BOC - 2009/064. Jueves 2 de Abril de 2009 - 501

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

501 - Dirección General de Ordenación del Territorio.- Resolución de 20 de marzo de 2009, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 26 de febrero de 2009, relativo a la aprobación definitiva de las Normas de Conservación del Monumento Natural del Roque de Garachico, término municipal de Garachico, isla de Tenerife.- Expte. 17/05.

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En aplicación de la legislación vigente, por la presente,

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 26 de febrero de 2009, relativo a la aprobación definitiva de las Normas de Conservación del Monumento Natural del Roque de Garachico, término municipal de Garachico, isla de Tenerife (expediente 17/05), cuyo texto figura como anexo.

Santa Cruz de Tenerife, a 20 de marzo de 2009.- La Directora General de Ordenación del Territorio, Sulbey González González.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 26 de febrero de 2009 en su sede de Las Palmas de Gran Canaria, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Primero.- Aprobar definitivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 24.3 del Texto Refundido de Las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, y en el artículo 43 del Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, aprobado por el Decreto 55/2006, de 9 de mayo, las Normas de Conservación del Monumento Natural del Roque de Garachico (expediente 17/05), en los términos propuestos por el informe técnico y jurídico de la Dirección General de Ordenación del Territorio.

Segundo.- El presente Acuerdo será notificado al Cabildo de Tenerife y al Ayuntamiento de Garachico.

Tercero.- El presente Acuerdo será publicado en el Boletín Oficial de Canarias, incorporando como anexo la normativa aprobada.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, contado desde el siguiente día al de notificación del presente Acuerdo.

Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero; en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; en el artículo 248 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, sobre Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y en el artículo 22 del Decreto 129/2001, de 11 de junio, por el que se aprueba del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, modificado por el Decreto 254/2003, de 2 de septiembre.

La presente notificación se expide a reserva de los términos exactos que resulten de la ratificación del acta correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 18.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, aprobado por el Decreto 129/2001, de 11 de junio.- La Secretaria de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, p.a., Demelza García Marichal.

MONUMENTO NATURAL DE ROQUE DE GARACHICO

(T- 26)

DOCUMENTO NORMATIVO

PREÁMBULO

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ubicación y accesos

Artículo 2. Ámbito territorial: límites

Artículo 3. Área de Sensibilidad Ecológica

Artículo 4. Finalidad de protección del Monumento Natural

Artículo 5. Fundamentos de protección

Artículo 6. Necesidad de las Normas de Conservación

Artículo 7. Efectos de las Normas de Conservación

Artículo 8. Objetivos de las Normas de Conservación

TÍTULO II. ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO

CAPÍTULO 1. ZONIFICACIÓN

Artículo 9. Objetivos de la zonificación

Artículo 10. Zona de Uso Restringido

CAPÍTULO 2. CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Artículo 11. Objetivos de la clasificación del suelo

Artículo 12. Clasificación del suelo

Artículo 13. Objetivo de la categorización del Suelo Rústico

Artículo 14. Categorización del suelo rústico

Artículo 15. Suelo Rústico de Protección Natural

Artículo 16. Suelo Rústico de Protección Costera

TÍTULO III. RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 17. Régimen jurídico

Artículo 18. Régimen jurídico aplicable al Suelo Rústico de Protección Costera

Artículo 19. Régimen jurídico aplicable a los proyectos de Actuación Territorial

CAPÍTULO 2. RÉGIMEN GENERAL

Artículo 20. Usos prohibidos

Artículo 21. Usos autorizables

CAPÍTULO 3. CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

Artículo 22. Condiciones específicas para aquellas actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación que supongan una intervención en el medio o conlleven el manejo de recursos naturales y/o culturales, o la instalación fija o temporal de infraestructura de apoyo a la investigación o gestión del Monumento Natural

Artículo 23. Condiciones específicas para la realización de actividades de cinematografía, radio, televisión, vídeo, publicidad y similares, cuando tengan carácter profesional, comercial o mercantil

Artículo 24. Condiciones específicas para el enramado de la cruz durante las festividades.

TÍTULO IV. NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

CAPÍTULO 1. NORMAS DE ADMINISTRACIÓN

Artículo 25. Funciones del Órgano de Gestión y Administración

CAPÍTULO 2. DIRECTRICES PARA LA GESTIÓN

Artículo 26. Directrices y criterios para la gestión

TÍTULO V. VIGENCIA Y REVISIÓN

CAPÍTULO 1. VIGENCIA

Artículo 27. Vigencia de las Normas de Conservación

CAPÍTULO 2. REVISIÓN Y MODIFICACIÓN

Artículo 28. Revisión y modificación de las Normas de Conservación

PREÁMBULO

Este territorio fue declarado por la Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, como paraje natural de interés nacional de Roque del Islote de Garachico.

Posteriormente, con la aprobación por las Cortes Generales de la legislación nacional básica en la materia (Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres), se obliga a las Comunidades Autónomas a reclasificar algunas de sus categorías de protección y establecer otras nuevas. Por ello, y tras cinco años, se aprobó la nueva ley autonómica Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, que reclasifica como Monumento Natural al Espacio, dándole su actual categoría, con el código T-26. La Ley 12/1994, en su artículo 12 definía los Monumentos Naturales como espacios o elementos de la naturaleza, de dimensión reducida, constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que son objeto de protección especial. Así, se declararon Monumentos Naturales a las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos de la gea que reunían un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.

La entrada en vigor del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales Protegidos de Canarias deroga esta última Ley, incluyendo en su anexo de Reclasificación de los Espacios Naturales de Canarias el Monumento Natural de Roque de Garachico, con el código T-26.

Además, según el artículo 3 de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992 relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (directiva hábitats), y el artículo 3 del Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, modificado por el Real Decreto 1.193/1998, de 12 de junio; que transponen la citada directiva, Natura 2000 es una red ecológica europea coherente, formada directamente por las Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) y por los Lugares de Importancia Comunitaria posteriormente declarados por los Estados como Zonas Especiales de Conservación (ZEC).

El 28 de diciembre de 2001, la Comisión Europea aprobó la declaración de los 174 lugares de importancia comunitaria (LIC), que habían sido propuestos por la Comunidad Autónoma de Canarias a través del Estado español para integrar la Lista de Lugares de Importancia Comunitaria con respecto a la Región Biogeográfica Macaronésica, en aplicación de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo; entre estos, y coincidiendo exactamente en extensión, se encuentra la totalidad del Monumento Natural de Roque de Garachico considerado como Lugar de Importancia Comunitaria (ES7020066), denominado Roque de Garachico, declarado en virtud de los hábitat representados entre los que se encuentran las categorías "cuevas marinas sumergidas o semisumergidas" y "matorrales termomediterráneos y preestéticos". Además tiene la consideración de Zona Especial de Protección para las Aves (ZEPA), por la presencia en su interior de aves incluidas en el anexo de la Directiva 79/409/CEE, relativa a la conservación de las aves silvestres.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ubicación y accesos.

1. El Monumento Natural de Roque de Garachico se ubica en el sector noroeste de la isla de Tenerife. Se trata de un roque costero aislado completamente por el mar que está compuesto fundamentalmente por materiales magmáticos básicos, alcanzando una cota de 73 metros en su parte septentrional. Este espacio natural protegido (ENP) forma parte del municipio de Garachico, con una superficie total de 5 hectáreas.

2. En el interior del Monumento Natural no hay asentamientos de población ni usos antrópicos relevantes.

3. El acceso al Monumento Natural se realiza obligatoriamente por el mar, presentando muchas dificultades por lo escarpado de los cantiles en la mayor parte de su perímetro. Existe un sendero que sube hasta la cruz situada en la parte más alta del Roque, aunque prácticamente irreconocible por el poco uso que tiene.

Artículo 2.- Ámbito territorial: límites.

Los límites se encuentran descritos literal y cartográficamente en el anexo del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales (T-26).

Artículo 3.- Área de Sensibilidad Ecológica.

Con base en el artículo 23 de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, y en el artículo 245 del Texto Refundido, la totalidad de la superficie del Monumento Natural tiene la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica.

Artículo 4.- Finalidad de protección del Monumento Natural.

1. El Texto Refundido, al definir los Monumentos Naturales en su artículo 48, punto 10, señala que éstos son espacios o elementos de la naturaleza de dimensión reducida, constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que son objeto de protección especial.

2. Teniendo en cuenta las características particulares del ENP, la finalidad del mismo se puede concretar en la protección de una unidad geomorfológica de especial relevancia en el paisaje, en la que están presentes algunas especies con diferentes categorías de protección sobre todo en lo referente a la avifauna, como Puffinus assimilis, Oceanodroma castro y Bulweria bulwerii.

Artículo 5.- Fundamentos de protección.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.2 del Texto Refundido, los criterios que fundamentan la protección del Monumento Natural de Roque de Garachico son los siguientes:

a) Constituir una muestra representativa de algunos de los principales sistemas naturales y hábitats característicos del Archipiélago, como son los roques marinos en buen estado de conservación.

b) Albergar poblaciones de animales y vegetales incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias (Decreto 151/2001, de 23 de julio). Como especie de flora "sensible a la alteración de su hábitat", aparece en el Catálogo Regional Limonium imbricatum, y con respecto a la avifauna aparecen Puffinus assimilis, Oceanodroma castro y Bulweria bulwerii como "vulnerables", y Apus unicolor, Calonectris diomedea y Falco tinnunculus canariensis como "de interés especial".

c) Constituir una zona de importancia vital para determinadas fases de la biología de las especies animales, al conformar un área de reproducción y cría y refugio de especies migratorias.

d) Conformar en sí mismo un elemento singular y característico dentro del paisaje general de esta zona de la isla de Tenerife.

Artículo 6.- Necesidad de las Normas de Conservación.

a) La conservación del Monumento Natural, así como la necesidad de establecer medidas de protección que frenen la degradación del medio o pérdida de sus recursos constituyen la justificación primordial para la elaboración de las presentes Normas de Conservación, figura de planeamiento prevista para los Monumentos Naturales en el artículo 21 del Texto Refundido.

b) En este sentido las presentes Normas de Conservación constituyen el instrumento definido por la normativa que ha de proporcionar el marco jurídico con el que regular los usos y el desarrollo de actividades que se realicen dentro del espacio protegido.

c) Por otro lado, estas Normas de Conservación contienen la estrategia que garantiza la conservación del espacio permitiendo mantener o en su caso restaurar, los hábitats y las especies que justifican su consideración de espacio perteneciente a la Red Natura 2000.

Artículo 7.- Efectos de las Normas de Conservación.

Las Normas de Conservación del Monumento Natural tienen los siguientes efectos:

a) Sus determinaciones serán obligatorias y ejecutivas para la Administración y los particulares desde el momento en que entren en vigor por su publicación.

b) Regulan de forma vinculante el aprovechamiento de los recursos naturales del espacio natural en lo que se refiere a su conservación y protección. En la formulación, interpretación y aplicación de las Normas de Conservación, las determinaciones de carácter ambiental prevalecerán sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas contenidas en el mismo, debiendo éstas servir como instrumento para utilizar y completar los objetivos y criterios ambientales de la ordenación.

c) No pueden contradecir las determinaciones que sobre su ámbito territorial establezcan las Directrices de Ordenación y el Plan Insular de Ordenación, pero revalecen sobre el resto de instrumentos de ordenación territorial y urbanística. Por ello, el artículo 22.5 del Texto Refundido señala que los planes territoriales y urbanísticos habrán de recoger las determinaciones que establezcan las presentes Normas, y desarrollarlas si así lo hubieran establecido éstas. Por su parte, la Disposición Transitoria Quinta, 5 del mismo texto legal, afirma que las determinaciones de ordenación urbanística establecidas por las Normas de Conservación desplazarán a las establecidas por el planeamiento de ordenación urbanística para el ámbito territorial de Espacio Natural.

d) El incumplimiento de sus determinaciones se considera infracción al Texto Refundido, tal y como establece el artículo 202.3.c). El régimen de sanciones será el previsto en el artículo 39 de la Ley 4/89, en el Título VI del Texto Refundido, y en cualquier otra disposición aplicable.

e) Aquellos efectos establecidos en el artículo 44 del Texto Refundido.

Artículo 8.- Objetivos de las Normas de Conservación.

Contribuir a garantizar la biodiversidad en el territorio de la Red Natura 2000 a través de la adopción de medidas para la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

1. Ordenar el uso y las actividades que se desarrollan o puedan desarrollarse en el futuro, teniendo como principal referente la conservación del paisaje y de la avifauna presente.

2. Difundir los valores naturales y la normativa del Monumento entre los sectores de población con incidencia en el mismo, con el fin de contribuir a su conservación.

TÍTULO II

ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN

Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO

CAPÍTULO 1

ZONIFICACIÓN

Artículo 9.- Objetivos de la zonificación.

Con el fin de definir el grado de protección y uso en los diferentes sectores del Monumento Natural de Roque de Garachico, y teniendo en cuenta, por un lado, su calidad ambiental, su capacidad para soportar usos actuales y potenciales y, por otro, la finalidad de protección contenida en la Ley y los objetivos de las presentes Normas de Conservación, se ha delimitado una zona atendiendo a las definiciones que señala el Texto Refundido en su artículo 22.4. El ámbito de esta zona comprende la totalidad del Monumento Natural.

Artículo 10.- Zona de Uso Restringido.

Constituida por aquella superficie con alta calidad biológica o elementos frágiles o representativos, en las que su conservación admita un reducido uso público, utilizando medios pedestres y sin que sean admisibles, infraestructuras tecnológicas modernas. En estas zonas se primará la estricta protección de los sistemas y elementos naturales, por lo que únicamente se admitirá un reducido uso público por medios pedestres y con claros fines científicos o marcadamente educativos.

Comprende toda la superficie del Monumento Natural.

CAPÍTULO 2

CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Sección primera

Clasificación del suelo

Artículo 11.- Objetivos de la clasificación del suelo.

Tal y como dispone el artículo 56 del Texto Refundido, la clasificación, categorización y, en su caso, la calificación urbanística del suelo tiene como objetivo definir la función social y vincular los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos que con su definición se establece.

Delimitar el contenido urbanístico del derecho de propiedad que recaiga sobre los mencionados terrenos, construcciones o edificaciones, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo III del Título II del Texto Refundido.

Artículo 12.- Clasificación del suelo.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Texto Refundido el suelo rústico es una de las clases de suelo en las que se puede clasificar el territorio objeto de ordenación y su definición es la recogida en el artículo 54 del mencionado Texto Refundido.

2. En atención a estos artículos así como al artículo 22.2 del mencionado Texto Refundido por el cual se debe asignar a cada uno de los ámbitos resultantes de la zonificación la clase de suelo más adecuada para lo fines de protección del espacio se clasifica como suelo rústico.

3. Sin perjuicio de la definición establecida en el artículo 54, el suelo rústico del espacio protegido incluye terrenos que por sus condiciones naturales y culturales, sus características ambientales y paisajísticas, las funciones y servicios ambientales que desarrollan y por su potencialidad productiva, deben de ser mantenidas al margen de los procesos de urbanización.

Sección segunda

Categorización del Suelo Rústico

Artículo 13.- Objetivo de la categorización del Suelo Rústico.

El objetivo es complementar la clasificación del suelo dividiendo cada clase de suelo en distintas categorías a fin de determinar su régimen jurídico.

Artículo 14.- Categorización del suelo rústico.

A los efectos de la diferente regulación de uso, el Suelo Rústico del ámbito territorial del Monumento Natural de Roque de Garachico se divide en las siguientes categorías de suelo.

Artículo 15.- Suelo Rústico de Protección Natural.

1. Constituido por la totalidad de la superficie del Roque.

2. El destino previsto para este suelo es la preservación de sus valores naturales o ecológicos.

3. Se corresponde con la Zona de Uso Restringido, establecida en la zonificación de estas Normas de Conservación.

Artículo 16.- Suelo Rústico de Protección Costera.

1. Toda la superficie del Roque pertenece al dominio público marítimo terrestre, tal y como lo establece la Ley de Costas para los islotes en aguas interiores.

2. Su destino es la ordenación y protección del dominio público marítimo terrestre.

3. Esta categoría se superpone con cualquiera otra de las establecidas en el artículo 55 del Texto Refundido.

TÍTULO III

RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 17.- Régimen jurídico.

Las presentes Normas de Conservación recogen una regulación detallada y exhaustiva del régimen de usos tal y como se establece en el Texto Refundido en su artículo 22.2.c) a cuyos efectos se regulan como usos prohibidos, permitidos y autorizables.

a) Cuando se dé la circunstancia de concurrencia de regímenes de uso a consecuencia de la superposición sobre un determinado ámbito de distintas categorías de suelo en respuesta a lo previsto en el artículo 55 del Texto Refundido, prevalecerá el régimen de usos que garantice la protección del Monumento Natural.

b) Los usos prohibidos serán aquellos que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o características y, por lo tanto, incompatibles con las finalidades de protección del espacio natural. También serán usos prohibidos aquellos contrarios al destino previsto para las diferentes zonas y categorías de suelo recogidas en las presentes Normas de Conservación. Además, se considera prohibido aquel uso que, siendo autorizable le haya sido denegada la autorización por parte del Órgano responsable de la administración y gestión del ENP.

c) Los usos permitidos se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y de las prohibiciones y autorizaciones que establezcan otras normas sectoriales. A los efectos de las Normas de Conservación, tendrán la consideración de permitidos los usos no incluidos entre los prohibidos o autorizables y que caracterizan el destino de las diferentes zonas y categorías de suelo establecidas, así como aquellas actuaciones que se promuevan por el órgano de gestión y administración del ENP en aplicación de las propias Normas de Conservación. En la enumeración de usos permitidos se consignarán aquellos que merecen destacarse por su importancia o intensidad y no se incluirán, independientemente de su carácter de usos permitidos, aquellos que no requieren obras e instalaciones de ningún tipo y no están sometidos a autorización de otros órganos administrativos.

d) Los usos autorizables son aquellos que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente, teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establecen para cada uno en las presente Normas de Conservación, sin perjuicio de la obtención de las licencias, permisos y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas. Los usos autorizables recogidos en estas Normas, están sujetos a previa autorización otorgada por la Administración Gestora. Las solicitudes de autorización se presentarán por escrito acompañadas de la documentación oportuna. Las autorizaciones deberán contener, como condición resolutoria, un plazo determinado para iniciar su ejecución o ejercicio, a contar desde la notificación del título autorizable al interesado.

e) Los usos que se desarrollen en Suelo Rústico y que no estén previstos como autorizables en las presentes Normas, pero sometidos a la autorización de otras administraciones distintas a la encargada de la gestión y administración del Monumento Natural, requerirán del informe preceptivo de la Administración Gestora, previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas medidas correctoras. Por su parte, la autorización de la Administración Gestora exime del previo informe a que hace referencia el artículo 63 del Texto Refundido.

f) En el caso que para determinado uso fueran de aplicación diferentes normas sectoriales, su realización requerirá la previa concurrencia de todas las autorizaciones e informes que resulten exigibles por dichas normas, con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

g) El procedimiento aplicable a las autorizaciones e informes del órgano responsable de la administración y gestión del ENP será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, su normativa de desarrollo y, en su caso, en la normativa sectorial de aplicación.

h) Por su condición de Lugar de Importancia Comunitaria, el Monumento Natural de Roque de Garachico, está sometido a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 6 del Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitat naturales y de la flora y fauna silvestres.

Artículo 18.- Régimen jurídico aplicable al Suelo Rústico de Protección Costera.

1. Su régimen jurídico será el establecido en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y su Reglamento y demás normativa de aplicación siempre que sea compatible con los fines de protección del Monumento Natural de Roque de Garachico.

Artículo 19.- Régimen jurídico aplicable a los proyectos de Actuación Territorial.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Texto Refundido no se permite el desarrollo de Proyectos de Actuación Territorial en ninguna de las categorías de Suelo Rústico de Protección Ambiental, por lo que no es posible su desarrollo en este espacio natural.

CAPÍTULO 2

RÉGIMEN GENERAL

Artículo 20.- Usos prohibidos.

Además de los usos y actividades establecidos como actos constitutivos de infracción tipificada en los artículos 202 y 224 del Texto Refundido y los constitutivos de infracción según el artículo 38 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres se consideran prohibidos los siguientes:

a) Cualquier actividad o proyecto contrario a la finalidad de protección y a los objetivos de conservación de los recursos naturales y culturales de este Espacio Protegido, según las determinaciones de estas Normas de Conservación y la legislación aplicable, así como las actuaciones que, estando sujetas a autorización o informe de compatibilidad del órgano de gestión y administración del Monumento, se realicen sin contar con una u otra, o en contra de sus determinaciones.

b) Cualquier actuación que pudiera alterar la forma y perfiles del terreno.

c) Las actividades agropecuarias.

d) Todo uso o actividad que pudiera suponer una iniciación o aceleración de procesos erosivos.

e) La introducción o suelta de especies de la flora y fauna no nativa del ámbito del Monumento.

f) Los vallados, cercados o cerramientos.

g) La construcción de cualquier tipo de nueva edificación o instalación.

h) La apertura de nuevas vías.

i) La instalación de monumentos escultóricos.

j) La instalación o construcción de infraestructuras de telecomunicación, tales como antenas o repetidores.

k) La escalada deportiva y el rappel.

l) Cualquier tipo de extracción minera en el ámbito del Espacio Protegido, así como los vertidos o abandonos de objetos y residuos, así como su quema no autorizada.

m) La realización de actuaciones que comporten destrucción o degradación de los valores naturales o etnográficos del Monumento.

n) La instalación de rótulos, carteles u otros elementos de carácter publicitario, salvo la señalización determinada en la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos de Canarias y la vinculada a la ejecución de proyectos autorizados.

o) La realización, por cualquier procedimiento, de inscripciones, señales, signos y dibujos en el terreno o en las rocas presentes en el Monumento Natural.

p) La acampada o pernocta, salvo para actividades de gestión o investigación debidamente autorizadas.

q) La realización de todo tipo de maniobras militares y ejercicios de mando, excepto en los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de julio, sobre Estados de Alarma, Excepción y Sitio.

r) Encender fuego y el uso de cualquier material pirotécnico.

s) Los usos y actividades que se desarrollen en el Espacio que afecten a especies, catalogadas como amenazadas, o para las que se constate una necesidad de protección por criterios de peculiaridad, rareza, valor científico u otros que justifique el órgano de gestión y administración del Monumento.

t) Arrancar, cortar, recolectar o dañar las plantas nativas o parte de las mismas, así como la recogida de cualquier material biológico o geológico, salvo:

- Cuando se haga por la administración encargada de la gestión del Monumento y por motivos de gestión, en cuyo caso estará permitido.

- Cuando se haga a consecuencia de proyectos de investigación debidamente autorizados.

u) La actividad cinegética.

v) El marisqueo y la pesca.

w) La emisión de sonidos artificiales y/o amplificados.

x) El aterrizaje o despegue desde el Monumento para la práctica de vuelo libre en cualquiera de sus modalidades, así como el vuelo libre o a motor sobre el suelo del espacio protegido a una altura inferior a los 300 m.

y) El empleo, en todo el espacio protegido, de venenos o raticidas, salvo para casos de mantenimiento y gestión, debidamente autorizados.

z) La recogida o alteración de materiales arqueológicos.

Artículo 21.- Usos autorizables.

a) Las actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación, que conlleven el manejo de recursos naturales y/o culturales, o la instalación fija o temporal de infraestructura de apoyo a la investigación.

b) Las actividades comerciales de cinematografía y vídeo, televisión o similares de carácter profesional, comercial o mercantil.

c) El enramado de la cruz durante las festividades en las que tradicionalmente se ha venido realizando, siempre que no contravenga otras determinaciones establecidas por estas Normas de Conservación.

CAPÍTULO 3

CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

Artículo 22.- Condiciones específicas para aquellas actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación que conlleven el manejo de recursos naturales y/o culturales, o la instalación fija o temporal de infraestructura de apoyo a la investigación.

1. El promotor deberá entregar, con carácter previo a la autorización, una memoria explicativa de los objetivos, material disponible, metodología, plan de trabajo, duración y personal que intervendrá en el estudio.

2. El promotor se comprometerá a entregar informes parciales durante la ejecución del proyecto, cuando así se les haya solicitado por la Administración Gestora previamente al inicio de los trabajos.

3. Al concluir la investigación, el promotor de la misma entregará un informe final del estudio a la Administración Gestora, que deberá contener al menos una memoria de las actividades realizadas y del material biológico, geológico o arqueológico manipulado o adquirido para la investigación, así como una referencia de los resultados obtenidos, al objeto de que la gestión del Espacio Natural Protegido pueda mejorarse gracias a los mismos.

4. La manipulación de los elementos de interés arqueológico, etnográfico o cualquier otro cultural, con fines de investigación, deben contar con la preceptiva autorización de administración competente en Patrimonio.

Artículo 23.- Condiciones específicas para la realización de actividades de cinematografía, vídeo, televisión o similares de carácter profesional, comercial o mercantil.

1. El desarrollo de la actividad no podrán precisar la construcción de ningún tipo de infraestructura o instalaciones de carácter permanente. Asimismo, la instalación de estructuras de carácter temporal podrán denegarse en atención a las épocas de cría de la avifauna de monumento natural.

2. Se adoptarán las pertinentes medidas de seguridad para el Monumento Natural, de manera que no puedan alterar sus recursos naturales.

3. No se utilizará ningún tipo de uniformes, insignias o equipo de la Administración, que pueda interpretarse como un respaldo de la misma a dicha actividad, salvo autorización expresa de la Administración Gestora.

4. El promotor deberá aportar, junto con la solicitud de autorización, escrito en el que se reflejen los objetivos, medios a utilizar, duración de las filmaciones y personal que intervendrá en la actividad.

Artículo 24.- Condiciones específicas para el enramado de la cruz durante las festividades.

1. Se podrá realizar dicho enramado exclusivamente en las festividades de La Cruz (3 de mayo), las fiestas del Carmen (16 de julio) y en la romería de San Roque (16 de agosto).

2. El ascenso hasta la cruz se realizará estrictamente por el camino ya trazado para evitar cualquier molestia a la flora y fauna del Monumento.

3. Una vez terminadas las festividades, y en el mismo día, se llevará a cabo la retirada de todos los materiales empleados en el enramado (flores, hojas, alambres, etc.)

TÍTULO IV

NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS

DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

CAPÍTULO 1

NORMAS DE ADMINISTRACIÓN

Artículo 25.- Funciones del Órgano de Gestión y Administración.

El órgano de gestión y administración del Monumento Natural tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:

a) Promover las vías de colaboración precisas con otras Administraciones públicas, organismos y particulares.

b) Garantizar el cumplimiento de las disposiciones de las Normas de Conservación.

c) Procurar la suficiente dotación de medios para la gestión del Monumento Natural, sobre todo en lo concerniente a medios materiales y humanos.

d) Autorizar o informar, en su caso, las actuaciones que se realicen en el Monumento Natural, según las disposiciones del presente Plan.

e) Informar y orientar acerca de los requisitos jurídicos y técnicos que la normativa imponga a los proyectos o actuaciones que se propongan realizar.

f) Divulgar los valores naturales del Monumento Natural, así como las actividades de gestión que se realizan para su conservación, incidiendo especialmente en las poblaciones del municipio de Garachico.

g) Cualquier otra función atribuida por estas Normas de Conservación o normativa aplicable.

h) Instar las acciones precisas para la salvaguarda y correcto uso de la información sobre los valores naturales y culturales del espacio.

i) El Órgano de Gestión y Administración del Monumento Natural tiene la potestad para el establecimiento de las siguientes medidas, previo informe vinculante del Patronato Insular de Espacios Protegidos:

- Reducir de forma excepcional y debidamente justificada, los efectivos de una especie no protegida dentro del Monumento Natural, si fuera considerada nociva para la conservación de los recursos.

- Se permitirá como medida de gestión, de forma excepcional y debidamente justificada, la actividad cinegética cuando fuese necesario para la conservación de los valores del monumento natural.

- Limitar usos, actividades y aprovechamientos, con carácter temporal y de forma debidamente justificada, que se estén desarrollando o se propongan en el ámbito del Monumento Natural con el objeto de moderar y corregir afecciones o restaurar las condiciones del medio.

CAPÍTULO 2

DIRECTRICES PARA LA GESTIÓN

Artículo 26.- Directrices y criterios para la gestión.

Las directrices para la gestión contienen las líneas de actuación, a desarrollar por el órgano de gestión del Monumento Natural, al objeto de garantizar la preservación de los valores objeto de protección del espacio y cumplir con los objetivos establecidos en las presentes Normas.

1. Se fomentará y facilitará la investigación a través de convenios, colaboraciones o contratos suscritos con universidades, otras entidades o investigadores para el mejor conocimiento del medio natural del Monumento que facilite las labores implícitas en su gestión.

2. Se procurará la actualización de la información existente sobre cualquier materia relacionada con el Monumento Natural y el establecimiento de un archivo bibliográfico en las dependencias del órgano de gestión y administración del espacio, que servirá de consulta a investigadores, gestores y planificadores.

3. Se realizará un estudio sobre las posibles afecciones pueda tener la actividad portuaria del futuro puerto de Garachico sobre el Monumento Natural debido al tránsito cercano de embarcaciones, haciendo especial hincapié en las molestias a la avifauna.

4. Para llevar a cabo el seguimiento ecológico, herramienta que contribuye a la toma de decisiones, se procurará diseñar un programa que integre diferentes variables, tanto bióticas como abióticas, que establezca umbrales de valoración y que facilite el diagnóstico continuado y la comparación con otras situaciones o espacios similares. Este seguimiento se fundamentará básicamente en la avifauna marina, estableciendo como indicador del correcto desarrollo de este ecosistema, la evolución de las especies migratorias que hacen uso de este roque marino.

TÍTULO V

VIGENCIA Y REVISIÓN

CAPÍTULO 1

VIGENCIA

Artículo 27.- Vigencia de las Normas de Conservación.

1. La vigencia de las presentes Normas de Conservación será indefinida, mientras no se revise o modifique el documento.

2. La entrada en vigor de las Normas se producirá al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

CAPÍTULO 2

REVISIÓN Y MODIFICACIÓN

Artículo 28.- Revisión y modificación de las Normas de Conservación.

1. La revisión o modificación de las Normas de Conservación se regirá por lo previsto en los artículos 45 y 46 del Texto Refundido. En todo caso, la revisión deberá iniciarse de forma obligatoria, a los cinco años de su entrada en vigor.

2. La aparición de circunstancias sobrevenidas que afecten a la aplicación de las Normas dentro de su estrategia de gestión, constituye criterio decisivo para evaluar la conveniencia de su modificación o revisión. En todo caso, será procedente la revisión o modificación en los supuestos previstos en el artículo 45 del mencionado Decreto Legislativo.

3. La revisión o modificación se regirá por el mismo procedimiento de trámite y aprobación que las propias Normas de Conservación.



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