BOC - 2012/101. Miércoles 23 de Mayo de 2012 - 2622

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas

2622 - Viceconsejería de Pesca y Aguas.- Resolución de 8 de mayo de 2012, por la que se declara Zona Remota a la Comunidad Autónoma de Canarias, a efectos de la eliminación de residuos o subproductos de origen animal, no destinados al consumo humano (SANDACH), generados en las industrias de transformación y comercialización de productos de la pesca y en las industrias acuícolas.

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Visto el Reglamento (CE) nº 1069/2009, del Parlamento y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados, no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales).

Visto el Reglamento (UE) nº 142/2011 de la Comisión de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación el Reglamento (CE) nº 1069/2009, del Parlamento y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados, no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo, en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma.

Vista la Directiva 2007/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos.

Visto el Informe Propuesta del Servicio de Estructuras Pesqueras, y en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Los subproductos animales, no destinados al consumo humano, los denominados "sandach", constituyen un riesgo potencial para la salud pública, para la salud animal y para el medio ambiente, a no ser que se proceda a la correcta canalización de los mismos, bien utilizándolos para diversos fines o bien eliminándolos con los procedimientos adecuados.

La Unión Europea ha regulado esta materia a través del Reglamento (CE) nº 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, donde se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados, no destinados al consumo humano (SANDACH) y del Reglamento (CE) 142/2001, que establece disposiciones de aplicación del referenciado Reglamento (CE) nº 1069/2009.

Dentro del ámbito de aplicación de estos reglamentos se encuentran, entre otros, los productos de la pesca y de la acuicultura, englobados dentro de la denominación de "animales acuáticos".

Segundo.- En la legislación que se aplicaba con anterioridad, el Reglamento nº 1774/2002, el Parlamento Europeo y el Consejo, establecieron normas sanitarias comunitarias relativas a los subproductos de animales, no destinados al consumo humano, e introdujeron la clasificación de estos sandach en tres categorías, en función del grado de riesgo. Esta clasificación se mantiene en el nuevo Reglamento, concretamente en su artículo 7 clasifica también a los subproductos animales y los productos derivados, en categorías específicas que reflejan el nivel de riesgo para la salud pública y la salud animal.

Los explotadores de las industrias que generan estos residuos o subproductos, a tenor del artículo 4 del Reglamento 1069/2009, son los que han de garantizar en todas las fases de recogida, transporte, manipulación, tratamiento, transformación, procesamiento, almacenamiento, introducción en el mercado, distribución, uso y eliminación en las empresas, bajo su control, que los subproductos animales y productos derivados cumplen los requisitos que se establecen en el citado Reglamento para ese "punto de partida."

Dentro de las tres categorías existentes con arreglo al nivel de riesgo de los sandach, los subproductos relacionados con las industrias de transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura y con las empresas acuícolas, se encuadran tal y como señala el artículo 10 dentro de la Categoría 3, y están entre otros:

" f) los productos de origen animal o los productos alimenticios que contengan productos de origen animal que ya no estén destinados al consumo humano por motivos comerciales, problemas de fabricación, defectos de envasado u otros defectos que no conlleven ningún riesgo para la salud pública o salud animal.

i) los animales acuáticos y partes de los mismos, salvo los mamíferos marinos, que no muestren ningún signo de enfermedad transmisible a los seres humanos o animales;

j) los subproductos animales de animales acuáticos procedentes de establecimientos o plantas que fabriquen productos para el consumo humano;

k) el siguiente material de animales que no presenten ningún signo de enfermedad transmisible a los seres humanos o través de dicho material:

i) Conchas de moluscos despojadas del tejido blando o la carne.

l) los invertebrados acuáticos ...

Por otro lado, el artículo 14 señala como se ha de eliminar y usar el material de la Categoría 3:

a) se eliminará como residuo mediante incineración, con o sin procesamiento previo;

b) sí es un residuo, se eliminará o se valorizará mediante coincineración, con o sin procesamiento previo;

c) se eliminará en un vertedero autorizado, tras su procesamiento.

d) Se procesará, salvo en el caso de material de la Categoría 3 que haya cambiado por descomposición o degradación de manera que presente un riesgo inaceptable para la salud pública o la salud animal, a través de dicho producto.

Señala este artículo distintos tipos de procesamiento que darán lugar, por ejemplo, a la fabricación de piensos para distintos tipos de animales (de granja, de peletería, de compañía); a la fabricación de abonos y enmiendas del suelo orgánico; a la fabricación de alimentos crudos para animales de compañía. Sí el subproducto es originario de animales acuáticos se ensilará, compostará o transformará en biogás;

Tercero.- En la Sección 3 del Reglamento de base se señalan las Excepciones al régimen general de eliminación de los subproductos animales, no destinados al consumo humano. Concretamente en el artículo 19.1, apartado b) con respecto a la recogida, transporte y eliminación de los materiales de categoría 2 y 3, se dice que la autoridad competente podrá autorizar la eliminación en "zonas remotas" mediante incineración, enterramiento in situ u otros medios, bajo supervisión oficial, que prevengan la transmisión de riesgos para la salud pública y la salud animal.

El artículo 3 del referenciado Reglamento 1069/2009, en su apartado 23, define lo que es zona remota:

"zona donde la población animal es tan reducida y los establecimientos o plantas de eliminación se encuentran tan alejadas que las disposiciones necesarias para la recogida y el transporte de los subproductos animales tendrían un coste inaceptable en comparación con su eliminación in situ."

Cuarto.- Con respecto a regulación estatal del tratamiento de los subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, sandach, se promulgó una Disposición General del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, el Real Decreto 1131/2010, de 10 de septiembre (BOE nº 239,de 2.10.10), por el que se establecieron los criterios para el establecimiento de las zonas remotas a efectos de eliminación de ciertos subproductos animales no destinados al consumo humano, generados en las explotaciones ganaderas. En esta disposición tan solo se contempló los criterios a seguir por las autoridades competentes a la hora de establecer una "zona remota", con respecto al tratamiento de los subproductos de las explotaciones ganaderas:

"Artículo 3: Criterios para establecer una zona remota.

Para que la autoridad competente establezca la delimitación de las zonas remotas, estas deberán cumplir los siguientes criterios:

1. En el caso de comunidades autónomas insulares, y las Ciudades de Ceuta y Melilla, ausencia de plantas de transformación o de plantas de incineración adecuadas o suficientes para el tratamiento de los subproductos que se quieran exceptuar".

En esta regulación estatal no se ha teniendo en cuenta la necesidad, que también existe, en las industrias que generan residuos provenientes del tratamiento de productos del medio acuático.

El establecimiento de Zonas Remotas lleva aparejado el deber de información que se señala en el artículo 6 del Real Decreto, así las autoridades competentes remitirán al actual Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en el plazo máximo de 1 mes desde su establecimiento, las zonas remotas delimitadas, así como en su caso, las modificaciones, para su traslado por este a la Comisión Europea.

En base a la legislación expuesta nuestra Comunidad Autónoma a través de la Dirección General de Ganadería, por Resolución de 1 de marzo de 2012, publica mediante anuncio de la misma fecha, en el Boletín Oficial de Canarias nº 46, de 6 de marzo de 2012, la declaración de Canarias como "Zona Remota" a efectos de la eliminación de ciertos subproductos animales no destinados al consumo humano generados en las explotaciones ganaderas, y autoriza la eliminación de tales productos en vertederos autorizados.

Esta declaración se ha hecho con un límite temporal, el 15 de junio de 2015, es decir, hasta esa fecha se podrán eliminar tales subproductos mediante su enterramiento en los Complejos Ambientales Insulares, para ello dichos complejos habrán de obtener la oportuna modificación de las correspondientes autorizaciones ambientales, previa solicitud de los Cabildos Insulares que así lo decidan ante la Viceconsejería de Medio Ambiente, como titulares de las mismas. Prevé además que la retirada y el traslado de dichos subproductos desde las explotaciones ganaderas hasta los complejos ambientales deberán llevarse a cabo por "empresa autorizada" a los efectos de garantizar la trazabilidad y controles pertinentes mediante los correspondientes registros y documentos.

Quinto.- A la vista de lo expuesto, distintas empresas que operan en nuestra Comunidad Autónoma con productos procedentes de la pesca y de la acuicultura, que generan también residuos o subproductos de origen animal, no destinados al consumo humano, concretamente sandach de categoría 3, se dirigen a este Centro Directivo, intentando obtener soluciones similares a las adoptadas en las explotaciones ganaderas.

La ausencia en Canarias de plantas de transformación y de incineradores adecuadas para el tratamiento de estos subproductos en las islas, así como por las especiales condiciones orográficas, de lejanía e insularidad, determinan que la recogida y transporte de estos residuos de subproductos de origen animal y su posterior eliminación supongan un elevado coste para estas industrias, superior a la media del Estado. Por ello y hasta tanto entre en funcionamiento la infraestructura que posibilite su tratamiento ordinario en nuestra Comunidad Autónoma, es necesario fijar otras medidas tal y como se ha hecho con las explotaciones ganaderas, que permitan la eliminación de estos residuos en las mejores condiciones técnico-sanitarias, que prevengan la transmisión de riesgos para la salud pública, la sanidad animal y no creen inseguridades en la cadena alimentaria.

A la vista de lo expuesto, la Viceconsejería de Pesca y Aguas, considera oportuno declarar a la Comunidad Autónoma de Canarias "Zona Remota", para la eliminación de los subproductos de origen animal, no destinados al consumo humano, sandach de categoría 3, generados por las industrias dedicadas a la transformación de productos de la pesca y de la acuicultura y por empresas acuícolas.

A los Antecedentes de Hecho expuestos les son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El Reglamento (CE) nº 1069/2009, del Parlamento y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados, no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales).

Segundo.- El Reglamento (UE) nº 142/2011 de la Comisión de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación el Reglamento (CE) nº 1069/2009, del Parlamento y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados, no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo, en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma.

Tercero.- La Directiva 2007/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos.

Cuarto.- La competencia para la declaración de zona remota la tiene la Consejería, dado que el artículo 1.2.c) del reglamento Orgánico de la extinta Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, aprobado por el Decreto 31/2007, de 5 de febrero, que mantiene su vigencia en virtud de los establecido en la disposición transitoria primera del Decreto 170/2011, de 12 de julio, por el que se determina la estructura central y periférica, así como las sedes de las Consejerías del Gobierno de Canarias, asigna a esta Consejería la competencia en materia de sanidad animal.

Teniendo en cuenta el artículo 12, apartado 3, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que dice,

"sí alguna disposición atribuye competencia a una Administración, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio, y, de existir varios de estos, al superior jerárquico común"

Y de conformidad con lo establecido en el artículo 11, apartado 4, del mencionado Reglamento Orgánico, corresponde en este caso a la Viceconsejería de Pesca y Aguas, el ejercicio de aquellas otras funciones específicas, no atribuidas expresamente al titular del Departamento por la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias, y su Reglamento de desarrollo, aprobado por Decreto 182/2004, de 21 de diciembre, o por su Reglamento Orgánico.

Quinto.- Para la regulación del establecimiento de zonas remotas para los productos derivados de la pesca y de la acuicultura, al contrario de lo que ocurría con los subproductos ganaderos, no existe normativa básica estatal que desarrolle lo preceptuado por la norma comunitaria, pero como sabemos el Reglamento es una norma jurídica de Derecho comunitario, con alcance general y eficacia directa. Esto implica que es directamente aplicable en todos los Estados de la Unión, por cualquier autoridad o particular, sin que sea precisa ninguna norma jurídica de origen interno o nacional que la transponga para completar su eficacia plena.

En el caso que nos ocupa nos encontramos ante un reglamento legislativo, que emana de la autoridad legisladora del Parlamento Europeo y del Consejo, que lo adoptan precisamente, en su ejercicio del poder legislativo comunitario, pronunciándose sobre una propuesta de la Comisión. Los actos jurídicos así conformados constituyen actos legislativos de la Unión que, significativamente, en la Constitución Europea adopta la denominación de "Ley Europea.

Por lo expuesto,

R E S U E L V O:

Primero.- Declarar a la Comunidad Autónoma de Canarias como Zona Remota, para la eliminación de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, sandach categoría 3, generados en las industrias destinadas a la transformación de los productos de la pesca y de la acuicultura y en empresas acuícolas, en el territorio de la misma, por lo que, en consecuencia, podrá autorizarse hasta el 15 de junio de 2015, que la eliminación de tales subproductos, regulada en el Reglamento (CE) nº 1069/2009, del Parlamento y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, pueda llevarse a cabo mediante su enterramiento en los Complejos Ambientales Insulares en las condiciones especificadas en el Reglamento (UE) nº 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, siempre que se den los siguientes presupuestos:

a) Que los Complejos Ambientales Insulares hayan obtenido la oportuna modificación de las correspondientes autorizaciones ambientales, previa solicitud de los Cabildos Insulares que así lo decidan, ante la Viceconsejería de Medio Ambiente, como titulares de las mismas, teniendo en cuenta el procedimiento previsto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

b) Que la retirada y el traslado de dichos subproductos desde las explotaciones ganaderas hasta los complejos ambientales deberá llevarse a cabo por empresa autorizada al efecto, con el fin de garantizar la trazabilidad y controles pertinentes mediante los correspondientes registros y documentos.

Segundo.- Comunicar al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente esta declaración, a los efectos de su traslado a la Comisión Europea.

Tercero.- Publicar esta Resolución en el Boletín Oficial de Canarias.

Contra este acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación, o bien directamente, recurso contencioso-administrativo, ante la Sala competente de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación, significándose que en caso de interponer recurso potestativo de reposición, no se podrá acudir a la vía contencioso-administrativa hasta que aquel sea resuelto expresamente o se haya producido su desestimación presunta en el plazo de un mes a contar desde que hubiera sido interpuesto el citado recurso, todo ello sin perjuicio de cualquier otro recurso que se estime oportuno interponer.

Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de mayo de 2012.- El Viceconsejero de Pesca y Aguas, Juan Manuel Soto Évora.



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