BOC - 2007/070. Lunes 9 de Abril de 2007 - 516

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Educación, Cultura y Deportes

516 - ORDEN de 27 de marzo de 2007, por la que se desarrolla el procedimiento de admisión del alumnado en las enseñanzas no universitarias en los centros docentes públicos y privados concertados de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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El Decreto 61/2007, de 26 de marzo, por el que se regula la admisión del alumnado de enseñanzas no universitarias en los centros docentes públicos y privados concertados de la Comunidad Autónoma de Canarias, constituye el marco genérico de regulación de esta materia; regulación que, a su vez, requiere un desarrollo normativo mediante Orden para completar así un conjunto de normas estables en el tiempo, independientemente de las convocatorias anuales del propio procedimiento de admisión y el calendario del mismo que se aplica para cada curso escolar.

Con esa premisa, y la unificación en una misma Orden de lo que hasta ahora se desarrollaba en dos, se aglutina la normativa básica de aquellos aspectos del procedimiento de admisión del alumnado que se aplican a todas las etapas o modalidades de oferta educativa, dedicando también parte de su articulado a las peculiaridades de determinadas enseñanzas.

Los tres primeros capítulos de esta Orden, relativos a normas generales del procedimiento de admisión y de matriculación, contienen preceptos que concretan aspectos administrativos esenciales, como son el tipo de documentos que justifican el cumplimiento de los criterios de admisión y aquellos otros que son necesarios para formalizar la matrícula. Asimismo, se desarrollan las reglas que permiten fijar las áreas de influencia, las atribuciones de los consejos escolares o de los titulares de los centros privados concertados, así como la composición y modo de constitución de las comisiones de escolarización.

Por su parte, el último capítulo se refiere a normas específicas para enseñanzas de régimen especial y educación de personas adultas que, en ambos casos, han adquirido un destacado nivel de interés social y, a su vez, han supuesto desde su implantación una extensión importante de esta oferta.

Además, en su parte final, la Orden dispone sobre cuestiones de relevancia, tales como los supuestos para aumentar o disminuir la ratio de alumnado por aula o cuáles son las condiciones esenciales para la escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

Así pues, en el nuevo contexto establecido en el Decreto 61/2007, de 26 de marzo, la presente Orden trata de ser el necesario complemento que dé respuesta, desde la normativa, a los cambios legales, organizativos y técnicos que han originado la revisión de lo regulado hasta este momento sobre la admisión del alumnado.

En su virtud, de acuerdo con las competencias atribuidas en el artículo 32 de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 11, de 30 de mayo), en el artículo 29 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias (B.O.C. nº 96, de 30 de agosto), en los artículos 4 y 5 del Decreto 113/2006, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes (B.O.C. nº 148, de 1 de agosto), y en uso de la habilitación prevista en la Disposición Final Primera del Decreto 61/2007, de 26 de marzo,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto desarrollar los aspectos básicos y genéricos de la admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados de la Comunidad Autónoma de Canarias que imparten educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional, enseñanzas de idiomas, enseñanzas artísticas, enseñanzas deportivas y educación de personas adultas previstas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (B.O.E. nº 106, de 4 de mayo), siempre que estas enseñanzas estén sostenidas con fondos públicos.

2. Para la escolarización del alumnado de los programas de cualificación profesional inicial o de otras ofertas educativas diferenciadas que determine esta Consejería, se podrán dictar instrucciones específicas por parte de los centros directivos competentes.

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 2.- Consideraciones generales de admisión.

1. El procedimiento de admisión se aplicará al alumnado que, con relación a cualquiera de las enseñanzas indicadas en el artículo anterior y siempre que no existan plazas suficientes, se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:

a) Incorporación por primera vez a un centro para iniciar o continuar algunas de las enseñanzas especificadas en el artículo anterior.

b) Cambio de modalidad o régimen de oferta de enseñanzas: presencial, nocturno, diurno o a distancia.

c) Incorporación a ciclos formativos de formación profesional, artes plásticas y diseño o enseñanzas deportivas, aunque sea dentro del mismo centro.

d) Incorporación a las enseñanzas elementales o profesionales de música y danza, aunque sea dentro del mismo centro.

e) El alumnado que quiera reanudar sus estudios o al que se haya dado formalmente de baja.

f) Cambio de etapa o curso en los centros privados concertados, aunque el alumno sea del propio centro, cuando proceda de una etapa o curso no incluido en el concierto.

2. El alumnado tendrá garantizada la continuidad de estudios en el mismo centro sin proceso de baremación, salvo lo previsto en el anterior apartado 1.c) y d) de este artículo o que su situación sea consecuencia de la aplicación de la normativa de derechos y deberes del alumnado.

3. El procedimiento de admisión no se aplicará cuando un alumno acceda a educación primaria, educación secundaria obligatoria, siempre que provenga de un centro público adscrito, de acuerdo con lo que la Consejería determine a estos efectos. Tampoco se aplicará este procedimiento en el cambio de alumnado entre centros privados concertados de un mismo titular, siempre que así lo haya solicitado, los centros estén en una misma área de influencia y las etapas educativas estén concertadas.

Artículo 3.- Prioridad en la admisión.

1. El procedimiento general de admisión se aplicará siempre que el número de solicitudes supere al de plazas vacantes, teniendo en cuenta las siguientes prioridades con carácter previo a la aplicación de los criterios de admisión establecidos:

a) El alumnado que haya cursado educación secundaria obligatoria en un centro tendrá prioridad para continuar estudios de bachillerato en el centro al que esté adscrito.

b) Para el alumnado de ciclos formativos, del total de las plazas ofertadas según las ratios máximas, se deben descontar las plazas de los repetidores previstos, para obtener las disponibles. De las plazas disponibles se reserva el 5 por ciento para el alumnado con discapacidad, el resto de las plazas se reparten en un 80 por ciento para el alumnado de acceso directo y el 20 por ciento reservado para el alumnado que accede mediante la superación de la prueba de acceso o esté declarado exento de la misma. Las plazas no cubiertas en cualquiera de los grupos se acumulan al otro, exceptuando las reservadas previamente para alumnado con discapacidad que, en caso de no cubrirse, se asignarán al cupo de acceso directo.

c) El alumnado que curse de forma simultánea educación secundaria con enseñanzas regladas de música o danza, o sigan programas deportivos de alto rendimiento, ejercerán su prioridad en la admisión a través de la reserva de un 40 por ciento de las plazas vacantes en aquellos centros que la Consejería determine.

d) El alumnado con necesidad específica de apoyo educativo tendrá preferencia en los términos previstos en la Disposición Adicional Segunda de la presente Orden.

2. En todo caso, la Ordenación de cada uno de estos grupos se hará según los criterios prioritarios y complementarios determinados en los artículos 9 y 10 del Decreto 61/2007, de 26 de marzo.

Artículo 4.- Áreas de influencia.

1. Las Direcciones Territoriales de Educación determinarán las áreas de influencia de todos los centros así como las limítrofes, previo informe de la Inspección de Educación y consulta a los correspondientes centros.

2. La delimitación de las citadas áreas se hará teniendo en cuenta, como mínimo, los siguientes criterios:

a) Oferta educativa autorizada a los centros.

b) Capacidad autorizada de escolarización a los centros.

c) Número de centros y distancia entre ellos.

d) Población escolar de su entorno.

e) Características geográficas de la zona.

f) Disponibilidad de transporte público.

3. En los ámbitos territoriales donde coexistan centros públicos y privados concertados, las áreas de influencia serán las mismas. Cuando dos o más centros estén en condiciones de atender al mismo grupo de población escolar, se podrá hacer coincidir parcial o totalmente sus áreas de influencia.

4. Las áreas de influencia serán aprobadas y comunicadas a los centros, a las comisiones de escolarización y a los consejos escolares municipales antes de iniciarse el procedimiento de admisión para que tengan una adecuada divulgación al comienzo del citado procedimiento. En el caso del bachillerato, las áreas de influencia de cada centro se fijarán en función de las modalidades que tengan autorizadas.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN

Artículo 5.- Convocatoria del procedimiento de admisión.

1. La Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa publicará el calendario y las instrucciones complementarias del procedimiento de admisión para cada curso escolar.

2. El calendario anual del procedimiento podrá establecer que el alumnado confirme la continuidad de estudios en el mismo centro o el cumplimiento de requisitos académicos en el momento del procedimiento que se determine.

Artículo 6.- Solicitud de admisión.

Las solicitudes de admisión se ajustarán a los modelos oficiales que se aprueben en la convocatoria anual del procedimiento y podrán obtenerse de modo gratuito en cualquier centro público o privado concertado así como a través de internet, en la página web de la Consejería.

Artículo 7.- Lugar y plazo de presentación de la solicitud.

1. El padre, la madre o el tutor legal, o el propio alumno si es mayor de edad, presentará una única solicitud, debidamente cumplimentada y firmada, en el centro elegido y con independencia de que haya indicado otras opciones. El centro la tramitará aunque no oferte plazas o esté fuera de plazo, debiendo sellar y fechar una copia de la solicitud que acreditará la presentación. Se presume que la persona que suscribe la solicitud tiene atribuida la guarda y custodia del menor sin limitación para gestionar todo lo necesario en el procedimiento de admisión y matrícula previsto en esta Orden.

2. El centro en ningún caso percibirá cantidad alguna en concepto de entrega de impreso, presentación de solicitud o reserva de plaza, ni se exigirá la inscripción en actividades, servicios o fundaciones. No obstante, el alumnado que solicite plaza en un conservatorio de música o danza sí deberá abonar la tasa aprobada anualmente para la inscripción a la prueba de acceso a estas enseñanzas.

3. En el supuesto de centros cuyo funcionamiento comience en el curso escolar para el que se pide plaza, la solicitud se presentará en el lugar que designe la Dirección Territorial de Educación correspondiente.

4. La solicitud se presentará en el plazo que determine la convocatoria anual del procedimiento y que nunca será inferior a quince días hábiles. Este plazo se iniciará, con carácter general, en el mes de marzo o abril, fijándose anualmente la fecha de inicio y finalización.

Artículo 8.- Inadmisión de la petición de centro.

La presentación fuera de plazo de la solicitud implicará la inadmisión de la petición de centro, y tendrá como efecto que se escolarice al alumno en el centro en el que queden puestos vacantes una vez terminado el procedimiento ordinario de admisión. De igual manera se procederá cuando se presente más de una solicitud o se compruebe y constate la falsedad de los datos aportados o de los documentos entregados para acreditar los criterios de baremación.

Artículo 9.- Documentación que acompaña a la solicitud.

1. Los interesados presentarán, junto con la solicitud de plaza, los documentos que permiten aplicar los criterios de admisión del alumnado. Toda la documentación que se presente a efectos de baremación debe tener fecha de emisión anterior a la finalización del período de presentación de solicitudes. Se podrán entregar originales o fotocopias que serán cotejadas con el original en la secretaría del centro en el momento de presentar la solicitud. La documentación referida al expediente académico se presentará en el momento que fije la convocatoria anual del procedimiento.

2. Sin perjuicio de que la convocatoria anual del procedimiento determine la necesidad de establecer otra documentación complementaria, los documentos que deben acompañar a la solicitud de admisión son los que se relacionan a continuación para justificar cada uno de los siguientes criterios:

A) Existencia de hermanos matriculados en el centro o de padres o tutores legales que trabajen en el mismo.

No será necesario presentar documentación para justificar este criterio aunque, si fuera preciso, el secretario del centro expedirá la correspondiente certificación acreditativa. En todo caso, este criterio se aplicará cuando el hermano o hermanos se encuentren escolarizados en el centro en el momento de solicitar la admisión y vayan a continuar escolarizados en el mismo. En el caso de los padres o tutores legales, se aplicará cuando trabajen en el centro en el momento de solicitar la plaza o vayan a hacerlo a partir del curso para el que la solicita.

B) Proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de los padres o tutores legales al centro, o del alumno, si es mayor de edad.

Cuando se alegue el domicilio deberá presentarse alguno de los siguientes documentos: D.N.I. del alumno o de sus padres, certificado de empadronamiento, residencia o tarjeta censal de alguno de los padres, o del alumno si es mayor de edad.

El lugar del trabajo de uno cualquiera de los progenitores, del tutor legal, en su caso, o del propio alumno, si es mayor de edad, se podrá acreditar aportando copia del contrato de trabajo o certificación de empresa en la que se justifique el vínculo laboral y el domicilio del centro de trabajo, así como documento justificativo del alta en la Seguridad Social. Los trabajadores por cuenta propia deberán presentar documento justificativo del alta en el impuesto de actividades económicas así como documento del alta en el régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social.

Si los padres están separados o divorciados, se considerará el domicilio o el lugar de trabajo del progenitor que tenga atribuida la guarda y custodia, si el alumno es menor de edad, o de aquel con el que conviva, en caso contrario.

C) Rentas anuales de la unidad familiar.

La acreditación de este criterio se hará mediante autorización expresa a que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) suministre directamente la información fiscal correspondiente, o mediante la presentación de la declaración del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (IRPF). Cuando no exista la obligación legal de presentar declaración del citado impuesto, la solicitud de plaza irá acompañada de certificación acreditativa de esta circunstancia emitida por la AEAT o, en su lugar, de aquellos otros documentos que la convocatoria anual del procedimiento determine.

La puntuación correspondiente al criterio de las rentas anuales de la unidad familiar se asignará teniendo en cuenta que el nivel de renta total de la unidad familiar se obtiene de la declaración del IRPF del ejercicio fiscal anterior en dos años al año natural en el que se solicita plaza, tanto si se presenta declaración conjunta como si se presentan declaraciones individuales de los miembros de la unidad familiar. Las instrucciones anuales del procedimiento de admisión concretarán la forma de calcular el nivel de renta total de la unidad familiar a partir de los datos declarados y la documentación presentada. En todo caso, la renta se hallará dividiendo la renta anual de la unidad familiar por el número de miembros que la componen, según lo establecido en la propia normativa tributaria.

D) Discapacidad del alumno o de alguno de sus hermanos, padres o tutores legales.

La acreditación de la discapacidad del alumno o de alguno de sus padres, tutores legales o hermanos se hará mediante certificado de la Consejería competente en materia de servicios sociales en el que se indique el grado de minusvalía, que deberá ser igual o superior al 33 por ciento.

E) Condición de familia numerosa.

La condición legal de familia numerosa se justificará a través del Libro de Familia o del documento oficial que acredite dicha circunstancia.

F) Cualquier otra circunstancia previamente establecida por los centros.

La acreditación de cualquier otra circunstancia establecida con carácter previo por el primer centro solicitado se hará por medio del documento que válidamente justifique su cumplimiento.

G) Expediente académico o certificado de la prueba de acceso a los ciclos formativos.

a) Para la valoración del expediente académico como criterio de admisión se tendrá en cuenta la media aritmética de todas las materias o ámbitos de la etapa, estudios o prueba cuya superación permite el acceso, exceptuando para su cómputo la calificación de las enseñanzas de religión o actividades alternativas, en su caso. La nota media así obtenida se redondeará con dos cifras decimales.

En aquellos casos en que la certificación de calificaciones venga expresado en una escala cualitativa, previamente al cálculo de la nota media se aplicará la siguiente conversión:

- Insuficiente: 4.

- Suficiente: 5.

- Bien: 6.

- Notable: 7.

- Sobresaliente: 9.

b) Se utilizará como documento válido la certificación oficial del centro en el que haya cursado sus estudios o superado la prueba de acceso a los ciclos formativos, con especificación de las calificaciones, así como modalidad y materias en el caso de bachillerato.

c) La aplicación de este criterio para la admisión en bachillerato se hará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

A la nota media se le aplicará la siguiente conversión a escala cualitativa para la asignación final de la puntuación que le corresponda según el artículo 10 del Decreto 61/2007, de 26 de marzo:

- Entre 6 y 7,4: bien (1 punto).

- Entre 7,5 y 8,5: notable (2 puntos).

- Entre 8,6 y 10: sobresaliente (3 puntos).

d) En la admisión para los ciclos formativos de formación profesional, el Orden de preferencia tendrá las siguientes especificidades:

1ª) En los ciclos formativos de grado medio tendrá prioridad el alumnado que acredite mayor nota media.

2ª) En los ciclos de grado superior tendrá prioridad el alumnado que acredite haber cursado aquella modalidad y materia de bachillerato vinculadas al título de formación profesional y que se establezcan como preferentes en la normativa básica. Una vez aplicado el criterio anterior, como segundo criterio se atenderá a la mayor nota media.

3ª) La prioridad para el alumnado que acceda a los ciclos formativos mediante prueba vendrá establecida por la calificación final de la misma. Si la valoración de las pruebas de acceso a grado medio viniera expresada con la calificación de apto, se otorgará una puntuación de 5.

Artículo 10.- Atribuciones de los consejos escolares o de los titulares.

1. El consejo escolar de los centros públicos o, en su caso, el titular de los centros privados concertados, tendrán las siguientes atribuciones en el procedimiento de admisión:

a) Informar sobre las características del centro en lo referente, como mínimo, a la oferta que imparte, de acuerdo con las etapas autorizadas y el plan de oferta de enseñanza con que cuenta, servicios escolares, turnos y, si es el caso, carácter propio. Esta información debe estar expuesta en el tablón de anuncios del centro y puesta al día cuando, de manera formal, se produzcan cambios que alteren o modifiquen la citada información.

b) Publicar en los tablones de anuncios los puestos escolares vacantes en función de los grupos autorizados, especificados por cursos, turnos y modalidades, conjuntamente con las áreas de influencia antes del inicio del plazo de presentación de solicitudes.

c) Determinar objetivamente las situaciones, circunstancias y documentación acreditativa para la aplicación del criterio complementario al que se refiere el artículo 9.2.2 del Decreto 61/2007, de 26 de marzo.

d) Comprobar y custodiar la documentación presentada y supervisar la adjudicación de los puestos escolares vacantes conforme a las puntuaciones obtenidas.

e) Resolver, en primera instancia, las reclamaciones que pudieran presentarse.

f) Coordinarse, siempre que fuera preciso, a través de su Presidente, con las comisiones de escolarización establecidas.

2. El titular de los centros privados concertados deberá facilitar al consejo escolar del centro la información y la documentación que éste precise para cumplir sus funciones.

Artículo 11.- Comisiones de escolarización.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 61/2007, de 26 de marzo, las Direcciones Territoriales de Educación constituirán tantas comisiones de escolarización como requiera el adecuado desarrollo del procedimiento anual de admisión de alumnos y, en todo caso, cuando el número de solicitudes en un centro supere al de vacantes ofertadas. Las comisiones de escolarización actuarán de manera coordinada, de acuerdo con las instrucciones publicadas en la convocatoria anual del procedimiento y con las que dicte el Director Territorial de Educación correspondiente.

2. Las comisiones de escolarización tendrán, como mínimo, la siguiente composición:

a) Un inspector de educación, que la presidirá.

b) Los directores de los centros educativos, públicos y privados concertados, del ámbito territorial de la comisión de escolarización.

c) Un representante de los padres del alumnado que sean miembros de los consejos escolares de los centros del ámbito de la comisión.

d) Un representante del profesorado que sean miembros de los consejos escolares de los centros del ámbito de la comisión.

e) Un representante de las administraciones locales del ámbito territorial de la comisión.

3. Serán elegidos por sorteo aquellos miembros de la comisión de escolarización que representen a sectores en los que el número de elegibles supere al de miembros en la comisión que represente a ese sector.

4. Las comisiones de escolarización se reunirán siempre que las convoque su presidente o lo solicite al menos la mitad de sus miembros y actuarán de acuerdo con el régimen general de funcionamiento de los órganos colegiados y las instrucciones específicas que se puedan dictar.

Artículo 12.- Baremación de solicitudes y reclamaciones.

1. Cuando el número de peticiones de plaza escolar supere al de vacantes disponibles, las solicitudes presentadas se baremarán para la posterior configuración de la lista provisional de admitidos y excluidos con expresión de la puntuación obtenida. Esta lista se publicará en el tablón de anuncios del centro solicitado en el plazo que establezca la convocatoria anual del procedimiento. Podrá además divulgarse a título informativo a través de internet, de acuerdo con el procedimiento informático centralizado que se determine.

2. Los interesados dispondrán de un plazo no inferior a tres días hábiles para presentar en el centro solicitado reclamación a la lista provisional. La reclamación será resuelta en primera instancia por el consejo escolar del centro o por su titular, en el caso de centros privados concertados, tras lo cual se publicará la lista definitiva de adjudicación de plazas en la que se motivará la puntuación final en caso de no haber sido atendida total o parcialmente la reclamación presentada.

3. Contra las decisiones adoptadas por los consejos escolares de los centros públicos, los titulares de los centros privados concertados o las comisiones de escolarización se podrá presentar recurso de alzada ante la Dirección Territorial de Educación que corresponda en la forma y plazos previstos en el artículo 15 del Decreto 61/2007, de 26 de marzo.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO DE MATRICULACIÓN

Artículo 13.- Matriculación ordinaria.

1. Los alumnos admitidos tendrán que formalizar su matrícula en el centro en los que hayan obtenido plaza dentro del período, ordinario o extraordinario, previsto en la convocatoria anual del procedimiento y que nunca será inferior a tres días lectivos. Decaerá en su derecho a la plaza obtenida el alumno que no realice su matrícula en el plazo correspondiente.

2. El trámite de matrícula exige la presentación, con carácter general, de la siguiente documentación:

a) Libro de Familia, Partida de Nacimiento o, en su caso, D.N.I. o pasaporte, que será cotejado por el centro ante la presentación de los originales.

b) Para los alumnos que procedan de otros centros, certificación académica del centro de origen en el que se especifique la promoción de curso o la terminación de estudios con propuesta para titulación o Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica o Libro de Calificaciones.

c) Documento de vacunación del alumno o cualquier otro documento médico donde figuren las vacunas recibidas, en caso de tenerlos.

d) Informes de los estudios médicos realizados en caso de alumnos con discapacidad, enfermedad crónica o cualquier otra circunstancia relacionada con el estado de salud, que el centro deba conocer (informes audiométricos, otorrinolaringológicos, oftalmológicos, etc.), así como, en su caso, certificado oficial de minusvalía.

e) Cartilla de la Seguridad Social, tarjeta sanitaria del Servicio Canario de la Salud o tarjeta de otra entidad aseguradora en la que el alumno sea beneficiario de prestación sanitaria.

f) Manifestación por escrito de los padres o tutores, o de los alumnos si son mayores de edad, sobre si desean recibir o no enseñanzas de religión y, en caso afirmativo, cuando la matriculación sea en la educación secundaria obligatoria, si optan por religión o por historia y cultura de las religiones.

g) Manifestación expresa de los padres o tutores, o de los alumnos si son mayores de edad, sobre el idioma elegido, siempre que el centro oferte más de un idioma, lo cual quedará supeditado a las condiciones que regula la normativa sobre oferta idiomática.

h) Autorización expresa de que se puede usar el nombre o la imagen del alumno en la divulgación de actividades escolares, siempre previo acuerdo del consejo escolar del centro y con arreglo a lo previsto en la normativa general sobre protección de datos.

i) Manifestación por escrito de los padres o tutores de que el alumno precisa de adaptaciones curriculares como consecuencia de sus necesidades educativas especiales o presenta necesidad específica de apoyo educativo, si dispusiera del correspondiente dictamen de escolarización.

j) Documento de homologación o convalidación de títulos o estudios extranjeros o, al menos documento justificativo de haberse solicitado ante el Ministerio de Educación y Ciencia, en cuyo caso la matrícula tendrá carácter provisional en los términos previstos en la normativa básica sobre esta materia.

3. El alumnado que acceda al bachillerato, a los ciclos formativos de formación profesional o de las enseñanzas deportivas lo hará presentando, en el momento de formalizar la matrícula, una declaración jurada o declaración responsable, según el anexo de la presente Orden, en la que se haga de forma expresa la manifestación de que no está en un mismo año académico simultaneando dos o más estudios, en régimen oficial y a tiempo completo, en centros docentes sostenidos con fondos públicos, salvo que se traten enseñanzas de música, danza, enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño o enseñanzas de idiomas.

Artículo 14.- Matriculación fuera de plazo.

La matriculación de alumnado en los centros públicos y privados concertados fuera de los períodos previstos en las convocatorias anuales del procedimiento de admisión se podrá hacer cuando no esté escolarizado o por cambio de centro, en cuyo caso se justificará de acuerdo con lo establecido por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes en la normativa de organización y funcionamiento de los mismos.

Artículo 15.- Limitación de matrícula.

Los centros no matricularán más alumnado que el número de plazas ofertadas en función de los grupos autorizados expresamente para cada curso académico, salvo autorización previa de la Administración educativa. Los directores escolares que contravengan lo antedicho incurrirán en las responsabilidades consiguientes, conforme lo establecido en la Disposición Adicional Quinta del Decreto 61/2007, de 26 de marzo.

Artículo 16.- Asignación y gestión del Código de Identificación del Alumnado (CIAL).

1. Todo el alumnado que curse enseñanzas a las que se aplica la presente Orden será titular de un Código de Identificación del Alumno (CIAL), con independencia de que se escolarice en un centro público o privado, concertado o no. El número de CIAL se asignará cuando el alumno se matricule por primera vez en alguna de las enseñanzas no universitarias establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. El CIAL deberá consignarse en toda la documentación administrativa del centro y en los documentos básicos de evaluación de la etapa que corresponda.

2. Cuando el centro comunique a la Consejería la primera inscripción del alumno, la asignación se producirá de forma automática a través del procedimiento informático que se establezca.

CAPÍTULO IV

NORMAS ESPECÍFICAS PARA ENSEÑANZAS

DE RÉGIMEN ESPECIAL Y EDUCACIÓN

DE PERSONAS ADULTAS

Artículo 17.- La admisión del alumnado que vaya a cursar enseñanzas de régimen especial o educación de personas adultas estará supeditada a la acreditación de los requisitos de edad, académicos, de superación de pruebas, laborales u otros que establezca la normativa específica de estas enseñanzas. Asimismo, la convocatoria anual del procedimiento fijará las instrucciones específicas para el acceso y admisión a cursos de preparación a pruebas o a otros estudios no formales.

Sección 1ª

Enseñanzas de Régimen Especial

Artículo 18.- Enseñanzas de música o danza.

La admisión del alumnado que desee cursar enseñanzas regladas de música o danza siempre irá supeditada a la superación previa de la prueba de acceso que la administración determine, según la normativa de Ordenación de estas enseñanzas. Cuando no existan plazas suficientes el Orden de prioridad para la admisión vendrá dado por la puntuación obtenida en la citada prueba.

Artículo 19.- Enseñanzas de artes plásticas y diseño.

El alumnado que cumpla con los requisitos específicos de acceso a los ciclos formativos participará en el procedimiento de admisión por el colectivo que le corresponda dependiendo de que tenga acceso directo o proceda de prueba. La convocatoria anual del procedimiento fijará el porcentaje de plazas reservadas a cada uno de los citados colectivos. Las solicitudes, dentro de cada uno de estos colectivos, se ordenarán de acuerdo con la nota media del expediente académico de los estudios previos o, en su caso, por la calificación de la prueba específica.

Artículo 20.- Enseñanzas de idiomas.

Podrá ser admitido en las escuelas oficiales de idiomas el alumnado que quiera cursar las enseñanzas de cualquier idioma que no coincida con aquel o aquellos que se correspondan con su lengua materna. La admisión de este alumnado vendrá dada por el siguiente orden de prioridad:

1º) Mayores de 18 años trabajadores o desempleados.

2º) Mayores de 18 años escolarizados.

3º) Mayores de 16 años escolarizados o no.

4º) Mayores de 14 años que deseen estudiar un idioma distinto del que cursan en la educación secundaria obligatoria.

Sección 2ª

Educación de Personas Adultas

Artículo 21.- Formación básica de personas adultas.

Para la admisión de alumnado en formación básica de personas adultas, en un grupo en los que existan más solicitudes que plazas, se aplicará el siguiente Orden de prioridad:

1º) Menor nivel formativo.

2º) Mayor edad.

Artículo 22.- Bachillerato de personas adultas.

1. Para la admisión de alumnado en bachillerato de personas adultas, en un grupo en el que existan más solicitudes que plazas, se aplicará el siguiente orden de prioridad:

1º) Condición de trabajador, ocupado o desempleado.

2º) Menor número de materias para titular.

2. En caso de empate, se aplicarán los siguientes criterios:

1º) Tiempo que se ha trabajado.

2º) Mayor edad.

Artículo 23.- Formación profesional en régimen no presencial.

En la admisión de alumnado que solicite cursar formación profesional, en régimen no presencial, la convocatoria anual del procedimiento concretará los criterios específicos de baremación en función de que el solicitante esté trabajando, o haya trabajado, en una actividad, coincidente o no, con las competencias del ciclo formativo que desea realizar.

El orden de prioridad para la admisión del alumnado que solicite cursar formación profesional, en régimen presencial, es el establecido en el siguiente baremo:

1º) Por estar trabajando en una actividad coincidente con las competencias del ciclo formativo que se desea estudiar: 4 puntos.

2º) Por haber trabajado al menos seis meses en una actividad coincidente con las competencias del ciclo formativo que se desea estudiar: 3 puntos.

3º) Por estar trabajando en una actividad no coincidente con las competencias del ciclo formativo solicitado, pero relacionada con el mismo: 2 puntos.

4º) Por haber trabajado al menos seis meses en una actividad no coincidente con las competencias del ciclo formativo solicitado, pero relacionadas con el mismo: 1 punto.

La ordenación posterior de los solicitantes según los citados criterios específicos vendrá dada por el siguiente orden de prioridad:

1º) Tiempo que se ha trabajado.

2º) Mayor edad de la persona solicitante.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Supuestos de aumento o disminución de la ratio de alumnado por aula.

1. La Administración podrá reducir o incrementar el número de alumnos por unidad sólo en consideración a las circunstancias siguientes:

1.1. Reducción del número de alumnos por unidad:

a) Por la propia capacidad física de las aulas.

b) Por razones urgentes y necesarias de escolarización en núcleos de población rural con bajo censo de habitantes.

c) En el supuesto de unidades con alumnado integrado con la autorización correspondiente.

d) Por la coexistencia de varios cursos o niveles en una misma aula.

e) En los casos que sea requerido para llevar a cabo alguna experiencia pedagógica o didáctica previamente autorizada.

f) En los centros educativos determinados como de atención preferente por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

1.2. Aumento del número de alumnos por unidad:

a) Por razones urgentes o excepcionales de escolarización.

b) Para evitar el transporte escolar innecesario entre distintas localidades.

c) Cuando haya circunstancias extraordinarias de escolarización en la zona que así lo requieran.

2. En el caso de los centros privados concertados se estará a lo que establezca la normativa sobre régimen de conciertos y las condiciones concretas autorizadas a los centros.

Segunda.- Escolarización de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

1. El alumnado que solicite plaza por primera vez en educación infantil y precise atención diferente a la ordinaria por presentar dificultades para una óptima integración en la vida escolar, deberá acogerse a las medidas acordadas por el equipo educativo, oídos sus padres, sin perjuicio de ser escolarizado en otro centro si existiese dictamen que así lo aconseje.

2. Los centros ordinarios de integración preferente por discapacidad auditiva o motórica reservarán el número de plazas que se estipule por curso para este tipo de alumnado.

3. El alumnado que se incorpore tardíamente al sistema educativo español y presente graves carencias en lengua castellana, será escolarizado preferentemente en aquellos centros que tengan autorizada la medida de atención a la diversidad de apoyo idiomático; si ello no fuera posible, se propondrá su escolarización en un centro que imparta español como segunda lengua en contextos escolares o similar

4. La escolarización del alumnado en un centro con aula enclave o en un centro específico de educación especial se hará de acuerdo con el procedimiento y los criterios previstos en el citado Decreto 61/2007, de 26 de marzo, y en la presente Orden, contando, en todo caso, con los informes y dictámenes necesarios que justifiquen la mejor atención del alumnado en este tipo de centros.

5. La reserva del cinco por ciento de la oferta de plazas prevista en el artículo 3.b) de la presente Orden para el alumnado con discapacidad que quiera acceder a los ciclos formativos de formación profesional, estará condicionada a que dicha discapacidad no suponga una merma de las condiciones psicofísicas ligadas a situaciones de seguridad y salud propias del perfil profesional.

6. Las condiciones de escolarización de otro tipo de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo se hará de acuerdo con lo que establezca la normativa concreta que desarrolle su atención educativa.

Tercera.- Otras situaciones de escolarización.

1. El alumnado que ha padecido acoso escolar podrá solicitar, en cualquier momento, cambio de centro sin necesidad de que participe en ningún procedimiento de admisión. La Dirección Territorial de Educación que corresponda escolarizará de forma inmediata a este alumnado en el centro público o privado concertado más adecuado, pudiendo requerir de los servicios concurrentes los informes que estime necesarios y, en todo caso, consultada la Inspección de Educación.

2. Igual tratamiento se dará a las alumnas que sean víctimas de violencia de género, así como a los hijos e hijas de madres víctimas de violencia de género.

3. En cualquiera de los supuestos de escolarización extraordinaria previstos en los anteriores apartados de la presente disposición adicional, se exigirá el máximo sigilo y confidencialidad en la custodia, transmisión o tratamiento de la información derivada del cambio de centro.

4. El alumnado que cambie de centro durante el curso escolar como consecuencia de la aplicación de la normativa de derechos y deberes será escolarizado en el centro que determine la Dirección Territorial de Educación.

Cuarta.- La documentación del procedimiento de admisión a que alude la Disposición Adicional Segunda del Decreto 61/2007, de 26 de marzo, deberá custodiarse en los centros por un período mínimo de un año, y su tratamiento por los propios centros, las comisiones de escolarización o la Administración educativa se hará garantizando su protección y su confidencialidad.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- La implantación del CIAL se realizará de acuerdo con el calendario que la Viceconsejería de Educación establezca, teniendo en cuenta a tales efectos las particularidades de determinadas modalidades de oferta educativa, como la vinculada a la educación de adultos así como las enseñanzas de régimen especial.

Segunda.- Hasta tanto continúen impartiéndose los programas de garantía social se aplicará lo previsto en su normativa específica en materia de admisión a los mismos.

Tercera.- Mientras no se implante la nueva ordenación del bachillerato previsto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se calculará con un sólo decimal la nota media del expediente académico de la etapa a efectos de admisión en los ciclos formativos de grado superior.

Cuarta.- Los plazos establecidos con carácter general en la presente Orden podrán ser modificados a través de las convocatorias del procedimiento de admisión para el curso escolar 2007/2008.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada toda norma de igual o inferior rango que se oponga o contradiga lo dispuesto en la presente Orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza a los centros directivos de esta Consejería para que, en el ámbito de sus atribuciones, dicten las instrucciones necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Segunda.- Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 27 de marzo de 2007.

EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN,

CULTURA Y DEPORTES,

Isaac Cristóbal Godoy Delgado.

Ver anexos - página 7559



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