Ley de régimen jurídico de la Administración del Estado.
Decreto de 26 de julio de 1957, BOE del 31 mismo mes.
Art. 1
La Administración del Estado, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única.
- Art.103 CE - Art.3 LPA - Art. 2
1. Los órganos superiores de la Administración del Estado son: el Jefe del Estado, el Consejo de Ministros, las Comisiones Delegadas, el Presidente del Gobierno y los Ministros.
2. Todos los demás órganos y autoridades de la Administración del Estado se hallan bajo la dependencia del Jefe del Estado, del Presidente del Gobierno o del Ministro correspondiente.
- Art.62 CE - Art.64 CE - Art.91 CE - Art.97 CE - Art.98 CE - Art.8 LOACE - Art. 3
La Administración Central del Estado se organiza en los siguientes Departamentos ministeriales:
Presidencia del Gobierno.
Asuntos Exteriores.
Justicia.
Ejército.
Marina.
Hacienda.
Gobernación.
Obras Públicas.
Educación Nacional.
Trabajo.
Industria.
Agricultura.
Aire.
Comercio.
Información y Turismo.
Vivienda.
Toda variación en el número, denominación y competencia de los diversos Departamentos ministeriales, y la creación, supresión o reforma sustancial de los mismos se establecerá por Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final primera de este texto refundido.
El Presidente del Gobierno estará asistido por el Ministro Subsecretario de la Presidencia. al que corresponderá además. la Secretaría del Consejo de Ministros.
- Art.11 LOACE - Art. 4
Además de los titulares de cada Departamento, podrán nombrarse Ministros sin cartera. Los créditos correspondientes a los Ministros sin cartera se incluirán en el presupuesto de gastos de la Presidencia del Gobierno.
(El Ministro Secretario general del Movimiento tiene el carácter de Ministro sin cartera).
- Art.4 LOACE - Art. 5
Los Ministros se reunirán en Pleno o en Comisiones Delegadas del Gobierno.
Art. 6
Además de la Junta de Defensa Nacional, creada por Ley de 8 de agosto de 1939, que integran los Ministros del Ejército, Marina y Aire, se constituyen las siguientes Comisiones Delegadas del Gobierno:
a) Asuntos Económicos.
b) Transportes y Comunicaciones.
c) Acción Cultural.
d) Sanidad y Asuntos Sociales.
e) Aquellas otras que en lo sucesivo puedan crearse por acuerdo del Consejo de Ministros.
Art. 7
La composición de dichas Comisiones será la siguiente:
a) Asuntos Económicos. Estará integrada por los Ministros de Hacienda, Industria, Agricultura y Comercio. Podrán formar parte de la misma, cuando sean convocados, los Ministros de Obras Públicas, Trabajo, Vivienda y el Ministro Secretario general del Movimiento.
b) Transportes y Comunicaciones. Estará formada por los Ministros de la Gobernación, Obras Públicas, Aire y Comercio. Podrán formar parte de la misma cuando sean convocados, los Ministros del Ejército, Marina, Industria e Información y Turismo.
c) Acción cultural. Integrarán esta Comisión los Ministros de Asuntos Exteriores, Educación Nacional, Información y Turismo y el Ministro Secretario general del Movimiento.
d) Sanidad y Asuntos Sociales. Estará compuesta por los Ministros de la Gobernación, Educación Nacional, Trabajo, Agricultura, Vivienda y el Ministro Secretario general del Movimiento.
Cuando el objeto de la reunión lo aconseje, podrán asistir otros Ministros a las deliberaciones de una Comisión Delegada del Gobierno.
La Presidencia de las Comisiones Delegadas incumbe al Presidente del Consejo o, en representación de éste, al Ministro (Subsecretario) de la Presidencia. El Secretariado de las Comisiones Delegadas del Gobierno estará adscrito administrativamente a la Secretaría General Técnica de la Presidencia del Gobierno.
Art. 8
El Gobierno podrá constituir Comisiones de Subsecretarios que actúen en reuniones plenarias o restringidas, para realizar conjuntamente labores preparatorias de las deliberaciones de los Ministros, y también para resolver asuntos de personal u otros de carácter administrativo que afecten a varios Departamentos y que no sean de la competencia del Gobierno.
Corresponde al Ministro (Subsecretario) de la Presidencia o persona en quien delegue presidir las Comisiones de Subsecretarios.
- Art.103 CE - Art.5 LOACE - Art. 9
(Depende de la Presidencia del Gobierno la oficina de Coordinación y Programación Económica, dirigida por una Comisión, presidida por el Ministro Subsecretario de la Presidencia e integrada por los Secretarios generales Técnicos de la Presidencia y de los Ministerios económicos y por un Consejero del de Economía Nacional).
Art. 10
Es de la competencia del Consejo de Ministros:
1. Aprobar el plan general de actuación del Gobierno y las directrices que han de presidir las tareas encomendadas a cada uno de los Departamentos ministeriales.
2. Acordar la redacción definitiva de los proyectos de Ley, y especialmente del de Presupuestos Generales del Estado, sobre la base de los anteproyectos redactados por los Departamentos ministeriales competentes, directamente o previo acuerdo de las Comisiones Delegadas del Gobierno, su remisión a las Cortes y su retirada de ellas cuando se considere procedente.
3. Proponer al Jefe del Estado la sanción de Decretos-leyes en caso de guerra o por razones de urgencia. (Esta será apreciada por el Jefe del Estado, oída la Comisión a que hace referencia el artículo 12 de la Ley de Cortes.)
4. Someter al Jefe del Estado proyectos de disposiciones con fuerza de Ley, cuando el Gobierno cuente para ello, en cada caso, con expresa delegación por Ley votada en Cortes y previo dictamen del Consejo de Estado en pleno.
5. Autorizar la negociación y firma de Tratados o Acuerdos y Convenios internacionales y la adhesión a los existentes.
6. Proponer al Jefe del Estado la aprobación de los reglamentos para la ejecución de las Leyes, previo dictamen del Consejo de Estado.
7. Deliberar, previamente a ser sometidas al Jefe del Estado, sobre las propuestas de nombramiento y separación de los altos cargos de la Administración pública, tales como Embajadores, Capitanes Generales de cualquiera de los tres Ejércitos, Subsecretarios, Directores generales, Gobernadores civiles y los Gobernadores, Administradores y Secretarios generales de las plazas y (provincias) africanas.
La propuesta se hará por el Jefe del Departamento ministerial correspondiente, sin perjuicio de lo que dispongan para los mandos militares las leyes constitutivas del Ejército.
8. Establecer y suprimir las Comisiones Delegadas del Gobierno que las necesidades de la Administración aconsejen.
9. (Acordar la suspensión total o parcial de la vigencia de los artículos 12, 13, 14, 15, 16 y 18 del Fuero de los Españoles, determinando el alcance y duración de la medida y declarar o levantar, de acuerdo con la Ley de Orden Público, los estados de prevención, alarma y guerra.)
10. (Convocar elecciones con arreglo a ley.)
11. Acordar la inejecución y la suspensión total o parcial de las sentencias dictadas por los Tribunales contencioso-administrativos, en la forma y casos previstos por la Ley reguladora de dicha jurisdicción.
12. Resolver los recursos que, con arreglo a una Ley, se interpongan ante el Consejo de Ministros.
13. Resolver aquellos asuntos en los que, habiéndose solicitado por un Ministro dictamen preceptivo del Consejo de Estado o del de Economía Nacional disienta aquél del parecer de éstos, y decidir acerca de las mociones que dichos Consejos eleven al de Ministros.
14. Determinar el límite de la circulación fiduciaria y adoptar cuantas medidas de importancia aconseje la situación económica del país, sin perjuicio de la competencia de las Cortes.
15. Acordar los gastos superiores a cinco millones de pesetas que deban realizarse con cargo a créditos calificados como de primer establecimiento o de inversión.
16. Autorizar transacciones sobre los derechos de la Hacienda Pública, previo dictamen del Consejo de Estado en pleno.
17. Cualquier otra atribución que le venga conferida por alguna disposición legal o reglamentaria y, en general, deliberar acerca de aquellos asuntos cuya resolución deba revestir la forma de Decreto o que, por su importancia y repercusión en la vida nacional, exijan el conocimiento y dictamen de todos los miembros del Gobierno.
- Art.62 CE - Art.63 CE - Art.82 CE - Art.83 CE - Art.84 CE - Art.85 CE - Art.86 CE - Art.87 CE - Art.88 CE - Art.94 CE - Art.97 CE - Art.134 CE - Art.151 CE - Art.152 CE - Art.153 CE - Art.153 CE - Art.103 LJCA - Art.104 LJCA - Art.105 LJCA - Art.106 LJCA - Art.107 LJCA - Art.108 LJCA - Art.109 LJCA - Art.110 LJCA - Art.111 LJCA - Art.112 LJCA - Art.18 LOPJ - Art.4 LOACE - Art.40 LPE - Art. 11
Compete a las Comisiones Delegadas del Gobierno:
1. Examinar, en su conjunto, las cuestiones de carácter general que tengan relación con varios de los Departamentos que integran cada Comisión y, principalmente, los proyectos de obras o inversiones que haya de aprobar cada Departamento, cuando su importancia o la coordinación de los servicios lo aconsejen.
2. Estudiar aquellos asuntos que, afectando a varios Ministerios, exijan la elaboración de una propuesta conjunta previa a su resolución en Consejo de Ministros.
3. Coordinar la acción de los Ministerios interesados a la vista de objetivos comunes y redactar programas conjuntos de actuación.
4. Acordar los nombramientos y resolver los asuntos que, afectando a más de un Departamento de la Comisión respectiva, no requieran, atendida su importancia, ser elevados a decisión del Consejo de Ministros, a juicio del Presidente del Gobierno, o no corresponda a dicho Consejo por precepto legal o reglamentario.
5. Cualquier otra atribución que les confieran las disposiciones vigentes.
- Art.4 LOACE - Art. 12
El Secretariado de las Comisiones Delegadas del Gobierno cuidará de la preparación de las reuniones del Consejo de Ministros y Comisiones Delegadas del Gobierno; de la distribución del orden del día y de cuantos datos e informes precisen los Ministros para conocer los antecedentes de los asuntos sometidos a su deliberación; de levantar el acta de los acuerdos adoptados y velar por su ejecución; de cuidar de la inserción en el Boletín oficial del Estado de los Decretos, Reglamentos y demás disposiciones generales del Gobierno y custodiar el archivo en sus minutas; registrar todas las Disposiciones generales y anotar sus posteriores modificaciones o derogaciones.
Art. 13
Corresponde al Presidente del Gobierno:
1. Representar al Gobierno de la Nación y especialmente en sus relaciones con el Jefe del Estado y las Cortes.
2. Convocar, presidir y levantar las reuniones del Consejo de Ministros y de sus Comisiones Delegadas y dirigir sus deliberaciones, cuando no lo presida el Jefe del Estado.
3. Dirigir las tareas del Gobierno, proponer su plan general de actuación y las directrices que han de presidir las actividades de cada uno de los Departamentos ministeriales.
4. Velar por el cumplimiento de las directrices señaladas por el Gobierno y por la ejecución de los acuerdos del Consejo de Ministros y de sus Comisiones Delegadas.
5. Asegurar la coordinación entre los distintos Ministerios.
6. Elaborar, previo dictamen del Consejo de Economía Nacional, los planes de desarrollo económico del país y los programas de realizaciones económicas del Estado y demás entidades públicas.
7. Proponer, conocer y elaborar cuantas disposiciones se dicten sobre estructura orgánica, método de trabajo, procedimiento y personal de la Administración pública, así como velar por el cumplimiento de las vigentes.
8. Cuidar de la selección, formación y perfeccionamiento de los funcionarios civiles del Estado no pertenecientes a Cuerpos especiales y, en general, de todo lo relativo a su régimen jurídico.
9. Proponer al Jefe del Estado que un Ministro se encargue del despacho de los asuntos ordinarios de otro Departamento en caso de ausencia en el extranjero o enfermedad de su titular.
10. Delegar ordinariamente en el Ministro Subsecretario de la Presidencia las facultades enumeradas en los apartados 7 y 8.
11. Ejercer cuantas facultades y atribuciones le correspondan con arreglo a las disposiciones vigentes.
- Art.98 CE - Art.99 CE - Art.100 CE - Art.101 CE - Art.102 CE - Art.2 LOACE - Art.7 LOACE - Art.3 LOACE - Art. 14
Los Ministros, como Jefes de sus Departamentos, están investidos de las siguientes atribuciones:
1. Ejercer la iniciativa, dirección e inspección de todos los servicios del Departamento y la alta inspección y demás funciones que les correspondan respecto de los organismos autónomos adscritos al mismo.
2. Preparar y presentar al Gobierno los proyectos de Ley o de Decreto, relativos a las cuestiones atribuidas a su Departamento.
3. Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento.
4. Nombrar y separar a las autoridades afectas a su Departamento no comprendidas en el párrafo séptimo del artículo 10 ni el número cuarto del artículo 11.
5. Nombrar y separar a los funcionarios del Departamento. Destinar y ascender a los mismos cuando sea facultad discrecional del Ministro.
6. otorgar o proponer, en su caso, las recompensas que procedan y ejercer las potestades disciplinarias y correctivas con arreglo a las disposiciones vigentes.
7. Resolver, en última instancia, dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades del Departamento, salvo que una Ley especial autorice recurso ante el Jefe del Estado, el Consejo de Ministros o la Presidencia del Gobierno.
8. Resolver las contiendas que surjan entre autoridades administrativas dependientes del Departamento y suscitar conflictos de atribuciones con otros Ministerios.
9. Formular el anteproyecto de presupuesto del Departamento.
10. Disponer los gastos propios de los servicios de su Ministerio no reservados a la competencia del Consejo de Ministros, dentro del importe de los créditos autorizados, e interesar del Ministerio de Hacienda la ordenación de los pagos correspondientes.
11. Firmar en nombre del Estado los contratos relativos a asuntos propios de su Departamento.
12. Y cuantas facultades les atribuyan las disposiciones en vigor.
- Art.11 LRJAE - Art.10 LRJAE - Art.62 CE - Art.97 CE - Art.97 CE - Art.12 LCAP - Art. 15
El Subsecretario es Jefe superior del Departamento después del Ministro y con tal carácter tiene las facultades siguientes:
1. Ostentar la representación del Departamento por delegación del Ministro.
2. Desempeñar la jefatura superior de todo el personal del Departamento y resolver cuantos asuntos se refieran al mismo, salvo los casos reservados a la decisión del Ministro o de los Directores generales.
3. Asumir la inspección de los centros, dependencias y organismos afectos al Departamento.
4. Disponer cuanto concierne al régimen interno de los servicios generales del Ministerio y resolver los respectivos expedientes cuando no sea facultad privativa del Ministro o de los Directores generales.
5. Actuar como órgano de comunicación con los demás Departamentos y con los organismos y Entidades que tengan relación con el Ministerio.
6. Ejercer todas las demás facultades, prerrogativas y funciones que les atribuyan las disposiciones en vigor.
Cuando en un Departamento ministerial existan dos o más Subsecretarios, la representación y delegación general del Ministro y la gestión de los servicios comunes del Departamento se encomendarán a uno de aquéllos.
Art. 16
Los Directores generales son Jefes del Centro directivo que les está encomendado y tendrán las siguientes atribuciones:
1. Dirigir y gestionar los servicios y resolver los asuntos del Departamento que sean de su incumbencia.
2. Vigilar y fiscalizar todas las dependencias a su cargo.
3. Proponer al Ministro la resolución que estimen procedente en los asuntos que sean de su competencia y cuya tramitación corresponda a la Dirección General.
4. Establecer el régimen interno de las oficinas de ellos dependientes.
5. Elevar anualmente al Ministro un informe acerca de la marcha, coste y rendimiento de los servicios a su cargo.
6. Las demás atribuciones que les señalen las leyes y reglamentos.
Art. 17
Los ascensos, destinos, excedencias, jubilaciones de los funcionarios públicos que se realicen de acuerdo con facultades regladas, serán de la exclusiva competencia del Subsecretario o Director general de quienes aquéllos dependan jerárquicamente.
(Derogado en lo que se oponga a La ley 30/1984, de 2 de agosto).
Art. 18
Los Subsecretarios y Directores generales, en cuanto se refiere a la organización interna de los servicios dependientes de los mismos, podrán dictar circulares e instrucciones.
Art. 19
En los Ministerios civiles podrá existir un Secretario general Técnico, con categoría de Director general, para realizar estudios y reunir documentación sobre las materias propias del Departamento, especialmente en orden a:
1. Elaborar los proyectos de planes generales de actuación y los programas de necesidades del Departamento.
2. Prestar asistencia técnica y administrativa al Ministro en cuantos asuntos éste juzgue conveniente, con vista a la coordinación de los servicios.
3. Proponer las reformas que se encaminen a mejorar y perfeccionar los servicios de los distintos centros del Ministerio y preparar la relativa a su organización y métodos de trabajo, atendiendo principalmente a los costes y rendimiento.
4. Proponer las normas generales sobre adquisición de material y cuantas disposiciones afecten al funcionamiento de los servicios.
5. Preparar compilaciones de las disposiciones vigentes que afecten al Ministerio, proponer las refundiciones o revisiones de textos legales que se consideren oportunas y cuidar de las publicaciones técnicas, periódicas o no, del Ministerio.
6. Dirigir y facilitar la formación de las estadísticas acerca de las materias de la competencia del Departamento, en colaboración con el Instituto Nacional de Estadística, y las demás que se estimen convenientes.
Para el cumplimiento de las anteriores funciones podrá recabar de las Direcciones Generales y organismos del Departamento, así como de sus Servicios descentralizados, cuantos informes, datos y documentos considere precisos para el cumplimiento de sus fines.
Art. 20
La competencia específica de los distintos órganos de los Departamentos ministeriales se determinará en sus respectivos Reglamentos orgánicos.
Art. 21
Los Ministerios del Ejército, Marina y Aire se regirán, en lo que afecta a su organización, mando y jerarquía, por sus disposiciones especiales.
Hoy integrados en el Ministerio de Defensa.
Art. 22
Las atribuciones reconocidas a las diversas autoridades de la Administración del Estado, a que se refiere el Título segundo de esta Ley, serán delegables en los órganos inferiores siguientes:
1. Las funciones administrativas del Consejo de Ministros, (por acuerdo unánime de éste), en las Comisiones Delegadas.
2. Las funciones administrativas del Presidente del Gobierno, en el Ministro (Subsecretario) de la Presidencia.
3. Derogado por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
4. Las de los Subsecretarios, en los Directores generales y otras autoridades del Departamento, previa la aprobación del Ministro.
5. Derogado por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
- Art.32 LRJAE - Art.13 LPA - Art. 23
1. Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de grado superior.
2. Las disposiciones administrativas de carácter general se ajustarán a la siguiente jerarquía normativa:
Primero, Decretos; segundo, órdenes acordadas por las Comisiones Delegadas del Gobierno; tercero, órdenes ministeriales; cuarto, disposiciones de autoridades y órganos inferiores, según el orden de su respectiva Jerarquía.
- Art.9 CE - Art.26 LRJAE - Art.27 LRJAE - Art.28 LRJAE - Art.51 LPA - Art.62 LPA - Art. 24
1. Adoptarán la forma de Decreto las disposiciones generales (no comprendidas en los artículos 10 y 12 de la Ley de Cortes) y las resoluciones del Consejo de Ministros, cuando así lo exija alguna disposición legal, y serán firmadas por el Jefe del Estado y refrendadas por el Ministerio a quien corresponda.
2. Si afectare a varios Ministerios, el Decreto se dictará a propuesta de los Ministros interesados, y será refrendado por el Presidente del Gobierno o el Ministro Subsecretario de la Presidencia.
3. Los acuerdos adoptados por el Consejo de Ministros constarán en el acta de la sesión correspondiente tanto cuando se refieran a asuntos comprendidos en los números anteriores como aquellos que no requieran la forma del Decreto, pero que por su naturaleza, importancia o repercusión en la vida nacional exijan el conocimiento y dictamen del Gobierno.
- Art.62 CE - Art.64 CE - Art.81 CE - Art.92 CE - Art. 25
1. Las disposiciones y resoluciones de los Ministros adoptarán la forma de órdenes e irán firmadas por el titular del Departamento.
2. Cuando la disposición o resolución administrativa dimane de una Comisión Delegada del Gobierno o afecte a varios Departamentos, revestirá la forma de orden del Ministro competente o de la Presidencia del Gobierno, dictada a propuesta de los Ministros interesados, constando, además, en el primer caso, en el libro de actas correspondiente.
Art. 26
La Administración no podrá dictar disposiciones contrarias a las leyes ni regular, salvo autorización expresa de una ley, aquellas materias que sean de la exclusiva competencia de las Cortes.
- Art.82 CE - Art.83 CE - Art.84 CE - Art.85 CE - Art.51 LPA - Art. 27
Los Reglamentos, Circulares, Instrucciones y demás disposiciones administrativas de carácter general no podrán establecer penas ni imponer exacciones, tasas, cánones, derechos de propaganda y otras cargas similares, salvo aquellos casos en que expresamente lo autorice una ley votada en Cortes.
- Art.25 CE - Art.31 CE - Art.133 CE - Art. 28
Serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que infrinjan lo establecido en los artículos anteriores.
- Art.62 LPA - Art. 29
Derogado por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Art. 30
Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas tengan grado igual o superior a éstas.
- Art.52 LPA - Art. 31
Las resoluciones y acuerdos que dicte la Administración, bien de oficio o a instancia de parte, lo serán con arreglo a las normas que regulan el procedimiento administrativo.
- Art.68 LPA - Art. 32
1. Las delegaciones de facultades que los diversos órganos de la Administración, salvo en el caso previsto en el número 1 del artículo 22, confieran a otros inferiores, se publicarán en el Boletín Oficial del Estado.
2. Cuando las resoluciones administrativas se adopten por delegación, se hará constar expresamente esta circunstancia. y se considerarán como dictadas por la autoridad que la haya conferido.
- Art.22 LRJAE - Art. 33
Derogado por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Art. 34
Derogado por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Art. 35
Contra los actos o acuerdos de la Administración que pongan fin a la vía administrativa podrán ejercitar los interesados las acciones que procedan ante la jurisdicción competente, cumpliendo los requisitos previos exigidos en cada caso por las disposiciones vigentes.
- Art.24 CE - Art.37 LJCA - Art.108 LPA - Art. 36
Derogado por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre..
Art. 37
Derogado por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Art. 38
Derogado por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Art. 39
Derogado por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Art. 40
Derogado por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Art. 41
Derogado por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Art. 42
Derogado por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Art. 43
Derogado por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Art. 44
1. La responsabilidad del orden penal de las autoridades y funcionarios podrá exigirse ante los Tribunales de Justicia competentes.
2. En ningún caso será requisito indispensable para la apertura y validez del procedimiento judicial el consentimiento previo de la autoridad administrativa.
- Art.102 CE - Art. 45
1. La responsabilidad civil de los Ministros se exigirá ante el Tribunal Supremo en Pleno.
2. La de las autoridades y funcionarios con categoría igual o superiores a (Jefes Superiores de Administración), ante la Sala Primera de dicho Tribunal.
3. La de los Jueces, Magistrados y Fiscales, con arreglo a su legislación especial.
4. La de las demás autoridades y funcionarios, ante la Audiencia Territorial respectiva.
- Art.56 LOPJ - Art.411 LOPJ - Art.412 LOPJ - Art.413 LOPJ - Art.903 LEC - Art.904 LEC - Art.905 LEC - Art.906 LEC - Art.907 LEC - Art.908 LEC - Art.909 LEC - Art.910 LEC - Art.911 LEC - Art.912 LEC - Art.913 LEC - Art.57 LPJD - Art. 46
1. Las acciones u omisiones de los Ministros, en el ejercicio de su cargo, que revistan carácter de delito, serán enjuiciadas por el Tribunal Supremo de Justicia (en Pleno), quien se pronunciará previamente sobre la procedencia de la apertura del sumario.
2. El enjuiciamiento de los Subsecretarios, Directores generales, Gobernadores civiles y autoridades o funcionarios con categoría de (Jefes Superiores de Administración), por supuestos delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos, corresponde a la Sala de lo Criminal del Tribunal Supremo.
3. El enjuiciamiento de las demás autoridades y funcionarios civiles de la Administración del Estado compete a las Audiencias provinciales.
4. Cuando sea competente la jurisdicción militar se regirá por las leyes que la regulan.
- Art.102 CE - Art.123 CE - Art.57 LOPJ - Art.32 LOPJ - Art. 47
El procedimiento judicial penal contra las autoridades podrá iniciarse por el Ministerio fiscal o a instancia del ofendido o perjudicado.
Art. 48
La responsabilidad disciplinaria será exigida por la Administración a los funcionarios civiles de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de Funcionarios y disposiciones especiales de cada Cuerpo.
Art. 49
La responsabilidad civil, penal y disciplinaria de los militares y funcionarios de las Carreras Judicial y Fiscal será exigida conforme a lo establecido en las disposiciones especiales por que se rigen.
- Art.405 LOPJ - Art.414 LOPJ - Art.60 EOMF - DA1
En el término de un año, a contar desde la promulgación de la presente Ley, los distintos Ministerios remitirán a la Presidencia del Gobierno una propuesta detallada sobre los asuntos que, debiendo hasta ahora resolverse por Decreto, puedan serlo en lo sucesivo por orden acordada por una Comisión Delegada del Gobierno o mediante orden ministerial y de aquellos otros que, siendo actualmente de la competencia de los Ministros, pueda ser transferida su resolución a los Subsecretarios, Directores Generales, Jefes de Sección y órganos locales delegados de la Administración; y del mismo modo los propios hasta ahora de la competencia de otros órganos superiores que puedan ser también objeto de concentración.
DA2
Estas propuestas deberán redactarse con vista a acelerar los procedimientos, conceder a órganos inferiores centrales y delegados provinciales o locales la potestad de resolver definitivamente en vía administrativa, y con el fin de reducir la materia propia de la competencia de los órganos superiores de los Ministerios.
DA3
En ningún caso estas propuestas podrán implicar el aumento del número de servicios u organismos delegados de la Administración en las provincias ni en los Departamentos ministeriales, antes bien, deberán procurar la integración en una sola Delegación de los servicios provinciales o locales dependientes de un mismo Ministerio.
DA4
Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones oportunas en orden al traspaso de competencias preceptuado en las presentes disposiciones adicionales.
DA5
El Gobierno dispondrá lo necesario para la mejor efectividad del precepto establecido en el artículo 27, elevando a las Cortes, en el plazo de seis meses, las propuestas de reforma de convalidación que estime convenientes.
- Art.27 LRJAE - DF1
Se faculta al Gobierno para dictar por Decreto cuantas medidas sean conducentes a la ejecución de lo dispuesto en esta Ley, así como para la creación, modificación, traspaso de un Ministerio a otro, fusión y supresión, de acuerdo con las directrices del Decreto-Ley de 25 de febrero de 1957, de cuantas dependencias y Organismos merezcan ser reorganizados.
- Art.11 LOACE -
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