BOC - 2004/186. Viernes 24 de Septiembre de 2004 - 1358

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Presidencia y Justicia

1358 - DECRETO 129/2004, de 15 de septiembre, por el que se regula la consolidación parcial del complemento específico de especial responsabilidad de los Directores de centros públicos docentes.

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En la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de Participación, Evaluación y Gobierno de los centros docentes, se atribuía a la función directiva un papel relevante, estableciendo para ello un nuevo modelo de dirección haciendo recaer la elección en aquellos profesores que hayan sido acreditados para el ejercicio de la dirección, de modo que sean seleccionados para esta tarea los profesores más cualificados y mejor preparados y configurando un sistema de incentivos profesionales y retributivos, entre los que se contemplaba a favor de aquellos que "hayan ejercido su cargo con valoración positiva la percepción de una parte del complemento retributivo correspondiente, de acuerdo con el número de años que haya ejercido el cargo".

Asimismo la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, considera la función directiva de los centros como uno de los principios básicos para elevar la calidad de la enseñanza. En este sentido, la figura del Director, entendida como pieza clave para la buena organización y funcionamiento de los centros, es objeto de un tratamiento específico, especialmente en lo que se refiere al procedimiento de su selección y nombramiento.

Su propósito esencial es el de alcanzar, en el máximo grado posible, la necesaria cualificación para el desempeño de las complejas y trascendentales tareas que comporta el ejercicio de la función directiva, atribuyéndole una serie de competencias respecto a la dirección y coordinación de los centros docentes, relativas no sólo al funcionamiento académico, sino también a la gestión administrativa y económica de los mismos. Asimismo y como novedad respecto a la normativa anterior, se le encomienda promover planes de mejora de la calidad del centro e impulsar procesos de evaluación interna así como favorecer y gestionar la convivencia en el centro.

La Ley establece un nuevo sistema para la selección y nombramiento del cargo de Director, que se efectuará mediante concurso de méritos de conformidad con los principios de publicidad, mérito y capacidad, debiendo acreditar los optantes al mismo una serie de requisitos a fin de garantizar la selección previa de los profesores más cualificados y mejor preparados para el ejercicio de la función directiva. Los directores así nombrados serán evaluados a lo largo de los tres años y los que obtuvieren evaluación positiva adquirirán la categoría de Director.

En coherencia con la relevancia de las funciones, el artículo 94 de la citada Ley Orgánica 10/2002 establece un sistema de incentivos profesionales y retributivos, entre los que figura, en su apartado 3, la percepción del complemento retributivo correspondiente en la proporción, condiciones y requisitos que determinen las Administraciones educativas, teniendo en cuenta a estos efectos el número de años de ejercicio del cargo de Director, a favor de aquellos que hayan ejercido su cargo con valoración positiva.

Es necesario, pues, desarrollar la previsión del mencionado artículo 94.3 en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, en virtud de las competencias que, a tal efecto, otorgan a la misma los artículos 32.1 y 32.6 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto (modificada por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre), estableciendo los términos y condiciones en que habrá de producirse la consolidación parcial del referido complemento retributivo.

En su virtud, a propuesta conjunta de la Consejera de Presidencia y Justicia y del Consejero Economía y Hacienda, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 15 de septiembre de 2004,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto.

Los funcionarios públicos docentes que hayan ejercido el cargo de Director, con valoración positiva, en los centros públicos dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, durante el período de tiempo y con los requisitos y condiciones establecidos en el presente Decreto, mantendrán y percibirán parte del complemento retributivo específico de especial responsabilidad por el ejercicio de dicho cargo de Director en los términos que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 2.- Órgano competente para el reconocimiento de la consolidación.

Corresponde a la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes reconocer, mediante Resolución que deberá emitirse y notificarse en un plazo no superior a seis meses, la consolidación de la parte del complemento retributivo de especial responsabilidad por el ejercicio del cargo de Director, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos que se establecen en el presente Decreto y previo informe favorable de la Inspección de Educación.

Artículo 3.- Requisitos para la consolidación de complemento específico.

Los funcionarios docentes que hayan desempeñado el cargo de Director en centros públicos docentes no universitarios podrán consolidar, a petición propia, la parte de complemento específico de especial responsabilidad que se determina en el artículo siguiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) Haber sido nombrado para el cargo de Director de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de Participación, Evaluación y Gobierno de los centros docentes o, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.

b) Haber ejercido, con posterioridad a dicho nombramiento, el cargo de Director, de forma continuada, durante tres años.

c) No desempeñar el cargo de Director en el momento de presentar la solicitud.

d) Permanecer en situación de servicio activo en centros públicos docentes de la Comunidad Autónoma de Canarias.

e) Obtener evaluación positiva del desempeño del cargo de Director.

Artículo 4.- Porcentajes de consolidación.

4.1. El importe de la parte de complemento específico de especial responsabilidad a consolidar se determinará aplicando a la base que se regula en el apartado siguiente, los porcentajes que se enumeran en el apartado 3 de este artículo.

4.2. Se tomará como base para el cálculo el complemento específico que tenía asignado, en el momento en que fue cesado, el puesto de Director en el centro en el que el solicitante desempeñó dicha función durante cada período completo de mandato.

4.3. A dicha base se aplicarán los siguientes porcentajes:

Por un primer período completo de mandato, 20 por ciento.

Por un segundo período completo de mandato, 25 por ciento.

Por un tercer período completo de mandato, 15 por ciento.

Por un cuarto período completo de mandato, 10 por ciento.

4.4. Por período completo de mandato se entiende el desempeño del cargo de Director, de forma continuada, durante tres años. A estos efectos, el año se entiende referido al curso escolar.

4.5. Los porcentajes correspondientes a los diferentes períodos son acumulables entre ellos, con el límite máximo de cuatro períodos, hasta un máximo de un setenta por ciento del complemento específico de especial responsabilidad a efectos de consolidación.

Artículo 5.- Criterios de evaluación.

5.1. La Consejería de Educación, Cultura y Deportes establecerá el procedimiento para la evaluación del ejercicio del cargo de Director, en la que se tendrá en cuenta los siguientes criterios:

a) Dirección y coordinación de la actividad del centro: planificación de la gestión administrativa y docente; elaboración de la programación general y de la memoria anual del centro; gestión de los recursos humanos, materiales y económicos; seguimiento, control y evaluación de la actividad del centro; atención a trámites y requerimientos administrativos.

b) Dinamización de los órganos de participación en el control y gestión de los centros, así como los de coordinación docente del centro e impulso de la participación en éstos de los diversos sectores de la comunidad educativa.

c) Impulso del clima de convivencia en el centro: atención a los miembros de la comunidad educativa, aplicación de la normativa reguladora de derechos y deberes del alumnado, desarrollo de normas y procedimientos que enmarcan las relaciones entre los miembros de la comunidad educativa y el tratamiento de conflictos.

d) Impulso y puesta en marcha de planes de mejora de la calidad del centro así como proyectos de innovación e investigación educativa que mejoren el funcionamiento del centro.

e) Fomento de actividades extraescolares que favorezcan la apertura del centro, conectando éste con su entorno.

f) Dinamización de la atención a la diversidad de los alumnos con necesidades educativas especiales.

5.2. Para obtener una evaluación positiva será preciso alcanzar una puntuación mínima de cincuenta puntos, sobre un máximo de cien, conforme al baremo que se establece en el anexo del presente Decreto y, de acuerdo con el procedimiento que al efecto establezca la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

Artículo 6.- Adquisición del derecho a consolidar y efectos.

6.1. El derecho a consolidar la parte del complemento específico de especial responsabilidad se producirá tras la evaluación positiva del ejercicio del cargo de Director, en los términos establecidos en el artículo 5 de este Decreto.

6.2. Una vez adquirido el derecho a la consolidación de la parte del complemento específico de especial responsabilidad, éste tendrá efectos desde el cese en el cargo de Director.

Artículo 7.- Incompatibilidades.

7.1. La percepción de la parte consolidada del complemento específico del Director, será incompatible con la percepción de cualquier otro complemento específico por el ejercicio de cargo directivo en un centro docente público.

7.2. Los docentes que ejerzan cualquier cargo directivo en un centro docente público y tengan reconocida la consolidación establecida en este Decreto, percibirán la parte correspondiente del complemento específico de especial responsabilidad consolidado al que se añadirá la diferencia hasta llegar al que pueda corresponder por el ejercicio de dicho cargo directivo. La parte correspondiente del complemento específico consolidado no podrá superar el límite máximo establecido en el artículo 4.5 del presente Decreto.

7.3. En el caso de que la cuantía correspondiente al desempeño del cargo directivo, posteriormente a la consolidación, sea inferior a la cuantía de la parte del complemento de especial responsabilidad consolidada, se percibirá esta última.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- 1. Los profesores que hayan sido nombrados para el cargo de Director conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de Participación, Evaluación y Gobierno de los centros docentes, y cuyo mandato o mandatos haya finalizado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, serán evaluados por los Inspectores Educativos, en relación con los criterios establecidos en el artículo 5.1 de este Decreto.

2. En estos casos, el derecho a consolidar la parte del complemento específico de especial responsabilidad se producirá, previa petición del interesado, una vez efectuada la evaluación que se establece en el apartado anterior, y siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de este Decreto. No obstante, los efectos de la consolidación se retrotraen al momento del cese en el cargo de Director.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero de Educación, Cultura y Deportes para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 15 de septiembre de 2004.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Adán Martín Menis.

LA CONSEJERA DE

PRESIDENCIA Y JUSTICIA,

Mª Australia Navarro de Paz.

EL CONSEJERO DE

ECONOMÍA Y HACIENDA,

José Carlos Mauricio Rodríguez.

Ver anexos - páginas 16897-16898



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