BOC - 2009/023. Miércoles 4 de Febrero de 2009 - 156

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Economía y Hacienda

156 - DECRETO 4/2009, de 27 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Intervención General.

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ÍNDICE

Artículo Único. Aprobación del Reglamento de Organización y Funcionameinto de la Intervención General.

Disposición Adicional Primera. Sustitución de la función interventora por el control financiero permanente.

Disposición Adicional Segunda. Sistema de información de la gestión económica financiera del Servicio Canario de la Salud.

Disposición Transitoria Única. Control posterior de los expedientes sujetos a fiscalización previa limitada.

Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa.

Disposición Final Primera. Habilitación.

Disposición Final Segunda. Decreto de fiscalización previa limitada.

Disposición Final Tercera. Modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de la Consejería de Economía y Hacienda.

Disposición Final Cuarta. Modificación del Decreto 234/1998, de 18 de diciembre, de aprobación y puesta en funcionamiento del sistema de información económico financiera de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, con la denominación PICCAC.

Disposición Final Quinta. Modificación del Decreto 151/2004, de 2 de noviembre, por el que se regula el régimen de provisiones de fondos a las habilitaciones de pagos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y se aprueba el sistema informático contable con la denominación de SIHABIL.

Disposición Final Sexta. Modificación de procedimientos administrativos y de gestión de gastos e ingresos para los sujetos del sector público en los que se implante el control financiero permanente.

Disposición Final Séptima. Entrada en vigor.

ANEXO

Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Intervención General

Título I. Organización y funciones.

Capítulo I. Organización de la Intervención General.

Capítulo II. Funciones y competencias.

Título II. El control interno de la gestión económico financiera del sector público autonómico.

Capítulo I. Planificación de la función de control.

Capítulo II. De la función interventora.

Sección 1ª. Disposiciones generales.

Sección 2ª. De la función interventora sobre gastos y pagos.

Sección 3ª. De la intervención del reconocimiento de las obligaciones y de la comprobación material de la inversión.

Sección 4ª. De la Intervención formal y material del pago correspondiente a devoluciones de ingresos indebidos.

Capítulo III. El control financiero permanente.

Sección 1ª. Disposiciones comunes.

Sección 2ª. Del control financiero permanente de los derechos e ingresos del Tesoro de la Comunidad Autónoma.

Capítulo IV. El control financiero de subvenciones y ayudas.

Capítulo V. La auditoría pública.

Título III. Dirección y Gestión de la Contabilidad Pública

Capítulo I. Dirección e inspección de la contabilidad.

Capítulo II. Gestión de la Contabilidad.

Título IV. La Evaluación de las Políticas Públicas de Gasto.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Capítulo II. Objetivos y competencias.

Capítulo III. Principios de actuación y Plan de acción anual.

Capítulo IV. Carácter y efectos de los trabajos de evaluación.

Título V. Otras disposiciones.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En las últimas décadas se viene asistiendo, en las sociedades más avanzadas, a profundas reformas en la legislación rectora de la gestión económico financiera de las Administraciones Públicas, que comparten líneas similares. Son rasgos comunes de esta "nueva gestión pública", la decidida implementación de una dirección basada en objetivos, a fin de orientar la gestión a resultados; el desarrollo de indicadores para medir la eficacia, eficiencia y calidad; así como el fortalecimiento de los mecanismos de seguimiento y control de estos valores, mediante la incorporación de instrumentos de evaluación de la gestión de las políticas y organizaciones públicas.

Con respecto a la función de control interno existe consenso, tanto doctrinal o académico como profesional, en la necesidad de bascular desde la acepción tradicional del control, focalizada casi en exclusiva en garantizar el principio de legalidad, hacia otra concepción del mismo, en la que, sin dejar de tener en cuenta el cumplimiento de la regularidad formal, atienda, como igualmente importante, a la evaluación de los principios de eficacia, eficiencia, economía y calidad en la gestión de los servicios y políticas públicas.

En efecto, la función de control ha venido desarrollándose tradicionalmente dando primacía al principio de legalidad -irrenunciable, por otra parte, en un Estado de Derecho- a fin de evitar extralimitaciones en la acción pública y garantizar al ciudadano el ejercicio de sus derechos y libertades. Sin embargo, en el contexto actual, la legitimidad de las Administraciones Públicas no se justifica exclusivamente en que éstas desarrollen su actividad con arreglo al ordenamiento jurídico, sino que se exige, además, que su actuación sea eficaz en la obtención de resultados y que sean eficientes en el uso de los recursos puestos a su disposición, en un marco de transparencia de la gestión desarrollada que intensifique la calidad democrática.

La Ley territorial 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, en la línea de las reformas señaladas, reproduce con fuerza los principios expuestos, por lo que resulta ineludible la adecuación de la norma reguladora de la organización y funcionamiento del órgano de control interno de la Comunidad Autónoma de Canarias, a fin de potenciar esta nueva concepción del control interno prevista en la citada norma.

Con este nuevo Reglamento que ahora se aprueba, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda, aprobado por el Decreto 12/2004, de 10 de febrero, se pretende contribuir al desarrollo de los nuevos enfoques del control de gestión y la aplicación de instrumentos y herramientas avanzados en el ámbito de la evaluación de las políticas y organizaciones públicas, con el ánimo de inducir y fomentar la implementación de sistemas de dirección y gestión en el seno de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias que posibiliten la vinculación de la estrategia con la operatoria diaria, así como la creación de valor sostenido en la misma.

Para ello, y en uso de la flexibilidad que la Ley de la Hacienda Pública Canaria reconoce para la aplicación de las distintas modalidades de control interno previstas en la misma, se recoge en este Reglamento la necesidad de que la Intervención General desarrolle una planificación estratégica, en la que se determinen los sistemas de control a aplicar -tanto de forma exclusiva como combinada- para las distintas áreas de gestión y sujetos del sector público, los objetivos de control a conseguir y el modo de seguimiento y evaluación de los mismos.

Uno de los aspectos que incidirán en esta planificación estratégica, es el desarrollo de un marco integrado de control, influenciado por el modelo denominado de "auditoría única", propuesto por el Tribunal de Cuentas Europeo en su Dictamen nº 2/2004, y promovido por la Comisión Europea, con el ánimo de alcanzar una mayor integración y coordinación de las actuaciones de los diversos órganos de control, interno y externo, que se efectúan sobre el gasto público, evitar la duplicidad o solapamiento de los mismos sobre un mismo ente o programa y armonizar los criterios y procedimientos de control mediante el establecimiento de principios, objetivos y normas comunes. Por ello, se recoge en este nuevo Reglamento, la conveniencia de suscribir convenios con otros órganos de control y específicamente con la Audiencia de Cuentas de Canarias, en aras a desarrollar esta línea estratégica.

Otro aspecto clave en la planificación es el del fomento de la investigación e incorporación de sistemas tecnológicos y de comunicación aplicados a los procesos de control interno y de contabilidad pública, de manera que la innovación, el aprendizaje y la mejora continua adquieran el carácter de objetivos permanentes en la actividad del centro directivo.

De conformidad con la tendencia de los modelos de control interno existentes en el ámbito comunitario europeo y de los países de la OCDE, el nuevo Reglamento pretende favorecer el desarrollo del control posterior en los sujetos del sector público con presupuesto limitativo, mediante la generalización de la modalidad de control financiero permanente, en combinación con la fiscalización limitada previa e, incluso, mediante la sustitución progresiva de esta última por dicha modalidad de control.

Al hilo de lo expuesto, en virtud de esta disposición se opta por establecer con respecto a este tipo de sujetos del sector público, la aplicación combinada de las dos modalidades citadas: la función interventora -mediante la fiscalización previa limitada- y el control financiero permanente. Con ello se pretende que la acción de control preventivo, propio de la función interventora, se limite a la verificación de la regularidad formal de los requisitos básicos esenciales, evitando ralentizar los procesos de gestión, para efectuar, con posterioridad, un control más exhaustivo y con mayor alcance, que permita alcanzar conclusiones y recomendaciones no sólo sobre los aspectos de legalidad, sino también sobre la adecuación de la gestión a los principios de buena gestión.

Esta aplicación combinada de ambas modalidades de control que inicialmente se declara con carácter general, no obsta para ir desarrollando la pretensión de sustituir gradualmente la modalidad de función interventora por la del control financiero permanente, en atención al carácter integral del mismo y el superior valor que puede aportar esta modalidad para la mejora de la gestión pública.

Aún más, se establece ya inicialmente, la sustitución de la función interventora por el control financiero permanente sobre una serie de áreas de gestión referidas en la Disposición Adicional Primera, como son la de recursos humanos, y la de derechos e ingresos del Tesoro Público, al considerarse que la aplicación de la nueva modalidad de control contribuirá a la flexibilización de éstas y reportará mucho más valor añadido a los procesos de dirección y gestión de las mismas.

Para favorecer el análisis y la evaluación de las políticas públicas con impacto en el gasto, pieza clave en los proyectos de modernización de las Administraciones Públicas de los países más avanzados, y al que se dirige el artículo 34 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, se atribuye a la Intervención General facultades para el impulso y desarrollo de esta función, si bien no con carácter de exclusividad, sino bajo los principios de cooperación y de adhesión, con el ánimo de fortalecer un sistema institucional plural de análisis y evaluación de las políticas públicas, que permita generar conocimiento nuevo sobre las mismas a partir del conocimiento compartido, y pueda ser aprovechado por los diferentes actores de la evaluación para mejorar la eficacia, eficiencia y calidad de las mismas, así como por los órganos competentes para impulsar la política de modernización administrativa del Gobierno de Canarias.

En atención a lo expuesto, se crea, adscrito a la Intervención General, un nuevo órgano especializado, por un lado, en monitorizar y coordinar la implementación del Control Financiero Permanente orientado a obtener información de la situación en la que se encuentra la gestión analizada desde el punto de vista no sólo de la legalidad, sino también de los principios comúnmente aceptados como de buen gobierno bajo el paradigma del "gerencialismo público"; y, por otro, con la misión de impulsar, promover y ejecutar estudios y trabajos de análisis y evaluación de las políticas públicas. Se configura este órgano, bajo la denominación de Oficina de Control y Evaluación de Políticas Públicas, abierto a la cooperación y participación de otros órganos y agentes vinculados con la evaluación y ejecución de los programas y políticas, atendiendo al paradigma de la "gobernanza", con vocación de desarrollar funciones de consultoría y de promover la investigación aplicada en materia de evaluación y análisis del funcionamiento del sector público autonómico.

Asimismo, se potencia este objetivo estratégico al recogerse la posibilidad de que los centros gestores soliciten del órgano de control interno funciones de asesoramiento y consultoría, para la concreción de los objetivos de las políticas y servicios públicos y para la determinación de los indicadores más adecuados y relevantes que posibiliten su medición y evaluación.

De otro lado, se crea la Oficina de Auditoría Pública, para mejorar la planificación, programación y ejecución de las actuaciones de auditoría y de control financiero que se incluyan en el Plan anual de auditoría, aprovechando las sinergias y economía de medios que produce la interacción y gestión común de los distintos servicios que se le adscriben.

Asimismo, se fomentará un marco estable de relaciones con las firmas de auditoría externas, que redunde en una mejora de los recursos y capacidades que las empresas interesadas asignen a los trabajos que contraten con el sector público, y a la producción de sinergias que eleve la calidad de su prestación de servicios.

Por último, merece destacarse la institución de la Junta de Interventores, como órgano colegiado de consulta del Interventor General y de participación de los distintos órganos y unidades de la Intervención General en el proceso de toma de las decisiones estratégicas que afectan al centro directivo; además de como instrumento de comunicación interna de información relevante para el ejercicio de las funciones atribuidas al Centro.

En su virtud, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo, a propuesta conjunta de los Consejeros de Presidencia, Justicia y Seguridad y de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 27 de enero de 2009,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Aprobación del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Intervención General.

Se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Intervención General en los términos que figuran en el anexo de este Decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Sustitución de la función interventora por el control financiero permanente.

1. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 130 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, se sustituye la función interventora por el control financiero permanente sobre el área de gestión de los recursos humanos de los sujetos del sector público con presupuesto limitativo, así como sobre los actos por los que se ordenen pagos con cargo al Tesoro de la Comunidad Autónoma, la materialización de los mismos, y aquellos por los que se acuerde el movimiento de fondos y valores de la Tesorería de la Comunidad Autónoma.

2. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 129 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, se sustituye la fiscalización previa e intervención de los derechos e ingresos del Tesoro Público por las comprobaciones efectuadas en el ejercicio del control financiero permanente y la auditoría pública, salvo los actos de ordenación del pago y pago material correspondientes a devoluciones de ingresos indebidos, y los ingresos que tengan la naturaleza de rentas, frutos o percepciones producidos por los bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma que seguirán sometidos a función interventora.

3. Mediante Acuerdo motivado del Gobierno, a propuesta de la Intervención General, se determinarán los sujetos del sector público con presupuesto limitativo y las áreas de gestión sobre las que se sustituye la modalidad de función interventora por la del control financiero permanente, para su inclusión en el Plan anual de Control Financiero Permanente a que hace referencia el artículo 140 de la citada Ley de la Hacienda Pública Canaria.

Segunda.- Sistema de información de la gestión económico financiera del Servicio Canario de la Salud.

Con efectos del uno de enero de 2009, el Servicio Canario de la Salud podrá utilizar un sistema de información propio para la gestión económico financiera. A tales efectos y hasta tanto se apruebe su normativa reguladora, por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias se dictarán las instrucciones que permitan su puesta en funcionamiento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Control posterior de los expedientes sujetos a fiscalización previa limitada.

En tanto no se proceda a la aplicación de la modalidad de control financiero permanente, los extremos y requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para cada tipo de expedientes de gastos no verificados en la fiscalización previa limitada, serán objeto de comprobación posterior en los términos previstos en el artículo 3 del Decreto 6/2006, de 27 de enero, de fiscalización previa limitada para determinados expedientes de gastos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo previsto en este Decreto y, específicamente:

a) El Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Intervención General, aprobado por Decreto 28/1997, de 6 de marzo.

b) El Decreto 273/1997, de 27 de noviembre, sobre ejercicio de la función interventora en el ámbito de los gastos de personal.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Habilitación.

Se habilita al titular de la Consejería competente en materia de hacienda para la actualización de las cuantías previstas en el artículo 35 del Reglamento que aprueba este Decreto.

Segunda.- Decreto de fiscalización previa limitada.

En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del Reglamento que aprueba este Decreto, el Consejero competente en materia de hacienda deberá someter al Gobierno un nuevo proyecto de Decreto regulador de la fiscalización previa limitada en el que se contengan los extremos adicionales a los que la misma haya de extenderse en su caso, conforme previene el artículo 133 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

Tercera.- Modificación de la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Economía y Hacienda.

La efectiva disposición de la estructura de órganos y unidades prevista en el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Intervención General queda condicionada a la aprobación de la oportuna modificación de la relación de puestos de trabajo del departamento competente en materia de hacienda.

Cuarta.- Modificación del Decreto 234/1998, de 18 de diciembre, de aprobación y puesta en funcionamiento del sistema de información económico-financiera de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, con la denominación PICCAC.

Se añade al Decreto 234/1998, de 18 de diciembre, de aprobación y puesta en funcionamiento del sistema de información económico-financiera de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, con la denominación PICCAC, la siguiente Disposición Adicional:

"Cuarta.- Tramitación de los expedientes de gasto sobre los que se aplique el control financiero permanente en sustitución de la función interventora.

Para aquellos expedientes de gastos sobre los que se aplique el control financiero permanente en sustitución de la función interventora, el procedimiento previsto en los artículos 10 y 11 de esta disposición debe entenderse sustituido por el siguiente:

a) La tramitación de los expedientes de gasto no conllevará la remisión informática de la captura precontable de datos, ni la remisión de la documentación que sirva de soporte a cada una de las fases de los procedimientos de gasto y pago al órgano competente de la Intervención General.

b) La confirmación contable se realizará por el propio centro gestor una vez cumplimentados correctamente los datos exigidos por el sistema, de acuerdo con lo previsto en las normas reguladoras de la gestión presupuestaria y los procedimientos administrativos correspondientes.

A estos efectos, los justificantes de las operaciones de las distintas fases de los procedimientos de gasto y pago quedarán en poder del centro gestor correspondiente y estarán a disposición de la Intervención General, al objeto de posibilitar y facilitar las actuaciones de control previstas por la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

c) Realizada la confirmación contable, si el centro gestor apreciase la existencia de errores podrá anular la operación contable confirmada, mediante la captura contable de la correspondiente operación de signo contrario a la erróneamente confirmada."

Quinta.- Modificación del Decreto 151/2004, de 2 de noviembre, por el que se regula el régimen de provisiones de fondos a las habilitaciones de pagos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y se aprueba el sistema informático contable con la denominación de SIHABIL.

Se añade al Decreto 151/2004, de 2 de noviembre, por el que se regula el régimen de provisiones de fondos a las habilitaciones de pagos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y se aprueba el sistema informático contable con la denominación de SIHABIL, la siguiente Disposición Adicional:

"Séptima.- Modificaciones en el régimen de provisiones de fondos a las habilitaciones de pagos de aquellos sujetos del sector público sobre los que se aplique el control financiero permanente en sustitución de la función interventora.

1. Para la reposición de los fondos utilizados mediante el sistema de anticipos de caja fija por aquellos sujetos del sector público sobre los que se aplique el control financiero permanente en sustitución de la función interventora, el procedimiento previsto en el artículo 11 de esta disposición queda sustituido por el siguiente:

a) Los habilitados conformarán las cuentas por los gastos atendidos con anticipo de caja fija a medida que sus necesidades de tesorería aconsejen la reposición de los fondos utilizados y, en su caso, en el mes de diciembre de cada año.

b) Las indicadas cuentas, acompañadas de las facturas y demás documentos originales que justifiquen la aplicación de los fondos, debidamente relacionados, permanecerán en el centro gestor a disposición de la Intervención Delegada que corresponda a los efectos de su control.

c) El sistema informático expedirá automáticamente, a favor del habilitado y con imputación a las aplicaciones presupuestarias a que correspondan los gastos realizados en atención a los créditos disponibles, los documentos contables de ejecución del presupuesto de gastos que procedan de acuerdo con las cantidades justificadas en las cuentas señaladas en las letras anteriores.

2. El procedimiento de control de las cuentas justificativas de los anticipos de caja fija previsto en el artículo 12 de esta disposición se ajustará al procedimiento previsto para el desarrollo del control financiero permanente en el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Intervención General para aquellos sujetos del sector público sobre los que se aplique el control financiero permanente en sustitución de la función interventora.

3. El procedimiento de control de las cuentas justificativas de los pagos a justificar a que se refiere el artículo 17 de esta disposición se ajustará al procedimiento previsto para el desarrollo del control financiero permanente en el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Intervención General para aquellos sujetos del sector público sobre los que se aplique el control financiero permanente en sustitución de la función interventora. A tal fin no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo."

Sexta.- Modificación de procedimientos administrativos y de gestión de gastos e ingresos para los sujetos del sector público en los que se implante el control financiero permanente.

En los sujetos del sector público en los que se implante el control financiero permanente, se entienden modificados, en tanto sean incompatibles con el nuevo sistema de control, todos los procedimientos de gestión de gastos e ingresos.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior y en las Disposiciones Finales Cuarta y Quinta, hasta que se proceda a la adaptación del sistema de información económico financiera de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias a lo dispuesto en el Reglamento que aprueba este Decreto, seguirán aplicándose los procedimientos de gestión de gastos e ingresos del sistema de información económico-financiera PICCAC.

Séptima.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de enero de 2009.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Paulino Rivero Baute.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA,

JUSTICIA Y SEGURIDAD,

José Miguel Ruano León.

EL CONSEJERO DE

ECONOMÍA Y HACIENDA,

José Manuel Soria López.

A N E X O

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN

Y FUNCIONAMIENTO DE LA

INTERVENCIÓN GENERAL

TÍTULO I

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES

CAPÍTULO I

ORGANIZACIÓN DE LA INTERVENCIÓN GENERAL

Artículo 1.- Órganos y unidades.

1. La Intervención General ejercerá, con plena autonomía funcional, las funciones y competencias que en materia de control interno, dirección y gestión de la contabilidad y evaluación de políticas públicas de gastos, le atribuye la Ley de la Hacienda Pública Canaria, a través de los órganos y unidades siguientes:

a) El Interventor General.

b) Los órganos y unidades de su estructura central.

c) Las Intervenciones Delegadas.

d) La Intervención Delegada en el Tesoro y Política Financiera.

e) Las Intervenciones Insulares.

f) La Junta de Interventores.

2. La estructura central de la Intervención General se conforma de la siguiente manera:

a) El Gabinete del Interventor General.

b) El Servicio de Organización y Gestión de Recursos.

c) El Servicio de Contabilidad.

d) El Servicio de Fiscalización y Coordinación.

e) La Oficina de Auditoría Pública (OAP), en la que se integran las siguientes unidades:

f) El Servicio de Auditoría del Sector Público.

g) El Servicio de Control Financiero de Fondos Comunitarios.

h) El Servicio de Control Financiero de Fondos Europeos Agrícolas.

i) El Servicio de Auditoría Pública y de Control de Subvenciones.

j) La Oficina de Control y Evaluación de Políticas Públicas (OCEP), en la que se integran las siguientes unidades:

k) El Servicio de Control de Gestión y Evaluación de Políticas de Recursos Humanos.

l) El Servicio de Control de Gestión y Evaluación de Políticas Sectoriales.

m) El Servicio de Coordinación del Área de Control de Ingresos.

CAPÍTULO II

FUNCIONES Y COMPETENCIAS:

Artículo 2.- El Interventor General.

1. El Interventor General, con rango de Director General, es nombrado y cesado por Decreto del Gobierno a propuesta del titular del departamento competente en materia de hacienda, entre los funcionarios de carrera pertenecientes al Cuerpo Superior de Administradores de la Comunidad Autónoma de Canarias o a cuerpos o escalas de otras Administraciones Públicas que tengan asignadas funciones similares, atendiendo a criterios de mérito, capacidad e idoneidad.

2. Al Interventor General le corresponde la superior dirección y coordinación de los distintos órganos y unidades adscritas al Centro Directivo y las demás facultades reconocidas en la normativa vigente a los directores generales, con las especificidades recogidas en el presente Reglamento.

3. Compete al Interventor General la determinación de los sujetos, departamentos o dependencias del sector público, programas o funciones, sobre el que las distintas Intervenciones Delegadas desarrollan sus funciones de control interno y de contabilidad.

4. Con respecto al ejercicio de la función interventora, al Interventor General le corresponde:

a) El ejercicio de la fiscalización previa de los expedientes de gastos de cuantía indeterminada; los que deban ser autorizados por el Gobierno; los expedientes de contratación patrimonial, así como aquéllos que precisen ser dictaminados con carácter preceptivo por el Consejo Consultivo de Canarias. Sin perjuicio de lo anterior, el Interventor General podrá avocar para sí, en cualquier momento, de forma motivada, la fiscalización previa de cualquier acto o expediente cuya fiscalización corresponda a las Intervenciones Delegadas o Insulares.

b) Resolver las discrepancias formuladas en relación con los reparos planteados por los Interventores Delegados o Insulares en el ejercicio de su función interventora, en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 135 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

c) Dar cuenta el Gobierno de Canarias, a través del Consejero competente en materia de hacienda, de los resultados que, en el ejercicio de la función interventora, por su especial trascendencia considere adecuado elevar, cuando los responsables de la gestión no adopten las medidas correctoras propuestas, conforme a lo previsto en el artículo 128.2 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

5. Compete al Interventor General, con respecto a la función de control financiero permanente:

a) Aprobar o modificar el Plan Anual de Control Financiero Permanente, oída la Junta de Interventores.

b) Proponer al Gobierno de Canarias, a través del titular del departamento competente en materia de hacienda, la sustitución de la función interventora por el control financiero permanente, respecto de toda la actividad o de determinadas áreas de gestión de entes integrantes del sector público autonómico con presupuesto limitativo.

c) Establecer, oída la Junta de Interventores, la periodicidad, estructura, objetivos, destinatarios y procedimiento de elaboración de los informes de control financiero permanente.

d) Emitir los informes de actuación, en los términos previstos en el artículo 142 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

e) Elevar a la consideración del Gobierno de Canarias, a través del Consejero competente en materia de hacienda, un Informe General con los resultados más significativos de la ejecución del Plan anual de Control Financiero Permanente de cada ejercicio.

f) Elevar a la consideración del Gobierno de Canarias, a través del Consejero competente en materia de hacienda, aquellos informes de control financiero permanente cuyo conocimiento considere conveniente anticipar a aquél, en razón de sus resultados.

g) Las demás competencias que se recogen en la referida Ley de la Hacienda Pública Canaria y en el Capítulo III del Título II de este Reglamento, que no están atribuidas a las Intervenciones Delegadas o a los órganos y unidades de la estructura central de la Intervención General.

6. Corresponde al Interventor General, en materia de auditoría pública y control financiero de subvenciones:

a) Elevar al titular de la Consejería competente en materia de hacienda la propuesta del Plan Anual de Auditorías de la Comunidad Autónoma de Canarias, oída la Junta de Interventores.

b) La iniciativa para proponer al Gobierno, a través del Consejero competente en materia de hacienda, la sustitución del control financiero permanente por actuaciones de auditoría pública contenidas en el Plan Anual de Auditorías, en determinadas entidades públicas empresariales y entidades de Derecho público.

c) Establecer el contenido, los destinatarios y el procedimiento de elaboración de los informes de auditoría, oída la Junta de Interventores.

d) Establecer los procedimientos de revisión selectivos a través de los cuales se desarrollará la actividad auditora.

e) Emitir los informes definitivos de actuación que resulten del ejercicio de su actividad auditora o de control financiero de subvenciones.

f) Elevar a la consideración del Gobierno de Canarias, a través del Consejero competente en materia de hacienda, un Informe General con los resultados más significativos de la ejecución del Plan Anual de Auditorías de cada ejercicio.

g) Elevar a la consideración del Gobierno de Canarias, a través del Consejero competente en materia de hacienda, aquellos informes de auditoría pública cuyo conocimiento considere conveniente anticipar a aquél, en razón de la relevancia de sus resultados.

h) Las demás competencias que se recogen en la referida Ley de la Hacienda Pública Canaria y en los Capítulos IV y V del Título II de este Reglamento, que no están atribuidas a los órganos y unidades adscritos a la Intervención General.

7. En el ejercicio de su función de dirección y gestión de la contabilidad pública, le corresponde al Interventor General las previstas en la Ley de la Hacienda Pública Canaria, no asignadas a ninguno de los órganos y unidades adscritos a la Intervención General.

8. Asimismo, corresponde al Interventor General resolver las consultas que le eleven los Interventores Delegados e Insulares, en relación con los expedientes y actos sujetos a sus competencias de control. Dichas consultas deberán referirse a un asunto concreto e incorporar la motivación de las dudas planteadas, con referencia a los preceptos del ordenamiento jurídico aplicables al asunto cuya interpretación se cuestione. La resolución de la consulta por el Interventor General tendrá carácter vinculante para la Intervención Delegada o Insular respectiva.

9. Promover la suscripción de convenios de colaboración con otros órganos de control externo, a efectos de desarrollar sistemas y criterios de control normalizados, actuaciones conjuntas que eviten solapamientos y mejoren la eficacia y eficiencia de sus resultados.

10. Dictar las instrucciones precisas sobre la forma y alcance en que se desarrollará el control de calidad sobre las actuaciones de control interno que realicen sus distintos órganos y unidades.

11. Le corresponde, asimismo, solicitar la incoación de expediente para la exigencia de las responsabilidades previstas en el Título X de la Ley de la Hacienda Pública Canaria.

12. La aprobación de las normas técnicas, instrucciones y protocolos de actuación a que deben someterse sus órganos y unidades adscritos en el desarrollo de sus funciones.

Artículo 3.- Gabinete del Interventor General.

El Gabinete del Interventor General es la unidad que desarrolla las funciones de secretaría particular de éste, así como las de asistencia técnica y asesoramiento sobre aquellas materias asignadas por el titular del Centro Directivo.

Artículo 4.- Servicio de Organización y Gestión de Recursos.

Al Servicio de Organización y Gestión de Recursos le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Asistir al Interventor General en la planificación, programación y elaboración de la propuesta para la cobertura de los medios personales necesarios para el ejercicio de las funciones públicas atribuidas a la Intervención General.

b) Asistir al Interventor General en la planificación y coordinación de la política de personal del centro directivo, así como sobre la planificación y gestión de los expedientes de contratación necesarios para el adecuado funcionamiento de la Intervención General.

c) Elaborar la propuesta del Plan Anual de Formación del personal de la Intervención General y coordinar su ejecución, además de la gestión de las acciones formativas que se considere conveniente desarrollar y la medición de sus resultados.

d) Tomar conocimiento y efectuar el seguimiento de las peticiones de información que realice a la Intervención General el Parlamento de Canarias, los órganos de control externo y otras Administraciones Públicas.

e) Gestionar la edición, publicación y difusión de las monografías y publicaciones del Centro Directivo.

f) Cualesquiera otras que le encomiende el Interventor General.

Artículo 5.- Servicio de Contabilidad.

Al Servicio de Contabilidad le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Elaborar las propuestas de Plan General de Contabilidad Pública o de sus modificaciones que la Intervención General ha de someter a la decisión del titular de la Consejería competente en materia de hacienda.

b) Elaborar las propuestas de disposiciones reglamentarias, así como las instrucciones que sean oportunas, en orden a la estructura, justificación, tramitación y rendición de las cuentas y demás documentos relativos a la contabilidad pública.

c) Formular las propuestas oportunas para la determinación del contenido y estructura de los documentos que conforman las cuentas anuales de las entidades del sector público con presupuesto limitativo.

d) Formular las propuestas de los principios básicos de la contabilidad analítica, así como promover y colaborar en la implantación de los sistemas de información que incorporen la contabilidad analítica en el sector público autonómico.

e) Elaborar las propuestas de requerimientos funcionales y, en su caso, de los procedimientos informáticos, así como supervisar el desarrollo del análisis funcional del sistema de información contable que deberán aplicar las entidades del sector público sujetas a los principios contables públicos.

f) Elaborar las cuentas económicas de la Administración Regional y de las Empresas Públicas, conforme a la metodología que determine en cada momento la Unión Europea para sus Estados miembros.

g) Actuar como Oficina Central de Contabilidad para el ejercicio de competencias de gestión contable previstas reglamentariamente. Asimismo, vigilará e impulsará la actividad de las oficinas de contabilidad de la Administración Regional y sus Organismos autónomos, así como ejercer las competencias de inspección contable atribuidas por la ley a la Intervención General.

h) Elaborar las propuestas para la formación de las cuentas de los entes del sector público autonómico a que se refiere el artículo 122 de la Ley de la Hacienda Pública Canaria.

i) Recabar la presentación de las cuentas, estados y demás documentos que hayan de rendirse a la Audiencia de Cuentas de Canarias y al Tribunal de Cuentas.

j) Examinar las cuentas que hayan de rendirse a la Audiencia de Cuentas de Canarias y al Tribunal de Cuentas por conducto de la Intervención General, proponiendo al Interventor General la formulación, en su caso, de las observaciones que considere necesarias.

k) Centralizar la información deducida o relacionada con la contabilidad de las distintas entidades que integran el sector público regional.

l) Proponer la resolución de consultas e informes en materias de su competencia.

m) Cualesquiera otras que le sean encomendadas por el Interventor General en el ámbito de sus competencias.

Artículo 6.- Servicio de Fiscalización y Coordinación.

Al Servicio de Fiscalización y Coordinación le corresponde:

a) La coordinación de las actuaciones de función interventora del sector público autonómico con presupuesto limitativo.

b) El estudio y propuesta de instrucciones en el ámbito de su competencia, así como la elaboración y propuesta de modificación de las normas de función interventora y de las normas técnicas, métodos y procedimientos aplicables.

c) La elaboración del informe en el que el Interventor General da cuenta al Gobierno, a través del Consejero competente en materia de hacienda, de los resultados que, en el ejercicio de la función interventora, por su especial trascendencia, se considere adecuado elevar, cuando los responsables de la gestión no adopten las medidas correctoras propuestas.

d) La realización de los controles de calidad establecidos por la Intervención General sobre el desarrollo de la función interventora por las Intervenciones Delegadas.

e) Estudiar y elaborar la propuesta de la resolución de las discrepancias que se susciten como consecuencia de la función interventora.

f) Proponer la resolución de consultas en materias de su competencia que se puedan formular por los órganos y unidades de la Intervención General en el desarrollo de la función interventora.

g) Asesorar al Interventor General en las materias de su competencia.

h) Formular las propuestas de fiscalización previa de los actos de contenido económico que sean de la competencia del Interventor General.

i) Elaborar las propuestas de informe sobre las bases de convocatorias de subvenciones públicas.

j) Centralizar la información derivada del seguimiento de los reintegros de subvenciones y otras aportaciones dinerarias que se deriven del ejercicio de la función interventora.

k) Todas aquellas otras funciones que le encomiende el Interventor General.

Artículo 7.- Oficina de Auditoría Pública.

1. Bajo la dependencia orgánica y funcional del Interventor General, la Oficina de Auditoría Pública es el órgano al que le corresponde desarrollar las siguientes competencias y funciones:

a) Coordinar la elaboración del Plan anual de Auditorías.

b) Velar por la efectiva realización de los controles de calidad de las auditorías y demás controles financieros previstas en el referido Plan anual de Auditorías.

c) Elaborar y proponer la modificación de las normas técnicas, métodos y procedimientos aplicables al ejercicio de la auditoría del sector público autonómico, al ejercicio del control financiero permanente sobre los sujetos del sector público autonómico con presupuesto estimativo y al ejercicio del control financiero de subvenciones y ayudas.

d) La elaboración del informe anual previsto en el artículo 128.1 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, que el Interventor General presentará al Gobierno, en el que se recojan los resultados más significativos derivados de la ejecución del Plan anual de Control Financiero Permanente sobre los entes del sector público con presupuesto estimativo y del Plan anual de Auditorías. Asimismo, le corresponde la elaboración de la propuesta de informe resumen de las auditorías de cuentas anuales realizadas, previsto en el artículo 147.5 de la citada Ley de la Hacienda Pública Canaria.

e) Centralizar la información derivada del seguimiento de los reintegros de subvenciones y otras aportaciones dinerarias que se deriven de las auditorías y controles financieros incluidos en el Plan anual de Auditorías.

f) Cualquier otra función que le encomiende el Interventor General.

2. Al frente de la Oficina habrá un Director al que le corresponde, bajo la supervisión del Interventor General, la dirección y coordinación de la misma.

3. La Oficina de Auditoría Pública se estructura en los servicios de Auditoría del Sector Público; de Control Financiero de Fondos Comunitarios; de Control Financiero de Fondos Europeos Agrícolas; y de Auditoría Pública y de Control de Subvenciones,.

Artículo 8.- Servicio de Auditoría del Sector Público.

Al Servicio de Auditoría del Sector Público le corresponde:

a) La propuesta de actuaciones de control a incluir en el Plan anual de Auditoría y en el Plan anual de Control Financiero Permanente a ejercer sobre las entidades públicas empresariales dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, entidades públicas distintas de las anteriores, las sociedades mercantiles públicas, las fundaciones públicas y los consorcios participados mayoritariamente por alguno de los sujetos enumerados en el artículo 2.a) b) y d) de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

b) La realización de las auditorías y de los controles financieros permanentes que se le asignen en aplicación de los planes señalados en el párrafo anterior.

c) La aplicación de los controles de calidad establecidos por la Intervención General, sobre el desarrollo de las funciones que tiene encomendadas.

d) La emisión de informes especiales, dictámenes y certificados relativos a los controles efectuados.

e) La supervisión de la rendición de la información contable que se precisa para la elaboración de la Cuenta General de las sociedades mercantiles públicas y la Cuenta General de las fundaciones públicas.

f) El análisis de la situación presupuestaria de las sociedades mercantiles públicas y fundaciones públicas, computada en términos de capacidad o necesidad de financiación, de acuerdo con la definición contenida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, y en las condiciones establecidas para la Comunidad Autónoma de Canarias.

g) El estudio y propuesta de instrucciones en el ámbito de su competencia, así como la elaboración y propuesta de modificación de las normas de auditoría del sector público y de las normas técnicas, métodos y procedimientos aplicables.

h) Elaborar las propuestas a incluir en el Informe anual previsto en el artículo 128.1 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, que el Interventor General presentará al Gobierno, en el que se recojan los resultados más significativos derivados de la ejecución del Plan anual de Control Financiero Permanente sobre los entes del sector público con presupuesto estimativo.

Artículo 9.- Servicio de Control Financiero de Fondos Comunitarios.

Al Servicio de Control Financiero de Fondos Comunitarios le corresponde:

a) La propuesta de actuaciones a incluir en el plan anual de auditoría sobre los perceptores de Fondos europeos estructurales y de cohesión.

b) La realización de las auditorías y de los controles financieros de subvenciones que se le asignen en aplicación del Plan anual de Auditorías.

c) La revisión de los trabajos de auditoría realizados en aplicación de los planes anteriormente expuestos.

d) La aplicación de los controles de calidad establecidos por la Intervención General sobre el desarrollo de las funciones que tiene encomendadas.

e) La emisión de informes especiales, dictámenes y certificaciones relativos a los controles que se le asignen.

f) El estudio y propuesta de instrucciones en el ámbito de su competencia, así como la elaboración y propuesta de modificación de las normas de auditoría del sector público y de las normas técnicas, métodos y procedimientos aplicables al ejercicio del control financiero de subvenciones en el ámbito que le es propio.

Artículo 10.- Servicio de Control Financiero de Fondos Europeos Agrícolas.

Al Servicio de Control Financiero de Fondos Europeos Agrícolas le corresponde:

a) La propuesta de actuaciones a incluir en el Plan anual de Auditorías sobre los perceptores de Fondos europeos agrícolas.

b) La realización de los controles que se le asignen en la planificación anual.

c) La revisión de los trabajos de auditoría realizados en aplicación de los planes anteriormente expuestos.

d) La aplicación de los controles de calidad establecidos por la Intervención General sobre el desarrollo de las funciones que tiene encomendadas.

e) La emisión de informes especiales, dictámenes y certificaciones relativos a los controles que se le asignen.

f) El estudio y propuesta de instrucciones en el ámbito de su competencia, así como la elaboración y propuesta de modificación de las normas de auditoría del sector público y de las normas técnicas, métodos y procedimientos aplicables al ejercicio del control financiero de subvenciones en el ámbito que le es propio.

g) La certificación de las cuentas del organismo pagador de los fondos europeos agrícolas.

Artículo 11.- Servicio de Auditoría Pública y de Control de Subvenciones.

Al Servicio de Auditoría Pública y de Control de Subvenciones le corresponde:

a) Elaborar la propuesta de actuaciones a incluir en el Plan anual de Auditorías en materia de subvenciones y ayudas financiadas exclusivamente con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, controles de subvenciones y auditorías preceptivas en cumplimiento de la normativa comunitaria relativa al Fondo Social Europeo y resto de auditorías no asignadas a otros servicios de la Intervención General.

b) La realización de los controles que se le asignen en la planificación anual.

c) La revisión de los trabajos de auditoría realizados en aplicación de los planes anteriormente expuestos.

d) La aplicación de los controles de calidad establecidos por la Intervención General sobre el desarrollo de las funciones que tiene encomendadas.

e) La emisión de informes especiales, dictámenes y certificaciones relativos a los controles que se le asignen.

f) El estudio y propuesta de instrucciones en el ámbito de su competencia, así como la elaboración y propuesta de modificación de las normas de auditoría del sector público y de las normas técnicas, métodos y procedimientos aplicables al ejercicio del control financiero de subvenciones en el ámbito que le es propio.

Artículo 12.- Oficina de Control y Evaluación de Políticas Públicas.

1. Bajo la dependencia orgánica y funcional del Interventor General, la Oficina de Control y Evaluación de Políticas Públicas es el órgano al que le corresponde desarrollar las siguientes competencias y funciones:

a) Realizar las actuaciones de control financiero permanente que el Interventor General acuerde asignarle de entre los recogidos en el Plan anual de Control Financiero Permanente.

b) Realizar las actuaciones de auditoría de cumplimiento de los Programas de actuación plurianual y operativas que el Interventor General acuerde asignarle de entre los recogidos en el Plan anual de Auditorías, así como la colaboración en las auditorías de este tipo asignadas a otros órganos o unidades de la Intervención General, cuando así se determine por el titular del Centro directivo.

c) Coordinar la elaboración de la propuesta del Plan anual de Control Financiero Permanente sobre los sujetos del sector público autonómico con presupuesto limitativo, y velar por la efectiva realización de los controles de calidad sobre los informes de control financiero permanente o de las auditorías operativas y de eficacia y eficiencia que realicen las Intervenciones Delegadas.

d) Elaborar la propuesta de informe anual previsto en el artículo 128.1 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, que el Interventor General presentará al Gobierno, en el que se recojan los resultados más significativos derivados de la ejecución del Plan anual de Control Financiero Permanente sobre los entes del sector público con presupuesto limitativo.

e) Centralizar la información derivada del seguimiento de los reintegros de fondos públicos que se deriven de los controles sobre los sujetos del sector público con presupuesto limitativo incluidos en el Plan anual de Control Financiero Permanente.

f) La coordinación y realización de las actuaciones que en el ámbito de la evaluación de las políticas públicas de gasto se atribuyen a la Intervención General en el Título IV de este Reglamento y se incluyan en el Plan de Acción anual de la Oficina previsto en el artículo 85 de este Reglamento.

g) Elaborar la propuesta del Plan de Acción de la Oficina que someterá al Interventor General para su aprobación.

2. Al frente de la Oficina habrá un Director al que le corresponde, bajo la supervisión del Interventor General, la dirección y coordinación de la misma.

3. La Oficina de Control y Evaluación de Políticas Públicas se estructura en los Servicios de Control de Gestión y Evaluación de Políticas de Recursos Humanos y el de Control de Gestión y Evaluación de Políticas Sectoriales.

Artículo 13.- Servicio de Control de Gestión y Evaluación de Políticas de Recursos Humanos.

Al Servicio de Control de Gestión y Evaluación de Políticas de Recursos Humanos le corresponde, en relación con las políticas de recursos humanos que se desarrollen en el sector público autonómico:

a) La realización de las actuaciones de control financiero permanente o de auditoría que el Interventor General acuerde incluir en el Plan de Control Financiero Permanente, que se le asignen.

b) Preparar los informes de actuación que deba evacuar la Intervención General como consecuencia del ejercicio del control financiero permanente.

c) Proponer la resolución de consultas en materias de su competencia que se puedan formular por las Intervenciones Delegadas en el desarrollo del control financiero permanente.

d) Elaborar y proponer la aprobación de las normas e instrucciones precisas para el mejor ejercicio del control financiero permanente sobre la gestión de los recursos humanos.

e) Proponer criterios uniformes de actuación en la materia y elaborar, promover y difundir directrices, protocolos de actuación y guías metodológicas para el control financiero permanente.

f) Analizar las actuaciones que puedan dar origen a expedientes de responsabilidad contable o de otro tipo consecuencia del ejercicio del control financiero permanente sobre la gestión de los recursos humanos, de acuerdo con la normativa vigente.

g) La realización de los trabajos de análisis, evaluación y consultoría, incluidos en el Plan de Acción de la Oficina, que se le asignen.

h) Todas aquellas otras funciones que le encomiende el Interventor General o el Director de la Oficina.

Artículo 14.- Servicio de Control de Gestión y Evaluación de Políticas Sectoriales.

Al Servicio de Control de Gestión y Evaluación de Políticas Sectoriales le corresponde, con relación a las políticas sectoriales distintas a las de recursos humanos:

a) La realización de las actuaciones de control financiero permanente o de auditoría que el Interventor General acuerde incluir en el Plan de Control Financiero Permanente, que se le asignen.

b) Preparar los informes de actuación que deba evacuar la Intervención General como consecuencia del ejercicio del control financiero permanente.

c) Proponer la resolución de consultas en materias de su competencia que se puedan formular por las Intervenciones Delegadas en el desarrollo del control financiero permanente sobre aspectos no relacionadas con la gestión de los recursos humanos.

d) Proponer criterios uniformes de actuación en la materia y elaborar, promover y difundir directrices, protocolos de actuación y guías metodológicas.

e) Analizar las actuaciones que puedan dar origen a expedientes de responsabilidad contable o de otro tipo consecuencia del ejercicio del control financiero permanente sobre aspectos no relacionadas con la gestión de los recursos humanos, de acuerdo con la normativa vigente.

f) La realización de los trabajos de análisis, evaluación y consultoría, incluidos en el Plan de Acción de la Oficina que se le asignen.

g) Todas aquellas otras funciones que le encomiende el Interventor General o el Director de la Oficina.

Artículo 15.- Servicio de Coordinación del Área de Control de Ingresos.

Al Servicio de Coordinación del Área de Control de Ingresos le corresponde:

a) Proponer criterios uniformes de actuación en la materia y elaborar, promover y difundir directrices, protocolos de actuación y guías metodológicas.

b) Elaborar los Programas de Trabajo a desarrollar bajo la modalidad de control financiero permanente en el área de ingresos, tesorería y política financiera.

c) La realización de las actuaciones de control financiero permanente o de auditoría que el Interventor General acuerde, de entre las incluidas en el Plan anual de Control Financiero Permanente y en el Plan anual de Auditorías.

d) Elaborar una propuesta de Informe anual en el que se recojan los resultados más significativos derivados del ejercicio del control de los derechos e ingresos.

e) Elaborar las propuestas de informes de actuación que pudieran derivarse del ejercicio de sus funciones de control.

f) Elaborar la propuesta de resolución de las discrepancias que se planteen en materia de ingresos, tesorería y política financiera.

g) Colaborar con el Servicio de Contabilidad en la elaboración de las propuestas de requerimientos funcionales y, en su caso, de los procedimientos informáticos, relativos al sistema de información contable en materia de ingresos, que deberán aplicar las entidades del sector público sujetas a los principios contables públicos.

h) Coordinar y supervisar la información que los órganos de gestión de los ingresos remiten a los sistemas de información contable.

i) Velar por la aplicación de los controles de calidad establecidos por la Intervención General sobre el desarrollo de las funciones de las Intervenciones Delegadas.

j) Todas aquellas otras funciones que le encomiende el Interventor General.

Artículo 16.- Intervenciones Delegadas.

Las Intervenciones Delegadas, sobre los sujetos, departamentos, o dependencias del sector público que determine el Interventor General, son órganos a los que les corresponde:

a) Ejercer la función interventora sin perjuicio de las competencias reservadas al Interventor General.

b) Ejercer el control financiero permanente de los sujetos del sector público sometidos a su control, en los términos previstos en este Reglamento.

c) Colaborar en la realización de las auditorías operativas sobre los Informes de Gestión y Balances de Resultados de los Programas de Actuación Plurianual referenciados en el artículo 33 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, a requerimientos de la Intervención General.

d) La contabilización de las operaciones derivadas de los expedientes de gastos sujetos a su control.

e) La realización de los controles a que se refiere la Ley General de Subvenciones y demás normativa que la desarrolla, en aquellos casos y en los términos y alcance que se determinen en el Plan anual de Auditorías.

f) Desarrollar, conjuntamente con la Oficina de Control y Evaluación de Políticas Públicas y a requerimiento de los centros gestores, las funciones de asesoramiento y consultoría que se estimen oportunas, para ayudar a la concreción de los objetivos de las políticas y servicios públicos y para la determinación de los indicadores de gestión más adecuados y relevantes, que posibiliten la medición y evaluación de los resultados de las acciones que se desarrollen.

Artículo 17.- Intervención Delegada en el Tesoro y Política Financiera.

A la Intervención Delegada en el Tesoro y Política Financiera le corresponde:

a) El control de los gastos que se originen como consecuencia del endeudamiento de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) La intervención formal de los actos por los que se ordenan pagos y la intervención material de los pagos afectos a la Caja contable cuando correspondan a devoluciones de ingresos indebidos.

c) El control financiero permanente de la ordenación de pagos y de la materialización de los pagos afectos a la Caja contable.

d) Las comprobaciones de control financiero permanente, que se determinen en el Plan anual de control financiero permanente, sobre los derechos e ingresos afectos a la Caja contable y en materia de política financiera.

e) La toma de razón en contabilidad de los ingresos afectos a la Caja contable.

f) Aquellas actuaciones que le sean atribuidas o encomendadas por el Interventor General.

Artículo 18.- Intervenciones Insulares.

1. En la Consejería competente en materia de hacienda existirán Intervenciones Insulares, como órganos de control de los ingresos y pagos tramitados a través de sus cajas pagadoras.

2. Corresponden a las Intervenciones Insulares, en el ámbito de sus cajas contables las siguientes competencias:

a) La toma de razón en contabilidad de los ingresos.

b) El control financiero permanente de la ordenación de pagos y de la materialización de los pagos afectos a sus respectivas cajas contables.

c) La intervención formal de los actos por los que se ordenan pagos y la intervención material de los pagos a efectuar por sus respectivas cajas contables, cuando correspondan a devoluciones de ingresos indebidos.

d) Las comprobaciones de control financiero permanente o de auditoría pública, que se determinen en el Plan anual de Control Financiero Permanente, sobre los derechos e ingresos afectos a su caja contable.

Artículo 19.- Junta de Interventores.

1. La Junta de Interventores es un órgano de consulta y asesoramiento del Interventor General, de participación de los distintos órganos y unidades del Centro directivo en el proceso de toma de decisiones que le afecten y de comunicación de información relevante para el ejercicio de las funciones de control interno y contabilidad.

2. Integrarán la Junta de Interventores el Interventor General, que la presidirá, los jefes de los servicios integrados en la estructura central de la Intervención General, los Interventores Delegados e Insulares, los Directores de las Oficinas adscritas a la Intervención General y los Jefes de los Servicios adscritos a las mismas.

3. Actuará como vocal secretario el Jefe del Servicio de Organización y Gestión de Recursos, que tendrá atribuidas el ejercicio de todas aquellas facultades atribuidas por la legislación sobre el procedimiento administrativo común a los secretarios de los órganos colegiados.

4. La Junta de Interventores se pronunciará:

a) Con carácter previo a la aprobación o modificación del Plan Estratégico del Centro Directivo.

b) Antes de proponer la sustitución de la modalidad de función interventora por la de control financiero permanente o la de este último por la de auditoría pública, en los términos previstos en los artículos 130.3 y 138.2 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

c) Con carácter previo a la propuesta que el Interventor General pretenda elevar al Gobierno de Canarias a través del Consejero competente en materia de hacienda, sobre los extremos adicionales a los que haya de extenderse la fiscalización previa limitada regulada en el artículo 133 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

d) Con carácter previo a la aprobación por el Interventor General de las instrucciones y Normas Técnicas a que deben ajustarse los informes de control financiero permanente.

e) Siempre que la convoque el Interventor General a efectos de adoptar medidas de coordinación en el desempeño de las funciones de control y de dirección y gestión de la contabilidad pública.

5. El orden del día de las reuniones de la Junta de Interventores, que en todo caso se desarrollarán durante la jornada ordinaria de trabajo, será fijado por el Interventor General en la convocatoria, pudiendo incluir en el mismo los puntos propuestos por los miembros de dicho órgano colegiado.

TÍTULO II

EL CONTROL INTERNO DE LA GESTIÓN

ECONÓMICO FINANCIERA

DEL SECTOR PÚBLICO AUTONÓMICO

CAPÍTULO I

PLANIFICACIÓN DE LA FUNCIÓN DE CONTROL

Artículo 20.- Objetivos de la planificación.

La función de control interno que ejerce la Intervención General deberá estar sometida a planificación, con el fin de alcanzar:

a) Una actuación coordinada, evitando el solapamiento de los controles sobre un mismo ente o programa de gasto.

b) El desarrollo de un sistema integrado de control interno, en el que los resultados de los controles llevados a cabo en las respectivas modalidades de función interventora, de control financiero permanente y de auditoría pública puedan complementarse, en aras a obtener una mayor eficacia.

c) La más eficiente utilización de los recursos destinados al control interno de la gestión económico financiera del sector público autonómico.

Artículo 21.- El Plan Estratégico de la Intervención General.

1. La Intervención General elaborará y aprobará un Plan Estratégico, en el que determinará los objetivos estratégicos del Centro para los siguientes cuatro ejercicios; las actuaciones a desarrollar para alcanzar estos objetivos, así como los indicadores de seguimiento y evaluación de los objetivos previstos.

2. El Plan Estratégico pondrá especial énfasis en coordinar las actuaciones de control que se desarrollen bajo las modalidades de función interventora, de control financiero permanente y de auditoría pública, evitar el solapamiento de controles y en lograr que se complementen y enriquezcan recíprocamente con el conocimiento de sus resultados. Formarán parte del Plan Estratégico el Plan anual de Control Financiero Permanente, y el Plan anual de Auditorías, previstos en el artículo 128.1 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria; así como el Plan de Acción de la Oficina de Control y Evaluación de Políticas Públicas.

3. En el primer trimestre de cada ejercicio, la Intervención General, procederá a la evaluación de los resultados de la ejecución del Plan Estratégico y a la aprobación de las modificaciones que sea preciso introducir al Plan Estratégico para los próximos años.

CAPÍTULO II

DE LA FUNCIÓN INTERVENTORA

Sección 1ª

Disposiciones generales

Artículo 22.- Principios de ejercicio.

La función interventora tiene carácter preventivo y su objeto es garantizar que los actos de los sujetos del sector público con presupuesto limitativo, susceptibles de dar lugar a la realización de gastos, la inversión o aplicación de los fondos públicos, la ordenación y pago material correspondientes a devoluciones de ingresos indebidos e ingresos que tengan naturaleza de rentas, frutos o percepciones producidos por bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma, se ajustan a las disposiciones aplicables en cada caso, antes de que sean aprobados.

Artículo 23.- Modalidades y contenido de la función interventora.

1. La función interventora se ejercerá en sus modalidades de intervención formal y material, según que la comprobación recaiga sobre los documentos o sobre la realidad física en que se materialice la aplicación del gasto público.

2. La intervención formal consistirá en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la adopción del acuerdo, mediante el examen de todos los documentos que, preceptivamente, deban estar incorporados al expediente. En la intervención material se comprobará la real y efectiva aplicación de los fondos públicos.

Sección 2ª

De la función interventora sobre gastos y pagos

Artículo 24.- Fases de la función interventora sobre gastos.

1. El ejercicio de la función interventora sobre todo gasto comprende las siguientes fases:

a) La fiscalización previa de los actos que aprueben gastos.

b) La fiscalización previa del compromiso del gasto.

c) La intervención del reconocimiento de la obligación y de la inversión.

2. El ejercicio de la función interventora del pago, se efectuará sobre los actos de ordenación y pago material correspondientes a devoluciones de ingresos indebidos, y comprenderá las siguientes fases:

a) La intervención formal de la ordenación del pago.

b) La intervención material del pago.

Artículo 25.- Fiscalización previa.

1. Se entiende por fiscalización previa la facultad que compete a la Intervención de examinar, antes de que se dicte la correspondiente resolución, todo acto, documento o expediente susceptible de producir obligaciones de contenido económico o derechos, con el fin de asegurar su conformidad con el ordenamiento jurídico.

2. La función interventora sobre los actos realizados por los sujetos del sector público autonómico con presupuesto limitativo, se desarrollará mediante el régimen de fiscalización previa limitada, prevista en el artículo 133 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, salvo para los gastos a que hace referencia el apartado 4 del artículo 2 de este Reglamento, cuya fiscalización corresponde al Interventor General, que la ejercerá de forma plena.

Se entiende por fiscalización previa limitada el régimen de fiscalización en el que la Intervención se limita a comprobar, antes de que se dicte la correspondiente resolución o acto que de lugar a la aprobación o compromiso de un gasto o al reconocimiento de una obligación económica, los requisitos previstos en el referido artículo 133 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria y los extremos adicionales que determine el Gobierno.

3. Los restantes requisitos y extremos requeridos por el ordenamiento jurídico no verificados en la fiscalización previa limitada serán objeto de control posterior, bajo la modalidad de control financiero permanente, por la propia Intervención Delegada, de acuerdo con lo previsto en la normativa de aplicación y en los términos, condiciones y alcance que se determine por la Intervención General.

Artículo 26.- Requisitos de la solicitud de informe de fiscalización previa.

1. A la solicitud de informe deberá adjuntarse el expediente administrativo completo, en el que consten todos los justificantes e informes preceptivos, y cuando esté en disposición de que se adopte el acuerdo que corresponda por el órgano competente.

Cuando el expediente esté integrado por documentos en soporte electrónico y en papel, no se entenderá completo hasta la fecha de recepción del último documento, justificante o informe que forme parte de aquél.

2. Cuando a la solicitud de informe no se acompañe el expediente completo, la Intervención General requerirá al titular del órgano solicitante para que subsane la falta o acompañe los correspondientes documentos.

3. El informe de la Intervención será el último en cada una de las fases de fiscalización a que esté sujeto el expediente. No obstante, la fiscalización en los casos en que deba emitir dictamen el Consejo Consultivo de Canarias, además de comprobar con anterioridad al dictamen del Consejo los extremos exigidos por la normativa vigente, con posterioridad a dicho dictamen únicamente constatará su existencia material y, en el supuesto de que sea vinculante, su carácter favorable.

Artículo 27.- Plazo para el ejercicio de la función interventora.

1. La Intervención fiscalizará el expediente en el plazo máximo de quince días a contar desde el día siguiente a la fecha de su recepción. Este plazo se reducirá a siete días computados de igual forma cuando exista declaración expresa de urgencia en la tramitación del expediente conforme a la normativa vigente.

2. Cuando la naturaleza del acto, documento o expediente requiera de informes técnicos o de asesoramiento jurídico y los órganos de la Intervención hayan hecho uso de la facultad prevista en el apartado 6 del artículo 126 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, se suspenderá el plazo de fiscalización previsto en este artículo, quedando obligados a dar cuenta de dicha circunstancia al gestor.

Artículo 28.- Resultados de la fiscalización.

El resultado de la fiscalización se pondrá de manifiesto mediante un informe en el que se expresará la conformidad o disconformidad del Interventor con la propuesta, el acto o resolución objeto de fiscalización.

Artículo 29.- Fiscalización de conformidad.

1. Si la Intervención considera que el expediente objeto de fiscalización se ajusta a la legalidad procederá a la confirmación de la operación de captura precontable efectuada por la unidad gestora y emitirá informe de conformidad, pudiendo sustituirse éste por la firma de los documentos contables, en los supuestos que expresamente se determinen por el Interventor General.

2. La confirmación contable de la operación exigirá, en todo caso, la firma del documento contable por el Interventor competente.

3. Una vez realizada la confirmación contable, si el Interventor que ha fiscalizado el expediente de conformidad apreciase la existencia de errores en el mismo que hubiesen impedido la fiscalización favorable, podrá anular la operación contable confirmada, de conformidad con el procedimiento reglamentariamente establecido

Artículo 30.- Reparos.

1. Si la Intervención, en el ejercicio de la función interventora, se manifestase en desacuerdo con el contenido de los actos examinados o con el procedimiento seguido para su adopción, deberá formular sus reparos.

Los reparos deberán ser motivados con razonamientos fundados en las normas en las que se apoye el criterio sustentado y deberán comprender todas las objeciones observadas en el expediente.

2. El reparo es la forma que adopta la Intervención de disconformidad, y puede adoptar distintas intensidades, según cuál sea el régimen de fiscalización aplicable.

3. Cuando se aplique el régimen general de fiscalización e intervención previa, procederá la formulación de reparo cuando los defectos observados deriven del incumplimiento de los requisitos o trámites considerados esenciales en el apartado 2 del artículo 134 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

Si los defectos observados derivan del incumplimiento de requisitos o trámites no esenciales, la Intervención podrá emitir informe favorable, pero la eficacia del acto quedará condicionada a la subsanación de aquellos defectos con anterioridad a la aprobación del expediente. El órgano gestor remitirá a la Intervención la documentación justificativa de haberse subsanado dichos defectos. En caso de no solventarse por el órgano gestor los condicionamientos indicados para la continuidad del expediente, se considerará formulado el correspondiente reparo.

4. Cuando el órgano al que se dirija el reparo lo acepte, deberá subsanar las deficiencias detectadas y remitir de nuevo las actuaciones a la Intervención.

Cuando el órgano, como consecuencia del reparo formulado, incorpore al expediente nuevos informes o justificantes, deberá remitirlos a la Intervención para su consideración, que podrá, a la vista de la nueva documentación remitida, cambiar o ratificar el resultado de su informe, en cuyo caso, por el órgano gestor se planteará la correspondiente discrepancia.

5. En el supuesto de que la función interventora se desarrolle en el régimen de fiscalización previa limitada, sólo podrá formularse reparo en caso de que no se dé cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 133 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria. La Intervención podrá formular las observaciones complementarias que estime convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes.

6. Si el Interventor General o los Delegados al conocer de un expediente observan que el órgano gestor ha incumplido la suspensión en la tramitación del expediente como consecuencia de la formulación de reparos, bien porque no subsanó los defectos, bien porque los subsanó con posterioridad a la aprobación del expediente, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente esas actuaciones, hasta que por el titular del departamento a que pertenezca dicho órgano o al que esté adscrito el organismo autónomo se someta el asunto a la consideración del Gobierno para que adopte la resolución procedente, en los términos previstos en el citado artículo 136 de la Ley de la Hacienda Pública Canaria.

Artículo 31.- Omisión de fiscalización.

En los supuestos en los que, con arreglo a las disposiciones aplicables, la función interventora fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente esas actuaciones hasta que se conozca y resuelva dicha omisión en los términos previstos en el artículo 136 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

Artículo 32.- Remisión del expediente a la Intervención a través de sistemas informáticos.

1. Cuando la propuesta y el acto o resolución objeto de función interventora se formalice en documento electrónico, el resultado de la fiscalización se formalizará igualmente en documento electrónico que incorporará la firma electrónica reconocida del Interventor competente.

2. La puesta del expediente a disposición de la Intervención para su fiscalización a través de sistemas informáticos, así como la formalización de su resultado en documento electrónico y la remisión posterior de éste y del expediente, se realizará en las condiciones y con los requerimientos para la utilización de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos que establezca el titular del departamento competente en materia de hacienda en coordinación con el titular del departamento competente en materia de telecomunicaciones y sociedad de la información.

Artículo 33.- Informes de Gestión.

1. Dentro de los dos meses siguientes a la finalización del ejercicio, las Intervenciones Delegadas elaborarán un informe provisional sobre los resultados del ejercicio de la función interventora. En dicho informe harán constar cuantas observaciones y conclusiones se deriven del ejercicio de sus funciones, proponiendo, en su caso, las medidas correctoras que estimen oportunas, de las que deberá realizar su seguimiento, debiendo poner en conocimiento de la Intervención General la falta de adopción de las mismas por los órganos responsables de la gestión.

2. El informe provisional se remitirá al titular del departamento correspondiente, para que formule, en su caso, las alegaciones que estime oportunas, en un plazo de 15 días a contar desde su recepción.

3. Transcurrido el plazo de alegaciones, se evacuará un informe definitivo que incluirá, en su caso, las alegaciones y las observaciones a las mismas, y que se remitirá al titular del departamento correspondiente y a la Intervención General.

4. Atendiendo a razones de economía procesal, en aquellos sujetos del sector público en los que se aplique de forma combinada la modalidad de función interventora con la modalidad de control financiero permanente, el contenido propio del informe de gestión deberá incluirse en el informe de control financiero permanente al que hace referencia el artículo 41 de este Reglamento.

Sección 3ª

De la intervención

del reconocimiento de las obligaciones

y de la comprobación material de la inversión

Artículo 34.- Intervención del reconocimiento de las obligaciones.

Los actos administrativos de reconocimiento de las obligaciones con cargo al Tesoro de la Comunidad Autónoma están sometidos a intervención previa, siendo su objeto comprobar que queda acreditado documentalmente:

a) Que la obligación responde a gastos aprobados y, en su caso, fiscalizados previamente, salvo que la aprobación del gasto y el reconocimiento de la obligación deban realizarse simultáneamente.

b) Que los justificantes de la obligación se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias que resulten de aplicación, y que se acredita documentalmente la efectiva realización de la prestación.

c) Que se ha comprobado materialmente, cuando resulte procedente, la efectiva y conforme realización del gasto, y que ha sido intervenida, en su caso, dicha comprobación.

Artículo 35.- Intervención de la comprobación material del gasto.

1. Antes del reconocimiento de la obligación, se procederá a verificar materialmente la efectiva realización del gasto y su adecuación al contenido del correspondiente negocio jurídico.

El resultado de la intervención de la comprobación material del gasto se reflejará en acta, que será suscrita por todos los que concurran al acto de recepción o, en su caso, a la ocupación efectiva de que se trate, en la que se harán constar las deficiencias que pudieran haberse apreciado, las medidas a adoptar para subsanarlas y los hechos y circunstancias relevantes del acto de recepción. Asimismo, en informe ampliatorio al acta, podrán los concurrentes, de forma individual o colectiva, expresar las opiniones que estimen pertinentes. El representante de la Intervención General remitirá a ésta un ejemplar del acta.

En caso de desacuerdo con las deficiencias reflejadas por el representante de la Intervención en el acta, el órgano gestor podrá plantear su discrepancia, motivada con las normas en las que sustente su criterio, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 135 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

2. Deberá solicitarse a la Intervención General la designación de delegado para la comprobación material del gasto, con una antelación mínima de veinte días a la celebración del acto de comprobación material, en el supuesto de que el importe del contrato supere los sesenta mil (60.000) euros.

3. La Intervención General, en el plazo máximo de cinco días y atendiendo a las circunstancias que concurran en cada caso, designará un delegado o desestimará la asistencia al acto de recepción. Será potestativa la asistencia cuando el importe de la obra, inmueble a adquirir, suministro o prestación se encuentre comprendido entre las cantidades especificadas en el apartado anterior y la cantidad de trescientos mil (300.000) euros.

Transcurrido dicho plazo sin que se haya procedido a la designación de delegado, se entenderá desestimada la asistencia al mismo.

4. Designado el delegado, el centro gestor solicitante deberá remitir al mismo, con una antelación no inferior a quince días respecto a la celebración del acto, la documentación que se establezca por la Intervención General.

5. En los casos en que sea necesaria la posesión de conocimientos técnicos especializados para la comprobación material de los que no disponga el delegado de la Intervención General, éste estará asistido por los asesores con la titulación o especialidad idónea que sean designados por el Interventor General, preferentemente entre personal dependiente del mismo y, en su defecto, entre el adscrito a otros órganos de la Administración autonómica que no hayan intervenido en la preparación, adjudicación o ejecución del contrato.

6. Cuando se aprecien circunstancias que lo aconsejen, el Interventor General podrá acordar la realización de comprobaciones materiales de la inversión durante la ejecución de la misma.

Sección 4ª

De la intervención formal y material

del pago correspondiente a devoluciones

de ingresos indebidos

Artículo 36.- De la intervención formal de la ordenación del pago.

1. Están sometidos a intervención formal de la ordenación del pago los actos por los que se ordenen pagos con cargo al Tesoro de la Comunidad Autónoma correspondientes a devoluciones de ingresos indebidos. Dicha intervención tendrá por objeto verificar que las órdenes de pago hayan sido dictadas por órgano competente y que se ajustan al acto por el que se reconoce el derecho a la devolución.

2. La adecuación de la orden de pago al acto de reconocimiento del derecho a la devolución se verificará mediante el examen de los documentos o de la certificación de dicho acto emitida por el mismo órgano que realizó las actuaciones.

Artículo 37.- Intervención material de los pagos correspondientes a devoluciones de ingresos indebidos.

1. La intervención material del pago consistirá en la verificación de la identidad del perceptor, la cuantía del pago y la existencia de suficiencia de fondos en las cuentas bancarias para su atención.

2. Cuando la Intervención encuentre conforme la actuación firmará los documentos que autoricen la salida de fondos y valores. Si no la encuentra conforme formulará el correspondiente reparo.

CAPÍTULO III

EL CONTROL FINANCIERO PERMANENTE

Sección 1ª

Disposiciones comunes

Artículo 38.- Fines del control financiero permanente.

1. El control financiero permanente tiene como misión el análisis y evaluación, de una manera continuada en el tiempo, de la gestión económico financiera de los sujetos del sector público a los que se refiere el artículo 138 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, a fin de verificar si la misma se desarrolla con arreglo a los principios de legalidad, eficacia, eficiencia, calidad y demás de buena gestión, y proponer, en su caso, la adopción de acciones correctoras de las desviaciones que se detecten o, simplemente, de acciones preventivas o de mejora de la gestión pública.

2. A estos efectos, los fines del control financiero permanente se concretan en:

a) Ofrecer una visión del grado en que la gestión económico financiera desarrollada por el sujeto del sector público sometida a control se ajusta a los principios expuestos en el apartado anterior, evaluando la gestión analizada con imparcialidad y objetividad, bajo un enfoque en el que se asegure que los hallazgos y conclusiones del control están basados en evidencias objetivas.

b) Efectuar recomendaciones y propuestas de actuaciones correctoras de las deficiencias que se observen, de medidas de carácter preventivo que eviten la aparición de deficiencias, o de acciones que puedan redundar en una mejora de la gestión.

Artículo 39.- El Plan anual de Control Financiero Permanente.

1. Antes de que finalice el mes de enero, la Intervención General elaborará el Plan anual de Control Financiero Permanente, en el que se recogerán, para los sujetos del sector público y áreas de gestión sobre los que el Gobierno ha acordado la aplicación del control financiero permanente, los objetivos de control, los responsables de su ejecución, y los recursos asignados.

A tal fin, solicitará de los departamentos, organismos y entes a los que hace referencia el artículo 138 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, una propuesta de objetivos y actuaciones que se considere conveniente incluir en el Plan y la justificación de su inclusión.

2. Tras la valoración de las propuestas recibidas, el Interventor General resolverá la aprobación definitiva del Plan anual de Control Financiero Permanente, que podrá ser modificado cuando se produzcan circunstancias que lo justifiquen.

3. Los objetivos del control financiero permanente que se formulen vendrán referidos principalmente a:

a) Verificar la regularidad formal de la gestión económico financiera desarrollada, analizando el grado de cumplimiento de la normativa y procedimientos a los que no se extiende la función interventora.

b) Verificar la aplicación del principio de orientación a resultados y dirección por objetivos, efectuando, entre otras, las siguientes acciones:

- El análisis de los sistemas de dirección y planificación estratégica aplicados por los órganos gestores responsables de los objetivos definidos en los Programas de gastos y Programas de Actuación Plurianual.

- El análisis y evaluación del grado de cumplimiento de los objetivos definidos en los Programas de gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma que se estimen más relevantes.

- La verificación del grado de cumplimiento de los objetivos incluidos en los Programas de Actuación Plurianual a que se refieren los artículos 28 y 30 de la Ley de la Hacienda Pública Canaria, a fin de determinar el grado de fiabilidad de los datos contenidos en los informes de gestión y balance de resultados previstos en el artículo 33 de la referida Ley; así como del grado de cumplimiento de los objetivos incluidos en los Programas de Actuación Plurianual a que se refiere el artículo 29 de la Ley de la Hacienda Pública Canaria, siempre que éstos no estén incluidos en el Plan anual de Auditorías, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 68 de este Reglamento.

c) El seguimiento de la ejecución presupuestaria a fin de verificar la fiabilidad de la información financiera y de aportar información de aquellos aspectos de la gestión económico financiera desarrollada que pudieran afectar al principio de estabilidad o de equilibrio presupuestario.

d) Comprobar si la planificación, gestión y situación de la tesorería responde a los principios de buena gestión financiera.

e) Proporcionar una valoración acerca de si los procesos y procedimientos de gestión objeto de análisis se adecuan a los principios de eficiencia, economía, calidad y demás de buena gestión.

f) Comprobar si los derechos e ingresos de la Hacienda Pública reflejados en los estados contables se corresponden con los realmente generados.

4. Para el adecuado desarrollo del control financiero permanente la Intervención Delegada o Unidad de control actuante podrá recabar en cualquier momento de los centros gestores la información y documentación que precise y efectuar las comprobaciones materiales que sean necesarias.

Artículo 40.- Desarrollo de las actuaciones de control financiero permanente.

1. La planificación y desarrollo de los trabajos se efectuará, en todo lo que no esté previsto en este Reglamento, con sujeción a lo dispuesto en las Instrucciones y Normas Técnicas que al efecto dicte la Intervención General y, en su defecto, en las Normas de Auditoría del Sector Público.

2. Se deberá seguir un Programa de Trabajo en el que se determinen, para los objetivos de control que se persiguen, el alcance del mismo, así como las tareas y procedimientos a desarrollar.

El alcance del control financiero permanente describe la extensión y límites del control, especificando las actuaciones, procedimientos y tareas principales que van a seguirse para obtener evidencias dentro de los plazos establecidos.

3. En toda actuación de control se deberá obtener evidencia suficiente, pertinente y válida, a fin de lograr una base de juicio razonable en la que apoyar las opiniones, conclusiones y recomendaciones sobre los objetivos del control.

A estos efectos, se consideran evidencias los registros documentales, declaraciones de hechos o cualquier otra información que sea pertinente para respaldar la existencia o veracidad de un hallazgo del control y que puedan ser verificables por otras personas. Los hallazgos del control son los resultados de la evaluación de las evidencias obtenidas frente al ordenamiento jurídico vigente y a los criterios de buena gestión ampliamente aceptados en el sector público, que permiten alcanzar conclusiones.

4. Se formará un archivo completo y detallado del trabajo realizado y de las conclusiones alcanzadas en el que se incluirán todos los papeles de trabajo.

Los papeles de trabajo comprenderán la totalidad de los documentos preparados o recibidos por el órgano que efectúe el control, de manera que en conjunto constituyan un compendio de la información utilizada, de las evidencias obtenidas y de las pruebas efectuadas en la ejecución de su trabajo, junto con las decisiones que se han debido tomar para llegar a formarse la opinión.

5. El responsable de cada centro directivo sobre el que se vayan a desarrollar las actuaciones de control financiero deberá:

a) Informar a su personal afectado sobre el objeto y finalidad de las actuaciones de control financiero a desarrollar.

b) Designar un interlocutor entre el responsable del equipo de la Intervención que efectúa el control y su centro directivo.

c) Cooperar con el equipo de la Intervención que efectúa el control para alcanzar los objetivos del control financiero permanente, dando acceso, previa petición, a las instalaciones y equipos y poniendo a su disposición los medios necesarios.

6. Es responsabilidad del Interventor Delegado, Insular o Jefe de la unidad que desarrolla el control:

a) Informar con anterioridad al centro gestor de las actuaciones de control incluidas en el Programa de Trabajo de control financiero permanente que van a desarrollarse en el ejercicio.

b) Acordar con el centro gestor las fechas y horas en las que se realizarán las visitas que deban efectuarse como consecuencia del desarrollo del Programa de Trabajo, al objeto de no interferir, o de hacerlo en la menor medida posible, en los procesos de gestión.

c) Conservar los documentos y registros de control, respetando la confidencialidad de la información.

Artículo 41.- El informe provisional y definitivo de control financiero permanente.

1. Las actuaciones de control financiero que se van desarrollando a lo largo del ejercicio se documentarán en el informe de control financiero permanente.

2. La Intervención Delegada, o la unidad de control actuante, remitirá, antes del 1 de marzo, al titular del departamento, organismo o entidad sobre la que ha desarrollado el control, un informe con los resultados más significativos derivados de las actuaciones de control desplegadas en el ejercicio anterior, respecto a todas las áreas en que se estructura el informe de control financiero permanente. Este informe, que será firmado por el Interventor Delegado o responsable de la unidad de control actuante, tendrá el carácter de provisional y deberá contener en cada una de sus páginas una indicación de tal condición.

En el oficio de remisión del citado informe se invitará al departamento, organismo o entidad a efectuar las alegaciones u observaciones que considere convenientes en el plazo de un mes natural.

3. Transcurrido el plazo de alegaciones indicado, la Intervención Delegada o Unidad de control actuante emitirá el informe definitivo, que incluirá, en su caso, las alegaciones recibidas del sujeto controlado y las observaciones del órgano de control sobre las mismas.

Cuando se hubiesen recibido alegaciones que discrepen del contenido del informe provisional, se actuará de la siguiente forma:

a) En el supuesto de su aceptación por la Intervención Delegada u órgano de control actuante, se modificarán las conclusiones vertidas en el informe provisional, haciendo constar esta circunstancia en el apartado correspondiente del informe definitivo.

b) En el caso de mantenerse la opinión divergente sin resolver, en la sección correspondiente del informe definitivo se expondrá la opinión del órgano o entidad sujeta a control y las observaciones de la Intervención Delegada o Unidad de control actuante sobre las mismas.

Artículo 42.- Plan de medidas correctoras o de mejora.

1. En el supuesto de que el informe definitivo de control financiero permanente señale la existencia de incumplimientos del ordenamiento jurídico, deficiencias o aspectos de mejora de la gestión, la Intervención Delegada u órgano de control actuante deberá proponer al centro gestor un Plan de medidas correctoras o de mejora, en el plazo de 15 días a contar desde el siguiente al de la remisión del informe definitivo, en el que se recoja:

a) El resultado final que se prevé alcanzar para cada medida correctora o de mejora.

b) El procedimiento que se debe seguir para alcanzar estas medidas.

c) El órgano o la persona responsable de la puesta en práctica de la acciones.

d) La fecha objetivo de finalización para cada acción.

2. El Plan de medidas deberá formalizarse en un documento que será suscrito por la Intervención Delegada u órgano de control actuante y el o los órganos gestores responsables de su ejecución.

3. En caso de discrepancias que impidan alcanzar un acuerdo sobre el contenido o forma de ejecución del Plan de medidas, se deberá actuar de la siguiente manera:

a) Cuando las opiniones divergentes sin resolver se refieran a deficiencias advertidas en el informe definitivo sobre posibles incumplimientos de la normativa y procedimientos aplicables a los aspectos de la gestión económica, o a supuestos errores de gestión que hayan ocasionado o puedan dar lugar a pagos indebidos o improcedentes, se registrará en el documento en el que se formalice el Plan de medidas esta circunstancia y se señalará un plazo para que el órgano gestor acredite ante la Intervención Delegada u órgano de control actuante el inicio del procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 44 de este Reglamento.

b) Cuando las opiniones divergentes sólo versen sobre posibles desviaciones de los principios de buena gestión o sobre la falta de aplicación de éstos, se registrará en el documento en el que se formalice el Plan de medidas esta circunstancia, manteniéndose las conclusiones de la Intervención Delegada a título de recomendación, junto con la propuesta de medidas que se consideren oportunas para la mejora de la gestión.

c) En caso de opiniones divergentes sobre la forma o plazo de ejecución de alguna de las medidas propuestas en el Plan, la Intervención Delegada deberá comunicar tal circunstancia a la Intervención General, a fin de que ésta, tras solicitar las alegaciones al respecto del centro gestor, intente alcanzar un acuerdo al respecto o, en su defecto, evacue el Informe de Actuación previsto en el apartado 3 del artículo 44 de este Reglamento. Los acuerdos sobre el Plan corrector suscrito entre la Intervención General y el centro gestor serán vinculantes para la correspondiente Intervención Delegada.

4. Del estado de las acciones incluidas en el referido Plan se deberá rendir información por el centro gestor a la Intervención Delegada u órgano de control actuante de forma periódica y, en todo caso, en la fecha de culminación que para cada una de ellas se haya señalado en el Plan.

Artículo 43.- Seguimiento de las medidas propuestas.

Los Interventores Delegados deben establecer los mecanismos necesarios que permitan el seguimiento, tanto de las medidas correctoras propuestas en los informes definitivos, como de las actuaciones adoptadas por el sujeto controlado.

En los informes definitivos de control financiero permanente evacuados en cada ejercicio se deberá consignar el estado de las recomendaciones y de las medidas correctoras propuestas en los anteriores informes de control financiero permanente.

Artículo 44.- Propuestas de actuación de la Intervención Delegada u órgano de control actuante e Informe de Actuación de la Intervención General.

1. Cuando en el desarrollo del control financiero permanente se hubiese puesto de manifiesto el incumplimiento de la normativa y procedimientos aplicables a los aspectos de la gestión económica, o la existencia de errores que hubiesen ocasionado o puedan dar lugar a pagos indebidos o improcedentes, la Intervención Delegada o el órgano de control actuante pondrá de manifiesto, al centro gestor y al superior orgánico del centro gestor, esta circunstancia, así como la necesidad de que se adopten las medidas que resulten oportunas, incluido el reintegro. Si el acto está sujeto a derecho administrativo, se propondrá que previamente al reintegro se adopte alguna de las medidas siguientes:

a) La rectificación de los errores materiales, aritméticos o de hecho.

b) La revisión del acto en cuestión, en caso de pagos derivados de actos nulos o anulables, de acuerdo con los procedimientos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el posterior reintegro de las cantidades indebidamente abonadas.

Las propuestas de actuación deberán incluirse en el informe de control financiero permanente, si bien podrán formularse con anterioridad al mismo, mediante informe independiente, cuando se considere conveniente a juicio del órgano de control, bien porque el transcurso del tiempo hasta la emisión del informe de control financiero permanente pueda hacer imposible o difícil la subsanación o reparación de las deficiencias advertidas; o por la importancia del quebranto al Tesoro que pudiese producirse de no atajarse con rapidez la deficiencia observada, o por cualquier otra razón que supusiera un perjuicio para la Hacienda pública.

En el momento de comunicar las propuestas de actuación se deberá indicar al centro gestor un plazo para la subsanación de las deficiencias detectadas o, en su defecto, para acreditar que ha presentado su discrepancia ante la Intervención General.

2. Transcurrido el plazo fijado sin que el centro gestor acredite ante la Intervención Delegada u órgano de control actuante la subsanación de las deficiencias detectadas, el Interventor Delegado o Jefe de la unidad de control actuante deberá comunicar a la Intervención General tal circunstancia.

La Intervención General, recibida la comunicación anteriormente indicada, podrá elaborar un informe de actuación dirigido al titular de la gestión controlada y al superior jerárquico del mismo, advirtiéndoles de la necesidad de justificar, en el plazo que al efecto se señale, que han adoptado las medidas correctoras propuestas o, en su defecto, que se ha elevado al Gobierno su disconformidad, por conducto del departamento competente en materia de hacienda.

Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior sin que se hubiese justificado la adopción de las acciones alternativas indicadas en el oficio de la Intervención General, se instará el inicio de expediente de responsabilidad contable, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 142 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

3. Cuando el centro gestor no se muestre conforme con las propuestas de actuación, podrá plantear su discrepancia ante la Intervención General, motivándola jurídicamente.

La Intervención General evacuará un Informe de Actuación para resolver la discrepancia en el plazo máximo de quince días, siendo esta resolución obligatoria para la Intervención Delegada o la unidad de control actuante.

Cuando la Intervención General resuelva la discrepancia confirmando el criterio expresado por la Intervención Delegada o la unidad de control actuante, el titular del departamento del que dependa el órgano o entidad controlada podrá, en caso de que mantenga su disconformidad, elevar al Gobierno la resolución de la misma, por conducto del departamento competente en materia de hacienda.

Artículo 45.- El Informe General de Control Financiero Permanente.

Los informes definitivos de control financiero permanente deberán ser remitidos a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias, a los efectos de que ésta elabore un Informe General, en el que se recojan los resultados más significativos derivados de los mismos, en la ejecución del Plan anual de Control Financiero Permanente de cada ejercicio.

Los Interventores Delegados o los responsables de las Unidades de control actuante deberán remitir los informes definitivos acompañados, en su caso, del Plan corrector o de mejora acordado por el centro gestor y de un informe de seguimiento sobre el estado de situación, en el momento de la remisión, de las acciones incluidas en el Plan corrector o de mejora.

El Informe General se presentará al Gobierno, a través del titular del departamento competente en materia de hacienda.

Sección 2ª

Del control financiero permanente

de los derechos e ingresos

del Tesoro de la Comunidad Autónoma

Artículo 46.- Control financiero permanente de los derechos e ingresos.

El control financiero permanente de los derechos e ingresos del Tesoro de la Comunidad Autónoma y los ingresos que tengan la naturaleza de rentas, frutos o percepciones producidos por los bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Canarias, se desarrollará de conformidad con el procedimiento previsto en la sección 1ª de este Capítulo, y en las instrucciones que al efecto dicte la Intervención General.

Artículo 47.- Control financiero permanente de la devolución de ingresos indebidos.

El control financiero de los actos por los que se acuerde la devolución de ingresos indebidos tendrá como objeto verificar, entre otros extremos, que la resolución haya sido dictada por órgano competente, la idoneidad de la norma aplicada, la no prescripción del derecho, la cuantía de la devolución, la identidad del perceptor, y el resto de aspectos formales regulados en cada caso por su normativa específica.

Artículo 48.- Control financiero permanente de la ordenación del pago.

1. El control tendrá por objeto verificar, entre otros aspectos, que las órdenes de pago se dictaron por órgano competente, se ajustaron al acto de reconocimiento de la obligación y se acomodaron al Presupuesto de Tesorería que apruebe el Gobierno, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria. Asimismo se comprobará que las órdenes de pago fueron expedidas aplicando criterios objetivos, tales como la fecha de recepción, el importe de la operación, aplicación presupuestaria y forma de pago, entre otros.

2. La adecuación de la orden de pago al acto de reconocimiento de la obligación se verificará mediante el examen de los documentos o de la certificación de dicho acto emitida por el mismo órgano que realizó las actuaciones y de su fiscalización.

3. El control financiero permanente de la ordenación del pago alcanzará a los acuerdos de minoración en el pago en los casos de retenciones judiciales o de compensaciones de deudas del acreedor.

Artículo 49.- Control financiero permanente de la materialización del pago.

1. El control financiero permanente de la materialización del pago tiene por objeto verificar la identidad del perceptor, la cuantía del pago y la existencia de suficiencia de fondos en las cuentas bancarias para su atención.

2. Está sometida a esta modalidad la ejecución de las órdenes de pago que tengan por objeto:

a) Cumplir directamente las obligaciones del Tesoro.

b) Situar fondos a disposición de habilitados.

Artículo 50.- Control financiero permanente de los actos por los que se acuerde el movimiento de fondos y valores de la Tesorería de la Comunidad Autónoma.

1. El control financiero permanente de los actos por los que se acuerde el movimiento de fondos y valores de la Tesorería de la Comunidad Autónoma verificará la competencia del órgano que lo autorice, la titularidad de las cuentas entre las que se materializa, el importe, la existencia de saldo suficiente en la cuenta de cargo para su instrumentación, así como su justificación y oportunidad.

2. En los casos previstos en el artículo 87 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, se comprobará, además, la existencia de libre concurrencia y que la adjudicación se realice en base a criterios objetivos, tales como la rentabilidad, seguridad y solvencia, conforme a las ofertas recibidas.

CAPÍTULO IV

EL CONTROL FINANCIERO

DE SUBVENCIONES Y AYUDAS

Artículo 51.- Ámbito de aplicación.

La Intervención General ejercerá el control sobre entidades colaboradoras y beneficiarios de subvenciones y ayudas concedidas por los sujetos del sector público autonómico con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma o a los fondos comunitarios, de conformidad y con el alcance establecido en el presente Reglamento, en la Ley General de Subvenciones y disposiciones reglamentarias que las desarrollen, y en la normativa comunitaria.

Artículo 52.- Objeto y competencia para el ejercicio del control financiero de subvenciones y ayudas.

1. El control financiero de subvenciones y ayudas tendrá como objeto verificar:

a) La adecuada y correcta obtención de la subvención por parte del beneficiario.

b) El cumplimiento por parte de beneficiarios y entidades colaboradoras de sus obligaciones en la gestión y aplicación de la subvención.

c) La adecuada y correcta justificación de la subvención por parte de beneficiarios y entidades colaboradoras.

d) La realidad y la regularidad de las operaciones que, de acuerdo con la justificación presentada por beneficiarios y entidades colaboradoras, han sido financiadas con la subvención.

e) La adecuada y correcta financiación de las actividades subvencionadas, en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 19 de la Ley General de Subvenciones.

f) La existencia de hechos, circunstancias o situaciones no declaradas a la Administración por beneficiarios y entidades colaboradoras y que pudieran afectar a la financiación de las actividades subvencionadas, a la adecuada y correcta obtención, utilización, disfrute o justificación de la subvención, así como a la realidad y regularidad de las operaciones con ella financiadas.

2. La competencia para el ejercicio del control financiero de subvenciones corresponderá a la Intervención General, sin perjuicio de las funciones que tiene atribuidas el Tribunal de Cuentas, la Audiencia de Cuentas de Canarias y de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley General de Subvenciones.

3. El control financiero de subvenciones consistirá en:

a) El examen de registros contables, cuentas o estados financieros y la documentación que los soporte, de beneficiarios y entidades colaboradoras.

b) El examen de operaciones individualizadas y concretas relacionadas o que pudieran afectar a las subvenciones concedidas.

c) La comprobación de aspectos parciales y concretos de una serie de actos relacionados o que pudieran afectar a las subvenciones concedidas.

d) La comprobación material de las inversiones financiadas.

e) Las actuaciones concretas de control que deban realizarse conforme con lo que en cada caso establezca la normativa reguladora de la subvención y, en su caso, la resolución de concesión.

f) Cualesquiera otras comprobaciones que resulten necesarias en atención a las características especiales de las actividades subvencionadas.

4. El control financiero podrá extenderse a las personas físicas o jurídicas a las que se encuentren asociados los beneficiarios, así como a cualquier otra persona o entidad susceptible de tener un interés en la consecución de los objetivos, en la realización de las actividades, en la ejecución de los proyectos o en la adopción de los comportamientos.

Artículo 53.- Principios de ejercicio del control financiero.

1. El control financiero de subvenciones se ejercerá con sometimiento a la normativa aplicable y con total autonomía respecto de los sujetos controlados, así como de las autoridades y demás entidades que hubieran concedido las subvenciones.

2. El pronunciamiento del órgano concedente de la subvención respecto a la aplicación de los fondos por los perceptores de subvenciones se entenderá sin perjuicio de las actuaciones de control financiero que competen a la Intervención General, siendo éstas independientes de las actuaciones de comprobación, verificación y control que el órgano concedente haya llevado a cabo en el ejercicio de sus competencias.

3. El control financiero de subvenciones se ejercerá de modo proporcionado a los objetivos perseguidos, procurando interferir en la actividad de las entidades controladas únicamente en la medida en que ello resulte necesario.

4. Igualmente, resultarán de aplicación al control financiero de subvenciones los principios a los que se encuentra sometida la Intervención General en el ejercicio de sus funciones de control interno, en cuanto no resulten incompatibles con la normativa vigente en materia de control financiero de subvenciones.

Artículo 54.- Control financiero de ayudas y subvenciones financiadas total o parcialmente con cargo a fondos comunitarios.

1. En las ayudas financiadas o cofinanciadas por los Fondos Comunitarios, la Intervención General realizará los controles que le sean asignados por la Intervención General de la Administración del Estado, en cuanto a unidad que ejerce las funciones de coordinación del Sistema Nacional de Control de Fondos Comunitarios, así como también, de coordinación de las relaciones con las Instituciones Comunitarias

2. La Intervención General, en aplicación de la normativa comunitaria, podrá llevar a cabo, además, controles y verificaciones de los procedimientos de gestión de los distintos órganos gestores que intervengan en la concesión y gestión y pago de las ayudas cofinanciadas con fondos comunitarios que permitan garantizar la correcta gestión financiera de los fondos comunitarios.

3. La Intervención General cuando sea designada autoridad de auditoría asumirá las funciones previstas en la normativa comunitaria.

4. De acuerdo con las disposiciones establecidas en la normativa comunitaria, la Intervención General ejercerá sus funciones como organismo de certificación del Organismo Pagador de los Fondos Europeos Agrícolas en la Comunidad Autónoma de Canarias, a los efectos de elaborar certificados, informes y demás documentos que sean preceptivos.

Artículo 55.- Otras actuaciones de control no incluidas en el Plan de Auditorías.

No será necesario incluir en el Plan de Auditorías que apruebe anualmente el titular competente de la Consejería en materia de hacienda, previo informe de la Intervención General, las comprobaciones precisas que soliciten los órganos de control de la Unión Europea o de otros Estados miembros en aplicación de reglamentos comunitarios sobre beneficiarios perceptores de fondos comunitarios.

Artículo 56.- Iniciación de oficio del procedimiento de control financiero de subvenciones y ayudas.

La iniciación de las actuaciones de control financiero sobre beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras se efectuará mediante su notificación a éstos del escrito de inicio, en el que deberán recogerse, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Identidad del beneficiario o entidad colaboradora.

b) Naturaleza y alcance de las actuaciones a desarrollar.

c) Lugar, fecha y hora de personación del equipo de control que vaya a realizar las actuaciones.

d) Requerimiento para la acreditación, en su caso, de representante.

e) Información sobre los derechos y obligaciones de la persona controlada.

f) Requerimiento para que confirme el sujeto controlado que la justificación puesta a disposición de la Administración es completa y que no existen hechos, circunstancias o situaciones no declaradas en la Administración que puedan afectar a la financiación de las actividades subvencionadas, a la adecuada y correcta obtención, utilización, disfrute o justificación de la subvención, así como a la realidad y regularidad de las operaciones financiadas.

g) Documentación que, en principio, debe ponerse a disposición del equipo de control.

h) Demás elementos que se consideren necesarios.

Copia del escrito de inicio se remitirá, igualmente, al órgano gestor concedente de la subvención.

Artículo 57.- Efectos de la notificación del inicio de las actuaciones de control.

La notificación del inicio de las actuaciones produce los siguientes efectos:

a) Se interrumpe el plazo de prescripción establecido para que la Administración pueda reconocer el reintegro.

b) Se inicia el cómputo del plazo de 12 meses determinado por el artículo 64 de este Reglamento para concluir el control financiero.

Artículo 58.- Representación.

1. Cuando los beneficiarios o entidades colaboradoras actúen en el control financiero por medio de representante deberá requerirse su acreditación, que podrá formalizarse mediante documento público o privado, con firma legitimada notarialmente o por comparecencia personal del interesado ante el Órgano de control. En este último caso, el poder podrá ser conferido ante el personal controlador que realice las actuaciones.

2 La falta o insuficiencia de la acreditación de la representación, que deberá ser comunicada también al beneficiario o entidad colaboradora representada, no impedirá que se pueda tener por realizado el acto de que se trate, siempre que se acompañe poder bastante o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días, o en el plazo superior que determine el órgano de control si las circunstancias así lo requieren, pudiendo considerarse en caso contrario que la falta de acreditación constituye resistencia, excusa, obstrucción o negativa de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Subvenciones.

3. Una vez identificado el representante, la posterior revocación de la representación no tendrá efectos en la actuación de control financiero hasta que se haya hecho saber esta circunstancia por escrito al órgano de control.

4. No será necesario solicitar la acreditación de la representación cuando ésta obrara en el expediente previo de concesión, justificación y abono de la subvención objeto de control y fuera suficiente a los efectos del control financiero.

5. Para actos y gestiones de mero trámite se presumirá otorgada la representación.

Artículo 59.- Lugar de las actuaciones de control.

1. Las actuaciones de control podrán desarrollarse indistintamente, según determine el personal controlador:

a) En el lugar donde el beneficiario o entidad colaboradora tenga su domicilio fiscal, o en aquel donde su representante tenga su domicilio, despacho u oficina.

b) En el lugar donde se realicen total o parcialmente las actividades subvencionadas.

c) En las oficinas de la Intervención General, cuando los elementos sobre los que hayan de realizarse las actuaciones puedan ser examinados en ellas.

d) En el lugar donde exista alguna prueba, al menos parcial, de la realización de la actividad subvencionada.

2. El equipo de control podrá personarse sin previa comunicación en las empresas, oficinas, dependencias, instalaciones o almacenes del beneficiario o entidad colaboradora, entendiéndose las actuaciones con éstos o con el encargado o responsable de los locales.

Artículo 60.- Suspensión del procedimiento de control financiero.

1. Cuando en el desarrollo del control financiero se determine la existencia de circunstancias que pudieran dar origen a la devolución de las cantidades percibidas por causas distintas a las previstas en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones, se pondrán los hechos en conocimiento del órgano concedente de la subvención, que deberá informar sobre las medidas adoptadas, pudiendo acordarse la suspensión del procedimiento de control financiero.

La suspensión del procedimiento deberá notificarse al beneficiario o entidad colaboradora.

2. La finalización de la suspensión, que en todo caso deberá notificarse al beneficiario o entidad colaboradora, se producirá cuando:

a) Una vez adoptadas por el órgano concedente las medidas que, a su juicio, resulten oportunas, las mismas sean comunicadas al órgano de control.

b) Si, transcurridos tres meses desde el acuerdo de suspensión, no se hubiera comunicado la adopción de medidas por parte del órgano gestor.

Artículo 61.- Medidas cautelares.

Cuando en el ejercicio de las funciones de control financiero se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, destino o justificación de la subvención percibida, el Interventor General podrá acordar la adopción de las medidas cautelares que se estimen precisas al objeto de impedir la desaparición, destrucción o alteración de las facturas, documentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier otro documento relativo a las operaciones en que tales indicios se manifiesten.

Las medidas habrán de ser proporcionadas al fin que se persiga. En ningún caso se adoptarán aquéllas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

Artículo 62.- Documentación de las actuaciones de control financiero.

1. Las actuaciones de control financiero se documentarán en comunicaciones con otros órganos administrativos o con los sujetos controlados y terceros sometidos al deber de colaboración, diligencias, para reflejar hechos relevantes que se pongan de manifiesto en el ejercicio del mismo, y en informes, que tendrán el contenido y estructura y cumplirán los requisitos que se determinen en las instrucciones dictadas por el Interventor General al efecto, o en su defecto, en las Normas de Auditoría del Sector Público.

2. Las comunicaciones, las diligencias y los informes tendrán naturaleza de documentos públicos y harán prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.

3. El control deberá realizarse sobre documentos originales completos, debidamente formulados y diligenciados de conformidad con la normativa que le resulte de aplicación. Cuando el beneficiario emplee sistemas informáticos para el soporte de las operaciones controladas, el equipo de control podrá acceder a su contenido así como verificar los sistemas de control interno del interesado.

Artículo 63.- Informes provisionales y definitivos.

1. Realizado el control financiero deberá emitirse informe comprensivo del alcance y objetivos del control, de los hechos puestos de manifiesto y de las conclusiones y recomendaciones que se deduzcan del mismo.

2. Dicho informe tendrá carácter provisional y se remitirá al beneficiario o entidad colaboradora, al órgano gestor y a la Intervención Delegada que corresponda, para que, en el plazo máximo de quince días desde su recepción, puedan formular las alegaciones que estimen oportunas.

3. Transcurrido el referido plazo, se emitirá informe definitivo por el Interventor General, en el que se incluirá el informe provisional, las alegaciones recibidas y, en su caso, las observaciones que sobre dichas alegaciones hayan formulado los funcionarios designados para realizar el control. En el caso de que no se reciban alegaciones, el informe provisional se elevará a definitivo.

4. Las actuaciones de control financiero sobre beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras finalizarán con la emisión del correspondiente informe definitivo.

5. Los informes definitivos se notificarán a:

a) Al órgano gestor, a la Intervención Delegada, al beneficiario y, en su caso, a la entidad colaboradora.

b) A la Intervención General de la Administración del Estado, cuando el control se haya realizado sobre ayudas o subvenciones financiadas con cargo a fondos comunitarios, cuando se hubiera asignado el control, o bien, se haya realizado dentro del marco de los convenios de colaboración que se suscriban con aquélla.

c) A la Institución Europea que en su caso y en el ejercicio de sus funciones, hubiera instado la realización del control.

Asimismo, los informes definitivos relativos a los controles y verificaciones previstos en el artículo 54.2 del presente Reglamento también serán remitidos al titular del órgano o ente que haya concedido las ayudas y subvenciones.

6. En la notificación del informe que se remita al órgano gestor que concedió la subvención deberá señalarse, en su caso, la necesidad de iniciar expedientes de reintegro y sancionador.

7. Cuando el órgano concedente, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 60 de este Reglamento, comunicara el inicio de actuaciones que pudieran afectar a la validez del acto de concesión, la finalización del procedimiento de control financiero de subvenciones se producirá mediante resolución del Interventor General en la que se declarará la improcedencia de continuar las actuaciones de control, sin perjuicio de que, una vez recaída en resolución declarando la validez total o parcial del acto de concesión, pudieran volver a iniciarse las actuaciones.

Artículo 64.- Duración del procedimiento de control.

1. Las actuaciones de control financiero sobre beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras, deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación a aquéllos del inicio de las mismas.

2. Dicho plazo podrá ampliarse cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad.

b) Cuando en el transcurso de las actuaciones se descubra que el beneficiario o entidad colaboradora han ocultado información o documentación esencial para un adecuado desarrollo del control.

3. Se entenderá que las actuaciones revisten especial complejidad en los siguientes supuestos:

a) Cuando el volumen de operaciones del beneficiario sea igual o superior al requerido para la obligación de auditar sus cuentas.

b) Cuando se compruebe la actividad de un grupo de personas o entidades vinculadas y sea necesario realizar actuaciones de extensión de control de subvenciones a terceros.

c) Cuando se compruebe que ha existido subcontratación total o parcial de la actividad subvencionada y sea necesario realizar actuaciones de extensión de control.

d) Cuando los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias relacionadas con el objeto de la subvención se realicen, total o parcialmente, fuera del ámbito territorial de Canarias y sea necesaria la realización de actuaciones de comprobación fuera de dicho ámbito territorial.

e) Cuando el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales del beneficiario o la desaparición o falta de aportación de los libros o registros determine una mayor dificultad en la comprobación.

f) Cuando se investigue a los beneficiarios por su posible intervención en una red o trama organizada cuya finalidad presunta pudiera constituir fraude en materia de subvenciones.

g) Cuando se investigue a los beneficiarios por la posible realización de operaciones simuladas, la utilización de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados o la intervención de personas o entidades interpuestas con la finalidad de incumplir las obligaciones relativas a la subvención.

h) Cuando la comprobación se refiera a personas o entidades relacionadas económicamente entre sí que participen en la producción o distribución de un determinado bien o servicio, siempre que las actuaciones de control se dirijan a la comprobación de las distintas fases del proceso de producción o distribución.

i) Cuando los elementos subvencionados sean objeto de sometimiento a una actividad industrial, o bien, a procesos de tratamiento complejos, como actuaciones previas necesarias a la aplicación a la finalidad establecida en la normativa reguladora de la subvención.

j) Cuando resulte necesario proceder al examen de expedientes administrativos relativos a otras subvenciones percibidas por el beneficiario, a fin de verificar el debido cumplimiento de la normativa nacional y comunitaria en materia de acumulación de ayudas públicas.

4. La competencia para ampliar el plazo de duración del procedimiento corresponderá al Interventor General mediante resolución motivada. En dicho acuerdo se concretará el período de tiempo por el que se amplía el plazo, que no podrá exceder de doce meses adicionales.

5. A los efectos del plazo previsto en el apartado 1 anterior, no se computarán las dilaciones imputables al beneficiario o entidad colaboradora, en su caso, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen legal o reglamentariamente.

Se consideran dilaciones imputables al beneficiario o entidad colaboradora, entre otras, la falta de cumplimentación de los requerimientos dentro de los plazos otorgados para su cumplimiento, así como los aplazamientos concedidos a solicitud de los sujetos controlados.

Se consideran supuestos de interrupción justificada, entre otros, los siguientes:

a) Cuando deba requerirse al beneficiario, entidad colaboradora, o tercero relacionado con el objeto de la subvención, para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por aquéllos, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido.

b) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo de la Intervención General de la Administración del Estado, o un órgano de las Comunidades Europeas, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse al beneficiario, y la notificación del pronunciamiento a la Intervención General, que también deberá serles comunicada.

c) Cuando deban solicitarse informes que sean determinantes del resultado del control a órgano de la Comunidad Autónoma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse al beneficiario o entidad colaboradora, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.

d) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los beneficiarios o entidades colaboradoras, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente.

e) Por el período comprendido entre la notificación del informe provisional de control financiero y la recepción en la Intervención General de las alegaciones que, en su caso, formule el beneficiario o entidad colaboradora al contenido del mismo.

f) En el caso de las auditorías realizadas por auditores privados, por el tiempo que transcurre desde que se comunica el inicio del control al beneficiario hasta la comunicación de la designación del auditor privado.

6. La interrupción del cómputo del plazo de duración de las actuaciones de control no impedirá la práctica de las que durante dicha situación pudieran desarrollarse.

Artículo 65.- Efectos del incumplimiento del plazo para la realización del control.

1. Si transcurre el plazo sin que se haya concluido el control, se producirá la caducidad del procedimiento y las actuaciones de control no habrán interrumpido el plazo de prescripción establecido para que la Administración pueda reconocer el reintegro. El Interventor General acordará la finalización del procedimiento mediante resolución, que pondrá de manifiesto la caducidad producida y se notificará al sujeto controlado.

2. Si aún no ha prescrito el plazo para exigir el reintegro, se acordará el inicio de un nuevo procedimiento de control, disponiendo la conservación de todas las actuaciones de control desarrolladas en el procedimiento caducado.

Artículo 66.- Procedimiento de reintegro a propuesta de la Intervención General.

1. Cuando en el informe emitido por la Intervención General se recoja la procedencia de reintegrar la totalidad o parte de la subvención, el órgano gestor deberá acordar, con base en el referido informe y en el plazo de tres meses, el inicio del expediente de reintegro.

2. El acuerdo de inicio del expediente de reintegro deberá ser notificado por el centro gestor al beneficiario o entidad colaboradora, que dispondrá de 15 días para alegar cuanto considere conveniente en su defensa, respecto a los hechos puesto de manifiesto en el informe de control financiero que motivó el inicio del procedimiento.

3. El órgano gestor deberá comunicar a la Intervención General en el plazo de tres meses a partir de la recepción del informe de control financiero la incoación del expediente de reintegro o la discrepancia con su incoación, que deberá ser motivada. En este último caso, la Intervención General podrá emitir informe de actuación dirigido al titular del departamento del que dependa o esté adscrito el órgano gestor de la subvención, del que dará traslado asimismo al órgano gestor.

El titular del departamento, una vez recibido dicho informe, manifestará a la Intervención General, en el plazo máximo de dos meses, su conformidad o disconformidad con el contenido del mismo. La conformidad con el informe de actuación vinculará al órgano gestor para la incoación del expediente de reintegro.

En caso de disconformidad, la Intervención General podrá elevar el referido informe a la consideración del Gobierno. La decisión adoptada por éste órgano resolverá la discrepancia.

4. Cuando el control financiero hubiera finalizado como consecuencia de resistencia, excusa, obstrucción o negativa, no se tendrán en cuenta en el procedimiento de reintegro hechos, documentos o alegaciones presentados por el sujeto controlado cuando, habiendo podido aportarlos en el control financiero, no lo haya hecho; salvo, que los mismos se limiten a constatar que tal circunstancia no se produjo durante el control.

5. Si el beneficiario o el sujeto controlado no presentara alegaciones, el órgano competente podrá, sin más trámite, resolver el procedimiento de reintegro, en los mismos términos contenidos en el acuerdo de inicio del procedimiento y sin necesidad de dar traslado a la Intervención General para informe de reintegro, al que se hace referencia en el siguiente apartado.

En caso de presentación de alegaciones, el órgano gestor deberá expresar su opinión, indicando en su propuesta de resolución cuál es a su parecer el importe exigible de reintegro, y señalando las causas por las que se separa, en su caso, del importe inicialmente exigido.

6. Las alegaciones presentadas por el beneficiario y la propuesta de resolución emitida por el órgano gestor, serán examinados por la Intervención General y darán lugar a la emisión del informe de reintegro.

El informe, que deberá ser emitido en el plazo de un mes desde la recepción completa de la documentación, tomará como punto de partida el informe definitivo de control financiero o, en su caso, la resolución de la discrepancia manifestada, valorará las alegaciones y el parecer del órgano gestor y concluirá concretando el importe de reintegro a exigir.

7. La propuesta de resolución deberá trasladar el contenido del informe de reintegro.

Cuando el órgano gestor no comparta el criterio recogido en el informe de reintegro, con carácter previo a la resolución, tramitará la discrepancia en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley de la Hacienda Pública Canaria.

8. Una vez recaída resolución, y simultáneamente a su notificación, el órgano gestor dará traslado de la misma a la Intervención General.

9. La formulación de la resolución del procedimiento de reintegro con omisión del trámite previsto en el apartado 6 dará lugar a la anulabilidad de dicha resolución, que podrá ser convalidada, en su caso, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno.

A los referidos efectos, la Intervención General elevará al Gobierno, a través del titular del departamento competente en materia de hacienda, informe relativo a las resoluciones de reintegro incursas en la citada causa de anulabilidad de que tuviera conocimiento.

10. Procederá igualmente la emisión del informe de reintegro previsto en el apartado 6 del presente artículo con carácter previo a la resolución de los recursos administrativos que, en su caso, interpongan los beneficiarios o entidades colaboradoras a la resolución del procedimiento de reintegro.

11. La Intervención General podrá requerir del gestor información sobre el estado de tramitación de los expedientes de reintegro.

12. Anualmente, la Intervención General emitirá informe de actuación, en relación con los procedimientos de reintegro no iniciados por los órganos concedentes de subvenciones en el plazo de tres meses previsto en el apartado 1 del presente artículo. El titular del departamento, en el plazo de dos meses, deberá remitir al titular del departamento competente en materia de hacienda informe relativo a las medidas adoptadas. En caso de disconformidad, el titular del departamento competente en materia de hacienda, previo informe del Interventor General, someterá las actuaciones a la consideración del Gobierno.

Artículo 67.- Tramitación del procedimiento sancionador a propuesta de la Intervención General.

1. La Intervención General, en los términos previstos en el presente artículo, y los órganos y entidades colaboradoras que en el ejercicio de sus funciones conozcan de hechos que puedan constituir infracción los pondrán en conocimiento de los órganos competentes para imponer las sanciones. En las comunicaciones se harán constar cuantas circunstancias se estimen relevantes para la calificación de la infracción y se aportarán los medios de prueba de que dispongan.

2. Se consideran documentos públicos de valor probatorio en los términos contemplados en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las comunicaciones, diligencias e informes en que se documenten las actuaciones de control financiero.

3. Si como resultado del control financiero la Intervención General emitiera propuesta de inicio de expediente sancionador, el órgano competente iniciará procedimiento sancionador por los hechos trasladados en la propuesta. Alternativamente, comunicará al órgano controlador los motivos por los que considera que no procede la iniciación del procedimiento.

4. En el caso de que el interesado presente alegaciones, el Instructor deberá solicitar informe a la Intervención General, que tendrá carácter preceptivo y determinante para la resolución del procedimiento, a los efectos previstos en el artículo 17 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto.

5. El informe será emitido por la Intervención General en el plazo de un mes.

6. Del mismo modo se procederá en fase de resolución del procedimiento sancionador cuando el órgano competente para resolver acuerde la realización de actuaciones complementarias.

7. La resolución del procedimiento sancionador, y en su caso, la condonación de la misma, se comunicará a la Intervención General.

CAPÍTULO V

LA AUDITORÍA PÚBLICA

Artículo 68.- Auditoría pública.

1. La auditoría pública consistirá en la verificación, realizada con posterioridad y efectuada de forma sistemática, de la actividad económico-financiera del sector público, mediante la aplicación de los procedimientos de revisión selectivos contenidos en las normas técnicas de auditoría, el presente Reglamento, así como en las instrucciones que se dicten por la Intervención General.

El ámbito de verificación podrá extenderse a las personas físicas o jurídicas a las que se encuentren asociados los entes auditados, así como a cualquier otra persona susceptible de presentar un interés en la consecución de los objetivos, en la realización de las actividades, en la ejecución de los proyectos o en la adopción de los comportamientos.

2. La verificación del cumplimiento de los objetivos de los programas de actuación plurianual a que hace referencia el artículo 29 de la Ley de la Hacienda Pública Canaria estará sometida a auditoría operativa cuando el ámbito de estos programas exceda de un departamento del Gobierno de Canarias o cuando razones de especial complejidad así lo aconsejen.

En los restantes supuestos, la verificación del grado de cumplimiento de los objetivos incluidos en los programas de actuación plurianual y su contraste con el informe de gestión a que hace referencia el artículo 33 de la referida Ley se realizará mediante la modalidad de control financiero permanente, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 39 de este Reglamento.

Artículo 69.- El Plan anual de Auditorías.

1. Antes del día 1 de diciembre, la Intervención General elaborará la propuesta del Plan anual de Auditorías, en el que se recogerán, las auditorías y los controles financieros de subvenciones y ayudas a realizar durante el ejercicio inmediato siguiente, la modalidad de control aplicable, los objetivos de las actuaciones de control, los responsables de su ejecución y los recursos asignados, concretando si se realizan con medios propios o mediante contratación externa.

2. A tal fin, solicitará de sus distintas unidades y órganos adscritos, y de los titulares de los departamentos, organismos y entes a los que hace referencia el artículo 144 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, una propuesta sobre el control que se considere conveniente incluir en el Plan y la justificación de su inclusión. En caso de que se formulen varias propuestas, deberán estar priorizadas.

3. Tras la valoración de las propuestas recibidas, el Interventor General elaborará la propuesta del Plan anual de Auditorías, en la que incluirá las actuaciones que considere oportuno realizar en función de los medios disponibles, adjuntando al expediente un informe sobre la motivación de su inclusión. Aprobado el Plan anual de Auditorías por el titular del departamento competente en materia de hacienda, el mismo podrá ser modificado cuando se produzcan circunstancias que así lo justifiquen.

Artículo 70.- Procedimiento de auditoría.

1. La planificación y el desarrollo de los trabajos se efectuará, en todo lo que esté previsto en este Reglamento, con sujeción a lo dispuesto en las instrucciones y Normas Técnicas que al efecto dicte la Intervención General y, en su defecto, en las Normas de auditoría del Sector Público aprobadas por la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE).

2. El alcance de la auditoría pública describirá la extensión y límites del control, especificando las actuaciones, procedimientos y tareas principales que van a seguirse para obtener evidencias dentro de los plazos establecidos.

3. El trabajo de auditoría se realizará siguiendo un programa de trabajo en el que se determinen el alcance de las verificaciones así como las tareas y procedimientos a desarrollar.

4. El programa de trabajo tendrá como objetivo obtener evidencia suficiente, pertinente y válida a fin de lograr una base de juicio razonable en la que apoyar los comentarios, conclusiones y recomendaciones.

A estos efectos, se consideran evidencias los registros documentales, declaraciones de hechos o cualquier otra información que sea pertinente para respaldar la existencia o veracidad de un hallazgo del control y que puedan ser verificables por otras personas. Los hallazgos del control son los resultados de la evaluación de las evidencias obtenidas, que permiten alcanzar conclusiones.

5. Se formará un archivo completo y detallado del trabajo realizado y de las conclusiones alcanzadas en el que se incluirán todos los papeles de trabajo.

Los papeles de trabajo comprenderán la totalidad de los documentos preparados o recibidos por el órgano que efectúe el control, de manera que en conjunto constituyan un compendio de la información utilizada, de las evidencias obtenidas y de las pruebas efectuadas en la ejecución de su trabajo, junto con las decisiones que se han debido tomar para llegar a formarse la opinión.

Artículo 71.- Inicio del procedimiento de auditoría.

La iniciación de las actuaciones de auditoría pública se efectuará mediante su notificación a los entes a auditar, en la que se indicará la naturaleza y alcance de las actuaciones a desarrollar, la documentación que en un principio debe ponerse a disposición del mismo, la fecha prevista de personación del equipo auditor que va a realizarlas o de entrega de la documentación en las oficinas de la Intervención General, y demás elementos que se consideren necesarios.

Artículo 72.- Duración del procedimiento de control.

1. El plazo para concluir la auditoría será de 12 meses a contar desde la comunicación al ente auditado, pudiendo ser prorrogada por causas justificadas mediante Resolución del Interventor General.

2. Cuando se trate de auditorías cuyo objeto abarque el control de subvenciones junto al de otras áreas de gastos, les será de aplicación a aquéllas lo señalado para el control financiero de subvenciones en el presente Reglamento.

Artículo 73.- Lugar de las actuaciones de auditoría.

1. Las actuaciones de auditoría podrán desarrollarse indistintamente, según determine el funcionario actuante:

a) En el lugar donde la entidad auditada tenga su sede social.

b) En el lugar donde la entidad auditada desarrolle parte de su actividad y se encuentre custodiada la documentación justificativa del periodo a auditar.

c) En las oficinas de la Intervención General, cuando los elementos sobre los que hayan de realizarse las actuaciones puedan ser examinados en ellas.

2. El equipo de control podrá personarse sin previa comunicación en las empresas, oficinas, dependencias, instalaciones o almacenes del ente auditado.

Artículo 74.- El informe provisional y definitivo de auditoría.

1. Una vez realizado el trabajo de campo, de acuerdo con el alcance determinado, y siguiendo el programa de trabajo establecido, se elaborará un informe con los resultados más significativos que contendrá, al menos, una descripción del ente auditado, del alcance y objetivo de la auditoría, de los hechos relevantes puestos de manifiesto y de las conclusiones y recomendaciones que se deduzcan del mismo.

2. Este informe, que será firmado por el Jefe de Servicio de la unidad que realiza la auditoría, tendrá el carácter de provisional y deberá contener en cada una de sus páginas una indicación de tal condición.

3. Una vez emitido el informe provisional de auditoría, se remitirá el mismo al titular del departamento, organismo o entidad sobre la que ha desarrollado la auditoría, y en su caso, a cualquier otra persona o entidad relacionada con la auditoría realizada.

En el oficio de remisión del citado informe se invitará al departamento, organismo o entidad a efectuar las alegaciones u observaciones que considere convenientes, en el plazo de 15 días naturales, el cual podrá ser prorrogado por el Interventor General previa petición expresa en tal sentido del ente auditado.

4. Transcurrido el plazo de alegaciones indicado, la Unidad auditora actuante elevará a la firma del Interventor General el informe definitivo, que incluirá, en su caso, las alegaciones recibidas de la entidad auditada, de otras personas o entes a los que se hubiera remitido el informe provisional y las observaciones del órgano auditor sobre las mismas.

5. Los informes definitivos se notificarán a los entes auditados. Asimismo, una copia del informe se remitirá al titular del departamento competente en materia de hacienda, al titular del departamento al que se encuentre adscrito orgánicamente el ente auditado, y a cualquier otro que por parte de la Intervención General se considere oportuno.

Artículo 75.- Resultados de los informes de auditoría.

1. Cuando del informe de auditoría se derivara un reintegro de los fondos recibidos por el ente auditado, se seguirá el procedimiento previsto en el presente Reglamento para los reintegros de subvenciones.

2. De las recomendaciones y otras conclusiones que se derivasen del informe de auditoría, se realizará un seguimiento por parte de la Unidad Auditora, del cual deberá informarse al Interventor General, sin perjuicio de las responsabilidades recogidas en el Título X de la Ley 11/2006, de la Hacienda Pública Canaria.

Artículo 76.- Auditorías públicas y actuaciones de control de subvenciones realizadas por auditores privados.

1. Las relaciones entre la Intervención General y las empresas privadas de auditoría serán fijadas en los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas, siendo de aplicación las Normas Técnicas sobre colaboración con auditores privados que dicte la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias y, en su defecto, por la Norma Técnica que sobre el particular tenga aprobada la Intervención General de la Administración del Estado.

La Intervención General, en el ejercicio de sus funciones, podrá recabar de los titulares de los centros directivos de las distintas Consejerías, así como de los jefes, directores o presidentes de organismos autónomos, empresas y demás entes públicos autonómicos, los informes de auditoría que hayan sido emitidos por auditores privados.

En cualquier caso, corresponderá a la Intervención General la realización de aquellas actuaciones que supongan el ejercicio de potestades administrativas.

2. Los órganos, organismos autónomos, entes públicos y empresas del sector público canario no sujetas a auditoría anual obligatoria deberán, con carácter previo a la contratación con auditores privados, comunicarlo a la Intervención General.

3. En los contratos de auditoría que se celebren deberá incluirse una cláusula indicando que la Intervención General, en el ejercicio de sus funciones, tendrá acceso a los papeles de trabajo que hayan servido de base a la realización de los informes.

4. La Intervención General, a fin de incrementar la eficacia y eficiencia de las auditorías que se externalizan, prestará apoyo al desempeño de las funciones de control de calidad así como de formación y actualización que tienen atribuidas las Corporaciones representativas de auditores, colaborando en el establecimiento de los programas de formación continuada que se organicen para sus miembros con relación al control interno de la actividad económica financiera del sector público, considerando los objetivos y el alcance de las auditorías que se contraten con auditores privados y los resultados del control de calidad que la Intervención General debe ejercer sobre los trabajos efectuados por auditores privados.

5. La Intervención General podrá recabar de los auditores privados cuanta información resulte necesaria para el ejercicio de sus competencias en relación con las auditorías de cuentas previstas en el artículo 144 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria y con la justificación de subvenciones en las que se aporte informe de auditoría como base para su justificación.

TÍTULO III

DIRECCIÓN Y GESTIÓN

DE LA CONTABILIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO I

DIRECCIÓN E INSPECCIÓN DE LA CONTABILIDAD

Artículo 77.- Ámbito.

Corresponde a la Intervención General el ejercicio de las funciones de dirección e inspección de la contabilidad pública recogidas en el apartado 1 del artículo 113 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, sobre los sujetos del sector público con presupuesto limitativo.

CAPÍTULO II

GESTIÓN DE LA CONTABILIDAD

Artículo 78.- Ámbito.

Corresponde a la Intervención General las funciones de gestión de la contabilidad pública recogidas en el apartado 2 del artículo 113 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

Artículo 79.- Contabilización de los ingresos a partir de la información procedente de los sistemas de gestión.

1. La Intervención General determinará el contenido, la estructura y periodicidad de la información que procedente, de los sistemas de gestión de ingresos, sea necesaria para cumplimentar los estados contables previstos en el Capítulo III del Título VII de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

2. Dicha información, que contendrá al menos la necesaria para la confección además de la Cuenta de Rentas Públicas con sus correspondientes desgloses de corriente y cerrados y el Estado de situación de los recursos del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (REF), se incorporará al sistema de información contable a través de los correspondientes asientos automáticos.

3. Los centros gestores de ingresos tomarán las medidas que sean precisas para poner a disposición de la Intervención General, los informes que contengan el desglose pormenorizado e individualizado de la información suministrada, cuando en el ejercicio del control financiero permanente le sea requerido.

TÍTULO IV

LA EVALUACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS

DE GASTO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 80.- Concepto y régimen jurídico.

1. Se define la evaluación de las políticas públicas como un proceso integral de observación, medida, análisis e interpretación encaminado al conocimiento de una intervención pública, norma, programa, plan o política, que permita alcanzar un juicio valorativo basado en evidencias respecto a su diseño, puesta en práctica, resultados e impactos, con la finalidad de ser útil a los decisores y gestores públicos, así como a la sociedad en general.

2. La Intervención General ajustará su actividad de análisis y evaluación de las políticas y programas públicos de gasto cuya gestión corresponde a los sujetos del sector público autonómico, a la finalidad prevista en el artículo 34 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, los principios de buena gestión económico financiera y las disposiciones de este Reglamento y demás que lo desarrollen; sin perjuicio de las competencias de otros órganos que en esta materia establezcan las disposiciones vigentes.

Artículo 81.- Participación y colaboración de los sujetos del sector público autonómico.

1. Los sujetos del sector público autonómico responsables de la gestión de las políticas, programas y servicios públicos deberán colaborar con la Intervención General, en el ejercicio de sus trabajos de análisis y evaluación de políticas públicas de gasto, facilitándole cuanta información y asesoramiento sea demandado por ésta, a través de su Oficina de Control y Evaluación de Políticas Públicas.

La Intervención General, en el ejercicio de sus trabajos de análisis y evaluación de políticas públicas, con la finalidad de fomentar la participación y colaboración de los sujetos del sector público autonómico responsables de la gestión de las mismas, facilitará, al menos, un trámite de alegaciones sobre los informes o estudios provisionales que se realicen.

2. Cuando se considere necesario, por el carácter especializado o científico de los aspectos a evaluar, podrá solicitarse la colaboración de empleados públicos adscritos a los órganos, centros y dependencias responsables de la gestión de las políticas o programas a analizar; así como la contratación de personas físicas o jurídicas externas a la Intervención General.

3. La Intervención General coordinará con el órgano competente en materia de calidad e inspección de los servicios públicos la planificación de sus trabajos de análisis y evaluación de políticas públicas, a fin de facilitar el intercambio de conocimientos que pudieran ser de utilidad para las funciones de ambos y posibilitar la colaboración del personal adscrito a dicho órgano en estos trabajos.

4. La Intervención General coordinará con el órgano competente de función pública la planificación de sus trabajos de análisis y evaluación de políticas públicas referidas al capítulo de gastos de personal, a fin de facilitar el intercambio de conocimientos que pudieran ser de utilidad para las funciones de ambos y posibilitar la colaboración del personal adscrito a dicho órgano en estos trabajos

Artículo 82.- Participación y colaboración con las Comunidades Autónomas, Entes Locales, Universidades, Audiencia de Cuentas y organismos con competencias en evaluación del sector público estatal.

1. La Intervención General podrá promover la suscripción de convenios de colaboración con los órganos competentes en evaluación de otras Comunidades Autónomas y del sector público estatal, para la realización de objetivos en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. La Intervención General podrá, igualmente, promover la suscripción de convenios de colaboración con la Audiencia de Cuentas de Canarias, con la Federación Canaria de Municipios, con las Corporaciones Locales y con las Universidades, para la realización de estudios y trabajos en el ámbito de la evaluación de las políticas públicas de gasto que se desarrollen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

CAPÍTULO II

OBJETIVOS Y COMPETENCIAS

Artículo 83.- Objetivos y competencias.

1. La Intervención General, a través de su Oficina de Control y Evaluación de Políticas Públicas, desarrollará los siguientes objetivos:

a) La realización de trabajos de evaluación y análisis de programas y políticas públicas de gasto que se desarrollan en el seno de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, con la mira puesta en el fomento del uso racional de los recursos públicos y el impulso de los principios de buena gestión económico financiera.

b) Promover la cultura de la orientación a resultados, de la evaluación y de calidad de los servicios e impulsar su práctica en la gestión pública, sin perjuicio de la competencia de otros órganos en estas materias.

2. Para la consecución de estos objetivos, la Intervención General, a través de su Oficina de Control y Evaluación de Políticas Públicas, ejercerá las siguientes competencias y funciones:

a) Realizar los informes sobre las evaluaciones de programas y políticas públicas de gasto, sus resultados e impacto, que sean acordados por el Interventor General de la Comunidad Autónoma de Canarias e incluidos en el Plan de Acción de la Oficina.

b) Desarrollar actividades de evaluación conjunta con aquellos agentes, instituciones y organismos vinculados con la evaluación de las políticas públicas con los que la Intervención General haya suscrito el correspondiente Convenio de Colaboración.

c) Promover y apoyar la implantación de indicadores de gestión en el sector público autonómico, y colaborar en su implantación.

d) Favorecer el desarrollo de sistemas de información que faciliten la evaluación de las políticas y programas públicos de gasto.

e) Promover y desarrollar actividades de análisis, consultoría, asesoramiento, formativas y divulgativas, tendentes a la mejora de la eficacia, eficiencia y calidad de la gestión pública, y los demás principios de buena gestión que deben regir la actividad económico financiera de los entes pertenecientes al sector público autonómico.

f) Elaborar, promover y difundir directrices, protocolos de actuación y guías metodológicas para el análisis y la evaluación de los entes integrantes del sector público.

g) Promover la investigación aplicada en materia de evaluación de programas y políticas públicas de gasto, en colaboración con entidades públicas y privadas dedicadas a tal finalidad, y en particular con las Universidades canarias.

h) Promover la formación, la difusión de experiencias y la realización de publicaciones en materia de evaluación de programas y políticas públicas de gasto.

i) Realizar, en el ámbito de sus funciones, y de acuerdo con su disponibilidad, los estudios, trabajos y asesoramientos técnicos que le sean solicitados por cualquier sujeto del sector público autonómico.

j) Cualquier otra competencia o función que, dentro de su objeto y ámbito propio de actuación, pudiera serle atribuida.

CAPÍTULO III

PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN

Y PLAN DE ACCIÓN ANUAL

Artículo 84.- Principios básicos de actuación en el ámbito de la evaluación.

La Intervención General, en el ejercicio de sus funciones de análisis y evaluación de políticas y programas públicos de gasto, respetará en su actuación los principios de interés general, objetividad, eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano y, específicamente los siguientes:

a) Principio de independencia de criterio, dictamen y juicio en la realización de sus trabajos, sobre la base de responsabilidad pública y competencia profesional.

b) Principios de transparencia y participación, entendidos respectivamente como la rendición de cuentas a los ciudadanos y como el compromiso de consulta y participación de los interesados en la realización de sus trabajos; promoviendo estudios de opinión, la intervención de paneles de representantes de las entidades cívicas y los agentes socioeconómicos, y haciendo accesible a los ciudadanos y a los distintos agentes económicos y sociales interesados el resultado de sus trabajos.

c) Principio de cooperación interadministrativa y participación institucional, entendidos respectivamente como la disposición activa a colaborar con otras administraciones e instituciones, así como a fomentar la participación en sus trabajos.

d) Principio de calidad y mejora continua, entendido como el compromiso con la autoevaluación y la utilización de modelos de excelencia en el sector público.

e) Principio de ética profesional y responsabilidad pública, entendido como el compromiso, del personal de la Intervención General que realiza estas funciones, de observar en su actuación los valores y normas de conducta aplicables a los empleados públicos.

Artículo 85.- El Plan de Acción anual.

1. El titular del departamento competente en materia de hacienda, a propuesta del Interventor General, oídos los distintos departamentos, someterá a la aprobación del Gobierno, en el primer trimestre de cada año, el Plan de Acción de la Oficina de Control y Evaluación de Políticas Públicas para el ejercicio, en el que se recogerán, en función de los recursos disponibles:

a) Los trabajos de evaluación y análisis de programas y políticas públicas de gasto gestionadas por los sujetos del sector público autonómico que la Oficina deba efectuar directamente o de forma conjunta con otros órganos o entidades.

b) Las actividades vinculadas a trabajos de consultoría y asistencia técnica.

c) Las actividades de carácter formativo y metodológico.

d) Aquellas otras de informe, estudio, análisis y evaluación que sean acordadas.

2. Cuando el referido Plan contenga previsiones en el ámbito de calidad e inspección de los servicios públicos o análisis y evaluación de las políticas referidas a recursos humanos, la propuesta se realizará conjuntamente por los titulares de las Consejerías competentes en materia de hacienda, calidad e inspección de los servicios públicos y función pública.

CAPÍTULO IV

CARÁCTER Y EFECTOS DE LOS TRABAJOS

DE EVALUACIÓN

Artículo 86.- Destinatarios de los informes, estudios y trabajos de evaluación.

1. Los informes, estudios y trabajos de evaluación que se desarrollen se dirigirán al titular del departamento responsable de la gestión de las políticas, programas o servicios analizados.

2. Cuando el titular del departamento competente en materia de hacienda lo considere conveniente, por razón de la relevancia de los resultados, elevará al Gobierno los informes, estudios y trabajos de evaluación, a los efectos de dar cuenta de los mismos y solicitar la autorización de éste para que, atendiendo al principio de transparencia, la Intervención General desarrolle las acciones informativas y comunicativas que estime oportunas en orden a que los resultados más importantes de los trabajos de evaluación puedan ser accesibles a los ciudadanos y a los distintos agentes económicos y sociales interesados en los mismos, así como a los investigadores, pudiendo disponerse su difusión en la web institucional.

3. Cuando los referidos informes, estudios y trabajos de evaluación contengan previsiones en el ámbito de calidad e inspección de los servicios públicos o análisis y evaluación de las políticas referidas a recursos humanos, la propuesta al Gobierno se elevará conjuntamente por los titulares de los departamentos en materia de hacienda, calidad e inspección de los servicios públicos y función pública.

TÍTULO V

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 87.- Asistencia a mesas de contratación.

A los efectos de articular la asistencia de un representante de la Intervención General a las mesas de contratación que se constituyan para la contratación administrativa y patrimonial, deberá comunicarse, con diez días de antelación, la fecha y el lugar de celebración de la primera reunión de la mesa de contratación a la correspondiente Intervención Delegada. Para la comunicación de las siguientes reuniones se estará al régimen que adopte la mesa.

En los casos en que la reunión de la mesa de contratación vaya a celebrarse en isla distinta a aquella en la que radica la oficina de la Intervención Delegada correspondiente, el centro gestor deberá dirigir la solicitud de representante a la Intervención General.

Artículo 88.- Expedientes administrativos de responsabilidad contable.

Cuando en la práctica de las actuaciones de control que competen a la Intervención General, se apreciaran indicios de alguna posible infracción de las previstas en el Título X de la Ley de la Hacienda Pública Canaria, el responsable del órgano o unidad que efectúa el control lo deberá poner en conocimiento del Interventor General a los efectos de que, si resulta procedente, efectúe la oportuna comunicación al órgano competente para incoar expedientes administrativos de responsabilidad contable, con los datos, antecedentes y precisiones necesarias para que se pueda efectuar la calificación de la posible infracción y la identificación del presunto o presuntos responsables.

Artículo 89.- Control de situación de cajas.

1. Las Intervenciones Delegadas podrán realizar arqueos extraordinarios de los fondos de las cuentas a justificar o de anticipos de caja fija.

2. Las Intervenciones Insulares podrán realizar, en cualquier momento, arqueos de las cuentas restringidas de recaudación.

Artículo 90.- Control de dotaciones de personal y control de almacenes.

1. La Intervención General podrá comprobar las dotaciones de personal y examinar las plantillas, relaciones de puestos de trabajo, así como la situación administrativa del personal incluido en las nóminas. Asimismo, a los efectos exclusivos de su función de control, tendrá acceso a la información correspondiente a los expedientes administrativos de personal y a los sistemas de información de gestión de personal y de nóminas.

2. La Intervención General, en el ámbito de sus competencias, podrá realizar los inventarios y comprobaciones de material que estime oportunas en dependencias y almacenes de los órganos, organismos y entes de la Administración autonómica sujetos a control.



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