BOC - 1996/139. Lunes 4 de Noviembre de 1996 - 1830

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales

1830 - ORDEN de 23 de octubre de 1996, por la que se regula el funcionamiento del Registro General de Animales de Compañía de Canarias.

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El Decreto 117/1995, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 8/1991, de 30 de abril, de Protección de los Animales, y se desarrollan otros aspectos relacionados con los mismos, crea en su artículo 31.1 el Registro General de Animales de Compañía de Canarias, regulando determinados aspectos de su funcionamiento. El citado artículo 31, en su apartado 3, dispone que por Orden departamental se determinarán las secciones, asientos, modo de llevar el registro, modificaciones, suspensiones, cancelaciones de las inscripciones, y aquellos otros datos que deben constar en el mismo.

El Decreto 321/1995, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales, atribuye en su artículo 11.2.G), f), la función de llevar el Registro General de Animales de Compañía de Canarias a la Dirección General de Administración Territorial y Gobernación, que se organiza en el seno de la Viceconsejería de Administración Pública (artº. 2.3 del citado Decreto).

En uso de la función atribuida por el artículo 32.c) de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- El Registro General de Animales de Compañía de Canarias se configura como compendio de los Censos Municipales de Animales de Compañía que, según establece el artículo 11.1 de la Ley 8/1991, de 30 de abril, de Protección de los Animales, deberán elaborar los Ayuntamientos.

2. La finalidad de este Registro es lograr una mejor coordinación intermunicipal y una más fácil localización de los propietarios de los animales.

Artículo 2.- 1. El Registro General de Animales de Compañía de Canarias será público. La publicidad se hará efectiva mediante certificación del contenido de los asientos expedida por el responsable del Registro o por simple nota informativa o copia de los asientos.

2. En ningún caso, se facilitarán los datos contenidos en el Registro para la realización de campañas promocionales, comerciales o análogas.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el titular del Centro Directivo del que el Registro directamente depende podrá ordenar y autorizar la confección de guías o catálogos con carácter meramente informativos.

Artículo 3.- 1. El Registro, bajo la dependencia de la Dirección General de Administración Territorial y Gobernación, consta de una sola sección, en la que se constatarán, entre otros, los siguientes datos:

- Identificación censal. - Clase del animal.

- Especie.

- Raza.

- Año de nacimiento.

- Domicilio en que se encuentra habitualmente el animal.

- Nombre del propietario.

- D.N.I. del propietario.

- Tratamientos obligatorios.

2. El Registro, cuyo ámbito territorial es la Comunidad Autónoma de Canarias, tendrá su sede en Santa Cruz de Tenerife.

Artículo 4.- En el Registro de Animales de Compañía de Canarias se practicarán los siguientes asientos:

a) Inscripciones.

b) Anotaciones informativas.

c) Cancelaciones.

Artículo 5.- El Registro de Animales de Compañía de Canarias se formará a partir de los censos elaborados por los respectivos Ayuntamientos, en cumplimiento de la obligación establecida en la Ley 8/1991, de 30 de abril, de Protección de los Animales, en su artículo 22.1.a). Dichos censos municipales deberán ser remitidos a la Dirección General de Administración Territorial y Gobernación, Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales del Gobierno de Canarias, con una periodicidad mensual, incorporando obligatoriamente los datos a los que se hace referencia en el artículo 3.1.

Artículo 6.- La remisión de los censos municipales a la que se refiere el artículo anterior, se hará por los Ayuntamientos en soporte informático, según el modelo que se determine por la Dirección General de Administración Territorial y Gobernación y que se proporcionará a los Ayuntamientos.

Artículo 7.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 117/1995, la identificación censal de los animales de compañía será permanente y se realizará de la siguiente manera:

a) Cuando se trate de perros, se realizará obligatoriamente por tatuaje en la piel por un sistema que garantice su carácter indeleble, o por identificación electrónica mediante la implantación de un microchip homologado. La identificación se completará mediante una placa identificativa, en la que constará, al menos, el D.N.I. del propietario del perro.

b) En los demás animales de compañía, la identificación censal se efectuará mediante las marcas y métodos que se determinen por Orden departamental del órgano competente.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 23 de octubre de 1996.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA Y RELACIONES INSTITUCIONALES, Ignacio Manuel González Santiago.



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