BOC - 2012/094. Lunes 14 de Mayo de 2012 - 2460

V. ANUNCIOS - Administración Local - Cabildo Insular de Tenerife

2460 - ANUNCIO de 24 de abril de 2012, relativo a la aprobación definitiva del Plan Territorial Especial de Ordenación para la Prevención de Riesgos de la isla de Tenerife.

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El Pleno del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, en sesión ordinaria celebrada el 30 de marzo de 2012 aprobó definitivamente el Plan Territorial Especial de Ordenación para la Prevención de Riesgos de la isla de Tenerife.

ANTECEDENTES

Primero.- Conforme al artículo 24 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias (en adelante TRLOTC), corresponde al Cabildo Insular de Tenerife la formulación del Plan Territorial Especial de Ordenación para la Prevención de Riesgos (PTEO de Prevención de Riesgos), previsto en el Plan Insular de Ordenación de Tenerife (PIOT) aprobado por Decreto 56/2011, de 4 de marzo (BOC nº 58, de 21.3.11).

Segundo.- El Consejo de Gobierno Insular en sesión ordinaria celebrada el 19 de junio de 2006, aprobó el documento de Avance del PTEO de Prevención de Riesgos sometiendo dicho documento a consulta interadministrativa y participación ciudadana, por el plazo de cuarenta y cinco días, mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de Canarias (BOC nº 138, de fecha 18.7.06).

Tercero.- Por Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (C.O.T.M.A.C.), de fecha 6 de febrero de 2007, se declaró la inaplicación del procedimiento de Evaluación Ambiental previsto en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre Evaluación de los Efectos de Determinados Planes y Programas en el Medio Ambiente, a la tramitación del PTEO de Prevención de Riesgos, por no figurar dentro del ámbito de su aplicación, según se deduce del artículo 3 de la mentada norma (BOC nº 59, de fecha 22.3.07).

Cuarto.- Por acuerdo del Pleno de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife adoptado en sesión ordinaria celebrada el 24 de abril de 2009, fue aprobado el Documento de Aprobación Inicial disponiéndose a su vez la apertura de un trámite de información pública y consulta interadministrativa (BOC nº 98/2009, de 25 de mayo).

Quinto.- El Pleno de esta Corporación Insular en sesión ordinaria celebrada el 28 de enero de 2011, acordó declarar la caducidad del procedimiento para la tramitación del PTEO de Prevención de Riesgos, así como reproducir la iniciativa para su tramitación, con conservación de los trámites anteriormente efectuados (BOC nº 36/2011, de 18 de febrero), conforme a lo dispuesto en el artículo 42.2 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias (TRLOTC).

Sexto.- Con fecha 29 de abril de 2011, el Pleno de esta Corporación Insular, reunido en sesión ordinaria, acuerda en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 55/2006, de 9 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias (RP), aprobar el Documento resultante de las alteraciones sustanciales operadas respecto al de aprobación inicial del Plan Territorial Especial de Ordenación de Prevención de Riesgos derivadas del trámite de información pública, así como su sometimiento a los trámites de información pública, consulta e informes preceptivos.

Séptimo.- Una vez finalizado dicho trámite, se procedió a la continuación de la tramitación del documento, constando en el expediente los preceptivos informes y propuestas técnico-jurídicas emitidos en el sentido de la procedencia de su aprobación definitiva, al concluir que el documento del Plan Territorial Especial de Ordenación para la Prevención de Riesgos ha cumplido con las exigencias legales, procedimentales y de contenido previstas en la normativa para la aprobación de los instrumentos de ordenación territorial.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.2.j) del Reglamento Orgánico de esta Corporación Insular es competencia del Pleno la aprobación definitiva de los Planes Territoriales de Ordenación desarrollo del PIOT, siguiendo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 29.3.c) del mismo Reglamento Orgánico el procedimiento agravado contemplado en el artículo 63 del mismo.

En su virtud, y cumplido el procedimiento, previo acuerdo del Consejo de Gobierno, informe de la Secretaría General del Pleno, y dictamen favorable de la Comisión Plenaria, el Pleno de esta Corporación Insular, por unanimidad, acuerda:

Primero.- Aprobar el documento de contestación a las Alegaciones e Informes al Documento resultante de las alteraciones sustanciales operadas respecto al de aprobación inicial del Plan Territorial Especial de Ordenación de Prevención de Riesgos derivadas del trámite de información pública.

Segundo.- Aprobar Definitivamente el Plan Territorial Especial de Ordenación para la Prevención de Riesgos de la isla de Tenerife.

Tercero.- Notificar a quienes hayan presentado alegaciones en los períodos de información pública del Plan Territorial Especial de Ordenación para la Prevención de Riesgos de la isla de Tenerife, adjuntando la propuesta de estimación o desestimación que haya asumido el órgano competente de tal aprobación, de conformidad con lo previsto en el artº. 38.3 del RP.

Cuarto.- Remitir al Consejo Cartográfico de Canarias un ejemplar íntegro del documento aprobado definitivamente, con carácter previo a su publicación, según lo dispuesto en el artº. 50.2 del RP.

Quinto.- Ordenar la publicación del presente acuerdo de aprobación definitiva y del documento normativo del Plan Territorial Especial de Ordenación para la Prevención de Riesgos de la isla de Tenerife en el Boletín Oficial de Canarias, a los efectos de su entrada en vigor.

Santa Cruz de Tenerife, a 24 de abril de 2012.- El Secretario General del Pleno, José Antonio Duque Díaz.- Vº.Bº.: El Presidente, Ricardo Melchior Navarro.

A N E X O

NORMATIVA

PLAN TERRITORIAL ESPECIAL DE ORDENACIÓN

PARA LA PREVENCIÓN DE RIESGOS

ÍNDICE

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.- Naturaleza y objeto

Artículo 2.- Ámbito territorial

Artículo 3.- Objetivos del Plan

Artículo 4.- Carácter y alcance del Plan Territorial Especial

Artículo 5.- Carácter y alcance de las determinaciones del Plan Territorial Especial

Artículo 6.- Alcance de las determinaciones del Plan en relación con la legislación sectorial

Artículo 7.- Documentación

Artículo 8.- Vigencia

Artículo 9.- Modificación o revisión

TÍTULO PRIMERO. EL MODELO TERRITORIAL DEL PLAN DE RIESGOS

Capítulo I. Características básicas del modelo territorial del Plan

Artículo 10.- El modelo territorial del Plan

Artículo 11.- Principios del modelo territorial del Plan

Artículo 12.- Componentes del submodelo territorial de riesgo

Artículo 13.- Relación del Plan con otros instrumentos de planeamiento

Capítulo II. Clasificación de los equipamientos relevantes para la protección civil

Artículo 14.- Equipamientos relevantes para la protección civil

Artículo 15.- Clasificación de los equipamientos relevantes para la protección civil

Artículo 16.- Equipamientos relevantes para la protección civil de ámbito insular o supramunicipal

Artículo 17.- Equipamientos relevantes para la protección civil de ámbito municipal

Artículo 18.- Equipamientos relevantes para la protección civil de ámbito local

Capítulo III. Zonificación de la Susceptibilidad

Artículo 19.- Concepto de susceptibilidad

Artículo 20.- La susceptibilidad en el Plan

Artículo 21.- Las Zonas de Regulación de la Susceptibilidad

Capítulo IV. Submodelo territorial de ordenación frente al riesgo volcánico

Artículo 22.- Definición del riesgo volcánico

Artículo 23.- Clasificación de las Zonas de Regulación de la Susceptibilidad a coladas lávicas

Artículo 24.- Clasificación de las Zonas de Regulación de la Susceptibilidad a piroclastos de caída

Artículo 25.- El riesgo volcánico y el sistema de asentamientos

Artículo 26.- El riesgo volcánico y el sistema de equipamientos y dotaciones

Artículo 27.- El riesgo volcánico y el sistema de infraestructuras

Capítulo V. Submodelo territorial de ordenación frente al riesgo de incendios forestales

Artículo 28.- Definición del riesgo de incendios forestales

Artículo 29.- Clasificación de las Zonas de Regulación de la Susceptibilidad de incendios forestales

Artículo 30.- El riesgo de incendios forestales y el sistema de asentamientos

Artículo 31.- El riesgo de incendios forestales y el sistema de equipamientos y dotaciones

Artículo 32.- El riesgo de incendios forestales y el sistema de infraestructuras

Capítulo VI. Submodelo territorial de ordenación frente al riesgo de dinámica de vertientes

Artículo 33.- Definición del riesgo de dinámica de vertientes

Artículo 34.- Clasificación de las Zonas de Regulación de la Susceptibilidad a dinámica de vertientes

Artículo 35.- Alcance del submodelo territorial frente al riesgo de dinámica de vertientes

Artículo 36.- El riesgo de dinámica de vertientes y el sistema de asentamientos

Artículo 37.- El riesgo de dinámica de vertientes y el sistema de equipamientos y dotaciones

Artículo 38.- El riesgo de dinámica de vertientes y el sistema de infraestructuras

TÍTULO II. CONOCIMIENTO, DIVULGACIÓN Y SENSIBILIZACIÓN EN MATERIA DE RIESGOS

Artículo 39.- Conocimiento y divulgación

Artículo 40.- Actuaciones de educación y sensibilización en materia de riesgos

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición Adicional Primera.- Normativa aeroportuaria

Disposición Adicional Segunda.- Normativa portuaria

Disposición Adicional Tercera.- Normativa en materia de costas

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.- Naturaleza y objeto (NAD).

1. El Plan Territorial Especial de Ordenación para la Prevención de Riesgos (en adelante PTEOPRE o Plan de Riesgos), constituye el marco de referencia a nivel insular para la prevención y mitigación de los efectos derivados de determinados riesgos naturales en Tenerife.

2. Se formula en desarrollo de las determinaciones establecidas en el Decreto 56/2011, de 4 de marzo, por el que se aprueba la Revisión Parcial del Plan Insular de Ordenación de Tenerife (PIOT), para su adaptación a las Directrices de Ordenación, para la racionalización del planeamiento territorial de desarrollo del PIO y para la puesta de manifiesto de la complementariedad de las infraestructuras portuarias insulares, y de conformidad con lo dispuesto en la Directriz 50 de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, a fin de asegurar la coherencia de objetivos, criterios y determinaciones de ordenación.

3. El PTEOPRE tiene por objeto la integración de la variable "riesgo" en la planificación territorial y urbanística, adoptando las medidas necesarias encaminadas a fomentar la prevención, mitigación y conocimiento de los riesgos naturales relacionados. Asimismo persigue el establecimiento de una adecuada ordenación de las dotaciones, equipamientos e infraestructuras que en una situación de emergencia desempeñen un papel crítico en términos de protección civil.

Artículo 2.- Ámbito territorial (NAD).

El ámbito territorial del PTEOPRE coincide con la totalidad del medio insular terrestre de la isla de Tenerife.

Artículo 3.- Objetivos del Plan (NAD).

El PTEOPRE tiene los siguientes objetivos:

a) Objetivo 1. Definir un marco general de referencia y aproximación al análisis y zonificación del riesgo a escala insular a partir de los mapas de susceptibilidad.

b) Objetivo 2. Constituir la base de aproximación a la zonificación del riesgo en la isla como herramienta válida para que otros instrumentos de ordenación incorporen el análisis del riesgo a escala más detallada.

c) Objetivo 3. Racionalizar la implantación de los usos sobre el territorio, de forma que se tenga en cuenta la exposición a determinados riesgos como un factor primordial en la labor de planificación y en la asignación de usos y de sus intensidades al suelo.

d) Objetivo 4. Garantizar la compatibilidad de los usos y actividades con los riesgos detectados, en especial en cuanto a la implantación de los equipamientos que, en un momento dado, pueden desempeñar funciones propias de la protección civil.

e) Objetivo 5. Promover la difusión, el conocimiento y la sensibilización en relación a los principales riesgos a los que está sometido el territorio insular.

Artículo 4.- Carácter y alcance del Plan Territorial Especial (NAD).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, apartado 5º del Texto Refundido de la Ley del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias (TRLOTC), en tanto que las determinaciones con incidencia territorial contenidas en el presente instrumento de planeamiento desarrollan el Plan Insular de Ordenación del Territorio de Tenerife, estas tendrán carácter vinculante para los restantes instrumentos de planificación territorial y urbanística de rango jerárquico inferior.

Artículo 5.- Carácter y alcance de las determinaciones del Plan Territorial Especial (NAD).

En base al diferente carácter de las determinaciones que propugna el artículo 15 del TRLOTC, el PTEOPRE recoge:

a) Determinaciones que contengan Normas de Aplicación Directa que serán de inmediato y obligado cumplimiento por las Administraciones y particulares, sin necesidad de previa adaptación de los instrumentos de ordenación de contenido urbanístico. En adelante las siglas de este tipo de Normas serán (NAD).

b) Determinaciones que contengan Normas Directivas de obligado cumplimiento por las Administraciones y particulares y cuya aplicación requiere su previo desarrollo por el pertinente instrumento de ordenación o, en su caso, disposición administrativa. En adelante las siglas de este tipo de Normas serán (ND).

c) Recomendaciones, que tendrán carácter orientativo para las Administraciones y particulares. En caso de no ser asumidas se deberá justificar convenientemente. En adelante las siglas de este tipo de Normas serán (R).

Artículo 6.- Alcance de las determinaciones del Plan en relación con la legislación sectorial (NAD).

Toda determinación regulada en la presente Normativa estará supeditada a su estricta compatibilidad con lo dispuesto en los instrumentos normativos de ámbito competencial suprainsular, incluidos los de orden sectorial que pudieran ser de aplicación en cada caso.

Artículo 7.- Documentación (NAD).

El PTEOPRE se materializa en los siguientes documentos:

a) Memoria de Información, donde se analizan las metodologías y fuentes aplicadas para el análisis y el diagnóstico como fundamento de la ordenación planteada.

b) Memoria de Ordenación, donde se describe el modelo establecido por el Plan y se justifican las decisiones de carácter territorial.

c) Normativa, en la que se instrumentaliza el modelo territorial previsto.

d) Documento cartográfico, estructurado en:

* Planos de Información, en los que se plasma cartográficamente la distribución territorial de la información analítica y la zonificación de la susceptibilidad de acuerdo a los fenómenos analizados.

* Planos de Ordenación, correspondientes a los submodelos territoriales de riesgos definidos por el Plan.

Artículo 8.- Vigencia (NAD).

De conformidad con lo establecido en el artículo 44, apartados 2 y 3 del TRLOTC, el PTEOPRE tiene vigencia indefinida, sin perjuicio de su modificación o revisión.

Artículo 9.- Modificación o revisión (NAD).

1. La modificación o revisión del presente plan tendrá lugar en los supuestos previstos en el artículo 46 del TRLOTC, así como de acuerdo a lo regulado en los artículos 54 a 60 del Decreto 55/2006, de 9 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema canario de planeamiento de Canarias (RPC).

2. Además de por las circunstancias previstas legalmente, se impulsará su modificación o revisión cuando se modifique sustancialmente el grado de conocimiento de un riesgo determinado por la existencia de nuevos datos, eventos o cambios de criterios en las metodologías de análisis aplicadas, de forma que las previsiones realizadas en el PTEOPRE respecto a ese riesgo exijan ser reconsideradas.

TÍTULO PRIMERO

EL MODELO TERRITORIAL DEL PLAN DE RIESGOS

CAPÍTULO I

CARACTERÍSTICAS BÁSICAS

DEL MODELO TERRITORIAL DEL PLAN

Artículo 10.- El modelo territorial del Plan (NAD).

1. El modelo territorial previsto por el PTEOPRE es la suma de los tres submodelos territoriales definidos en relación con los siguientes fenómenos naturales:

a) Riesgo volcánico (referido tanto a las coladas de lava como a los piroclastos de caída).

b) Riesgo de incendios forestales.

c) Riesgo asociado a la dinámica de vertientes.

2. El submodelo territorial constituye un sistema de referencia, para cada uno de los riesgos analizados, en el que se ofrece un primer conjunto de directrices y determinaciones desde la perspectiva insular.

3. Los submodelos territoriales se plasman cartográficamente en los planos de ordenación III.1, III.2 y III.3.

4. El modelo territorial del PTEOPRE no contiene disposición alguna respecto al riesgo sísmico, por lo que en relación a este tipo de riesgo se estará a lo dispuesto en la legislación específica.

5. Respecto al riesgo hidrológico, se estará a lo que disponga el Plan Especial de Defensa frente a Avenidas de Tenerife u otro instrumento afín.

6. El plan territorial no contempla determinaciones en relación con los riesgos meteorológicos.

Artículo 11.- Principios del modelo territorial del Plan (NAD).

El PTEOPRE y aquellos instrumentos de ordenación que lo desarrollen se regirán en materia de prevención de riesgos de acuerdo a los siguientes principios y criterios orientadores:

a) Disminuir la exposición al riesgo de los núcleos de población en su conjunto.

b) Hacer compatible el uso residencial en áreas consolidadas en zonas expuestas al riesgo mediante la adopción de medidas para mitigar sus efectos.

c) Garantizar de forma permanente la comunicación de la isla con el exterior, por mar y aire, sin que ese objetivo se vea comprometido por la inadecuada ubicación de las infraestructuras portuarias y aeroportuarias en relación al riesgo.

d) Evitar la exposición al riesgo de determinadas infraestructuras que, por sus características y ámbito de servicio insular, comarcal o municipal, requieren estar plenamente operativas en situaciones de emergencia.

e) Velar por la protección intrínseca de las dotaciones en cualquiera de sus categorías como elementos concentradores de población y suministradores de servicios básicos para la sociedad y, por tanto, vulnerables, evitando su ubicación en las áreas más expuestas a riesgos.

Artículo 12.- Componentes del submodelo territorial de riesgo (NAD).

Los submodelos territoriales se componen de los siguientes elementos:

a) Los equipamientos relevantes de protección civil de primer nivel de servicio (insular o comarcal), que son comunes a los tres fenómenos naturales señalados en el artº. 10.

b) La Zonificación de la Susceptibilidad, que es específica de cada riesgo analizado.

c) Los criterios y medidas a adoptar de cara a prevenir y reducir los efectos derivados de su manifestación, que también son exclusivas de cada riesgo.

Artículo 13.- Relación del Plan con otros instrumentos de planeamiento.

1. (R) A partir de la zonificación de la susceptibilidad establecida por el Plan, cualquier otro instrumento de ordenación podrá pormenorizar y precisar los riesgos a la escala que le corresponda.

2. (ND) Dichos instrumentos considerarán la zonificación a la susceptibilidad establecida en este plan territorial al menos como información a tener en cuenta en el análisis de alternativas.

3. (ND) Las medidas que propongan otros planes dependerán del grado de profundización sobre el conocimiento de estos fenómenos, de las condiciones de uso del suelo y de las condiciones urbanísticas y/o territoriales. En cualquier caso, prestarán especial atención a evitar la exposición al riesgo o reducir la vulnerabilidad de los equipamientos relevantes para la protección civil señalados en el siguiente capítulo, así como de cualquier otra dotación, equipamiento o infraestructura que preste un servicio esencial para la sociedad.

CAPÍTULO II

CLASIFICACIÓN DE LOS EQUIPAMIENTOS

RELEVANTES PARA LA PROTECCIÓN CIVIL

Artículo 14.- Equipamientos relevantes para la protección civil (NAD).

En el contexto de este plan territorial constituyen equipamientos relevantes para la protección civil aquellos que desempeñan una función crítica durante la fase de gestión de una emergencia, siendo difícilmente sustituibles por otro tipo de equipamientos alternativos.

Artículo 15.- Clasificación de los equipamientos relevantes para la protección civil (NAD).

1. El PTEOPRE clasifica los equipamientos relevantes para la protección civil de acuerdo a la función que desempeñan en una situación de emergencia, distinguiendo las siguientes categorías:

a) Plataformas logísticas, que garantizan el suministro de ayuda material y asistencia a la población durante un evento de estas características.

b) Plataformas de evacuación, necesarias para evacuar la población si las circunstancias así lo exigieran.

c) Centros de coordinación de emergencias, que centralizan la función de dirigir y coordinar los medios, recursos y efectivos de protección civil.

d) Equipamientos sanitarios, para el tratamiento médico de la población.

e) Equipamientos de intervención en emergencias, destinados a albergar los recursos humanos y materiales cuya labor es la intervención directa de salvamento y rescate o para paliar los daños materiales derivados de una situación calamitosa.

2. A su vez en cada una de estas categorías se diferencian los siguientes niveles en virtud de su ámbito territorial de servicio.

a) Primer nivel: cuyo ámbito de servicio es insular o supramunicipal.

b) Segundo nivel: con un alcance municipal.

c) Tercer nivel: no incluido en los anteriores y de ámbito local.

Artículo 16.- Equipamientos relevantes para la protección civil de ámbito insular o supramunicipal (NAD).

1. Son equipamientos relevantes de protección civil de ámbito insular o supramunicipal, de acuerdo a la clasificación establecida en el artículo anterior, los siguientes:

a) Plataformas logísticas de primer nivel: encargadas de recibir, almacenar en condiciones de seguridad la ayuda humanitaria de todo tipo que se reciba desde fuera de la isla y desde ellas efectuar la distribución a las plataformas de segundo nivel. Se corresponde con los puertos comerciales y aeropuertos.

b) Plataformas de evacuación de primer nivel: bases físicas desde donde partiría la evacuación masiva de población fuera de la isla, islas vecinas o al continente. Se corresponde con los puertos comerciales y aeropuertos.

c) Centros de coordinación de primer nivel: son espacios físicos tecnológicamente equipados para la atención de emergencias las 24 horas y los 365 días al año. Se corresponde con los equipamientos de protección civil y de seguridad de primer nivel según la definición del PIOT. Engloba las dependencias del 112, las centrales COS de la Comandancia de la Guardia Civil, la central 061 de la Policía Nacional, el CECOP de la Subdelegación del Gobierno de Tenerife y el CECOPIN del Cabildo Insular de Tenerife.

d) Equipamientos sanitarios de primer nivel: son los centros médicos dotados con la mayor disponibilidad de especialidades clínicas y desde el que se pueden derivar pacientes a otros centros dentro y fuera de la isla. Se corresponde con el uso dotacional sanitario de primer nivel en términos del PIOT e incluye los hospitales de referencia a nivel insular así como la red pública de hospitales comarcales.

e) Equipamientos de intervención en emergencias de primer nivel: incluye los parques de bomberos profesionales, vinculados al Consorcio de Bomberos de la isla, la Unidad Militar de Emergencias (UME), a la Base de La Guancha del operativo BRIFOR, la Base Estratégica de Salvamento Marítimo, la Base del Servicio de Helicópteros de Emergencia del Grupo de Intervención de Emergencias del Gobierno de Canarias (Aeropuerto Reina Sofía) y la Base de extinción de incendios del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino situada en el aeropuerto de Los Rodeos.

2. Los equipamientos relevantes para la protección civil de primer nivel, existentes y previstos por el planeamiento, se localizan en los planos de ordenación correspondientes a los submodelos territoriales definidos por el Plan al objeto de determinar su exposición a los fenómenos naturales analizados.

3. Las determinaciones contenidas en el PTEOPRE tendrán carácter vinculante sobre este tipo de equipamientos de cara a evitar su localización en áreas que registren una susceptibilidad elevada.

Artículo 17.- Equipamientos relevantes para la protección civil de ámbito municipal.

1 (R) Son equipamientos relevantes para la protección civil de ámbito municipal los siguientes:

a) Plataformas logísticas de segundo nivel: serán las bases desde las que se efectuará la distribución capilar de ayuda humanitaria y medios de emergencia que se reciba desde las plataformas de primer nivel hasta los municipios que demanden en su área de influencia. Se corresponde con los puertos deportivos y pesqueros adscritos por el PIOT al segundo nivel de servicio, las instalaciones vinculadas al uso dotacional deportivo de ámbito municipal (instalaciones polideportivas cubiertas y/o descubiertas) y los hipermercados y grandes centros comerciales.

b) Plataformas de evacuación de segundo nivel: serán las áreas de concentración de personal desde sus residencias habituales, desde donde se iniciará el proceso de evacuación, bien a las plataformas de primer nivel o directamente a otras islas, si se trata de puntos costeros. Se corresponde, según la clasificación de usos del PIOT, con las estaciones de transporte terrestre (intercambiadores modales y estaciones de guaguas municipales), los puertos deportivos y pesqueros de segundo nivel de servicio y las instalaciones vinculadas al uso deportivo de ámbito municipal (polideportivos cubiertos y/o descubiertos).

c) Centros de coordinación de segundo nivel: incluye las oficinales municipales de ayuntamientos o los colegios previa dotación de sistemas de comunicación y megafonía.

d) Equipamientos sanitarios de segundo nivel: comprende los centros hospitalarios y de atención con menor capacidad de actuación que los reseñados en el primer nivel, permitiendo un adecuado tratamiento médico en los casos menos graves. Se corresponde con el uso dotacional sanitario definido por el PIOT e incluye los hospitales y clínicas privadas así como los Centros de Salud pertenecientes al Servicio Canario de Salud.

e) Equipamientos de intervención en emergencias de segundo nivel: incluye los parques de bomberos voluntarios que operan a nivel municipal y las instalaciones de la Policía Local.

2 (NAD) Este nivel puede ser redefinido o completado por cualquier otro instrumento de planeamiento de acuerdo a las medidas que adopte en materia de prevención de riesgos.

Artículo 18.- Equipamientos relevantes para la protección civil de ámbito local (R).

Corresponderá a otros instrumentos de ordenación definir los equipamientos que pueden desempeñar esta función.

CAPÍTULO III

ZONIFICACIÓN DE LA SUSCEPTIBILIDAD

Artículo 19.- Concepto de susceptibilidad (NAD).

La susceptibilidad se define como la posibilidad de que suceda un fenómeno en un espacio determinado o la posibilidad de que una zona se vea afectada por un determinado proceso, expresada en diversos grados cualitativos. Permite una aproximación razonable a peligrosidad de una zona.

Artículo 20.- La susceptibilidad en el Plan (NAD).

1. La susceptibilidad constituye la forma de aproximación del PTEOPRE al riesgo y representa la base de las determinaciones que establece para prevenir y mitigar sus efectos.

2. El nivel de análisis de la susceptibilidad se ajusta a la escala insular, remitiendo a otros instrumentos de planeamiento para una mejor definición del riesgo.

Artículo 21.- Las Zonas de Regulación de la Susceptibilidad.

1. (NAD) En este plan territorial la susceptibilidad se traduce, a efectos normativos, en las Zonas de Regulación de la Susceptibilidad (ZRS).

2. (NAD) Las Zonas de Regulación de la Susceptibilidad aparecen delimitadas en los planos de ordenación de acuerdo a una gradación en cinco niveles o categorías (MUY ALTA, ALTA, MODERADA, BAJA y MUY BAJA). En el contexto del PTEOPRE sólo son significativas, en términos de ordenación, las categorías MUY ALTA y ALTA.

3. (R) Los diferentes instrumentos de ordenación deberán abordar, en la medida que la disposición de información adecuada lo haga viable, los análisis que permitan profundizar y mejorar las determinaciones establecidas por este plan territorial en función de las Zonas de Regulación de la Susceptibilidad.

CAPÍTULO IV

SUBMODELO TERRITORIAL DE ORDENACIÓN

FRENTE AL RIESGO VOLCÁNICO

Artículo 22.- Definición del riesgo volcánico (NAD).

1. El riesgo volcánico se define como la probabilidad de pérdida derivada de la ocurrencia de una erupción y de los peligros generados por esta.

2. Las determinaciones previstas por el Plan en relación a episodios volcánicos tienen en cuenta tanto la emisión de coladas de lava como la proyección de los piroclastos de caída.

Artículo 23.- Clasificación de las Zonas de Regulación de la Susceptibilidad a coladas lávicas (NAD).

Las Zonas de Regulación de la Susceptibilidad a coladas lávicas se clasifican de la siguiente manera:

a) MUY ALTA. Comprende aquellas zonas con la máxima probabilidad de ocurrencia de eventos o de afección por los mismos, ya sea por la elevada concentración de centros eruptivos o por su proximidad a los mismos.

b) ALTA. Se corresponde tanto con aquellas zonas que, por su ubicación muy alejada de los centros emisores potenciales, presentan una menor susceptibilidad a poder verse afectadas por la invasión de coladas de lava, pese a estar localizadas en el área con mayor probabilidad de ocurrencia de eventos.

c) MODERADA. Son zonas donde la probabilidad de invasión de coladas es moderada, por lo que no cabe esperar que sea necesario tomar medidas extraordinarias frente a la ocurrencias de eventos de estas características.

d) BAJA. Comprende aquellas zonas que en algún momento a lo largo de los últimos 30.000 años se han visto afectadas por la ocurrencia de eventos volcánico, pero en las que la probabilidad de ocurrencia de fenómenos similares es escasa de acuerdo con los datos de que se dispone.

e) MUY BAJA. La probabilidad de invasión por coladas es muy baja, bien porque tratarse de zonas situadas a gran distancia de los posibles centros eruptivos o porque entre ambos puntos existen obstáculos topográficos lo suficientemente significativos como para dificultar el acceso de los flujos lávicos.

Artículo 24.- Clasificación de las Zonas de Regulación de la Susceptibilidad a piroclastos de caída (NAD).

La zonificación establecida es la siguiente:

a) MUY ALTA. Se corresponde con zonas con probabilidad máxima de ocurrencia de eventos eruptivos en las que se concentran las mayores intensidades de caída de piroclastos, bien sea por la formación de conos de cínder o de escorias o por la acumulación de piroclastos de caída. En general en estas zonas también se suele concentrar la actividad relacionada con la proyección de proyectiles balísticos.

Para las erupciones de tipo efusivo básico, la emisión de cenizas asociada con este tipo de eventos ha sido bastante reducida en las erupciones ocurridas en período histórico, por lo que se parte de la hipótesis de que la tipología eruptiva en el futuro seguirá patrones similares. En cuanto a lo que se refiere a las erupciones de tipo sálico, la actividad está más relacionada en este caso con la generación de nubes de ceniza de pequeña magnitud en las que los materiales se dispersan según los vientos predominantes.

b) ALTA. Engloba aquellas zonas donde existe la posibilidad de que se produzca una concentración de piroclastos de caída de intensidad elevada, pero en las que la probabilidad de ocurrencia de fenómenos eruptivos es muy inferior al caso anterior. En este caso también quedan contemplados dos posibles supuestos en la categoría: aquel en el que se representa la ocurrencia de erupciones de tipo estromboliano básico con la consecuente formación de conos de escorias y los fenómenos asociados.

c) MODERADA. Identifica áreas con probabilidad moderada de verse afectadas por la caída de piroclastos y en las que la intensidad de los efectos también es limitada. Representa fundamentalmente la posible ocurrencia de eventos de tipo sálico de escasa magnitud, con formación de nubes de ceniza, en donde el impacto potencial de estos fenómenos resulta mínimo tanto para la población como para los bienes e infraestructuras.

d) BAJA. Comprende aquellas zonas con probabilidad baja de verse afectadas por la caída de piroclastos, pero en las que la intensidad máxima posible puede llegar a ser elevada.

e) MUY BAJA. La probabilidad con la que las zonas identificadas se podrían ver afectadas por la caída de piroclastos es mínima, aunque el nivel de intensidad con el que se produzca el fenómeno puede llegar a ser moderado.

Artículo 25.- El riesgo volcánico y el sistema de asentamientos (R).

El criterio que debe primar en cuanto al desarrollo del uso residencial en los núcleos de población existentes situados en áreas con una susceptibilidad ALTA y MUY ALTA al riesgo volcánico es el de convivencia con este fenómeno. En ellos las administraciones públicas fomentarán las campañas de información y de conocimiento del riesgo volcánico.

Artículo 26.- El riesgo volcánico y el sistema de equipamientos y dotaciones.

1 (NAD) En las Zonas de Regulación de la Susceptibilidad MUY ALTA al riesgo volcánico se evitará la implantación de nuevos equipamientos relevantes para la protección civil de primer nivel en cualquiera de las categorías definidas en el artículo 16.

2 (R) En las Zonas de Regulación de la Susceptibilidad ALTA al riesgo volcánico se evitará la implantación de nuevos equipamientos relevantes para la protección civil de primer nivel en cualquiera de las categorías definidas en el artículo 16.

Artículo 27.- El riesgo volcánico y el sistema de infraestructuras (R).

1. En las Zonas de Regulación de Susceptibilidad MUY ALTA a coladas de lava y piroclastos las administraciones públicas potenciarán la construcción de servicios e infraestructuras redundantes que faciliten el mantenimiento de los servicios básicos de comunicaciones, abastecimiento de agua, electricidad y transporte.

2. Los instrumentos de ordenación, incluso los que afectan a Espacios Naturales Protegidos, deberán evitar la imposición de limitaciones que hagan inviable la colocación de sistemas de seguimiento o dispositivos de vigilancia volcánica en las Zonas de Regulación de Susceptibilidad ALTA y MUY ALTA.

CAPÍTULO V

SUBMODELO TERRITORIAL DE ORDENACIÓN

FRENTE AL RIESGO DE INCENDIOS FORESTALES

Artículo 28.- Definición del riesgo de incendios forestales (NAD).

El riesgo de incendios forestales es el producido mediante la ignición de masa arbórea por causas naturales y/o antrópicas y sus efectos se pueden extender a edificaciones e infraestructuras en su entorno.

Artículo 29.- Clasificación de las Zonas de Regulación de la Susceptibilidad de incendios forestales (NAD).

Las Zonas de Regulación de la Susceptibilidad de incendios forestales se clasifican de la acuerdo con las siguientes categorías:

a) MUY ALTA. Zonas con muy alta probabilidad de verse afectadas por incendios, con intensidad de afección altas a muy altas, aunque generalmente el perímetro no suele ser de grandes dimensiones, salvo excepciones. En esas zonas cabe esperar que la ocurrencia de incendios sea frecuente, especialmente en época estival y el nivel de daños asociados importante, debido fundamentalmente a la velocidad de propagación de los mismos.

b) ALTA. Comprende zonas con alta probabilidad de verse afectadas por incendios. Los efectos en este caso se deberían, al igual que el caso anterior, fundamentalmente a los mismos factores, aunque con menor grado de magnitud.

c) MODERADA. Identifica áreas en la que los potenciales incendios afectarían fundamentalmente a ámbitos de la corona forestal en las que la densidad de la vegetación no es tan elevada como en los casos anteriores, por lo que tanto los daños derivados de su ocurrencia como la extensión suelen ser más limitados.

d) BAJA. La probabilidad con la que las zonas identificadas se pudieran ver afectadas por incendios es mínima, aunque cabe esperar que el nivel de intensidad con el que se produjese el fenómeno pudiera llegar a ser moderado, especialmente en aquellas áreas donde lo abrupto del relieve pudiese llegar a condicionar de forma significativa las labores de extinción.

e) MUY BAJA. La probabilidad de afección es insignificante.

Artículo 30.- El riesgo de incendios forestales y el sistema de asentamientos (R).

1. En las Zonas de Regulación de la Susceptibilidad de incendios forestales ALTA y MUY ALTA el planeamiento limitará el desarrollo del uso residencial, evitando crecimientos expansivos de los núcleos de población existentes.

2. Cuando se admita este uso en las zonas señaladas en el punto anterior, el instrumento de ordenación que corresponda definirá las distancias de las edificaciones a la masa forestal e incluso los tipos de cerramientos y los usos posibles en los espacios libres más cercanos que eviten la generación de incendios.

3. En la ordenación de los núcleos situados en esas zonas, el instrumento de planeamiento correspondiente fomentará la mejora de la accesibilidad, previendo incluso nuevas vías de acceso a los mismos como forma de optimizar la gestión de la emergencia en caso de incendio.

4. Si fuera necesario, se recurrirá en la periferia de estos asentamientos a talas selectivas, al desbroce de vegetación o a la disposición de taludes, cunetas o pequeños fosos para reducir la exposición al riesgo de la población residente.

5. Se evitará el arbolado en los espacios libres, ya que puede servir de puente entre focos e incendios cercanos.

6. Se evitará en estos núcleos de población la implantación de usos terciarios y turísticos con una gran capacidad de atracción de población, criterio que de acuerdo a la clasificación del PIOT incluye a los establecimientos comerciales con una superficie de venta superior a 2.500 m2 y a los establecimientos turísticos convencionales y complejos turísticos.

Artículo 31.- El riesgo de incendios forestales y el sistema de equipamientos y dotaciones.

1. (NAD) En las Zonas de Regulación de la Susceptibilidad ALTA y MUY ALTA de incendios forestales se prohíbe la implantación de nuevos equipamientos relevantes para la protección civil de primer nivel en cualquiera de las categorías definidas en el artículo 16.

2. (NAD) En los equipamientos relevantes para la protección civil de primer nivel existentes en las zonas señaladas en el punto anterior, se adoptarán las medidas necesarias para reducir su vulnerabilidad al fuego, recurriendo en su caso a la disposición de un perímetro de seguridad alrededor del equipamiento en el que se elimine la cubierta arbórea.

3. (R) En las Zonas de Regulación de la Susceptibilidad ALTA y MUY ALTA se evitará la ubicación de cualquier nueva dotación educativa, sanitaria o asistencial, de ámbito de servicio municipal o local, salvo si se adoptan las medidas suficientes para mitigar los efectos de un incendio forestal.

4. (R) No se considera adecuada la ubicación de nuevos miradores, áreas recreativas, zonas de acampada y otras instalaciones de similares características en las Zonas de Regulación de la Susceptibilidad MUY ALTA. Sólo se admitirá su construcción si se adoptan las siguientes medidas para reducir su vulnerabilidad:

a) Eliminación del arbolado en una faja de al menos 20 m de anchura desde el límite exterior de la instalación.

b) Fomento de la heterogeneidad ambiental en esa misma faja, utilizando especies arbustivas o herbáceas con una baja combustibilidad.

c) Se dotará a estas instalaciones de las infraestructuras necesarias (depósitos de agua, red de riego, bocas de incendios equipadas en su caso) para permitir una intervención inmediata en caso de emergencia.

d) Los accesos estarán en condiciones adecuadas para permitir el tránsito de los medios móviles de emergencias, previendo si se requiere el sobreancho en determinados puntos.

Artículo 32.- El riesgo de incendios forestales y el sistema de infraestructuras (R).

1. Se evitará la implantación de centrales de producción de energía de primer nivel en las Zonas de Regulación de la Susceptibilidad ALTA y MUY ALTA de incendios forestales.

2. En las infraestructuras de generación, producción o transformación de energía que se emplacen en las Zonas de Regulación de la Susceptibilidad ALTA y MUY ALTA se garantizará el perímetro suficiente desde el límite exterior de la instalación para evitar chispazos e incendios involuntarios. A tal efecto, se eliminará toda la masa arbolada si fuera necesario en una franja no inferior a 5 m desde el límite exterior de la instalación.

3. Las líneas de suministro eléctrico que discurran por las Zonas de Regulación de la Susceptibilidad ALTA y MUY ALTA se dispondrán preferentemente por fajas cortafuegos de al menos 5 m de anchura, limpias de vegetación y sin que esta se aproxime a los cables.

4. Se evitará la construcción de infraestructuras de gestión de residuos (plantas de transferencia, plantas donde se traten residuos peligrosos y plantas de valorización energética) en las Zonas de Regulación de la Susceptibilidad MUY ALTA.

5. En las Zonas de Regulación de la Susceptibilidad ALTA y MUY ALTA a incendios forestales los planes y normas ambientales establecerán como meta prioritaria la minimización de estos fenómenos, previendo las infraestructuras necesarias (depósitos y conducciones de agua, cortafuegos, torres de vigilancia, etc.) para satisfacer este objetivo.

6. De igual manera, en esas zonas los planes correspondientes contemplarán la mejora de la accesibilidad, mediante el acondicionamiento o ampliación de las pistas forestales existentes, para optimizar la gestión de la emergencia.

CAPÍTULO VI

SUBMODELO TERRITORIAL DE ORDENACIÓN

FRENTE AL RIESGO DE DINÁMICA DE VERTIENTES

Artículo 33.- Definición del riesgo de dinámica de vertientes (NAD).

Se considera riesgo derivado de dinámica de vertientes al conjunto de fenómenos que se manifiestan en movimientos de terreno como deslizamientos, desprendimientos o caída de materiales favorecidos por la pendiente, la composición edáfica, la ausencia de cubierta vegetal u otras características de composición, disposición o usos del suelo.

Artículo 34.- Clasificación de las Zonas de Regulación de la Susceptibilidad a dinámica de vertientes (NAD).

La susceptibilidad a la dinámica de vertientes se zonifica a nivel insular de acuerdo a las siguientes categorías:

a) MUY ALTA. Zonas con muy alta probabilidad de verse afectadas por fenómenos asociados a la dinámica de vertientes, con intensidades de afección altas a muy altas. Las áreas afectadas no tienen por qué ser extensas ya que suelen encontrarse bastante bien localizadas (base de barrancos, pies de acantilados, etc.).

b) ALTA. Representa a aquellas zonas en las que existe una elevada probabilidad de que se produzcan fenómenos asociados a la dinámica de vertientes. En la base de barrancos y zonas de elevada pendiente, el tipo de fenómenos que cabe esperar serán de tipo gravitacional (desprendimientos, caída de rocas, deslizamientos, etc.).

c) MODERADA. La probabilidad de que en estas zonas se presenten riesgos asociados a la dinámica de vertientes está ligada a la ejecución de obras que generen desmontes de importancia o por cambios en el uso y protección del suelo.

d) BAJA. Los movimientos de terreno que pueden tener lugar en estas zonas son prácticamente nulos y se considera que están relacionados con el proceso de erosión natural que afecta al modelo del terreno en una dinámica de vertientes normal.

e) MUY BAJA. La probabilidad de afección es insignificante.

Artículo 35.- Alcance del submodelo territorial frente al riesgo de dinámica de vertientes.

1. (NAD) La zonificación de las áreas susceptibles a procesos de dinámica de vertientes efectuada en este plan territorial es detallada, pero requiere una aproximación local a las condiciones propias de cada lugar para obtener una mayor precisión.

2. (R) En coherencia con lo señalado en el punto anterior, el planeamiento urbanístico, territorial y ambiental, a la escala que le corresponda, completarán el análisis de susceptibilidad que efectúa el PTEOPRE, procediendo a la microzonificación del riesgo derivado de la dinámica de vertientes, allí donde se constate su ocurrencia, y concretando los espacios que requieren intervención.

Artículo 36.- El riesgo de dinámica de vertientes y el sistema de asentamientos.

1. (R) En las Zonas de Regulación de la Susceptibilidad a dinámica de vertientes MUY ALTA el planeamiento restringirá el crecimiento de los núcleos de población existentes, salvo si de un análisis más detallado se justifica que no existe ninguna exposición a ese riesgo.

2. (R) Para mitigar el riesgo sobre viviendas situadas en suelo urbano o en asentamientos en suelo rústico ubicados en las ZRS señaladas en el punto anterior, se preverán medidas específicas de estabilización y consolidación de los suelos o encaminadas a evitar la caída de materiales mediante la revegetación del entorno y/o la colocación de mallas metálicas de seguridad u otros dispositivos similares.

3. (R) Cuando en las áreas urbanas consolidadas la mitigación del riesgo mediante la ejecución de obras estructurales no se considere suficiente, a las viviendas o edificaciones implicadas se aplicará el régimen de fuera de ordenación o, en su caso, se establecerán los mecanismos necesarios para la reubicación del aprovechamiento urbanístico.

Artículo 37.- El riesgo de dinámica de vertientes y el sistema de equipamientos y dotaciones.

1. (NAD) En las Zonas de Regulación de la Susceptibilidad MUY ALTA se prohíbe la implantación de equipamientos relevantes para la protección civil de primer nivel en cualquiera de las categorías señaladas en el artículo 16, salvo si a partir de un análisis más detallado se constata la ausencia de riesgo o se adoptan las medidas necesarias para mitigarlo.

2. (R) Los diferentes instrumentos de ordenación deberán identificar las dotaciones y equipamientos expuestos a este tipo de fenómenos, debiendo optar por la aplicación de medidas estructurales de minimización de la peligrosidad o por la disminución de la vulnerabilidad mediante el reforzamiento de la edificación afectada.

3. (R) Cuando estas medidas se manifiesten insuficientes para mitigar la situación de riesgo, deberá plantearse su reubicación, especialmente si se trata de equipamientos de protección que desempeñen una función propia de la protección civil en los términos contemplados en esta normativa o que tengan un uso sanitario, asistencial o docente.

Artículo 38.- El riesgo de dinámica de vertientes y el sistema de infraestructuras (R).

1. Se evitará el trazado de nuevas infraestructuras viarias por las Zonas de Regulación de la Susceptibilidad incluidas en la categoría MUY ALTA.

2. Cuando esto no sea posible, se adoptarán las siguientes medidas:

a) El refuerzo de taludes en los puntos de mayor riesgo advertidos en el trazado.

b) El control geotécnico de las obras y especialmente de taludes y desmontes.

c) La corrección del drenaje para evitar empujes hidrostáticos elevados en áreas de afloramientos o depósitos de agua.

d) La colocación de mallas metálicas de seguridad para evitar la caída de materiales sobre la calzada.

TÍTULO II

CONOCIMIENTO, DIVULGACIÓN Y SENSIBILIZACIÓN EN MATERIA DE RIESGOS

Artículo 39.- Conocimiento y divulgación (R).

1. Las Administraciones Públicas, en el marco de sus competencias, colaborarán en la generación e intercambio de información útil y actualizada sobre el estado y las características de los riesgos en Tenerife.

2. A tal efecto, el Cabildo Insular de Tenerife impulsará el desarrollo de convenios con otros organismos e instituciones, como el Instituto Geográfico Nacional (IGN) y el Instituto Geológico y Minero de España (IGME) con la finalidad de disponer de la información territorial más actualizada posible sobre los riesgos en la isla.

3. El Cabildo promoverá la creación de una infraestructura de datos espaciales (IDE) referente a riesgos cuya finalidad es la de reunir y gestionar, de una forma organizada y sistemática, datos y variables sobre la localización y características de la información de riesgos y sus principales variables asociadas, con referenciación geográfica.

4. La información recopilada en esta IDE se pondrá a disposición de otras administraciones para que, de acuerdo a la naturaleza y nivel de detalle que tenga, sea considerada en la planificación territorial y urbanística que les corresponda o para cualquier otro fin que se estime adecuado.

Artículo 40.- Actuaciones de educación y sensibilización en materia de riesgos (R).

1. Las Administraciones Públicas fomentarán el desarrollo de actuaciones de sensibilización en materia de riesgos en toda la isla desde la perspectiva del planeamiento.

2. El objetivo será informar a la población de las situaciones de riesgo a las que pueden estar expuestos, de las limitaciones que tal condición conlleva en el ejercicio de usos y actividades sobre el territorio y de las posibles medidas a adoptar.

3. Se desarrollarán con especial énfasis en las áreas de más alto riesgo, en concreto se priorizarán en los asentamientos humanos que se dispongan próximos o en el interior de las zonas con una susceptibilidad MUY ALTA y ALTA a incendios forestales y al riesgo volcánico detectadas en el presente plan.

4. Se aprovecharán las nuevas tecnologías de la información para acercar la información y las recomendaciones que se deriven a los ciudadanos.

Disposiciones Adicionales

Disposición Adicional Primera.- Normativa aeroportuaria.

La aplicación de las determinaciones que se incluyen en la presente Normativa estará supeditada a su compatibilidad con el ejercicio de las competencias exclusivas del Estado en materia aeroportuaria, en relación con los aeropuertos de interés general, teniendo en estos casos el carácter de recomendaciones a valorar por los organismos competentes en su aplicación.

Asimismo, se entienden supeditadas a lo dispuesto en la normativa estatal portuaria que en cada caso sea de aplicación prevalente, así como con lo dispuesto en los Planes Directores de los Aeropuertos de Tenerife-Norte y Tenerife-Sur.

Disposición Adicional Segunda.- Normativa portuaria.

La aplicación de las determinaciones que se incluyen en la presente Normativa estará supeditada a su compatibilidad con el ejercicio de las competencias exclusivas del Estado en materia aeroportuaria, en relación con los puertos de interés general, teniendo en estos casos el carácter de recomendaciones a valorar por los organismos competentes en su aplicación.

Asimismo, se entienden supeditadas a lo dispuesto en la normativa estatal portuaria que en cada caso sea de aplicación prevalente.

Disposición Adicional Tercera.- Normativa en materia de costas.

Las determinaciones que se incluyen en la presente Normativa se entienden supeditadas a lo dispuesto en la normativa en materia de costas que en cada caso sea de aplicación prevalente.

Disposición Final Única

El presente plan territorial entrará en vigor al día siguiente de la publicación de esta normativa en el Boletín Oficial de Canarias, sin perjuicio de la publicación del Acuerdo de su aprobación definitiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.2 del TRLOTC y 51 del RPC.



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