BOC - 2011/081. Lunes 25 de Abril de 2011 - 2153

I. DISPOSICIONES GENERALES - Presidencia del Gobierno

2153 - DECRETO 50/2011, de 8 de abril, del Presidente, por el que se establecen los formatos y las características de las placas-distintivo de los establecimientos turísticos de alojamiento, de restauración y de intermediación turística.

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De conformidad con lo establecido en el artículo 32.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, los establecimientos radicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, que desarrollen la actividad turística de alojamiento en alguna de las modalidades comprendidas en el apartado 1 de dicho artículo, están obligados a exhibir una placa-distintivo, según la modalidad y clasificación turística de los mismos. Esta previsión quedó recogida en el artículo 11 del Reglamento de la Actividad Turística de Alojamiento, aprobado por Decreto 142/2010, de 4 de octubre, y en el artículo 8 del Decreto 232/2010, de 11 de noviembre, por el que se establece el régimen aplicable en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma a los establecimientos turísticos de alojamiento en suelo rústico.

El artículo 13 del Decreto 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla, prevé que será obligatoria la exhibición en el exterior junto a la entrada principal del establecimiento, de una placa-distintivo en la que figure el grupo al que este pertenezca. Asimismo, faculta al Departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de turismo para establecer el formato y características de dicha placa.

El artículo 6.3 del Decreto 89/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad de intermediación turística, dispone que los intermediadores turísticos deberán exhibir el código de identificación, cualquiera que sea el medio a través del cual se ejerza la actividad y que, en el caso de que se disponga de inmuebles, este se expondrá junto a la entrada principal y en sitio visible, de acuerdo con el formato y características establecidos por el Departamento competente en materia de turismo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Por lo anterior, y al objeto de establecer el formato y las características de las placas-distintivo de los establecimientos turísticos de alojamiento (incluidos los establecimientos turísticos de alojamiento en el medio rural de El Hierro, La Gomera y La Palma), de restauración y de intermediación turística, radicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, a propuesta del Viceconsejero de Turismo,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Especificaciones comunes a todas las placas-distintivo.

1. Las placas-distintivo a que se refiere el presente Decreto tendrán las siguientes características comunes:

a) Material de la placa-distintivo:

Placa de panel composite formada por núcleo de polietileno entre dos láminas de aluminio de 0,5 mm de espesor y tratamiento en vinilo en impresión digital con tinta especial para exterior y laminado.

b) El tamaño de la placa será de 300 x 300 mm.

c) La placa estará dividida en dos franjas: la primera en la parte superior, de 300 mm de ancho x 50 mm de alto, con fondo de color Pantone Negro y, la segunda, en la parte inferior, de 300 mm de ancho x 250 mm de alto, con fondo del color que a cada tipo de establecimiento le corresponda.

d) En la parte superior de la placa y justificado a la izquierda figurará la palabra/s del tipo de establecimiento, y justificada a la derecha, el símbolo o código y carácter correspondiente al establecimiento según la categoría o clasificación que le haya sido otorgada por la administración turística competente.

e) En la franja inferior, centrada y en caracteres en blanco, figurará la letra o letras identificativas relativas al tipo de establecimiento.

2. Las especificaciones técnicas relativas al tamaño, tipo y situación de los caracteres, letras y símbolos de la placa-distintivo, se establecen en los anexos del presente Decreto.

Artículo 2.- Establecimientos turísticos de alojamiento.

1. La placa-distintivo de los establecimientos turísticos regulados en el Reglamento de la Actividad Turística de Alojamiento aprobado por Decreto 142/2010, de 4 de octubre, deberá ajustarse a las características y al formato contenidos en el anexo 1º del presente Decreto, atendiendo a los siguientes requisitos:

A. Establecimientos hoteleros:

a) La parte superior de la placa, que tendrá unas medidas de 300 mm de ancho x 50 mm de alto y será de color Pantone Negro, incorporará a su lado derecho tantas estrellas de cinco puntas como le corresponda al establecimiento por su categoría, en su lado izquierdo la palabra "Hotel" o, en su caso, la que corresponda en función de la tipología de alojamiento en que esté clasificado.

b) La parte inferior de medidas 300 mm de ancho x 250 mm de alto con un fondo de color:

Pantone 285 C (C89% M43% Y0% K0%) (Azul) para la tipología Hotel,

Pantone 7538 C (C9% M0% Y13% K30%) (Gris) para la tipología Hotel Urbano,

Pantone 511 C (C 60% M100% Y45% K30%) (Burdeos) para la tipología Hotel Emblemático,

Pantone 376 C (C 50% M0% Y100% K0%) (Verde) para la tipología Hotel Rural.

En todas las placas de establecimientos de modalidad hotelera, la parte central de la franja inferior de la misma contendrá además la/s letra/s que correspondan en función de la tipología en que esté clasificado.

c) Las características, ubicación, tamaño y tipo de los símbolos y letras son las especificadas en el anexo 1º del presente Decreto.

B. Establecimientos extrahoteleros:

a) La parte superior de la placa, que tendrá unas medidas de 300 mm de ancho x 50 mm de alto y será de color Pantone Negro, incorporará a su lado derecho tantas estrellas de cinco puntas como le corresponda al establecimiento por su categoría, en su lado izquierdo la palabra "Apartamento"; para el resto de establecimientos incluidos dentro de esta modalidad figurará la palabra que corresponda en función de la tipología de alojamiento en que esté clasificado.

b) La parte inferior de medidas 300 mm de ancho x 250 mm de alto con un fondo de color:

Pantone 511 C (C 60% M100% Y45% K30%) (Burdeos) para la tipología Casa Emblemática,

Pantone 376 C (C 50% M0% Y100% K0%) (Verde) para la tipología Casa rural,

Pantone 311C (C 63% M0% Y12% K0%) (Azul claro) para la tipología Apartamento y villa.

En todas las placas de establecimientos de modalidad extrahotelera, la parte central de la franja inferior de la misma contendrá además la/s letra/s que correspondan en función de la tipología en que esté clasificado.

c) Las características, ubicación, tamaño y tipo de los símbolos y letras son las especificadas en el anexo 1º del presente Decreto.

2. La placa-distintivo de los establecimientos turísticos de alojamiento en el medio rural de las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, regulados por el artículo 7.2.a).2) de la Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, y por el Decreto 232/2010, de 11 de noviembre, por el que se establece el régimen aplicable en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma a los establecimientos turísticos de alojamiento en suelo rústico, deberá ajustarse a las características y al formato contenido en el anexo 1º del presente Decreto, atendiendo a los siguientes requisitos:

a) La placa está compuesta de dos franjas, una en la parte superior de medidas 300 mm de ancho x 50 mm de alto con fondo de color Pantone Negro y, otra en la parte inferior de medidas 300 mm de ancho x 250 mm de alto con un fondo de color Pantone 376 C (C 50% M0% Y100% K0%) (Verde).

b) En la parte izquierda de la franja superior figuraran las palabras "MEDIO RURAL", y a la derecha de la misma franja la silueta de las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma contorneada en color blanco.

c) Centrada en la franja inferior de la placa, figurará la letra "R" en color blanco sobre fondo de color Pantone 376 C (C 50% M0% Y100% K0%) (Verde).

d) Las características, ubicación, tamaño y tipo de los símbolos y letras son las especificadas en el anexo 1º del presente Decreto.

Artículo 3.- Establecimientos de restauración.

La placa-distintivo de los establecimientos de restauración regulados por el Decreto 90/2010, de 22 de julio, deberá ajustarse a las características y al formato contenidos en el anexo 2º del presente Decreto, atendiendo a los siguientes requisitos:

a) La placa estará compuesta de dos franjas, una en la parte superior de medidas 300 mm de ancho x 50 mm de alto con fondo de color Pantone Negro y, otra en la parte inferior de medidas 300 mm de ancho x 250 mm de alto con un fondo de color Pantone 144C.

b) En la parte izquierda de la franja superior de la placa figurará la palabra "RESTAURANTE" o en su caso "BAR CAFETERÍA" en caracteres en color blanco.

c) Centrada en la parte inferior de la placa figurará la Letra "R" o "Bc" en color blanco, sobre fondo de color Pantone 144C (C 0% M48% Y100% K0). En la esquina superior derecha de la misma figurará el símbolo de un tenedor y una cuchara (para la placa de Restaurante) y una copa de vino y una taza (para la placa de Bar-cafetería) cuyo contorneado será en color blanco.

d) Las características, ubicación, tamaño y tipo de los símbolos y letras son las especificadas en el anexo 2º del presente Decreto.

Artículo 4.- Establecimientos de intermediación turística.

La placa-distintivo que han de exhibir los inmuebles en los que se ejerza actividad de intermediación turística regulada por el Decreto 89/2010, de 22 de julio, deberá ajustarse a las características y al formato contenidos en el anexo 3º del presente Decreto, atendiendo a los siguientes requerimientos:

a) La placa estará compuesta de dos franjas, una en la parte superior de medidas 300 mm de ancho x 50 mm de alto con fondo de color Pantone Negro y, otra en la parte inferior de medidas 300 mm de ancho x 250 mm de alto con un fondo de color Pantone 130C.

b) En la parte izquierda de la franja superior figurará la palabra "INTERMEDIADOR TURÍSTICO" o, en su caso, "AGENCIA DE VIAJES" en caracteres en color blanco. En la parte derecha de la misma franja y en caracteres de color blanco, figurará el código de identificación del intermediador turístico.

c) Centrada en la franja inferior de la placa, figurarán las letras "I", o "AV" en color blanco sobre fondo de color Pantone 130C (C 0% M30% Y100% K0%).

d) Las características, ubicación, tamaño y tipo de los símbolos y letras son las especificadas en el anexo 3º del presente Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Establecimientos existentes.

1. Los establecimientos turísticos de alojamiento y los establecimientos de intermediación turística, existentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, dispondrán de un plazo de seis meses contados a partir de su entrada en vigor, para adaptar su placa-distintivo a lo previsto en el mismo.

2. Los establecimientos de restauración se regirán por lo dispuesto en la Disposición Adicional Séptima del Decreto 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de abril de 2011.

EL PRESIDENTE

Paulino Rivero Baute.



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