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BOC Nº 84. Miércoles 2 de Mayo de 2018 - 2093

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IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

2093 EDICTO de 13 de julio de 2017, relativo al fallo de la sentencia dictada en los autos de procedimiento de guarda, custodia y alimentos menores no consensuado nº 0000052/2013.

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BOC-A-2018-084-2093. Firma electrónica - Descargar

D./Dña. María Luisa de la Puente Arrate, Letrado/a de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria y su Partido:

HACE SABER: que en este Juzgado se ha dictado sentencia en los autos que luego se dirá, cuyo encabezamiento y fallo tienen el siguiente tenor literal:

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta de enero de 2014.

Vistos por Dña. Elsa del Rosario Díaz Ravelo, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº Tres (Familia) de Las Palmas de Gran Canaria, los autos sobre Guarda y Custodia y Alimentos, seguido con el nº 52/13 a instancia de D. Roberto Mora Pérez, representado por la Procuradora Dña. Guijarro Rubio, y defendido por la Letrada Sra. Rubio García, contra Dña. Davinia Reyes Santana, en situación procesal de rebeldía, siendo parte el Ministerio Fiscal, recayendo la presente resolución con base a lo siguiente.

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de D. Roberto Mora Pérez contra Dña. Davinia Reyes Santana, se aprueban como medidas personales y económicas en relación con el hijo común, las siguientes:

1.- La patria potestad sobre el menor, continuará ejerciéndose de modo conjunto por ambos progenitores. Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas al menor serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo, y en caso de discrepancia resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil.

A título indicativo son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad entre otras las relativas a las siguientes cuestiones: cambio de domicilio del menor fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo viajes vacacionales, elección inicial o cambio de centro escolar y determinación de las actividades extraescolares o complementarias, intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos, psicológicos o similares, que no sean de poca entidad tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro y; la realización de actos religiosos y el modo de llevarlo a cabo.

2.- El menor quedará bajo la guarda y custodia del progenitor paterno quien podrá adoptar decisiones respecto al mismo sin previa consulta, en los casos en los que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida del menor puedan producirse.

3.- La madre tendrá el derecho y la obligación de relacionarse y comunicar con su hijo menor de edad en la forma que acuerde con el padre, procurando ambos progenitores garantizar el interés y bienestar del menor. Subsidiariamente y a fin de asegurar el derecho irrenunciable del menor a relacionarse con su madre se establece el siguiente régimen de visitas:

La madre podrá estar con el menor todos los martes, jueves y viernes desde las 18:00 horas hasta las 20:00 horas, recogiéndolo y reintegrándolo en el domicilio paterno, encargándose la madre de llevarlo a la actividad extraescolar programada en tales días.

Todo ello, sin perjuicio de lo que libremente pacten o acuerden entre sí los cónyuges, siempre y cuando no resulte lesivo para los intereses de las menores.

4.- Dña. Davinia Reyes Santana, deberá abonar en concepto de prestación alimenticia para su hijo la cantidad de cien euros mensuales (100 euros mes) a ingresar dentro de los cinco primeros días de mes en la cuenta que designe el padre actualizándose anualmente conforme a las variaciones del IPC para Canarias. Los gastos extraordinarios del hijo común, se sufragarán en un 50% por el padre y en un 50% por la madre, entendiéndose por tales los que tengan carácter excepcional y no sean previsibles, como gastos de enfermedad, prótesis ópticas o dentales, o cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el Sistema Público de Salud de la Seguridad Social, siempre que medie previa consulta (salvo supuestos excepcionales urgentes en que ello no sea posible) al progenitor no custodio sobre la procedencia del gasto y acuerdo de ambos, o en su defecto, autorización judicial.

5.- No se imponen las costas a ninguna de las partes.

Y para que sirva de notificación al demandado en paradero desconocido D./Dña. Davinia Reyes Santana, expido y libro el presente en Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de julio de 2017.- El/la Letrado/a de la Administración de Justicia.

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