BOC - 2001/078. Lunes 25 de Junio de 2001 - 923

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Educación, Cultura y Deportes

923 - ORDEN de 11 de junio de 2001, por la que se regula el procedimiento conciliado para la resolución de conflictos de convivencia, previsto en el Decreto 292/1995, de 3 de octubre, por el que se regulan los derechos y deberes del alumnado de los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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El texto vigente del Decreto 292/1995, de 3 de octubre, por el que se regulan los derechos y deberes del alumnado de los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (modificado por el Decreto 81/2001, de 19 de marzo, B.O.C. de 9 de abril), encomienda a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes a que, por disposición de desarrollo posterior, determine en qué supuestos un procedimiento disciplinario o situación de conflicto puede resolverse por conciliación (artículo 54.5), a cuyos efectos deberá marcar las normas básicas que rijan la solución conciliada de los problemas de convivencia, con respeto de las garantías trazadas por el propio Decreto.

La experiencia cotidiana de los centros educativos ha venido demostrando que, cuando hay acciones previas con un evidente carácter preventivo, mejor se construye un medio realmente favorecedor de soluciones educativas de los conflictos. El tratamiento de los problemas disciplinarios a través de procedimientos marcadamente sancionadores representa una medida excepcional en aquellos centros en los que toda la comunidad educativa está implicada en la resolución de conflictos mediante el diálogo como máxima permanente, la renuncia a la confrontación, la asunción responsable de las acciones o el reconocimiento del valor del respeto a los demás.

Así, la primordial finalidad de las sanciones tiene que ser, además de promover la ejemplaridad, contribuir a la formación personal de los escolares. Por ello, todo el proceso seguido en la imposición de las sanciones debe realizarse sin virulencia y con serenidad, facilitando la reflexión de los sancionados sobre los actos cometidos y sobre sus relaciones con el centro educativo, para que lleguen a apreciar los beneficios formativos que de él reciben.

En este contexto, la presente Orden debe ser considerada como una de las acciones del Pacto Social por la Educación en el que se propone considerar, de una parte, a la familia como un interlocutor privilegiado a la hora de adoptar decisiones de mejora de la convivencia en los centros y, de otra parte, a los alumnos y alumnas como primeros destinatarios de una educación de calidad que deben corresponsabilizarse en una cuota importante en la mejora del clima escolar.

Los proyectos puestos en marcha en los centros sobre la prevención del absentismo escolar, el trabajo de las competencias sociales, los programas de acción tutorial, las escuelas de familias, etc., han demostrado durante estos años que son medidas eficaces para propiciar procesos graduales de gestión de los conflictos de convivencia.

Precisamente, esta Orden pretende ofrecer una respuesta intermedia entre esas medidas más preventivas y la corrección disciplinaria en su sentido más estricto, regulando al efecto un procedimiento general de resolución de los conflictos de convivencia por conciliación y permitiendo, a la par, que los centros articulen otros mecanismos para obtener con fórmulas organizativas propias el mismo resultado. Con ese propósito, un doble objetivo preside la regulación contenida en la Orden: permitir que los centros utilicen un procedimiento general prescrito de forma genérica en esta Orden, y posibilitar la adopción de otras estrategias de intervención acordadas por los centros en uso de su autonomía, a partir de las reglas básicas prescritas en la propia Orden. Así, se confiere singular relevancia a la labor de los mediadores en el restablecimiento de las relaciones cotidianas de convivencia en la medida en que propiciarán el acercamiento entre las partes que seguirán compartiendo espacios y ámbitos de relación interpersonal.

En su virtud, previo informe del Consejo Escolar de Canarias, en uso de la habilitación prevista en el artículo 54.5 en relación con la Disposición Final Primera, ambos del Decreto 292/1995, de 3 de octubre, por el que se regulan los derechos y deberes del alumnado de los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (modificado por el Decreto 81/2001, de 19 de marzo),

D I S P O N G O:

CAPÍTULO PRIMERO

NORMAS GENERALES

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto precisar las normas aplicables a la resolución conciliada de los procedimientos disciplinarios o situaciones de conflicto en los centros educativos, en desarrollo de lo establecido en el Decreto 81/2001, de 19 de marzo, por el que se modifica el Decreto 292/1995, de 3 de octubre, por el que se regulan los derechos y deberes del alumnado de los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. de 9 de abril).

2. Aplicarán esta Orden todos los centros docentes públicos o privados que impartan cualquiera de los niveles o etapas previstos en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Artículo 2.- Principios básicos.

En todo procedimiento disciplinario del alumnado y, en particular, en los que terminen por conciliación primarán los siguientes principios básicos:

a) La corrección de las conductas contrarias a la convivencia estará presidida por el carácter educativo y recuperador de las medidas adoptadas, procurando desde la propia aplicación de las normas de convivencia la mejora de las relaciones de los miembros de la comunidad educativa.

b) La solución de cualquier conflicto se hará primando los principios de intervención mínima y de proporcionalidad de las medidas. A estos efectos, debe procurarse agotar cuantas medidas previas favorezcan la reconducción del conflicto y debe aplicarse la sanción más grave exclusivamente cuando la menos grave resulte ineficaz con el alumno.

Artículo 3.- Condiciones para la terminación conciliada de un conflicto de convivencia.

1. Conforme a lo previsto en el artículo 54.5 del Decreto 292/1995, de 3 de octubre, modificado por el Decreto 81/2001, de 19 de marzo (en adelante Decreto de derechos y deberes del alumnado), podrá solucionarse de manera conciliada un conflicto de convivencia cuando concurran en el alumno infractor las siguientes circunstancias:

a) Que reconozca la falta cometida o el daño causado.

b) Que se disculpe ante el perjudicado, si lo hubiere.

c) Que se comprometa a realizar las acciones reparadoras que se determinen y que efectivamente las realice.

d) Que no se dé alguno de los supuestos relacionados en el artículo 4 de esta Orden.

2. La aceptación de las disculpas será tenida en cuenta a la hora de determinar el grado de la sanción que se imponga, sin que la no aceptación conlleve la exclusión o paralización de la terminación conciliada.

3. Deberá quedar constancia escrita de la aceptación de las referidas condiciones por parte del alumno, o de su padre o madre si es menor de edad, así como de la conformidad con la sanción fijada y asumida en la conciliación.

Artículo 4.- Supuestos excluidos.

Queda excluida la solución conciliada del conflicto de convivencia en los siguientes supuestos:

a) Cuando, a propuesta del instructor, la Comisión de Convivencia aprecie motivadamente que en la acción infractora concurren hechos de especial y notoria gravedad.

b) Cuando el padre o la madre no comuniquen su disposición a acogerse al procedimiento conciliado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de esta Orden o, en su caso, no comparezcan sin causa justificada ante la Comisión de Convivencia o ante el instructor en el día y la hora fijados.

c) Cuando ya se haya hecho uso de este procedimiento con el alumno implicado por dos veces anteriores en el mismo curso escolar.

d) Cuando haya habido un incumplimiento previo por parte del alumno o la alumna de una sanción por falta grave o muy grave, con independencia de que su imposición provenga de un expediente disciplinario ordinario o conciliado.

e) Cuando no se haya cumplido con lo acordado en un procedimiento conciliado anterior por causas imputables al alumno expedientado o a sus padres, si es menor de edad.

Artículo 5.- Las actuaciones de mediación. El instructor y el mediador.

1. De acuerdo con el artículo 54.1 del Decreto de derechos y deberes del alumnado, el Director del centro asignará la gestión de una situación de conflicto a cualquiera de los tres instructores previamente designados por el Consejo Escolar, cuando estime que en un hecho que altere la convivencia existen indicios de conducta sancionable, una vez conocidas las circunstancias del caso concreto a partir de la información previa disponible. Este instructor único será quien tramite el expediente disciplinario con independencia de que concluya por conciliación o por el procedimiento ordinario.

2. Sin perjuicio de lo establecido con relación al instructor, cualquier otro miembro de la comunidad educativa podrá actuar como mediador en una situación de conflicto, siempre que así se contemple en el Reglamento de Régimen Interior en el que el Consejo Escolar concretará las normas aplicables a cualquiera de los métodos de conciliación adoptados.

Esta mediación podrá articularse a través de las modalidades que el centro fije, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.1 de la presente Orden. En todo caso, siempre se respetarán las condiciones y requisitos mínimos previstos en esta Orden y sólo se aplicarán estos modelos alternativos una vez acordada su incorporación al Reglamento de Régimen Interior.

3. Teniendo en cuenta, con carácter previo, las salvedades establecidas en el artículo 4 de la presente Orden, el instructor de un expediente disciplinario podrá proponer a la Comisión de Convivencia su terminación conciliada, independientemente de que se incoe por falta grave o muy grave, bien siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 8 y siguientes de esta Orden, bien con arreglo a los procedimientos internos determinados previamente en el Reglamento de Régimen Interior del centro. La aceptación de la citada propuesta determinará la suspensión del cómputo de los plazos a que alude el artículo 54.6 del Decreto de derechos y deberes.

Artículo 6.- Funciones del instructor y del mediador.

1. El instructor tendrá las siguientes funciones cuando intervenga en la tramitación conciliada de una situación de conflicto:

a) Practicar cuantas diligencias estime pertinentes para la comprobación de los hechos y la responsabilidad del alumno en su comisión.

b) Custodiar los documentos y efectos puestos a su disposición por causa de un conflicto de convivencia.

c) Intervenir en el proceso de mediación cuando el procedimiento elegido por el centro sea el regulado en los artículos 8 y siguientes de esta Orden.

d) Proponer al Director el archivo de lo actuado, si con las averiguaciones realizadas estima que no existe acción sancionable.

e) Proponer a la Comisión de Convivencia la sanción aplicable y las medidas reparadoras pertinentes, previamente acordadas con el alumno con la intervención del mediador, en su caso.

f) Asistir al mediador y prestarle todo el apoyo que precise, en caso de que esta figura actúe para la solución de conflictos de convivencia.

g) Mediar directamente en la solución del conflicto, cuando así lo establezca el Reglamento de Régimen Interior del centro.

h) Dar cuenta a la Comisión de Convivencia de la gestión de un conflicto concreto cuando así le fuera solicitado.

El instructor supervisará siempre la conciliación del conflicto cuando el centro haya articulado la posibilidad de que haya mediación por cualquiera de las formas establecidas en su Reglamento de Régimen Interior, velando especialmente porque, en todo caso, se respeten las necesarias garantías de imparcialidad, diligencia, tratamiento educativo y confidencialidad.

2. El mediador, cuando participe, intervendrá de manera activa, procurando encauzar conciliadamente el conflicto con estrategias educativas y de acercamiento entre las partes. El Consejo Escolar del centro determinará cómo se puede contar con la opinión y el parecer de quienes sean o hayan sido mediadores a la hora de establecer acciones de carácter preventivo en materia de convivencia.

Artículo 7.- La Comisión de Convivencia.

1. La Comisión de Convivencia, de acuerdo con lo dispuesto en los respectivos Reglamentos Orgánicos de los centros, estará constituida, al menos, por el Director y/o el jefe de estudios, un profesor, un padre o madre del alumnado y un alumno, elegidos por cada uno de los sectores representados en el Consejo Escolar.

2. La Comisión de Convivencia actuará en los procedimientos conciliados investida de las mismas facultades que el Consejo Escolar del centro en pleno, razón por la que su refrendo en la finalización conciliada de un conflicto de convivencia tendrá los mismos efectos que el acuerdo adoptado por el Consejo Escolar para la imposición de sanciones por el procedimiento establecido con carácter ordinario.

CAPÍTULO SEGUNDO

PROCEDIMIENTO GENERAL PARA LA CONCILIACIÓN

Artículo 8.- Del procedimiento general para la terminación conciliada de una situación de conflicto. Inicio del procedimiento.

La terminación conciliada de un expediente disciplinario se tramitará con arreglo al siguiente procedimiento:

1. Una vez asignado el instructor al que se encomienda un conflicto de convivencia concreto, el Director del centro incluirá en la comunicación de la apertura del expediente la posibilidad que asiste al alumno o a sus padres de poder acogerse a la tramitación conciliada, con expresión de las condiciones y ventajas de este procedimiento, de conformidad todo ello con lo previsto en el artículo 54.1 del Decreto de derechos y deberes del alumnado.

2. En la solución del conflicto el alumno, o sus padres si es menor de edad, podrá optar expresamente entre la terminación conciliada, cuya finalidad es la de celebrar un pacto de resolución de conflictos de convivencia con intervención de la Comisión de Convivencia del Consejo Escolar del centro, o la terminación ordinaria del expediente mediante la instrucción del procedimiento disciplinario regulado en el capítulo tercero, del título IV, del Decreto de derechos y deberes del alumnado.

3. El alumno implicado, o sus padres si es menor de edad, comunicará la opción elegida en el plazo de los dos días lectivos siguientes a la notificación, personándose en el centro a fin de que quede constancia documental. Si el padre o la madre no pudieran acudir al centro podrán enviar en igual plazo escrito firmado en el que manifiesten su conformidad con la tramitación por el citado procedimiento.

4. De no comunicarse a la Dirección del centro la opción elegida, se aplicará el procedimiento disciplinario ordinario previsto en el Decreto de derechos y deberes del alumnado.

5. Cuando se opte por el procedimiento conciliado, el Director convocará a la Comisión de Convivencia y a los implicados para estudiar los hechos y desarrollar el procedimiento en presencia de los convocados. Esta convocatoria se realizará en el plazo máximo de cinco días lectivos contados desde el término del plazo para la comunicación de la opción elegida.

Artículo 9.- Desarrollo de la conciliación ordinaria.

1. Reunida la Comisión de Convivencia con las partes implicadas en el día y la hora fijados, el instructor leerá la descripción de los hechos que son objeto del procedimiento y recordará a las partes que se está ante un procedimiento conciliado al que se han sometido voluntariamente, y que, de la misma manera, acatarán el acuerdo que del acto se derive. Asimismo, se advertirá al alumno o a sus padres que las declaraciones realizadas formarán parte del expediente disciplinario ordinario en el supuesto de no alcanzarse la conciliación.

2. Tras esta lectura, se dará la palabra a las personas convocadas las cuales describirán los hechos. A continuación, se concederá al alumno o la alumna, o sus padres, la posibilidad de alegar cuanto estimen conveniente. La Comisión de Convivencia podrá, en cualquier momento del procedimiento, recabar aclaraciones de las partes sobre los hechos.

3. Finalizadas las intervenciones, el instructor precisará el tipo de falta en función de los hechos comprobados y del nivel de responsabilidad del alumno, y la sanción aplicable, en sus diferentes grados, que podría corresponder en razón de las circunstancias concurrentes, según el Decreto de derechos y deberes del alumnado.

La Comisión de Convivencia pasará a continuación a deliberar sobre las opciones de acuerdo conciliado y, de manera significativa, a contrastar con el alumno y sus padres su disposición a asumir aquellas tareas que se estime más adecuadas, cuando ésta sea la sanción propuesta. La Comisión de Convivencia, si lo solicita al menos uno de sus miembros, podrá invitar al alumno y a sus padres a ausentarse durante parte de la deliberación. El instructor no participará en la decisión.

4. La Comisión de Convivencia valoradas las declaraciones efectuadas, las circunstancias de la falta, las condiciones del alumno y, en su caso, la aceptación de las disculpas por el ofendido propondrá al alumno implicado el cumplimiento de una sanción concreta de las previstas para las faltas graves o muy graves en el mencionado Decreto pero al menos en un grado menor, dentro de los tipos de sanción que corresponden a la falta en cuestión. Las medidas correctoras acordadas en ningún caso empeorarán la situación prevista por la aplicación estricta de las sanciones tipificadas en el mencionado Decreto.

Artículo 10.- Finalización del procedimiento.

1. Aceptada por el alumno o, en su caso, sus padres la medida correctora y los medios para su realización, estos extremos se suscribirán por escrito, finalizando el procedimiento con su refrendo por la Comisión de Convivencia.

2. De no haber acuerdo, se continuará el expediente por el procedimiento disciplinario ordinario previsto en el Decreto de derechos y deberes del alumnado, a cuyos efectos se reanudará el cómputo de los plazos de tramitación, tal y como prevé para este supuesto el artículo 54.6 del citado Decreto.

3. El procedimiento disciplinario conciliado se tramitará en el plazo máximo de quince días lectivos desde la fecha de aceptación por parte de la Comisión de Convivencia de la terminación conciliada. Transcurrido este plazo o desde el momento en que se haya constatado el fracaso de la conciliación, se reanudará el cómputo de los plazos generales previstos para el procedimiento ordinario.

Artículo 11.- La autonomía de los centros en los procedimientos conciliados.

1. Los centros educativos podrán establecer su régimen propio de medidas para la conciliación según prevé el artículo 5.2 de esta Orden, a cuyos efectos podrán decidir por acuerdo de su Consejo Escolar, adoptado por mayoría de dos tercios, la incorporación a sus Reglamentos de Régimen Interior de las adecuaciones o modificaciones que estime precisas sobre el procedimiento establecido en los artículos 8 y 9.

A estos efectos, los centros podrán variar la regulación de los plazos intermedios o permitir la participación de otros agentes para la mediación. Esta mediación, entre otras estrategias, podrá consistir en la intervención exclusiva y directa del instructor, en la intermediación del tutor o tutora del alumno infractor, en la participación del orientador del centro, de los propios alumnos, como forma de conciliación entre iguales, de los propios padres o madres o, finalmente, de un mediador externo al centro.

2. Siempre se respetarán los principios y requisitos mínimos previstos en esta Orden y, en todo caso, las siguientes condiciones:

a) Quedará garantizado que la Comisión de Convivencia refrendará, por decisión mayoritaria de sus miembros, el acuerdo de conciliación alcanzado con anterioridad con el alumno y sus padres, en su caso, y que, asimismo, velará por el cumplimiento del acuerdo en los términos pactados.

b) El respeto de los principios de celeridad en las actuaciones, la igualdad de tratamiento de las partes, la audiencia del alumno infractor y del perjudicado, si lo hubiera, la confidencialidad y la imparcialidad de quienes participen como mediadores.

3. Los centros podrán aplicar indistintamente el procedimiento general establecido en esta Orden o los procedimientos propios, siendo la Comisión de Convivencia el órgano al que compete determinar cuándo será de aplicación uno u otro al caso concreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Los distintos órganos y servicios de esta Consejería, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, prestarán a los centros el apoyo y asesoramiento necesarios para la mejor aplicación de las medidas previstas en esta Orden.

Asimismo, las Direcciones Generales, en sus respectivos ámbitos de competencias y dentro de sus posibilidades presupuestarias, propiciarán acciones formativas o de otra índole en relación con la mejora en la convivencia en los centros desde la perspectiva de la gestión eficaz y educativa de los conflictos y, en particular, las relativas al fomento de las distintas estrategias y de los procesos de mediación alternativos al procedimiento genérico previsto en el artículo 8 y siguientes de la presente Orden.

Segunda.- Los centros educativos adoptarán cuantas medidas estimen más eficaces para la divulgación de la presente Orden a través de acciones tales como la utilización de las tutorías tanto de alumnado como de padres y madres.

Tercera.- Las referencias al padre o la madre que aparecen tanto en el Decreto 292/1995, de 3 de octubre, como en esta Orden, se entenderán hechas también, en su caso, a aquellas personas o instituciones que tengan reconocida la tutela o la guarda legal del menor.

Cuarta.- Excepcionalmente, cuando el padre o la madre del alumno no hayan comparecido para aceptar la terminación conciliada del expediente sancionador y siempre que conste que han sido debidamente notificados, el alumno podrá aceptar dicha terminación conciliada, eligiendo al efecto a cualquier miembro de la comunidad educativa de su preferencia para que le asista en cuantos trámites estén previstos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Los centros educativos deberán adecuar sus Reglamentos de Régimen Interior a las presentes normas mediante acuerdo previo de su Consejo Escolar en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Orden.

Segunda.- A los procedimientos disciplinarios ya iniciados en su tramitación antes de la entrada en vigor de la presente Orden o a los iniciados durante el plazo de adecuación contemplado en su Disposición Transitoria Primera les podrán ser aplicadas las normas previstas con carácter general en los artículos 8, 9 y 10 de esta Orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta a las Direcciones Generales para que en sus respectivos ámbitos de atribuciones dicten las directrices o adopten las acciones que estimen necesarias para el mejor desarrollo y aplicación de la presente Orden.

Segunda.- Queda derogada cuanta norma de igual o inferior rango se oponga o contradiga lo dispuesto en esta Orden.

Tercera.- La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 11 de junio de 2001.

EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN,

CULTURA Y DEPORTES,

José Miguel Ruano León.



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