BOC - 2012/145. Miércoles 25 de Julio de 2012 - 3789

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad

3789 - Dirección General de Tributos.- Resolución de 12 de julio de 2012, por la que se da publicidad al Texto actualizado del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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La disposición final sexta de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, recoge, como deber a cargo de la Administración Tributaria Canaria, la publicación en el Boletín Oficial de Canarias de los textos actualizados de las leyes modificadas por la citada Ley, como garantía del principio de seguridad en el ámbito normativo tributario, disponiendo que "en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de las leyes que adopten medidas tributarias y modifiquen las leyes reguladoras de los distintos tributos y los diversos textos refundidos vigentes en la materia, por Resolución del Director General de Tributos se publicarán en el Boletín Oficial de Canarias los textos actualizados de los mismos, incluyendo las nuevas modificaciones operadas por las mismas. Dichos textos actualizados tendrán exclusivamente efectos de carácter informativo".

El artículo 86 de la Ley General Tributaria dispone que por la Administración Tributaria se difunda por cualquier medio, durante el primer trimestre del año, "los textos actualizados de las normas estatales con rango de ley y real decreto en materia tributaria en los que se hayan producido variaciones respecto de los textos vigentes en el año precedente, así como una relación de todas las disposiciones tributarias que se hayan aprobado en dicho año". Por la Administración Tributaria Canaria se han venido difundiendo a través de su página web los textos legales actualizados fundamentales del sistema tributario canario; la presente Resolución refuerza esa tarea divulgadora al incorporar como Anexo el Texto actualizado del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto legislativo 1/1994, de 29 de julio.

Si siempre es importante para los operadores jurídicos disponer de un acceso inmediato a la normativa en vigor en un sector del ordenamiento jurídico como lo es el tributario, en un proceso constante de crecimiento y evolución, ayudando la Administración Tributaria Canaria a satisfacer el principio de la seguridad jurídica, esa tarea es más necesaria, si cabe, en el ámbito de la regulación de las tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias, pues el Texto Refundido ha sufrido cambios desde 1994 no sólo por las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad, sino también por diversas leyes sectoriales; una prolija producción legislativa que las Resoluciones de la Dirección General de Tributos en las que para cada año se da información pública sobre el importe de la cuantía fija de las tasas de la Comunidad Autónoma sólo son capaces de trasladar de una manera parcial.

Con la presente Resolución se ofrece, aunque sólo sea con el carácter exclusivamente informativo que establece la Ley 4/2012, una completa actualización del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, incorporando al Texto Refundido aprobado en su día por el Decreto legislativo 1/1994, de 29 de julio, no sólo las modificaciones introducidas por la Ley 4/2012, de 25 de junio, sino también las introducidas por sucesivas Leyes desde el citado Decreto legislativo, y ello sin perjuicio de que la presente Resolución sí surta plenos efectos por lo que respecta al importe de la cuantía fija de tales tasas.

En su virtud, por esta Dirección General de Tributos se resuelve lo siguiente:

Primero.- Se da publicidad, en los términos previstos en la Disposición final sexta de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, al Texto actualizado del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto legislativo 1/1994, de 29 de julio, que se incorpora como anexo.

El texto que se acompaña como anexo tiene mero carácter informativo.

Segundo.- El importe para el año 2012 de la tasa por actividades desarrolladas por el Instituto Canario de Estadística a que se refiere el artículo 54 quater del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias es el siguiente:

Tercero.- De las tasas incluidas en el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, conforme lo establecido por el Decreto 93/1990, de 23 de mayo (BOC de 15 de junio), las siguientes tasas han quedado afectas a los servicios traspasados a los Cabildos Insulares, y se han convertido en tributos propios de los mismos:

a) La tasa por expedición de licencias de caza y matrículas de cotos de caza, contenida en el Capítulo I del Título VIII, artículos 116 a 119, ambos inclusive, del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Las tasas en materia de ordenación de los transportes terrestres, contenidas en el Capítulo único del Título X, artículos 143 a 146, ambos inclusive, del citado Texto Refundido.

b) Las Tasas por servicios administrativos en materia de turismo, contenidas en el Capítulo V del Título XI, artículos 163 a 166, ambos inclusive, del citado Texto Refundido.

Cuarto.- En el Texto actualizado que se incorpora como Anexo están incorporados los importes de las cuantías fijas de las tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2012, en los términos previstos en la Resolución de la Dirección General de Tributos de 1 de febrero de 2012, por la que se informa sobre el importe de la cuantía fija de las tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2012, la cual queda derogada, surtiendo la presente Resolución los efectos previstos en el artículo 10.3 de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de julio de 2012.- El Director General de Tributos, Alberto Génova Galván.

A N E X O

Texto actualizado del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.- Objeto.

1. El presente Texto Refundido tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de los siguientes recursos de derecho público de la Comunidad Autónoma de Canarias:

a) Tasas.

b) Precios públicos.

Artículo 2.- Principio de no afectación.

El rendimiento de los recursos a que se refiere el artículo anterior se aplicará íntegramente al Presupuesto de ingresos que corresponda, sin que puedan efectuarse detracciones o minoraciones, salvo los supuestos a que se refiere el artículo 22 del presente Texto Refundido.

Artículo 3.- Responsabilidades.

1. Los funcionarios públicos, agentes o asimilados que de forma voluntaria y culpable exijan indebidamente una tasa o precio público, o lo hagan en cuantía mayor o menor que la establecida, o no la exijan cuando proceda, por acción u omisión, incurrirán en falta disciplinaria muy grave, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran derivarse de su actuación. En estas últimas responsabilidades incurrirán también las autoridades que realicen tales actuaciones.

Cuando las personas aludidas en el párrafo anterior adopten en la misma forma resoluciones o realicen actos que infrinjan el presente Texto Refundido y las demás normas que regulan esta materia, estarán obligados, además, a indemnizar a la Hacienda pública autonómica por los perjuicios causados.

2. Los órganos competentes para incoar el procedimiento disciplinario serán:

- El titular de la Secretaría General Técnica de la Consejería en el que esté destinado el funcionario público, agente o asimilado.

- El titular de la Secretaria General Técnica de la Consejería a la que se encuentre adscrita la entidad de derecho público, tratándose de funcionarios públicos, agentes o asimilados destinados a esta.

- El titular de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia respecto del funcionario público, agente o asimilado dependiente de dicha Dirección General y en relación con tasas y precios públicos que correspondan a la misma.

- El consejero cuando se trate de un secretario general técnico, viceconsejero, director general o cargos asimilados, dependientes de él.

- El consejero cuando se trate de un cargo directivo de una entidad de derecho público adscrito a la consejería de la cual es titular.

- El Gobierno, cuando se trate de un consejero.

TÍTULO PRIMERO

ORDENACIÓN GENERAL DE LAS TASAS

CAPÍTULO PRIMERO

NORMAS GENERALES

Artículo 4.- Tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Son tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias:

1º. Aquellos tributos que se establezcan por Ley del Parlamento de Canarias cuyo hecho imponible consista en la utilización privativa o aprovechamiento especial de su dominio público, en la entrega de bienes, prestación de servicios o en la realización de actividades en régimen de derecho público de su competencia, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos, no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

- Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

- Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

b) Que no se presten o realicen por el sector privado en el ámbito territorial donde se realicen la entrega, prestación o actividad, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

2º. Aquellas tasas exigibles por la utilización de bienes de dominio público, por la ejecución de competencias o por la realización de actividades, todas ellas transferidas por el Estado o las Corporaciones Locales a la Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Artículo 5.- (Se deja sin contenido).

Artículo 6.- Fuentes normativas de las tasas.

1. Sin perjuicio de la aplicación de la normativa estatal básica, las tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias se regirán por la presente ley, por la ley propia de cada tasa, en su caso, y por las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de estas Leyes.

2. Las tasas afectas a los servicios transferidos que el Estado o las Corporaciones Locales transfieran a la Comunidad Autónoma de Canarias en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, continuarán rigiéndose por las mismas normas que las regulaban antes de la transferencia, en todo lo que no se oponga al presente Texto Refundido.

Artículo 7.- Establecimiento y regulación.

1. La creación y determinación de los elementos esenciales de las tasas deberá realizarse por Ley del Parlamento de Canarias.

2. Son elementos esenciales de las tasas los determinados por el presente Texto Refundido en el Capítulo siguiente.

3. La modificación de la cuantía de las tasas podrá realizarse mediante Decreto del Gobierno de Canarias teniendo en cuenta la regulación de los elementos cuantitativos de las tasas contenido en el artículo 16 del presente Texto Refundido y deberá ir acompañado de la memoria económico-financiera a que se refiere el artículo 17 de este Texto Refundido.

4. Las leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias podrán modificar las cuantías de las tasas, el establecimiento, modificación y supresión de exenciones y bonificaciones.

Artículo 8.- Previsión presupuestaria.

Los ingresos procedentes de la exacción de las tasas han de estar previstos en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 9.- Modificación y supresión.

La modificación o supresión de cualquier tasa exigible por la Comunidad Autónoma de Canarias se realizará por ley del Parlamento de Canarias.

CAPÍTULO II

LA RELACIÓN JURÍDICO-TRIBUTARIA DE LAS TASAS

Artículo 10.- Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de las tasas la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público autonómico, así como la entrega de bienes, prestación de servicio o realización de actividades a que se refiere el artículo 4 anterior que se especifiquen en cada caso por la Ley de creación de las mismas.

Artículo 11.- Aplicación territorial.

Las tasas por entregas, servicios o actividades públicos se exigirán por el hecho de la prestación o realización de los mismos por órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin que tenga relevancia a estos efectos que el lugar donde se entregue el bien, se preste el servicio o se realice la actividad se encuentre fuera del territorio de dicha Comunidad Autónoma.

Artículo 12.- Devengo.

Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible:

a) Cuando se conceda la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, cuando se realice la entrega del bien, se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.

b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

c) Periódicamente, cuando se utilicen o aprovechen bienes de dominio público, se entreguen bienes, se presten servicios o se realicen actividades de manera continuada sin que se requiera la adopción de nuevas resoluciones administrativas.

Artículo 13.- Sujetos pasivos.

1. Serán sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas beneficiarias de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público o a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, las entregas, servicios o actividades públicos que constituyen su hecho imponible.

2. En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3.La regulación propia de cada tasa podrá establecer sustitutos del contribuyente si las características del hecho imponible lo aconsejan.

En particular, tendrán esta consideración, en las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los usuarios u ocupantes de viviendas, naves, locales o, en general, de inmuebles, los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán exigir del contribuyente, en su caso, las obligaciones tributarias satisfechas.

Artículo 14.- Responsables.

1. Sin perjuicio de los supuestos de responsabilidad previstos en la Ley General Tributaria y de los que puedan prever las leyes reguladoras de cada tasa, responderán solidariamente de las tasas las entidades o sociedades aseguradoras de riesgos que motiven actuaciones o servicios administrativos que constituyan el hecho imponible de una tasa.

2. La concurrencia de dos o más beneficiarios en la realización del hecho imponible obligará a estos solidariamente, a menos que expresamente se disponga lo contrario en la norma reguladora de cada tasa.

Artículo 15.- Exenciones y bonificaciones.

1. No podrán establecerse, salvo por ley o como consecuencia de lo establecido en los tratados o acuerdos internacionales, exenciones u otros beneficios tributarios.

2. Únicamente podrán establecerse exenciones atendiendo al principio de capacidad económica o cualquier otro cuya satisfacción sea tutelada constitucional o estatutariamente.

3. En la regulación propia de cada tasa podrán establecerse exenciones subjetivas a favor del sector público estatal y local.

4. Están exentos de las tasas los entes del sector público autonómico, considerando como tal el definido en el artículo 2 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

5. Están exentas de las tasas las asociaciones declaradas de interés público canario de acuerdo con la Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias.

Artículo 16.- Elementos cuantitativos de las tasas.

1. El importe de las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público se fijará tomando como referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquella.

2. El importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida. Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto con cargo al cual se satisfagan.

3. La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija señalada al efecto, determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos.

4. En la fijación de la cuantía de las tasas se tendrá en cuenta, cuando lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de las personas que deban satisfacerlas.

Artículo 17.- Memoria económico-financiera.

1. Toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta.

La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias que determinen las cuantías de las tasas.

2. Cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público lleve aparejada una destrucción o deterioro del mismo no prevista en la memoria económico-financiera a que se refiere el número anterior, el sujeto pasivo de la tasa, sin perjuicio del pago de la misma, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fuesen irreparables, la indemnización consistirá en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

CAPÍTULO III

NORMAS DE PROCEDIMIENTO

Artículo 18.- Competencia normativa, gestión y liquidación.

1. Corresponderá al Gobierno y a la Consejería de Economía y Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar las normas de procedimiento encaminadas a regular y controlar la gestión de las tasas y la recaudación de su importe en el Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. La gestión y liquidación de cada tasa corresponderá a la Consejería o Entidad de Derecho Público al que esté afecto el bien de dominio público cuya utilización constituya el hecho imponible de la tasa, o que deba entregar el bien, prestar el servicio o realizar la actividad gravados.

3. Reglamentariamente, se podrá establecer el régimen de autoliquidación para alguna de las tasas o para hechos imponibles concretos de las mismas.

Artículo 18 bis.- Gestión de las tasas derivadas del ejercicio de competencias delegadas en las entidades municipales.

1. Cuando se efectúen por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias delegaciones de competencias a las entidades municipales, en cuya ejecución o desarrollo se presten servicios o realicen actividades gravadas con tasas, delegará en estas las competencias de gestión, liquidación, recaudación e inspección de dichas tasas, así como la resolución de los recursos de reposición interpuestos contra los actos dictados en vía de gestión de dichos tributos. En caso de delegación, corresponderá a las entidades municipales el rendimiento derivado de las citadas tasas. Las competencias delegadas deberán ejercerse por las entidades municipales, a través de sus órganos respectivos, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones legales y reglamentarias en materia de tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. La resolución de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los actos dictados en vía de gestión de las tasas a las que se refiere el apartado anterior, así como la tramitación y resolución de los procedimientos especiales de revisión, previstos en la Sección 1ª del Capítulo VIII del Título III de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, corresponderá a los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias que tengan atribuidas las funciones respectivas, con excepción de la revisión a la que se refiere el artículo 156 de la citada norma, que se llevará a cabo por los órganos competentes de las entidades municipales.

Artículo 19.- Pago de las tasas.

1. El pago de las tasas podrá realizarse por cualquier medio que se disponga reglamentariamente.

No obstante, la Consejería de Economía y Hacienda podrá establecer la obligatoriedad de utilizar alguno o algunos medios que reglamentariamente haya dispuesto.

2. En caso de que la exigibilidad de la tasa fuera previa a la realización del hecho imponible, el ingreso de la tasa será condición indispensable para la concesión de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, para la entrega, prestación o la realización de la actividad. En caso de discrepancia sobre la procedencia o importe de la tasa será imprescindible la consignación o afianzamiento de la misma para la concesión demanial o la entrega, prestación del servicio o realización de la actividad.

Si el sujeto pasivo no justificase que ha presentado recurso de reposición o reclamación económico-administrativa dentro del plazo legal, conforme a lo previsto en el artículo 24 de este Texto Refundido, las cantidades consignadas, o las resultantes de hacer efectiva la fianza, se ingresarán en el Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. Cuando la tasa se devengue periódicamente, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante anuncios en el Boletín Oficial de Canarias.

El órgano perceptor de la tasa no podrá suspender la prestación del tracto sucesivo por falta de pago si no le autoriza a ello la regulación de aquella, sin perjuicio de exigir su importe en período ejecutivo.

Artículo 20.- Aplazamiento y fraccionamiento.

El Gobierno podrá regular el aplazamiento y fraccionamiento de las tasas, así como las garantías procedentes en su caso.

Artículo 21.- Recaudación de las tasas.

1. El pago voluntario de las tasas deberá efectuarse en los órganos gestores de las mismas, en las tesorerías insulares o en las entidades colaboradoras en los plazos reglamentariamente establecidos.

2. La recaudación en período ejecutivo de las tasas corresponderá al órgano competente de la Consejería de Economía y Hacienda.

3. Las tasas se exigirán en período ejecutivo mediante el procedimiento administrativo de apremio cuando, transcurrido el período voluntario de ingreso, no se haya satisfecho o garantizado la deuda. En el supuesto de exigencia normativa de pago anticipado, el período ejecutivo se iniciará cuando, entregado el bien o prestado el servicio, no se haya abonado o garantizado el importe de la tasa.

4. El órgano gestor de la tasa remitirá, en su caso, a la Consejería de Economía y Hacienda la relación de deudores en período ejecutivo con periodicidad mensual.

5. En ningún caso podrán deducirse premios de cobranza, salvo que así lo disponga la ley de creación de cada tasa.

Artículo 22.- Devolución de las tasas.

1. Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de la tasa o cuando se haya abonado una cantidad superior a la cuantía de la misma, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del ingreso indebido, siendo competente para reconocer el derecho y abonar la cantidad indebidamente ingresada el órgano de la Consejería de Economía y Hacienda que tenga atribuidas las facultades recaudatorias.

2. Procederá la devolución de la tasa ingresada, cuando por causa no imputable al sujeto pasivo no se conceda la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, no se realice la entrega del bien, la prestación del servicio o actividad, siendo competente para reconocer el derecho a la devolución el órgano gestor de la tasa y para realizar la devolución el órgano de la Consejería de Economía y Hacienda que tenga atribuidas las facultades de recaudación.

3. En las peticiones de devolución de tasas por parte de los sujetos pasivos basadas en la existencia de error material, de hecho o aritmético padecido en la exigencia del citado derecho, serán competentes para reconocer y practicar la devolución los órganos a que se refiere el número anterior.

En caso de anulación de actos de gestión, inspección o recaudación, ya sea en vía de recurso administrativo o judicial, o de revisión de oficio, los órganos competentes en materia de recaudación de la Consejería de Economía y Hacienda procederán directamente a la devolución que proceda.

4. Sin perjuicio de lo establecido en los números anteriores, cuando el órgano gestor de la tasa tenga personalidad jurídica y patrimonio propios, corresponderá a dicho órgano tanto el reconocimiento del derecho como el abono de la cantidad reconocida.

Artículo 23.- Inspección de las tasas.

La inspección de las tasas será desarrollada por los órganos competentes de la Consejería de Economía y Hacienda en materia de inspección tributaria.

Artículo 24.- Revisión en vía administrativa.

Los actos administrativos derivados de la gestión, liquidación, inspección y recaudación de las tasas podrán ser impugnados en vía económico-administrativa ante las Juntas Territoriales y Superior de Hacienda, sin perjuicio del derecho a interponer, con carácter previo y potestativo, recurso de reposición ante el órgano que dictó el acto objeto de recurso.

Artículo 24-bis.- Régimen sancionador.

La calificación de las infracciones y la imposición de sanciones en materia de tasas se regirán por las disposiciones tributarias generales.

TÍTULO II

TASAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

CAPÍTULO PRIMERO

TASAS POR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 25.- Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los departamentos de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus organismos autónomos de los siguientes servicios administrativos:

a) Expedición de certificados.

b) Compulsa de documentos.

c) Diligencia de libros.

d) Inscripción en Registros y Censos oficiales.

e) Obtención de copias de los documentos que figuren en un expediente.

f) Bastanteo de poderes y de documentos acreditativos de legitimación.

2. La prestación por los departamentos de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus entidades autónomas de los servicios administrativos a que se refiere el número anterior dará lugar a la exigencia de las tasas reguladas en el presente capítulo salvo que exista una tasa específica para servicios de tal naturaleza.

Artículo 26.- Sujeto pasivo.

Será sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica, pública o privada, que solicite los servicios mencionados en el artículo 25.1.

Artículo 27.- Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios administrativos que constituyan el hecho imponible. Sin embargo, se exigirá en el momento de la solicitud de los mismos.

Artículo 28.- Tarifas.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

Artículo 29.- Exenciones.

Estarán exentas de la tasa:

a) La expedición de certificados de retribuciones satisfechas por la Comunidad Autónoma de Canarias o por sus entidades autónomas a efectos de justificación en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) La expedición de certificados, la compulsa de documentos y la obtención de copias de los documentos que figuran en su expediente personal que se soliciten por el personal de la Administración Autonómica por necesidades propias de la relación funcionarial o laboral.

c) Las prestaciones de servicios administrativos mencionadas en las letras a) y b) del artº. 25.1, relativas a los estudios de C.O.U., Bachillerato, Formación Profesional, Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1988, de 8 de julio.

d) La expedición de certificados de hallarse al corriente de las obligaciones tributarias a efectos de contratar con las administraciones públicas, así como los exigidos para la percepción de subvenciones o ayudas y para la obtención de las autorizaciones de transporte público o privado complementario de viajeros o mercancías.

e) La obtención de copias de documentos de un expediente cuando el número de páginas del expediente sea igual o inferior a diez. Cuando el número de páginas del expediente sea superior, se encontrará exenta la obtención de las diez primeras fotocopias.

f) La compulsa de las veinte primeras páginas de la documentación para la que se solicite.

g) Los servicios administrativos enumerados en el artículo 25 correspondientes a las actuaciones de respuesta inmediata establecidas.

h)La inscripción en los censos regulados en la normativa tributaria.

CAPÍTULO II

TASA POR LA INSCRIPCIÓN EN LAS

CONVOCATORIAS PARA LA SELECCIÓN

DEL PERSONAL QUE DEBA ACCEDER A LA

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD

AUTÓNOMA DE CANARIAS

Artículo 30.- Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de la tasa la inscripción en las convocatorias para la selección del personal para acceder a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 31.- Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten su inscripción en las convocatorias para la selección de personal que realice la Administración.

Artículo 32.- Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la inscripción. Sin embargo, el ingreso de la tasa será previo a la solicitud de inscripción.

Artículo 33.- Tarifas.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

CAPÍTULO III

TASA POR LA EXPEDICIÓN DEL CARNET JOVEN

Artículo 33 bis.- Tasa por la expedición del Carné Joven EYCA (European Young Card Association).

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición, a instancia de parte, del Carné Joven de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la expedición del referido carné.

3. Devengo.

La tasa se devenga en el momento en que se presente la solicitud de expedición del carné joven.

4. Cuota tributaria.

La cuantía de la tasa es de 6,00 euros por carné.

Artículo 33-ter.- Tasa por la expedición del carné de alberguista con reconocimiento internacional.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición, a instancia de parte, del Carné Internacional de Alberguista.

2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la expedición del referido carné.

3. Devengo.

La tasa se devenga en el momento en que se presente la solicitud de expedición del Carné Internacional de Alberguista.

4. Cuota tributaria.

La cuantía de la tasa se determina con arreglo a la siguiente tarifa:

Artículo 33-quater.- Tasa por la expedición de las tarjetas de ventajas internacionales de la asociación "International Student Travel Confederation".

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición, a instancia de parte, de las tarjetas de ventajas internacionales Carné Internacional de Estudiante (ISIC), Carné Internacional de Profesor (ITIC) o Carné de Viaje Internacional Juvenil (IYTC/GO25).

2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la expedición de las referidas tarjetas.

3. Devengo.

La tasa se devenga en el momento en que se presente la solicitud de expedición de las referidas tarjetas.

4. Cuota tributaria.

La cuantía de la tasa se determina con arreglo a la siguiente tarifa:

TÍTULO III

CAPÍTULO PRIMERO

TASA ADMINISTRATIVA INHERENTE AL JUEGO

Artículo 34.- Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible toda actuación administrativa desarrollada, en interés del administrado peticionario, por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, en orden, en general, a la obtención de autorizaciones, renovaciones, modificaciones, diligenciaciones y expedición de documentos, tanto en materia de juegos de suerte, envite o azar, como respecto a los establecimientos que legal y reglamentariamente se establezcan para la práctica de aquéllos, y que se especifican en el artículo 37.

Artículo 35.- Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. Serán sujetos pasivos, sustitutos del contribuyente, las personas físicas o jurídicas que soliciten las actuaciones administrativas cuando estas deban prestarse a favor de otra persona que no sea el solicitante.

Artículo 36.- Devengo.

Las tasas se devengarán en el momento del inicio de las actuaciones administrativas que constituyan el hecho imponible. Sin embargo se exigirá el pago en el momento de la solicitud de las mismas.

Artículo 37.- Tarifas.

Las tasas se exigirán según la siguiente tarifa:

CAPÍTULO II

TASAS POR LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

PRESTADOS EN LOS REGISTROS DE ASOCIACIONES, DE FUNDACIONES DE CANARIAS Y DE COLEGIOS PROFESIONALES Y CONSEJOS DE COLEGIOS

DE CANARIAS

Artículo 38.- Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible la prestación por el órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias de los siguientes servicios administrativos:

Tarifa 1ª. Asociaciones de Canarias y sus Federaciones:

a) La inscripción en el Registro de Asociaciones de la Comunidad Autónoma de Canarias creado por el artículo 34 de la Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias de las Asociaciones de Canarias, de sus Federaciones y de los actos inscribibles en el mismo con arreglo al ordenamiento jurídico.

b) La habilitación de los libros de registro de socios, de actas y de contabilidad.

c) Quedan exentas las inscripciones en el registro de las asociaciones y federaciones de estudiantes o alumnos.

Tarifa 2ª. Fundaciones de Canarias:

a) La inscripción en el Registro de Fundaciones de Canarias creado por el artículo 40 de la Ley 2/1998, de 6 de abril, de Fundaciones Canarias, de las Fundaciones de Canarias y de los actos inscribibles en el mismo con arreglo a la ley.

b) La calificación de la documentación presentada para el depósito en el Registro de Fundaciones Canarias y el depósito de la misma en los términos previstos en el artículo 25 de la Ley 2/1998, de 6 de abril, de Fundaciones Canarias.

Tarifa 3ª. Colegios Profesionales de Canarias:

La inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Canarias creado por el artículo 28.1 de la Ley 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales, de los actos inscribibles en el mismo con arreglo a la ley.

Tarifa 4ª. Certificados y copias:

a) La certificación de los actos, hechos y documentos inscritos en los Registros a que se refieren las tarifas anteriores.

b) La obtención de copias de los documentos que figuren en los citados Registros.

Artículo 39.- Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de alguno de los servicios a que se refiere el artículo 38.

Artículo 40.- Devengo.

El devengo de la tasa se produce en el momento de la prestación de los servicios administrativos. Sin embargo, se exigirá en el momento de la solicitud de los mismos.

Artículo 41.- Cuota tributaria.

1. La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

2. Cada inscripción determinará el devengo de una sola cuota, cualquiera que sea el número de entidades que participen.

CAPÍTULO III

TASAS POR LAS INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO

DE PAREJAS DE HECHO DE CANARIAS

Artículo 42.- Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de Canarias de la constitución, modificación o extinción de la pareja de hecho, así como de la inscripción de los Pactos de Convivencia de acuerdo con la Ley 5/2003, de 6 de marzo, para la regulación de las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias, así como la certificación de los actos inscritos.

Artículo 43.- Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa en calidad de contribuyentes las personas físicas que soliciten los servicios administrativos que constituyen el hecho imponible de la misma.

Artículo 44.- Devengo.

El devengo de la tasa se produce en el momento de la prestación de los servicios administrativos. Sin embargo, se exigirá en el momento de la solicitud de los mismos.

Artículo 45.- Cuota tributaria.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

a) La inscripción de constitución, modificación o extinción de la pareja de hecho: 21,45 euros por inscripción".

b) La inscripción de los Pactos de convivencia: 21,45 euros por inscripción.

c) Por la expedición de certificados: 3,97 euros por cada certificado.

d) Por la obtención de copias de los documentos que figuran en el Registro: 0,0636 euros por página fotocopiada o escaneada.

CAPÍTULO IV

TASAS RELATIVAS AL BOLETÍN

OFICIAL DE CANARIAS

Sección 1ª

Tasa de inserción en el Boletín Oficial de Canarias

Artículo 46.- Hecho imponible y devengo.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la inserción en el Boletín Oficial de Canarias de escritos, anuncios, requerimientos y textos de todas clases.

2. El devengo de la presente tasa se producirá con la inserción correspondiente. No obstante, de forma simultánea a la solicitud de inserción, deberá constituirse un depósito previo por su importe estimado, a resultas de que, una vez efectuada la inserción y determinada la cuantía exacta de la tasa, se practique por el órgano gestor la liquidación complementaria o se ordene la devolución que proceda al órgano competente para ejecutar esta devolución conforme al artículo 22 del presente texto refundido.

Esta obligación de constituir un depósito previo no se aplicará en los anuncios de subastas en los procedimientos criminales y sociales, exigiéndose el pago cuando se hagan efectivas las costas sobre los bienes.

Artículo 47.- Sujeto pasivo.

1. Con carácter general, y con las excepciones previstas en los números siguientes, son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas que soliciten la inserción en el Boletín Oficial de Canarias de escritos, anuncios, requerimientos o cualquier otro tipo de textos.

2. En los anuncios en materia de contratación administrativa y patrimonial el sujeto pasivo contribuyente será el adjudicatario o adquirente.

3. En los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 48, será sujeto pasivo contribuyente la persona que resulte relacionada, afectada o beneficiada particularmente o, en su defecto, quien inste el procedimiento en cualquier fase del mismo.

4. En los casos a que se refieren los dos números anteriores, será sustituto del contribuyente la persona natural o jurídica que ordene o solicite la inserción del anuncio, pudiendo repercutir posteriormente la tasa sobre el sujeto pasivo contribuyente.

5. En las inserciones acordadas, instadas u ordenadas por juzgados o tribunales, el sujeto pasivo será la parte actora. Caso de que la inserción derive de procedimientos instruidos de oficio, el sujeto pasivo será el condenado judicialmente al cumplimiento de la obligación principal.

6. También tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

Artículo 48.- Exenciones.

1. Están exentas del pago de la tasa las inserciones siguientes en el Boletín Oficial de Canarias:

a) Las disposiciones generales del Estado.

b) Las leyes del Parlamento de Canarias y las disposiciones con fuerza de ley del Gobierno de Canarias.

c) Los decretos, órdenes y demás disposiciones de carácter general que emanen del Gobierno y de los órganos de la Administración autonómica con potestad reglamentaria.

d) Las resoluciones, anuncios, requerimientos y escritos de todas clases, expedidos por órganos o autoridades competentes del Gobierno de Canarias y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de los entes y entidades integrantes del sector público autonómico a que se refiere el artículo 2 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, del Parlamento de Canarias y órganos dependientes del mismo y del Consejo Consultivo de Canarias, en cumplimiento de precepto legal o reglamentario que así lo prescriba.

e) Las resoluciones, anuncios, requerimientos y escritos de todas clases, expedidos por órganos o autoridades competentes del Gobierno de Canarias, del Parlamento de Canarias y órganos dependientes del mismo y del Consejo Consultivo de Canarias, en cumplimiento de precepto legal o reglamentario que así lo prescriba.

f) Los actos administrativos y anuncios oficiales expedidos por los órganos competentes de los cabildos insulares, en cumplimiento de precepto legal o reglamentario que así lo prescriba, en las materias transferidas por la disposición adicional primera de la Ley 14/1990, de 26 de julio.

g) Los anuncios relativos a todos los actos y trámites que requieran publicación de los procedimientos de aprobación de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, incluidas las Calificaciones Territoriales, promovidos por las administraciones públicas canarias y exigidos como preceptivos por el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, y el Reglamento de Procedimientos del Sistema de Planeamiento de Canarias, aprobado mediante Decreto 55/2006, de 9 de mayo.

2. No están exentas de la tasa las inserciones que, aún estando comprendidas en los apartados e), f) y g) del número anterior, deriven de expedientes que se refieran, afecten o beneficien particularmente a una persona física o jurídica de carácter privado. En particular se declaran expresamente sujetos y no exentos de la tasa los anuncios relativos a concesiones, licencias, autorizaciones, permisos, explotaciones industriales, minas, y los de tarifas de transportes y otras explotaciones de servicios públicos, así como los derivados de expedientes en materia de contratación no laboral.

Artículo 49.- Cuantía de la tasa.

La cuantía de la tasa por publicación ordinaria es de 0,05762 euros por dígito, incluyendo espacios en blanco.

La cuantía de la tasa por publicación urgente será un cien por cien superior a la de carácter ordinario.

La cuantía de la tasa para tablas, gráficos, mapas y fotos, se calculará en base al espacio ocupado por los mismos al precio de 240 euros la página.

Sección 2ª

Tasa por la entrega material del Boletín Oficial

de Canarias

Artículo 50.- (Derogado).

CAPÍTULO V

TASA POR EL OTORGAMIENTO Y RENOVACIÓN DE LAS CONCESIONES DE AUTORIZACIONES PARA LA INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE ESTACIONES RADIOFÓNICAS CON MODULACIÓN DE FRECUENCIA

Artículo 51.- Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de la tasa la concesión de autorizaciones para la instalación y funcionamiento de estaciones radiofónicas comerciales con modulación de frecuencia.

Asimismo, estarán sujetas a esta tasa las prórrogas o renovaciones de tales autorizaciones.

Artículo 52.- Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa los adjudicatarios de la concesión para la instalación y funcionamiento de estaciones comerciales radiofónicas con modulación de frecuencia.

Artículo 53.- Devengo.

La tasa se devengará por el otorgamiento de la concesión o su renovación.

No obstante, en el supuesto del primer otorgamiento de la concesión el pago se hará efectivo previamente a que se realicen las pruebas de emisión pública de tales estaciones radiofónicas.

Artículo 54.- Base imponible y tipo de gravamen.

I. La base de la tasa será el importe de la inversión realizada por el adjudicatario.

El tipo será de 6%.

II. En el supuesto de prórroga o renovación de la concesión, la base será la inversión realizada inicialmente y la que se haya producido en concepto de reforma y mejora.

El tipo será el 6%.

CAPÍTULO VI

TASA POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA

O APROVECHAMIENTO ESPECIAL

DEL DOMINIO PÚBLICO

Artículo 54 bis.- Regulación.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa a que se refiere este Capítulo, la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público cuya titularidad o gestión corresponda a la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas naturales o jurídicas que realicen la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público.

3. También serán sujetos pasivos de esta tasa las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado.

4. El devengo de la tasa a que se refiere este Capítulo se producirá desde el momento en que se conceda o realice la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público. No obstante, el pago se anticipará al momento en que realice la solicitud.

5. La cuota de la tasa se determina aplicando un tipo del 5 por ciento sobre el importe de la base imponible que resulte de los criterios de valoración siguientes:

a) Por la utilización privativa de los bienes de dominio público: el valor del terreno ocupado y, si procede, de las instalaciones ocupadas, tomando como referencia los valores siguientes:

Suelo urbano: 36 euros por metro cuadrado.

Suelo urbanizable sectorizado: 20 euros por metro cuadrado.

Suelo urbanizable no sectorizado: 1,50 euros por metro cuadrado.

Suelo rústico: 1,00 euro por metro cuadrado.

b) Por el aprovechamiento especial de bienes de dominio público: la utilidad que reporte el aprovechamiento. En los supuestos de estaciones de guaguas y áreas de estacionamiento, la base se tiene que determinar por la totalidad de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio anterior por la explotación y los servicios complementarios de la estación, el área o la instalación correspondientes, entendiendo por beneficios líquidos los ingresos brutos menos el importe de los gastos necesarios para obtenerlos.

c) Aprovechamiento de materiales: si se consumen los materiales, se utiliza como base el valor de los que hayan sido consumidos, y, si no se consumen, se aplica como base la utilidad que reporta el aprovechamiento.

CAPÍTULO VII

TASA POR LA IMPRESIÓN DE COPIAS

DE AUTOLIQUIDACIONES TRIBUTARIAS

Artículo 54-ter.- Regulación.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la impresión de copias de autoliquidaciones confeccionadas por la Administración Tributaria Canaria en el ejercicio de la prestación de servicio de asistencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, incluso cuando este servicio sea prestado, por encomienda, a través de sociedades mercantiles de capital íntegramente público.

2. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la asistencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias ante la Administración Tributaria Canaria para la confección de la autoliquidación, con independencia del obligado tributario que se haga constar en la autoliquidación.

3. El devengo de la tasa se producirá con la solicitud de asistencia para la confección de la autoliquidación en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

El pago de la tasa se realizará con anterioridad a la entrega de las copias de la autoliquidación o autoliquidaciones confeccionadas.

4. La cuantía de la tasa será de 0,049 euros por copia. Cuando de la prestación del servicio de asistencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias se derive la confección de diferentes autoliquidaciones procedentes de un mismo expediente, aunque consten en el mismo diferentes obligados tributarios, la cuantificación de la tasa se realizará teniendo en cuenta la suma de todas las copias de las autoliquidaciones emitidas.

5. Estará exenta la impresión de copias de autoliquidaciones cuando el número de copias sea igual o inferior a cuarenta. Cuando el número de copias sea superior, se encontrará exenta la obtención de las primeras cuarenta copias.

CAPÍTULO VIII

TASA POR LAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS

POR EL INSTITUTO CANARIO DE ESTADÍSTICA

Artículo 54 quater.- Regulación.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa a que se refiere este Capítulo las siguientes operaciones realizadas por el Organismo Autónomo Instituto Canario de Estadística:

a) La entrega de publicaciones estadísticas.

b) La entrega de elaboraciones e informaciones estadísticas no publicadas.

c) La expedición de certificados de datos estadísticos.

2. Estará exenta la entrega de publicaciones estadísticas con un número de páginas inferior a 50.

3. Serán sujetos pasivos de la tasa por las actividades desarrolladas por el Instituto Canario de Estadística las personas naturales o jurídicas solicitantes de los productos de difusión, trabajos y publicaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo. También serán sujetos pasivos de la presente tasa las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado.

4. El devengo de la tasa por las actividades desarrolladas por el Instituto Canario de Estadística se producirá con la solicitud de las operaciones a que se refiere el apartado 1 anterior. El pago se realizará en el momento en que realice la solicitud de entrega o prestación, excepto en el supuesto de la entrega de elaboraciones e informaciones estadísticas no publicadas en el que el pago se producirá en el momento de la entrega.

5. Por decreto del Gobierno de Canarias podrá fijarse o modificarse la cuantía de la tasa por las actividades desarrolladas por el Instituto Canario de Estadística, que coincidirá, salvo disposición legal expresa en contrario, con los costes reales de producción, directos e indirectos, determinados conforme dispone el artículo 17 de esta Ley.

CAPÍTULO IX

TASA POR LA INSCRIPCIóN DE MEDIADORES

DE SEGUROS EN EL REGISTRO ADMINISTRATIVO

ESPECIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

DE CANARIAS

Artículo 54 quinquies.- Regulación.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa a la que se refiere el presente capítulo:

a) La inscripción en el "Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos de la Comunidad Autónoma de Canarias", de las personas que ejerzan como agentes de seguros u operadores de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, como corredores de seguro, como sus auxiliares-asesores o como corredores de reaseguros.

b) La inscripción de los cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros o de reaseguros de las personas jurídicas inscritas como mediadores de seguros, sus auxiliares-asesores o corredores de reaseguros que, con arreglo a la normativa vigente en materia de mediación de seguros y reaseguros privados, deban ser inscritos.

c) La inscripción de los actos relacionados con los anteriores, siempre que deban ser inscritos de acuerdo con lo exigido en las normas vigentes sobre mediación de seguros y de reaseguros privados.

d) La expedición de certificados relativos a la información incluida en el Registro a que se refiere la letra a).

No quedan sujetas a esta tasa las inscripciones relativas a la cancelación de la inscripción.

2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a cuyo favor se practique la inscripción y los solicitantes de un certificado del referido Registro.

No obstante, tendrá la consideración de sustituto del contribuyente la entidad aseguradora, en cuyo registro de agentes figuren inscritos, respecto de la tasa correspondiente a la inscripción de los agentes de seguros exclusivos, de los operadores de banca-seguros exclusivos, de los cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros y de los auxiliares-asesores de los anteriores y sus cargos de administración y dirección.

En ningún caso el sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la tasa satisfecha.

3. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

4. Cuota tributaria.

La cuantía de la tasa se determina con arreglo a la siguiente tarifa:

a) Por la inscripción de un agente de seguros exclusivo, o de un auxiliar-asesor, persona física, 11,00 euros.

b) Por la inscripción de un agente de seguros vinculado, de un corredor de seguros o de reaseguros, personas físicas, 63,00 euros.

c) Por la inscripción de una sociedad de agencia de seguros o de un operador de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, de una sociedad de correduría de seguros o de reaseguros, o de un auxiliar-asesor persona jurídica, 147,00 euros.

d) Por la inscripción de cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros o de reaseguros de las sociedades de agencia de seguros o de los operadores de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, de correduría de seguros o de correduría de reaseguros, y por la inscripción de cargos de administración y de dirección de los auxiliares-asesores, 11,00 euros por cada alto cargo.

e) Por la inscripción de cualquier otro acto inscribible o por la modificación de los inscritos, 11,00 euros por cada uno de ellos.

f) Por la expedición de certificados relativos a la información incluida en el mencionado registro, 11,00 euros.

CAPÍTULO X

TASA POR LA EMISIÓN DE INFORME SOBRE EL VALOR A EFECTOS FISCALES DE BIENES INMUEBLES

Artículo 54-sexies.- Regulación.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión del informe sobre el valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles a que se refiere el artículo 90 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Cada informe se referirá a un único bien inmueble que constituya una finca registral independiente. Se considerará que constituye un bien inmueble único una vivienda conjuntamente con los garajes, trasteros y anexos vinculados a la vivienda, siempre y cuando estén situados en la misma edificación.

2. Serán sujetos pasivos de la tasa los interesados, sean personas físicas, jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten la emisión del informe que constituye el hecho imponible.

3. El devengo de la tasa se producirá con la solicitud del informe que constituye el hecho imponible.

El pago de la tasa se realizará con anterioridad a la entrega del informe que constituye el hecho imponible.

4. La cuantía de la tasa será conforme a la siguiente tarifa:

CAPÍTULO XI

TASAS POR PARTICIPAR EN EL PROCEDIMIENTO

CORRESPONDIENTE AL RECONOCIMIENTO

DE COMPETENCIAS PROFESIONALES ADQUIRIDAS

A TRAVÉS DE LA EXPERIENCIA LABORAL O DE

VÍAS NO FORMALES DE FORMACIÓN

Artículo 54-septies.- Regulación.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la participación en el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales, adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.

2. Será sujeto pasivo de la tasa la persona física que solicite participar en el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales.

3. La tasa se devenga mediante la prestación del servicio y se exige, según los casos, en el momento de la inscripción en el procedimiento y en el momento de la evaluación.

4. La cuantía de la tasa se ajustará a la siguiente tarifa:

5. No se exigirá la tasa cuando en el momento de la inscripción o evaluación la persona física se encuentre inscrito como demandante legal de empleo, con una antigüedad mínima de 3 meses referida a la fecha de inscripción o a la fecha de evaluación, según el caso.

CAPÍTULO XII

TASA POR LA ENTREGA DEL CARTÓN DE JUEGO

DEL BINGO

Artículo 54-octies.- Regulación.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la entrega del cartón de juego del bingo.

2. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten la entrega del cartón de bingo.

3. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá con la solicitud de la entrega del cartón de bingo.

El pago de la tasa se realizará con anterioridad a la entrega del cartón del bingo.

4. Cuota tributaria.

La cuantía de la tasa será de 0,006443 euros por unidad de cartón.

Se autoriza al Gobierno de Canarias a modificar la cuantía de la presente tasa.

TÍTULO IV

TASAS EN MATERIA DE AGRICULTURA Y PESCA

CAPÍTULO PRIMERO

TASAS POR ORDENACIÓN Y DEFENSA

DE LAS INDUSTRIAS AGRÍCOLAS, FORESTALES,

PECUARIAS Y PESQUERAS

Artículo 55.- Hecho imponible.

1. Constituirán el hecho imponible de la tasa los siguientes servicios, trabajos y estudios para ordenar y defender las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y pesqueras, a cargo de la Administración, de oficio o a instancia de los administrados.

a) Expedientes por instalación de nuevas industrias, traslado y ampliación de industrias y sustitución de maquinaria.

b) Expedientes por autorización de funcionamiento.

c) La expedición de certificados relacionados con las industrias agrícolas, forestales, pecuarias o pesqueras.

2. A los efectos de este Capítulo se entiende por industrias pesqueras no solo las industrias de transformación y comercialización de los productos de la pesca y la acuicultura, sino también los barcos pesqueros que actúen como unidades productivas.

Artículo 56.- Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de los servicios, trabajo o estudios señalados en el artículo 55, o las que resulten afectadas por la misma, en el supuesto de actuaciones de oficio.

Artículo 57.- Devengo.

En los supuestos de las tarifas 1, 2, 3, 4 y 6, la tasa se devengará en el momento en que los sujetos pasivos presenten la petición que les interese, y el pago les será exigido dentro de los ocho días siguientes al de la notificación de la liquidación.

En los supuestos de las tarifas 5 y 7, la tasa se devengará cuando la Administración comunique a los sujetos pasivos el acuerdo de practicar la inspección y será exigible dentro del plazo de ocho días siguientes al de la notificación.

Artículo 58.- Bases y tipos.

La tasa será exigida según las siguientes bases y tipos:

CAPÍTULO II

TASA POR LA GESTIÓN TÉCNICA FACULTATIVA

DE LOS SERVICIOS AGRONÓMICOS

Artículo 59.- Hecho imponible.

Constituirán el hecho imponible de la tasa los trabajos y servicios a cargo de la Administración que se refieran en general al fomento, defensa y mejora de la producción agrícola y que se especifican en el artículo 62.

Artículo 60.- Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que utilicen, a petición propia o por imperativo de la ley, los servicios o trabajos señalados en el artículo 62.

Artículo 61.- Devengo.

El devengo de la tasa se producirá mediante la realización del hecho imponible. Sin embargo, la exigibilidad se adelantará al momento de prestar el servicio o actividad que constituya el hecho imponible cuando se preste a instancia del interesado.

Artículo 62.- Bases y tipos.

La tasa se exigirá según las bases y tipos que se detallan en las tarifas.

Artículo 63.- Exención.

No se aplicará la tasa por gestión técnica o facultativa de los servicios agronómicos cuando exista una plaga declarada oficialmente.

CAPÍTULO III

TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

FACULTATIVOS VETERINARIOS

Artículo 64.- Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de la tasa la prestación que realiza la Administración de los servicios y trabajos definidos en el artículo 67, que afecten a las personas naturales o jurídicas, tanto si son solicitados por los interesados como si se prestan de oficio.

Artículo 65.- Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas a las que se prestan los servicios fijados en las presentes tarifas.

Artículo 66.- Devengo.

La tasa se devengará y se exigirá en el momento de la prestación del servicio.

Artículo 67.- Bases y tipos.

La tasa se exigirá según las siguientes bases y tipos:

Artículo 68.- Exención.

No se aplicará la tasa por la prestación de servicios facultativos veterinarios, en las campañas de saneamiento ganadero y cuando exista una epizootia y/o zoonosis declarada oficialmente.

CAPÍTULO IV

TASA POR LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS

DE PESCA MARÍTIMA RECREATIVA

Artículo 69.- Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de licencias que, conforme a la legislación vigente, son necesarias para practicar la pesca marítima de recreo, así como su renovación.

Artículo 70.- Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa, las personas físicas que soliciten la expedición por primera vez de la licencia, o su renovación.

Artículo 71.- Cuantías de la tasa.

Las cuantías de la presente tasa son las siguientes:

Artículo 72.- Devengo.

La tasa se devenga al solicitar la licencia del correspondiente órgano competente de la Dirección General de Pesca.

CAPÍTULO V (Derogado)

CAPÍTULO VI

TASAS EN MATERIA DE ENSEÑANZAS NÁUTICO-

DEPORTIVA Y PROFESIONAL MARÍTIMO-PESQUERA

Artículo 76 bis.- Tasas en materia de enseñanza náutico-deportiva y de buceo deportivo.

Uno. Tasa por derechos de examen para la obtención de las titulaciones náuticas de recreo.

1. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la inscripción en los exámenes teórico y práctico para acceder a las titulaciones náuticas de recreo.

2. El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de inscripción para el desarrollo de los exámenes, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

3. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la inscripción para el desarrollo del examen.

4. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:

Dos. Tasa por la expedición de los títulos náuticos de recreo.

1. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación de servicio de expedición y renovación de los títulos necesarios para el manejo de embarcaciones de recreo. Igualmente constituye hecho imponible de la presente tasa la emisión de duplicado por pérdida de los títulos mencionados.

2. El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de expedición, renovación o emisión de duplicado de los títulos a que se refiere el apartado anterior. No se tramitará la solicitud sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

3. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la prestación de servicios que constituye el hecho imponible.

4. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:

Tres. Tasa por derechos de examen de buceo deportivo.

1. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la inscripción en el examen para la obtención del carnet de buceo deportivo, en sus modalidades de buceador instructor, buceador monitor, buceador de primera clase y buceador de segunda clase.

2. El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de inscripción para la realización del examen, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

3. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la inscripción para el desarrollo del examen.

4. La cuantía de la tasa es de 58,89 euros para todas las modalidades.

Cuatro. Tasa por la expedición del carnet de buceo deportivo.

1. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación de servicio de expedición y renovación del carnet de buceo deportivo en las modalidades citadas en el número anterior. Igualmente constituye hecho imponible de la presente tasa la emisión de duplicado por pérdida del carnet mencionado.

2. El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de expedición, renovación o emisión de duplicado del carnet a que se refiere el número 1 anterior. No se tramitará la solicitud sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

3. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la prestación de servicios que constituye el hecho imponible.

4. La cuantía de la tasa es de 36,81 euros para todas las modalidades.

Cinco. Tasa para la autorización de apertura de escuelas deportivas náuticas, academias de navegación de recreo y centros de buceo deportivo.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que se realiza por la autorización de apertura de escuelas deportivas náuticas, academias de navegación de recreo y centros de buceo deportivo.

2. Son sujetos pasivos de la presente tasa toda persona física o jurídica, a favor de la que se solicite.

3. La tasa se devenga cuando se solicita la autorización de apertura, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago.

4. La cuantía de la tasa por autorización de apertura será de 70,77 euros.

Artículo 76 ter.- Tasas en materia de enseñanza profesional marítimo-pesquera.

Uno. Tasa por derechos de examen para la obtención del carnet de las profesiones marítimo-pesqueras.

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la inscripción en los exámenes para obtener el carnet de las profesiones marítimo-pesqueras.

2. El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de inscripción en los exámenes, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

3. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la inscripción para el desarrollo del examen.

4. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:

Dos. Tasa por expedición de carnet de las profesiones marítimo-pesqueras.

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio de expedición y renovación de los carnets de las profesiones marítimo-pesqueras. Igualmente constituye hecho imponible de la presente tasa la emisión de duplicado por pérdida de los carnets mencionados.

2. El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de expedición, renovación o emisión de duplicado del carnet a que se refiere el apartado anterior. No se tramitará la solicitud sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

3. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible.

4. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:

Tres. Tasa para la autorización de apertura de centros de buceo profesional.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que se realiza por la autorización de apertura de centros de buceo profesional.

2. Son sujetos pasivos de la presente tasa toda persona física o jurídica a favor de quienes se solicite.

3. La tasa se devenga cuando se solicita la autorización de apertura, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago.

4. La cuantía de la tasa por autorización de apertura será de 70,77 euros.

Artículo 76 quater.- Tasa por servicios administrativos comunes a las enseñanzas náutico-deportiva, de buceo deportivo y profesional marítimo-pesquera.

1. Constituirá el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios relativos a las enseñanzas náutico-deportiva, de buceo deportivo y profesional marítimo-pesquera:

a) Expedición de certificados.

b) Compulsa de documentos.

c) Convalidación de titulaciones.

2. Será sujeto pasivo toda persona física o jurídica, pública o privada, que solicite los servicios mencionados en el apartado anterior.

3. La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios administrativos que constituyen el hecho imponible. Sin embargo, se exigirá en el momento de solicitud de los mismos.

4. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:

CAPÍTULO VII

TASA POR LA EXPEDICIÓN DE AUTORIZACIÓN

PARA LA CELEBRACIÓN DE CONCURSOS

Y COMPETICIONES DE PESCA MARÍTIMA

RECREATIVA

Artículo 76 quinquies.- Tasa por la expedición de autorización para la celebración de concursos y competiciones de pesca marítima recreativa.

1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de la autorización que conforme a la legislación vigente se precise para la celebración de concursos y competiciones de pesca marítima recreativa (en sus diferentes modalidades) en aguas interiores de Canarias.

2. Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos de la tasa las federaciones, asociaciones o clubes de pesca recreativa que soliciten la autorización.

3. Devengo. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la autorización.

4. Cuantía de la tasa. Las cuantías de las tasas serán las siguientes:

CAPÍTULO VIII

TASA POR LA EXPEDICIÓN DE AUTORIZACIÓN

PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL

DEL MARISQUEO A PIE

Artículo 76-sexties.- Tasa por la expedición de autorización para el ejercicio profesional del marisqueo a pie.

1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición o la renovación de la autorización que conforme a la legislación vigente se precise para el ejercicio de marisqueo profesional a pie en las costas de Canarias.

2. Sujeto pasivo. Será sujeto pasivo de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la autorización.

3. Devengo. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la autorización o de su renovación.

4. Cuantía de la tasa. La cuantía de la tasa será la siguiente: 56,58 euros.

CAPÍTULO IX

TASA POR LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO

DEL CONSEJO REGULADOR DE AGRICULTURA ECOLÓGICA

Artículo 76 septies.- 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de las actividades administrativas necesarias para la inscripción de los operadores de agricultura ecológica en el registro del Consejo Regulador de Agricultura Ecológica, así como su renovación.

2. Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la inscripción o su renovación.

3. Devengo. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la inscripción o de su renovación.

4. Cuantía de la tasa. La cuantía de la tasa será la siguiente:

TÍTULO V

TASAS EN MATERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA

Y DEPORTES

CAPÍTULO PRIMERO

TASAS ACADÉMICAS

Artículo 77.- Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa a que se refiere este capítulo las prestaciones de los servicios o realización de las actividades administrativas con motivo de la actividad docente desarrolladas por los institutos, centros, escuelas y demás órganos docentes dependientes de la consejería competente en materia de educación, que se detallan en las tarifas.

Artículo 78.- Sujeto pasivo.

Será sujeto pasivo de la tasa quien solicite los servicios o actividades que constituye el hecho imponible.

Artículo 79.- Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio o actividad correspondiente. Sin embargo, se exigirá por anticipado en el momento de formular la solicitud.

Artículo 80.- Tarifas.

La cuantía de la tasa se ajustará a las siguientes tarifas:

Artículo 81.- Exenciones y bonificaciones.

A los alumnos miembros de familias numerosas les serán aplicadas las exenciones y bonificaciones establecidas en la legislación vigente relativa a la protección de dichas familias.

CAPÍTULO II

TASA POR COMPULSA DE DOCUMENTOS,

DE FORMALIZACIÓN DE EXPEDIENTES

Y EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES POR

CENTROS Y SERVICIOS

Artículo 82.- Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de la tasa la compulsa de documentos, los derechos de formalización de expedientes para oposiciones y para la expedición de títulos y diplomas académicos docentes y profesionales y la expedición de certificaciones realizados por los centros y los servicios centrales y territoriales dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, independientemente de los derechos académicos que deban percibir los respectivos centros.

Dichos servicios no estarán sujetos a la presente tasa, cuando los mismos sean prestados a los alumnos que cursen estudios de C.O.U., Bachillerato, Formación Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1988, de 8 de julio.

Artículo 83.- Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten dichos servicios.

Artículo 84.- Devengo.

La tasa se devengará mediante la realización del hecho imponible. Sin embargo, se exigirá en el momento de solicitar el servicio.

Artículo 85.- Tarifas.

La cuota de la tasa se ajustará a las siguientes tarifas:

Artículo 86.- Exenciones y bonificaciones.

Serán de aplicación a los alumnos miembros de familias numerosas, en el supuesto de la tarifa 5 del artículo 85 las exenciones y bonificaciones establecidas en la legislación vigente relativa a la protección de dichas familias.

CAPÍTULO III

TASA POR EL EXAMEN PARA LA APROBACIÓN

DE LIBROS DE TEXTO Y LECTURA Y DE MATERIAL DIDÁCTICO

Artículo 87.- Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible el examen para la aprobación de libros de texto y lectura, material didáctico audiovisual e informático y demás material didáctico especial para Escuelas de Magisterio, Enseñanza Primaria, Media, Laboral y cualquiera otras en que proceda la aprobación del órgano competente de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

Artículo 88.- Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa los editores de las obras y los materiales didácticos o quienes la presenten a autorización.

Artículo 89.- Devengo.

La tasa se devengará el día de la realización del hecho imponible. Sin embargo, se exigirá en el momento de solicitar el servicio.

Artículo 90.- Bases y tipo de gravamen.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes bases y tipos de gravamen:

1. Por el examen para la aprobación de libros de texto y lectura, el tipo de gravamen será décuplo del precio de venta al público de un ejemplar.

2. Por el examen para la aprobación de material didáctico audiovisual e informático y demás material didáctico especial, el importe de la tasa será igual al precio de venta al público de una unidad de dicho material.

CAPÍTULO IV

TASAS POR SERVICIO PRESTADOS

EN CONSERVATORIOS PROFESIONALES

DE MÚSICA

Artículo 90 bis.- 1. Hecho imponible. Constituirá el hecho imponible de dichas tasas la prestación de los servicios o realización de actividades administrativas con motivo de la actividad docente desarrollada por los Conservatorios Profesionales de Música, dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes que se detallan en las tarifas.

2. Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos de las tasas quienes soliciten dichos servicios o actividades, o los que se beneficien de los mismos.

3. Devengo. Las tasas se devengarán en el momento de la prestación de los servicios correspondientes, sin embargo, se exigirán por anticipado en el momento de formalizar la matrícula o solicitar la prestación de que se trate.

4. Forma de pago. Las tasas podrán abonarse en un solo pago en el momento de formalizar la matrícula o bien de forma fraccionada en los términos que reglamentariamente se determinen.

En los casos en que el alumno se hubiera acogido a la modalidad de pago fraccionado de matrícula y solicitara traslado por matrícula del curso académico, renuncia de matrícula o anulación de convocatoria, deberá proceder previamente al pago de la parte proporcional del importe total de la matrícula correspondiente al período transcurrido del curso académico, descontados los pagos parciales ya efectuados.

5. Exenciones y bonificaciones. A los miembros de familias numerosas les serán de aplicación las exenciones y bonificaciones establecidas en la legislación vigente relativa a la protección de dichas familias.

6.Tarifas. Las cuotas de las tasas se ajustarán a las siguientes tarifas:

El importe de las asignaturas sueltas se determinará dividiendo el precio del curso completo por el número de asignaturas de que consta dicho curso.

Por decreto del Gobierno de Canarias podrán modificarse las cuantías anteriores teniendo en cuenta la regulación de los elementos cuantitativos de las tasas contenidos en el artículo 16 del presente Texto Refundido y deberá ir acompañado de la memoria económico-financiera a que se refiere el artículo 17 de este Texto Refundido.

7. Los supuestos de convalidación de asignaturas se tendrán en cuenta en el momento de formalizar la matrícula mediante el descuento en la tasa para curso completo de la cantidad resultante de dividir el importe total de esta tasa entre el número de asignaturas que tenga el curso y especialidad en los que se formalice la convalidación solicitada.

CAPÍTULO V

TASAS POR LA EXPEDICIÓN DE TÍTULOS

ACADÉMICOS Y PROFESIONALES

Artículo 90 ter.- 1. Constituye el hecho imponible de la tasa a que se refiere este Capítulo la expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. Será sujeto pasivo de la tasa quien solicite el servicio o actividad que constituye el hecho imponible.

3. La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio o actividad correspondiente. Sin embargo, se exigirá por anticipado en el momento de formular la solicitud.

4. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:

CAPÍTULO VI

TASA POR LA EXPEDICIÓN DE DUPLICADO

Artículo 90-quáter.- Regulación de la tasa.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de duplicados, por causas atribuibles al interesado, de cualquiera de los títulos o certificados académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, así como del duplicado del Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

2. Sujeto pasivo.

Será sujeto pasivo la persona física que solicite la expedición del duplicado.

3. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de la expedición del duplicado. No obstante, el pago de la tasa se deberá realizar con anterioridad a la presentación de la solicitud.

4. Cuota tributaria.

La cuantía de la tasa será de 3,55 euros por cada uno de los títulos duplicados.

CAPÍTULO VII

TASA POR LA REALIZACIÓN DE PRUEBAS PARA LA OBTENCIÓN DIRECTA DEL TÍTULO DE BACHILLER

Artículo 90-quinquies.- Regulación de la tasa.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción para la realización de pruebas para la obtención del título de Bachiller.

2. Sujeto pasivo.

Será sujeto pasivo de la tasa la persona que solicite la inscripción.

3. Devengo.

El devengo de la tasa se produce en el momento de la solicitud de inscripción. No obstante, el pago de la tasa se deberá realizar con anterioridad a la presentación de la solicitud.

4. Cuota tributaria.

La cuantía de la tasa se determinará con arreglo a la siguiente tarifa:

CAPÍTULO VIII

TASA POR PRUEBA DE CLASIFICACIÓN

DE ENSEñANZAS DE IDIOMAS DE RÉGIMEN

ESPECIAL

Artículo 90-sexies.- Regulación de la tasa.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción para la realización de pruebas de clasificación de enseñanzas de idiomas de régimen especial.

2. Sujeto pasivo.

Será sujeto pasivo de la tasa la persona que solicite la inscripción.

3. Devengo.

El devengo de la tasa se produce en el momento de la solicitud de inscripción. No obstante, el pago de la tasa se deberá realizar con anterioridad a la presentación de la solicitud.

4. Cuota tributaria.

La cuantía de la tasa será de 16,52 euros.

TÍTULO VI

TASAS EN MATERIA DE INDUSTRIA Y ENERGÍA

CAPÍTULO ÚNICO

TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS TÉCNICOS Y ADMINISTRATIVOS

Artículo 91.- Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios que realice la Consejería competente en materia de industria y energía, de oficio o a petición de la persona interesada, según se especifican:

1. Comprobaciones de aparatos de medida, contrastación de metales preciosos y análisis químicos o de contaminación realizados en los laboratorios oficialmente aprobados o en los locales del solicitante.

2. Resolución de expedientes de concesión, autorización o inscripción de actividades industriales y de instalaciones sujetas a normas de seguridad y normalización.

3. Control y prueba de aparatos, recipientes, vehículos, etc., sometidos a prueba inicial, periódica o por reforma, en virtud de las reglamentaciones vigentes sobre seguridad, homologación y normalización.

4. Emisión de informes, certificaciones técnico-administrativas y de control o confrontación de actuaciones, proyectos y documentos técnicos realizados por los servicios del Departamento.

5. Resolución de expedientes de concesión de permisos, autorización e inscripción de actividades reguladas por la legislación sobre minas.

6. Resolución de expedientes de concesión de autorización a organismos de control en el ámbito de la inspección reglamentaria en materia de seguridad industrial para operar en Canarias.

7. Inspecciones y resolución de expedientes de concesión o modificación de autorización e inscripción de instalaciones de radiodiagnóstico y radiactivas de 2ª y 3ª categorías.

Artículo 92.- Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, a las que se presten los servicios enumerados en el artículo anterior.

Artículo 93.- Devengo.

La tasa se devengará mediante la prestación del servicio. Se exigirá, sin embargo, por anticipado, mediante liquidación provisional desde el momento de iniciación del expediente de oficio o a solicitud del interesado. Si una vez iniciado el expediente a instancia del interesado este renunciase a su continuación, la tasa se devengará en la cuantía del 35 por 100 de la tarifa aplicable.

La tasa por inspecciones motivadas por denuncias solamente se devengará en el caso de que el expediente incoado como consecuencia de la denuncia se resuelva con la imposición de sanción.

Artículo 94.- Tarifas.

TÍTULO VII

TASAS EN MATERIA DE OBRAS PÚBLICAS, VIVIENDA Y AGUAS

CAPÍTULO PRIMERO

TASA POR LA DIRECCIÓN E INSPECCIÓN DE OBRAS

Artículo 95.- Hecho imponible.

Será el hecho imponible de la tasa la prestación del trabajo facultativo de dirección e inspección de las obras realizadas mediante contrato, incluidas las adquisiciones o suministros específicos en los proyectos y las correspondientes revisiones de precios a cargo de la Administración para la gestión y ejecución de dichas actividades, ya sea mediante subasta, concurso, contratación directa o cualquier otra forma de adjudicación, con independencia del departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y de las entidades y organismos dependientes, gestor del gasto, y con independencia que la prestación del trabajo facultativo de dirección e inspección de las obras se realice con medios propios o ajenos. Se exceptúan las obras que atañan a las viviendas de promoción pública.

Artículo 96.- Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos las personas físicas, jurídica y entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, adjudicatarias de la contrata".

Artículo 97.- Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la expedición de cada certificación y será exigible mediante retención en la misma.

Artículo 98.- Bases y tipos de gravamen.

La base de la tasa será el importe líquido de las obras ejecutadas, incluyendo, en su caso, las revisiones de precios y las adquisiciones y suministros específicos en los proyectos, según las certificaciones expedidas por el Servicio.

El tipo será del 4 por 100.

CAPÍTULO II

TASA POR LA REDACCIÓN DE PROYECTOS,

CONFRONTACIÓN Y TASACIÓN

DE OBRAS Y PROYECTOS

Artículo 99.- Hecho imponible.

Será el hecho imponible de la tasa la prestación de trabajos facultativos de redacción, tasación, confrontación e informes de proyectos de obras, servicios e instalaciones de entidades, empresas o particulares, y la tasación de las obras, los servicios y las instalaciones.

Artículo 100.- Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa los titulares o peticionarios de concesiones, autorizaciones administrativas o tasaciones ante la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas.

Artículo 101.- Devengo.

La tasa se devengará por la prestación del Servicio. Será, sin embargo, exigible:

a) En el caso de petición de redacción de proyectos, desde el momento en que el interesado acepte el presupuesto formulado por el Servicio.

b) En el caso de confrontación e informe, desde el momento de la presentación del proyecto objeto de los mismos.

c) En el caso de tasación, cuando el Servicio admita la prestación facultativa de la tasación o en virtud de los preceptos que regulen la materia.

Artículo 102.- Base imponible.

Constituirá la base imponible el importe del presupuesto total de ejecución material del proyecto de obra, servicios o instalaciones, y en el caso de tasación, su valor resultante.

Artículo 103.- Tipo de gravamen.

El importe de la tasa se obtendrá multiplicando la raíz cúbica del cuadrado de la base imponible por el coeficiente que se señala a continuación, es decir, por la aplicación de la fórmula: t = cp 2/3.

p = presupuesto del proyecto.

a) En el caso de la redacción de proyectos de obras, servicios e instalaciones se aplicará el coeficiente c = 2,7.

La cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 72,12 euros.

b) En el caso de confrontación e informes se aplicará el coeficiente c = 0,8. La cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 36,06 euros.

c) En el caso de tasaciones de obras, servicios e instalaciones y de tasaciones de terrenos o edificios se aplicará el coeficiente c = 0,5.

La cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 30,05 euros.

d) En el caso de tasaciones de proyectos de obras, servicios e instalaciones se aplicará el coeficiente c = 0,3.

La cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 24,04 euros.

En el caso de proyectos de hijuelas o prolongaciones se aplicará la siguiente fórmula:

t = 0,8 1' P 2/3

1+1

1' = longitud hijuela o prolongación.

l = longitud línea base.

p = presupuesto material móvil.

CAPÍTULO III

TASA POR INFORMES Y DEMÁS ACTUACIONES

FACULTATIVAS

Artículo 104.- Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de la tasa la prestación de informes técnicos, expedición de certificados y demás actuaciones facultativas que deban realizarse en las tramitaciones instadas por entidades, empresas o particulares ante la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, o cuando deban realizarse como consecuencia de disposiciones en vigor o de los términos propios de las concesiones o autorizaciones otorgadas.

No estarán sometidos a dicha tasa los informes motivados por líneas eléctricas de baja tensión o por autorizaciones en zona de policía y vigilancia de las obras públicas, por ejecutar obras cuando su presupuesto, en ambos casos, sea inferior a 601,01 euros. Se exceptuarán de dicha tasa los informes que tengan señalada específicamente una tasa especial.

Artículo 105.- Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que afecte la prestación del Servicio. Cuando este se preste con carácter obligatorio, en virtud de una norma legal y reglamentaria, serán sujetos pasivos las personas a las que afecte.

Artículo 106.- Devengo.

La tasa se devengará mediante la prestación del servicio y será exigible por anticipado desde el momento en que se formule la solicitud.

Artículo 107.- Tarifas.

CAPÍTULO IV

TASA POR EL EXAMEN DE PROYECTOS

Y CERTIFICACIONES E INSPECCIÓN DE OBRAS

DE VIVIENDAS DE PROTECCIóN OFICIAL

Artículo 108.- Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de la tasa el examen de proyectos, la comprobación de certificaciones y la inspección de obras, tanto de nueva planta como de rehabilitación, referentes a toda clase de viviendas acogidas a la protección oficial.

Artículo 109.- Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, promotoras de proyectos de viviendas de protección oficial o de proyectos de rehabilitación y que soliciten los beneficios establecidos, la inspección, certificado o calificación correspondiente mediante la presentación de la documentación necesaria.

Artículo 110.- Devengo.

La tasa se devengará mediante la realización de hecho imponible. En todo caso, será exigible por anticipado desde el momento de la solicitud.

Artículo 111.- Base imponible y tipo de gravamen.

Si se trata de viviendas nuevas, la base imponible será el resultado de multiplicar el número de metros cuadrados de superficie útil del proyecto por el módulo ponderado aplicable vigente en el momento de la solicitud.

Si se trata de rehabilitación de viviendas, la base estará constituida por el presupuesto protegible.

En ambos casos se aplicará el tipo de 0,07 por 100.

CAPÍTULO V

TASA POR EXPEDICIÓN DE CÉDULA

DE HABITABILIDAD

Artículo 112.- Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de la tasa el reconocimiento e inspección, a efectos de habitabilidad, de los locales destinados a vivienda.

Artículo 113.- Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa los solicitantes de la cédula, es decir, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, promotores, propietarios y cedentes en general de vivienda, tanto si las ocupan ellos mismos como si las entregan a otras personas por cualquier título.

Artículo 114.- Devengo.

La tasa se devengará mediante la realización del hecho imponible. En todo caso, será exigible por anticipado desde el momento de la solicitud de expedición de la cédula de habitabilidad.

Artículo 115.- Tarifas.

Primera ocupación: 5,36 euros por cada vivienda.

Segunda ocupación: 5,36 euros por cada vivienda.

CAPÍTULO VI

TASAS POR LOS SERVICIOS PRESTADOS

EN LOS PUERTOS DE TITULARIDAD DE

LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

Artículo 115-bis.- Tasa por los servicios prestados en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias.

1. Los servicios prestados en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias dan lugar a la exigencia de tasas en los términos previstos en el presente artículo.

Cada una de las tasas queda identificada por su tarifa, estableciéndose las siguientes:

- Tarifa 1. Entrada y estancia de barcos.

- Tarifa 2. Atraque.

- Tarifa 3. Pasaje.

- Tarifa 4. Mercancías.

- Tarifa 5. Pesca fresca.

- Tarifa 6. Acuicultura.

- Tarifa 7. Embarcaciones deportivas y de recreo.

- Tarifa 8. Servicio de grúa y travelift.

- Tarifa 9. Servicio de almacenaje, locales y edificios.

- Tarifa 10. Varaderos y Rampa de Varada.

- Tarifa 11. Aparcamientos.

- Tarifa 12. Utilización de rampas móviles de titularidad públicas para buques Ro-Ro.

2. Están exentos de las tasas reguladas en el presente artículo:

a) Los barcos de guerra nacionales y extranjeros, siempre que en este último caso exista reciprocidad, no realicen operaciones comerciales y su visita tenga carácter oficial.

Las exenciones alcanzarán a los servicios gravados por la tasa por mercancías y pasajeros, solamente cuando se traten de tránsito de tropas y efectos con destino a dichos barcos o aeronaves, o de tropas y efectos militares nacionales, cualquiera que sea el barco que los transporte.

b) Las embarcaciones de la Administración pública del Estado o de sus organismos autónomos dedicadas a labores de vigilancia, represión del contrabando, salvamento, lucha contra la contaminación marítima.

c) Las pequeñas embarcaciones de eslora inferior a ocho metros que hayan estado inscritas en la denominada lista tercera del Registro de Matrícula de Buques, y su titular haya cesado en la actividad por causa de jubilación y hayan estado cotizando al Régimen Especial del Mar de la Seguridad Social durante un mínimo de quince años, estarán exentas del abono de tarifas por un período de cuatro años, a partir de la fecha de jubilación del titular, en tanto no se produzca la venta o traspaso de las mismas.

3. El devengo de las tasas a que se refiere el presente artículo se producirá en el momento en que en cada caso se expresa; no obstante, su abono se anticipará al momento en que se realice la solicitud del servicio.

4. A los efectos del presente artículo, se tomarán en consideración las siguientes definiciones:

a) Se entiende por Puerto y zona de servicios portuarios, los definidos como tales en la Ley 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias.

b) En cuanto a las clases de navegación, se entenderá:

a´) Navegación de Bahía o Local: la realizada por barcos de bandera de país miembro de la Unión Europea sin salir de las aguas de un puerto o bahía, debidamente autorizado para ello.

b´) Navegación interior: la realizada por barcos de bandera de país miembro de la Unión Europea con origen y destino en puertos españoles, cuya distancia no supere las cinco millas o sea entre puertos de una misma isla, considerándose a estos efectos las islas como unidades geográficas, independientemente de su consideración administrativa.

c´) Navegación de cabotaje: la realizada por barcos de bandera de país miembro de la Unión Europea con origen y destino en puertos españoles cuya distancia supere las cinco millas.

d´) Navegación exterior: cualquier navegación no incluida en los apartados a´), b´) ó c´) anteriores.

c) Respecto del arqueo bruto del buque, en el caso de que no se disponga del arqueo bruto expresado en GT según el Convenio Internacional de Arqueo de Buques (Convenio Internacional de Londres de 1969), se aplicará el siguiente valor estimado de arqueo bruto:

Valor estimado de arqueo bruto = 0,4 E M P

donde:

E = eslora total en metros.

M = manga en metros.

P = puntal de trazado en metros.

d) Para que un barco de pasajeros pueda considerarse que está realizando un crucero turístico, debe reunir las siguientes condiciones: que entre en el puerto y sea despachado con este carácter por las autoridades competentes y que el número de pasajeros en régimen de crucero, es decir, aquel cuyo destino final sea su puerto de embarque, realizando el viaje a bordo de un mismo barco, en viaje redondo amparado por un mismo contrato de transporte sin interrupción- sea el 100% del total de ellos.

En la declaración a presentar se indicará el itinerario del crucero y el número y condición de los pasajeros.

En el caso de que el origen del crucero sea en país extranjero se admitirá una interrupción de quince días naturales sin que se pierda la condición de crucero turístico.

Para que un barco de pasajeros pueda considerarse que está realizando una excursión turística o de pesca deportiva, debe reunir las siguientes condiciones: que sea despachado con este carácter por las autoridades competentes y que el número de pasajeros en régimen de excursión -es decir, aquel cuyo destino final sea su puerto de embarque, realizando el viaje a bordo de un mismo barco, en viaje redondo amparado por un mismo contrato de transporte sin interrupción- sea el 100% de ellos. En la declaración a presentar se indicará el itinerario de la excursión y el número de los pasajeros.

e) Eslora máxima o total es la que figura en la Lista Oficial de Buques de España y, en su defecto, y sucesivamente, en el Lloyd's Register of Shipping, en el certificado de arqueo y, a falta de todo ello, la que resulte de la medición que la Dirección del puerto practique directamente.

5. La cuantía de las tasas reguladas en el presente artículo se expresa a nivel de cuatro dígitos a partir de la coma decimal, debiendo efectuarse el redondeo a dos dígitos en la determinación efectiva de la cuota tributaria.

6. Tarifa 1. Entrada y estancia de barcos.

A) Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la Tarifa 1, Entrada y estancia de barcos, la utilización por los barcos que entren en las aguas del puerto de tales aguas, de las instalaciones de señales marítimas y balizamiento, de los canales de acceso y de las obras de abrigo o zonas de fondeo.

No están sujetos a tasa los barcos que abonen la tasa por pesca fresca y que cumplan las condiciones que en la regulación de dicha tasa se especifiquen.

En los casos de barcos portabarcazas, y con independencia de la tarifa que le corresponda al propio barco, las barcazas a flote estarán igualmente sujetas a la aplicación de la presente tasa.

B) Devengo.

La tasa se devenga cuando el barco haya entrado en puerto.

C) Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la condición de armador de los barcos que utilicen los servicios.

Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de sustitutos las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, representante del armador o consignatario de los barcos que utilicen los servicios.

D) Cuota tributaria.

a) La base imponible de la tasa queda constituida por el arqueo bruto del buque.

b) Para determinar la cuota tributaria, sobre cada cien unidades de GT o fracción se aplicarán los siguientes tipos de gravamen:

c) En el caso de barcos que entren en los puertos en arribada forzosa, siempre que no utilicen ninguno de los servicios, industriales o comerciales, de Puertos Canarios o de particulares, la cuantía de la tasa a aplicar será la mitad de la que le corresponda por aplicación de los tipos de gravamen anteriores.

Se aplicará, además, la previsión anterior en aquellos casos en los que las peticiones de servicios tuvieran por objeto la salvaguarda de vidas humanas en el mar.

d) A los barcos que efectúen más de diez entradas en las aguas del mismo puerto durante un año natural, se les aplicará a partir de la entrada undécima el 70% de la cuantía de los tipos anteriores. Tal régimen se aplicará también en los casos en que por los barcos de una misma naviera se efectúen conjuntamente más de diez entradas en las aguas del mismo puerto durante un año natural.

e) Los barcos inactivos, considerando como tales a estos efectos aquellos sin dotación o cuya dotación se limita al personal de vigilancia y los de construcción, reparación y desguace, abonarán por adelantado el importe mensual que por aplicación de los tipos establecidos les hubiera correspondido.

A partir del cuarto mes, se les aplicará un aumento del 10 por ciento sobre la tarifa del mes anterior y así sucesivamente, de tal manera que el cuarto mes se pagará la tasa más un 10 por ciento, el quinto mes la tasa más un 20 por ciento y así sucesivamente.

f) Los barcos destinados a tráfico interior del puerto, remolcadores con base en el puerto, dragas, aljibes, gánguiles, gabarras y artefactos análogos, pontones, bateas, etcétera, abonarán mensualmente quince veces el importe diario que por aplicación de la tarifa general de navegación de cabotaje correspondería.

g) Los barcos que están en varaderos o diques y abonen las tasas correspondientes a estos servicios, no abonarán la presente tasa, durante el tiempo que permanezcan en esta situación.

h) A los barcos de pasajeros que realizan cruceros turísticos se les aplicarán las tarifas que figuran en el presente con una reducción del 30 por ciento.

i) Cualquiera de las reducciones establecidas respecto a las cuantías de la tabla-baremo de la presente tasa, será incompatible con la consideración de un GT distinto del máximo.

7. Tarifa 2. Atraque.

A) Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la Tarifa 2, Atraque, el uso de las obras de atraque y elementos fijos de amarre y defensa.

No están sujetos a las tasa los barcos que abonen la tasa por pesca fresca y que cumplan las condiciones que en la regulación de dicha tasa se especifiquen.

B) Devengo.

La tasa se devenga cuando se haya efectuado el atraque.

C) Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la condición de armador de los barcos que utilicen los servicios.

Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de sustitutos las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria representante del armador o consignatario de los barcos que utilicen los servicios.

D) Cuota tributaria.

a) La base imponible de la tasa queda constituida por la longitud de atraque realmente ocupada y el tiempo de permanencia en el atraque o amarre.

En los casos en que por transportar mercancías peligrosas, sea preciso disponer de unas zonas de seguridad a proa y a popa, se considerará como base imponible la eslora máxima del barco incrementada en la longitud de dichas zonas de seguridad.

b) Para determinar la cuota tributaria, sobre cada metro lineal o fracción de muelle ocupado, y durante el tiempo que el buque permanezca atracado a muelle o pantalán flotante, se aplicarán las cantidades siguientes:

- Por cada período completo de 24 horas o fracción igual o superior a 6 horas en muelle: 1,1100 euros.

- Por cada período completo de 24 horas o fracción igual o superior a 6 horas en pantalán flotante: 0,0808 euros multiplicado por el cuadrado de la eslora.

En el caso de atraque de seis horas o fracción, la cuota tributaria será el 50 por ciento de la que resulte por aplicación de los tipos de gravamen establecidos por períodos completos de 24 horas o fracción.

c) A los barcos que efectúen más de diez atraques en el mismo puerto en entradas distintas durante el año natural, se les aplicará a partir de la entrada 11ª el 70 por ciento de los tipos anteriores. Tal régimen se aplicará también en los casos en que por los barcos de una misma naviera se efectúen conjuntamente más de diez entradas en las aguas del mismo puerto durante un año natural.

d) El atraque se contará desde la hora para la que se haya autorizado hasta el momento de largar la última amarra del muelle.

Si un barco realizase distintos atraques dentro del mismo período de 24 horas, sin salir de las aguas del puerto, se considerará como una operación única.

e) A los barcos abarloados a otro ya atracado de costado al muelle o a otros barcos abarloados, se les aplicará el 50 por ciento de los tipos anteriores, siempre y cuando su eslora sea igual o inferior a la del barco atracado al muelle o a la de los otro barcos abarloados a éste. Si aquélla fuese superior, será de aplicación, además, el 100 por ciento de los citados tipos sobre el exceso de eslora.

f) A los barcos dedicados a tráfico local de bahía y los de servicio interior del puerto, que atraquen habitualmente en determinados muelles y que así lo soliciten, se determinará la cuota tributaria por un período mensual en una cuantía resultado de quince veces el importe diario que por aplicación de los tipos anteriores les corresponda.

g) A los barcos de pasajeros que realicen excursiones turísticas se les aplicará los tipos citados con una reducción del 30 por ciento.

8. Tarifa 3. Pasaje.

A) Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la Tarifa 3, Pasaje, la utilización por los pasajeros de las aguas del puerto y dársenas, accesos terrestres, vías de circulación, estaciones marítimas y servicios generales de policía.

B) Devengo.

La tasa se devenga cuando se inicien las operaciones de paso de los pasajeros por el puerto.

C) Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas pasajeros.

Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de sustitutos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la condición de armador de los barcos que utilicen los servicios, su representante o el consignatario de los barcos.

D) Cuota tributaria.

a) Para determinar la cuota tributaria de esta tasa se aplicará la cantidad que corresponda por pasajero según la clase de navegación y el tipo de operación conforme a lo siguiente:

b) En el caso de pasajeros que viajen en régimen de crucero turístico, se aplicará la cuantía que corresponda de las señaladas en la letra anterior reducida en el 30 por ciento.

En el caso de pasajeros que viajen en régimen de excursión turística o de pesca deportiva, se aplicará la cuantía que corresponda de las señaladas en la letra anterior considerando el embarque y desembarque como una sola operación, siempre y cuando se realice el embarque y desembarque el mismo día.

E) El abono de esta tasa dará derecho a embarcar o desembarcar libre del pago de la tasa de mercancías, el equipaje de camarote. Los vehículos y el resto del equipaje pagarán la tasa correspondiente como mercancía.

9. Tarifa 4. Mercancías.

A) Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la Tarifa 4, Mercancías, la utilización por las mercancías de las aguas del puerto y dársenas, muelles y pantalanes, accesos terrestres, vías de circulación y zonas de manipulación, excluidos los espacios de almacenamiento o depósito.

B) Devengo.

La tasa se devenga cuando se inicien las operaciones de paso de las mercancías por el puerto.

C) Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la condición de armador de los barcos que utilicen los servicios y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios exclusivamente terrestres.

Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de sustitutos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la condición de armador de los barcos que utilicen los servicios, su representante o el consignatario de los barcos.

D) Cuota tributaria.

a) La base imponible de la tasa queda constituida por el peso de la mercancía.

b) Para determinar la cuota tributaria, sobre cada tonelada métrica de peso bruto o fracción se aplicará la cantidad que corresponda según la clasificación de las mercancías establecida en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las Mercancías (SA), convenido internacionalmente y que sirve de base a la Nomenclatura Combinada Europea (NC), que se utiliza en la Unión Europea para la definición del Arancel Integrado de aplicación (TARIC).

c) Para partidas con un peso inferior a una tonelada métrica, la cuantía será, por cada 200 kilogramos o fracción en exceso, la quinta parte de la cuota que correspondería pagar por una tonelada.

A los efectos de la aplicación de la tarifa, se entenderá como partida a las mercancías incluidas en cada línea de un mismo conocimiento de embarque.

d) A la mercancía transportada en barcos tipo Roll-on Roll-off se aplicarán en cada operación de embarque o desembarque las tarifas siguientes:

e) A efectos de aplicación de esta tasa se consideran mercancías en régimen de cabotaje las transportadas por buques de bandera de la Unión Europea entre puertos españoles.

f) Cuando un bulto contenga mercancías a las que correspondan tarifas de diferentes cuantías, se aplicará a su totalidad la mayor de ellas, salvo que aquellas puedan clasificarse con las pruebas que presenten los interesados, en cuyo caso se aplicará a cada partida la cuantía que le corresponda.

g) El desembarque a muelle o tierra y el embarque desde muelle o tierra, que se realice sin estar el barco atracado, por medio de embarcaciones auxiliares o cualquier otro procedimiento, tributará con arreglo a la cuantía fijada para el tráfico de mercancía.

h) Las mercancías desembarcadas en depósitos flotantes o pontón y que posteriormente se reembarquen en otro barco sin pisar tierra o muelle, abonarán la misma tarifa.

i) Cuando las mercancías desembarcadas por razón de estiba, avería, calado o incendio sean reembarcadas en el mismo barco y en la misma escala, se considerara las operaciones de desembarque y embarque como una sola operación.

j) En el suministro en fondeo con barcazas, las mercancías y combustibles embarcados en estas para avituallamiento, abonarán la tasa correspondiente a tráfico de bahía, y si el buque avituallado está situado en aguas del puerto abonará la tasa por entrada y estancia de barcos. En caso de que dicho buque se sitúe fuera de las aguas del puerto, las mercancías y combustibles de avituallamiento abonarán la tasa por mercancías y pasajeros correspondiente a comercio exterior.

k) A la mercancía que se transporta en buques en régimen de crucero turístico, se le aplicará la tarifa correspondiente; a estos efectos no tendrá el carácter de mercancía el equipaje de camarote.

10. Tarifa 5. Pesca fresca.

A) Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la Tarifa 5, Pesca fresca, la utilización por los buques pesqueros en actividad y por los productos de la pesca marítima fresca, de las aguas del puerto, de las obras e instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al puerto y su estancia en el atraque, de los elementos fijos de amarre o puestos de fondeo, de las zonas de manipulación del pescado y de los servicios generales de policía.

B) Devengo.

La tasa se devenga cuando se inicien las operaciones de embarque, desembarque o transbordo de los productos de la pesca.

C) Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la condición de armador de los barcos que utilicen los servicios o el que en su representación realice la primera venta, solidariamente.

Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de sustitutos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la condición de armador de los barcos que utilicen los servicios, su representante o el consignatario de los barcos.

El importe de la cuota tributaria será repercutible sobre el primer comprador de la pesca, si lo hay, quedando este obligado a soportar dicha repercusión, que se hará constar de manera expresa y separada en la factura o documento equivalente.

Será responsable subsidiario del pago de la tasa el primer comprador de la pesca, salvo que demuestre haber soportado efectivamente la repercusión.

D) Cuota tributaria.

a) La base imponible de la tasa será, según corresponda:

a´) El valor de la pesca obtenido por la venta en subasta en las lonjas portuarias.

b´) El valor de la pesca no subastada se determinará por el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie realizadas en el día, o en su defecto, y sucesivamente en la semana anterior.

c´) En el caso en que este precio no pudiera fijarse, en la forma determinada en los párrafos anteriores, se aplicará el precio establecido en la tabla baremo siguiente:

Comprendiéndose en cada grupo los siguientes productos:

Grupo 1: Abadejo, Bocinegro, Brotas, Cabrillas, Calamares, Chernes, Lenguados, Lubinas, Merlucillas, Merluza, Meros, Pez espada, Salmonetes, Viejas, Varios.

Grupo 2: Abaes, Agujas, Bailas, Congrios, Chocos, Dorada, Galana, Halibut, Palado, Perros, Salados, Rapes, Saifia.

Grupo 3: Acedia, Agiote, Aleta de Rasa, Lisa, Araña, Aleta de Tiburón, Bacalao factoría, Barracuda, Besugo, Brecas, Cabezote, Cabezudo, Cale, Cacharona, Cola de Tiburón, Jurel, Dento, Gallo, Rata, Raya, Garapello, Roncador, Medregal, Salado de factoría, Morena, Salado seco, Palombo, Sampietro, Sama, Palometa, Palometón, Sargo, Pampa, Sepia, Pargo de mercado, Tiburón, Platija, Tigre, Pescadilla, Tollo, Pota, Zalema, Pulpo, Zapata, Racasio, Rubio, Varios.

Grupo 4: Albacoras, Fresco factoría, Anjoba, Fula, Antoñito, Galina, Arenque, Huevas, Atún, Listados, Bacoretas, Lirio, Berrugate, Marrajo, Bica, Jarea, Boga, Otros túnidos, Bonitos, Patudos, Burro factoría, Pargo factoría, Burro mercado, Rabiles, Corvina, Sable, Chopa, Sardina, Caballa, Sediola, Cazón, Tazarte, Chicharro.

Grupo 5: Subproducto.

Grupo 6: Sardina, Factoría.

Grupo 7: Almejas, Bogavantes, Camarones, Cangrejos, Carabineros, Gambas, Langostinos, Lapas, Mariscos, Mejillones, Ostras, Langosta.

b) Para determinar la cuota tributaria, sobre la base imponible se aplicará el 1,00 por ciento.

c) En el caso de cualquier producto de la pesca fresca sometido a un principio de preparación industrial, la cuota a ingresar será el 50 por 100 de la cuota resultante de aplicar lo establecido en la letras anteriores.

En el caso de la pesca fresca transbordada de buque en las aguas del puerto, sin pasar por los muelles, la cuota a ingresar será el 75 por 100 de la cuota resultante de aplicar lo establecido en las letras anteriores.

En el caso de los productos de la pesca fresca que sean autorizados por la autoridad del puerto a entrar por medios terrestres en la zona portuaria, para su subasta o utilización de las instalaciones portuarias, la cuota a ingresar será el 50 por 100 de la cuota resultante de aplicar lo establecido en la letras anteriores.

En el caso de los productos frescos de la pesca descargados y que por cualquier causa no hayan sido vendidos y vuelvan a ser cargados en el buque, la cuota a ingresar será el 25 por 100 de la cuota resultante de aplicar lo establecido en la letras anteriores, calculada sobre la base del precio medio de venta en ese día de especies similares.

d) El abono de esta tasa exime al buque pesquero del abono de las restantes tasas por servicios generales por un plazo máximo de un mes, a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo, pudiendo ampliarse dicho plazo a los períodos de inactividad forzosa por temporales, vedas costeras, o licencias referidas a sus actividades habituales, expresa e individualmente acreditados por certificación de la autoridad competente.

En los demás casos, los buques estarán sujetos al abono de las tarifas generales por entrada y estancia de barcos y por atraques.

Las embarcaciones pesqueras, mientras permanezcan sujetas a esta tasa en la forma definida en la condición anterior, estarán exentas del abono de la tasa de la Tarifa 4. Mercancías, por el combustible, avituallamientos, efectos navales y de pesca, hielo y sal que embarquen para el propio consumo, bien en los muelles pesqueros o en otros muelles habilitados al efecto.

El abono de esta tasa exime al buque pesquero del abono de las tasas de la Tarifa 1. Entrada y estancia de barcos; Tarifa 2. Atraque y Tarifa 4. Mercancías, por un plazo máximo de un mes en el puerto en el que haya abonado la presente tasa Tarifa 5., a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo.

11. Tarifa 6. Acuicultura.

A) Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la Tarifa 6, Acuicultura, la utilización por los buques y por los productos de la acuicultura de las aguas del puerto, de las obras e instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al puerto y su estancia en el atraque, de los elementos fijos de amarre o puestos de fondeo, de las zonas de manipulación del pescado y de los servicios generales de policía.

B) Devengo.

La tasa se devenga cuando se inicien las operaciones de embarque, desembarque o transbordo de los productos de la acuicultura.

C) Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la condición de armador de los barcos que utilicen los servicios o el que en su representación realice la primera venta, solidariamente.

Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de sustitutos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la condición de armador de los barcos que utilicen los servicios, su representante o el consignatario de los barcos.

El importe de la cuota tributaria será repercutible sobre el primer comprador de los productos de la acuicultura, si lo hay, quedando este obligado a soportar dicha repercusión, que se hará constar de manera expresa y separada en la factura o documento equivalente.

D) Cuota tributaria.

a) La base imponible de la tasa será, según corresponda:

a´) El valor de los productos provenientes de acuicultura obtenido por la venta en subasta en las lonjas portuarias.

b´) El valor de los productos de acuicultura no subastados se determinará por el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie realizadas en el día, o en su defecto, y sucesivamente en la semana, mes o año anterior.

c´) En el caso en que este precio no pudiera fijarse, en la forma determinada en los párrafos anteriores, se aplicará la tabla baremo establecida en el apartado C) a) c´) de la Tasa Tarifa 5. Flota de pesca marítima.

b) Para determinar la cuota tributaria, sobre la base imponible se aplicará el 1,00 por ciento.

c) En el caso de cualquier producto de la acuicultura sometido a un principio de preparación industrial, la cuota a ingresar será el 50 por 100 de la cuota resultante de aplicar lo establecido en la letras anteriores.

En el caso de los productos de acuicultura transbordados de buque en las aguas del puerto, sin pasar por los muelles, la cuota a ingresar será el 75 por 100 de la cuota resultante de aplicar lo establecido en la letras anteriores.

En el caso de los productos de la acuicultura que sean autorizados por la autoridad del puerto a entrar por medios terrestres en la zona portuaria, para su subasta o utilización de las instalaciones portuarias, la cuota a ingresar será el 50 por 100 de la cuota resultante de aplicar lo establecido en la letras anteriores.

d) El abono de esta tasa exime al buque de acuicultura del abono de las restantes tasas por servicios generales por el plazo comprendido entre dos despesques consecutivos debidamente acreditados en su autorización, a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo.

En los demás casos, los buques estarán sujetos al abono de las tasas generales por entrada y estancia de barcos y por atraques.

Las embarcaciones de acuicultura, mientras permanezcan sujetas a esta tasa en la forma definida en la condición anterior, estarán exentas del abono de la tasa de la Tarifa 4. Mercancías, por el combustible, avituallamientos y efectos navales que embarquen para el propio consumo, bien en los muelles pesqueros o en otros muelles habilitados al efecto.

El abono de esta tasa exime al buque pesquero del abono de las tasas de la Tarifa 1. Entrada y estancia de barcos; Tarifa 2. Atraque y Tarifa 4. Mercancías, por un plazo máximo de un mes en el puerto en el que haya abonado la presente tasa Tarifa 5, a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo.

12. Tarifa 7. Embarcaciones deportivas y de recreo.

A) Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la Tarifa 7. Embarcaciones deportivas y de recreo la utilización por las embarcaciones deportivas o de recreo de las aguas del puerto, de las obras e instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al puerto y su estancia en el atraque, de los elementos fijos de amarre o puestos de fondeo y de los servicios generales de policía, así como por sus tripulantes y pasajeros de los muelles y pantalanes del puerto, accesos terrestres, vías de circulación y de los centros de estancia y recepción.

B) Devengo.

La tasa se devenga cuando la embarcación entra en las aguas del puerto.

C) Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la condición de propietario de las embarcaciones que utilicen los servicios.

Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de sustitutos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la condición de representante autorizado del propietario de la embarcación así como el capitán o patrón de la misma.

D) Cuota tributaria.

a) La base imponible de la tasa es la superficie en metros cuadrados resultante del producto de la eslora total de la embarcación por la manga máxima.

En el caso de atraques que dispongan de finger, la superficie a ocupar se incrementará en 0,2 metros en caso de finger no transitables y en 0,35 metros en caso de finger transitables, aplicándose tal incremento añadiéndolo a la manga máxima de la embarcación.

b) Sobre la base imponible se aplicarán las siguientes cuantías para determinar la cuota tributaria:

El concepto de Marina seca será de aplicación en aquellos puertos que tengan habilitada la Marina Seca como servicio a prestar de forma directa por la Administración Portuaria.

La cuantía a aplicar por esta tasa será de 0,1000 euros/m2/día.

A estos efectos se considerará incluida en esta tarifa una operación semanal de izada y botadura o cuatro operaciones mensuales.

La cuantía mínima a abonar, por un mes completo, en concepto de tasa por embarcaciones deportivas y de recreo, será aplicable a aquellas embarcaciones que en base a su eslora y manga queden por debajo de este mínimo, que se establece para Embarcaciones fondeadas en 22,0887 euros y para Embarcaciones atracadas en 73,6257 euros.

c) En ningún caso esta tarifa contempla el derecho de agua y luz.

d) Es condición indispensable para la aplicación de esta tasa que la embarcación no realice transporte de mercancías y que los pasajeros no viajen sujetos a cruceros o excursiones turísticas.

Si la embarcación se encuentra en seco, en régimen de guardería, no devengará esta tasa, pero sí la que pudiera corresponderle.

e) En el caso de abono por semestres adelantados de la presente tasa correspondiente a embarcaciones con base en instalaciones de Puertos Canarios, la cuota tributaria resultante de la aplicación de lo previsto en las letras anteriores se reducirá en un 25 por ciento. En este caso, el importe de la tasa será independiente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado el puesto.

13.Tarifa 8. Servicio de grúa y travelift.

A) Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la Tarifa 8. Servicio de grúa y travelift la utilización de las grúas convencionales o no especializadas y de travelift.

B) Devengo.

La tasa se devenga desde la puesta a disposición del servicio de grúa o travelift.

C) Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que utilicen los servicios.

Son responsables subsidiarios las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, propietarios de las mercancías y, su defecto, sus representantes autorizados, salvo que acrediten haber hecho a estos provisión de fondos.

D) Cuota tributaria:

a) La cuota tributaria correspondiente a la utilización de grúas se determina aplicando la cuantía que corresponda por cada hora o fracción de utilización del elemento:

b) La cuota tributaria correspondiente a la utilización de travelift se determina aplicando la eslora máxima de la embarcación por la cuantía de 4,4200 euros X metro lineal, para cada operación de izado o de botadura.

14. Tarifa 9. Servicio de almacenaje, locales y edificios.

A) Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la Tarifa 9. Servicio de almacenaje, locales y edificios la utilización de espacios, explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, depósitos, locales y edificios con sus servicios generales correspondientes, no explotados en régimen de autorización o concesión.

B) Devengo.

La tasa se devenga desde el inicio de la prestación del servicio.

C) Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que utilicen los servicios.

Son responsables subsidiarios las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, propietarios de las mercancías y, su defecto, sus representantes autorizados, salvo que acrediten haber hecho a estos provisión de fondos.

D) Cuota tributaria.

a) La cuota tributaria se determina aplicando las cantidades que se expresan sobre la superficie ocupada y el tiempo de utilización y, en su caso, el peso y el tiempo de utilización.

Los espacios ocupados por las mercancías se determinarán por el rectángulo circunscrito exteriormente a la partida total de mercancías o elementos depositados, definido de forma que dos de sus lados sean paralelos al cantil del muelle y los otros dos normales al mismo, redondeando el número de metros cuadrados que resulte para obtener el número inmediato sin decimales. De análoga forma se procederá en tinglados y almacenes, sirviendo de referencia los lados de ellos.

Para las mercancías desembarcadas, el plazo de ocupación comenzará a contarse desde la reserva del espacio o a partir del día siguiente en que el barco terminó la descarga, siempre que esta se haga ininterrumpidamente. Si la descarga se interrumpiese, las mercancías descargadas hasta la interrupción comenzarán a devengar ocupación de superficie a partir de ese momento y el resto a partir de la fecha de depósito.

Para las mercancías destinadas al embarque, el plazo de ocupación comenzará a contarse desde la reserva del espacio o el momento en que sean depositadas en los muelles o tinglados, aun en el caso de que sean embarcadas.

Las mercancías desembarcadas y que vuelvan a ser embarcadas en el mismo o diferente barco, devengarán ocupación de superficie según el criterio correspondiente al caso de mercancías desembarcadas.

En las superficies ocupadas por mercancías desembarcadas se tomará como base de la liquidación la superficie ocupada al final de la operación de descarga.

En cualquier caso sólo podrá considerarse una superficie libre, a efectos de esta tasa, cuando haya quedado en las mismas condiciones de conservación y limpieza en que se ocupó y sea accesible y útil para otras ocupaciones.

b) Sobre la base imponible determinada conforme la letra anterior, se aplicarán las cuantías siguientes por períodos completos de 24 horas o fracción para determinar la cuota tributaria:

c) En el caso de ocupación con útiles, efectos y enseres, embarcaciones ligeras y medios auxiliares de pesca, la cuantía de la cuota tributaria será el 50 por ciento de la cuantía determinada con arreglo a lo dispuesto en las letras anteriores.

En el caso de realización de actividades profesionales en el puerto ligadas de forma indirecta a la actividad portuaria (carpintería de ribera, industrias frigoríficas, etcétera) o sin relación con ella (autobares, alquiler de coches, etcétera) se aplicará el siguiente recargo por ocupación de superficie:

- Actividades con relación indirecta con la operación portuaria: 15 por ciento.

- Actividades sin relación con la operación portuaria: 25 por ciento.

A estos efectos, se considerará que una actividad tiene relación directa cuando sea realizada por un tercero atendiendo a una de las siguientes operaciones: Entrada del buque; fondeo del buque; atraque; carga; descarga; varada; suministro de combustible, agua o energía eléctrica.

Asimismo, se considerará que una actividad tiene relación indirecta, cuando sea realizada por un tercero atendiendo a una de las siguientes operaciones: Suministros para mantenimiento, conservación o reparación del buque; almacenamiento de la mercancía en superficies portuarias que no sean los utilizados directamente por la Administración (disponibles para terceros mediante autorización o concesión); Industrias transformadoras de la pesca; Cualquier actividad que teniendo relación directa con el buque pudiera, por sus características, emplazarse fuera del espacio portuario.

Se considerarán como actividades no relacionadas con la operación portuaria todas las demás.

15. Tarifa 10. Varaderos y Rampas de Varada.

A) Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la Tarifa 10. Varaderos y Rampas de Varada, la utilización de los elementos, maquinaria y servicios que constituyen la instalación de varada.

B) Devengo.

La tasa se devenga desde la puesta a disposición de los servicios.

C) Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la condición de propietario de las embarcaciones que utilicen los servicios.

Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de sustitutos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la condición de representante autorizado del propietario de la embarcación así como el capitán o patrón de la misma.

D) Cuota tributaria.

a) La cuota tributaria de la tasa de Rampa de Varada se determina aplicando a la eslora de la embarcación la cuantía de 2,0000 euros por metro lineal o fracción.

b) En el caso de que vencido el plazo máximo de permanencia de la embarcación en la instalación de varada fijado por el Servicio de Puertos siguiera la instalación ocupada, el importe de la cuota tributaria se incrementará en un 10 por ciento el primer día que exceda del plazo autorizado; en un 20 por ciento el segundo día; en un 30 por ciento el tercer día y así sucesivamente.

c) Las estadías en la zona de varada, cuando no se utilicen otros servicios específicos aparte de la mera ocupación, quedan sujetas a la Tarifa 9. Servicio de almacenaje, locales y edificios.

16. Tarifa 11. Aparcamientos.

A) Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la Tarifa 11. Aparcamientos la utilización de los aparcamientos establecidos sin guardería en las zonas habilitadas al efecto.

B) Devengo.

La tasa se devenga desde el momento en que se inicia la utilización del aparcamiento.

C) Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que utilicen los aparcamientos.

D) Cuota tributaria.

La cuota tributaria de la tasa se determina aplicando la siguiente escala:

17. Tarifa. 12. Utilización de rampas móviles de titularidad pública para buques Ro-Ro.

A) Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la Tarifa 12. Utilización de rampas móviles de titularidad públicas para buques Ro-Ro la utilización de las rampas móviles de titularidad pública para buques Ro-Ro.

B) Devengo.

La tasa se devenga desde el momento en que se utilizan las rampas móviles.

C) Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la condición de armador de los barcos que utilicen los servicios.

Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de sustitutos las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, representante del armador o consignatario de los barcos que utilicen los servicios.

D) Cuota tributaria.

La cuota tributaria de la presente tasa se determina aplicando por cada atraque en rampa: 90,0000 euros.

La cuantía máxima por día por naviera y rampa es de 180,0000 euros".

TÍTULO VIII

TASAS EN MATERIA DE POLÍTICA TERRITORIAL

CAPÍTULO PRIMERO

TASA POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS DE CAZA

Y MATRÍCULAS DE COTOS DE CAZA

Artículos 116 a 119.

(Por Decreto 91/1990, de 23 de mayo, por el que se establecen las tasas afectas a los servicios traspasados a los Cabildos Insulares, esta tasa queda afecta a los servicios traspasados a los Cabildos Insulares; por tanto, se ha convertido en tributo propio de los Cabildos Insulares).

CAPÍTULO II

TASA POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS DE PESCA CONTINENTAL Y MATRÍCULAS DE EMBARCACIONES Y APARATOS FLOTANTES PARA LA PESCA

Artículo 120.- Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos inherentes a la expedición de las licencias y matrículas que, según la legislación vigente, sean necesarias para practicar la pesca continental o para dedicar embarcaciones o aparejos flotantes a la pesca continental.

Artículo 121.- Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa aquellas personas físicas o jurídicas que soliciten la expedición de licencias o matrículas necesarias para la pesca continental o para el uso de embarcaciones y aparejos flotantes en la misma.

Artículo 122.- Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se soliciten las licencias o matrículas.

Artículo 123.- Tarifas.

CAPÍTULO III

TASA POR LA GESTIÓN TÉCNICO-FACULTATIVA

DE LOS SERVICIOS FORESTALES

Artículo 124.- Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de la tasa los trabajos y servicios a cargo de la Administración, que se refieran en general a la administración, fomento, defensa y mejora de los montes y que se especifica en el artículo 127.

Artículo 125.- Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que utilicen a petición propia o por Ley, los servicios señalados en el artículo 127.

Artículo 126.- Devengo.

El devengo de la tasa se producirá mediante la realización del hecho imponible. Sin embargo, la exigibilidad se adelantará al momento de solicitar el servicio o actividad que constituya el hecho imponible cuando se preste a instancia del interesado.

Artículo 127.- Tarifas.

CAPÍTULO IV

TASA POR INFORMES Y DEMÁS ACTUACIONES

FACULTATIVAS

Artículo 128.- Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de la tasa la prestación de informes técnicos, expedición de certificados, y demás actuaciones facultativas que deban realizarse en las tramitaciones instadas por entidades, empresas o particulares ante la Consejería competente en materia de política territorial, o cuando deban realizarse como consecuencia de disposiciones en vigor o de los términos propios de las concesiones o autorizaciones otorgadas.

No estarán sometidos a dicha tasa los informes motivados por líneas eléctricas de baja tensión o por autorizaciones en zona de policía y vigilancia de las obras públicas, por ejecutar obras cuando su presupuesto, en ambos casos, sea inferior a 60,1 euros. Se exceptuarán de dicha tasa los informes que tengan señalada específicamente una tasa especial.

Artículo 129.- Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que afecte la prestación del servicio. Cuando este se presta con carácter obligatorio, en virtud de una norma legal o reglamentaria, serán sujetos pasivos las personas a las que afecte.

Artículo 130.- Devengo.

La tasa se devengará mediante la prestación del servicio y será exigible por anticipado desde el momento en que se formule la solicitud.

Artículo 131.- Tarifas.

CAPÍTULO V

TASA POR SOLICITUD DE ETIQUETA ECOLÓGICA

DE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 131-bis.- Regulación de la tasa.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de autorización de utilización de la Etiqueta Ecológica Europea.

2. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que realicen la solicitud de autorización de utilización de la Etiqueta Ecológica Europea.

3. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de autorización de utilización de la Etiqueta Ecológica Europea. No obstante, el pago de la tasa se deberá realizar con anterioridad a la presentación de la solicitud.

4. Cuota tributaria.

La cuantía de la tasa es de 200 euros.

Esta cuantía se reducirá en un 20 por 100 para los sujetos pasivos registrados en el Sistema Comunitario de Gestión y Auditorías Medioambientales (EMAS) o con certificado conforme a la norma ISO 14001.

TÍTULO IX

TASAS EN MATERIA DE SANIDAD, TRABAJO

Y SERVICIOS SOCIALES

CAPÍTULO PRIMERO

TASA POR SERVICIOS SANITARIOS

Artículo 132.- Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de la tasa la prestación que realice la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de los servicios que se con- signan en el artículo 135.

El hecho imponible se producirá tanto si la Administración presta los servicios de oficio como si estos son solicitados por los interesados.

Artículo 133.- Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, a las que presten los servicios gravados en el artículo 135.

Artículo 134.- Devengo.

La tasa se devengará mediante la realización del hecho imponible. Sin embargo, se exigirá en el momento en que los particulares soliciten la prestación de los servicios excepto en el caso de la tarifa 6, cuyo devengo se producirá el 31 de diciembre de cada año.

Artículo 135.- Tarifas.

CAPÍTULO II

TASAS DE INSPECCIÓN Y CONTROL SANITARIO

DE CARNES FRESCAS

Artículo 136.- Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa las actividades de inspección y control sanitario "in situ" de carnes frescas, realizadas por los servicios veterinarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, y las de análisis de residuos en los centros habilitados oficialmente.

2. A los efectos de la exacción de la tasa, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:

a) Inspección y control "ante mortem", "post mortem", estampillado de canales, cabezas, lenguas, pulmones, hígados y otras vísceras, e investigación de residuos, exigible con ocasión del sacrificio de animales.

b) Inspección y control sanitario en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de las piezas obtenidas de las canales.

c) Control e inspección de la entrada, salida de las carnes almacenadas y de su conservación, excepto las relativas a pequeñas cantidades almacenadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.

3. Las actuaciones especificadas en el número anterior exigirán la expedición de los certificados de inspección sanitaria que correspondan.

Artículo 137.- Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas a las que se presten los servicios objeto de la tasa.

2. Las personas físicas o jurídicas titulares de la instalación o establecimiento donde se efectúen las actividades y controles gravados exigirán de los obligados al pago el importe correspondiente a la tasa con ocasión de los servicios que, en relación con las operaciones de sacrificio, despiece o almacenamiento, les presten.

3. No están sujetos a la tasa los comerciantes minoristas que expendan carnes a los consumidores finales, si estas previamente han sido sometidas a las inspecciones y controles oficiales.

Artículo 138.- Responsables.

Responden solidariamente del pago de esta tasa:

a) En los servicios de inspección y control sanitario "ante mortem" y "post mortem" de los animales sacrificados, de investigación de residuos y de estampillado de canales y cabezas, lenguas y vísceras destinadas al consumo humano, los propietarios o empresas explotadoras de los mataderos o lugares de sacrificio.

b) En los servicios de control de las operaciones de despiece:

- Cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero, las personas que se han indicado en el anterior apartado.

- En los demás casos, los propietarios de los establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente.

c) En los servicios de control e inspección de la conservación y de la entrada y salida de almacenes de las carnes frescas, los propietarios de las instalaciones de almacenamiento.

Artículo 139.- Cuota.

La tasa se exigirá y la cuota se cifrará en las siguientes cuantías:

Las cuotas tributarias se obtendrán, en cada caso, multiplicando las cuotas fijadas por los coeficientes que a continuación se señalan, en función del volumen de las operaciones realizadas por los respectivos establecimientos.

En todos los establecimientos referidos anteriormente, cuando las operaciones se realicen en días festivos, las cuotas previstas para las distintas operaciones se multiplicarán por un coeficiente igual a 2.00.

Artículo 140.- Acumulación de liquidaciones.

Cuando en un mismo establecimiento o industria se realicen en forma sucesiva las tres operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas en fases igualmente sucesivas, de manera que de las actuaciones oficiales de inspección y control sanitario resultasen exigibles diversas cuotas tributarias, se procederá a la acumulación de las mismas conforme a las siguientes reglas:

a) Cuando se efectúen conjuntamente operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, la tasa a percibir será igual al importe acumulado de las cuotas correspondientes a las operaciones de sacrificio y despiece, sin que sea exigible la cuota correspondiente a la operación de entrada en almacén.

b) Cuando se efectúen conjuntamente operaciones de despiece y almacenamiento se procederá a realizar la oportuna acumulación de cuotas, sin que sea exigible la correspondiente a la operación de entrada en almacén.

Artículo 141.- Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite por parte del sujeto pasivo la realización de las operaciones sujetas a los controles e inspecciones sanitarias oficiales y al inicio de las operaciones de sacrificio, despiece y entrada y salida de los almacenes.

En el caso de las inspecciones periódicas para comprobar el estado de conservación de las carnes almacenadas, el devengo se realizará al inicio de las visitas giradas por el personal veterinario oficial.

Artículo 142.- Liquidación e ingreso.

Los titulares de la explotación de los establecimientos destinados al sacrificio de animales, al despiece de canales, o al almacenamiento de las carnes percibirán la tasa resultante cargando su importe en la correspondiente factura, una vez practicada la procedente liquidación de cuotas por el personal veterinario oficial encargado de realizar las inspecciones y controles sanitarios en cada una de las fases, y siempre que den origen al devengo de las cuotas correspondientes de acuerdo con las reglas relativas a la acumulación de cuotas.

En las cuotas atribuidas a las operaciones de sacrificio, se incluye, necesariamente, la parte de cuota relativa a la investigación de residuos.

Dicha liquidación deberá ser registrada en un libro oficial habilitado al efecto y autorizado por la Consejería competente en materia de sanidad. La omisión de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que puedan determinar al tipificar las conductas de los titulares de las explotaciones en el orden sanitario.

TÍTULO X

TASAS EN MATERIA DE TRANSPORTES

CAPÍTULO ÚNICO

TASAS EN MATERIA DE ORDENACIÓN

DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES

Artículos 143 a 146.

(Por Decreto 91/1990, de 23 de mayo, por el que se establecen las tasas afectas a los servicios traspasados a los Cabildos Insulares, esta tasa queda afecta a los servicios traspasados a los Cabildos Insulares; por tanto, se ha convertido en tributo propio de los Cabildos Insulares).

TÍTULO XI

TASAS EN MATERIA DE TURISMO

CAPÍTULO PRIMERO

TASA POR INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO REGIONAL DE EMPRESAS TURÍSTICAS

Artículo 147.- Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible la inscripción en el Registro Regional de Empresas Turísticas de la Comunidad Autónoma de Canarias de aquellos actos que, conforme a su normativa reguladora, sean susceptibles de anotación registral.

Artículo 148.- Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten las inscripciones señaladas en el artículo anterior.

Artículo 149.- Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. Sin embargo, se exigirá en el momento de la solicitud de los mismos.

Artículo 150.- Tarifa.

La tasa se percibirá a razón de 10,82 euros por inscripción.

CAPÍTULO II

TASAS DE AGENCIAS DE VIAJES

Artículo 151.- Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa el otorgamiento de título-licencia, autorizaciones y demás actuaciones que aparezcan gravadas en la tarifa.

Artículo 152.- Sujeto pasivo.

Quedan obligadas al pago las personas físicas o jurídicas interesadas, que soliciten los servicios previstos en el artículo anterior.

Artículo 153.- Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. Sin embargo, se exigirá en el momento de la solicitud de los mismos.

Artículo 154.- Tarifas.

CAPÍTULO III

TASA POR INFRAESTRUCTURA

Artículo 155.- Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión del informe que realice la Consejería competente en materia de turismo sobre cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura por los establecimientos turísticos alojativos.

Artículo 156.- Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa, las personas físicas o jurídicas a las que se les presten los servicios previstos en el artículo anterior.

Artículo 157.- Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio que constituye el hecho imponible. Sin embargo, se exigirá en el momento de la solicitud del mismo.

Artículo 158.- Tarifa.

Por Informe sobre el cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura de alojamientos turísticos: 66,80 euros.

CAPÍTULO IV

TASAS DE LA ESCUELA OFICIAL DE TURISMO

DE CANARIAS

Artículo 159.- Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios académicos y realización de actividades administrativas de la Escuela Oficial de Turismo de Canarias que se determinan en la tarifa.

Artículo 160.- Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten los servicios o actividades previstos en el artículo anterior.

Artículo 161.- Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio que constituye el hecho imponible. Sin embargo, se exigirá en el momento de la solicitud del mismo.

Artículo 162.- Tarifa.

Las tasas se exigirán según la siguiente tarifa:

CAPÍTULO V

TASAS POR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

Artículos 163 a 166.

(Por Decreto 91/1990, de 23 de mayo, por el que se establecen las tasas afectas a los servicios traspasados a los Cabildos Insulares, esta tasa queda afecta a los servicios traspasados a los Cabildos Insulares; por tanto, se ha convertido en tributo propio de los Cabildos Insulares)

TÍTULO XII

TASAS ACADEMIA CANARIA DE SEGURIDAD

CAPÍTULO ÚNICO

TASA POR HOMOLOGACIÓN DE ACCIONES

FORMATIVAS

Artículo 167.- Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa a que se refiere este capítulo la homologación por parte de la Academia Canaria de Seguridad de acciones formativas en materia de seguridad y emergencia.

Artículo 168.- Sujeto pasivo.

Será sujeto pasivo de la tasa la persona física, jurídica o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que solicite la homologación de acciones formativas en materia de seguridad y emergencia.

Artículo 169.- Devengo.

El devengo de la tasa se producirá con la solicitud de homologación. No obstante, el pago de la tasa se realizará con carácter previo a la presentación de la solicitud.

Artículo 170.- Cuantía.

El importe de la tasa es de 44,64 euros.

TÍTULO XIII

TASAS POR LA PRESTACIÓN DE DETERMINADOS SERVICIOS DE BÚSQUEDA, RESCATE Y SALVAMENTO REALIZADOS POR EL GRUPO DE EMERGENCIAS

Y SALVAMENTO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

DE CANARIAS

Artículo 171.- Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios de búsqueda, rescate y salvamento de personas que conlleve la movilización de medios personales y materiales afectos al Grupo de Emergencias y Salvamento de la Comunidad Autónoma de Canarias, bien sea de oficio o a requerimiento de parte, siempre que la prestación de tales servicios se produzca en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Cuando la búsqueda, rescate o salvamento se realice con ocasión de la práctica de actividades recreativas o deportivas que entrañen riesgo o peligro para el sujeto pasivo.

A los efectos de la aplicación de esta tasa se considerarán actividades recreativas y deportivas que entrañan riesgo o peligro para las personas, entre otras, las siguientes, así como sus distintas modalidades y estilos: submarinismo, travesía de natación, windsurfing, flysurf, esquí acuático, wakeboard, wakesurf, skurfer, motos de agua, bodyboard, surf, rafting, hydrospeed, piragüismo, remo, descenso de cañones y barrancos, puenting, goming, kite buggy, quads, escalada, espeleología deportiva o "espeleismo", bicicleta en montaña, motocross, vehículos de motor en montaña, raid y trec hípico, marchas y turismo ecuestre, esquí, snowboard, paraski, snowbike, skibike, aerostación, paracaidismo, salto base, vuelo de ultraligeros, vuelo en aparatos con motor y sin motor, parapente, ala delta y parasailing.

La Consejería competente en materia de seguridad y emergencia podrá establecer otras actividades recreativas y deportivas cuya práctica entrañe riesgo o peligro para las personas.

b) Cuando la búsqueda, rescate o salvamento sea consecuencia de la inobservancia por el sujeto pasivo de señales de advertencia de peligro, prohibición u obligación, convenientemente ubicadas en las zonas de riesgo, así como de la realización de usos o actividades prohibidas en espacios naturales o careciendo de la preceptiva autorización para ello.

c) Cuando la búsqueda, rescate o salvamento tenga lugar como consecuencia de la exposición del sujeto pasivo a una situación de riesgo derivada de la inobservancia de las precauciones, instrucciones, avisos u orientaciones de autoprotección emitidas por el órgano competente en materia de seguridad y emergencias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, del Estado o de la correspondiente Administración Territorial.

d) Cuando las personas buscadas, rescatadas o salvadas no dispusiesen del equipamiento adecuado al desarrollo de la actividad.

e) Cuando la movilización de medios personales y materiales se produzca a solicitud o como consecuencia de la información suministrada directamente al Centro Coordinador de Emergencias y Seguridad por el sujeto pasivo, pudiéndose advertir posteriormente que no concurrían las circunstancias objetivas alegadas por el mismo para justificar la necesidad de dicha movilización, así como en el caso de simulación de existencia de riesgo o peligro o en el supuesto de llamadas falsas a los servicios de emergencia.

2. No están sujetas a esta tasa las prestaciones de servicios de búsqueda, rescate o salvamento de personas cuando tales servicios tengan su causa directa en una situación de emergencia declarada por el órgano competente mediante la activación de un Plan territorial o especial de Protección Civil, así como en razones de interés general y no en beneficio de particulares o de bienes determinados.

Artículo 172.- Exención.

Está exenta la prestación de servicios sujeta a esta tasa, cuando la persona física objeto de la actuación hubiese fallecido con anterioridad al inicio del operativo.

Artículo 173.- Obligados tributarios.

1. Es sujeto pasivo en concepto de contribuyente de esta tasa la persona física que sea beneficiaria de la prestación del servicio que constituye el hecho imponible, con independencia de que haya solicitado directamente el servicio, sea un tercero quien lo solicite o sea la propia Administración la que, después de considerar su necesidad, se haya visto obligada a prestarlo para preservar la integridad física del sujeto pasivo.

2. Son sujetos pasivos en concepto de sustitutos las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que organicen, con ánimo o sin ánimo de lucro, las actividades recreativas o deportivas generadoras de riesgo o peligro que dieran lugar a la prestación de los servicios sujetos a esta tasa.

En este caso, serán responsables subsidiariamente del pago de la tasa los sujetos pasivos señalados en el apartado 1.

3. En el caso de que el sujeto pasivo tenga contratada una póliza de seguro que cubra los supuestos objeto de esta tasa, serán responsables solidarios las entidades o sociedades aseguradoras hasta el límite de la suma asegurada en la póliza. En el supuesto de que la cuantía de la tasa sea superior al límite del aseguramiento, estará obligado a ingresar el exceso el sujeto pasivo.

Si el contribuyente fallece como consecuencia de las lesiones producidas en el desarrollo de las actividades recreativas o deportivas generadoras de riesgo o peligro que dieran lugar a la prestación de los servicios sujetos a esta tasa, la cuantía de la tasa se transmitirá a los herederos, conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En ningún caso se transmitirá la cuantía de la tasa en el supuesto de sustitución del sujeto pasivo o de la existencia de responsables solidarios.

4. En el caso de simulación de existencia de riesgo o peligro, es sujeto pasivo en concepto de contribuyente la persona física responsable de la simulación de la situación de riesgo o peligro o autora de la llamada falsa".

Artículo 174.- Devengo.

Con carácter general, la tasa se devengará en el momento en que se produzca la salida de los medios personales y materiales de sus bases, salvo que el servicio efectivo no llegara a realizarse por causas no imputables al interesado.

No obstante lo anterior, en el caso de que la salida de medios personales y materiales se produzca a iniciativa de la Administración, sin mediar requerimiento expreso por parte del interesado, la tasa se devengará y nacerá la obligación de contribuir desde el momento en que comience la efectiva realización de los trabajos, siempre que estos sean distintos de la simple salida o movimiento de medios o personas.

En cualquier caso, el pago de la tasa se exigirá únicamente una vez haya finalizado el servicio.

Artículo 175.- Cuota.

La cuantía de la tasa se determinará atendiendo, de una parte, al número de efectivos personales profesionales y medios materiales que intervengan en la prestación del servicio, y, de otra, al tiempo invertido en la prestación del servicio por cada uno de los efectivos y medios.

Dicha cuantía se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

En el supuesto de fracciones de hora, los importes contenidos en la tarifa anterior se aplicarán de forma proporcional.

En todo caso, el importe final de la tasa no podrá superar las cantidades siguientes, en función del número de beneficiados por el servicio:

Si existieran varios beneficiados del servicio, la imputación de la cuantía de la tasa deberá efectuarse proporcionalmente a los medios materiales y personales utilizados en las tareas en beneficio de cada uno de ellos, según informe técnico evacuado por el órgano competente en materia de seguridad y emergencias, y si no fuera posible su individualización, por partes iguales".

TÍTULO XIV

TASAS DE LA AGENCIA CANARIA DE CALIDAD

UNIVERSITARIA Y EVALUACIÓN EDUCATIVA

Artículo 176.- Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de evaluación para la acreditación por la Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa.

Artículo 177.- Sujeto pasivo.

Será sujeto pasivo de la tasa la persona física que solicita la acreditación.

Artículo 178.- Devengo.

El devengo de la tasa se produce en el momento de la solicitud. No obstante, el pago de la tasa debe efectuarse con anterioridad a la solicitud.

Artículo 179.- Cuantía.

La cuantía de la tasa es de 30 euros.

TÍTULO XV

TASAS POR ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CANARIA

Artículo 180.- Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa las siguientes actuaciones de la Administración Tributaria Canaria a solicitud del sujeto pasivo:

a) La autorización de aplicación del régimen de deducción común al conjunto de actividades empresariales o profesionales diferenciadas realizadas por el mismo sujeto pasivo al que se refiere el artículo 4 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, aprobado por Decreto 268/2011, de 4 de agosto.

b) La autorización de sustitución de los libros registros por sistemas de registros diferentes, incluso por un sistema informático, así como la modificación de los requisitos exigidos para las anotaciones registrales, en los términos previstos por la normativa reguladora del respectivo tributo.

c) La autorización para abandonar los bienes o para proceder a su destrucción en los términos del artículo 106 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

d) La autorización de llevanza de las obligaciones señaladas en las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo 48 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias en el domicilio fiscal en los casos previstos en el apartado 3 del citado artículo.

e) La vigilancia del reconocimiento físico de la mercancía en los términos previstos en el artículo 87 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

f) La vigilancia de la extracción de muestras en los términos previstos en el artículo 87 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

g) La autorización de un régimen especial de importación o su renovación, modificación o cancelación.

h) El reconocimiento de entidad o establecimiento de carácter social a que se refiere el artículo 12.2 del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto general Indirecto Canario.

i) La autorización para la puesta en funcionamiento de una tienda libre de impuestos.

j) La solicitud para el disfrute de una exención prevista en la normativa reguladora del respectivo tributo.

k) La inscripción en el Registro de Fabricantes, Titulares de depósitos y operadores del Impuesto sobre las Labores del Tabaco previsto en el artículo 31 de la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, siempre que no se haya producido simultáneamente la autorización correspondiente.

l) La autorización de Depósitos y Depósitos fiscales previstos en la normativa reguladora del respectivo tributo, así como la modificación de los mismos.

m) El diligenciado de libros exigidos por la normativa reguladora de los respectivos tributos.

n) La emisión de consultas vinculantes.

o) La emisión de la certificación prevista en el artículo 175.2 de la Ley 58/2003. de 17 de diciembre, General Tributaria.

p) La autorización para la destrucción de las labores del tabaco bajo control de la Administración Tributaria Canaria en los términos del artículo 25 de la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y Otras Medidas Tributarias.

Artículo 181.- Sujeto pasivo.

Será sujeto pasivo de la tasa la persona física, jurídica, o entidad sin personalidad jurídica del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten las actuaciones o las autorizaciones que constituyen el hecho imponible de la tasa.

Artículo 182.- Devengo.

El devengo de la tasa se producirá con la presentación de la solicitud de la actuación requerida. No obstante, el pago de la tasa se realizará con carácter previo a la presentación de la solicitud.

Artículo 183.- Tarifas.

Las cuantías de la tasa serán las siguientes:

Artículo 184.- Justificación del pago.

Las actuaciones y procedimientos por los que se exige la tasa regulada en el presente título, no se entenderán iniciados hasta tanto se justifique el pago completo de la cuantía de la tasa".

TÍTULO XVI

TASAS POR LA EXPEDICIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE PROFESIONALIDAD Y ACREDITACIÓN

DE UNIDADES DE COMPETENCIA

Artículo 185.- Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa a que se refiere este título la expedición del certificado de profesionalidad o la acreditación de unidades de competencia, así como la expedición de duplicado de los mismos.

Artículo 186.- Sujeto pasivo.

Será sujeto pasivo de la tasa la persona física que solicite la actuación que constituye el hecho imponible de la tasa.

Artículo 187.- Exenciones.

Quedarán exentos de la presente tasa quienes en el momento de la solicitud se encuentren inscritos como demandantes legales de empleo, con una antigüedad mínima de tres meses referida a la fecha de solicitud.

Artículo 188.- Devengo.

El devengo de la tasa se producirá con la solicitud de la actuación requerida. No obstante, el pago de la tasa se realizará con carácter previo a la presentación de la solicitud.

Artículo 189.- Tarifas.

Las cuantías de la tasa serán las siguientes:

TÍTULO XVII

TASAS EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA

CAPÍTULO I

TASA POR LA UTILIZACIÓN O EL

APROVECHAMIENTO DE LOS BIENES Y DERECHOS

AFECTOS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA

Artículo 190.- Hecho imponible.

1.La utilización privativa o el aprovechamiento especial, por cualquier título, constituidos sobre bienes o derechos afectos al servicio público de la justicia, en el ámbito de la competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias, da lugar a la exigencia de tasas en los términos previstos en el presente capítulo. Cada una de las tasas queda identificada por su tarifa, estableciéndose las siguientes:

Tarifa 1. Tasa por utilización de viviendas situadas en sedes judiciales, cuyo hecho imponible está constituido por la utilización de tales viviendas.

Tarifa 2. Tasa por utilización de plazas de aparcamientos en sedes judiciales, cuyo hecho imponible está constituido por la utilización de tales plazas.

Tarifa 3. Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de cualquier otra superficie de los bienes de la Comunidad Autónoma de Canarias afectos al servicio público de la justicia, cuyo hecho imponible está constituido por esa utilización privativa o aprovechamiento especial.

Tarifa 4. Tasa por la explotación económica de máquinas fotocopiadoras instaladas en las sedes judiciales, cuyo hecho imponible está constituido por la explotación económica de tales máquinas fotocopiadoras.

2. No están sujetas a la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes o derechos afectos al servicio público cuando no lleven aparejada una utilidad económica para la persona titular de la autorización, concesión o cualquier otro título; o, aun existiendo esta utilidad, cuando la utilización o aprovechamiento comporte condiciones o contraprestaciones a cargo del beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquella utilidad, o bien se haya hecho constar esta circunstancia en los pliegos de condiciones o en las cláusulas de la autorización, de la concesión o de la adjudicación.

Artículo 191.- Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa, en concepto de contribuyente:

a) En el caso de la tarifa 1 y de la tarifa 2, la persona física titular de la utilización que constituye el hecho imponible.

b) En el caso de la tarifa 3 y de la tarifa 4, la persona física o jurídica o entidad sin personalidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre titular del aprovechamiento, ocupación temporal o utilización que constituye el hecho imponible.

Artículo 192.- Exenciones.

Están exentos de la tasa:

a) Las entidades totalmente exentas del impuesto sobre sociedades.

b) Los colegios profesionales de abogados, de procuradores y de graduados sociales, en los espacios administrativos autorizados por la Consejería competente en materia de Justicia, para el uso de sus funciones profesionales.

c) Los Jueces y Magistrados, Fiscales, Secretarios Judiciales y personal de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, que se encuentren realizando el servicio de guardia, respecto de la tasa por utilización de plazas de aparcamiento en sedes judiciales.

Artículo 193.- Devengo.

Las tasas del presente capítulo se devengan periódicamente en los términos siguientes:

a) Tarifa 1: se devenga la tasa en el momento en que se concede la utilización y, posteriormente, el primer día de cada uno de los años naturales en que se produzca la utilización.

b) Tarifa 2: se devenga la tasa el primer día de cada mes natural en que se produzca la utilización.

c) Tarifa 3: se devenga la tasa en el momento en que se conceda la utilización y, posteriormente, el primer día de cada uno de los años naturales en que se produzca la utilización.

d) Tarifa 4: se devenga la tasa el último día del período por el que se haya concedido la explotación; en caso de que el período de explotación exceda del año natural, la tasa se devengará el último día de cada año natural y, en su caso, el último día del período de explotación concedido.

Artículo 194.- Cuota.

El importe de la cuota se determina del siguiente modo:

a) En la Tarifa 1, la cantidad que resulte de aplicar el artículo 43 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, importe que debe abonarse por doceavas partes dentro de los cinco primeros días de cada mes.

b) En la Tarifa 2, en la cantidad fija de 50,00 euros mensuales por plaza de aparcamiento.

c) En la Tarifa 3, en la cantidad fija anual de 60,00 euros anuales más la cantidad resultante expresada en euros de multiplicar por 6 cada 1.000 centímetros cuadrados o fracción que la superficie ocupada exceda de un metro cuadrado.

d) En la Tarifa 4, en la cantidad fija anual de 60,00 euros anuales más la cantidad resultante expresada en euros de multiplicar por 0,05 el número de fotocopias hechas durante el año natural.

Artículo 195.- Autoliquidación y pago.

1. El sujeto pasivo debe autoliquidar la tasa de acuerdo con el modelo oficial que se establezca, y debe ingresarla en el Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias o a través de las entidades colaboradoras habilitadas a tal efecto.

2. En el caso de la Tarifa 4, el sujeto pasivo ha de realizar el último día de cada trimestre un pago a cuenta del importe de la cuota correspondiente al año natural en curso cuyo importe se determinará multiplicando por 0,05 euros el número de fotocopias hechas durante el período. En el primer pago a cuenta realizado cada año se sumará la cantidad fija anual de 60,00 euros".

TÍTULO XVIII

TASA POR LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO

DE MEDIADORES DEPENDIENTE DE LA CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E IGUALDAD

Artículo 196.- Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa la inscripción y posterior gestión de las anotaciones correspondientes a los mediadores en el Registro de Mediadores dependiente de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad.

Artículo 197.- Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa, en concepto de contribuyente, la persona natural o jurídica que se inscribe en el Registro de Mediadores dependiente de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad.

Artículo 198.- Devengo.

1. La tasa se devenga en el momento de la inscripción.

2. En las sucesivas anualidades de vigencia de la inscripción, la tasa se devenga el 1 de enero de cada año.

Artículo 199.- Cuota.

El importe de la cuota se determina del siguiente modo:

a) En la anualidad en la que se produce la inscripción, una cantidad anual de 50,00 euros.

b) En las anualidades sucesivas, una cantidad anual de 25,00 euros.

Artículo 200.- Exenciones.

Las personas físicas y jurídicas profesionales de la mediación que a la fecha de entrada en vigor de la presente disposición se encuentren inscritos en el Registro de Mediadores dependiente de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad devengarán solo la tasa prevista en el apartado b) del artículo anterior.

Artículo 201.- Autoliquidación y pago.

El sujeto pasivo debe autoliquidar la tasa de acuerdo con el modelo oficial que se establezca, y debe ingresarla en el Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias o a través de las entidades colaboradoras habilitadas a tal efecto.

La cuota por las anualidades deberá ingresarse durante el mes de enero de cada año natural.

TÍTULO XIX

TASAS POR LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CONTRATOS PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

Artículo 202.- Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa a que se refiere el presente título la prestación de servicios personales y materiales por el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, a instancia de parte, respecto a los procedimientos de contratación de los poderes adjudicadores y entidades contratantes, mediante la realización de los siguientes actos:

a) La interposición de los recursos especiales en materia de contratación previstos en la legislación de contratos del sector público;

b) La interposición de las reclamaciones y de las cuestiones de nulidad previstas en la legislación sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.

Artículo 203.- Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyente, los entes que se pasa a relacionar que interpongan los recursos, reclamaciones o cuestiones de nulidad que determina la realización del hecho imponible de la misma:

a) Los entes, organismos y entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias que no tengan la consideración de Administraciones Públicas de acuerdo con la delimitación establecida por la legislación de contratos del sector público;

b) Las universidades públicas del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus organismos vinculados o dependientes;

c) Las Entidades Locales del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus entes, organismos y entidades vinculadas o dependientes;

d) Las entidades contratantes del ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias sujetas a la legislación sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales;

e) Las entidades que celebren contratos subvencionados sujetos a regulación armonizada.

Artículo 204.- Devengo.

El devengo de la tasa se producirá en el momento procesal de interposición de los actos a que se refiere el artículo 202.

Artículo 205.- Cuota tributaria.

La cuota tributaria de la presente tasa queda fijada en 600,00 euros por cada recurso especial, reclamación o cuestión de nulidad que se someta al conocimiento y resolución del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 206.- Devolución.

Procederá la devolución de la tasa cuando, habiéndose ingresado la misma previamente, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias declare que no es competente para conocer el asunto que se someta a su conocimiento y resolución.

TÍTULO XX

TASA POR LAS INSCRIPCIONES Y MODIFICACIONES EN EL REGISTRO DE ENTIDADES DEPORTIVAS

DE CANARIAS

Artículo 207.- Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Canarias, así como de las modificaciones posteriores Asociaciones de la Comunidad Autónoma de Canarias de las asociaciones y sus federaciones, así como de las modificaciones posteriores de las Entidades sujetas a la Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte.

Artículo 208.- Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten las inscripciones señaladas en el artículo anterior.

Artículo 209.- Devengo.

El devengo se originará con la inscripción de los actos que definan el hecho imponible.

Artículo 210.- Tarifas.

La cuota tributaria de la tasa será la que proceda conforme la siguiente tarifa:

a) Por inscripción de club: 2,26 euros por cada inscripción.

b) Por certificaciones: 4,07 euros por cada certificación.

c) Por diligenciado de libros: 3,17 euros por cada diligenciado.

d) Por compulsa: 2,26 euros por cada compulsa.

TÍTULO XXI

TASA POR LA UTILIZACIÓN DE LOS SALONES

DE ACTOS DE LOS EDIFICIOS DE USOS

ADMINISTRATIVOS

Artículo 211.- Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de la tasa la utilización de los salones de actos de los edificios de usos administrativos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 212.- Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que no formando parte del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias, soliciten la utilización de los salones.

Artículo 213.- Exenciones.

Quedan exentas de esta tasa las Fundaciones sin ánimo de lucro cuando la utilización de los salones derive de la realización de actividades financiadas por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 214.- Devengo.

La tasa se devenga en el momento en que se otorgue la correspondiente autorización.

Artículo 215.- Cuota tributaria.

La cuota tributaria será la que proceda conforme a la siguiente tarifa:

a) Salón con capacidad hasta 100 plazas: 300,00 euros por día o fracción.

b) Salón con capacidad de más de 100 plazas y hasta 300 plazas: 500,00 euros por día o fracción.

c) Salón con capacidad de más de 300 plazas: 750,00 euros por día o fracción.

TÍTULO XXII

ORDENACIÓN GENERAL DE LOS PRECIOS PÚBLICOS

Artículo 216.- Concepto de precio público.

Tienen la consideración de precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias las contraprestaciones pecuniarias que deriven de las entregas de bienes, prestaciones de servicios o realización de actividades en régimen de derecho público por parte de los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias o de las entidades de ella dependientes, cuando concurran simultáneamente las dos circunstancias siguientes:

a) Que las entregas, prestaciones o actividades sean de solicitud voluntaria para los administrados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del presente Texto Refundido.

b) Que las entregas, prestaciones o actividades se presten o realicen de forma efectiva por el sector privado en el ámbito territorial donde se realicen la entrega, prestación o actividad, por no existir reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

Artículo 217.- Establecimiento y regulación.

1. La creación, modificación o supresión de los precios públicos podrá realizarse por decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta conjunta de la Consejería de Economía y Hacienda y de la consejería de la que dependa el órgano o a la que esté adscrito el ente público gestor de la actividad que da lugar al precio público.

2. El decreto de creación deberá regular, como mínimo, los siguientes elementos:

a) Entrega, prestación o actividad de los que es contraprestación el precio.

b) Sujetos obligados al pago.

c) Cuantía del precio público.

Artículo 218.- Cuantificación de los precios públicos.

1. La fijación o modificación de la cuantía de los precios públicos se establecerá, en general, a un nivel que cubra como mínimo los costes económicos del bien entregado, del servicio prestado o de la actividad realizada. Cuando existan razones sociales, benéficas o culturales que así lo aconsejen, podrán fijarse precios públicos que resulten inferiores a los costes económicos, siempre y cuando se adopten con antelación las previsiones presupuestarias oportunas para la cobertura de la parte del precio reducida. Toda propuesta de fijación o modificación de la cuantía de los precios públicos deberá ir acompañada de una memoria económico-financiera que comprenderá:

- En el supuesto de fijación, la identificación y características del bien que se pretenda entregar, servicio que se pretenda prestar o actividad que se pretenda desarrollar y, en todo caso, la programación del gasto del órgano gestor del precio público y el beneficio o afectación que comporte para el sujeto obligado al pago del precio público.

- Estudio analítico de los costes directos o indirectos que se derivan de la entrega del bien, prestación de servicio o actividad.

- Fundamentación del precio público propuesto y nivel de cobertura financiera de los costes correspondientes.

- Estudio global del sistema de costes y financiación de las demás actividades del órgano gestor de la actividad que da lugar al precio público.

2. La modificación de la cuantía del precio público a que se refiere el párrafo anterior, se efectuará:

a) Por decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, previa iniciativa de la consejería de la que dependa el órgano gestor de la actividad que da lugar al precio público o al que esté adscrito el ente público que realice tal actividad, cuando razones sociales, benéficas o culturales aconsejen señalar precios inferiores a los costes económicos de las entregas de bienes, prestaciones de servicios o actividades.

b) Por orden de la consejería de la que dependa el órgano gestor de la actividad que da lugar al precio público o al que esté adscrito el ente público que realice tal actividad, requiriendo, en todo caso, informe de la Consejería de Economía y Hacienda que tendrá carácter vinculante.

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra anterior, por Resolución del organismo autónomo gestor de la actividad que da lugar al precio público, cuando se trate de entrega de bienes corrientes, prestaciones de servicios o actividades que constituyan el objeto de su actividad, previas autorizaciones de la Consejería de Economía y Hacienda y de la consejería a la cual está adscrito.

Artículo 219.- Medios de pago.

1. El pago de los precios públicos podrá realizarse por alguno de los siguientes medios:

- Dinero de curso legal.

- Cheque.

- Por cualquier medio que autorice la Consejería de Economía y Hacienda.

2. Reglamentariamente se determinarán los requisitos, condiciones y forma de utilización de los medios de pago a que se refiere el número anterior.

Artículo 220.- Recaudación del precio público.

1. Es competente para el cobro del precio público, el órgano gestor de la actividad que da lugar al mismo. En todo caso se exigirá el pago de la totalidad de la cuantía del precio público con carácter previo a la realización de la entrega, prestación o actividad de que se trate. Si existiera discrepancia sobre la procedencia o importe del precio público será imprescindible la consignación o afianzamiento de la misma para la entrega del bien, prestación del servicio o la realización de la actividad, sin el cual no podrán realizarse estas.

2. Los órganos competentes en materia de recaudación de la Consejería de Economía y Hacienda podrán conceder aplazamientos o fraccionamientos de pago de los precios públicos, de acuerdo con la normativa que al efecto apruebe el Gobierno de Canarias. En todo caso será exigible la prestación de una garantía suficiente.

3. Cuando con posterioridad a la entrega del bien, prestación del servicio o realización de la actividad en régimen de derecho público esté pendiente, por cualquier circunstancia, el pago del precio público, este se exigirá a través del procedimiento administrativo de apremio.

Artículo 221.- Devolución del precio público.

1. Cuando se haya producido una duplicidad en el pago del precio público o cuando se haya abonado una cantidad superior a la cuantía del mismo, el sujeto obligado tendrá derecho a la devolución del ingreso indebido, siendo competente para reconocer y abonar la cantidad reconocida el órgano de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio que tenga atribuidas las facultades recaudatorias.

2. Procederá la devolución del precio público ingresado cuando por causa no imputable al obligado al pago no se realice la entrega del bien, la prestación del servicio o actividad, siendo competente para reconocer el derecho a la devolución el órgano gestor de la actividad que da lugar al precio público y para realizar la devolución el órgano de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio que tenga atribuidas las facultades de recaudación.

3. En las peticiones de devolución de precios públicos por parte de los obligados al pago basados en la existencia de error material, de hecho o aritmético padecido en la exigencia del citado derecho, serán competentes para reconocer y practicar la devolución los órganos a que se refiere el número anterior.

Igual tratamiento tienen las actuaciones de oficio cuando se den las circunstancias expresadas en el párrafo anterior.

En caso de anulación de actos de gestión, inspección o recaudación, tanto en vía administrativa como judicial, los órganos competentes en materia de recaudación de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio procederán directamente a la devolución que proceda.

4. Sin perjuicio de lo establecido en los números anteriores, cuando el órgano gestor del precio público tenga personalidad jurídica y patrimonio propios, corresponderá a dicho órgano tanto el reconocimiento del derecho como el abono de la cantidad reconocida.

Artículo 222.- Revisión en vía administrativa.

Los actos administrativos derivados de la gestión y recaudación de los precios públicos podrán ser impugnados en vía económico-administrativa ante las Juntas Territoriales y Superior de Hacienda, sin perjuicio del derecho a interponer, con carácter previo y potestativo, recurso de reposición ante el órgano que dictó el acto objeto de recurso.

TÍTULO XXIII

REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS

Artículo 223.- Tasas.

El importe de las tasas de cuantía o cuota fija deberá actualizarse cada cinco años, previo estudio analítico de coste de la materia gravada, sin perjuicio de que pueda ser actualizado anualmente, en función de la evolución de los costes presupuestarios o de las variaciones experimentadas en el índice de precios al consumo. La actualización deberá efectuarse en todo caso por Ley específica o en la de Presupuestos.

Artículo 224.- Precios públicos y privados.

La cuantía de los precios públicos y privados deberá actualizarse anualmente en función de la evolución de los costes presupuestarios o de las variaciones experimentadas en el índice de precios al consumo, por los Órganos competentes para ello. En tanto no se produzca esa actualización, será de aplicación la que se efectúe en los términos previstos en el artículo anterior".

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Las tasas a que hace referencia el artículo 11, párrafo 1, apartado f) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, se regirán por la Ley 40/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la Cesión de Tributos a la Comunidad Autónoma de Canarias y demás normas de desarrollo.

Segunda.- Se regularán por las disposiciones vigentes dado que no están comprendidos en el ámbito del presente Texto Refundido, las tasas académicas y administrativas de la enseñanza universitaria.

Tercera.- El Gobierno podrá determinar las tasas que previstas en el presente Texto Refundido puedan ser susceptibles de afectación a las competencias y servicios objeto de traspaso a los Cabildos Insulares según su normativa reguladora.

Cuarta.- Las cuotas de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana de Canarias y los derechos que perciban por la prestación de sus servicios a solicitud de sus asociados y usuarios, dentro de los topes que se fijan por la Administración de la Comunidad Autónoma, gozarán de la conceptuación de ingresos públicos a los efectos de exigibilidad por la vía de apremio.

Quinta.- Exacción fiscal sobre la gasolina y el gasóleo de automoción.

1. Hecho imponible: constituirá el hecho imponible de la exacción la entrega onerosa de la gasolina y el gasóleo de automoción por parte de los titulares de instalaciones de venta al público de estos productos.

2. Sujeto pasivo: será contribuyente el titular de la instalación de venta al público de gasolina y de gasóleo de automoción. Es sustituto del contribuyente el empresario que realice la entrega de la gasolina o el gasóleo de automoción al titular de la instalación de venta al público de los citados productos.

3. Devengo: la exacción se devengará en el momento de la puesta a disposición de la gasolina o gasóleo de automoción por parte del titular de la instalación de venta al público de estos productos.

4. Tarifas: la exacción se fija en la cantidad de 0,0079 euros por litro de gasolina y 0 euros por litro de gasóleo de automoción. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cada cabildo insular podrá fijar una tarifa diferente, cuyo importe estará comprendido entre 0 y 0,02 euros por litro de gasolina y gasóleo de automoción.

5. Gestión y desarrollo reglamentario: la gestión, inspección, recaudación y revisión de la presente exacción corresponderá en cada una de las Islas Canarias al cabildo insular respectivo. La resolución de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los actos dictados en vía de gestión, recaudación e inspección, así como la tramitación y resolución de los procedimientos especiales de revisión, previstos en la Sección 1ª del Capítulo VIII del Título III de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, corresponderá a los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias que tengan atribuidas las funciones respectivas, con excepción de la revisión a la que se refieren los artículos 155 y 156 de la citada norma, que se llevará a cabo por los órganos competentes de los cabildos insulares.

Corresponderá a los cabildos insulares dictar las normas necesarias para la gestión de la presente exacción.

6. Recaudación y destino: corresponderá a cada cabildo insular la exacción que se devengue en la isla respectiva y se ingresará, en el plazo y la forma que reglamentariamente se determine, por el sustituto del contribuyente a que se refiere el apartado 2 anterior. Dicho importe se destinará por cada uno de los cabildos insulares a la reparación y conservación de la red insular de carreteras correspondiente y políticas de transporte terrestre.

Sexta.- Se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda a introducir en el Estado de Ingresos de los Presupuestos el desglose de las aplicaciones que se precisen para el desarrollo del presente Texto Refundido.

Séptima.- Las contraprestaciones a percibir por los servicios académicos de carácter universitario y por los servicios académicos correspondientes a las enseñanzas artísticas superiores tienen la consideración de precios públicos.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera.- En virtud de su incorporación al presente Decreto Legislativo, quedan derogadas:

- La Ley 5/1990, de 22 de febrero, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

- La Ley 2/1994, de 3 de febrero, de Establecimiento y Modificación de Tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias y cuantas normas de igual o inferior rango se le opongan.

Segunda.- Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan al presente Decreto Legislativo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Hasta tanto se definan y fijen los supuestos y cuantías de los precios públicos de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 218 de este Decreto Legislativo, se seguirán rigiendo por la normativa actualmente vigente aquellas exacciones que con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto Legislativo pasen a reputarse como precios públicos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al Gobierno para que a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo previsto en el presente Decreto Legislativo.

Segunda.- El Gobierno, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto Legislativo, procederá a actualizar y acomodar a lo dispuesto en el mismo todas las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Tercera.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.



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