En cumplimiento de lo establecido en el artículo 14º de la Ley 6/1985, de 30 de diciembre, reguladora de los juegos y apuestas de Canarias, el Gobierno promulgó el Decreto 57/1986, de 4 de abril, por el que se aprueba el catálogo de juegos y apuestas autorizados en Canarias. El artículo 4' del indicado Decreto supuso la habilitación legal para la práctica del juego de boletos en nuestro ámbito territorial.
Refrendada legalmente la práctica del indicado juego es preciso dotar al mismo de un marco legal adecuado que, por una parte, garantice la seguridad jurídica tanto de los que intervienen en la gestión y explotación del mismo como de los que participan en el propio juego y, por otra parte, establezca unos mecanismos eficaces que consigan la necesaria transparencia del juego e impidan fraudes o manipulaciones frente a los usuarios, principios básicos contenidos en la Ley Territorial 6/1985, de 30 de diciembre.
Para ello el presente Reglamento, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 13 de la repetida Ley Territorial, regula las normas de funcionamiento del juego, los procedimientos para la concesión de las autorizaciones administrativas correspondientes, las características mínimas de los boletos, para garantizar su inviolabilidad e infalsificabilidad; por último establece un régimen de control y de infracciones y sanciones que hacen posible lograr los fines expuestos en el marco de la Ley reguladora de los juegos y apuestas en Canarias.
Finalmente, el Gobierno, en un primer momento, ha considerado prudente, conceder al sector privado la explotación del juego sin perjuicio de que a la vista del desarrollo del mismo pueda en su momento recabar para sí su explotación directa de conformidad con lo establecido en el artículo 4' del Decreto 57/1986, de 4 de abril, por el que se aprueba el catálogo de juegos y apuestas en Canarias y en el artículo 16 del Decreto 56/1986, por el que se planifican los juegos y las apuestas en Canarias.
En su virtud, a propuesta del Consejero de la Presidencia y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 29 de septiembre de 1986,
D I S P O N G O:
DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.- La organización, explotación y práctica del juego de boletos, en sus diferentes modalidades, deberá ajustarse, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, a las disposiciones del presente Decreto y normas que lo desarrollen.
El juego mediante boletos se configura como una variante de la lotería presorteada en la que, mediante la adquisición de boletos debidamente autorizados en establecimientos públicos o privados, a cambio de un precio cierto, puede obtenerse, en su caso, el premio indicado en el propio boleto.
Artículo 2°.- En el ámbito territorial de Canarias, sólo podrá practicarse el juego de boletos con los debidamente autorizados por la Consejería de la Presidencia.
Sin perjuicio de las características esenciales que se establezcan en el presente Decreto y disposiciones complementarias, en relación a los boletos a autorizar, será requisito imprescindible que estos obtengan la homologación por parte de los órganos competentes de la Administración del Estado.
Artículo 3°.- Salvo en el caso de que el Gobierno se reserve la explotación directa del juego de boletos, la autorización de explotación del mismo se otorgará mediante concurso público, que se convocará por Orden del Consejero de la Presidencia, en la que se establecerán las Bases que han de regir su adjudicación.
CARACTERISTICAS DEL BOLETO Artículo 4°.- El boleto a autorizar consistirá en una base de cartulina en cuya confección se garantice su inviolabilidad e infalsificabilidad, la distribución alcatoria pero cierta de los premios que el juego imponga, del desconocimiento de los boletos premiados no solo por los elaboradores sino también por los manipuladores de los mismos y que contenga las instrucciones necesarias para, sin que el boleto sea perjudicial, proceder por el usuario, previa la operación correspondiente, al examen de casilleros y, en su caso, de las combinaciones de símbolos premiados.
Artículo 5°.- Para asegurar los principios básicos contenidos en el apartado anterior, los boletos deberán reunir como mínimo, las siguientes características esenciales:
a) Su tamaño no será superior a 130 mm. x 90 mm. ni inferior a 50 mm x 25 mm.
b) El soporte del boleto será de un material que impida la lectura fraudulenta del mismo por cualquier método electrónico, físico o químico.
c) Contendrá los elementos del juego constituidos por números o símbolos, cubiertos de tal manera que se impida totalmente su visión y que permitan, una vez descubiertos, participar en el juego y conseguir, en su caso, el premio establecido. Los números o símbolos serán perfectamente legibles e identificables por el jugador y su impresión deberá reunir condiciones de seguridad tal que se evite su eventual deterioro, su alteración fraudulenta y el conocimiento previo de la posición de un boleto, ya por los que intervienen en el proceso de fabricación ya por los que intervienen en la fase de explotacion ya por los propios jugadores.
d) Deberá tener un número de serie que permita su identificación individual.
c) Deberá tener un número de validación único e irrepetible en los boletos que formen cada lote. El indicado número irá cubierto por el mismo material que el de los elementos del juego y. con sus mismas garantías de seguridad.
El número de validación, servirá para comprobar los boletos que hayan resultado premiados sin error alguno y será generado aleatoriamente por métodos informáticos, por el propio programa de distribución de los premios. Contendrá las instrucciones dei juego y especialmente la forma para reclamar o hacer efectivo los premios.
g) Tendrá perfectamente determinado y en lugar bien visible al usuario el precio del boleto.
Artículo 6°.- Adquirido el boleto por el jugador, la comprobación de la existencia o no del premio, se verificará de acuerdo con las instrucciones contenidas en los propios boletos, resultando premiados aquellos en los que aparezca bien su número o combinación de números, bien un símbolo o combinación de simbolos, determinados anteriormente por las propias instrucciones del boleto.
Los premios serán hechos efectivos en la forma establecida, en su caso, en la resolución de autorización de explotación del juego.
AUTORIZACION DE EXPLOTACION. PROCEDIMIENTO Artículo 7°.- Conforme a lo establecido en el artículo 2º del presente Decreto, la explotación del juego de boletos requiere la previa autorización administrativa que, en su caso, se otorgará mediante concurso público.
En todo caso la concesión de la autorización para la explotación del juego de boletos tendrá carácter discrecional, sin perjuicio de que se tengan en cuenta los criterios de preferencia que se relacionan en el artículo 16 del Decreto 56/1986, de 4 de abril, por el que se planifican los Juegos y las Apuestas en Canarias.
Artículo 8°.- Las bases de la convocatoria del concurso públicos recogerán como mínimo los siguientes extremos:
a) Objeto y reglamento juridico.
b) Requisitos de las empresas licitadoras.
c) Documentación complementaria a la solicitud a presentar por los licitadores.
d) Características técnicas mínimas del boleto.
c) Criterios generales de adjudicación con especial referencia a los establecidos en el artículo 4° del Decreto 57/1986, de 4 de abril, por el que se aprueba el Catalogo de juegos y apuestas autorizados en Canarias.
9 Organización de la explotación y distribución.
EMPRESAS EXPLOTADORAS Artículo 9°.- Sin perjuicio de lo que establezcan las bases de la convocatoria del concurso, las empresas explotadoras del juego de boletos deberan reunir, como minimo, los siguientes requisitos: a) Constituirse bajo la forma jurídica de Sociedad Anónima conforme a la legislación española.
b) La Sociedad deberá ostentar la nacionalidad española y estar domiciliada en España.
c) Tener un capital social mínimo de 25 millones de pesetas, totalmente suscrito y desembolsado, cuya cuantía no podrá disminuir la total existencia de la Sociedad.
d) Las acciones representativas del capital social habrán de ser nominativas.
e) La empresa adjudicataria deberá constituir en la Tesorería de la Comunidad Autónoma, a disposición de la Consejería de la Presidencia, una fianza por un valor del 20% del capital social, con un mínimo de ocho millones de pesetas.
ADJUDICACION DE LA AUTORIZACION Artículo 10°.- El concurso se adjudicará por Orden del Consejero de la Presidencia a propuesta del Director General de Administración Territorial, en el plazo máximo de un mes, desde la expiración del de presentación de solicitudes y previo informe de la Comisión Regional del Juego y las Apuestas.
Artículo 11°.- La Orden de adjudicación expresará como mínimo:
a) Denominación, domicilio, capital y participación, en su caso de capital extranjero, de la Sociedad titular.
b) Relación de los miembros del Consejo de Administración, Consejero Delegado, Directores Generales o Apoderados, si los hubiese.
c) Modalidad del juego autorizado.
d) Características, condiciones y especificaciones del boleto autorizado (dimensiones, precio y garantías de inviolabilidad, no manipulación y evitación de fraijde, etc.).
e) Número de boletos del primer lote que se pondrán en circulación, porcentaje de premios a repartir, y su distribución concreta por su distinta importancia y cuantía.
f) Requisitos y procedimiento para la puesta en circulación de un nuevo lote de la misma modalidad de juego autorizada.
g) Requisitos y procedimiento para la puesta en circulación de un lote de una nueva modalidad de juego.
h) Organización de la distribución y venta del boleto sin perjuicio de lo establecido en los artículos 19 y 20 del Decreto Territorial 56/1986, de 4 de abril, por el que se planifican los juegos y las apuestas en Canarias. boletos y limitaciones a la práctica del juego.
j) Actividad publicitaria que se autoriza para la puesta en marcha del Juego así como para la implantación de nuevas modalidades.
k) Plazo de duración de la autorización.
l) Intransmisibilidad de la autorización.
m) Pago de las tasas.
Artículo 12°.- El otorgamiento de la autorización podrá condicionarse a la modificación de cualquiera de los extremos contenidos en el expediente. En el plazo de diez días desde la notificación, los interesados deberán manifestar su conformidad a la Consejería de la Presidencia, quedando caducada la autorización en otro caso.
Artículo 13°.- El Concurso podrá declararse desierto, si a juicio de la Administración, las propuestas no cumplen los requisitos o no ofrezcan las garantías exigidas en las Bases, o no fueran ventajosas para los intereses públicos.
PLAZO DE LA AUTORIZACION. RENOVACION Artículo 14°.- La concesión de la autorización tendrá un plazo inicial de dos años con carácter provisional y podrá ser renovada por periodos sucesivos de igual duración.
El plazo de duración de la autorización provisional se computará a partir del día siguiente al fijado para la puesta en funcionamiento del juego en la resolución de adjudicación del Concurso.
Artículo 15°.- Seis meses antes, como mínimo de la fecha de expiración de cada plazo de vigencia de la autorización la Sociedad titular habrá de instar del Consejero de la Presidencia la renovación de la autorización, el cual resolverá previo informe del Director General de Administración Territorial y de la Comisión Regional del Juego y Apuestas de Canarias.
CADUCIDAD Artículo 16°.- Podrá declararse la caducidad de las autorizaciones por las siguientes causas:
a) La concurrencia de alguna de las causas que con forme a lo dispuesto en la Ley Territorial 6/1985, de 30 de diciembre, dan lugar a la revocación de la autorización.
b) Cuando el titular de la autorización perdiera alguna de las condiciones o requisitos legales que se hubiere precisado para su otorgamiento.
c) Cuando no se repusiese el importe total de la fianza o se disminuyera el capital social sin la autorización de la Consejería de la Presidencia y, en todo caso, cuando la disminución se hiciera por debajo del mínimo autorizado. La caducidad se acordará si en el plazo de un mes a partir del siguiente al de la notificación del requerimiento por parte de la Consejería de la Presidencia, no se repusieran las cantidades correspondientes.
d) Haber sido sancionada la Sociedad titular, por dos veces como mínimo, con sanciones por infracción de falta muy grave.
e) Por voluntad de la Empresa titular, manifestada por escrito a la Consejería de la Presidencia.
f) A propuesta de la Consejería de Hacienda del Gobierno de Canarias, por impago de la tasa fiscal correspondiente.
g) Por la comprobación de falsedad en alguno de los datos o documentos aportados junto con la solicitud.
h) Por cualquiera de las causas que en la legislación vigente sobre el juego y en la que el futuro se reglamente den lugar a la extinción o caducidad de las autorizaciones.
Las causas de caducidad son igualmente causas para la no renovación de la autorización. Igualmente podrá dar lugar a la no renovación de la autorización, la decisión de la Administración Autonómica de recabar para sí la explotación y gestión directa del juego. En ese caso deberá preavisar a la empresa explotadora con seis meses de antelación al día en que finalice la autorización provisional o la prórroga concedida.
MODIFICACION Artículo 17°.- I. El contenido de las autorizaciones de explotación y gestión del juego mediante boletos, podrá ser modificado por el Consejero de la Presidencia, previa solicitud de la Sociedad titular.
2. La modificación de extremos o circunstancias del juego autorizado no contenido en la autorización de explotación requerirán la autorización previa del Consejero de la Presidencia, en los siguientes casos:
a) Modificar la escritura de constitución o Estatutos de la Sociedad en cuanto al régimen jurídico de las acciones y a la estructura y facultades de los órganos de Administración.
b) Modificar la actividad publicitaria propuesta.
c) Modificar el proceso de implantación de las diferentes modalidades del Juego.
d) Cualquiera modificación que pueda alterar el sistema del juego, la organización de la explotación y gestión del mismo, las características del boleto, porcentaje de premios, número de boletos en cada lote y en general todas aquellas que impliquen alteración sustancial de los elementos fundamentales de la adjudicación de la autorización.
DISTRIBUCION DE BOLETOS Artículo 18°.- I. La actividad de distribución de boletos está sujeta a autorización administrativa que se concederá por el Director General de Administración Territorial.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior la empresa explotadora del juego de boletos remitirá a la Dirección General de Administración Territorial, la relación de sus distribuidores, en la cual se hará constar nombre, apellidos y domicilio, acompañando a todo ello fotocopia del D.N.I. En el supuesto de que la distribución se efectúe por medio de persona jurídica, se hará constar razón social y domicilio de la misma así como nombre y apellidos, domicilio y D.N.I., de los administradores.
La empresa explotadora podrá, a su vez, solicitar autorización para ejercer por sí misma la actividad de distribución.
3. La Dirección General de Administración Territorial, a la vista de la documentación presentada, y atendiendo a las garantías personales y financieras de los distribuidores propuestos autorizará o, en su caso, denegará la autorización solicitada, en el plazo de quince días.
4. La empresa explotadora comunicará, con los mismos requisitos exigidos en el párrafo 2' del presente artículo a la Dirección General de Administración Territorial, cualquier modificación que se produzca en la relación de distribuidores, para su autorización.
Artículo 19°.- Los boletos deberán distribuirse en la forma que se establezca al conceder la autorización.
En todo caso la empresa explotadora del juego deberá mantener un registro informático referido a todas las actuaciones de entrega, venta y premios otorgados, del que dará cuenta a la Consejería de la Presidencia con carácter mensual.
Artículo 20°.- Los boletos de venderán directamente, a los usuarios del juego, por los establecimientos, o puntos de venta.
Los titulares de los establecimientos a través de la empresa explotadora comunicarán a la Dirección General de Administración Territorial los establecimientos o puntos de venta en los que se pretenda vender boletos, mediante escrito en el que se hará constar:
a) Nombre, apellidos, domicilio y documento nacional de identidad del titular del establecimiento; tratándose de personas jurídicas, razón social, domicilio, número de identificación fiscal y nombre, apellidos, y domicilio del representante de la misma.
b) Nombre comercial y dirección del establecimiento.
c) En su caso, nombre y apellidos del distribuidor autorizado que suministra boletos al establecimiento o punto de venta.
En todo caso se deberá acompañar la documentación acreditativa de que el establecimiento cuya venta de boletos se comunica, posee, en su caso, la correspondiente licencia de apertura para ejercitar la actividad económica que se desarrolla en el mismo.
Artículo 21°.- Recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior la Dirección General de Administración Territorial tomará nota de la comunicación recibida a cuyo efecto se sellará una copia de la comunicación para su entrega a la empresa explotadora, a los efectos de que la misma se conserve en el local, a disposición de los jugadores.
En cualquier caso, la Dirección General de Administración Territorial se reserva la facultad de poder oponerse, mediante resolución expresa, a que determinado establecimiento o punto de venta pueda efectuar la venta de boletos. Asimismo, la Dirección General de Administración Territorial, podrá resolver que determinado establecimiento o punto de venta cese en la actividad de venta de boletos, en cuyo caso lo comunicará a la empresa explotadora.
En todos los establecimientos o puntos de venta de boletos, deberá figurar en lugar visible una hoja explicativa del juego.
PROHIBICIONES Artículo 22°.- Queda prohibida la participación de los menores de edad e incapaces en la actividad de explotación, distribución, venta y práctica del juego de boletos.
Igualmente se prohibe la venta al público de boletos
en los centros docentes y en los establecimientos y puntos de venta comprendidos en la zona de influencia de los mismos a que se hace referencia en la Disposición Adicional nica del Decreto 56/1986, de 4 de abril, por el que se planifican los juegos y apuestas en Canarias.
Queda prohibida expresamente la venta ambulante de boletos.
PRECIO, DISTRIBUCION DE PREMIOS Y TASA Artículo 23°.- El precio del boleto por lote, que será propuesto al concurrir a la autorización, no podrá ser inferior a 50 pesetas ni superior a 500 pesetas.
El porcentaje de premios no podrá ser inferior al 40% del precio de venta al público de la totalidad de los boletos incluidos en cada lote.
El número de boletos por cada lote, y la distribución de los premios en cada uno de ellos será propuesto por la empresa explotadora.
Cada lote de boletos, deberá contener como mínimo un millón de boletos, y su puesta en circulación deberá ser autorizada por la Consejería de Hacienda en la forma que legalmente se determine.
Cada serie de boletos contendrá necesariamente como mínimo, el porcentaje de premios menores contenidos en la propuesta presentada por la empresa explotadora.
Los boletos con premios mayores estarán repartidos al azar entre las distintas serles del lote de boletos.
La tasa fiscal aplicable a los boletos será del 20% del precio de venta al público de cada boleto, la cual se hará efectiva antes de la puesta en circulación de cada lote de boletos.
PROMOCION DEL JUEGO Artículo 24°.- Todas las actividades de promoción publicitaria del juego de boletos deberán ser autorizadas por la Consejería de la Presidencia del Gobierno de Canarias.
Los establecimientos o puntos de venta de los boletos podrán instalar rótulos indicativos sobre la práctica del juego.
La publicidad que se realice por cualquier medio de comunicación, para dar a conocer el juego deberá figurar en las secciones especializadas en ocio y espectáculos y con carácter estrictamente informativo.
En todo caso la autorización de actividades de promoción del juego de boletos por medios publicitarios estará sujeta a las limitaciones contenidas en el artículo 4.2 de la Ley Territorial 6/1985, de 30 de diciembre Reguladora de los juegos y las apuestas en Canarias.
REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 25°.- I. Las infracciones al presente Reglamento y demás normas complementarias que sean de aplicación podrán ser muy graves, graves y leves.
2. Son infracciones muy graves:
a) Las actividades de explotación distribución del juego de boletos sin contar con las autorizaciones administrativas otorgadas por órgano competente.
b) La venta de boletos en establecimientos no autorizados o, cuando su titular no hubiere efectuado la preceptiva comunicación a que hace referencia el presente Reglamento.
c) La negativa al abono del premio al jugador en la cuantía correspondiente.
d) Cualquier tipo de manipulación fraudulenta de los boletos.
c) La venta de boletos que no hayan sido homologados por el órgano correspondiente o de distinta modalidad que los autorizados.
0 La utilización de documentos que no sean conformes a la realidad para obtener las autorizaciones administrativas correspondientes.
g) La participación de menores de edad e incapaces en la explotación o distribución del juego y la venta de boletos a menores de edad e incapaces o en establecimientos que conforme a lo establecido en el artículo 4.3 de la Ley Territorial 6/1985, de 30 de diciembre, Reguladora de los juegos y las apuestas en Canarias, y en la Disposición Adicional nica del Decreto 56/1986, de 4 de abril, por el que se planifican los Juegos y las Apuestas en Canarias, está prohibida la práctica del juego.
h) El hecho de exceder los límites máximos de premios autorizados.
i) La negativa, a la colaboración debida en la acción inspectora de la Administración, tanto de los titulares de la explotación del juego como de los distribuidores o vendedores de los boletos.
j) La reiteración en tres infracciones graves en un periodo de doce meses.
k) Cualquier acción u omisión calificada como infracción muy grave por la Ley Territorial 6/1985, de 30 de diciembre, reguladora de los juegos y las apuestas en Canarias.
3. Son infracciones graves:
a) La puesta en circulación y/o venta de un nuevo lote de boletos sin la debida autorización.
b) Cualquier acción de promoción publicitaria del juego no autorizada o distinta de la que se hubiere autorizado o que infrinja las disposiciones contenidas en el artículo 4.2 de la Ley Territorial 6/1985, de 30 de diciembre, Reguladora de los juegos y las apuestas en Canarias.
c) No remitir a la autoridad competente cualquier información que, en relación con el juego, pueda solicitar.
d) El traspaso, cesión o venta de los boletos por los establecimientos o puntos de venta a otros sin la debida comunicación.
e) La reiteración en tres infracciones leves en un periodo de doce meses.
Cualquier acción u omisión tipificada como infracción grave, por la Ley Territorial 6/1985, de 30 de diciembre, Reguladora de los juegos y las apuestas en Canarias.
4. Son infracciones leves las tipificadas como tales en la Ley Territorial 6/1985, de 30 de diciembre, Reguladora de los juegos y las apuestas en Canarias, y cualquier incumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento y disposiciones complementarias que no tengan el carácter de infracciones muy graves o graves.
5. Las infracciones contenidas en el presente Reglamento se sancionarán en la cuantía y conforme al regimen y procedimiento establecido por la Ley 6/1985, de 30 de diciembre, Reguladora de los juegos y las apuestas en Canarias.
DISPOSICION TRANSITORIA
Conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 56/1986, de 4 de abril, por el que se planifican los juegos y las apuestas en Canarias, el Gobierno no explotará directamente el Juego mediante Boletos durante los próximos dos años, y, en consecuencia, la autorización para la explotación del mismo, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, se realizará previo Concurso Público.
A los efectos previstos anteriormente, el Consejero de la Presidencia, convocará, mediante Orden, el correspondiente Concurso público y aprobará las Bases que han de regir la adjudicación de la autorización de la explotación del juego.
Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de la facultad que el Gobierno tiene atribuida en el artículo 16 del presente Decreto, una vez concluya el plazo de la autorización.
DISPOSICION FINAL PRIMERA Se faculta al Consejero de la Presidencia para dictar las disposiciones de desarrollo del presente Decreto.
DISPOSICION FINAL SEGUNDA El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de septiembre de 1986.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo.
EL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA, Manuel Alvarez de la Rosa.
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