanos siempre y cuando se realicen utilizando la misma metodología.

b) El seguimiento de las colisiones se realizará con periodicidad mensual durante un mínimo de cinco años. Transcurrido dicho plazo se puede reconsiderar la periodicidad del seguimiento sobre la base de los resultados obtenidos.

c) El seguimiento se realizará prospectando de manera intensiva un área alrededor de todos los aerogeneradores del parque nunca inferior a los 50 m de diámetro. Deberá inspeccionarse también las cubiertas de los edificios cuando caigan dentro de dicho radio de búsqueda.

d) Las incidencias detectadas fuera de los momentos de búsqueda deben registrarse y considerarse por separado.

e) Los datos recolectados incluirán como mínimo lo siguiente:

* Coordenadas geográficas de cada uno de los aerogeneradores del parque, y características básicas (altura, diámetro, etc.) de cada uno de ellos.

* Fecha, hora de inicio y hora de finalización de los muestreos, que deben ser sistemáticos empleando en todos ellos la misma metodología.

* Tabla de registros en la que figuren las coordenadas UTM y número de ejemplares de todas las especies, con especificación del sexo y la edad según el código de EURING.

* Si los ejemplares accidentales portaran anillas o cualquier otro dispositivo de marcaje (bandas alares, cintas, geolocalizadores o sistemas GPS, etc.) se anotarán todos los datos relativos a las mismas: inscripción completa, colores, disposición relativa de las mismas con respecto a las patas y a otras anillas que portara el ave, etc. y se entregarán los dispositivos de marcaje a la Dirección General de Protección de la Naturaleza del Gobierno de Canarias.

* Tiempo aproximado de la muerte en días y estado del cadáver (reciente, parcialmente descompuesto, huesos y restos, depredado, etc.).

* Fotografía del ejemplar.

* Identificación del personal que haga el seguimiento y autoría del informe de seguimiento.

* Las incidencias registradas fuera del periodo de búsqueda.

f) Anualmente, antes del 30 de enero de cada año, ser remitirá al órgano sustantivo y a la Dirección General de Protección de la Naturaleza, un informe donde se recoja la descripción metodológica, los resultados del seguimiento y la valoración técnica del mismo y se propondrán las medidas necesarias para evitar el impacto por colisiones si las mismas llegan a ser relevantes.

5.- Se recuerda al promotor que a pesar de la aparente inexistencia de bienes integrantes del Patrimonio Histórico de Canarias, nunca se puede descartar la existencias de dichos bienes en el subsuelo que puedan salir a la luz en el curso de las obras. Por lo tanto, en el caso de que se produjesen hallazgos casuales de algunos de estos bienes, se procederá a la paralización inmediata de las obras y se pondrá en conocimiento del Servicio de Cultura y Patrimonio Histórico del Cabildo Insular de Gran Canaria y a la Dirección General de Protección de la Naturaleza del Gobierno de Canarias, por si dicho hallazgo tuviese entidad suficiente para implicar cambios en el proyecto evaluado.

6.- Se considera que la estética visual del lugar no debe verse afectada por la alteración del perfil de la parcela con taludes o acopios de áridos abandonados, que en este caso serían claramente visibles desde las carreteras cercanas. Por tanto, finalizadas las obras deberá acometerse los trabajos necesarios para tal cosa no ocurra, retirada de todo tipo de enseres, residuos y acopios así como acondicionamiento del suelo para que el perfil de la parcela sea homogénea en toda su extensión.

7.- Tras el análisis de los documentos e informes que deban remitirse a los que se hace referencia en este Condicionado, la Dirección General de Protección de la Naturaleza podrá proponer nuevos condicionantes y/o modificaciones de los establecidos.

8.- Será responsabilidad única del promotor la solución de cualquier tipo de problema o alteración del medio no prevista y causada por el desarrollo de la actividad en cualquiera de sus fases, tanto en la zona de actuación como en cualquier otra área distinta que se viera afectada, debiendo poner de forma inmediata todos los medios necesarios para paliar cualquier situación conflictiva y, de ser el caso, proceder a la restauración ambiental pertinente. En tales casos, se deberá informar a la Dirección General de Protección de la Naturaleza con el fin de que, tras el análisis de las propuestas de corrección que proponga, arbitre la adopción de las medidas correctoras más adecuadas para efectuar la restauración ambiental del medio, de tal modo que no se advierta indicio alguno de que se haya producido alguna alteración.

E) PROGRAMA DE VIGILANCIA AMBIENTAL.

El estudio de impacto ambiental incluye un Programa de Vigilancia Ambiental (PVA) que, siempre y cuando no contradiga los condicionantes establecidos en el apartado anterior, se considera parte integrante de esta Declaración de Impacto Ambiental, según lo previsto en el artículo 41.2.d) de la Ley 21/2013.

El PVA deberá ejecutarse de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el titular del proyecto para la evaluación de impacto ambiental del proyecto, debiendo añadir al mismo los controles necesarios que se deriven del cumplimiento de las condicionantes que se establezcan en la presente declaración de impacto ambiental.

Segundo.- Notificar la presente orden al promotor, al órgano sustantivo, al Cabildo de Gran Canaria, al Ayuntamiento de Agüimes y a la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural.

Tercero.- Publicar la presente orden en el Boletín Oficial de Canarias y en la web de la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad.

Contra el presente acto, por ser de trámite, no cabe recurso alguno, pudiendo no obstante interponerse el que se considere más oportuno, de entenderse que se da alguno de los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; y sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.

Santa Cruz de Tenerife, a 14 de febrero de 2018.

LA CONSEJERA DE POLÍTICA TERRITORIAL,

SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD

(p.d. por Acuerdo de la COTMAC de 2.10.15),

Nieves Lady Barreto Hernández.

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