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 Doctrina de Juntas

En este apartado se incluye, de forma resumida, un histórico con los criterios seguidos por el Consejero de Economía y Hacienda en la resolución de aquellas reclamaciones económico-administrativas que, por su relevancia e interés, merecen ser contempladas de manera independiente. Próximamente se habilitará una página con este tipo de resoluciones, con información ampliada y buscador.

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CONSULTA Nº

1

CONCEPTO: I.G.I.C.

NORMATIVA: Ley 20/1991, art. 9.8º (no-sujeción al IGIC)

Procedencia de la devolución de IGIC soportado a sociedad no establecida en las islas canarias -al realizarse la prestación de servicios mediante un contrato de subarriendo gratuito- y no estar sujeto al IGIC, el goce o disfrute de bienes inmuebles, efectuada a título gratuito. (Res. Consejero Ec. Y Hda. 04/08/98)

CONSULTA Nº

2

CONCEPTO: I.G.I.C.

NORMATIVA: Reglamento 2538/94, art. 38 (establecimiento permanente en Canarias)

Procedencia de la devolución de IGIC soportado por un no establecido en las Islas Canarias, por la realización de un servicio de montaje efectuado por el sujeto pasivo en el Archipiélago en un plazo inferior a doce meses, al no tener la consideración de establecimiento permanente. (Res. Consejero Ec. Y Hda. 03/03/98)

CONSULTA Nº

3

CONCEPTO: I.G.I.C.

NORMATIVA: Reglamento 2538/94, art. 11.1.13º (exención clubes deportivos)

No alcanza al ámbito de la vía económico-administrativa la ilegalidad de las normas reguladoras de los tributos (art. 2 del RPREA), pues se encuentra limitado a los actos de aplicación de tales normas. Sin perjuicio de lo anterior, resulta patente que las islas Canarias quedan excluidas del sistema armonizado del IVA (Reglamento CEE nº 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991), por tanto las modificaciones normativas que se introduzcan en el IVA no afectan a la regulación del IGIC. (Res. Consejero Ec. Y Hda. 11/11/99).

CONSULTA Nº

4

CONCEPTO: I.G.I.C.

NORMATIVA: Reglamento 2538/94, art. 38, 87 (establecimiento permanente en Canarias)

Se considera establecimiento permanente de un sujeto pasivo del IGIC las plazas de aparcamiento que AENA le permite utilizar dentro del recinto de un aeropuerto, en virtud del contrato de concesión suscrito por ambas partes. Faltando el requisito del "no-establecimiento" en las islas Canarias, no procede la devolución de las cuotas soportadas del IGIC prevista en el artículo 87 del Reglamento. (Res. Consejero Ec. Y Hda. 08/03/99).

CONSULTA Nº

5

CONCEPTO: I.G.I.C.

NORMATIVA: Reglamento 2538/94, art. 40.2, 43, 54.1 (tipo aplicable en contratos admivos.)

Si bien no existe normativa expresa que regule los cambios experimentados por los tipos impositivos del IGIC, en los contratos suscritos por las Administraciones Públicas que se encuentren pendientes de ejecución cuando el cambio se produzca, la Resolución de 26 de enero de 1993 de la Dirección General de Tributos (por la que se regula la incidencia contractual de la implantación del IGIC en los contratos gravados con el ITE) considera que los contratos se cumplen abonando al contratista el precio cierto de aquellos incrementado con el IGIC calculado al tipo correspondiente a la operación gravada, entendiéndose por precio cierto el de adjudicación menos el ITE. Siguiendo el mismo criterio, al precio cierto de los contratos gravados por el IGIC se le debe aplicar el tipo de gravamen del IGIC vigente en el momento del devengo, esto es, el 4¿5 por 100 a partir del 1 de enero de 1997. (Res. Consejero Ec. Y Hda. 23/06/99)

CONSULTA Nº

6

CONCEPTO: I.G.I.C.

NORMATIVA: Reglamento 2538/94, art. 16.1, 47.1 (concepto de importador)

El régimen de depósito no impide la transmisión del dominio sobre las mercancías acogidas a dicho régimen, puesto que la normativa del IGIC deja exenta este tipo de operaciones.

Los DUAs que soportan las declaraciones de importación de los vehículos reflejan inequívocamente como destinatarios de los mismos a la entidad reclamante, circunstancia ésta que le otorga la condición de importador y, por tanto, sujeto pasivo del IGIC. No puede sostenerse la afirmación del reclamante de que no mantenía vínculo comercial alguno con el Agente de Aduanas presentador de los DUAs si tenemos en cuenta que, a requerimiento de la Inspección, aportó fotocopias de dichos documentos y de las fichas técnicas de los vehículos, algo impensable en quien no mantiene relación comercial con el Agente de Aduanas. (Res. Consejero Ec. Y Hda. 23/12/99).

CONSULTA Nº

7

CONCEPTO: I.G.I.C.

NORMATIVA: Reglamento 2538/94, art. 57.3º.d) (tipo impositivo de los taxis)

Para que un vehículo participe de la naturaleza de los taxis y le sea, en consecuencia, de aplicación el tipo general de gravamen del IGIC, ha de reunir una serie de características técnicas definidas en el artículo 2 del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros -aprobado por Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo-, siendo necesario, para prestar dicho servicio de transporte, que el interesado se halle en posesión de la licencia de la Entidad local. Al no acreditarse dicho extremo por el importador, le resulta de aplicación el tipo incrementado del IGIC. (Res. Consejero Ec. Y Hda. 05/07/99).

CONSULTA Nº

8

CONCEPTO: I.G.I.C.

NORMATIVA: Ley 20/1991, art. 67.4 (deducciones en el Régimen Transitorio)

Aplicación de sanción del 50 por 100, grado mínimo de la multa pecuniaria proporcional del art. 87.1 de la Ley General tributaria, sobre la cuota tributaria resultante de la improcedente deducción del 4 por 100 de la contraprestación correspondiente a material de oficina y utillaje, por no tener la calificación de bien de inversión. (Res. Consejero Ec. Y Hda. 22/07/98)

CONSULTA Nº

9

CONCEPTO: I.G.I.C.

NORMATIVA: Ley 19/1994, art. 25 (exención entrega de bienes de inversión)

No es de aplicación la exención del IGIC prevista en el artículo 25 de la Ley 19/1994, a la compraventa efectuada por una sociedad, cuya ampliación de capital se realizó en fecha posterior a la de la expresada compraventa, por contravenir el requisito/exigencia contemplado en el apartado 1, en relación con el apartado 2, del citado precepto, en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 3/1996, de 26 de enero. (Res. Consejero Ec. Y Hda. 19/11/97)

CONSULTA Nº

10

CONCEPTO: A.P.I.C.

NORMATIVA: Ley 20/1991, art. 76.1.g) (exención de las Admones. Públicas)

La Empresa Municipal de Aguas, S.A. no puede quedar amparada en el concepto de Administración Pública u Organismo Autónomo de ella dependiente a que hace referencia el artículo 76.1.g) Ley 20/1991, puesto que se trata de una empresa pública municipal. Consecuentemente, no le resulta de aplicación la exención del A.P.I.C. del artículo citado. (Res. Consejero Ec. Y Hda. 24/11/98)

CONSULTA Nº

11

CONCEPTO: A.P.I.C.

NORMATIVA: Ley 20/1991, art. 85 (base imponible y tarifas)

El artículo 124 de la Ley General Tributaria establece que las liquidaciones se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los elementos esenciales de aquellas. La base imponible es uno de los elementos determinante de la cuota tributaria (art. 10 LGT). Las Tarifas del A.P.I.C. se establecen siguiendo la estructura de la Nomenclatura Combinada Arancelaria y Estadística, acomodada a la vigente en el resto del territorio nacional, es decir, que la tarifa del A.P.I.C. que corresponda a la importación de una determinada mercancía va a depender, esencialmente, de la partida estadística en que dicha mercancía quede encuadrada. Por este motivo, será nula la liquidación practicada por la Administración que omita un elemento básico en la determinación de la base imponible como es la partida estadística. (Res. Consejero Ec. Y Hda. 04/08/99).

CONSULTA Nº

12

CONCEPTO: A.P.I.C.

NORMATIVA: Ley General Tributaria, art. 155 (error de hecho)

El error consistente en no haberse aplicado la exención prevista en el artículo 76.1.c) de la Ley 20/1991 no puede calificarse como error de hecho, sino de derecho, pues implica una operación de calificación jurídica del acto en cuestión. Por ello, se desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada como consecuencia del pago de las cuotas de A.P.I.C. como consecuencia de la importación de distintas partidas de agua. (Res. Consejero Ec. Y Hda. 08/03/99)

CONSULTA Nº

13

CONCEPTO: Arbitrio Insular sobre el Lujo

NORMATIVA: Artículo "Ordenanza y Tarifa para la exacción del Arbitrio Insular sobre el Lujo en las Islas Canarias" (Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 30-11-97), art. 20.B.c) (tipo de los "Jeeps")

De conformidad con lo previsto en el artículo 20.B.c) de la Ordenanza reguladora del Arbitrio Insular sobre el Lujo, puesto en relación con los artículos 34.D.1.8º del decreto 3180/1966, que aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre el Lujo, y 5.9 del Decreto de 26 de julio de 1946, por el que se aprobó el Reglamento de la Patente nacional de Circulación, los vehículos tipo "jeep" sólo gozarán de exención del mencionado Arbitrio cuando los mismos sean utilizados como medios de transporte, para una actividad agrícola, industrial o comercial, criterio este asumido por la Sentencia del tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996, que estima el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias. (Res. Consejero Ec. Y Hda. 03/09/98)

CONSULTA Nº

14

CONCEPTO: Procedimiento recaudatorio

NORMATIVA: Ley General Tributaria, art. 136.1 (diligencia de embargo)

Impuesta sanción en materia de medio ambiente, y notificada la correspondiente liquidación por el órgano recaudatorio, el procedimiento de apremio -diligencia de embargo- no se suspenderá si no se realiza el pago de la deuda tributaria, se garantiza con aval bancario suficiente o se consigna su importe conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley General Tributaria. (Res. Consejero Ec. Y Hda. 04/04/99)

CONSULTA Nº

15

CONCEPTO: Procedimiento recaudatorio

NORMATIVA: Reglamento General de Recaudación, art. 97 (iniciación del período ejecutivo y procedimiento de apremio)

Efectuada reglamentariamente notificación de liquidación, por error en la consignación del apellido no procede estimarse nula o anulable dicha notificación, al realizar el interesado actuaciones que suponen el conocimiento del contenido de la liquidación, surtiendo efecto dicha notificación desde el momento que interpuso recurso de reposición contra la citada liquidación, según dispone el artículo 58.3 de la Ley 30/1992. (Res. Consejero Ec. Y Hda. 04/04/99)

CONSULTA Nº

16

CONCEPTO: Reintegro de Haberes

NORMATIVA: Ley General Presupuestaria, art. 40.b) (prescripción)

Prescripción de reintegro de haberes por el transcurso de más de cinco años desde la notificación de la liquidación por la que se reclama la deuda, y la fecha de la notificación de la certificación de descubierto. (Res. Consejero Ec. Y Hda. 04/04/99)

CONSULTA Nº

17

CONCEPTO: Precio Público Dirección General de Protección del Menor y la Familia.

NORMATIVA: Ley 5/1996, de 27 de diciembre. Decreto 108/1997, de 26 de junio. Orden de 20 de septiembre de 1994. (revisión de las condiciones del precio público)

El escrito presentado ante la Dirección General de Protección del Menor y la Familia no pretendía la revisión de la cuantía del precio público fijado porque hubiesen variado las circunstancias que determinaron su cuantía, sino que obedece al desacuerdo que el interesado manifiesta en lo que se refiere al cálculo llevado a cabo para, precisamente, determinar dicha cuantía. En otras palabras, se recurría en reposición el precio público fijado, por ser materia de impugnación en vía económico-administrativa. La falta de congruencia entre la petición formulada por el interesado y el contenido de la resolución dictada por la Administración implica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la nulidad de esta última. (Res. Consejero Ec. Y Hda. 23/11/99)

CONSULTA Nº

18

CONCEPTO: I.G.I.C.

NORMATIVA: Ley 20/1991, art. 7.1 (la cesión de bienes se conceptúa como prestación de servicios) y 19.2 (condición de sujetos pasivos del IGIC a las entidades del artículo 33 Ley General Tributaria).

No cabe aplicar la analogía entre los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre Sociedades, y el Impuesto General Indirecto Canario, en lo que se refiere a la consideración de sujetos pasivos a las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria, puesto que mientras la normativa específica de aquellos impuestos no contempla como sujetos pasivos a dichas entidades, sí lo hace explícitamente el artículo 19.2 de la ley 20/1991 para el I.G.I.C. La operación consistente en que una sociedad mercantil cede en explotación un grupo de apartamentos a una comunidad de propietarios que actúa frente a terceros en nombre propio, percibiendo una cantidad económica por tal cesión, tiene la consideración de prestación de servicios en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.1 de la Ley 20/1991. (Res. Consejero Ec. Y Hda. 05/07/2000)

CONSULTA Nº

19

CONCEPTO: Sanción Tributaria

NORMATIVA: Ley General Tributaria, art. 79.a) (infracciones graves)

La culpabilidad del sujeto pasivo concurre en la calificación de "infracción tributaria grave", puesto que en la propia escritura pública de transmisión del inmueble queda patente que el trasmitente renuncia a la exención en los términos previstos en el artículo 10.4 de la Ley 20/1991, repercutiéndose la cuota correspondiente al I.G.I.C. en el propio documento, y sin que se hubiese efectuado el ingreso de dicha cuota en la Hacienda Pública Canaria. No cabe, pues, entender que la conducta del sujeto pasivo se ampara en una interpretación razonable de la norma. (Res. Consejero Ec. Y Hda. 20/07/2000)

CONSULTA Nº

20

CONCEPTO: Acta de Inspección

NORMATIVA: Reglamento General de la Inspección de los Tributos, art. 49.4 (extensión de una acta por todo el período comprobado)

No puede admitirse la alegación formulada por la mercantil reclamante, sobre la pretendida obligación que incumbe a la Inspección de los Tributos, de extender una acta por cada período impositivo, pues ello no se infiere de la redacción actual del artículo 49.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, ni de la que tenía dicho precepto con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, que circunscribía exclusivamente dicha obligación a las comprobaciones efectuadas en relación con los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre Sociedades. (Res. Consejero Ec. Y Hda. 01/09/2000)

CONSULTA Nº

21

CONCEPTO: Sanción Tributaria

NORMATIVA: Ley general Tributaria, art. 78.1.b) (infracción simple)

La falta de atención de un requerimiento formulado por la Inspección de los Tributos constituye infracción tributaria simple en virtud de lo dispuesto en el artículo 78.1.b) de la Ley General Tributaria, sin que pueda admitirse como circunstancia exculpante el hecho de que la sociedad requerida diese traslado del escrito de la Inspección a su asesor fiscal, puesto que quien estaba obligada a atender el requerimiento era la propia sociedad, no quien la represente o asesore. (Res. Consejero Ec. Y Hda. 19/10/2000)

CONSULTA Nº

22

CONCEPTO: I.G.I.C.

NORMATIVA: Ley 20/1991, art. 34 (deducciones en actividades diferenciadas) y 43 (deducción de las cuotas con anterioridad al inicio de la actividad)

La nueva actividad que el interesado se dispone a iniciar -arrendamiento de inmuebles- forma sector diferenciado respecto del principal -servicios de contabilidad-, puesto que, de una parte, se trata de actividades que tienen asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, y por otra parte el porcentaje de deducción que correspondería a la nueva actividad, previsiblemente, no llegará al 50 por 100, cumpliéndose de este modo las condiciones que, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 20/1991, determinan la existencia de dos sectores diferenciados de la actividad. Al iniciar un nuevo sector diferenciado, es necesario presentar una declaración previa para hacer uso del derecho a la deducción con anterioridad al inicio de la actividad en dicho sector, al amparo de lo dispuesto en artículo 43 del citado texto legal. (Res. Consejero Ec. Y Hda. 22/12/2000)

CONSULTA Nº

23

CONCEPTO: Acta de Inspección

NORMATIVA: Ley 1/1998, art. 29 (duración actuaciones inspectoras), y Ley General Tributaria, art. 66 (interrupción de la prescripción)

El artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, fija un plazo de doce meses para la terminación de las actuaciones inspectoras, computándose dicho plazo desde el día en que se notifica al contribuyente el inicio de las actuaciones hasta la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de tales actuaciones. La notificación al interesado de la Resolución del Inspector Jefe retrotrayendo el expediente al trámite de audiencia produce dos efectos: la imposibilidad de ultimar las actuaciones inspectoras en el plazo de doce meses, y la interrupción de la prescripción. Igualmente se produce esta última consecuencia, posteriormente, con la acta suscrita en disconformidad por el interesado, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.1.a) de la Ley General Tributaria. (Res. Consejero Ec. Y Hda. 05/02/2001)