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BOC Nº 49. Viernes 9 de Marzo de 2012 - 1289

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V. ANUNCIOS - Cabildo Insular de Tenerife

1289 ANUNCIO de 1 de marzo de 2012, sobre notificación del Decreto de 20 de junio de 2011, por el que se resuelve el recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF 41399-O-2010.

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BOC-A-2012-049-1289. Firma electrónica - Descargar

Providencia de 1 de marzo de 2012, del Jefe de Servicio Administrativo de Movilidad, relativa al Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, de fecha 20 de junio de 2011, resolutorio de recurso de alzada planteado en expediente sancionador de transportes número TF-41399-O-2010.

Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 5º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre notificación al interesado intentada y no practicada,

D I S P O N G O:

Notificar al recurrente que se cita el Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife de fecha 20 de junio de 2011, desestimatorio del recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-41399-O-2010.

Contra este Decreto, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

"Visto escrito presentado por D. Marcelino Hernández de León, en nombre y representación de la entidad mercantil: La Gran Nivaria, S.L., por el que se interpone recurso de alzada contra la resolución dictada por el Coordinador General del Área de Movilidad y Seguridad de fecha: 17 de enero de 2011 recaída en el expediente de referencia TF-41399-O-2010, y teniendo en cuenta los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero.- Que con fecha y hora: 14 de octubre de 2010, 8:30, por agente de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil se formuló denuncia contra el vehículo matrícula: -3493-DXH, del que es titular: La Gran Nivaria, S.L. por: circular en vehículo ligero, desde Icod de los Vinos hasta Los Realejos, transportando botellas de agua, detectándose un exceso de peso de 3.100 kg -Peso total en báscula 6.600 kg-, se adjunta ticket.

Segundo.- Que el día: 21 de diciembre de 2010 se publicó la resolución de iniciación del expediente sancionador de transportes nº TF-41399-O-2010 en el Boletín Oficial de Canarias nº 2010/249.

Tercero.- Que por el expedientado no se presentó descargo alguno en defensa de sus intereses.

Cuarto.- Que por el Coordinador General del Área de Movilidad y Seguridad se dictó resolución, que ahora se impugna, de fecha: 17 de enero de 2011 que venía a sancionar a: La Gran Nivaria, S.L. con multa que ascendía a: 4.600,00 euros, por infracción de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias (L.O.T.C.C.) y Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (R.O.T.T.), artº. 104.19 LOTCC; artº. 197.19 ROTT y en base al artículo artº. 108.h) LOTCC y artº. 201.1.h) ROTT.

Notificándose la citada resolución en fecha: 10 de febrero de 2011.

Quinto.- Que con fecha 8 de marzo de 2011, D. Marcelino Hernández de León, en nombre y representación de: La Gran Nivaria, S.L. interpuso recurso de alzada, en súplica de que se deje sin efecto la Resolución y sanción impuesta, alegando, en síntesis, que: ha recibido la presente resolución sancionadora sin que, previamente, se haya tramitado una fase de instrucción en la que le fuera notificada una denuncia en base a la que optar a su legítimo derecho a proponer la práctica de pruebas y alegaciones que considera imprescindibles para su defensa y que culmine, en su caso, con una propuesta de resolución que, tal como indican los artículos 13.2 del Real Decreto 320/1994 y 18 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, pongan fin a la fase de instrucción y se eleve la propuesta de resolución por el órgano instructor para que el órgano sancionador dicte la oportuna resolución sancionadora. Por ello, ante la falta evidente de la fase instructora, entiende que el expediente adolece de defectos que lo convierten en nulo de pleno derecho conforme al artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por prescindir del procedimiento legalmente establecido, por lo que debe ser anulado. Esta forma de proceder por parte de la Administración a la hora de sancionarle por una presunta infracción vulnera los principios del procedimiento sancionador establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que, en su artículo 135 establece como derechos del presunto responsable que "los procedimientos sancionadores garantizarán al presunto responsable los siguientes derechos: a ser notificados de los hechos que se le imputen, de las sanciones que, en su caso, se les pudiera imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia. A formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que resulten procedentes". Por otro lado, el artículo 24 de la Constitución Española consagra el "derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa" derecho que, en aplicación de la doctrina establecida por el T.C. no es predicable exclusivamente del proceso penal, sino que tiene plena aplicación en un procedimiento administrativo sancionador, recogiéndose expresamente en el citado artículo 135, párrafo 3º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el presunto responsable tiene "derecho a utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que resulten procedentes". En este mismo sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de marzo de1988 (Ar. RJ 1988/2498). Que a su vez, destacan que el vehículo denunciado es un vehículo ligero con poca capacidad de carga, por lo que debe tenerse en cuenta esta circunstancia a la hora de tramitar el presente expediente sancionador y graduar la posible sanción, como así se ha considerado en los siguientes expedientes: HU02615O07 y HU03448O07, en los que se rebajó la sanción por ser vehículo ligero. De igual forma en los: CO016382007 y CO024332008, SE041272007, SE038612008, SE01972009, SE020082008 y TF200840571, entre otros. Entender que vehículo ligero es el "vehículo automóvil especialmente condicionado para el transporte de mercancías, cuyo peso máximo autorizado no exceda de 6 toneladas, o que, aún sobrepasando este peso, tenga una capacidad de carga útil no superior a 3,5 toneladas. De hecho, incluso se rebajó la cuantía de la sanción aunque se trataba de un vehículo pesado, en base a la repercusión social de la infracción, la intencionalidad, la naturaleza de los perjuicios causados, la magnitud del beneficio ilícitamente obtenido y la reincidencia o habitualidad en la conducta infractora, en el siguiente expediente CA016932009, tramitado por la Junta de Andalucía de Cádiz, entre otros. Por ello, teniendo en cuenta lo anteriormente alegado, considera que se deberá rebajar el importe de la sanción, que considera excesivo, teniendo en cuenta las circunstancias que rodean la infracción así como la capacidad de carga y peso del vehículo. Según el artículo 35.h) en relación con el 37.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, solicita, en virtud del artículo 37.8 de la citada ley, que se le entregue y/o remita testimonio literal de todo lo actuado en dicho expediente, así como de las pruebas practicadas. Conforme al artículo 146.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común interesa la consulta del Registro General de Transportistas y Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte, para conocer los criterios que tiene esta Administración en el momento de imponer la sanción. Y una vez entregada y notificada dicha comunicación con el testimonio de todos los documentos obrantes en el expediente administrativo, se le conceda de nuevo el plazo indicado de quince días al objeto de poder hacer las alegaciones que al derecho de esa parte interese, al amparo de lo establecido en el artículo 79.2 de la citada ley administrativa, en concordancia con el artículo 24 de nuestra Constitución.

El artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común "serán motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho ..." ha de ponerse necesariamente en relación con el contenido del artículo 89.1 de la misma norma, cierto es que las resoluciones administrativas, tal como expone el artículo 54.1 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común no requieren ajustarse a unas pautas tan estrictas como los que se imponen en el ámbito jurisdiccional, sin embargo, es igualmente cierto y congruente con el sentido de la norma que las resoluciones de la Administración se hallen presididas por la necesidad de resolver y dar respuestas a las pretensiones que, en cada caso concreto, le dirige al administrado. La motivación de los actos resolutivos de recursos, es una exigencia de la Ley que pretende que se expresen las razones que sirven de fundamento a la decisión y el derecho a la motivación de la resolución sancionadora es un derecho instrumental a través del cual se consigue la realización de las restantes garantías constitucionales que igualmente resulten aplicables al procedimiento administrativo. De nada serviría exigir que el expedientado cuente con un trámite de alegaciones para su defensa, si no existe un correlativo deber de responderlas, o proclamar el derecho a la presunción de inocencia, si no se exige al órgano decisor exteriorizar la valoración de la prueba practicada y sus consecuencias incriminatorias, criterio seguido, entre otros, por la sentencia JCA nº 2 San Sebastián de 20 de septiembre de 2001. No nos hallamos ante una motivación mínimamente concisa, sino ante su ausencia, lo que convierte en insuficiente la respuesta de la Administración conminando al administrado a acudir a los Tribunales si aquel pretende una resolución diferente. La función de la motivación no es otra que la de poner en conocimiento del interesado los motivos por los cuales cedió y los intereses a favor de los que cedió el derecho cuestionado y de ese modo habilitar el derecho y la posibilidad de combatirlos, constituyéndose en una garantía para el administrado y facilitando el control jurisdiccional a la Administración contemplado en el artículo 103 de la Constitución Española, en modo tal que su omisión podrá producir la anulación del acto cuando provoque indefensión en el administrado, tal como expone una pacífica, extensísima y reiterada jurisprudencia, citando la sentencia del Tribunal Supremo en interés de ley 15 de noviembre de 2000, que la infracción está calificada erróneamente. Todas las decisiones administrativas sean o no sancionadoras, están sujetas a las exigencias de motivación y de congruencia (artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), citando la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2002, cuestión de ilegalidad nº 451/01, citando los artículos 143.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y el 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el principio de proporcionalidad debe regir a la hora de la imposición de las sanciones, teniendo la Administración que acreditar en qué consisten los criterios que se han tenido en cuenta para graduar la sanción, citando las sentencias de JCA nº 1 Córdoba 16 de julio de 2003, y JCA nº 1 Santiago de Compostela, de 12 de junio de 2003. En concreto, los artículos 201 y 202 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres establecen claramente cuáles son los criterios para imponer las sanciones y sus correspondientes grados. En este caso, no existe fundamentación para proponer la sanción que consta en el expediente y para el caso en que se acredite y quede probado la comisión de la infracción imputada a su mandante, esta se imponga en su cuantía mínima, al amparo del artículo 143 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Solicita la suspensión de la ejecución de la sanción recurrida, suspensión que afectará no sólo a este recurso y vía administrativa, sino que se extenderá a la vía jurisdiccional, si llega a iniciarse, tal como se indica en el artículo 111.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I) Que el presente recurso observa los requisitos de índole objetiva determinantes de su admisión a trámite, tales como: capacitación, legitimación suficiente, e interposición en plazo.

II) La Presidencia del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife es competente para resolver el recurso de alzada de referencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.1.r) del Reglamento Orgánico del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, que aparece publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife nº 97, de 16 de junio de 2005, en concordancia con el Decreto 159/1994, de 21 de julio, en el que se describían entre otras de las funciones transferidas a los Cabildos Insulares: la incoación, tramitación y resolución de los expedientes sancionadores por infracción a la normativa de los transportes terrestres y por cable. Asimismo, mediante el Decreto 151/1997, de 11 de julio, se traspasaron los servicios, medios personales, materiales y recursos al Cabildo Insular de Tenerife para el ejercicio de las competencias transferidas en materia de transportes terrestres y por cable, competencias que fueron aceptadas por el Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, en virtud del Acuerdo Corporativo de fecha 23 de diciembre de 1997, así como distribuyó las competencias transferidas y delegadas en las respectivas Áreas de Gobierno de esta Corporación; proceso de transferencia de competencias al Cabildo Insular de Tenerife en materia de transportes terrestres y por cable que se materializa a través de la suscripción del Acta de aceptación, entrega y recepción de los servicios, expedientes, bienes, personal y recursos, el día 29 de diciembre de 1997. Siendo asignadas al Coordinador General del Área de Movilidad y Seguridad las atribuciones de incoación y resolución de los expedientes sancionadores de transporte, previstas en el artículo 12.1.o) del Reglamento Orgánico de la Corporación, en régimen de desconcentración, prevista en el artículo 11 del citado Reglamento.

III) El expediente se ha tramitado de forma correcta, cumpliéndose los trámites recogidos en el Capítulo IV del Título VI del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, que regula, dada su especificidad, el procedimiento sancionador que ha de seguirse en la substanciación de las infracciones a la normativa de transportes por carretera, habiéndose procedido, de conformidad con lo preceptuado en su artículo 210, a la vista de la documentación obrante en el referido expediente y en el Registro de Salida de esta Administración insular, a notificar a la entidad mercantil interesada el boletín de denuncia que originó el inicio del expediente, así como la resolución de incoación del presente expediente sancionador, donde se contenía el hecho infractor de: "Realizar un transporte privado complementario de mercancías en vehículo de hasta 3.5 tm de M.M.A. con un exceso de peso sobre la misma superior al 88%", comunicándole, a su vez, la tipificación de la infracción en los artículos reseñados, que recogen las infracciones muy graves, la sanción que, en su caso, habría de serle impuesta y la identidad de la instructora del procedimiento, del órgano competente para resolver el procedimiento sancionador y la norma que atribuya tal competencia, advirtiéndole que disponía de quince días para manifestar lo que a su derecho convenga, aportando, o proponiendo las pruebas de que, en su caso, intente valerse, constando documentalmente en el presente expediente que intentada dicha notificación mediante 2 cartas certificadas, por medio del Servicio de Correos, dirigida a la misma dirección que constan en el boletín de denuncia así como en el informe sobre antecedentes del vehículo, de la Jefatura Provincial de Tráfico de Santa Cruz de Tenerife, sin embargo, fueron devueltos los correspondientes acuses de recibo con las indicaciones de: "ausente reparto 23 de noviembre de 2010 y 24 de noviembre de 2010", "no retirado en lista", procediéndose, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, a practicar dos intentos de notificaciones domiciliarias al interesado, de la incoación del expediente, y de conformidad con lo que establece el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, a la publicación en el Boletín Oficial de Canarias número 2010/249, de 21 de diciembre de 2010 de Providencia del Instructor de los expedientes sancionadores en materia de transportes sobre notificación de Resoluciones de iniciación de procedimiento sancionador a interesados, cuando una vez intentada la notificación, no se hubiera podido practicar; igualmente queda acreditado documentalmente en este expediente acuse de recibo por la interesada el 10 de febrero de 2011 de la comunicación de la resolución sancionadora dictada por el Coordinador General del Área de Movilidad y Seguridad en fecha 17 de enero de 2011; en consecuencia, ha sido observado el principio del procedimiento sancionador recogido en el artículo 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual, como presupuesto de una defensa eficaz, el presunto responsable tiene derecho, en un procedimiento sancionador, a ser notificado de los hechos que se le imputen, así como de su calificación jurídica, y la sanción que, en su caso, se podría imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia, por tanto resulta inoperante la indefensión alegada, dado que, en tiempo y forma, la entidad mercantil recurrente presentó el oportuno recurso de alzada. En consecuencia, esta Administración ha impuesto la sanción impugnada, previa instrucción del correspondiente procedimiento, que se ha tramitado con rigor, sin olvidar los trámites esenciales de los mismos y, en todo momento, inspirado por el cumplimiento de los principios constitucionales que informan e iter procedimental y a cuya salvaguarda está dirigida toda la regulación establecida al respecto; principios que no son otros que el de presunción de inocencia y el consecuente derecho de defensa.

IV) En relación con las argumentaciones de la recurrente versando sobre la nulidad de actuaciones por falta de notificación de la propuesta de resolución, el artículo 212 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres ha previsto la audiencia del interesado, cuando sea necesario, según el artículo 84.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tras lo cual se eleverá la propuesta de resolución y se notificará al interesado la resolución del procedimiento sancionador. El trámite de audiencia no es preceptivo en todos los casos a tenor del artículo 13.2 (de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento) y 19.2 (cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidas en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado) del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora sino cuando en fase instructora resulten (artículo 13.1.b) nuevos hechos fácticos o normativos (artículo 16.3) distintos de los alegados por los interesados. En el presente supuesto, notificada la resolución de incoación, la parte actora no interpuso el correspondiente pliego de alegaciones en descargo, habiéndose dictado la resolución sancionadora por el Sr. Coordinador General del Área de Movilidad y Seguridad el 17 de enero de 2011, donde existe plena coincidencia con la resolución de iniciación en cuanto al hecho infractor, sanción correspondiente y su tipificación jurídica, resolución notificada reglamentariamente a la interesada, contra la que interpuso el oportuno recurso de alzada. En consecuencia, habiendo tenido el recurrente sobradas oportunidades para el ejercicio de su derecho de defensa; y no resultando de la instrucción del procedimiento hechos ni alegaciones y pruebas distintos de los ya aducidos por la interesada, puede prescindirse, en consecuencia de notificación de la propuesta de resolución, sin que de ello pueda derivarse indefensión alguna ni se aprecie motivo de anulación alguno en el expediente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Regulando el artículo 212 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, la propuesta de resolución como trámite interno del procedimiento sancionador de transportes, la obligación de el órgano instructor de elevar propuesta de resolución al "órgano que legal o reglamentariamente tenga atribuida la competencia sancionadora para que dicte la resolución que proceda" no obligando la comunicación, como pretende el recurrente, de dicho trámite a la interesada.

V) El órgano instructor del procedimiento sancionador, aparte de tomar en cuenta las pruebas que constaban materialmente en el expediente (boletín de denuncia, ticket de báscula donde se detectó el exceso de peso, certificado de verificación periódica de la báscula, informe sobre antecedentes totales del vehículo denunciado) ha desplegado la actividad probatoria necesaria para garantizar la adecuada determinación de los hechos infractores y la responsabilidad en la comisión de los mismos por la entidad mercantil recurrente (consulta de Archivos, Registros, etc.), de conformidad con lo establecido en los artículos 137.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 209 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en consecuencia, no se observa, como argumenta la entidad mercantil recurrente ninguna merma al principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, que exige, ante todo una prueba fehaciente y cumplida de los hechos cuya realización por el infractor sirven de base a la imposición de la sanción, recogido igualmente en el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que dispone que los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario; exigiendo la doctrina jurídica y la jurisprudencia de los Tribunales que la válida imposición de una sanción administrativa haya sido ineludiblemente precedida de la prueba concluyente e inequívoca de los elementos de hecho antijurídicos sobre los que se asienta, sin que la Administración pueda prevalerse en este campo de la presunción de legalidad de los actos administrativos, entendiéndose por tal una exoneración en la realización de las necesarias probanzas.

VI) Resultando igualmente improcedente la indefensión argumentada por la entidad recurrente, en base a la insuficiencia probatoria en el expediente sancionador, habida cuenta que los hechos constatados en el boletín de denuncia ostentan presunción de veracidad "iuris tantum", formulado por agente de la Guardia Civil, Agrupación de Tráfico, conforme a los artículos 137.3 y 46.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, artículo 75 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Que de conformidad con el artículo 100.2 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, prestan la cooperación necesaria a los miembros de la inspección de transporte terrestre para un eficaz cumplimiento de sus funciones, y, al no apreciarse ninguna irregularidad en los hechos consignados en la denuncia, no dando lugar su redacción a ningún tipo de dudas, resultan irrelevantes para la resolución del recurso de alzada interpuesto los medios de pruebas propuestos por la entidad mercantil interesada; dado que, por otro lado su práctica sería contraria del principio administrativo de la celeridad en la tramitación de los actos administrativos, recogido en el artículo 74 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, habilitando el artículo 80.3 de la misma Ley al instructor del procedimiento la denegación de pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada, como así ha sucedido en el expediente sancionador analizado.

VII) En consecuencia, dado lo antes expuesto, resulta de improcedente admisión la indefensión alegada por el recurrente, al no practicar la Administración las pruebas propuestas por el mismo, dado que, para que la denegación de pruebas sea incorrecta, no sólo debe afectar a pruebas que tengan el carácter de pertinentes, sino que ha tenido que producirse un menoscabo real y efectivo de los derechos de defensa, por lo que es correcta la denegación de pruebas inútiles o superfluas, sin que tal denegación pueda acarrear indefensión, pues el derecho a servirse de medios de prueba no tiene carácter ilimitado.

VIII) Resulta de improcedente admisión la afirmación de la dicente sobre la falta de motivación de la resolución sancionadora impugnada, dado que en la misma ha cumplido con la obligación genérica consignada en los artículos 89.3 y 54.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al determinar la descripción de los hechos que se consideran básicos o probados en el expediente y concretar los fundamentos jurídicos que, a juicio del que resuelve resultaren aplicables al caso, favoreciendo la protección del administrado frente a la Administración, la cual ha de actuar, no de forma arbitraria sino que ha de expresar sus razones para que puedan ser impugnados sus actos de forma ineficaz, y para que estos puedan ser controlados jurisdiccionalmente, tal como determina el artículo 106.1 de la Constitución Española; cumpliendo con el concepto legal de motivación del acto, al contar con una estructura de hechos y fundamentos de derecho determinantes de la decisión administrativa como unidad de sentido o significado; así como con el punto de vista formal: al resultar una exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta el acto administrativo, constituyendo así, una garantía para el administrado, que puede, como se hizo en el presente caso, impugnar el acto administrativo si considera que el mismo ha discurrido fuera de los márgenes legales y jurídicos, con posibilidad de criticar las bases en que se funda.

IX) A tenor del ticket de báscula portátil electrónica perteneciente al Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, unido al boletín de denuncia, que motivó la incoación del presente expediente sancionador, resulta suficientemente acreditado que en la fecha de la inspección el vehículo matrícula: -3493-DXH circulaba con un peso total en carga de: 6.600 kg, estando autorizado para 3.500 kg, lo que supone un exceso de: 3.100 kg, que representa un 88,57% más de su masa máxima autorizada, habiendo incurrido la expedientada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.1.c) de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, en responsabilidad administrativa, sin que lo alegado o aportado por la misma constituya causa alguna de inimputabilidad de responsabilidad en la comisión de la infracción denunciada, prevista en el artículo 194.2 del Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, ni haya desacreditado la presunción de veracidad "iuris tantum" de los hechos infractores consignados en el hechos consignadas en el boletín de denuncia, formulado por agente de la Guardia Civil, Agrupación de Tráfico, de conformidad con lo establecido en los artículos 137.3 y 46.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, artículo 75 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial; que, de conformidad con el artículo 100.2 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, prestan la cooperación necesaria a los miembros de la inspección de transporte terrestre para un eficaz cumplimiento de sus funciones; habida cuenta que, el órgano instructor del procedimiento sancionador, aparte de tomar en cuenta las pruebas que constaban materialmente en el expediente (denuncia, ticket de báscula homologada y verificada, certificado de verificación periódica de báscula e informe sobre antecedentes totales del vehículo de la Dirección General de Tráfico) ha desplegado la actividad probatoria necesaria para garantizar la adecuada determinación de los hechos infractores y la responsabilidad en la comisión de los mismos por la entidad mercantil recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 137.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 209 del Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, habida cuenta que el límite de la culpa, como presupuesto para determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción denunciada, reside en el deber de informarse según las obligaciones de cada profesión y en la diligencia debida en su actuación. Tratándose de una infracción donde el transportista tiene el deber de controlar el peso del vehículo que lo transporta, deber que legal y profesionalmente le incumbe; cuya pericia, experiencia y conocimiento ha de servir para no incurrir en exceso de peso; no puede ampararse, por tanto, en el error inducido por cualquier circunstancia, debiendo cerciorarse y comprobar activamente el peso exacto de la mercancía transportada a través de su pesaje en instrumentos de medición homologados y verificados conforme a la normativa sobre metrología vigente; correspondiendo la responsabilidad de esa infracción tanto al transportista como al cargador, al expedidor y al intermediario, salvo que alguno de ellos justifique respecto a sí mismo la existencia de causas de inimputabilidad (artículos 104.19 Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, y, 197.19 del Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres).

X) Resultando, en consecuencia, suficientemente probados los hechos infractores consignados en la mencionada denuncia, entre ellos el porcentaje de peso, que se corresponden con los determinados en el ticket de pesaje adjunto al mismo. Siendo doctrina sentada en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que la carga de la prueba corresponde, como regla general a la Administración; siendo, asimismo de aplicación al Derecho Administrativo Sancionador el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, que exige, ante todo una prueba fehaciente y cumplida de los hechos cuya realización por el infractor sirven de base a la imposición de la sanción, recogido igualmente en el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que dispone que los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario; exigiendo la doctrina jurídica y la jurisprudencia de los Tribunales que la válida imposición de una sanción administrativa haya sido ineludiblemente precedida de la prueba concluyente e inequívoca de los elementos de hecho antijurídicos sobre los que se asienta; figurando en el expediente examinado, como ya se enunció anteriormente, suficiente constancia documental probatoria de los hechos infractores y de su imputación al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 102.1.c) en relación con el 104.19 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias y artículos 193 y 194 en relación con el 197.19 del Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Teniendo en cuenta que, análogamente al orden penal, la eficacia de las pruebas está en función de la medida en que el juzgador ha quedado convencido de los hechos y que no ha sido presentada ninguna prueba indubitada por la entidad mercantil interesada que desacredite los hechos infractores; no hay, pues, en el procedimiento que nos ocupa ninguna circunstancia que ponga de manifiesto cualquier irregularidad, aunque se disienta de la resolución dictada, y en el bien entendido de que caso de existir esa irregularidad, sólo sería relevante en cuanto ocasionaría indefensión al recurrente, lo que no ocurre en este caso, por cuanto el actor ha estado siempre presente en el expediente administrativo, formulando alegaciones e interponiendo recurso.

XI) Dada la gran peligrosidad que para la seguridad vial supone circular con un vehículo realizando transporte con sobrepeso que supera el 88% de la M.M.A. del mismo (3.500 kilogramos), en una geografía tan accidentada como la del Archipiélago Canario y dada la fiabilidad de los datos de la pesada donde se computó el exceso, dada la fiabilidad de los datos de la pesada donde se computó el exceso, habida cuenta que la báscula empleada en la misma: pesa ruedas electrónica, marca Haenni, modelo WL 103/10 t nº de serie: 3730 y 3771, nº aprobación de modelo: D94-09-040, ha sido certificada por el Jefe de Servicio de Metrología del Gobierno de Canarias el 31 de agosto de 2009, en base a informes nº 090966001 y 090966002 emitido por la Entidad Verificadora Centro Español de Metrología, el 30 de junio de 2009, realizados los ensayos estipulados en la Orden Ministerial de 27 de abril de 1999, por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático, en sus fases de verificación, después de reparación o modificación y de verificación periódica, cumpliendo lo previsto en la Orden de 22 de diciembre de 1994, por la que se regula el control metrológico CEE de los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático.

XII) Disponiendo el anexo III de la referida Orden de 27 de abril de 1999, que parte de los trámites previos exigidos para la verificación periódica de una báscula consisten en la comprobación:

De que el instrumento posee la correspondiente aprobación de modelo o aprobación C.E. de modelo, según le sea de aplicación y dispone de su marcado correspondiente.

De que el instrumento haya superado la verificación primitiva, o bien declaración C.E. de conformidad con el modelo, o bien la verificación C.E., o bien la verificación C.E. unitaria, acreditándolo a través de su marcado, según proceda.

De que el instrumento ha superado la verificación después de verificación, después de reparación o modificación, o la verificación periódica en los plazos establecidos en esta Orden, acreditándolo a través de su marcado y certificaciones correspondientes.

De que el instrumento dispone de la placa de características, en la que se relacionan las indicaciones descriptivas a las que se refiere el apartado 7.1 de la norma UNE-EN 45501.

De que los precintos corresponden en número y posición a los manifestados en el anexo del certificado de aprobación de modelo o aprobación C.E. de modelo, conservan su integridad y llevan la marca del organismo verificador o reparador autorizado.

Al haber superado satisfactoriamente la verificación periódica realizada en base a informe suscrito por la Entidad Verificadora Centro Español de Metrología el 30 de junio de 2009, con sujeción a la normativa vigente sobre metrología; en consecuencia, se garantiza su correcto funcionamiento y fiables las pesadas realizadas en dicha báscula, resultando, por tanto, conforme a Derecho las sanciones impuestas en base a las infracciones cometidas por exceso de peso computados en la misma.

XIII) Los excesos de peso, tanto en las dimensiones como en las masas, además de una competencia desleal al sector del transporte, generan daños a la infraestructura viaria y constituyen un riesgo a la seguridad de la circulación. El riesgo se incrementa cuando las cargas se transportan sin la sujeción, estiba y señalización.

Muchos accidentes de carretera y sus consecuencias se reducirían en un alto porcentaje, si se respetaran los límites de carga de los vehículos.

El comportamiento de un vehículo sobrecargado, reduce su capacidad técnica de respuesta, aumentando la distancia de frenado. Esta circunstancia no va a permitir el óptimo control del vehículo ante situaciones de emergencia que requieran una solución favorable en el mínimo tiempo.

XIV) Teniendo en cuenta que el procedimiento de pesaje durante los controles de inspección en carretera se realiza estando el vehículo parado, con sus ruedas en posición de marcha en línea recta y estando a bordo todas las personas y elementos que se hallaran en el vehículo en el momento de su detención por los agentes de vigilancia. Computando la masa en carga del vehículo, que, a tenor del apartado 1.3 del anexo IX del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos consiste en la masa efectiva del vehículo y de su carga, incluida la masa del personal de servicio y de los pasajeros. En este supuesto, el pesaje objeto de la inspección, se realizó incluyendo el peso del conductor del vehículo denunciado.

Por lo que si la entidad mercantil interesada hubiera tenido dudas del resultado de la pesada realizada en el control, podía haber solicitado la realización de una pesada contradictoria en la misma báscula o en otra debidamente revisada y siempre en presencia del agente actuante, a los efectos de que se garanticen la fiabilidad de los resultados en cada una de los pesajes que se efectúen y de que el procedimiento de pesaje se realice siguiendo las mismas reglas señaladas.

XV) Habiéndose ponderado, al imponer esa sanción, los distintos bienes jurídicos en conflicto y atendido a los criterios de graduación establecidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad, también, con la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de diciembre de 1987; al haberse impuesto la cuantía de sanción dentro de las previstas para ese tipo infractor dentro de los límites mínimos fijados por el artículo 108.h) de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; y 201.1.h) del Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres; teniendo en cuenta que el exceso de peso transportado representaba un 88,57% más de su masa máxima autorizada, con el consiguiente riesgo que supone para la seguridad vial y para la integridad de las infraestructuras circular con un exceso de peso de tal calibre en una geografía tan accidentada como la de la isla de Tenerife, y atendiendo a los antecedentes infractores de la entidad mercantil recurrente, que ya ha sido objeto de incoación de otro expediente sancionador por la misma infracción consistente en realizar transporte con exceso de peso sobre la M.M.A. de un vehículo de su propiedad, concretamente de referencia: TF-2010-40123, donde ha recaído resolución sancionadora firme en vía administrativa, lo que denota una especial tendencia infractora de la entidad mercantil interesada en el tipo definido en este expediente sancionador.

XVI) La potestad sancionadora de la Administración es del tipo reglada, de aplicación del tipo legal al hecho infractor, así, en la graduación de la sanción que se impone a cada tipo, el órgano administrativo debe, dentro de los criterios de graduación que concreta el legislador en las normas sancionadoras (artículos 108 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias y 201.1 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres) buscar, en atención a las circunstancias que operan en cada caso, de entre las sanciones posibles, la más proporcionada al desvalor antijurídico del comportamiento cometido.

XVII) En cualquier caso, dado que el referido acto que se intenta impugnar todavía no es firme en vía administrativa [artículo 109.a) de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación parcial de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común], en virtud de lo previsto en los artículos 56, 57, 94 y 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no es ejecutivo hasta que se notifique la resolución de este recurso de alzada a la entidad mercantil interesada; motivo por el que no procede en este momento la interrupción de la ejecución del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, añadiendo los Autos del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1995, 25 de noviembre de 1994, 18 de febrero de 1994 y 15 de enero de 1993, entre otros, que los actos sancionadores en los que se impone una multa al recurrente, no son, por lo general, susceptibles de suspensión porque, de anularse aquellos, con la devolución del importe pecuniario de la sanción impuesta y los intereses que procedieran, de estimarse una actuación indebida de la Administración, se restablece la situación económica del recurrente, sin daño apreciable en su patrimonio y en tales eventos debe, pues, prevalecer el interés público inherente a la ejecutividad de los actos de la Administración frente al particular del recurrente, al que no se le priva de la acción para instar de los Tribunales de Justicia, la tutela efectiva de sus derechos o intereses legítimos, como prescribe el artículo 24 de la Constitución, con la denegación de la suspensión solicitada.

Procede la confirmación de la resolución sancionadora impugnada, por ser conforme y ajustados a Derecho los pronunciamientos contenidos en la misma, manteniendo la sanción impuesta.

Por la presente, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en base a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 6.1.R) y 61.2 del Reglamento Orgánico de esta Corporación Insular, vengo en desestimar el recurso de alzada interpuesto por: D. Marcelino Hernández de León, en nombre y representación de la entidad mercantil: La Gran Nivaria, S.L., confirmando la Resolución del Coordinador General del Área de Movilidad y Seguridad de fecha 17 de enero de 2011, que determinó la imposición de una sanción de cuatro mil seiscientos (4.600) euros, manteniéndose, en consecuencia, en todos sus pronunciamientos"

La cuantía de la sanción deberá ser ingresada mediante el documento de pago, que se adjunta, por los medios de pago y dentro del período que se establece en el mismo, de conformidad con el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Si el interesado no efectúa el pago al vencimiento del plazo otorgado, se procederá a su cobro por vía de apremio, con el recargo correspondiente, y en su caso, los intereses de demora, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Lo que se notifica, advirtiendo que contra el anterior Decreto cabe interponer el recurso indicado en el mismo.

Santa Cruz de Tenerife, a 1 de marzo de 2012.- El Jefe de Servicio, Pedro Luis Campos Albarrán.

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