BOC - 2002/137. Lunes 14 de Octubre de 2002 - 1462

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica

1462 - DECRETO 136/2002, de 23 de septiembre, por el que se establece el régimen retributivo aplicable a los Inspectores de Educación al Servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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El artículo 7 de la Ley Territorial 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, en relación con lo dispuesto en los artículos 7.c) y 17.3.f) de los Reglamentos Orgánicos de las Consejerías de Presidencia e Innovación Tecnológica y de Economía, Hacienda y Comercio, respectivamente, establece que corresponde a los titulares de los citados Departamentos, en el marco respectivo de la política presupuestaria, proponer al Gobierno la adopción de normas y directrices a las que deberán ajustarse los gastos de personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

La Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, en su artículo 37 crea el Cuerpo de Inspectores de Educación que queda integrado en el Grupo A de los que establece el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y en su Disposición Adicional Primera declara a extinguir el Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa (CISAE), estableciendo normas de integración en el Cuerpo de Inspectores de Educación o permanencia en su Cuerpo de origen en situación de "a extinguir".

El Cuerpo de Inspectores de Educación es un Cuerpo docente que se rige, además de por lo dispuesto en la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, por las normas establecidas en la Disposición Adicional Novena de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y por las demás que, junto a las recogidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, constituyen las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos docentes.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Novena, punto 2, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, las Comunidades Autónomas ordenarán su función inspectora en el marco de sus competencias, con respeto, en todo caso, a las normas básicas del Estado.

En uso de esta habilitación y tras la experiencia obtenida de la práctica en la aplicación del Decreto 60/1995, de 24 de marzo, de Ordenación de la Inspección de Educación en la Comunidad Autónoma de Canarias, se ha aprobado el Decreto 135/2002, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Inspección de Educación en la Comunidad Autónoma de Canarias. En dicho Decreto se prevé la incorporación, por razones organizativas y de eficacia administrativa, de los puestos de inspectores educativos en sus diversas categorías a la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

La nueva ordenación de la Inspección de Educación ha supuesto la creación de nuevas categorías de inspectores que ha de tener reflejo en la normativa que regula las retribuciones de aquéllos, tanto en el caso de pertenencia al nuevo Cuerpo de Inspectores de Educación como en el de permanencia en el Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa, en situación de "a extinguir". En consecuencia, si bien las retribuciones de dichos funcionarios han de regirse por lo dispuesto en la Ley Territorial 4/1991, de 29 de abril, y en particular, por su artículo 2, relativo a la estructura retributiva, la incorporación de los puestos de inspectores educativos en cualquiera de sus categorías a la relación de puestos de trabajo hace preciso dictar norma reglamentaria que fije las cuantías de los distintos conceptos retributivos que deban percibir los referidos funcionarios al amparo de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la citada Ley 30/1984, de 2 de agosto.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Consejeros de Presidencia e Innovación Tecnológica y de Economía, Hacienda y Comercio, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 23 de septiembre de 2002,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Las retribuciones de los funcionarios del Cuerpo de Inspectores de Educación que prestan servicio en la Comunidad Autónoma de Canarias estarán constituidas por los siguientes conceptos:

a) Sueldo, trienios y pagas extraordinarias que les correspondan como funcionarios públicos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, pertenecientes al Grupo A.

b) Complemento de destino, que se fija, según el nivel de los puestos desempeñados, en:

Inspector educativo, 26.

Inspector coordinador territorial, 27.

Inspector responsable de gestión, 28.

Inspector central, 28.

c) Complemento específico en el que se incluye el complemento docente general para los funcionarios de esta condición y un complemento de especial responsabilidad graduado en función de la naturaleza de los puestos en los que se estructura la Inspección según se establece en el Decreto 135/2002, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Inspección de Educación en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2.- Las cuantías correspondientes a cada uno de los conceptos a que se refiere el artículo anterior son, para el ejercicio económico de 2002, las que se establecen en el anexo del presente Decreto.

Artículo 3.- Los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa que no se hayan integrado en el Cuerpo de Inspectores de Educación, percibirán sus retribuciones con arreglo a lo establecido en el artículo 16, apartado 4, del Real Decreto 2.193/1995, de 28 de diciembre, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1.573/1996, de 28 de junio.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo previsto en el presente Decreto y, en particular, el Decreto 128/1999, de 17 de junio, por el que se establece el régimen retributivo aplicable a los funcionarios del Cuerpo de Inspectores de Educación que prestan servicios en la Comunidad Autónoma de Canarias.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza a los Consejeros de Presidencia e Innovación Tecnológica y de Economía, Hacienda y Comercio, a dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones precisas para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de septiembre de 2002.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Román Rodríguez Rodríguez.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA

E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA,

Julio Bonis Álvarez.

EL CONSEJERO DE ECONOMÍA,

HACIENDA Y COMERCIO,

Adán Martín Menis.

Ver anexos - página 16851



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