BOC - 2009/121. Miércoles 24 de Junio de 2009 - 961

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes

961 - ORDEN de 17 de junio de 2009, por la que se regula la relación laboral del profesorado de religión católica de educación secundaria en los centros docentes públicos dependientes de la Administración Educativa de la Comunidad Autónoma de Canarias, y se hace pública la convocatoria para la ordenación del profesorado durante el curso 2009-2010.

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I. La Constitución Española de 1978, en el artículo 27, apartado 3, establece que: "los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones". Por su parte, en el artículo 16 de la misma Norma Fundamental, se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley, y se establece que ninguna confesión tendrá carácter estatal, aunque "los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones".

II. En ese marco constitucional, debe situarse el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, firmado en la Ciudad del Vaticano el 3 de enero de 1979, y ratificado el 4 de diciembre de 1979 por el Reino de España (B.O.E. nº 300, de 15.12.79), que dispuso en su artículo III que la enseñanza de la religión católica sería impartida por las personas que fueran designadas por la autoridad académica entre aquellas que el Ordinario Diocesano propusiera para ejercer esta enseñanza. Posteriormente, en desarrollo del citado Acuerdo, se publica el Real Decreto 3/1995, de 13 de enero (B.O.E. nº 30, de 4 de febrero), que establece la convalidación de los estudios y el reconocimiento por parte del Estado de los efectos civiles de los títulos otorgados en los Centros Superiores de Ciencias Eclesiásticas de la Iglesia Católica, sitos en España o en el extranjero, en cuya disposición derogatoria indica expresamente que hace extensiva dicha derogación a las normas, de igual o inferior rango, que se opongan a lo dispuesto en el mencionado Real Decreto. Por ello, se entiende que queda sin efecto de manera tácita, la Orden de 11 de octubre de 1982, sobre Profesorado de "Religión y Moral Católica" en los centros de Enseñanzas Medias" (B.O.E. nº 248, de 16 de octubre). Igualmente, con fecha 26 de febrero de 1999, se suscribe un Convenio entre el Estado y la Conferencia Episcopal Española, publicado por Orden de 9 de abril de 1999 (B.O.E. nº 94, de 20.4.99) sobre el régimen económico-laboral de los profesores de religión, mediante el cual la Administración educativa asumía el papel de empleador y venía obligada a darles de alta en el Régimen General de la Seguridad Social a partir del curso académico 1998/1999.

III. En la actualidad, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su Disposición Adicional Tercera, apartado 2, establece que "los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes", añadiendo que la regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado.

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el citado texto legal, se publica el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica citada (B.O.E. nº 138, de 9.6.07) y que determina entre otros aspectos, los requisitos exigibles para el acceso a la contratación, la forma, contenido y causas de extinción de la relación contractual, el acceso al destino conforme a criterios objetivos de valoración por la Administración competente con respeto a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, así como, la condición de indefinidos a tenor de lo preceptuado en la Disposición Adicional Única del indicado Real Decreto. Este Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia en materia de legislación laboral.

Además, será de aplicación a este personal laboral que preste servicios en la Administración educativa, la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (B.O.E. nº 89, de 13.4.07), en virtud de lo dispuesto en los artículos 1, apartado 2, 2, apartado 3, 11, 14 y 15. Igualmente, resulta de aplicación, en lo que proceda, el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción actual (B.O.E. nº 75, de 28 de marzo), así como en lo que corresponda, la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria (B.O.C. nº 40, de 3.4.87) en su redacción actual.

A estos efectos, es relevante citar la doctrina del Tribunal Constitucional, reiterada a partir de la Sentencia 38/2007, de 15 de febrero, que considera válida la exigencia de la idoneidad eclesiástica como requisito de capacidad para el acceso a los puestos de trabajo de profesor de religión en los centros de enseñanza pública, al propio tiempo que exige que esa declaración de idoneidad, o su revocación, sea respetuosa con los derechos fundamentales del trabajador.

IV. Por tanto, con el fin de regular el procedimiento de contratación del profesorado de religión que imparta docencia en los centros docentes públicos de educación secundaria dependientes de la Comunidad Autónoma de Canarias mediante la presente Orden se regula la relación laboral del citado profesorado, garantizando que se cumpla con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, posibilitando la contratación del profesorado de religión católica con criterios objetivos mediante la convocatoria pública del procedimiento de ordenación, que por una sola vez, se convoca en el anexo I de esta norma. Asimismo, se hace necesario establecer con posterioridad a dicha ordenación, el procedimiento de adjudicación de destinos para dar cobertura a los puestos de religión que, con ocasión de vacante, se definan en las plantillas para cada curso escolar, en el ámbito de gestión de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, y que se publicará anualmente por convocatoria de la Dirección General de Personal.

Por otra parte, y con el ánimo de mantener la estabilidad del sistema público educativo, a través de la Disposición Transitoria Única de la presente Orden, se prevé, exclusivamente para el curso 2009-2010, un procedimiento transitorio cuya finalidad es la de permitir la continuidad de la labor docente del profesorado de religión que cumpla los requisitos previstos para la impartición de esta enseñanza, una vez ordenados por el procedimiento establecido en el anexo I de la presente Orden.

Finalmente se ha tenido en cuenta para la elaboración de la presente norma, la participación de los representantes del profesorado de religión, integrados en la Coordinadora de Educación del Personal Laboral, órgano instituido en el artículo 51 del III Convenio Colectivo del personal laboral perteneciente al ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de Canarias, publicado en la Resolución de 28 de enero de 1992, de la Dirección General de Trabajo (B.O.C. nº 18, de 6.2.92) y que es de aplicación.

En virtud de las competencias atribuidas en el artículo 32, apartado c), de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 11, de 30 de abril), el artículo 29, apartado 1, letra b), de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias (B.O.C. nº 96, de 1 de agosto) y artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes (B.O.C. nº 148, de 1 de agosto), aprobado por el Decreto 113/2006, de 26 de julio, oídas las Diócesis de la Iglesia Católica en Canarias, a propuesta del Viceconsejero de Educación y Universidades,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto y finalidad.

1. Regular la relación laboral y provisión de plazas del profesorado, que no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios docentes, imparta religión católica en los centros públicos de educación secundaria dependientes de la Administración Educativa de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Convocar y publicar las bases del procedimiento para el acceso y la ordenación del profesorado contratado hasta el presente curso escolar 2008-2009, y a todos los que sean propuestos posteriormente por las Diócesis correspondientes, conforme se establece en el anexo I de esta Orden.

Para ello, es finalidad de esta Orden establecer los criterios objetivos de valoración de la designación y contratación del profesorado de religión católica, a través de los procedimientos de ordenación y adjudicación de destinos que se determinen, respetando los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, en el ámbito de gestión de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes.

Artículo 2.- Requisitos para el acceso a la contratación del profesorado de religión.

1. Serán requisitos para el acceso a la relación laboral del profesorado de religión, los señalados en el artículo 3 del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, a saber, los siguientes:

Requisitos generales.

a) Ser español o nacional de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o nacional de algún Estado al que en virtud de los Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, o ser extranjero con residencia legal en España y autorizado a trabajar o en disposición de obtener una autorización de trabajo por cuenta ajena. Igualmente, podrán ser contratados, el cónyuge de los nacionales de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o sus ascendientes, descendientes y los de su cónyuge, menores de veintiún años o mayores de dicha edad que vivan a sus expensas.

b) Tener cumplidos 18 años de edad.

c) No padecer enfermedad, ni estar afectado por limitación física o psíquica incompatible con el desempeño de las correspondientes funciones.

d) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquier Administración Pública, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones. Los aspirantes cuya nacionalidad no sea la española deberán acreditar igualmente no estar sometidos a sanción disciplinaria o condena penal que impida en su Estado de origen el desempeño de sus funciones.

2. Como requisitos específicos, es necesario, además, cumplir los siguientes:

a) La titulación exigible o equivalente, a los funcionarios docentes no universitarios, en el nivel educativo de enseñanza secundaria, conforme se establece en el artículo 94 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, a saber, título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto o el título de Grado equivalente, así como los referidos por los Acuerdos entre el Estado y la Iglesia Católica, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera del citado texto legal, y de lo contenido en el Real Decreto 3/1995, de 13 de enero, todo ello, con carácter previo a su contratación por la Administración educativa.

b) Haber sido propuesto por el Ordinario Diocesano para impartir la enseñanza de religión católica y haber obtenido la declaración eclesiástica de idoneidad, con carácter previo a su contratación por la Consejería competente en materia de educación.

3. Las personas aspirantes que no posean la nacionalidad española, y cuyo país de origen no tenga como idioma oficial el español, deberán acreditar el conocimiento del castellano mediante la realización de una prueba, en la que se comprobará que poseen un nivel adecuado de comprensión y expresión oral y escrita de esta lengua.

Estarán exentos de la realización de esta prueba quienes aleguen estar en posesión de alguno de los siguientes títulos:

- Diploma superior de español como lengua extranjera establecido por el Real Decreto 1.137/2002, de 31 de octubre, por el que se regulan los diplomas de español como lengua extranjera.

- Certificado de Aptitud en español para extranjeros, expedidos por las Escuelas Oficiales de Idiomas.

- Título de Licenciado en Filología Hispánica o Románica.

Asimismo, estarán exentos quienes hayan alegado como requisito para suscribir el contrato de trabajo como profesor o profesora de religión católica, un título emitido por la Administración educativa estatal o quienes hayan superado la prueba de conocimiento de castellano como participante en procedimientos selectivos convocados por esta u otras Comunidades Autónomas.

Artículo 3.- Procedimiento de designación por el Ordinario Diocesano.

1. En cada año escolar se considerará renovada automáticamente la propuesta del Ordinario Diocesano, sin necesidad de que se haya de formalizar por escrito, salvo que la misma sea revocada expresamente por razones morales o religiosas a tenor de lo dispuesto en el Código de Derecho Canónico.

En ese caso, el Ordinario Diocesano deberá, en el mismo plazo señalado en el apartado 3, motivar suficientemente las razones de orden moral o religioso que a su juicio impiden la contratación de la persona que venía ejerciendo como docente en el curso anterior, al haber dejado de ser idónea.

2. Recibido en la Dirección General de Personal, el escrito por el que se motiva la no renovación de la contratación a que se refiere el apartado anterior, se trasladará la decisión del Obispado al docente afectado, especificando que se revoca la designación que se realizó con anterioridad al primer contrato de trabajo, en aplicación del derecho eclesiástico y canónico citado por la Autoridad religiosa. Así mismo se informará a los representantes de los trabajadores de dicha circunstancia, a los efectos de extinción del contrato de trabajo mantenido con la Administración educativa.

3. Los Obispados de las Diócesis de Canarias deberán comunicar por escrito a la Dirección General de Personal en todo caso, antes del 15 de mayo de cada año, la relación de las personas nuevas que están capacitadas para impartir la asignatura de religión católica y reúnan todos los requisitos generales y específicos exigibles, aportando la documentación acreditativa de los mismos, para garantizar la atención del alumnado en el siguiente curso escolar.

4. A la vista de las designaciones propuestas por el Ordinario Diocesano, la Dirección General de Personal procederá a su contratación laboral con duración indefinida, salvo en los casos de sustitución del titular de la relación laboral que se realizará de conformidad con el artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 4.- Derechos y deberes generales del Profesorado de Religión.

1. Al profesorado de religión, en su condición de personal laboral al servicio de la Administración Educativa, le resulta de aplicación lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en lo que respecta a los derechos de carácter individual establecidos en el artículo 14 y a los individuales ejercidos colectivamente previstos en el artículo 15 del citado Estatuto. Asimismo, en cuanto a los deberes como empleado público, es de aplicación el código de conducta, principios éticos y de conducta previstos en dicho texto legal, todo ello, sin perjuicio de la legislación específica que le sea de aplicación por su condición de personal docente.

Por ello, conviene destacar que son derechos individuales aplicables:

a) El desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional.

b) La percepción de las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio.

c) A participar en la consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde preste sus servicios y a ser informado por sus superiores de las tareas a desarrollar.

d) A la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos.

e) A la formación continua y a la actualización permanente de sus conocimientos y capacidades profesionales, preferentemente en horario laboral.

f) Al respeto de su intimidad, orientación sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual y por razón de sexo, moral y laboral.

g) A la no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo u orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

h) A la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

i) A la libertad de expresión dentro de los límites del ordenamiento jurídico.

j) A recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

k) A las vacaciones, descansos, permisos y licencias.

l) A la jubilación según los términos y condiciones establecidas en las normas aplicables.

m) A las prestaciones de la Seguridad Social correspondientes al régimen que les sea de aplicación.

n) A la libre asociación profesional.

o) A los demás derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.

Además, tienen los siguientes derechos individuales que se ejercen de forma colectiva:

a) A la libertad sindical.

b) A la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo.

c) Al ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

d) Al planteamiento de conflictos colectivos de trabajo, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso.

e) Al de reunión, en los términos establecidos en el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores.

2. La categoría profesional del trabajador o trabajadora será la de profesor o profesora de religión católica.

3. El profesorado de religión estará integrado en igualdad de condiciones que sus compañeros docentes en los órganos colegiados de dirección del centro educativo. Formará parte del claustro del centro, y por ello, los profesores y profesoras de religión serán electores y electoras, y elegibles para integrarse en el Consejo Escolar que imparte alguna de las enseñanzas correspondientes a las distintas etapas educativas definidas conforme establece el artículo 128 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

4. Los profesores o profesoras de religión no pueden ostentar cargos de gobierno de carácter unipersonal en el centro. Con carácter general, sólo los funcionarios de carrera pueden ejercer funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales, de acuerdo con el artículo 9, apartado 2, de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y en relación con el artículo 67, apartado 2, de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria (B.O.C. nº 40, de 3.4.87).

5. El profesor o profesora de religión podrá desempeñar la jefatura del departamento de Religión y la tutoría de un grupo de alumnos y alumnas a los que imparta docencia directa.

6. En cuanto a retribuciones, el profesorado de religión percibirá las retribuciones que correspondan, en el respectivo nivel educativo a los funcionarios docentes interinos, incluidos los trienios. Asimismo, el personal contratado a tiempo parcial, percibirá las retribuciones proporcionales a dicha jornada.

7. Sin perjuicio de lo previsto en el Convenio colectivo del personal laboral y en la normativa específica de la Dirección General de Personal para el personal docente, el profesorado que imparta la enseñanza de religión en los centros docentes públicos durante un curso escolar, tendrá derecho a disfrutar, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de un mes que coincidirán con el período de inactividad del centro docente, o en su caso, de los días que le correspondan proporcionalmente, si el tiempo de prestación de servicios durante el año, fuese menor. El período de disfrute de las vacaciones será compatible con las necesidades organizativas derivadas del derecho a la educación del alumnado. En lo que respecta a los permisos y licencias, tendrán el mismo régimen jurídico que el establecido para el resto del profesorado.

Artículo 5.- Duración y modalidad de la contratación.

1. La contratación de los profesores de religión católica, será por tiempo indefinido, como norma general, salvo en los casos de sustitución del titular de la relación laboral, que se realizará de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra c), del Estatuto de los Trabajadores y sin perjuicio de las causas de extinción del contrato que figuran en la presente Orden.

2. La determinación de la modalidad de contrato a tiempo completo o parcial, según lo requieran las necesidades de los centros públicos, corresponderá a la Dirección General de Personal, sin perjuicio de las modificaciones que a lo largo de su duración y por razón de planificación educativa, deban producirse respecto a la jornada de trabajo y destinos en los centros reflejados en el contrato.

Artículo 6.- Forma y contenido del contrato.

1. El contrato se formalizará por escrito con anterioridad al comienzo de la prestación laboral. En todo caso, habrá que formalizar por escrito con anterioridad al comienzo del curso escolar aquellas modificaciones que afecten al contenido del contrato, mediante una Addenda al contrato que el profesor o profesora tuviera suscrito con la Administración educativa y que será firmado por ambas partes contratantes.

2. El contenido del contrato deberá especificar, además de los elementos señalados en el artículo 5, apartado 2, del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la obligación por parte del trabajador o trabajadora de actualizar sus datos y notificar los cambios de domicilio, el cumplimiento de los plazos para el supuesto de renuncia voluntaria al puesto de trabajo y otros aspectos que se consideren esenciales en la legislación laboral.

Artículo 7.- La jornada laboral.

1. La jornada de trabajo del profesorado de religión a tiempo completo es la misma que la establecida para el resto del profesorado del mismo nivel retributivo o etapa educativa, aplicándose los criterios que hayan sido acordados por la Administración Educativa y los representantes legales de dicho profesorado. Se especificarán con carácter semanal, el número de horas lectivas, y proporcionalmente, las complementarias, de dedicación y permanencia en el centro, o de cualquier otra tipología establecida en la normativa aplicable para el personal funcionario docente que presta servicios en la enseñanza secundaria, incluidas las correspondientes a los descuentos a que hubiere lugar.

2. Con anterioridad al inicio del curso escolar, la Dirección General de Personal, de acuerdo con las necesidades de los centros y configuración de las plantillas, determinará las jornadas y horas necesarias para impartir la enseñanza de religión católica en los centros docentes públicos de secundaria. Como criterio general, se agruparán en la medida de lo posible para asignar jornadas completas, de manera que de mantenerse las mismas condiciones de jornada, en el mismo centro o en su caso, dos compartidos igual que el curso anterior, los profesores y profesoras mantendrán el mismo destino. En este sentido, al profesorado que en el curso anterior, le hubieran sido asignado dos o más centros docentes, continuará prestando servicio en ambos, si bien, el de mayor horario permanecerá como centro de destino a efectos de adscripción.

3. La normativa específica de aplicación permite la contratación de profesorado de religión a tiempo parcial. La decisión de formalizar contrato a tiempo completo o parcial corresponderá a la Administración educativa, según las necesidades de los centros públicos. Razones de planificación educativa pueden justificar la modificación de la duración de la jornada de trabajo y de la adscripción a centros sin que pueda imponerse la conversión del contrato a tiempo completo en jornada a tiempo parcial sin mediar la aceptación voluntaria expresa del profesor o profesora.

Para el supuesto de que el profesor o profesora titular, no pueda confirmar su destino anterior, a tiempo completo, por insuficiencia de horario, podrá aceptar voluntariamente el cambio de jornada a tiempo parcial, con modificación del contrato. No obstante, la Administración educativa, podrá adscribirle un segundo centro para completar el horario a jornada completa, preferentemente en la misma localidad, o en su defecto de no resultar posible, en otra diferente dentro del ámbito territorial de la isla en la que tiene el destino asignado, siempre y cuando no perjudique a otro trabajador o trabajadora con mejor derecho.

En este caso, se tendrán en cuenta en el contrato, los descuentos aplicables, y los directores de los citados centros deberán coordinarse con el fin de garantizar la compatibilidad de los horarios en un plazo razonable.

4. En el caso de que para un mismo centro hayan estado destinados dos o más profesores o profesoras de religión, y no exista horario suficiente para las personas afectadas en el siguiente curso escolar, para determinar quién de ellas tiene mejor derecho a permanecer en el citado destino, se establecerá una prelación según la mayor antigüedad en el centro y de resultar la misma antigüedad, por la mayor puntuación obtenida al ordenarlos conforme la aplicación del baremo que aparece en el anexo II.

5. Al profesorado afectado por la pérdida de horario, inicialmente pactado en su contrato a tiempo completo, que se encuentre con la disminución de jornada a tiempo parcial, y no acepte permanecer en su destino en dichas condiciones o en su caso, compartir centros, ni tampoco opte por participar en el procedimiento de adjudicación de destinos, le será rescindido el contrato, percibiendo la indemnización prevista en el artículo 41, apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores, previa notificación y tramitación al interesado y representantes legales.

Artículo 8.- Acceso al destino.

1. El acceso al destino, deberá estar sometido a un procedimiento objetivo, regido por principios de igualdad, mérito, capacidad, y publicidad. Deberán valorarse como méritos, en todo caso, los siguientes:

a) La experiencia docente como profesor o profesora de religión católica, de manera preferente en centros públicos y en el mismo nivel educativo de la plaza a la que se opta.

b) Las titulaciones académicas, de modo preferente, las más afines, por su contenido, a la enseñanza de religión católica.

c) Los cursos de formación y perfeccionamiento realizados que estén relacionados con la didáctica, la organización escolar o análogos, de modo preferente, los más afines por su contenido a la enseñanza de religión católica.

2. Para garantizar la atención al alumnado y la cobertura de vacantes y sustituciones, será elaborada una lista de reserva de aspirantes, comprendiendo a los docentes con contrato temporal propuestos en el curso 2008/2009 para sustituir al titular de la relación laboral correspondiente, y a aquellos nuevos que lo deseen y hayan sido propuestos por parte del Ordinario Diocesano, ordenados por puntuación conforme al citado baremo de méritos. Igualmente, podrán actualizar anualmente y en el mismo mes los méritos, reordenándose o incorporándose a las listas conforme a la puntuación obtenida que será tenida en cuenta para el curso siguiente.

3. En ambos supuestos de ordenación, para caso de empate, se aplicará sucesivamente la mayor puntuación obtenida en cada apartado del baremo, y en caso de persistir el empate, en cada uno de sus subapartados, conforme al orden en el que aparecen en el mismo. De resultar necesario, se utilizará como último criterio de desempate, el orden alfabético del primer apellido a partir de la letra obtenida en el sorteo realizado para las pruebas de ingreso en la Administración, por parte de la Secretaría de Estado la Administraciones Públicas, en el año en que tenga lugar dicha ordenación.

4. Serán excluidos de la relación de aspirantes a las listas para la contratación como profesor o profesora de religión católica quienes incurran en alguno de los siguientes supuestos:

a) No haber sido designado por el Ordinario Diocesano, de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 3 de la presente Orden.

b) No reunir los requisitos de titulación exigible o equivalente a que se refiere el artículo 2 de esta Orden y ello, con carácter previo a su contratación por parte de la Dirección General de Personal.

c) Renuncia voluntaria a la lista de aspirantes o por no suscribir el correspondiente contrato, una vez aceptado, salvo causa de fuerza mayor.

d) Haber sido seleccionado para realizar la fase de prácticas en procedimientos selectivos de ingreso en los Cuerpos docentes convocados por las Administraciones educativas.

e) Estar en situación de jubilación o incapacidad permanente atendiendo a la normativa aplicable.

f) Rescisión del contrato con base en alguna causa legal.

5. El profesorado sustituto integrante de la lista de reserva que ocupe una plaza cuyo titular se jubile una vez iniciado el curso escolar, podrá permanecer en la misma provisionalmente, hasta la finalización del citado curso, debiendo participar obligatoriamente en el procedimiento para acceder al destino en el curso siguiente.

Artículo 9.- Adjudicación de destinos provisionales.

1. La Administración educativa, a través de la Dirección General de Personal, convocará mediante su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, antes del inicio de cada curso escolar, procedimiento de adjudicación de destinos, una vez se determinen las necesidades de plantillas previstas y autorizadas para los centros docentes de educación secundaria en relación con la demanda de la enseñanza de religión católica ofertada y elegida por el alumnado. Las vacantes existentes serán cubiertas y asignadas a los aspirantes legitimados a participar en dicho procedimiento conforme al orden de derecho que obtuvieran previa su ordenación por méritos y atendiendo a las preferencias de centro y jornada indicadas en su petición.

En dicha convocatoria se indicarán las siguientes características de los destinos:

a) Los destinos con jornada a tiempo completo que carecen de titular para el curso siguiente.

b) Los destinos con jornada a tiempo parcial y en su caso, los compartidos de oficio, que carecen de titular para el curso siguiente.

c) Los destinos de nueva creación.

d) Los destinos que se suprimen por falta de horario al no existir demanda.

El profesorado de religión católica, que obtuviere destino con ocasión de vacante, al participar en el mencionado procedimiento de adjudicación, podrá continuar en el mismo centro durante los cursos siguientes.

2. Para acceder al destino mediante este procedimiento, se tendrán en cuenta las plazas vacantes a cubrir con efectos uno de septiembre de cada curso escolar, ofertando los puestos según el orden de destinos establecido en el apartado anterior por razones de planificación educativa, determinándose en la oportuna Resolución los criterios aplicables, en primer lugar, a las peticiones de los laborales indefinidos, seguidas de las solicitudes de las personas aspirantes a las listas de reserva.

Artículo 10.- Renuncia a la contratación laboral.

1. Las personas aspirantes a la contratación como profesores o profesoras de religión católica, que figuren también incluidos o incluidas en alguna de las listas de reserva para cubrir plazas vacantes, en régimen de interinidad o sustitución temporal, en centros públicos docentes de enseñanza no universitaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, deberán en el caso de formalizar un contrato como profesores de religión, presentar escrito de su no disponibilidad en la lista o listas correspondientes.

2. Las personas aspirantes a la contratación como profesores o profesoras de religión católica que no deseen acceder o continuar en la plaza o destino solicitado, o en su caso, adjudicado, ni tampoco quieran prestar servicios como aspirantes de la lista de sustituciones a lo largo del curso escolar, deberán comunicar su renuncia, por escrito, dirigido a la Dirección General de Personal, en el plazo antes del día 30 de junio del curso anterior. La renuncia voluntaria anticipada, será irrevocable y válida para todo el curso entrante, y no exigirá motivo o causa alguna que lo justifique.

Para el caso de que vencido el plazo anteriormente fijado, sobreviniera una enfermedad o cualquier otro motivo justificado que imposibilite la prestación del servicio, el profesorado afectado, puede solicitar la renuncia al puesto de trabajo adjuntado la documentación acreditativa de la razón alegada. De no atenerse a ello, será excluido de la lista correspondiente.

3. Las aspirantes a la contratación que se encuentren en situación de licencia por maternidad con o sin prestación económica, tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que les corresponda en la adjudicación de destinos provisionales, debiendo incorporarse al mismo una vez finalizado el período concedido por dicha licencia, en caso contrario, su no incorporación, se entenderá como una renuncia voluntaria, no ofertándosele ningún puesto más de trabajo durante el curso académico de que se trate.

Artículo 11.- Extinción del contrato.

El contrato de trabajo suscrito podrá extinguirse por las siguientes causas:

a) Sobrevenir una situación de amortización de la plaza.

b) Pérdida de la jornada completa, la no obtención del destino y la falta de aceptación del trabajador a la modificación del contrato a jornada parcial, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3 de la presente Orden, o en su caso, la ausencia de participación obligatoria en el procedimiento de adjudicación de destinos en los supuestos previstos en esta norma.

c) Resolución de la Administración contratante, previa incoación de expediente disciplinario.

d) Revocación motivada y ajustada a derecho de la acreditación o idoneidad para impartir religión por parte del Ordinario Diocesano conforme a lo dispuesto en los cánones 804 y 805 del Código de Derecho Canónico y demás normativa que se considere de aplicación, previa la notificación en tiempo y forma al interesado, representantes legales y Dirección General de Personal, de acuerdo con el artículo 3, apartado 4 de la presente Orden.

En este caso, será una extinción de contrato por causas objetivas, al no cumplirse con los requisitos específicos subjetivos para la contratación del profesorado de religión. La revocación o no renovación de forma motivada de la declaración de idoneidad, por parte del Ordinario Diocesano lleva consigo la extinción del contrato de trabajo por causa objetiva de ineptitud sobrevenida.

e) Extinción o la no renovación de la autorización de residencia, residencia y trabajo en el caso de trabajadores extranjeros.

f) No superar el período de prueba establecido en el Convenio Colectivo.

g) Ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en el centro docente asignado. Además, la extinción del contrato por la presente causa, exigirá la tramitación de expediente contradictorio del que se dará cuenta al interesado y al comité de empresa.

h) Por las demás causas previstas en el Estatuto de los Trabajadores.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Primera.- Convocatoria de procedimiento de ordenación para el curso 2009-2010.

Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 8 de la presente Orden, y por una sola vez, se realizará para el curso 2009-2010, el procedimiento de ordenación de todo el profesorado de religión católica que esté prestando servicios en los centros docentes públicos de educación secundaria dependientes de la Comunidad Autónoma de Canarias y que se desarrolla en el anexo I de esta norma, aplicando el baremo de méritos que se publica como anexo II. Finalizado el citado procedimiento y una vez adjudicado el destino, el profesorado de religión católica podrá permanecer por tiempo indefinido en el mismo centro o centros, con ocasión de vacante, sin perjuicio de lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la presente Orden. No obstante, anualmente, en el mes de mayo, dicho profesorado podrá voluntariamente actualizar los méritos, pudiendo alterarse el orden de derecho en atención a la puntuación obtenida.

Segunda.- Futura creación de la sede electrónica.

En el caso de la creación, a lo largo del desarrollo de la presente Orden, de la futura sede electrónica de la Consejería competente en materia de educación, se actuará conforme a lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Permanencia en el destino.

Con posterioridad al procedimiento de ordenación indicado en la Disposición Adicional Primera de esta norma, que exige la participación obligatoria de todo el profesorado contratado en el curso 2008/09, mediante la presente disposición, se establece que el profesorado con contrato laboral indefinido que, a fecha 31 de agosto de 2009, cuente con tres cursos académicos consecutivos de servicios prestados en su actual destino o posea un mínimo de diez cursos académicos de servicios prestados como profesor de religión católica de educación secundaria en centros públicos dependientes de la Comunidad Autónoma de Canarias, podrá optar mediante su participación en el procedimiento de adjudicación de destinos que se convoque para el curso 2009-2010, por permanecer en el destino que ha desempeñado durante el curso 2008-2009, con ocasión de vacante, o bien, solicitar plaza de entre las vacantes que se oferten en el citado procedimiento, siempre y cuando cumplan con los requisitos en el artículo 2 de la presente Orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Desarrollo e interpretación.

Se faculta a la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, para que lleve a cabo las disposiciones pertinentes a fin de desarrollar, interpretar y ejecutar los actos del procedimiento de ordenación del profesorado que mediante esta Orden se convoca, con plena sujeción a sus bases y a la normativa vigente en esta materia. De igual modo se faculta a este centro directivo para que pueda aclarar las dudas que ocasione la interpretación de la presente Orden.

Segunda.- Entrada en vigor.

La presente Orden, entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 17 de junio de 2009.

LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN,

UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES,

Milagros Luis Brito.

A N E X O I

BASES DE LA CONVOCATORIA PARA LA ORDENACIÓN DEL PROFESORADO DE RELIGIÓN CATÓLICA DE EDUCACIÓN SECUNDARIA EN LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS DEPENDIENTES DE LA ADMINISTRACIÓN EDUCATIVA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS PARA EL CURSO 2009-2010.

El procedimiento para la ordenación del profesorado de religión católica de educación secundaria en los centros docentes públicos dependientes de la Administración Educativa de la Comunidad Autónoma de Canarias, se regirá por las siguientes bases:

Primera.- Objeto.

La presente convocatoria tiene por objeto ordenar mediante un procedimiento objetivo, al profesorado de religión católica de educación secundaria, que tenga un contrato laboral indefinido con la Administración educativa, o que con carácter de laboral temporal, aspire a formar parte de la lista de reserva que se elabore para la cobertura de vacantes y sustituciones durante el curso escolar 2009-2010, siempre y cuando reúnan en ambos casos, los requisitos establecidos para el acceso al destino y a la contratación.

Segunda.- Participación y requisitos.

Deberán participar obligatoriamente en la presente convocatoria, todo el profesorado de religión católica de enseñanza secundaria de los centros docentes públicos dependientes de la Comunidad Autónoma de Canarias, que tengan un contrato laboral indefinido o temporal de sustitución, teniendo siempre prioridad los laborales indefinidos sobre los temporales, y dentro de este orden, por la puntuación decreciente obtenida en el concurso de méritos convocado. El profesorado que estando obligado, no participe en el presente procedimiento, no será valorado.

Los requisitos exigibles están establecidos en el artículo 2 de la presente Orden y deberán poseerse en el momento en que finalice el plazo de presentación de instancias y mantenerse durante el curso escolar en que se desempeñe la labor docente, de lo contrario serían excluidos del presente procedimiento con rescisión de la relación contractual.

Tercera.- Solicitud y documentación.

Los participantes deberán presentar la solicitud conforme al modelo que se publica como anexo III a esta Orden, adjuntando con la misma la siguiente documentación:

1ª) Fotocopia compulsada del Documento Nacional de Identidad, o para los que no tengan la nacionalidad española, el correspondiente documento oficial de acreditación de la identidad en su Estado de origen, y residencia legal en España (N.I.E.) en vigor.

2ª) Fotocopia compulsada del Título o Estudios de Ciencias Eclesiásticas (equivalentes a Licenciado universitario, según el Real Decreto 3/1995, de 13 de enero, por el que se da cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales, en materia de estudios y titulaciones de Ciencias Eclesiásticas de nivel universitario, B.O.C. nº 30, de 4.2.95) o del Título Civil (Licenciado, Arquitecto, Ingeniero, de Grado o equivalente) exigido para impartir docencia en educación secundaria, o certificado que acredite haber abonado los derechos para la expedición del título. Si el título se ha obtenido en el extranjero, se deberá aportar fotocopia compulsada del mismo junto con la credencial que acredite su homologación.

3ª) Documentación justificativa de los méritos a que se refiere el baremo publicado en el anexo II, adquiridos con anterioridad al vencimiento del plazo de presentación de las solicitudes.

4ª) Declaración jurada o promesa de no haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de ninguna Administración Pública, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de las funciones públicas.

5ª) Fotocopia compulsada de la Declaración Eclesiástica de Idoneidad.

6ª) En el caso de no tener la nacionalidad española ni pertenecer a un país de origen que tenga el idioma español, deberán aportar fotocopia compulsada del Diploma Superior de Español como Lengua Extranjera, del Certificado de Aptitud en Español para extranjeros expedidos por las Escuelas oficiales de Idiomas o del Título de Licenciado en Filología Hispánica o Románica, o en su caso, certificación que acredite haber abonado los derechos para la expedición del título. En caso de no presentar dicha titulación, deberán consignar en la instancia la participación en la realización de la prueba de conocimientos del castellano.

Todos los méritos alegados por los/las concursantes han de tenerse cumplidos o reconocidos en la fecha de terminación del plazo de presentación de solicitudes, por tanto, no serán tenidos en cuenta los méritos que, durante el plazo de presentación de solicitudes, no fueron invocados por el participante ni se acreditaron documentalmente.

En el caso de que estuvieran redactados en lenguas cooficiales y conforme al artículo 36.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su redacción actual, deberán ir acompañados de su traducción oficial al castellano. Para el supuesto de los documentos expedidos en el extranjero deberán ser oficiales, suscritos por autoridades competentes, legalizados por vía diplomática y acompañados, en su caso, de su traducción al castellano.

La Administración educativa podrá solicitar a la Autoridad de la confesión religiosa católica, la verificación de la documentación expedida en su día por la misma.

Cuarta.- Plazo y lugar de presentación.

El plazo de presentación de solicitudes y resto de documentación será de 10 días naturales, contados a partir del día siguiente a la publicación de esta Orden en el Boletín Oficial de Canarias.

La solicitud, con la documentación referida en la base anterior, será dirigida a la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, pudiendo presentarse en cualquiera de las Direcciones Territoriales de Educación o en las Direcciones Insulares de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes.

Se podrá presentar también en cualquiera de los registros a los que se refiere el artículo 3.1 del Decreto 164/1994, de 29 de julio, por el que se adaptan los procedimientos administrativos de la Comunidad Autónoma a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su redacción actual, de acuerdo con las condiciones establecidas en dicho precepto. En caso de presentar la solicitud y/o la documentación ante una Oficina de Correos, debidamente relacionada, se hará en sobre abierto para que la instancia o relación de documentos, sea fechada y sellada por dicha Oficina antes de ser remitida.

En cualquier caso si la solicitud y la documentación se presentasen en un sitio distinto a los indicados anteriormente el interesado adelantará por fax a la Dirección Territorial de Educación que corresponda copia de la instancia debidamente sellada y fechada por el órgano ante la que se presentó.

Quinta.- Baremación de méritos y criterios de desempate.

La baremación de los méritos presentados y acreditados por las personas participantes, la realizará una Comisión, nombrada al efecto por la Dirección General de Personal, entre el personal funcionario adscrito al citado centro directivo.

Los empates de puntuación que pudieran producirse dentro de cada relación de aspirantes, se resolverán aplicando sucesivamente la mayor puntuación obtenida en los apartados del baremo de méritos publicados en el citado anexo, conforme al orden en que aparecen en el mismo. Si persistiera el empate, se atenderá a la puntuación obtenida en los distintos subapartados por el orden en que aparecen igualmente en el baremo. De no resolverse el desempate aún aplicando dichos criterios, se tendrá en cuenta la nota media del expediente académico del título alegado como requisito.

Sexta.- Publicación de las listas provisionales, plazo de reclamaciones.

Transcurrido el plazo de presentación de solicitudes y valorados los méritos de las personas participantes, la Dirección General de Personal, hará públicas en los tablones de anuncios de las Direcciones Territoriales correspondientes y en las Direcciones Insulares de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, así como en la Web oficial (https://www.gobiernodecanarias.org/educacion/) la siguiente relación de listados con la puntuación obtenida por apartados:

1) Participantes admitidos.

- Profesores y profesoras con contrato laboral indefinido.

a) Relación provisional del profesorado indefinido de religión de enseñanza secundaria pertenecientes a las islas de Gran Canaria, Lanzarote y Fuerteventura, y propuesto en su día por el Ordinario de la Diócesis de Canarias (Canariense).

b) Relación provisional del profesorado indefinido de religión de enseñanza secundaria pertenecientes a las islas de Tenerife, La Palma, La Gomera y El Hierro, y propuesto en su día por el Ordinario de la Diócesis de San Cristóbal de La Laguna (Nivariense).

- Profesores y profesoras con contrato temporal.

a) Relación provisional del profesorado temporal de religión de enseñanza secundaria pertenecientes a las islas orientales y propuesto en su día por el Ordinario de la Diócesis de Canarias (Canariense), para la cobertura de posibles vacantes y sustituciones en el curso 2009-2010.

b) Relación provisional del profesorado temporal de religión de enseñanza secundaria pertenecientes a las islas occidentales y propuesto en su día por el Ordinario de la Diócesis de San Cristóbal de La Laguna (Nivariense) para la cobertura de posibles vacantes y sustituciones en el curso 2009-2010.

2) Participantes excluidos.

- Relación de los participantes con contrato laboral indefinido o temporal que han sido excluidos, indicando los motivos de exclusión.

En el plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la citada publicación, los interesados admitidos, podrán presentar las alegaciones y reclamaciones que estimen sobre la puntuación asignada. En el caso de los excluidos podrán subsanar el defecto que haya motivado su exclusión u omisión o error. Dichas alegaciones y reclamaciones se presentarán en la Dirección Territorial correspondiente de Educación o en las Direcciones Insulares de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes.

A las personas aspirantes que, dentro del plazo señalado en el apartado anterior, no subsanen la causa de exclusión o no aleguen su omisión, justificando su derecho a figurar en las listas de admitidos, se les tendrá por desistidos de su participación en este procedimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71, apartado 1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en su redacción actual.

Séptima.- Listas definitivas de admitidos y excluidos.

Finalizado el plazo de alegaciones y reclamaciones, serán estudiadas las mismas y resueltas por la comisión de baremación. Las Direcciones Territoriales de Educación, correspondientes y las Direcciones Insulares de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, publicarán mediante Resolución de la Dirección General de Personal, las listas definitivas de admitidos/as y excluidos/as, que serán expuestas en los mismos lugares que las listas provisionales y en la página Web (https://www.gobiernodecanarias.org/educacion/) con la valoración definitiva de los méritos de todos los aspirantes, relación de listados, clasificación de los mismos por Diócesis y vínculos contractuales, indicando en su caso, las causas de exclusión, conforme la misma estructura expuesta en la base anterior.

Contra dicha Resolución, que pone fin a la vía administrativa, las personas interesadas podrán interponer recurso potestativo de reposición ante la Dirección General de Personal en el plazo de un mes, o bien, directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos meses, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse. Dichos plazos comenzarán a contar a partir del día siguiente al de la publicación de la correspondiente Resolución en el Boletín Oficial de Canarias. En el caso de presentarse recurso de reposición no se podrá interponer el recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el de reposición o se produzca su desestimación presunta.

Octava.- Efectos de la ordenación del profesorado de religión.

Una vez finalizado el citado procedimiento, los participantes quedarán ordenados por vínculos y puntuación obtenida, teniendo preferencia los laborales indefinidos respecto a los temporales. El orden de derecho que cada docente adquiera en las respectivas listas, será determinante para el acceso al destino y/o la obtención del mismo en el procedimiento de adjudicación de destinos provisionales.

Ver anexos - páginas 13501-13506



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