BOC - 2010/069. Viernes 9 de Abril de 2010 - 1998

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes

1998 - ORDEN de 8 de abril de 2010, por la que se establecen las titulaciones académicas para la incorporación de efectivos en las listas de empleo para el desempeño en régimen de interinidad de puestos vacantes y para sustituciones de docentes no universitarios en la Comunidad Autónoma de Canarias.

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Las peculiaridades del servicio público educativo exigen una pronta y rápida cobertura de vacantes y sustituciones por personal interino que dé repuesta con rapidez, pero con las suficientes garantías, a las necesidades de profesorado existentes en cada momento y asegure la continuidad en la atención educativa del alumnado.

En aras de esas garantías, se ha de buscar que el personal que acceda a las listas de empleo interino sin haber superado la fase de oposición del procedimiento selectivo reúna la capacitación específica necesaria para las especialidades docentes, a las que se hace referencia en la disposición adicional séptima, 2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE).

Ya se han dictado distintas normas básicas en desarrollo de la citada Ley. Así, la determinación de especialidades y la atribución docente de los Cuerpos docentes de enseñanza secundaria se realiza en el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria (BOE nº 287, de 28 de noviembre), en sus artículos 3 y 4. Por otro lado, el Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria (BOE de 12 de marzo) prescribe en su artículo 17.2 que los profesores de la educación secundaria deberán, asimismo, acreditar la cualificación específica para impartir las áreas y materias respectivas.

En cuanto a las enseñanzas propias de la Formación Profesional, el Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo (BOE nº 3, de 3.1.07) deja a la norma por la que se regule cada título de formación profesional el establecimiento de las especialidades del profesorado del sector público a quienes se atribuye la impartición de los módulos profesionales correspondientes, así como las equivalencias a efectos de docencia y la cualificación de los profesores especialistas que en cada caso procedan. Asimismo, determina que en dicha norma se establecerán las titulaciones requeridas y cualesquiera otros requisitos necesarios para la impartición de los módulos profesionales que conformen el título, para el profesorado de los centros de titularidad privada o de titularidad pública de otras administraciones distintas de las educativas. Además, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.1 del mencionado Real Decreto 1834/2008, los profesores de otras especialidades docentes que cumplan las condiciones de formación establecidas en las normas citadas para impartir docencia en los diferentes módulos en centros privados, podrán hacerlo en centros públicos sin perjuicio de la preferencia a estos efectos de los titulares de las especialidades respectivas.

No obstante, ha de tenerse en cuenta que la disposición transitoria primera del Real Decreto 1834/2008 prescribe que en tanto no se proceda a la actualización de las exigencias de titulación y especialización para ejercer la docencia en centros privados, contenidas en las Órdenes Ministeriales de 24 de julio de 1995 por la que se regulan las titulaciones mínimas que deben poseer los profesores de los centros privados de educación secundaria obligatoria y bachillerato, así como en la de 23 de febrero de 1998 y en la Orden ECI/759/2008, de 19 de febrero de 2008, que completan la Orden de 24 de julio de 1995 citada, será de aplicación lo previsto en dichas normas para las enseñanzas a las que las mismas se refieren.

Por otro lado, esta Comunidad Autónoma ha carecido hasta el momento de una regulación de carácter general que determine cuáles son las titulaciones adecuadas para la incorporación a las listas de reserva de personal interino, habiéndose efectuado tal determinación en las distintas convocatorias. Además, esta necesidad se ha visto ratificada por el criterio mantenido por el resto de las Administraciones educativas en esta materia, que exigen estar en posesión de determinadas titulaciones para quienes pretendan formar parte de las listas de empleo de funcionarios docentes interinos, y que toman como referencia las establecidas para los centros privados.

Lo anterior aconseja la publicación de esta Orden con el objetivo, de definir la cualificación que, a través de la acreditación de alguna de las titulaciones especificadas, garanticen la calidad de las enseñanzas que se imparten en los centros públicos de Canarias, dando cumplimiento al primero de los principios inspiradores de la Ley Orgánica 3/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Por cuanto antecede, de conformidad con las competencias atribuidas en virtud de los artículos 32, letra c), y 37, y demás previsiones de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, a iniciativa de la Dirección General de Personal y a propuesta del Viceconsejero de Educación y Universidades,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

Es objeto de la presente Orden el establecimiento de las titulaciones académicas para la incorporación de efectivos, en los supuestos que se determinen, en las listas de empleo de personal docente, para el desempeño en régimen de interinidad de puestos, vacantes o para sustituciones, de profesorado no universitario en el ámbito de gestión de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes.

Artículo 2.- Titulaciones académicas que se habilitan.

Las titulaciones que se habilitan para la incorporación a las listas de empleo son las señaladas para cada Cuerpo y especialidad docentes en el anexo de la presente Orden.

Disposición adicional primera. Validez de las titulaciones equivalentes.

1. Las titulaciones indicadas en el anexo de esta Orden corresponden al Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales. También son válidas las titulaciones homólogas a las especificadas, según el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre (BOE de 17 de noviembre) y sus normas de desarrollo.

2. Sin perjuicio de lo anterior, las titulaciones recogidas en el anexo de la presente Orden irán siendo sustituidas por las que se deriven de la nueva ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, a medida que se produzca la extinción de las anteriores enseñanzas, según lo previsto en los planes de estudios de los correspondientes títulos de Grado elaborados por las universidades, verificados por el Consejo de Universidades y autorizados para su implantación.

Disposición adicional segunda. Titulaciones del profesorado del Conservatorio Superior de Música de Canarias.

Hasta tanto se determinen las especialidades del Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas y se establezcan las materias de Grado Superior de Música y de Danza que pueden ser impartidas por el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, se faculta a la Dirección General de Personal de esta Consejería, para establecer la correspondencia entre atribución docente y titulaciones que habilitan para la impartición de las enseñanzas del Grado Superior de Música.

Disposición adicional tercera. Referencia de género.

Todas las referencias de esta Orden que utilizan la forma del masculino genérico, deben entenderse referidas a la condición masculina o femenina de quien ostente las titulaciones referidas o de quienes desempeñen la función docente a que se refieren las especialidades indicadas en el anexo.

Disposición derogatoria.

Quedan derogados cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

Disposiciones Finales.

Primera.- Desarrollo de la Orden.

Se autoriza a la Dirección General de Personal a desarrollar el contenido de la presente Orden en los aspectos que lo requieran.

Segunda.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 8 de abril de 2010.

LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN,

UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES,

Milagros Luis Brito.



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