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BOC Nº 94. Miércoles 16 de Mayo de 2018 - 2331

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IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Granadilla de Abona

2331 EDICTO de 30 de abril de 2018, relativo al fallo de la sentencia dictada en los autos de familia. Divorcio contencioso nº 0000461/2011.

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BOC-A-2018-094-2331. Firma electrónica - Descargar

Dña. Elisabet Yaiza Martínez Ramiro, Letrado/a de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Granadilla de Abona y su Partido:

HACE SABER: que en este Juzgado se ha dictado sentencia en los autos que luego se dirá, cuyo encabezamiento y fallo tienen el siguiente tenor literal:

SENTENCIA

En Granadilla de Abona, a veintiocho de noviembre de dos mil doce.

Vistos por mí, María Cristina González Padrón, Juez Stta. del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Granadilla de Abona, los presentes autos de juicio verbal seguidos en este Juzgado con el nº 461/2011 sobre divorcio contencioso; a instancia de Dña. Marilena Baltaretu, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Arroyo Arroyo y bajo la dirección técnica del Letrado D. Juan Francisco Correa Hernández, frente a D. Teodor Miercurel Baltaretu, en situación de rebeldía procesal; todo ello con arreglo a los siguientes

PARTE DISPOSITIVA

Acuerdo estimar la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María José Arroyo Arroyo en nombre y representación de Dña. Marilena Baltaretu frente a su esposo D. Teodor Miercurel Baltaretu y, en consecuencia, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de ambos cónyuges con los efectos legales inherentes, suspendiéndose su vida en común, quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, salvo pacto en contrario; acordando la adopción de las siguientes medidas complementarias a aquella declaración:

1.- Se atribuye la guarda y custodia de las hijas menores comunes a la madre; ejercitándose conjuntamente por ambos progenitores las facultades inherentes a la patria potestad.

2.- Se establece, en defecto de acuerdo entre los progenitores, el siguiente régimen de visitas: el padre podrá comunicar con las menores y tenerlas en su compañía:

* Fines de semana alternos, desde el sábado a las 10,00 horas hasta el domingo a las 18:00 horas, debiendo recoger y reintegrar a la menor en el domicilio de la madre.

* Vacaciones de Navidad: el padre podrá tener consigo a las menores, los años pares desde las 19,00 horas del 20 de diciembre, hasta las 19,00 horas del 29 de diciembre, y los impares desde las 19,00 horas del 29 de diciembre hasta las 19,00 horas del 7 de enero.

En todo caso, los días 6 de enero de cada año, las menores tendrán derecho a estar con el progenitor no custodio desde las 17,00 horas hasta las 19,00 horas.

* En Semana Santa las menores estarán con el padre la mitad del período vacacional, es decir, los años pares desde las 19,00 horas del sábado anterior al Domingo de Ramos hasta las 19,00 horas del Miércoles Santo, y los años impares desde las 19,00 horas del Miércoles Santo hasta las 19,00 horas del Domingo de Resurrección.

* Las vacaciones escolares de verano se dividirán en dos períodos, el primero desde las 19,00 horas del día 1 de julio hasta las 19,00 horas del día 31 de julio y, el segundo desde las 19,00 horas del día 31 de julio hasta las 19,00 horas del día 31 de agosto. Las menores estarán con la madre el primer período y con el padre el segundo, los años pares, y al contrario los impares.

Para el supuesto de que ambos residan en lugares diferentes, serán de cuenta del padre, los gastos que se generen en los desplazamientos de las hijas menores para el desarrollo de sus relaciones personales, salvo que se acuerde otra cosa por parte de ambos progenitores.

3.- Se establece la obligación del demandado de abonar a la actora en concepto de alimentos de las hijas menores comunes la cantidad de ciento cincuenta euros mensuales (150 euros) para cada hija menor (en total, 300 euros). Dicha suma deberá ser ingresada mensualmente dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente que la actora designe al respecto y deberá ser actualizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC u organismo que lo sustituya.

4.- Se establece la obligación del demandado de abonar la mitad de los gastos extraordinarios de las menores ocasionados hasta ahora y que se ocasionen, y ello de forma automática, una vez acreditada la procedencia/origen/motivo de tal cantidad, sin cualesquiera trabas o impedimentos de clase alguna y sin necesidad de ser requerido a tales fines.

5.- Se declara disuelta la sociedad legal de gananciales.

No procede realizar especial declaración sobre las costas causadas en el presente procedimiento.

Firme que sea esta resolución expídase el oportuno despacho para anotación marginal de la misma en la inscripción de matrimonio de los litigantes en el correspondiente Registro Civil.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, que no suspenderá los efectos de las medidas acordadas, a tenor de lo dispuesto en el artº. 774.5 de LEC.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a autos, la pronuncio, mando y firmo.

Y para que sirva de notificación al demandado en paradero desconocido D./Dña. Teodor Miercurel Baltaretu, expido y libro el presente en Granadilla de Abona, a 30 de abril de 2018.- La Letrada de la Administración de Justicia.

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