BOC - 1993/165. Viernes 31 de Diciembre de 1993 - 2034

I. DISPOSICIONES GENERALES - Presidencia del Gobierno

2034 - LEY 3/1993, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1994.

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El Presidente del Gobierno:

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PREÁMBULO

Los Presupuestos para 1994 se insertan en el actual contexto del Archipiélago. La coyuntura económica y social presente, los condicionantes financieros determinados por el actual sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y la adecuada dotación financiera de las acciones conducentes a superar los estrangulamientos y necesidades socioeconómicas del Archipiélago configuran, en gran medida, el contenido de los estados presupuestarios.

A la recesión por la que atraviesan la economía nacional e internacional, especialmente los países de la OCDE, no es ajena la Comunidad Autónoma. Las previsiones económicas apuntan el inicio de una recuperación económica tanto a nivel nacional como internacional para 1994, aunque con tasas moderadas de crecimiento. El elevado grado de apertura de la economía canaria propiciará que esta coyuntura favorable tenga una repercusión directa en esta Comunidad Autónoma. Sin embargo, el crecimiento esperado no permitirá reducir significativamente a corto plazo la tasa de desempleo; el desequilibrio económico de mayor importancia social en el Archipiélago. Asimismo, la aprobación de las bases económicas del Régimen Económico y Fiscal supondrá la clarificación del marco institucional en el que deberán desenvolverse los operadores económicos en el futuro.

En los Presupuestos de 1994 se incluye el desarrollo del Acuerdo sobre el Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1992-1996, adoptado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera el 20 de enero de 1992. En ese Acuerdo se determinan básicamente: los criterios de coordinación presupuestaria y financiera entre el Estado y las Comunidades Autónomas, el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas para el periodo 1992-1996, el importe mínimo y el criterio de evolución del Fondo de Compensación Interterritorial para el periodo considerado. Este Acuerdo tiene un reflejo directo en la estructura de financiación de los Presupuestos. En primer lugar, las previsiones incluidas como Participación en los Ingresos del Estado y las provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial, se basan en los criterios fijados en el mismo y, por otra parte, se mantiene el compromiso asumido por esta Comunidad Autónoma y el Gobierno Central tendente a disminuir los niveles de déficit para el periodo 1992-1996.

En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias relativos a la compensación del hecho insular y conforme a lo establecido en la Comisión Mixta de Transferencias Estado-Comunidad Autónoma, se incluyen en los Presupuestos las Inversiones en Infraestructura financiadas por transferencias estatales.

Las ayudas estructurales procedentes de la Comunidad Europea se articularán a través del nuevo Marco de Apoyo Comunitario para el Estado Español y para el periodo 1994-1999. Se estima que para ese periodo se dupliquen los fondos en relación al periodo 1989-1992. Canarias se sitúa entre las regiones clasificadas como objetivo 1 en razón de su condición de región ultraperiférica, con lo que seguirá beneficiándose de las ayudas estructurales a través de los programas e iniciativas comunitarias que entrarán en vigor a partir de 1994. En este sentido, muchas de las acciones previstas en los Presupuestos deben encajar en las acciones de desarrollo cofinanciables por los Fondos Estructurales, así como cumplir con la adicionalidad requerida para poder acogerse a las ayudas comunitarias.

En este contexto, la política económica y fiscal del Gobierno de Canarias se dirige, por un lado, a coadyuvar las medidas adoptadas por el Gobierno Central y, por otro, a impulsar acciones que, en su ámbito competencial, le permitan incidir sobre los desequilibrios estructurales, así como aquellas otras medidas de tipo coyuntural que faciliten y anticipen la onda de crecimiento y resuelvan los problemas de índole social generados en épocas de crisis, todo ello en el marco de restricción del gasto público.

Este marco restrictivo obliga a realizar una política presupuestaria dirigida a la contención del gasto, sin que esto suponga una merma en el esfuerzo que debe realizar la Comunidad Autónoma para facilitar el desarrollo económico-social del Archipiélago.

El esfuerzo de contención se realiza, fundamentalmente, en el gasto corriente, a través de una fuerte limitación del crecimiento de los Gastos de Personal y de una disminución de los gastos de funcionamiento no vinculados a la gestión de los servicios. Ello permitirá mantener el volumen de recursos destinados a la inversión pública, al tiempo que se aumentan las transferencias corrientes dirigidas al sostenimiento de rentas, ayudas a empresas y financiación de otros entes públicos proveedores de servicios públicos.

En este contexto, las líneas directrices de los Presupuestos y su justificación se definen a continuación:

- Apoyo al sector turístico: se articulará en una serie de acciones dirigidas a mejorar la calidad y diversificar la oferta y la dotación adecuada de infraestructuras, todo ello acompañado de las acciones destinadas a un uso racional del territorio y a la protección medioambiental.

- Promoción del Empleo: la alta tasa de desempleo y la elevada proporción de la población con problemas de integración en el mercado laboral exigen la inclusión en estos Presupuestos de dotaciones financieras que permitan desarrollar las acciones dirigidas a la formación y reciclaje, así como, las destinadas a la generación directa de empleo.

- La acción asistencial y de integración social, así como la corrección del importante déficit de viviendas tienen un importante reflejo en las dotaciones presupuestarias.

- El apoyo al sector empresarial: especialmente a las pequeñas y medianas empresas, favoreciendo el proceso inversor, fomentando actividades de I+D, y potenciando el desarrollo de nuevos sectores productivos y de servicios.

- Mejorar la accesibilidad e integración territorial: constituye un eje de vital importancia para superar el hecho insular y las específicas condiciones orográficas del Archipiélago. Las dotaciones en infraestructura dirigidas a tal fin han tenido una gran importancia cuantitativa en ejercicios económicos anteriores y la siguen teniendo en el presupuesto para este ejercicio.

- La importancia estratégica del capital humano requiere que se continúe con el esfuerzo financiero iniciado en ejercicios anteriores dirigido a mejorar la calidad del sistema educativo en los niveles universitario y no universitario.

- Y, por último, la cooperación económica y financiera con las Entidades Locales Canarias dirigida, por un lado, al saneamiento financiero de las mismas y, por otro, a la dotación de convenios de colaboración en acciones conjuntas, tiene un importante reflejo en las dotaciones presupuestarias. TÍTULO I

DE LA APROBACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS Y SUS MODIFICACIONES

CAPÍTULO I

Artículo 1.- Ámbito de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

En los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1994 se integran:

a) Los Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

b) Los Presupuestos de los siguientes Organismos Autónomos de carácter administrativo:

Instituto Canario de Administración Pública.

Instituto Canario de Estadística.

Instituto Canario de Formación y Empleo.

c) Los Presupuestos de los siguientes Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo:

Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia.

Organismo Canario de Juegos y Apuestas.

d) El Presupuesto de las Entidades de Derecho Público Consejo Económico y Social y Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias.

e) Los Presupuestos de Explotación y Capital de las siguientes Empresas Públicas:

Hoteles Escuelas de Canarias, S.A. Instituto Tecnológico de Canarias, S.A. Gestión de Planeamientos de Canarias, S.A. Mercados en Origen de Productos Agrarios de Canarias, S.A. Sociedad Anónima de Promoción del Turismo, Naturaleza y Ocio. Sociedad Canaria de las Artes Escénicas y de la Música, S.A. Sociedad Canaria de Fomento Económico, S.A. Transportes Interurbanos de Tenerife, S.A. Promociones Exteriores de Canarias, S.A. Viviendas Sociales de Canarias, S.A. Gestión Urbanística de Las Palmas, S.A. Sociedad Anónima de Gestión del Polígono del Rosario. Gestión Urbanística de Tenerife, S.A. Cartográfica de Canarias, S.A. Centro de Contratación de Canarias, S.A.

Artículo 2.- De la aprobación de los Estados de Gastos e Ingresos de los Entes referidos en las letras a), b) y c) del artículo 1 de la presente Ley.

1. Para la ejecución de los programas integrados en los Estados de Gastos de los Presupuestos de los Entes mencionados en los apartados a), b) y c) del artículo anterior, se aprueban créditos por importe de 298.621.579.000 pesetas, según la distribución por secciones, programas y capítulos detallada en los anexos III, IV y V, respectivamente, de esta Ley. La agrupación por funciones de los créditos de estos programas, expresados en miles de pesetas, es la siguiente:

11 Alta Dirección de la Comunidad Autónoma 4.218.614 12 Administración General 6.145.664 31 Seguridad Social y Protección Social 22.500.558 32 Promoción Social 14.431.072 41 Sanidad 5.510.967 42 Educación 128.059.830 43 Vivienda y Urbanismo 13.724.295 44 Bienestar Comunitario 10.387.696 45 Cultura 6.033.034 51 Infraestructura Básica y Transportes 27.475.620 52 Comunicaciones 3.665.130 53 Infraestructuras Agrarias 2.940.626 54 Investigación Científica, Técnica y Aplicada 840.150 55 Información Básica y Estadística 432.033 61 Actuaciones Económicas Generales 7.681.230 62 Comercio 1.345.000 63 Actividades Financieras 4.980.740 71 Agricultura, Ganadería y Pesca 5.901.214 72 Industria 3.107.611 73 Energía 1.639.485 75 Turismo 4.073.264 91 Transferencias a Administraciones Públicas Territoriales 7.761.268 01 Deuda Pública 15.766.478

2. Los créditos incluidos en los programas de gastos contenidos en este artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de pesetas, según se indica a continuación:

3. Los créditos aprobados en el apartado 1 del presente artículo que ascienden a 298.621.579.000 pesetas, se financiarán:

a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los Estados de Ingresos de los anexos VI, VII y VIII y que se estiman en 279.844.579.000 pesetas.

b) Con las operaciones de endeudamiento que ascienden a 18.777.000.000 pesetas.

El desglose por tipo de Ente es el siguiente: Artículo 3.- De los Estados de recursos y dotaciones de explotación y capital de los Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.

Se aprueban las estimaciones de gastos y las previsiones de ingresos referidas a las operaciones propias de la actividad de estos Organismos, y, recogidas en sus respectivos estados de dotaciones y recursos.

Artículo 4.- De los Presupuestos de los Entes referidos en las letras d) y e) del artículo 1 de esta Ley.

1. Se aprueba el Presupuesto del Ente Público Consejo Económico y Social.

a) Los créditos de su Estado de Gastos ascienden a 69.000.000 de pesetas, según la distribución por programas y capítulos del anexo IX.

b) Los créditos del Estado de Gastos se financiarán por los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio que se detallan en el anexo X y que se estiman en 69.000.000 de pesetas.

2. Se aprueban las estimaciones de gastos y las previsiones de ingresos contenidas en los estados de dotaciones y recursos, tanto de explotación como de capital, del Ente Público Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, según el detalle recogido en el anexo XI.

3. Se aprueban las estimaciones de gastos y las previsiones de ingresos contenidas en los estados de dotaciones y recursos, tanto de explotación como de capital, de las Empresas Públicas reseñadas en el artículo 1.e) de esta Ley, según el detalle recogido en el anexo XII.

CAPÍTULO II

DE LA VINCULACIÓN Y MODIFICACIÓN DE CRÉDITOS

Artículo 5.- Vinculación de los créditos.

1. Los créditos para gastos se aplicarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por esta Ley, teniendo carácter limitativo y vinculante con sujeción a la clasificación y ordenación de los mismos: funcional, por programas, orgánica y económica, a nivel de concepto.

2. El criterio general a que se refiere el punto anterior queda especificado para los siguientes créditos:

a) Los créditos incluidos en el Capítulo I tendrán carácter vinculante a nivel de artículo, salvo los siguientes casos:

- Los créditos del artículo 15 “Incentivos al rendimiento” serán vinculantes a nivel de subconcepto.

- Los créditos del artículo 17 “Gastos diversos de personal” y de los subconceptos 121.04 “Sustituciones” y 131.02 “Sustituciones de personal laboral” serán vinculantes a nivel de subconcepto.

b) Los créditos del Capítulo II serán vinculantes a nivel de Capítulo, salvo las siguientes excepciones:

- Los créditos de los subconceptos 226.01 “Atenciones protocolarias y representativas” y 227.06 “Estudios y trabajos técnicos”, 226.02 “Publicidad y propaganda”, 226.06 “Reuniones y Conferencias” y 230.00 “Indemnizaciones por razón del servicio”, serán vinculantes a nivel de subconcepto.

- Los créditos incluidos en el concepto 229 “Gastos diversos” serán vinculantes a nivel de subconcepto para la finalidad específica que en los Estados de Gastos se determine.

c) Los créditos del Capítulo IV serán vinculantes para la finalidad que en la denominación de la línea de actuación se detalle en el Anexo de Transferencias Corrientes. El concepto económico en el que se consignan, excepto en las nominadas, tiene carácter meramente indicativo.

d) Los créditos de los Capítulos VI y VII “Inversiones Reales” y “Transferencias de Capital”, respectivamente, serán vinculantes a nivel de proyecto según el detalle de los Anexos de “Inversiones Reales” y “Transferencia de Capital”. A tales efectos, el proyecto queda definido por la denominación, localización y subconcepto económico.

No obstante, los subconceptos económicos en que se consignan los créditos del Capítulo VII, salvo en los proyectos nominados, tendrán carácter meramente indicativo.

A los efectos previstos en el artículo 37.3 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias se tomará como crédito correspondiente el definitivo a nivel de sección, servicio, programa y concepto económico.

e) Los créditos ampliables relacionados en el anexo I tendrán carácter vinculante al nivel de desagregación con que aparezcan en los Estados de Gastos y deberán ser aplicados al tipo de gastos que se deriven de su clasificación económica. 3. Estas vinculaciones tendrán vigencia para todos los Organismos Autónomos y Entidades de Derecho Público sometidos al Régimen Presupuestario.

Las operaciones propias de la actividad de los organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos, recogidas en la cuenta de operaciones comerciales, no estarán sometidas al régimen de delimitaciones establecido en esta Ley para los créditos incluidos en el Estado de Gastos de sus Presupuestos.

Artículo 6.- Principios generales de las modificaciones de crédito.

Durante el ejercicio presupuestario de 1994, las modificaciones presupuestarias de los créditos se regirán por las siguientes reglas:

a) Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en la presente Ley y, en aquellos aspectos que no resulten modificados por ésta, a lo que, al efecto, se dispone en la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente:

- Estructura orgánica afectada a nivel de sección, servicio, Organismo Autónomo o Entidad de Derecho Público, según el caso que proceda.

- Estructura funcional afectada a nivel de programa.

- En aquellos casos en que la modificación presupuestaria afecte a los Capítulos IV, VI y VII habrá que indicar todos los elementos definitorios y vinculantes de la línea de actuación o de los proyectos de inversión afectados, y en su caso, la repercusión financiera en ejercicios posteriores.

- Códigos económicos afectados a nivel de subconcepto.

- Las modificaciones presupuestarias que afecten al Estado de Ingresos de los Presupuestos deberán indicar expresamente el código económico afectado.

c) Las propuestas de modificaciones presupuestarias deberán ir acompañadas de una memoria en la que se recojan las repercusiones cuantitativas y cualitativas en los objetivos del programa y las razones de la modificación. En la memoria se contendrá, también, una detallada justificación de las razones por las que se propone la utilización de los fondos que le sirven de cobertura y, en particular, de las razones por las que deja de efectuarse el gasto consignado en el presupuesto, expresadas dichas razones con todo detalle. Esta memoria se acompañará a la comunicación de la transferencia que deba hacerse al Parlamento. La Dirección General de Planificación, Presupuesto y Gasto Público de la Consejería de Economía y Hacienda analizará dicha Memoria y emitirá los informes preceptivos con carácter previo a su resolución por el órgano a quien corresponda, indicando el alcance de las variaciones que se derivan en los objetivos de los programas modificados.

Artículo 7.- Principios generales de las transferencias de crédito.

Durante el ejercicio presupuestario de 1994, las transferencias de crédito de cualquier clase se regirán por las siguientes reglas:

a) No afectarán a los créditos ampliables ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.

b) No minorarán créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal. Tampoco minorarán créditos incorporados como consecuencia de remanentes procedentes de ejercicios anteriores.

c) No incrementarán créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal.

d) No minorarán créditos de las líneas de actuación nominadas en el Anexo de Transferencias Corrientes.

e) No incrementarán los créditos que integran el Fondo de Saneamiento y Mejora de las Haciendas Municipales Canarias dotados en la Sección 20.

f) En ningún caso se podrán modificar los créditos establecidos para los subconceptos 121.04 “Sustituciones de personal funcionario” y 131.02 “Sustituciones de personal laboral”.

Las limitaciones anteriores no afectarán a las transferencias de crédito que se refieran a:

1) Créditos incluidos en la Sección 05 “Deuda Pública”.

2) Créditos incluidos en la Sección 19 “Diversas Consejerías”.

3) Créditos para hacer frente a los traspasos de competencias a Cabildos Insulares.

4) Reorganizaciones administrativas. 5) Desagregación municipal de proyectos de inversión que figuren agregados a nivel regional o insular.

6) Ajustes derivados de las modificaciones o suscripción de Programas e Iniciativas cofinanciados con la Comunidad Económica Europea o la Administración Central del Estado, o por transferencias procedentes de las mismas instituciones.

Artículo 8.- Competencias del Gobierno.

Durante el ejercicio de 1994 corresponde al Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y a iniciativa de las Consejerías afectadas, autorizar las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Transferencias de crédito:

1) Entre créditos del Capítulo I de distintas secciones y programas, cuando se deriven de reasignaciones de puestos de trabajo entre distintas Consejerías.

2) Entre créditos de una misma función que afecten o no a diferentes secciones y que afecten a los Capítulos II y VIII.

3) Previa justificación de la imposibilidad material de realizar la inversión, las que afecten a los Capítulos VI y VII, y que supongan cambios entre funciones dentro de una misma Sección, previo informe del Comité de Inversiones Públicas.

4) Entre créditos de varios programas de una misma o distinta sección y que se deriven de la aplicación o reajuste de recursos provenientes de la Administración del Estado o de las Comunidades Europeas.

5) Las que con cobertura en créditos de la Sección 05 “Deuda Pública”, se destinen a la financiación de operaciones de capital de las restantes secciones presupuestarias.

6) Entre créditos de distintas secciones y programas a fin de adaptar los mismos a las modificaciones que se efectúen al amparo de lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, del Fondo de Compensación Interterritorial.

b) Otras modificaciones presupuestarias:

1) Incorporar, previo informe del Comité de Inversiones Públicas, los créditos presupuestarios no consignados inicialmente y derivados de los recursos financieros que procedan de la suscripción de convenios de colaboración con la Administración del Estado, en desarrollo de lo previsto en los artículos 18 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y 95 y 96 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, así como los créditos derivados de otras fuentes de financiación que puedan establecerse y para cuya formalización se exija autorización expresa del Gobierno.

2) Efectuar las modificaciones precisas, previo informe del Comité de Inversiones Públicas, en su caso, en los Estados de Ingresos y Gastos para adecuarlos al Marco Comunitario de Apoyo u otras ayudas de la Comunidad Económica Europea en general, una vez que hayan sido aprobadas definitivamente por el órgano competente de ésta.

3) Aprobar las modificaciones a que se refiere el artículo 37.5 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Estos expedientes, cuando afecten a los Capítulos VI y VII requerirán informe previo del Comité de Inversiones Públicas.

4) Generar los créditos necesarios para hacer frente a la cofinanciación de aquellos proyectos aprobados dentro de medidas comunitarias, quedando autorizado a realizar las modificaciones de créditos necesarias, incluso entre Secciones, justificando la fuente de financiación de los mismos.

Artículo 9.- Competencias del Consejero de Economía y Hacienda.

Durante el ejercicio de 1994, corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda, además de las competencias genéricas atribuidas a los titulares de las diferentes Consejerías dentro de su sección presupuestaria, y a iniciativa de las Consejerías afectadas, autorizar las siguientes transferencias y modificaciones de crédito:

a) Transferencias de crédito:

1) Entre créditos de distintos programas y de una misma sección que afecten al Capítulo I.

Cuando las transferencias se deriven de cambios en las relaciones de puestos de trabajo sólo podrán tener cobertura en el propio Capítulo I.

Cuando las transferencias se deriven de insuficiencias para satisfacer los gastos ocasionados por los efectivos reales, tendrán cobertura exclusivamente en el Capítulo I, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26, apartado e) de la presente Ley.

2) Entre créditos de distintos programas de una misma sección y que afecten a los Capítulos II y VIII. 3) Entre créditos del mismo o distintos programas, cuando afecten al Capítulo IV.

4) Entre créditos de un mismo o distintos programas de una misma sección cuando afecten a los Capítulos VI y VII, en los siguientes casos:

a) Que impliquen el desarrollo total de proyectos regionalizados o insularizados.

b) Que afecten a cualquiera de los elementos definitorios y vinculantes del proyecto de inversión.

De la resolución de estos expedientes se dará cuenta al Comité de Inversiones Públicas, salvo en el caso de que se trate de transferencias entre programas presupuestarios o que supongan cambios en la localización insular, que necesitarán informe de dicho órgano con carácter previo.

5) Las que fueran necesarias como consecuencia de reorganizaciones administrativas que afecten a las clasificaciones orgánica, económica y de programas. En ningún caso estas modificaciones implicarán aumento de gasto público.

6) Entre créditos de la Sección 19 “Diversas Consejerías”, Programa 121.C “Gastos Diversos e Imprevistos” y otras secciones y programas presupuestarios y que afecten a los Capítulos I y II, y, tratándose de Organismos Autónomos, al Capítulo IV.

7) Las que sean precisas para materializar lo dispuesto en la Disposición Adicional Octava de la presente Ley.

8) Las que hubiere que realizar a favor de los Cabildos Insulares, en ejecución de lo previsto en el artículo 22.3 del Estatuto de Autonomía.

9) Las que fueran necesarias con cobertura en los créditos afectados al Fondo de Compensación Interterritorial, cuando la baja ejecución que presenten aconseje su afectación a otros proyectos de inversión.

b) Otras modificaciones:

1) La generación e incorporación de créditos previstas en los artículos 71 y 73 del Texto Refundido en la Ley General Presupuestaria.

2) La incorporación al Estado de Gastos del ejercicio de 1994 de los créditos disponibles por operaciones corrientes del ejercicio de 1993, cuando correspondan a actuaciones cofinanciadas, bien, con la Administración del Estado o, bien, con la Comunidad Económica Europea. 3) La ampliación de los créditos previstos en la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y en el anexo I de la presente Ley, previa justificación del centro gestor proponente de las razones que la motivan.

A tal efecto, los subconceptos económicos que amparan dichos créditos podrán ser objeto de ampliación aunque carezcan de consignación inicial.

4) La realización de las adaptaciones en las estructuras presupuestarias de ingresos y gastos derivadas de las modificaciones del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

5) Las exceptuaciones previstas en el apartado a) del artículo 10 de la presente Ley, a propuesta de la Consejería afectada.

6) Las incorporaciones al Estado de Gastos de los créditos derivados de asunción por la Comunidad Autónoma de Canarias de competencias, funciones y servicios transferidos por el Estado a los que hace referencia la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 7/1984 de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 10.- Inversiones reales y transferencias de capital exceptuadas de la municipalización.

Durante el ejercicio de 1994, quedan exceptuados de la municipalización los proyectos de inversión que se hallen en algunos de los siguientes casos:

a) Los que por su naturaleza y definición no sea precisa su municipalización, previa justificación por la Consejería proponente y declaración expresa del Consejero de Economía y Hacienda.

b) Los que hayan sido exceptuados en ejercicios anteriores y cuenten con anualidad en el presupuesto de 1994.

c) Los de importe total, igual o inferior, a cincuenta millones (50.000.000) de pesetas, con independencia del importe de la anualidad prevista en el ejercicio.

Artículo 11.- Competencias de los titulares de las Consejerías y de los Organismos Autónomos y Entes sometidos a Derecho Público.

1. Durante el ejercicio presupuestario de 1994, los titulares de las Consejerías podrán autorizar las transferencias entre créditos del Capítulo II de un mismo Programa y Servicio. En caso de discrepancia entre el informe de la Intervención General y la propuesta de la Consejería, se remitirá el expediente al Consejero de Economía y Hacienda a los efectos de la resolución procedente.

2. El Presidente del Consejo Consultivo tendrá las mismas facultades que los titulares de las Consejerías.

3. Los Organismos Autónomos y Entes Públicos sometidos al régimen presupuestario, realizarán las modificaciones presupuestarias de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Transferencia de crédito.

1) Entre créditos de los Capítulos II y IV que tengan la consideración de vinculantes a nivel de concepto o subconcepto y que pertenezcan al mismo programa, se autorizarán por el Consejero al que esté adscrito el Organismo o Ente Público, a propuesta del titular del Organismo.

2) Entre créditos de los restantes capítulos del mismo programa, se autorizarán por el Consejero de Economía y Hacienda a propuesta del Consejero al que esté adscrito el Organismo o Ente Público, a iniciativa del titular del Organismo.

b) Otras modificaciones presupuestarias.

El régimen de modificaciones presupuestarias que se establece en esta Ley y en la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, para las distintas secciones presupuestarias, será aplicable a los Organismos Autónomos y Entes Públicos, siendo autorizadas por el Consejero de Economía y Hacienda.

TÍTULO II

DE LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA

Artículo 12.- Autorizaciones de gastos.

La autorización de gastos cuya cuantía exceda de doscientos millones (200.000.000) de pesetas corresponde al Gobierno, salvo las transferencias corrientes y de capital nominadas en los anexos correspondientes de esta Ley, de las que se dará cuenta al Gobierno por el Consejero competente.

Artículo 13.- Normas de contratación.

1. El Gobierno, a propuesta de la Consejería interesada, podrá autorizar la contratación directa por razón de la cuantía de todos aquellos proyectos de obras que se inicien durante el ejercicio de 1994 con cargo a los Presupuestos de la Consejería respectiva, cualquiera que sea el origen de los créditos, cuyo presupuesto sea igual o superior a cincuenta millones (50.000.000) de pesetas, e igual o inferior a setenta y cinco millones (75.000.000) de pesetas, publicando en el Boletín Oficial de Canarias los pliegos de condiciones técnicas y financieras de las obras a ejecutar, previamente a la adjudicación.

2. Los contratos de obra, suministros, gestión del servicio público o asistencia técnica y para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales y de carácter excepcional, cuyo importe, entendiendo por tal el presupuesto de gasto que como máximo se prevé pueda alcanzar la adjudicación definitiva, individualizado por objeto, no exceda de un millón doscientas mil (1.200.000) pesetas, tendrán la consideración de contratos menores.

Los expedientes de los contratos a que se refiere el párrafo anterior están excluidos de fiscalización previa y deberán incluir al menos memoria justificativa, relación de ofertas solicitadas, salvo cuando no sea posible o conveniente promover la concurrencia, resolución de adjudicación razonada y factura o justificante correspondiente que sustituyen al documento contractual.

Artículo 14.- Autorización y disposición de gastos de personal.

Corresponde a las Secretarías Generales de los Departamentos la autorización y disposición de los gastos derivados de la gestión del personal de la correspondiente Consejería y al Director General de Personal de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes los relativos al personal docente, dependiente de esa Consejería.

Artículo 15.- Autorizaciones y disposiciones de otros gastos.

1. Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda la autorización y disposición de los siguientes gastos:

a) Los derivados de las operaciones de endeudamiento.

b) Los no asignados expresamente a ningún otro órgano.

2. La autorización y disposición de los gastos de la Sección 22 “Fondo de Compensación Interterritorial” corresponde a los titulares de Departamentos siguientes:

- Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas: Programa 513 G “Desarrollo de Infraestructura de Carreteras”.

- Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales: Programa 412.A “Asistencia Sanitaria”. Artículo 16.- Pago diferido de bienes inmuebles.

Podrá ser diferido el pago del precio de compra de los bienes inmuebles adquiridos directamente cuyo importe exceda de ciento setenta y cinco millones (175.000.000) de pesetas, sin que en ningún caso el desembolso inicial pueda ser inferior al 20 por 100 del precio, pudiendo distribuirse libremente el resto hasta en cuatro anualidades sucesivas.

Artículo 17.- Contratación de trabajos específicos.

En la contratación de personas físicas que tengan plena capacidad de obrar y reúnan los requisitos de solvencia técnica o científica necesarios, para la realización de trabajos específicos y concretos, no habituales y de carácter excepcional, regulados por el Real Decreto 1.465/1985, de 17 de julio, deberán observarse las siguientes reglas:

a) La contratación sólo podrá efectuarse con cargo a los subconceptos 227.06 “Estudios y trabajos técnicos” y 640.00 “Gastos de inversiones de carácter inmaterial” de cada programa presupuestario.

b) En el expediente deberá constar, además de la documentación a que se refiere el artículo 4.12 del Real Decreto 1.465/1985, de 17 de julio, un certificado expedido por el Secretario General Técnico del Departamento, en el que se haga constar que el trabajo objeto del contrato no puede ser realizado por el personal al servicio de la correspondiente Consejería, ni por el personal temporal contratado conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, para la realización de trabajos de carácter imprevisto, urgente y no permanente.

c) En los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares deberá exigirse la documentación acreditativa de la solvencia técnica o científica necesaria para el desarrollo del objeto del contrato, así como de la experiencia profesional.

Artículo 18.- Gestión de las transferencias corrientes y de capital.

1. Las ayudas y subvenciones que se otorguen por la Administración autonómica se regirán por lo dispuesto en esta Ley, así como por lo establecido en la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y demás disposiciones aplicables.

2. Son órganos competentes para otorgar las ayudas y subvenciones los titulares de los Departamentos de la Administración autonómica. No obstante, corresponde al Gobierno otorgar ayudas nominativas de importe superior a cien mil (100.000) pesetas por razones de interés social o humanitarias y subvenciones nominativas por razones de reconocido interés público.

3. Excepcionalmente, podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, dentro del marco previsto en el artículo 37 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en transferencias corrientes destinadas a financiar los gastos derivados de contratos-programa a que se refiere el artículo 91 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, conciertos educativos con centros docentes privados, actividades de investigación y cualquier otra actividad que por su naturaleza, previa autorización del Consejero de Economía y Hacienda, requiera su abono en diferentes ejercicios presupuestarios.

4. Las transferencias no están sujetas al régimen previsto para las ayudas y subvenciones. A estos efectos se entiende por transferencia todo desplazamiento patrimonial que tenga por objeto una entrega dineraria o en especie entre distintos agentes de las Administraciones Públicas y de éstos a otras Administraciones Públicas, entes privados o particulares, todas ellas sin contrapartida directa por parte de los entes beneficiarios, destinándose dichos fondos a financiar operaciones o actividades no singularizadas.

5. El Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, previo informe de la Dirección General de Planificación, Presupuesto y Gasto Público, determinará aquellas líneas de actuación y proyectos de inversión incluidos en los Anexos de Transferencias Corrientes y de Capital que, de acuerdo con la naturaleza de los mismos y lo previsto en el número anterior, se consideran transferencias.

Se excluye del procedimiento previsto en el presente apartado las líneas de actuación y proyectos de inversión que se relacionan en el anexo II de la presente Ley.

Artículo 19.- Gestión del Fondo de Saneamiento y Mejora de las Haciendas Municipales.

El Fondo de Saneamiento y Mejora de las Haciendas Municipales consignado en la Sección 20 “Transferencia a Corporaciones Locales” del Estado de Gastos, se distribuirá y gestionará conforme a los siguientes criterios:

a) El crédito consignado en la línea de actuación “Fondo de Saneamiento y Mejora de las Haciendas Municipales Canarias” dotado con siete mil seiscientos millones (7.600.000.000) de pesetas, se distribuirá por el Gobierno, a propuesta de la Consejería de Presidencia y Turismo, previa consulta a los municipios realizada a través de sus asociaciones representativas. Con cargo a dichos créditos y previo a su distribución se podrán financiar los estudios y trabajos técnicos necesarios para su correcta aplicación.

b) Una vez acordadas las distribuciones a que se refiere el apartado anterior, la autorización y disposición del gasto se realizará por la misma Consejería.

En todo caso, los créditos a que se refiere el apartado a) del presente artículo se regirán, en su caso, por lo dispuesto en la Ley específica que los regule.

Artículo 20.- De los créditos por transferencias de competencias a los Cabildos Insulares.

1. Los créditos presupuestarios destinados a la financiación de las competencias y servicios asumidos por los Cabildos Insulares, que se consignan en la Sección 20 “Transferencias a Corporaciones Locales”, se librarán con carácter genérico por doceavas partes a cada una de las corporaciones, subordinados dichos libramientos, en su caso, al plan general de disposiciones de fondos que realice el Gobierno de Canarias a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda.

No obstante lo anterior, excepcionalmente, la Consejería de Economía y Hacienda podrá modificar la periodicidad de los libramientos, en función del volumen de los créditos consignados o de los gastos a cubrir.

2. Cuando fuera necesario, como consecuencia del traspaso de nuevas competencias y servicios a los Cabildos Insulares que se efectúen durante el ejercicio de 1994, una vez autorizada por la Consejería de Economía y Hacienda la oportuna transferencia de crédito, trimestralmente se podrán efectuar a cada Cabildo Insular entregas a cuenta de la valoración del coste de esos nuevos servicios con cargo a los créditos de los conceptos 460 “Transferencias corrientes a Cabildos Insulares” y 760 “Transferencias de capital a Cabildos Insulares” de los programas de la Sección 20 “Transferencias a Corporaciones Locales”.

Artículo 21.- De los centros docentes públicos no universitarios.

1. Los centros docentes públicos no universitarios, en el ámbito territorial de Canarias, dispondrán de autonomía en su gestión económica en los términos que se establecen en este artículo. 2. El presupuesto anual de ingresos de cada centro se compondrá de los créditos del programa o programas de gastos asignados por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, de los posibles legados o donaciones, del producto de la venta de bienes, de los derivados de prestaciones de servicios distintos de los gravados por las tasas académicas y, en su caso, del saldo final de la cuenta de la gestión del ejercicio anterior.

Los libramientos de fondos para atención de gastos de funcionamiento de los centros, con cargo a los créditos incluidos en los programas de la Sección 18 “Educación, Cultura y Deportes”, se efectuarán con periodicidad semestral y tendrán la consideración de “pagos en firme”, con aplicación definitiva a los correspondientes créditos presupuestarios.

Los perceptores de estos fondos quedan obligados a justificar semestralmente la aplicación de las cantidades percibidas. Dado el carácter “en firme” de los fondos recibidos, el saldo que arrojen las cuentas de gestión no será objeto de reintegro y quedará en poder de los centros docentes para su aplicación a gastos, como saldo inicial de la cuenta de gestión siguiente.

3. La venta de bienes muebles requerirá la previa autorización de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

4. La fijación de los precios de los centros por ventas de fotocopias, uso del teléfono, derechos de alojamiento, venta de pequeños productos obtenidos directamente a través de actividades lectivas y otros similares, así como por la prestación de servicios no gravados por tasas académicas, requerirán la autorización de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

5. El proyecto de presupuesto anual de gastos se confeccionará libremente por el centro, sin más limitación que su acomodación a los créditos disponibles y a su distribución entre todas las partidas de gastos que resulten necesarias para su normal funcionamiento.

En ningún caso se podrán considerar dentro de los gastos, otros distintos a los de funcionamiento de los servicios escolares del centro y los equipos y servicios de apoyo al sistema educativo, entendidos éstos de acuerdo con la clasificación económica de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

6. El proyecto de presupuesto anual será sometido por la Comisión Económica al Consejo Escolar del centro, para su estudio y aprobación, en su caso.

Si en las partidas de ingresos figurase alguna de las reseñadas en los puntos 3 y 4 anteriores, habrá de constar documentalmente la previa autorización de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

7. Un ejemplar del proyecto de presupuesto aprobado se remitirá a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes que, en el plazo de un mes, comprobará que se ajusta a la normativa establecida. De no mediar reparo, dentro de este plazo, el presupuesto se entenderá automáticamente aprobado; en otro caso, la Consejería notificará al centro las observaciones que formule, a fin de que los órganos de gestión y el Consejo Escolar procedan a su acomodación.

8. Cada centro deberá rendir cuenta de su gestión a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, con carácter semestral a 30 de junio y a 31 de diciembre del ejercicio económico, dentro de los 30 días siguientes al vencimiento de cada semestre.

A estos efectos, la justificación de las diferentes partidas de gastos podrá efectuarse por medio de una certificación del Consejo Escolar sobre la aplicación dada a los recursos totales.

9. La certificación mencionada en el apartado anterior sustituirá a los justificantes originales y demás documentos acreditativos de los pagos realizados, que quedarán bajo la custodia y responsabilidad del Secretario del centro, a disposición de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, del Tribunal de Cuentas, de la Audiencia de Cuentas de Canarias y de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, para posibilitar la realización de las comprobaciones oportunas en el ámbito de sus respectivas competencias.

10. El Director del centro deberá remitir dicha certificación a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de cada semestre natural.

El cumplimiento de este requisito será indispensable para que pueda efectuarse el libramiento siguiente.

11. En los centros en los que no esté constituido el Consejo Escolar, la aprobación del presupuesto y la justificación de las cuentas corresponderá a sus órganos de dirección.

12. Se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda y a la de Educación, Cultura y Deportes, para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este artículo. 13. Se autoriza a cualquier otro Departamento del Gobierno de Canarias, que ejerza competencias derivadas de la aplicación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación y conjuntamente con la Consejería de Economía y Hacienda, a establecer en sus centros docentes un sistema de gestión económica basado en idénticos principios que los desarrollados en los apartados anteriores del presente artículo.

Artículo 22.- Gestión económica de las Instalaciones y Centros Deportivos.

1. Las Instalaciones y Centros Deportivos dispondrán de autonomía en su gestión económica en los términos que se establecen en este artículo.

2. El presupuesto anual de ingresos de los centros se compondrá de los créditos del programa o programas de gastos asignados por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, de los posibles legados o donaciones, de los derivados de las prestaciones de servicios y, en su caso, del saldo final de la cuenta de la gestión del ejercicio anterior.

Los libramientos de fondos para atención de gastos de funcionamiento de los centros, con cargo a los créditos incluidos en los programas de la Sección 18 “Educación, Cultura y Deportes”, se efectuarán, con periodicidad semestral y tendrán la consideración de “pagos en firme”, con aplicación definitiva a los correspondientes créditos presupuestarios.

El perceptor de estos fondos queda obligado a justificar semestralmente la aplicación de las cantidades percibidas. Dado el carácter “en firme” de los fondos recibidos, el saldo que arroje las cuentas de gestión no será objeto de reintegro y quedará en poder de los centros, para su aplicación a gastos, como saldo inicial de la cuenta de gestión siguiente.

3. Los ingresos que obtengan las Instalaciones y Centros Deportivos por la prestación de los servicios, se determinarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el Título XI de la Ley 5/1990, de 22 de febrero, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

4. El presupuesto anual de gastos se acomodará a los créditos disponibles y se distribuirá entre todas las partidas de gastos que resulten necesarias para su normal funcionamiento.

En ningún caso se podrán considerar dentro de los gastos otros distintos a los de funcionamiento de los servicios y los de los equipos y servicios de apoyo a las actividades deportivas que se realicen en dichas instalaciones, de acuerdo con la clasificación económica de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

5. Los Centros deberán rendir cuentas de la gestión ante la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, con carácter semestral a 30 de junio y a 31 de diciembre de cada ejercicio económico, dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del semestre.

A estos efectos, la justificación de las diferentes partidas de gastos se efectuará por medio de una certificación sobre la aplicación dada a los recursos totales.

6. La certificación mencionada en el apartado anterior acompañará a los justificantes originales y demás documentos acreditativos de los pagos realizados, que quedarán bajo la custodia y responsabilidad de la Dirección General de Deportes, a disposición del Tribunal de Cuentas y de la Audiencia de Cuentas de Canarias, para posibilitar la realización de las comprobaciones oportunas en el ámbito de sus respectivas competencias.

7. Los directores de los Centros remitirán a la Dirección General de Deportes la documentación exigida en los números anteriores, dentro de los 30 días siguientes al vencimiento de cada semestre natural.

Tal envío será requisito indispensable para que pueda efectuarse el libramiento siguiente.

8. Se autoriza a las Consejerías de Economía y Hacienda y Educación, Cultura y Deportes para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este artículo.

Artículo 23.- Medidas de fomento del patrimonio cultural.

1. A los efectos de financiar los trabajos de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico y de fomento de la creatividad artística, de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, se destinará el uno por ciento de los créditos correspondientes a los proyectos de inversión del Capítulo VI que se inicien en 1994, cuyo importe total sea superior a cien millones (100.000.000) de pesetas, detrayéndose anualmente el 1% del importe consignado para la anualidad vigente.

2. El importe de estos créditos se destinará por la Consejería inversora a actuaciones indicadas en el punto anterior, en coordinación con la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, y dentro de un programa general de mejora y conservación del patrimonio histórico-artístico. 3. Se faculta a la Consejería de Economía y Hacienda para desarrollar la normativa necesaria en aras a la ejecución económico-financiera de tales medidas.

4. Anualmente se remitirá al Parlamento un informe de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes detallando las actuaciones concretas desarrolladas para la conservación o enriquecimiento del patrimonio histórico y de fomento de la creatividad artística.

Artículo 24.- Utilización del sistema de Intercambio Electrónico de Datos (EDI).

Se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda la utilización del sistema EDI para el intercambio de documentos de uso comercial y general en las relaciones entre la Administración de la Comunidad Autónoma y sus proveedores y otros entes.

A tal fin esta Consejería determinará los casos en los que el sistema será de aplicación, así como los nuevos procedimientos administrativos que la introducción de esta técnica permitiese modernizar.

En cualquier caso, los nuevos procedimientos a establecer por la Consejería de Economía y Hacienda responderán a los principios de:

- Sustitución de documentos impresos sobre el papel por documentos grabados sobre soportes electrónicos.

- Sustitución de los sistemas de autorización y control instrumentados mediante sellos y diligencias por autorizaciones y controles establecidos por las propias aplicaciones informáticas y cuando éstos no fuesen posibles, por la instrumentación de validaciones de acceso restringido o sistema de firmas electrónicas.

- Desarrollo de los sistemas de seguridad informática.

TÍTULO III

DE LOS GASTOS DE PERSONAL

Artículo 25.- Incremento de las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma.

1. Durante el ejercicio presupuestario de 1994, la cuantía de los componentes de las retribuciones del personal en activo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, Organismos dependientes de ella, Universidades Canarias y demás entidades de derecho público, no sometido a legislación laboral, no podrá experimentar incremento alguno respecto a la establecida para el ejercicio de 1993.

2. Asimismo, para el ejercicio presupuestario de 1994, la masa salarial del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, Organismos de ella dependientes, Universidades Canarias, así como de las empresas y demás entes públicos de la Comunidad Autónoma, no experimentará incremento alguno respecto a la establecida para el ejercicio de 1993.

Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de retribuciones salariales y extrasalariales y gastos de otra naturaleza devengados en el ejercicio presupuestario de 1993 por el personal laboral afectado incluso los pluses derivados de convenios en vigor, exceptuándose, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, subvenciones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador.

e) La paga compensatoria a que se refiere la Disposición Adicional Tercera del Decreto 25/1993, de 5 de marzo, por el que se dictan instrucciones sobre el régimen y cuantía de las retribuciones del personal funcionario, altos cargos y personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio de 1993.

Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma.

3. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan a lo establecido en el presente artículo.

Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

4. Se establece un Fondo de Acción Social, de carácter no consolidable, por importe de doscientos diez millones (210.000.000) de pesetas para su distribución entre los funcionarios y el personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias. En dicha Acción Social se incluyen las percepciones por ayudas de estudio a favor del personal, cónyuge y descendientes, en los términos que se determinen reglamentariamente y todas aquellas otras que se obtengan y tengan la finalidad de redistribución social, así como los gastos derivados de las pólizas de seguro concertadas para todo el personal, incluido el laboral, al servicio de esta Comunidad Autónoma.

En el subconcepto 170.09 del Programa 121.C “Gastos Diversos e Imprevistos” de la Sección 19 “Diversas Consejerías”, se incluye un fondo de funcionarización para el personal laboral, por importe de trescientos millones (300.000.000) de pesetas, y su aplicación será exclusivamente para complementar las retribuciones del personal laboral que de conformidad con la Disposición Adicional Séptima de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, hubiesen sido declarados aptos en las pruebas de acceso a funcionarios, sin que este crédito pueda ser objeto de transferencia.

Asimismo, en el subconcepto 170.05 del mismo Programa y Sección se incluye un fondo de homologación y encuadramiento para el personal laboral, por importe de cien millones (100.000.000) de pesetas, cuya distribución realizará el Gobierno, a propuesta de las Consejerías de Trabajo y Función Pública y de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión de la Función Pública Canaria.

5. Los créditos de gastos de personal incluidos dentro de esta Ley en las diferentes secciones no implicarán, en ningún caso, variación de las relaciones de puestos de trabajo ni reconocimientos de derechos económicos, que se regirán por las normas que les sean de aplicación.

6. Las retribuciones básicas de los funcionarios pertenecientes a los cuerpos sanitarios locales, serán las que corresponden a los funcionarios de su mismo grupo.

7. Las retribuciones complementarias de los funcionarios del Cuerpo de Veterinaria de Sanidad Local y de los Médicos y Practicantes de Casas de Socorro, se ajustarán a las establecidas en el anexo III de la Ley 6/1991, de 30 de abril, debidamente actualizadas. 8. Las retribuciones de los funcionarios docentes que presten servicio en centros públicos docentes no universitarios dependientes de las Consejerías de Educación, Cultura y Deportes; Agricultura y Alimentación y Pesca y Transportes, se adecuarán a lo dispuesto en los Acuerdos de Gobierno de 7 de abril y 21 de mayo de 1987 y 22 de septiembre de 1988, y no experimentarán incremento alguno con respecto a las establecidas para el ejercicio de 1993, y sin perjuicio de que al personal docente dependiente de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes le sea de aplicación lo establecido en el artículo 26.d) de la presente Ley.

Artículo 26.- Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad Autónoma.

Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y en la Ley Territorial 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno haya aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dichas leyes, solamente podrán ser retribuidos, en su caso, por los conceptos y en las cuantías siguientes:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

GRUPOS SUELDOS TRIENIOS

A 1.703.124 65.376 B 1.445.496 52.308 C 1.077.516 39.252 D 881.052 26.196 E 804.324 19.656

b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y trienios y que se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 28, apartado 9 de la presente Ley.

c) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

NIVEL IMPORTE PESETAS

30 1.495.512 29 1.341.456 28 1.285.032 27 1.228.596 NIVEL IMPORTE PESETAS

26 1.077.852 25 956.304 24 899.868 23 843.468 22 787.020 21 730.716 20 678.756 19 644.064 18 609.408 17 574.740 16 540.096 15 505.416 14 470.760 13 436.092 12 401.412 11 366.780 10 332.112 9 314.784 8 297.420

d) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto de trabajo que se desempeña en la correspondiente relación de puestos de trabajo.

A efectos de lo previsto en el número 6, del apartado 1 del artículo 16 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, y de conformidad con el artículo 25, apartado 1 de la presente Ley, para el ejercicio económico de 1994 el valor de cada punto del complemento específico queda fijado en treinta mil seiscientas doce (30.612) pesetas anuales.

En relación con el personal docente dependiente de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, la cantidad que viniere percibiendo por complemento específico a 31 de diciembre de 1993 se incrementará en las cantidades fijadas en el anexo de la Ley 4/1991, de 29 de abril, de homologación de retribuciones de los funcionarios docentes para el año 1994.

e) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, se concederán por las Consejerías, dentro de los créditos asignados a tal fin, quedando fijados globalmente para cada Consejería en el 1,0 por ciento del coste total del personal funcionario no docente, según los créditos iniciales consignados en los artículos 10, 11 y 12 de los Estados de Gastos y cuya cuantía se refleja en el subconcepto 151.00 de dichos Estados, excepto para la Sección 06 “Presidencia del Gobierno” que será del 2,146 por ciento.

Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta razonada de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Trabajo y Función Pública, efectúe las modificaciones precisas de este porcentaje, debiéndose financiar, en su caso, el exceso con cargo a créditos del Capítulo II (Gastos Corrientes) de las respectivas secciones.

f) El complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo, sin que en ningún caso su percepción implique derecho alguno a su mantenimiento.

Se faculta al Gobierno para que fije globalmente por Departamentos su cuantía, en función de un porcentaje sobre el coste total del personal funcionario no docente, según los créditos iniciales consignados en los artículos 10, 11 y 12 de los Estados de Gastos, debiéndose financiar, en su caso, con cargo a créditos del artículo 15 “Incentivos al rendimiento”.

g) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Ley Territorial 13/1987, de 29 de diciembre, de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para el ejercicio de 1988.

Artículo 27.- Retribuciones de los Altos Cargos.

1. Durante el ejercicio de 1994, las retribuciones del Presidente, Vicepresidente y Consejeros del Gobierno, así como de los Viceconsejeros, Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales y asimilados, no experimentarán incremento alguno respecto de las estipuladas durante el año 1993 por los distintos conceptos que en dicho año integraron su régimen retributivo.

Los Altos Cargos percibirán las retribuciones que correspondan en doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias y sin perjuicio de que en los meses de devengo de estas últimas se perciba el importe de los trienios que corresponda, para quienes siendo funcionarios se encontrasen en la situación de servicios especiales.

Los miembros del Gobierno no percibirán “asistencias” por concurrir a las sesiones de órganos colegiados de la Administración Pública Canaria.

2. Las retribuciones del Presidente del Consejo Consultivo serán las que corresponden a los Consejeros del Gobierno de Canarias. Las retribuciones de los restantes miembros del referido órgano serán las señaladas para los Viceconsejeros.

Aquellos miembros del Consejo que siendo profesores universitarios opten por percibir sus retribuciones principales por la Universidad a la que pertenecen, sólo tendrán derecho a las indemnizaciones por razón del servicio que correspondan a sus funciones.

Artículo 28.- Normas especiales para el personal funcionario.

1. Los funcionarios sujetos a régimen retributivo distinto al correspondiente al puesto de trabajo al que hayan sido adscritos, percibirán las retribuciones básicas y complementarias correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen.

2. A los únicos efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Consejería de Trabajo y Función Pública, a propuesta de los Departamentos interesados y previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda, autorizará la oportuna asimilación para determinar las retribuciones que correspondan a los citados funcionarios.

Esta asimilación en modo alguno supondrá el reconocimiento de los derechos económicos distintos a los que le correspondan por el desempeño del referido puesto de trabajo.

3. Cuando con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, se reducirán sus retribuciones en la proporción correspondiente en la forma prevista en dicha normativa.

4. Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo reducida en un tercio o un medio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, experimentarán una disminución de un tercio o un medio, respectivamente, sobre la totalidad de sus retribuciones tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios. Idéntica reducción se practicará sobre las pagas extraordinarias, en el caso de que los funcionarios prestasen su jornada de trabajo reducida el día 1 de los meses de junio y/o diciembre, fecha de devengo de las citadas pagas.

5. El complemento familiar se regirá por su normativa específica, adaptándose su cuantía, en su caso, a lo que se disponga sobre ella en las disposiciones aplicables.

6. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, correspondientes al personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente Ley, se regirán por su normativa específica.

7. Para el cálculo de los anticipos reintegrables a funcionarios, únicamente se computarán las retribuciones básicas brutas señaladas en las letras a) y b) del apartado 2, del artículo 82 de la Ley de la Función Pública Canaria, que aquéllos perciban.

8. Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario el día 1 del mes que corresponda, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo o Escala, en el del reingreso al servicio activo, y en el de incorporación por conclusión de licencia sin derecho a retribución.

b) En el mes que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivo de fallecimiento o jubilación, y en el que comience a disfrutar de licencia sin derecho a retribución.

c) En ningún caso la aplicación de la presente norma conllevará pérdida de derechos económicos para los funcionarios en los casos de cambio de destino o reclasificación del puesto de trabajo, en que se devengarán por días.

9. Las pagas extraordinarias serán dos al año. Su importe será para cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, incluyéndose el grado en aquellos regímenes retributivos en que esté establecido este concepto. Se devengarán el día 1 de los meses de junio y diciembre, abonándose por el Departamento a que esté adscrito el funcionario en la fecha de percepción y con referencia a la situación y derechos del mismo en dicha fecha, salvo en los siguientes casos en que se liquidarán por días:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados en cualquier Departamento de la Comunidad Autónoma de Canarias fuera inferior a la totalidad del periodo correspondiente a una paga, ésta se abonará en la parte proporcional que resulte según los meses y días de servicio efectivamente prestados en esta Administración.

b) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional.

c) En el caso del cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados.

10. A los efectos previstos en el número anterior, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no se computará dentro de los servicios efectivamente prestados.

11. En la determinación de los criterios que permitan al Gobierno fijar la cuantía del complemento específico a que hace referencia el número 6 del apartado 1 del artículo 16 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, se incluirá la repercusión de las percepciones que correspondían por indemnización por residencia en 1993.

12. Las retribuciones de los funcionarios interinos se adecuarán a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

13. Las retribuciones del personal eventual se adecuarán a lo establecido en el artículo 84 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

14. Las Consejerías de Economía y Hacienda y de Trabajo y Función Pública propondrán al Gobierno, para su aprobación, las normas reglamentarias precisas para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 27 de la presente Ley.

15. Las convocatorias que se realicen excepcionalmente en base a la autorización prevista en la Disposición Adicional Decimoquinta para ingresos en Cuerpos y Escalas de Funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos y de Cuerpos Estatales, cuando sus retribuciones se satisfagan con cargo a créditos autorizados por la presente Ley, así como también las de pruebas selectivas de personal laboral, en promoción interna o acceso libre, requerirán el informe favorable previo de la Consejería de Economía y Hacienda, en el que se acredite la existencia de dotación presupuestaria suficiente; si se incumpliera, llevará a la nulidad de lo actuado. El cumplimiento de este trámite deberá figurar expresa y obligatoriamente en el texto de las convocatorias correspondientes.

Artículo 29.- Otras disposiciones en materia de gastos de personal en activo.

1. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año de 1994, deberá solicitarse en su caso de la Consejería de Economía y Hacienda la correspondiente actualización de la masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 1993.

2. A iniciativa de la Consejería correspondiente, previo informe de las Consejerías de Economía y Hacienda y Trabajo y Función Pública, y a propuesta conjunta de ambas, compete al Gobierno la aprobación de las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo.

3. Las retribuciones complementarias que, durante un plazo máximo de tres meses puedan percibir los funcionarios a partir de su cese en el desempeño de los puestos de trabajo, por alteración de su contenido o por su supresión en la relación de puestos de trabajo, tendrán el carácter de “a cuenta” de las que les correspondan por el nuevo que ocupen. No procederá reintegro alguno en el caso de que las cantidades percibidas a cuenta fueran superiores a las correspondientes al puesto finalmente ocupado.

4. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario o la formalización de nuevos contratos de trabajo de personal laboral, así como la modificación de la categoría profesional de estos últimos, requerirá que su coste en cómputo anual, esté dotado presupuestariamente, bien en su sección o en los créditos destinados para tal fin en la Sección 19 “Diversas Consejerías”.

5. A efectos del reconocimiento del derecho para la percepción de ayudas de estudios por el personal al servicio de la Comunidad Autónoma, los beneficiarios habrán de percibir unos ingresos brutos anuales inferiores a dos millones (2.000.000) de pesetas, incrementados en trescientas mil (300.000) pesetas por hijo.

Para el cómputo de los ingresos brutos del funcionario, se tendrá en cuenta la suma de todos los ingresos, de cualquier naturaleza que a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, perciban aquél y su cónyuge considerados conjuntamente, disminuyéndose dicho conjunto de ingresos en setecientas cincuenta mil (750.000) pesetas anuales por cada hijo minusválido físico o psíquico que conviva con ellos, acreditándose tales circunstancias en el expediente tramitado.

6. La contratación de personal laboral al amparo del artículo 68 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, deberá realizarse exclusivamente con cargo a un Fondo de cincuenta millones (50.000.000) de pesetas, previsto en el subconcepto 170.07 de la Sección 19 “Diversas Consejerías” para tal finalidad, con cargo al cual podrán realizarse aquellas contrataciones que autorice la Consejería de Trabajo y Función Pública, previa propuesta de cada Departamento y los informes favorables de la Dirección General de Planificación, Presupuesto y Gasto Público y de la Dirección General de la Función Pública acerca de los aspectos presupuestarios y no presupuestarios, respectivamente, de la contratación propuesta, que deberá ajustarse, en lo que se refiere al capítulo de retribuciones, a lo establecido en el Convenio Colectivo Único.

La contratación de personal con arreglo al artículo 68 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, para la realización de trabajos de carácter imprevisto, urgente y no permanente deberá fijar como fecha límite de finalización del contrato el 31 de diciembre de 1994.

Los incumplimientos de cualquier tipo de obligaciones formales o materiales de las contrataciones de personal laboral eventual, que se efectúan al amparo de lo previsto en el artículo 68 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 140 y siguientes de la Ley General Presupuestaria.

Por el Departamento competente, y con la antelación prevista en la legislación laboral vigente, se notificará a los interesados la rescisión de los contratos en el plazo previsto, sin que en ningún caso pueda prorrogarse su vigencia, dando cuenta de ello a la Consejería de Trabajo y Función Pública.

En todo caso, cualquier contrato de personal laboral temporal, deberá ser fiscalizado previamente por la Intervención General, sin cuyo requisito, dicho contrato será nulo.

7. Se establece en el subconcepto 170.02 de la Sección 19 “Diversas Consejerías” un fondo por importe de mil millones (1.000.000.000) de pesetas, con cargo al cual se financiarán:

a) Las plazas vacantes que se vayan cubriendo a lo largo del ejercicio de 1994.

b) Las diferencias económicas entre la plaza de origen y la de destino en los supuestos de los artículos 77 y 78 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

8. En el mes de enero de 1994, la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias, contabilizará la autorización y disposición en módulo anual de los créditos correspondientes a efectivos reales existentes.

Las insuficiencias presupuestarias que se pudieran ocasionar por desfases o variaciones de efectivos reales se financiarán de la siguiente forma:

a) En el supuesto de que los créditos iniciales sean insuficientes para hacer frente a los gastos de los efectivos reales, mediante transferencias de créditos de la sección en la que se produzca el desfase o de los créditos previstos en la Sección 19 “Diversas Consejerías” subconcepto 170.02 del programa 121.C “Gastos Diversos e Imprevistos”.

b) En los casos de cambio de puesto de trabajo por cualesquiera de los procedimientos establecidos en la Ley de la Función Pública Canaria, mediante transferencias de crédito entre las secciones afectadas, y en caso de existir diferencia retributiva entre los dos puestos de trabajo, se financiará con créditos de la Sección 19 “Diversas Consejerías” subconcepto 170.02 del programa 121.C “Gastos Diversos e Imprevistos”.

c) Tratándose de personal de nuevo ingreso o proveniente de otras Administraciones Públicas, mediante transferencias de créditos con cobertura en la Sección 19 “Diversas Consejerías” subconcepto 170.02 del programa 121.C “Gastos Diversos e Imprevistos” y con aplicación en la sección presupuestaria correspondiente.

9. Podrán generar créditos los reintegros motivados como consecuencia de situaciones de Incapacidad Laboral Transitoria, con el fin de formalizar las contrataciones necesarias al objeto de asegurar el funcionamiento de los servicios afectados por tales situaciones.

Artículo 30.- Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones. 1. Con cargo a los respectivos créditos de inversiones, sólo podrán formalizarse contrataciones de carácter temporal, para obra o servicio determinados cuando los órganos pertinentes de la Comunidad Autónoma precisen contratar personal para la realización por administración directa o por aplicación de la legislación de Contratos del Estado de obras o servicios, correspondientes a algunas de las inversiones incluidas en los Presupuestos. Esta contratación requerirá el informe favorable de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Trabajo y Función Pública, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa o con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones, dentro de los límites retributivos del Convenio Único. b) Que tales obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla ni por personal laboral temporal.

De las contrataciones realizadas se informará a la Comisión de la Función Pública Canaria.

2. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar la obra o servicios para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales.

3. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevén en el artículo 37 de la Ley de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma Canaria, sin que sea aplicable a este tipo de contratos la limitación temporal prevista en el artículo 29, apartado 6 de esta Ley.

4. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral. Estos informes no serán necesarios cuando la contratación se formalice mediante contratos tipos debidamente informados con anterioridad.

5. La realización de los contratos regulados en el presente artículo será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 a 99 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.

6. El incumplimiento de estas obligaciones formales, así como la asignación a personal contratado de funciones distintas de las que se determinen en los contratos, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 140 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 31.- Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos y otros ingresos públicos de la Comunidad Autónoma, comisiones e ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o cualquier ente público, como contraprestación o premio en multas impuestas, aún cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.

TÍTULO IV

DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS

Artículo 32.- Operaciones de crédito.

1. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, disponga la realización de las operaciones de crédito por plazo superior a un año, cualquiera que sea la forma como se documente, tanto en operaciones en el interior como en el exterior, por importe de dieciséis mil millones (16.000.000.000) de pesetas, destinadas a financiar las operaciones de capital incluidas en las correspondientes dotaciones del Estado de Gastos.

2. En el marco de lo dispuesto en el apartado anterior, corresponderá al Gobierno disponer la creación de Deuda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias o la realización de préstamos o créditos así como señalar los criterios generales a que deberán ajustarse.

3. Asimismo, corresponde al Gobierno la creación de Deuda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias destinada a la inversión efectiva de las dotaciones al Fondo de Previsión para Inversiones acumuladas por las Sociedades y demás Entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades o por los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que ejerzan actividades empresariales, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Esta emisión podrá coordinarse, en su caso, con la de la deuda que las Corporaciones Locales Canarias acuerden emitir con igual destino.

4. A los efectos previstos en los apartados anteriores de este artículo, se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para:

a) Proceder a la emisión de Deuda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, estableciendo su representación, voluntaria o exclusiva, en anotaciones en cuenta, títulos valores u otro documento que formalmente la reconozca; fijar su plazo, tipo de interés y demás características dentro de los límites presupuestarios y de acuerdo con las condiciones del mercado; formalizar, en su caso, en representación de la Comunidad Autónoma de Canarias tales operaciones y recurrir a cualquier técnica para la colocación de la emisión de la referida Deuda Pública.

b) Proceder a la contratación de préstamos o créditos; fijar su plazo, tipo de interés y demás características y formalizar en representación de la Comunidad Autónoma de Canarias tales operaciones.

5. Las operaciones de créditos a que se refieren las letras a) y b) anteriores podrán concertarse íntegra o fraccionadamente en los ejercicios de 1994 ó 1995 en función de las necesidades de Tesorería.

6. En aquellas operaciones de crédito que financien proyectos de inversión de carácter plurianual, únicamente se computará como endeudamiento para el ejercicio corriente, dentro del límite establecido en el apartado 1 del presente artículo, el importe de la anualidad de los citados proyectos para dicho ejercicio.

7. Se autoriza, asimismo, al Consejero de Economía y Hacienda para:

a) Adquirir en el mercado secundario valores negociables de Deuda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias con destino a su amortización.

b) Proceder, al amparo de lo dispuesto en las normas de emisión o contratación, o por mutuo acuerdo con los acreedores, al reembolso anticipado, total o parcial, de las operaciones de crédito o a la revisión de alguna de sus condiciones, cuando la situación del mercado u otras circunstancias así lo aconsejen.

c) Acordar modificaciones en las condiciones de las operaciones de crédito que obedezcan a su mejor administración, siempre que no se perjudiquen los derechos económicos del acreedor.

d) Convenir, en las operaciones de crédito exterior, las cláusulas y condiciones usuales en estas operaciones, incluso el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o a tribunales extranjeros.

e) Acordar las operaciones de refinanciación, intercambio financiero y las modificaciones, sustituciones y conversiones en las operaciones de crédito existentes con anterioridad, o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, con novación, incluso del contrato y con ampliación en su caso del plazo inicialmente concertado, para obtener un mejor coste o una mejor distribución temporal de las cargas financieras o prevenir los posibles efectos negativos derivados de las fluctuaciones en las condiciones del mercado. Estas operaciones no se computarán en el límite fijado en el apartado 1 del presente artículo.

f) Las operaciones recogidas en la letra e) de este apartado se contabilizarán en una cuenta extrapresupuestaria. Los gastos por intereses y por conceptos conexos de las referidas operaciones se registrarán en los pertinentes créditos presupuestarios.

g) De estas operaciones se dará cuenta al Parlamento de Canarias.

8. Se autoriza, asimismo, al Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y previo acuerdo plenario de las Corporaciones Locales Canarias, disponga de la creación de Deuda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, por un importe de tres mil millones (3.000.000.000) de pesetas, destinados a las Corporaciones Locales, para financiar las inversiones en infraestructuras que estimen perentorias, con arreglo al régimen previsto en el artículo 93.2 de la Ley 20/1991, de 7 de junio.

Las cargas financieras: pago de cupones, amortización del principal, así como los demás gastos que sean necesarios para la emisión de la citada Deuda Pública, serán asumidos por las Corporaciones Locales en proporción a su participación en la misma.

A tales efectos, el Gobierno detraerá los recursos económicos necesarios para hacer frente a las obligaciones de pagos necesarios, derivados de la emisión con cargo a los ingresos que les corresponda en aplicación de la Ley 20/1991, de 7 de junio y, en su caso, de otros créditos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias destinados a las mismas.

9. Se prorrogan para 1994 las operaciones de crédito y los avales concertados al amparo de la Ley 2/1993, de 19 de noviembre, de Crédito Extraordinario por importe de tres mil millones (3.000.000.000) de pesetas con destino a la emisión de deuda pública de las Corporaciones Locales Canarias y por el que se modifican los artículos 30 y 31 de la Ley 10/1992, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1993.

10. La concertación de las operaciones de crédito establecidas en los apartados 8 y 9 anteriores, no se computarán como endeudamiento de la Comunidad Autónoma de Canarias, entendiéndose por éste, tanto el existente con anterioridad, como el que se concierte al amparo de la autorización prevista en el artículo 32 de la presente Ley, quedando excluidas del límite fijado en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 33.- Operaciones de Tesorería.

Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para:

a) Concertar operaciones financieras activas que tengan por objeto colocar excedentes de Tesorería, siempre que el plazo de las mismas no rebase el 31 de diciembre de 1994, salvo que exista pacto expreso de recompra con la entidad financiera correspondiente.

b) Concertar operaciones financieras pasivas por plazo no superior a un año, cualquiera que sea la forma como se documente, con el límite del 5 por ciento del importe total de los ingresos de la Comunidad Autónoma, destinadas a cubrir necesidades transitorias de Tesorería y que podrán ser excepcionalmente amortizadas dentro del ejercicio presupuestario siguiente.

Artículo 34.- Avales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

1. La Comunidad Autónoma de Canarias puede prestar avales durante el ejercicio de 1994 para las operaciones de crédito interior o exterior que se concierten con las Entidades Financieras hasta un importe máximo de once mil cuatrocientos millones (11.400.000.000) de pesetas.

2. Dentro del total señalado en el apartado anterior se aplicarán los siguientes límites máximos de avales de la Comunidad Autónoma de Canarias:

a) A Sociedades Anónimas Laborales, Sociedades Agrarias de Transformación y Sociedades Cooperativas, con exclusión de las de crédito y de seguros, por un importe máximo de trescientos millones (300.000.000) de pesetas, para garantizar operaciones de crédito interior destinadas a financiación de inversiones en Inmovilizado Material.

Cada aval individualizado no representará una cantidad superior al 15 por ciento de la cuantía indicada en el párrafo anterior.

b) A empresas públicas o privadas radicadas en Canarias, concesionarias de transporte público terrestre de personas, por un importe máximo de mil quinientos millones (1.500.000.000) de pesetas, para garantizar operaciones de crédito interior destinadas a la realización de gastos de inversión en adquisición de elementos de transporte.

Cada aval individualizado no representará una cantidad superior al 35 por ciento de la cuantía indicada en el párrafo anterior.

c) A la empresa S.A. de Gestión del Polígono “El Rosario”, por un importe máximo de ochocientos millones (800.000.000) de pesetas, para garantizar operaciones de crédito interior destinadas a la realización de gastos de inversión y realización de estudios y proyectos.

d) A la empresa Gestión Urbanística de Tenerife, por un importe máximo de setecientos millones (700.000.000) de pesetas, para garantizar operaciones de crédito interior destinadas a la realización de gastos de inversión en adquisición o urbanización de suelo y realización de estudios y proyectos.

e) A la empresa Gestión Urbanística de Las Palmas, por un importe máximo de mil quinientos millones (1.500.000.000) de pesetas, para garantizar operaciones de crédito interior destinadas a la realización de gastos de inversión en adquisición o urbanización de suelo y realización de estudios y proyectos.

f) A la empresa Viviendas Sociales de Canarias, S.A., por un importe máximo de cinco mil millones (5.000.000.000) de pesetas.

g) A empresas transformadoras de pescado de la isla de Lanzarote por un importe máximo de quinientos millones (500.000.000) de pesetas, para garantizar campañas y operaciones de crédito destinadas a la refinanciación, campañas e inversiones.

h) A empresas canarias de acuicultura por un importe máximo de trescientos millones (300.000.000) de pesetas, para garantizar campañas y operaciones de crédito destinadas a la refinanciación, campañas e inversiones.

3. El importe del segundo aval a prestar por la Comunidad Autónoma de Canarias durante el ejercicio 1994 a las sociedades de garantía recíproca, radicadas en Canarias para su aplicación al primer aval concedido por las mismas a pequeñas y medianas empresas, no podrá exceder de doscientos millones (200.000.000) de pesetas.

La aplicación del segundo aval de la Comunidad Autónoma de Canarias a cada beneficiario del primer aval no podrá exceder del 15 por 100 de la cuantía indicada en el párrafo anterior.

4. No se computarán en el límite fijado en el apartado 1 del presente artículo, los avales que se prestan por motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito, en la medida en que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos, ni tampoco los que se establezcan de conformidad con la Disposición Adicional Decimoséptima para las obras de equipamiento universitario.

5. Los avales a prestar por la Comunidad Autónoma de Canarias serán autorizados por el Gobierno, a propuesta conjunta del Consejero de Economía y Hacienda y del Consejero del Departamento competente por razón de la materia. 6. Se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para:

a) Proceder a la formalización de los Avales en representación de la Comunidad Autónoma de Canarias, en las condiciones y circunstancias que para cada caso establezca el Gobierno.

b) Acordar la comisión a percibir por la Comunidad Autónoma de Canarias como contraprestación del riesgo asumido en virtud de los avales prestados. Dicha comisión se hará efectiva en el momento de la constitución del crédito avalado, y no podrá ser superior al 2,0 por ciento del importe del aval.

TÍTULO V

NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 35.- Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.

Con efecto del día 1 de enero de 1994, los tipos impositivos del artículo 9 de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, aplicables a las diferentes Tarifas serán los siguientes:

Tarifa Primera: Gasolinas incluidas en el código 27.10 del Arancel Integrado de Aplicación (TARIC), 34.220 ptas./m3, excepto las de bajo contenido en plomo, incluidas en el código 27.10.00.33.0.00 H (Gasolinas por motores, las demás con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 gr por litro), cuyo tipo impositivo queda establecido en 30.220 ptas./m3.

Tarifa Segunda: Gasoil incluido en el código 27.10 del TARIC, 19.166 ptas./m3.

Tarifa Tercera: Fueloil incluido en el código 27.10 del TARIC, 75 ptas./tm. Tarifa Cuarta: Propanos y Butanos incluidos en los códigos 27.11.12 y 27.11.13 del TARIC, 75 ptas./tm.

Artículo 36.- Tasas.

1. Para el ejercicio de 1994 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias se elevan hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,03 a la cuantía exigible en 1993.

2. Se consideran como tipos de cuantía fija aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.

3. Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda a publicar la relación de las cuantías actualizadas de las tasas a que se refiere el número 1 anterior, así como a introducir en el Estado de Ingresos de los Presupuestos el desglose de las aplicaciones que se precisen para el desarrollo de las prescripciones de la Ley 5/1990, de 22 de febrero, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- La Consejería de Economía y Hacienda podrá determinar, dentro de la misma Sección, los créditos del ejercicio corriente a los que, excepcionalmente, haya de imputarse el pago de las obligaciones legalmente generadas en ejercicios anteriores.

Segunda.- De las modificaciones a que se hace referencia en el artículo 8 de la presente Ley el Gobierno dará cuenta al Parlamento de Canarias en el plazo de un mes, contado desde el otorgamiento de las mismas.

De las autorizaciones a que se hace referencia en los artículos 12, 13.1, 15.1, 19 y 34 de la presente Ley el Gobierno dará cuenta al Parlamento de Canarias en el plazo de tres meses contados desde su autorización.

Anualmente y antes del 30 de octubre de cada año el Gobierno dará cuenta al Parlamento de Canarias de la Distribución Insularizada del Gasto realizado del ejercicio anterior correspondiente a los Capítulos IV, VI y VII.

Tercera.- Los programas presupuestarios sujetos al sistema normalizado de seguimiento al que se refería la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 11/1991, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1992 y la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 10/1992, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1993, se mantienen incluidos en el mismo.

Para el ejercicio de 1994 se incluirán los siguientes programas:

- 521.A Infraestructura y Servicio de Comunicaciones e Informática - 313.A Atención a las Drogodependencias - 313.H Prevención e Intervención en el Área del Me- nor y la Familia - 324.A Formación Profesional Ocupacional - 431.B Promoción Pública de Viviendas - 431.C Rehabilitación de Viviendas - 431.D Promoción Privada de Viviendas - 441.A Incremento de Recursos Hidráulicos - 323.A Promoción y Fomento de la Participación Ju- venil - 457.A Deportes - 513.C Ordenación y Apoyo al Transporte Aéreo - 513.D Ordenación y Apoyo al Transporte Marítimo - 513.E Control y Mejora de la Calidad de Edifica- ción y Obras Públicas - 513.F Infraestructura y Mantenimiento de Puertos - 513.G Desarrollo de Infraestructura de Carreteras - 513.H Conservación y Explotación de Carreteras - 622.B Apoyo a PYMES Comerciales

Cuarta.- 1. El Consejo Escolar de Canarias dispondrá de autonomía en su gestión económica en los términos que se establecen en la presente Disposición.

2. El presupuesto anual de ingresos del Consejo Escolar de Canarias se compondrá de los créditos del Programa de gastos asignado por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, de los posibles legados o donaciones, del producto de la venta de bienes, de los derivados de prestaciones de servicios y, en su caso, de los créditos procedentes de remanentes de ejercicios anteriores cuando proceda su incorporación.

A tal efecto, los fondos librados a justificar, con cargo a los créditos consignados en el subconcepto 229.00 “Consejo Escolar de Canarias” del Programa 421.A “Dirección Administrativa y Servicios Generales” de la Sección 18 “Educación, Cultura y Deportes”, tendrán el carácter de “pagos a justificar”.

3. El proyecto de presupuesto anual de gastos se confeccionará por el Consejo Escolar de Canarias sin más limitación que su acomodación a los créditos disponibles y su distribución razonable entre las partidas de gastos necesarias para su normal funcionamiento excluido el personal al servicio del Consejo. 4. Un ejemplar del proyecto de presupuesto habrá de remitirse, en su caso, para su aprobación, a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes que, en el plazo de un mes, deberá comprobar su adaptación a la normativa reguladora. De no mediar reparo, el presupuesto se entenderá automáticamente aprobado; en otro caso, la Consejería notificará al Consejo Escolar las observaciones que formule, a fin de que proceda a su acomodación.

5. El Consejo Escolar de Canarias debe rendir cuenta de la gestión ante la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, con carácter semestral a 30 de junio y 31 de diciembre de cada ejercicio económico, dentro de los 30 días siguientes al vencimiento de cada semestre.

A estos efectos, la justificación de las diferentes partidas de gastos podrá efectuarse por medio de una certificación de la Comisión Permanente sobre la aplicación dada a los recursos totales.

6. La certificación mencionada en el apartado anterior sustituirá a los justificantes originales y demás documentos acreditativos de los pagos realizados, que quedarán bajo la custodia y responsabilidad del Secretario del Consejo a disposición del Tribunal de Cuentas, de la Audiencia de Cuentas de Canarias y de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, para posibilitar la realización de las comprobaciones oportunas en el ámbito de sus competencias respectivas.

7. El Presidente del Consejo Escolar de Canarias remitirá a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes dicha certificación, dentro de los 30 días siguientes al vencimiento de cada semestre natural.

Tal envío será requisito indispensable para que pueda efectuarse el libramiento siguiente.

8. Se autoriza a las Consejerías de Economía y Hacienda y de Educación, Cultura y Deportes para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de lo establecido en esta Disposición.

9. Del proyecto del Presupuesto del Consejo Escolar de Canarias y de la ejecución del mismo al finalizar el ejercicio se dará cuenta a la Comisión de Educación, Cultura y Deportes del Parlamento de Canarias.

Quinta.- 1. Los ingresos procedentes del coste de la gestión por los hechos imponibles del Impuesto General Indirecto Canario, y que se consignan en el subconcepto 311.05 del Estado de Ingresos, quedarán afectos a la cobertura de los gastos inherentes a dicha gestión, que se establece en la aplicación presupuestaria 10.07.633A.229.20 “Implantación Ley 20/91” como crédito ampliable, sin que el montante total de las obligaciones que se reconozcan con cargo a esa ampliación pueda superar el importe equivalente al seis por cien (6%) de los derechos contraídos por el reseñado Impuesto General Indirecto Canario. 2. Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda, a efectuar las transferencias precisas con cargo al crédito a que se refiere el número anterior y con aplicación en los Programas cuya gestión tiene atribuida esa Consejería, a fin de procurar la consecución de los objetivos pretendidos con los citados recursos.

3. A las transferencias de crédito a que se refiere el apartado anterior no les serán de aplicación las limitaciones del artículo 7 de la presente Ley.

Sexta.- Se autoriza al Gobierno, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda y a propuesta de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, para establecer el sistema de gestión económica de los Centros dependientes de esta última, dentro de las previsiones de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Séptima.- Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para anular e incorporar al ejercicio presupuestario de 1994, para su afectación a otros proyectos de inversión, aprobados por el Comité de Inversión Pública, las obligaciones reconocidas en ejercicios anteriores afectadas al Fondo de Compensación Interterritorial cuya materialización sea de difícil ejecución.

Octava.- No obstante lo establecido en el artículo 25 de la presente Ley, se autoriza al Gobierno para que, a propuesta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Trabajo y Función Pública, actualice las retribuciones fijadas en la presente Ley en función de los incrementos que se establezcan a nivel estatal en los Presupuestos Generales del Estado para 1994, así como para aplicar en la Comunidad Autónoma de Canarias cualquier otra medida retributiva que establezca el Estado para el sector público.

Novena.- 1. La Mesa del Parlamento podrá acordar la incorporación de remanentes de créditos de la Sección 01 “Parlamento” del Presupuesto para 1993 a los mismos Capítulos del Presupuesto para 1994, dentro de las limitaciones establecidas en la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma Canaria.

2. Las dotaciones presupuestarias de la Sección 01 se entregarán en firme y periódicamente a nombre del Parlamento a medida que la Mesa lo solicite.

3. La Mesa del Parlamento podrá acordar transferencias de créditos entre conceptos de la Sección 01 sin limitaciones, de lo cual informará a la Consejería de Economía y Hacienda al remitir la liquidación del Presupuesto.

4. Podrán generar créditos en los Estados de Gastos de la Sección 01 “Parlamento de Canarias” los ingresos derivados de los intereses que produzcan los fondos entregados al Parlamento, así como aquellos que provengan del rendimiento de los bienes que le sean propios o le estén adscritos.

Décima.- 1.1. Los créditos consignados en el Programa 422F para la financiación de las Universidades Canarias se gestionarán de acuerdo con lo previsto en la presente disposición, quedando fuera del ámbito de aplicación de los Decretos 31/1993, de 5 de marzo, y 157/1993, de 14 de mayo, por los que se regulan el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración Autonómica de Canarias y el régimen de gestión de las transferencias, respectivamente.

1.2. Se establece que los gastos totales para personal, para todos los conceptos retributivos será de 9.166 millones de pesetas para la Universidad de La Laguna y de 6.989 millones de pesetas para la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria. Estas cantidades deberán figurar, por tanto, como Capítulo I en los presupuestos de cada universidad para 1994 y el incremento o minoración de las mismas requerirá la autorización previa del Gobierno a propuesta conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Educación, Cultura y Deportes.

2. Los créditos que se destinen a la financiación de los gastos corrientes de las Universidades y, que figuran debidamente nominados a favor de las mismas en el Capítulo IV del Programa 422F, se abonarán a las Universidades fraccionados en doceavas partes, al comienzo de cada mes natural.

No obstante, la autorización del gasto correspondiente puede ser única para el total del crédito existente en la partida.

3. Los créditos que se destinen a la financiación de los gastos de capital de las Universidades Canarias y que figuran debidamente nominados a favor de las mismas en el Capítulo VII del Programa 422F, se abonarán a las Universidades de acuerdo con los documentos justificativos de los gastos realizados por éstas, con cargo a los mismos.

4.1. Las Universidades Canarias estarán sometidas al control externo de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias, que lo ejercerá mediante auditorías anuales.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las Universidades estarán obligadas a remitir antes del 30 de junio de 1994 a las Consejerías de Economía y Hacienda y de Educación, Cultura y Deportes de la Comunidad Autónoma de Canarias, el presupuesto correspondiente al ejercicio de 1994, la liquidación de los presupuestos del año anterior y la memoria económica prevista en los artículos 210 y 215 de los Estatutos de la Universidad de La Laguna y 210 de los Estatutos de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.

4.2. A efectos del seguimiento de lo establecido en el apartado 1.2 de esta disposición las Universidades vendrán obligadas a remitir mensualmente a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, certificado de los importes de las nóminas de todo su personal, incluyendo todos los conceptos, incluso los correspondientes a cuotas patronales, sin perjuicio de que la indicada Consejería solicite el detalle de las nóminas de todo el personal cuando lo estime oportuno.

4.3. A fin de establecer la evolución de cada concepto salarial, y poder determinar correctamente las previsiones para próximos ejercicios, independientemente de lo señalado en el apartado 4.1 anterior, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes propondrá a la Consejería de Economía y Hacienda, a través de la Intervención General, la realización de las auditorías que estime necesarias para el seguimiento del Capítulo I de cada Universidad a lo largo de 1994.

5. Los precios públicos a satisfacer por la prestación de servicios académicos universitarios en las Universidades Canarias, serán fijados para cada curso académico por el Gobierno de Canarias, a propuesta conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Educación, Cultura y Deportes. En todo caso, estos precios se fijarán de conformidad con lo previsto en el artículo 54.3.b) de la Ley de Reforma Universitaria y Ley 5/1990, de 22 de febrero, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Undécima.- Se autoriza al Gobierno de Canarias, a propuesta conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Sanidad y Asuntos Sociales para realizar todos los actos administrativos que sean necesarios en su caso para hacer frente a la asunción de la competencia sanitaria por esta Comunidad Autónoma.

Duodécima.- Con el objeto de lograr un mejor funcionamiento de los centros docentes no universitarios, dentro de los créditos presupuestarios no ampliables establecidos en esta Ley para la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, dicha Consejería, excepcionalmente, podrá financiar horas lectivas extraordinarias para impartir docencia directa o adaptada a las condiciones de la educación de adultos, tanto en la modalidad presencial como a distancia.

Asimismo, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes podrá efectuar el nombramiento de profesores interinos, dentro de los créditos presupuestarios correspondientes, con horarios de trabajo inferiores a los establecidos con carácter general; en este supuesto, las retribuciones correspondientes, tanto básicas como complementarias se abonarán en la parte proporcional que resulte según cual fuere la jornada de trabajo cumplida.

El desarrollo reglamentario de este precepto en cuanto a la fijación de horas de dedicación lectiva, y a la retribución de las mismas, entre otras cuestiones, se realizará a propuesta de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, previo informe de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Trabajo y Función Pública.

Decimotercera.- Se modifica el artículo 7.1.c) de la Ley 1/1991, de 28 de enero, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Canarias, que queda redactado de la siguiente manera:

“c) Los vocales, que serán uno por Consejería, además del Director General de Planificación, Presupuesto y Gasto Público y del Interventor General.”

Decimocuarta.- La autorización de créditos y la disposición del gasto correspondiente a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas en el Servicio 07 “Convenio de Carreteras”, en el que se incluyen los Proyectos a ejecutar con cargo a transferencias de capital como consecuencia del acuerdo definitivo sobre la compensación al Estado por supresión del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, vendrán condicionadas a la previa aceptación de los Proyectos por la Comisión bilateral establecida a tal efecto.

Decimoquinta.- 1. Durante el año 1994 se suspende en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias la vigencia del artículo 70 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, en lo relativo a la necesidad de que la oferta de empleo público contenga la totalidad de las plazas dotadas presupuestariamente que se hallen vacantes y a que la publicación de la oferta obligue a proceder a la convocatoria de las pruebas selectivas de acceso para las plazas vacantes comprometidas en la misma. 2. El Gobierno podrá autorizar, excepcionalmente, a propuesta de la Consejería de Trabajo y Función Pública, y con el informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, la convocatoria de aquellas plazas no cubiertas definitivamente que considere que puedan afectar al funcionamiento de los servicios públicos esenciales, y en el caso de las Universidades Canarias a propuesta de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

Decimosexta.- Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para que pueda disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que se estime y fije como suficiente para la cobertura del coste que represente su exacción y recaudación.

Se exceptúan las que tengan su origen en resoluciones de carácter sancionador.

Decimoséptima.- Se autoriza a las Universidades Canarias a un endeudamiento para inversiones en capital fijo durante el periodo 1994-1999, con las siguientes características:

a) Las inversiones a ejecutar serán las incluidas en el Programa de Inversiones aprobado por el Parlamento de Canarias, a instancia del Gobierno, en base al Anteproyecto elaborado por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, una vez analizadas las propuestas que con este fin elaboren las Universidades Canarias.

b) Se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda a prestar los avales necesarios para el endeudamiento a que hace referencia el párrafo primero.

c) La disposición de fondos correspondientes a estas operaciones de endeudamiento se realizará previo informe favorable de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes para proceder al pago de las correspondientes certificaciones de obras incluidas en el Programa de Inversiones.

d) En los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias y en los siguientes ejercicios, dentro de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, se consignarán los créditos necesarios para hacer frente al pago tanto del capital como de los intereses que genere anualmente dicho endeudamiento.

e) El límite máximo a avalar para dicho quinquenio será de veinte mil millones (20.000.000.000) de pesetas.

f) Se autoriza a las Consejerías de Educación, Cultura y Deportes y de Economía y Hacienda para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollen esta disposición adicional.

Decimoctava.- En relación con el artículo 18.2 de la Ley 14/1989, de 26 de diciembre, la atribución de complemento específico a un puesto de trabajo supone la incompatibilidad de su titular en los términos de la legislación estatal.

Decimonovena.- Los gastos que se origine como consecuencia de la realización de servicios de guardias y extinción de incendios por parte del personal adscrito a la Consejería de Política Territorial durante 1994, que no tengan consignación presupuestaria específica o suficiente, se abonarán con cargo al Proyecto de Inversión denominado “Lucha contra Incendios Forestales” de dicha Sección Presupuestaria, Programa 442A, cualquiera que sea su clasificación económica.

Vigésima.- El Organismo Canario de Juegos y Apuestas, creado por Ley 6/1990, de 17 de abril, se adscribe, por sus efectos recaudatorios, a la Consejería de Economía y Hacienda.

Vigesimoprimera.- 1. Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda a efectuar las transferencias precisas con cargo a la partida 10.01.112A.229.29 “Gastos derivados de la asunción de competencias sanitarias” y con aplicación en los Capítulos que se estimen necesarios de los Programas cuya gestión tiene atribuida la Consejería de Economía y Hacienda.

2. A las transferencias de crédito a que se refiere el apartado anterior no les serán de aplicación las limitaciones del artículo 7 de la presente Ley.

Vigesimosegunda.- Los funcionarios de la Administración del Estado, de otras Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales Canarias que hayan accedido a desempeñar puesto en la Administración de esta Comunidad Autónoma, mediante los sistemas de provisión de puestos legalmente establecidos, y hasta tanto el Gobierno desarrolle lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Función Pública Canaria, podrán participar en todos los procedimientos que para cubrir puestos de trabajo convoque la Administración de esta Comunidad Autónoma, entendiéndose equivalente tales funcionarios en cuanto al requisito de pertenencia a Cuerpo y Escala y al de Administración de procedencia, a los funcionarios propios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Vigesimotercera.- Las obligaciones reconocidas en ejercicios anteriores afectados a la concesión de subvenciones a PYMES cuya materialización sea de difícil ejecución en el periodo de vigencia del Marco Comunitario de Apoyo podrán ser anuladas e incorporadas al ejercicio presupuestario de 1994, para las finalidades previstas dentro de dicho Marco Comunitario, por el Consejero de Economía y Hacienda a propuesta de la Consejería competente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Hasta tanto no se proceda por el Gobierno de Canarias, de manera definitiva, a su inclusión como uno de los componentes del complemento específico de las cantidades que hubieran correspondido en concepto de indemnización por residencia, el personal que al 31 de diciembre de 1993 tuviera derecho a su percepción continuará devengándola en las mismas cuantías que las establecidas para el ejercicio de 1993.

Segunda.- Los funcionarios docentes de carrera que hayan desempeñado puestos en la Administración Autónoma de Canarias o instituciones de la misma durante dos años consecutivos o tres alternos, comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 25/1983, de 26 de diciembre, sobre Incompatibilidades de Altos Cargos, percibirán como complemento de destino mientras se mantengan en servicio activo el nivel máximo de intervalo que corresponda a los funcionarios no docentes de su mismo grupo y titulación, con efectos económicos desde el reconocimiento de este derecho por el órgano competente.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Se deroga del párrafo segundo de la Disposición Transitoria Undécima de la Ley 14/1989, de 26 de diciembre, el inciso “Los funcionarios interinos serán, asimismo, integrados en el Cuerpo o Escala que corresponda.”

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias en desarrollo de la presente Ley.

Segunda.- La presente Ley entrará en vigor el día uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen en su cumplimiento, y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda, la cumplan y hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, a 27 de diciembre de 1993.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas. A N E X O I

PARTIDAS AMPLIABLES

Tendrán la consideración de ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que sea preciso reconocer previo cumplimiento de las normas legales establecidas, los créditos que a continuación se expresan:

a) La indemnización por residencia que devengue el personal en los supuestos en que se haya reconocido este derecho conforme a la legislación vigente y dentro del régimen de la Disposición Transitoria Primera de esta Ley.

b) Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de operaciones de crédito en sus distintas modalidades, tanto por intereses y amortizaciones del principal como por gastos derivados de las operaciones de refinanciación, intercambio financiero, emisión, conversión, canje o amortización de la misma, y los créditos destinados al pago de las obligaciones derivadas de las operaciones de crédito avaladas por la Comunidad Autónoma de Canarias.

c) Los de asistencia médico-farmacéutica correspondiente a los funcionarios adscritos en virtud del Real Decreto-Ley 2/1981, de 16 de enero y la Disposición Transitoria Séptima del Estatuto de Autonomía, que se incluyen en el Concepto 162.01 de los Programas de las diferentes Secciones.

d) Los destinados al pago de indemnizaciones a ex-miembros del Gobierno y ex-Altos Cargos, consignados en el Subconcepto 162.04 del Programa 121.C “Gastos diversos e imprevistos”, en la Sección 19 “Diversas Consejerías” de los Presupuestos.

e) Los créditos a corto plazo a familias e instituciones sin fin de lucro, en concepto de anticipos reintegrables al personal funcionario y laboral.

f) Hasta las obligaciones que sea preceptivo reconocer, las dotaciones de personal derivadas de la legislación aplicable en el caso de transferencia de funcionarios del Estado a la Comunidad.

g) Los créditos del Estado de Gastos destinados al pago de las subvenciones para los desplazamientos interinsulares de alumnos universitarios, en los términos que se establecen en la Ley 10/1989, de 13 de julio, de Medidas de Apoyo a los Estudios Universitarios, y que se consignan en la siguiente aplicación:

SECCIÓN SERVICIO PROGRAMA CONCEPTO P.I./L.A.

18 07 422.E 480.00 18404802

h) Los destinados a la cobertura de los gastos de conservación y reparación de las viviendas de promoción pública pertenecientes al Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias anteriores al Plan Trienal de Viviendas aprobado por el Gobierno en fecha 13 de mayo de 1988, afectos a los ingresos por sus cuotas de arrendamientos que se consignan en la aplicación:

ESTADO DE GASTOS

SECCIÓN SERVICIO PROGRAMA CONCEPTO DEFINICIÓN

11 03 431.B 212.01 Reparación y Conservación de Viviendas

ESTADO DE INGRESOS

CAPÍTULO ARTÍCULO CONCEPTO DEFINICIÓN

5 54 540.10 Alq. VPP ante. 13.5.88

i) Los destinados a garantizar los pagos que deban efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el apartado c) de la Disposición Adicional Decimoséptima de la presente Ley, y que se consignan en la aplicación presupuestaria 18.07.422F.440.01 L.A.: 18.4410.02 “Costes Financieros Universidades Canarias”.

j) En la Sección 10, “Economía y Hacienda”, el crédito 10.06.612D.226.05, destinado al pago de premios de cobranza, derivados de las obligaciones reconocidas en las normas o convenios legalmente establecidos por la colaboración de Terceros en la Gestión Recaudatoria de los créditos tributarios y demás de derecho público, así como de los ingresos de derecho privado y por otros conceptos, en las condiciones que para los distintos casos se determinen.

k) Los consignados en los Subconceptos 170.02 “Fondos vacantes/94” y 170.08 “Actualización retribuciones personal CAC/94”, del Programa 121C “Gastos Diversos e Imprevistos” de la Sección 19 “Diversas Consejerías” hasta el total de las obligaciones que sea preceptivo reconocer.

l) Los destinados a la cobertura de gastos inherentes a la aplicación de la Ley 20/1991 en lo referente al coste de la gestión de los ingresos procedentes del Impuesto General Indirecto Canario por los hechos imponibles del Impuesto General de Tráfico de Empresas.

SECCIÓN SERVICIO PROGRAMA CONCEPTO

10 07 633.A 229.20

m) Los créditos destinados a financiar las competencias y funciones que se traspasen a los Cabildos Insulares en virtud del artículo 22.3 del Estatuto de Autonomía que se incluyen en las líneas de actuación de los Programas de la Sección 20 “Transferencias a Corporaciones Locales” de los Presupuestos, en la parte destinada a retribuciones de personal hasta una suma igual al montante reconocido en dicho traspaso.

SECCIÓN SERVICIO PROGRAMA CONCEPTO P.I./L.A.

20 01 912B 460.00 20.4115.02

n) Los créditos destinados a subvencionar el transporte de combustible a las islas menores, y que se consignan en la siguiente aplicación presupuestaria:

SECCIÓN SERVICIO PROGRAMA CONCEPTO P.I./L.A.

16 03 513B 470.00 16.4055.02

o) Los destinados al pago por ayudas para la integración social, incluida en la Sección 14 “Sanidad y Asuntos Sociales”, Programa 313.G “Prestaciones y otras Ayudas Sociales”, Línea de actuación 14.4019.02, hasta un total de novecientos millones (900.000.000) de pesetas, incluidos en dicha cantidad los créditos consignados en la referida Línea de Actuación.

p) Los créditos para gastos de funcionamiento de los Centros de Servicios Sociales, consignados en las siguientes aplicaciones presupuestarias:

SECCIÓN SERVICIO PROGRAMA CONCEPTO

14 05 313E 229.07 14 05 313D 229.07

q) Los créditos destinados a atender los gastos de bienes corrientes y servicios, de los menores dependientes de la Dirección General de Protección al Menor y a la Familia, acogidos en centros propios y colaboradores, consignados en las aplicaciones presupuestarias 14.11.313H.229.06 y 14.11.313H.229.07, en función del número de niños tutelados por imperativos legales y judiciales.

r) El crédito 14.201.412B.221.08 del Estado de Gastos del Presupuesto del Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia, destinado a la adquisición de productos sanitarios para la extracción y procesamiento de sangre, hasta el importe recaudado por ingresos derivados de la tarifa por costes de extracción y procesamiento de sangre, a partir de que la cifra recaudada por este último concepto supere las estimaciones previstas en la partida 14.201.399.10 del Estado de Ingresos del citado organismo autónomo.

s) Los destinados a la cobertura de gastos derivados de la asunción de competencias sanitarias por la Comunidad Autónoma, y que se consignan en la siguiente aplicación presupuestaria:

SECCIÓN SERVICIO PROGRAMA CONCEPTO

10 01 112 A 229.29



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