BOC - 2006/104. Miércoles 31 de Mayo de 2006 - 716

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Empleo y Asuntos Sociales

716 - DECRETO 63/2006, de 16 de mayo, por el que se crea la Red y el Registro de Albergues Juveniles de Canarias y se regulan los albergues que se integren en la Red.

Descargar en formato pdf

La Red Española de Albergues Juveniles (REAJ) es un consorcio creado por el Estado y las Comunidades Autónomas con el fin de promover la movilidad de la juventud en el ámbito del territorio del Estado, a través de los albergues juveniles, propios o asociados, así como promover la presencia del alberguismo en la Federación Internacional de Albergues Juveniles (YHF) y en la Federación Europea de Albergues Juveniles (EUFED).

El Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado mediante la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, determina, en su artículo 30.20, la competencia exclusiva de ésta en materia de deporte, ocio y esparcimiento, así como en materia de cultura, conforme lo establecido en el artículo 30.9.

De igual manera, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1.056/1985, de 5 de junio, y en el Real Decreto 1.300/1990, de 26 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de protección de menores, se transfieren, entre otras, las competencias sobre atención, prevención y promoción de aquéllos.

Por otra parte, mediante el Real Decreto 2.798/1982, de 12 de agosto, el Real Decreto 301/1984, de 25 de enero, y el Real Decreto 286/1995, de 24 de febrero, sobre transferencias de competencias, funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materias de cultura y juventud, se transfieren, entre otras, las competencias sobre fomento de la cooperación juvenil en el territorio de la Comunidad Autónoma.

En el marco del sistema de distribución de competencias autonómicas diseñado por la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, se transfieren a los Cabildos Insulares en el ámbito de su respectiva isla, las competencias administrativas en materia de ocupación, ocio y esparcimiento, derivándose la aprobación y publicación del Decreto Territorial 155/1994, de 21 de julio, en el que se describen los servicios y funciones inherentes a la competencia transferida, en concreto en lo que se refiere a los albergues juveniles, el uso y gestión de los mismos.

La Consejería de Empleo y Asuntos Sociales es el Departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma, encargado de la ejecución de la política del Gobierno en materia de menores y familia, así como de juventud, que la ejerce, respectivamente, a través de la Dirección General de Protección del Menor y la Familia y de la Dirección General de Juventud.

El desarrollo de buena parte de las actividades de tiempo libre que realizan grupos y colectivos infantiles y juveniles, requiere un desplazamiento de éstos desde sus lugares de residencia y, por ende, un alojamiento distinto del propio habitual, el cual ha de garantizar una estancia adecuada a la población usuaria.

La especificidad del territorio canario, debido a su carácter insular y a su lejanía, hace necesario establecer un instrumento que facilite, dentro de una infraestructura idónea de alojamiento, la movilidad de la juventud canaria, no sólo en el territorio archipielágico, sino también en el territorio nacional.

Lo anterior, induce a crear la Red de Albergues Juveniles de Canarias y a regular los albergues que se incluyan en la misma, con la finalidad de contribuir a que sea real la movilidad de la juventud canaria tanto en su Comunidad de origen como en el territorio español a través de la Red Española de Albergues Juveniles, en unas condiciones alojativas adecuadas y reconocidas, en tal sentido, por la Administración.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Empleo y Asuntos Sociales, oído el Consejo Rector del Instituto Canario de Juventud, y previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 16 de mayo de 2006,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto crear la Red y el Registro de Albergues de la Red de Albergues Juveniles de Canarias (RAJC) y establecer los requisitos que han de reunir aquellos albergues juveniles que se integren en la Red.

CAPÍTULO I

RED DE ALBERGUES JUVENILES

DE CANARIAS (RAJC)

Artículo 2.- Concepto.

1. La Red de Albergues Juveniles de Canarias es el conjunto de albergues juveniles públicos o privados que, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, se acojan al presente Decreto.

2. Se crea con el fin de promover y fomentar la movilidad de la juventud, proporcionándole un ambiente convivencial que conduzca al intercambio de conocimientos, inquietudes, actividades y experiencias.

Artículo 3.- Integración.

1. Para que los albergues juveniles de Canarias se puedan integrar automáticamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.5 del presente Decreto, en la Red de Albergues Juveniles de Canarias, deberán:

a) Obtener el reconocimiento oficial como tales.

b) Encontrarse inscritos en el Registro de Albergues de la Red de Albergues Juveniles de Canarias.

2. La integración en la Red de Albergues Juveniles de Canarias es requisito imprescindible para la integración en la Red Española de Albergues Juveniles (REAJ) y su reconocimiento por la Federación Internacional de Albergues Juveniles (International Youth Hostel Federation IYHF), por la Federación Europea de Albergues Juveniles (EUFED) y por cualquier otra organización internacional con la que la Comunidad Autónoma de Canarias pueda establecer acuerdos de colaboración.

CAPÍTULO II

ALBERGUES JUVENILES

Sección 1ª

Requisitos y características

Artículo 4.- Albergue juvenil.

A efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, se entiende por albergue juvenil, toda instalación fija reconocida por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, que, de forma permanente o temporal, sirva de alojamiento a las personas usuarias contempladas en el artículo 20 del presente Decreto que quieran utilizarlo como lugar de paso en sus desplazamientos de ocio o recreo, o como marco de una actividad de tiempo libre.

Artículo 5.- Modalidad.

Los albergues juveniles podrán ser permanentes, cuando se encuentren abiertos al público durante todo el año, y de temporada, siempre que ésta no sea inferior a tres meses.

Artículo 6.- Ubicación.

Los albergues juveniles deberán encontrarse ubicados en zonas salubres y no peligrosas para la integridad física de la población usuaria, entendiéndose por zonas salubres aquellas que no tengan cerca ningún foco susceptible de dar lugar a contaminación, tales como vertederos de basuras, aguas residuales, industrias peligrosas y otras análogas.

Artículo 7.- Dependencias y servicios.

1. Todos los albergues de la Red de Albergues Juveniles de Canarias deberán disponer, como mínimo, de las siguientes dependencias y servicios:

A) Dependencias.

- Área de recepción de alberguistas de dimensiones proporcionadas al aforo de la instalación.

- Cocina y comedor, debidamente equipados. El equipamiento de la cocina podrá consistir en la instalación de elementos que permitan mantener y servir comida caliente.

- Dormitorio/s, que deberá/n disponer de luz natural y de ventilación directa del exterior y no podrá/n estar, en ningún caso, situado/s en sótanos o subterráneos, ni ser lugar de paso de otras dependencias.

- Servicios higiénicos dotados de ventilación, suelo pavimentado y paredes alicatadas o con materiales que permitan una correcta limpieza y desinfección.

- Sala polivalente destinada a las actividades de esparcimiento.

- Zonas exteriores para la realización de actividades diversas al aire libre, las cuales dispondrán de un espacio de terreno convenientemente delimitado y proporcionado a la capacidad del albergue, salvo que resulte inviable por razones de ubicación.

- Vías de acceso adecuadas para el tránsito de personas y vehículos, conservando un buen nivel de mantenimiento.

B) Servicios.

- Suministro directo y continuo de agua potable en toda la instalación y, además, depósitos de almacenamiento de agua destinada al consumo humano para el supuesto de que se produzca un corte o avería en el sistema de suministro.

- Sistema de climatización adecuado a las condiciones atmosféricas de la ubicación de la instalación, bien sea de costa, de medianía o de montaña.

- Contenedores de residuos, los cuales, en función de la ubicación del albergue juvenil, podrán ser municipales o propios de la instalación. En este último supuesto, se vigilará que los contenedores permitan la recogida selectiva de basuras y que tengan la capacidad suficiente de acuerdo con la ocupación del albergue y con la periodicidad en su recogida.

- Sistemas de seguridad y prevención de incendios, que deberán cumplir las normas establecidas o que se establezcan en materia de prevención de incendios y evacuación de sus instalaciones.

- Botiquín de primeros auxilios.

- Señalización de acceso visible y en consonancia con el entorno.

2. En el supuesto de que los albergues juveniles dispongan de piscina, ésta deberá reunir las condiciones exigidas en la normativa vigente para las piscinas de uso colectivo.

3. Con carácter voluntario, la persona propietaria o, en su caso, quien explote la instalación, podrá introducir cuantos otros servicios o mejoras estime oportunos, tales como salas de lavado y secado de ropa, instalaciones de televisión, telefonía y telemáticas.

Las mejoras en la instalación de un albergue juvenil quedarán reflejadas en su correspondiente asiento en el Registro de Albergues Juveniles, al que se refiere el Capítulo III del presente Decreto.

Artículo 8.- Normas de aplicación.

Los albergues juveniles, sin perjuicio de otras disposiciones sectoriales que les sean de aplicación, deberán cumplir especialmente la normativa sobre:

a) Higiene para la elaboración, distribución y comercio, si los hubiese, de comidas preparadas, manipulación de alimentos e higiene relativa a los productos alimenticios.

b) Adecuado mantenimiento de los servicios higiénicos.

c) Evacuación de aguas residuales y recogida, almacenamiento y eliminación de residuos.

d) Instalaciones eléctricas, de climatización y de almacenamiento de combustibles de cualquier naturaleza.

e) Seguridad y prevención de incendios, incluyendo, si procede, la relativa a la prevención de incendios forestales.

f) Accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación.

Sección 2ª

Reconocimiento oficial

de los albergues juveniles

Artículo 9.- Concepto.

El reconocimiento oficial es el acto mediante el cual la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias determina que un albergue juvenil reúne los requisitos establecidos en el presente Decreto y en sus normas de desarrollo.

Artículo 10.- Solicitud, documentación y lugar de presentación.

1. Toda persona física o jurídica, pública o privada, que desee obtener el reconocimiento oficial de una instalación destinada a albergue juvenil deberá instarlo ante la Consejería competente en materia de juventud.

2. Las solicitudes para el reconocimiento oficial de los albergues juveniles se formalizarán mediante el modelo normalizado que figura en el anexo I del presente Decreto.

3. Las solicitudes deberán ir acompañadas de la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de la identidad de la persona solicitante y, en el caso de personas jurídicas, documentación acreditativa de que la persona que firma la solicitud es su representante legal.

b) Documento acreditativo de que la persona solicitante, física o jurídica, pública o privada, ostenta la propiedad de la instalación. En el caso de que la instalación sea explotada por persona física o jurídica distinta de la persona propietaria, título jurídico que le habilita para la explotación de la misma.

c) Memoria descriptiva de las instalaciones donde consten los aspectos regulados en la Sección 1ª del presente Capítulo.

d) Plano de situación, señalando las vías de comunicación e indicando, si procede, la distancia hasta los núcleos de población más próximos.

e) Planos de los locales y dependencias de la instalación.

f) Licencia municipal de apertura, así como otras autorizaciones previas que, en cada caso, fueran exigibles de acuerdo con la normativa sectorial aplicable.

g) Informe emitido por la Consejería competente en materia de sanidad, sobre la potabilidad del agua destinada al consumo humano, el estado sanitario general de los locales, el sistema de evacuación de aguas residuales cuando no sea a través de la red municipal de sumideros, eliminación de residuos, condiciones higiénico-sanitarias de los servicios higiénicos y el cumplimiento de la normativa vigente en seguridad alimentaria.

h) Certificado final de obra, en el caso de instalaciones de nueva construcción o certificado de solidez y habitabilidad, en el caso de edificaciones preexistentes, firmados ambos por personal técnico competente para ello.

i) Contrato de suministro y certificación expedida por el órgano competente de adecuación de la instalación de gas a la normativa aplicable, en el caso de existir dicha instalación.

j) Boletín eléctrico entregado por personal instalador autorizado y sellado por la Administración competente en materia de industria.

k) Reglamento de régimen interior elaborado por quien ostente la titularidad de la instalación en el que se regulen sus normas de convivencia.

l) Libro de registro, destinado a la inscripción de la población usuaria a su llegada al establecimiento, en el que se anotarán los datos identificativos personales de todas y cada una de las personas usuarias, bien se utilice de forma individual, en grupo o en familia.

ll) Compromiso del solicitante de contratar la póliza de seguros de responsabilidad civil regulada en la Sección 4ª del presente Capítulo.

m) Plan de emergencias contra incendios y evacuación.

4. La solicitud, junto con la restante documentación, se dirigirá a la Dirección General competente en materia de juventud y se presentará en el registro de dicho centro directivo o por cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 11.- Comprobación y subsanación.

1. La Dirección General competente en materia de juventud comprobará que la solicitud está debidamente cumplimentada y que se ha acompañado de la documentación relacionada en el artículo anterior.

2. Si la solicitud no se encuentra debidamente cumplimentada o no va acompañada de la correspondiente documentación, se requerirá a la persona interesada para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición, y se archivará la solicitud sin más trámite.

Artículo 12.- Resolución del reconocimiento oficial.

1. Examinada la documentación, comprobada que la misma se ajusta a lo exigido en el presente Decreto y demás normas de aplicación, previa inspección de las instalaciones de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 3ª del presente Capítulo, y siempre que quede acreditada la contratación de la póliza de seguro de responsabilidad civil, la Dirección General competente en materia de juventud procederá a dictar resolución, en el plazo máximo de cuatro meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud, acordando o denegando el reconocimiento oficial del albergue juvenil.

2. Con carácter previo a la resolución acordando, si procede, el reconocimiento oficial del albergue juvenil, la Dirección General competente en materia de juventud requerirá a la persona interesada para que aporte, en el plazo máximo de quince días contados a partir de la notificación, documentación acreditativa de la contratación de la póliza de responsabilidad civil con la advertencia de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución en tales términos.

3. En la resolución que se acuerde el reconocimiento oficial del albergue juvenil, se hará constar su carácter permanente o de temporada y, en este último supuesto, el período de funcionamiento de la instalación.

4. Transcurrido el plazo señalado en el punto 1 del presente artículo sin haber sido notificada resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud de reconocimiento oficial por silencio administrativo.

5. El reconocimiento oficial de un albergue juvenil, producirá, de oficio, su inscripción en el Registro de Albergues de la Red de Albergues Juveniles de Canarias regulado en el Capítulo III del presente Decreto y su integración, de oficio, en la Red de Albergues Juveniles de Canarias.

6. En ningún caso, la concesión de este reconocimiento oficial eximirá, a las personas interesadas, de solicitar y obtener cualquier tipo de licencia o permiso preceptivo para el desarrollo de la actividad.

Artículo 13.- Condiciones del reconocimiento oficial.

1. El reconocimiento oficial de un albergue juvenil permanecerá vigente siempre que se mantengan las condiciones en virtud de las cuales se le otorgó aquél, y siempre que no haya sido revocado, de oficio o a instancia de parte, por la Dirección General competente en materia de juventud mediante el procedimiento previsto en el artículo 14 del presente Decreto.

2. Para cualquier actuación de reforma o ampliación que pueda afectar a la estructura, el volumen, la distribución en el número de plazas o a los servicios que presta la instalación, la persona interesada deberá comunicarla previamente a la Dirección General competente en materia de juventud con el fin de que la autorice. La solicitud deberá ir acompañada de la documentación siguiente:

a) Memoria explicativa de la modificación que se pretende.

b) Proyecto técnico de la obra, acompañado, en su caso, de memoria justificativa del cumplimiento de la normativa que le sea aplicable.

c) Licencia municipal, así como otras autorizaciones previas que, en su caso, fuesen exigibles de acuerdo con la normativa aplicable.

3. Si en el plazo de tres meses el órgano competente no dictase resolución expresa, se entenderá concedida la autorización de reforma o ampliación.

Artículo 14.- Revocación.

1. Cuando se constate, mediante inspección, el incumplimiento sobrevenido de las condiciones que permitieron el reconocimiento oficial de un albergue juvenil, la Dirección General competente en materia de juventud apercibirá a quien sea responsable del mismo, dándole tres meses para la subsanación de los defectos apreciados.

Si en el plazo indicado, aquéllos no son enmendados, la Dirección General competente en materia de juventud podrá iniciar el expediente de revocación del reconocimiento oficial concedido, notificando de ello al responsable del albergue juvenil.

2. La tramitación del expediente de revocación del reconocimiento requerirá, en todo caso, audiencia de la persona interesada.

3. Cuando circunstancias, de urgencia, salubridad o integridad física de la población usuaria, apreciadas por los servicios de inspección contemplados en los artículos 16 y 17 del presente Decreto así lo aconsejen, la Dirección General competente en materia de juventud iniciará el procedimiento de revocación, pudiendo acordar de oficio la suspensión cautelar del reconocimiento oficial, por un plazo máximo de tres meses, comunicándolo al Registro de Albergues de la Red de Albergues Juveniles de Canarias y a la Red Española de Albergues Juveniles.

En todo caso, la suspensión cautelar se extinguirá con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.

4. La revocación del reconocimiento oficial dará lugar a la cancelación de oficio del correspondiente asiento en el Registro regulado en el presente Decreto y su baja en la Red de Albergues Juveniles de Canarias.

Artículo 15.- Distintivo identificativo.

1. Todos los albergues de la Red de Albergues Juveniles de Canarias (RAJC), una vez dispongan del oportuno reconocimiento oficial, deberán exhibir de forma visible, en el exterior de la instalación, y al lado de la puerta principal de acceso, un distintivo identificativo de su reconocimiento oficial y de su inclusión en la Red de Albergues Juveniles de Canarias.

2. Por la Consejería competente en materia de juventud, de conformidad con las normas por las que se aprueba la identidad corporativa gráfica del Gobierno de Canarias, se determinará el formato, dimensiones, anagrama, leyenda, colorido y, en general, todo aquello que normalice tal distintivo.

Sección 3ª

Inspección de los albergues de la Red

de Albergues Juveniles de Canarias

Artículo 16.- Inspección por los servicios competentes en el área de juventud.

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de juventud la inspección y control de los albergues de la Red de Albergues Juveniles de Canarias, sin perjuicio de las inspecciones que pudieran realizar otros departamentos u organismos competentes de acuerdo con la normativa sectorial aplicable a los mismos.

2. Las inspecciones se realizarán de oficio con carácter previo a la concesión del reconocimiento oficial de un albergue de la Red de Albergues Juveniles de Canarias y, de oficio o a instancia motivada de parte, durante el tiempo que dure este reconocimiento.

3. Las actuaciones de inspección concluirán con el levantamiento de un acta en la que se hará constar el carácter de apto o no apto de la instalación inspeccionada, dándose traslado de la misma a la Dirección General competente en materia de juventud a efectos de su inclusión en los expedientes que se tramiten para el reconocimiento oficial y para la reforma o ampliación y, en su caso, para el inicio del expediente de su revocación.

4. Los albergues de la Red de Albergues Juveniles de Canarias serán inspeccionados de oficio, al menos, una vez al año.

Artículo 17.- Documentación a disposición de los servicios de inspección.

La persona propietaria o, en su caso, quien explote un albergue de la Red de Albergues Juveniles de Canarias, en todo momento, deberá tener, a disposición de los servicios de inspección, los siguientes documentos:

a) Certificado expedido durante el primer trimestre del año por la autoridad competente, con periodicidad anual, en el que se acredite que la instalación y sus dependencias se encuentran en perfectas condiciones higiénico-sanitarias, haciendo constar la correcta desinfección de los locales y la inexistencia de riesgo epidémico o endémico para las personas usuarias, así como la potabilidad del agua.

b) Fotocopias de la póliza de responsabilidad civil vigente, a la que se refieren los artículos 18 y 19 del presente Decreto, y del último recibo de la misma.

c) Relación actualizada de precios por los servicios ofertados.

d) Libro de registro de la población usuaria en la forma que se determina en el artículo 10.3.l) del presente Decreto.

e) Resolución de reconocimiento oficial como albergue de la Red de Albergues Juveniles de Canarias y certificación, expedida por el órgano correspondiente, acreditativa de su inscripción en el Registro de Albergues de la Red de Albergues Juveniles de Canarias regulado en el Capítulo III del presente Decreto.

f) Hojas de Reclamaciones a disposición de las personas usuarias en la forma que se determine por la Consejería competente en materia de juventud.

Sección 4ª

Seguro de responsabilidad civil

Artículo 18.- Obligatoriedad.

La persona propietaria o, en su caso, quien explote un albergue de la Red de Albergues Juveniles de Canarias (RAJC) deberá tener contratada una póliza de seguro de responsabilidad civil por daños materiales y corporales, y por perjuicios involuntarios a terceros.

Artículo 19.- Cobertura.

El seguro deberá cubrir obligatoriamente, como mínimo, los daños que efectivamente se produzcan en los siguientes ámbitos:

a) Las responsabilidades derivadas del funcionamiento de la instalación.

b) La responsabilidad civil indirecta o subsidiaria por actos u omisiones del personal de la instalación, de los que la persona propietaria o, en su caso, quien explote la instalación haya de responder.

c) La responsabilidad civil por daños a terceras personas derivada del uso de la instalación.

Sección 5ª

Personas usuarias de los albergues juveniles

integrados en la Red de Albergues Juveniles

de Canarias. Derechos y deberes

Artículo 20.- Personas usuarias.

1. Serán personas usuarias de los albergues juveniles, integrados en la Red de Albergues Juveniles de Canarias, especialmente, los/as jóvenes menores de 30 años, provistos/as del carné de alberguista de la Red Española de Albergues Juveniles u otro tipo de acreditación reconocida como válida por dicha Red.

2. No obstante lo anterior, las personas de 30 o más años de edad, provistos del carné de alberguista de la Red Española de Albergues Juveniles u otro tipo de acreditación reconocida como válida por dicha Red, podrán utilizar los albergues de la Red de Albergues Juveniles de Canarias (RAJC), siempre que exista disponibilidad de plazas por falta de demanda de las personas usuarias previstas en el apartado anterior.

Artículo 21.- Derechos de las personas usuarias.

Las personas usuarias de los albergues juveniles, inscritos en la Red de Albergues Juveniles de Canarias, gozarán de los siguientes derechos:

1. Con carácter general, conocer los datos inscritos en el Registro de Albergues de la Red de Albergues Juveniles de Canarias, contemplados en el artículo 24 del presente Decreto.

2. En relación con cada uno de los albergues juveniles:

- Hacer uso de sus instalaciones respetando sus normas de régimen interno.

- Recibir los servicios requeridos como contraprestación de los precios satisfechos.

- Acceder a la siguiente información:

a) Al Certificado expedido durante el primer trimestre del año por la autoridad competente, con periodicidad anual y, en el que se acredite que la instalación y sus dependencias se encuentran en perfectas condiciones higiénico-sanitarias, haciendo constar la correcta desinfección de los locales y la inexistencia de riesgo epidémico o endémico para las personas usuarias, así como la potabilidad del agua.

b) A la póliza de seguro de responsabilidad civil por daños materiales y corporales, y por perjuicios involuntarios a terceros, así como al último recibo de la misma.

c) A la resolución de reconocimiento oficial como albergue de la Red de Albergues Juveniles de Canarias y a la certificación, expedida por el órgano correspondiente, acreditativa de su inscripción en el Registro de Albergues de la Red de Albergues Juveniles de Canarias.

d) A la relación actualizada de precios de los servicios ofertados.

- Formular cuantas reclamaciones, iniciativas y sugerencias consideren oportunas.

- Recibir justificantes de los pagos efectuados en los que conste el nombre del albergue juvenil, impreso o sellado, así como todos y cada uno de los conceptos objeto de cobro de forma desglosada.

- A los demás derechos que se deriven del presente Decreto y de las demás normas que puedan afectarles.

Artículo 22.- Deberes de las personas usuarias.

Serán deberes de las personas usuarias de los albergues juveniles inscritos en la Red de Albergues Juveniles de Canarias, los siguientes:

- Cumplir el Reglamento de régimen interno que regule el funcionamiento del Albergue Juvenil.

- Cuidar de las instalaciones, mobiliario, material y el entorno natural, si procede, del lugar de emplazamiento del albergue juvenil.

- Abonar los precios fijados por los servicios recibidos.

- Contribuir, con su conducta, a crear un clima de tolerancia y respeto mutuo entre las personas usuarias.

- Los demás deberes que se deriven del presente Decreto y de las demás normas que puedan afectarles.

CAPÍTULO III

REGISTRO DE ALBERGUES DE LA RED

DE ALBERGUES JUVENILES DE CANARIAS (RAJC)

Artículo 23.- Creación.

1. Se crea, en el seno de la Consejería competente en materia de juventud, el Registro de Albergues de la Red de Albergues Juveniles de Canarias, en el que se inscribirán de oficio todos aquellos que se encuentren oficialmente reconocidos.

2. La gestión del Registro de Albergues de la Red de Albergues Juveniles de Canarias corresponderá a la Dirección General competente en materia de juventud, que expedirá, a efectos de lo dispuesto en el artículo 17.e) del presente Decreto, una certificación acreditativa de la inscripción en la que conste su fecha y el número de registro asignado.

La condición pública del Registro de Albergues de la Red de Albergues Juveniles de Canarias permite que los datos contenidos en el mismo puedan ser facilitados a quien los solicite, con las excepciones y dentro de los límites establecidos en la normativa sobre procedimiento administrativo común.

Artículo 24.- Datos registrales.

En el Registro de Albergues de la Red de Albergues Juveniles de Canarias, se harán constar los siguientes datos:

- Nombre y D.N.I. o C.I.F. de la persona propietaria o, en su caso, de quien explote la instalación.

- Denominación, dirección y teléfono de la instalación.

- Carácter, permanente o de temporada, de la instalación y, en este último supuesto, período de funcionamiento de la misma.

- Servicios y mejoras introducidas con carácter voluntario en la instalación.

- Fecha de la resolución del reconocimiento.

- Número de registro asignado.

- Fecha de la inscripción.

- Fecha de la resolución de la suspensión cautelar, de producirse ésta, así como de su cancelación.

- Fecha de la resolución de la revocación, de producirse ésta.

Artículo 25.- Modificación de los datos registrados.

Cualquier modificación que se produzca en los datos relacionados en el artículo anterior y que no obre en poder de la Consejería competente en materia de juventud, será comunicada por las personas interesadas, a efectos registrales, en el plazo de los quince días siguientes a aquel en que tenga lugar la variación.

Artículo 26.- Cancelación.

1. La inscripción en el Registro de Albergues de la Red de Albergues Juveniles de Canarias se cancelará, de oficio, cuando se produzca la revocación del reconocimiento oficial.

La cancelación se acordará en la resolución del órgano competente que acuerde la revocación del reconocimiento oficial.

2. La inscripción se cancelará, asimismo, a instancia de la persona propietaria o, en su caso, de quien explote la instalación, a cuyo fin se utilizará el modelo normalizado que figura como anexo II al presente Decreto.

3. En el supuesto contemplado en el punto anterior, la cancelación de la inscripción en el Registro de Albergues de la Red de Albergues Juveniles de Canarias, en cualquier caso, supone la pérdida de su reconocimiento oficial como tal.

4. La cancelación de la inscripción en el referido Registro, bien sea de oficio o a petición de parte, conllevará la baja en la Red de Albergues Juveniles de Canarias y, consecuentemente, comunicación a la Red Española de Albergues Juveniles.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.- Tabaco, bebidas alcohólicas y otras sustancias adictivas.

En lo relativo a expedición, consumo y publicidad de tabaco, bebidas alcohólicas y otras sustancias adictivas en el interior de los albergues de la Red de Albergues Juveniles de Canarias, se estará a lo dispuesto en la Ley Estatal 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, en la Ley Territorial 9/1998, de 22 de julio, sobre prevención, asistencia e inserción social en materia de drogodependencias, en la Ley Territorial 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores y demás normas de aplicación.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Facultad de desarrollo.

Se faculta a la Consejería competente en materia de juventud para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de mayo de 2006.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Adán Martín Menis.

LA CONSEJERA DE EMPLEO

Y ASUNTOS SOCIALES,

María Luisa Zamora Rodríguez.

Ver anexos - páginas 10576-10577



© Gobierno de Canarias