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BOC Nº 050. Lunes 24 de Abril de 1995 - 715

I. DISPOSICIONES GENERALES - Presidencia del Gobierno

715 - LEY 8/1995, de 6 de abril, de accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación.

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El Presidente del Gobierno:

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

La Constitución Española, en su artículo 9.2, establece que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad e igualdad del individuo sean reales y efectivas y removerán los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. Dentro de este contexto, el artículo 49 contiene un mandato a los poderes públicos para que realicen una política de integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos y los amparen para el disfrute de los derechos reconocidos en el Título I de nuestra Carta Magna.

En cumplimiento de este mandato constitucional se dictó la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración social de los minusválidos, en cuyo Título IX se recogen una serie de medidas tendentes a facilitar la movilidad y accesibilidad de este colectivo, a cuyo fin las administraciones públicas competentes deberán aprobar las normas urbanísticas y arquitectónicas básicas.

Ese mismo principio de igualdad viene recogido en el artículo 5 del Estatuto de Autonomía de Canarias, que establece que los ciudadanos de Canarias son titulares de derechos y deberes fundamentales establecidos en la Constitución y que los poderes públicos canarios, en el marco de sus competencias, asumen como principios rectores de su política la promoción de las condiciones necesarias para el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos y la igualdad de los individuos y los grupos en que se integran.

En este sentido, la Ley Territorial 9/1987, de 28 de abril, de Servicios Sociales, incluye entre las áreas de actuación la promoción y atención de las personas con disminuciones físicas, psíquicas o sensoriales, así como la promoción de su integración social, a fin de conseguir su desarrollo personal y la mejora de su calidad de vida.

El marco competencial de la Comunidad Autónoma de Canarias para la regulación de medidas de accesibilidad y supresión de barreras viene configurado por las competencias sustantivas que ostenta en cada una de las esferas de actuación que pretende normar: urbanismo, edificación, transporte y comunicación, además del título competencial en materia de asistencia social y servicios sociales, entendido como “técnica de atención a colectivos de necesidades especiales”.

Así, la Comunidad Autónoma de Canarias ha asumido de forma exclusiva, conforme establece en su artículo 29.11 y 12 el Estatuto de Autonomía, la potestad legislativa, reglamentaria y la función ejecutiva en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, así como las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma, si bien el ejercicio de esas competencias debe respetar tanto la autonomía local, reconocida constitucionalmente y garantizada a través de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases de Régimen Local, como las normas estatales básicas y de aplicación plena en esta materia, fundamentalmente los preceptos de tal carácter del Real Decreto-Legislativo 1/1992, de 26 de junio.

Dentro de ese marco, la presente Ley persigue la supresión de cuantas barreras impidan el acceso a la vida normal de las personas discapacitadas, fomentando, de una parte, la accesibilidad de los lugares y construcciones destinados a un uso que implique concurrencia de público y, de otro, la adaptación de las instalaciones, edificaciones y espacios libres ya existentes.

En materia de transporte por carreteras, la Comunidad Autónoma ostenta competencias exclusivas, conforme al artículo 29.13 del Estatuto de Autonomía, mientras que en materia de transportes distintos al de carreteras y ferrocarriles, conforme a la Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto, de transferencias complementarias a Canarias, podrá ejercer la potestad legislativa, en cuanto no exista reserva al Estado por la Constitución. En el ejercicio de estas competencias, y con el respeto a la reserva que el artículo 149 de la Constitución hace en favor del Estado, en materia de marina mercante y abanderamiento de buques y, en general, a otros títulos competenciales conexos, como pueden ser la garantía del principio de igualdad y bases y coordinación de la actividad económica, la presente Ley dispone la adopción de medidas y principios rectores que garanticen a las personas con limitación, movilidad o comunicación reducida, el acceso y uso de las infraestructuras del transporte, incluyendo las instalaciones fijas de acceso público, el material móvil de viajeros, así como la vinculación entre ambos y los medios operativos y auxiliares precisos.

Por último, la presente Ley fomenta la colaboración de las distintas administraciones públicas para la promoción de la total supresión de barreras en la comunicación y para el establecimiento de mecanismos y alternativas técnicas que hagan accesibles los sistemas de comunicación y señalización a toda la población, a la vez que fija unos niveles mínimos de accesibilidad, en el ejercicio de las competencias que la Comunidad Autónoma de Canarias ostenta en materia de comunicaciones, conforme a la ya citada Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto, respetando la competencia exclusiva del Estado sobre el régimen general de comunicaciones, telecomunicaciones y radio comunicación, así como la normativa básica que aquél pueda dictar en materia de régimen de prensa, radio, televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social.

Comprende la presente Ley un total de treinta y tres artículos distribuidos en cinco títulos, diez disposiciones adicionales, una disposición transitoria y cuatro disposiciones finales.

En el Título I se establece el objeto de la Ley y su ámbito de aplicación, en concordancia con los títulos competenciales que ostenta la Comunidad Autónoma de Canarias para las regulaciones que el articulado comprende, definiendo por un lado los conceptos de accesibilidad, barreras en sus distintas modalidades, personas con limitación, movilidad o comunicación reducida y ayuda técnica, y clasificando los niveles de accesibilidad en adaptado, practicable y convertible en función de los requerimientos que concurran en cada uno de ellos.

En su Título II y bajo la rúbrica de Disposiciones Generales sobre accesibilidad se regulan las características del urbanismo y la definición de los elementos que lo componen, regulándose pormenorizadamente en su Capítulo Segundo, bajo la denominación de barreras arquitectónicas, la accesibilidad en las edificaciones de concurrencia o de uso público; en las de uso privado de promoción pública o privada; la reserva de espacios y espacios de uso preferente para personas con limitación, movilidad y comunicación reducida en los locales o recintos destinados a espectáculos y actividades; la reserva de viviendas en los programas anuales de promoción pública y privada de V.P.O. y la misma reserva respecto de cualquier promoción que obtenga subvenciones o ayudas de cualquiera de las administraciones públicas canarias.

Igualmente la concesión a subvenciones o promotores de viviendas de promoción privada se condiciona a la realización, por éstos, y a cargo del comprador, de las adaptaciones interiores que requiera la especial situación que concurra en cualquiera de los componentes de la unidad familiar del comprador o adjudicatario, facultando a los propietarios y usuarios de viviendas para la realización de las obras de adecuación necesarias en los elementos y servicios comunes de edificación.

A los transportes y comunicación dedica los capítulos tercero y cuarto del Título II, estableciendo una regulación pormenorizada de los componentes del transporte y de las distintas modalidades del mismo que operan en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, creando una tarjeta personal e intransferible con validez en todo su ámbito, que favorezcan la accesibilidad de las personas con movilidad reducida al uso y disfrute de los transportes privados, estableciendo en materia de comunicación requerimientos para garantizar el acceso al entorno de las personas con limitación visual y auditiva.

El Título III de la Ley se dedica al establecimiento y adopción de medidas de fomento y control, creando el denominado Fondo para la supresión de barreras que, adscrito al Presupuesto de Gastos de la consejería competente por razón de la materia, se dota, entre otros recursos, con un porcentaje de las dotaciones presupuestarias que en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias de cada año se establezcan en sus Capítulos IV y VII como transferencias, subvenciones o ayudas a los ayuntamientos y cabildos insulares, así como de una cuantía igual detraíble del importe total consignado en el Capítulo VI de los referidos Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias. Se establece igualmente la necesidad de proceder a la elaboración de planes de actuación por parte de las administraciones públicas, para la adaptación de los espacios libres, edificaciones, transportes y comunicaciones, fijándose un plazo determinado para su elaboración y ejecución.

Al régimen sancionador dedica la Ley su Título IV. En este Título se gradúan las infracciones en graves y leves, y se residencia en distintas administraciones públicas la competencia para la incoación e instrucción de los expedientes sancionadores, previéndose la determinación reglamentaria de los órganos administrativos competentes para sancionar.

Crea por último la Ley, en su Título V, el denominado Consejo para la promoción de la accesibilidad y la supresión de barreras como órgano de control, asesoramiento y consulta.

TÍTULO I

Objeto y Ámbito de aplicaciÓn de la Ley

Artículo 1.- Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto:

a) Facilitar la accesibilidad y utilización de los bienes y servicios de la sociedad por parte de todas aquellas personas con movilidad o comunicación reducida o con cualquier otra limitación, tengan éstas carácter permanente o transitorio.

b) Promover ayudas técnicas adecuadas para evitar y suprimir las barreras y todos aquellos obstáculos físicos y sensoriales que impidan o dificulten el normal desenvolvimiento de aquel sector de la población.

c) Arbitrar los medios de control del cumplimiento efectivo de lo en ella dispuesto.

Todas las actuaciones futuras, públicas y privadas, en materia de urbanismo y edificación, así como en transporte y comunicación sobre los que la Comunidad Autónoma de Canarias tenga competencia, habrán de cumplir rigurosamente las prescripciones de la presente Ley y de sus normas de desarrollo.

En forma gradual y en los plazos que se fijen, los espacios públicos, edificios, transportes y medios de comunicación, hoy no accesibles, deberán adaptarse a lo establecido en la presente Ley.

De la consecución de estas finalidades serán responsables las administraciones públicas canarias en sus respectivos ámbitos de competencia, así como los organismos públicos y privados que queden afectados por la presente Ley. Artículo 2.- Ámbito de aplicación de la Ley.

La presente Ley es de aplicación, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias:

1. Al diseño y ejecución de las obras de nueva planta, ampliación, reforma, adaptación o mejora, correspondientes a los espacios libres de edificación, de uso o concurrencia públicos, ya sean estos de titularidad pública o privada.

2. Al diseño y ejecución de las obras de nueva planta, ampliación, reforma, adaptación y mejora o cambio de uso correspondientes a los edificios y locales de uso o concurrencia públicos ya sean estos de titularidad pública o privada, y a la nueva construcción de edificios de uso privado dotados de ascensor.

3. A los transportes públicos y privados de viajeros que sean competencia de las administraciones públicas canarias, entendiéndose incluidas en este concepto las instalaciones fijas de acceso público, el material móvil de transporte, así como la vinculación entre ambos y los medios operativos y auxiliares relativos al transporte.

4. A los medios de comunicación que sean competencia de las administraciones públicas canarias, a los sistemas de comunicación o lenguaje actualmente vigentes en los servicios de la Administración Pública o en el acceso a los puestos de trabajo de la misma, y a las técnicas de comunicación o información que deban ser implantados para facilitar la participación de las personas con limitación o comunicación reducida.

Artículo 3.- Definiciones.

A los efectos de la presente Ley, deberá entenderse:

1) Por accesibilidad, aquella cualidad de un medio cuyas condiciones hacen factible su utilización de modo autónomo por cualquier persona, con independencia de que tenga limitadas determinadas capacidades.

2) Por Barreras Físicas, todos aquellos impedimentos, trabas u obstáculos que limitan o impiden la libertad de movimiento, la estancia y la circulación con seguridad para las personas.

Las barreras físicas se clasifican en:

a) Barreras Urbanísticas (BU). Son aquellas que existen en las vías y en los espacios libres de la edificación.

b) Barreras Arquitectónicas en la Edificación (BAE). Son aquellas existentes en el interior de las edificaciones o en sus accesos. c) Barreras en el Transporte (BT). Son las que existen en las infraestructuras, material móvil y otros elementos del transporte.

3) Por Barreras de la Comunicación (BC). Todo aquél impedimento para la recepción de mensajes a través de los medios de comunicación, sean o no de masas; así como en los sistemas de información y señalización.

4) Por Persona con Limitación, Movilidad o Comunicación Reducida, aquella que, temporal o permanentemente, tiene limitada su capacidad de relacionarse con el medio o de utilizarlo.

5) Por Ayuda Técnica, cualquier medio que, actuando como intermediario entre la persona con limitación, movilidad o comunicación reducida y el entorno, facilite su autonomía individual y, por tanto, el acceso al mismo.

Artículo 4.- Niveles de accesibilidad.

Se calificarán los espacios, instalaciones, edificaciones o servicios, atendiendo a sus niveles de accesibilidad en: adaptados, practicables y convertibles.

1) Adaptado. Un espacio, instalación o servicio se considera adaptado si se ajusta a los requerimientos funcionales y dimensionales que garanticen su utilización autónoma y con comodidad por las personas con limitación, movilidad o comunicación reducida.

Tales requerimientos funcionales y dimensionales serán los establecidos en las normas de desarrollo de esta Ley.

2) Practicable. Un espacio, instalación o servicio se considera practicable cuando, sin ajustarse a todos los requerimientos que lo califiquen como adaptado, no impide su utilización de forma autónoma a las personas con limitación o movilidad o comunicación reducida.

3) Convertible: un espacio, instalación o servicio se considera convertible cuando, mediante modificaciones de escasa entidad y bajo coste, que no afecten a su configuración esencial, puede transformarse en adaptado o, como mínimo, en practicable.

TÍTULO II

Disposiciones generales sobre accesibilidad

CAPÍTULO PRIMERO

Artículo 5.- Características del urbanismo.

1. Se encuentra comprendido dentro del ámbito material de aplicación de esta Ley el diseño y ejecución de las obras de nueva planta, ampliación, reforma, adaptación, mejora o cambio de uso correspondientes a los espacios libres de edificación, a los elementos componentes de la urbanización de dichos espacios, así como los de mobiliario urbano.

2. Se entienden por elementos de la urbanización todos aquellos que componen las obras de urbanización referentes a pavimentos, saneamientos, instalaciones, iluminación pública y todas aquellas que en general materialicen las indicaciones del planeamiento urbanístico.

3. Se entiende por mobiliario urbano, el conjunto de objetos existentes en las vías y espacios libres públicos, superpuestos o adosados a los elementos de la urbanización o edificación, cuya modificación o traslado no genera alteraciones sustanciales de las citadas vías y espacios, tales como semáforos, cabinas telefónicas, papeleras, marquesinas, toldos y parasoles, kioscos y cualesquiera otros de análoga naturaleza.

Artículo 6.- Accesibilidad de los espacios de concurrencia o de uso público.

La planificación y la urbanización de los espacios libres de edificación, se efectuará de forma que resulten accesibles para las personas con limitación, movilidad o comunicación reducida. A estos efectos, los planes insulares, los planes generales de ordenación urbana, las normas subsidiarias y demás instrumentos de planeamiento y ejecución que los desarrollen, así como los proyectos de urbanización y de obras ordinarias, garantizarán la accesibilidad y la utilización con carácter general de los espacios libres de edificación, y no serán aprobados si no se adaptan a las determinaciones y a los criterios básicos establecidos en la presente Ley y en los reglamentos correspondientes.

Los espacios libres de edificación, los elementos de la urbanización de dichos espacios, así como los del mobiliario urbano cuya vida útil sea aún considerable, serán adaptados gradualmente de acuerdo con el orden de prioridades que reglamentariamente se determine.

CAPÍTULO SEGUNDO

Disposiciones sobre Barreras ArquitectÓnicas (BA)

Artículo 7.- Accesibilidad en las edificaciones de concurrencia o de uso público.

1. La construcción, ampliación, rehabilitación y reforma de edificios de titularidad pública o privada, total o parcial, cuyo uso implique en todo o en parte concurrencia de público, se realizarán de forma que resulten adaptados. 2. En los casos de ampliación, rehabilitación y reformas en que tal adaptación suponga una inversión económica con un costo adicional superior al 20% del presupuesto total de la obra ordinaria, o que, por razones técnicas, se demuestre fehacientemente su no adaptabilidad, se admitirá el nivel practicable. 3. En la memoria y documentación gráfica correspondiente a los proyectos de construcción, ampliación, rehabilitación y reforma, se justificará la idoneidad de las soluciones adoptadas mediante la elaboración de una ficha técnica de accesibilidad obligatoria, que se confeccionará conforme a las determinaciones que se especifiquen en las normas de desarrollo de la presente Ley.

Artículo 8.- Accesibilidad en las edificaciones de uso privado de promoción pública o privada.

1. La construcción de edificios de uso privado, sean de promoción pública o privada, para los que exista obligación de instalar un ascensor, deberá observar los siguientes requisitos mínimos de accesibilidad:

a) Contar, al menos, con un itinerario practicable de comunicación de la edificación con la vía pública, con edificaciones o servicios anexos de utilización común y con otras instalaciones de uso común.

b) Disponer, al menos, de un itinerario practicable de comunicación de las dependencias, viviendas, o locales comerciales, tanto con el exterior como con las áreas de uso comunitario que estén a su servicio.

c) La instalación obligatoria del ascensor deberá reunir aquellas características técnicas tanto exteriores como interiores recogidas en el Reglamento que desarrolle esta Ley.

d) El acceso, al menos, a un aseo en cada vivienda, local o cualquier otra modalidad de ocupación independiente.

En los edificios cuyo uso implique concurrencia de público este acceso estará, además, adaptado para su utilización por personas con limitación o movilidad reducida.

2. Cuando estos edificios de nueva construcción tengan una altura superior a planta baja y piso, y no estén obligados a la instalación de ascensor, se dispondrán las especificaciones técnicas y de diseño que faciliten la posible instalación de un ascensor adaptado. El resto de los elementos comunes del edificio deberá reunir todos los requisitos exigibles para la accesibilidad en los términos prescritos en esta Ley. Artículo 9.- Espacios reservados.

Los locales o recintos donde se desarrollen los espectáculos y otras actividades análogas dispondrán de espacios reservados y de espacios de uso preferente por personas con limitación, movilidad o comunicación reducida, sin perjuicio del derecho a ocupar, bajo su propia responsabilidad, cualquier otro espacio o localidad libre.

Artículo 10.- Reserva de viviendas para personas en situación de limitación, movilidad o comunicación reducida.

1. Con el fin de garantizar el acceso a la vivienda de las personas con limitación, movilidad o comunicación reducida permanente, en los programas anuales de promoción pública y privada de Viviendas de Protección Oficial, se reservará un porcentaje no inferior al 3 por 100 del volumen total, con un mínimo de una vivienda por promoción, para satisfacer la demanda de vivienda de estas personas. No obstante lo anterior, el Gobierno de Canarias podrá, reglamentariamente, aumentar el número de viviendas reservadas, en función de las necesidades existentes.

La forma en la que se lleve a cabo tal reserva se establecerá igualmente en el Reglamento que desarrolle esta Ley.

2. En los proyectos de promoción de Viviendas de Protección Oficial, los promotores, ya sean públicos o privados, deberán reservar la proporción mínima establecida en el apartado anterior, debiendo tener en cuenta para la distribución de estas viviendas su proximidad a centros comerciales, medios de transporte, lugares de esparcimiento, ocio y tiempo libre, y centros educativos, entre otros.

3. Se establecerá reglamentariamente, en función de la demanda, el porcentaje de la reserva de viviendas contempladas en el apartado 1 de este artículo que puedan ser convertibles para grandes minusvalías.

A tales efectos, se entenderá por gran minusvalía toda aquella limitación que impida a la persona que la padece desenvolverse por sí misma, necesitando la asistencia permanente de otra persona para desarrollar diariamente su vida.

4. Las viviendas pertenecientes a los cupos de reserva, establecidos en los apartados anteriores, que quedasen vacantes por falta de solicitudes o por inadecuación de las presentadas pasarán a incrementar el cupo general de viviendas.

5. Todas aquellas promociones privadas que programen, al menos en un 3 por 100 del total, con un mínimo de una vivienda, viviendas adaptadas a las necesidades de las personas con limitación, movilidad o comunicación reducida permanente, tendrán preferencia en la obtención de subvenciones, ayudas económicas, créditos o avales concedidos por la Comunidad Autónoma.

6. Los proyectos de viviendas de cualquier carácter que se construyan, promuevan o subvencionen por las administraciones públicas canarias, entidades de ellas dependientes o vinculadas al sector público, habrán de contemplar la reserva contenida en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 11.- De las adaptaciones interiores de las viviendas.

La concesión de subvenciones a los promotores de viviendas de promoción privada por las administraciones públicas canarias se condicionarán a la realización por aquéllos, en fase de proyecto o de construcción, de las adaptaciones interiores de las viviendas que requiera la limitación, movilidad o comunicación reducida de cualquiera de los componentes de la unidad familiar del comprador o adjudicatario, cuyos costes correrán a cargo de éstos últimos. Esta condición se hará constar expresamente en la resolución de concesión.

Artículo 12.- Accesibilidad de los elementos comunes.

Los propietarios o usuarios de viviendas podrán llevar a cabo las obras de adaptación necesarias para que los elementos y servicios comunes de los edificios de viviendas puedan ser utilizados por personas con limitación o movilidad reducidas que habiten o deseen habitar en ellos, siempre que dispongan de la autorización de la comunidad de propietarios.

Las obras contempladas en este artículo podrán ser subvencionadas con cargo a las dotaciones presupuestarias previstas anualmente por las distintas administraciones públicas canarias.

CAPÍTULO TERCERO

Disposiciones sobre Barreras en los Transportes (BT)

Artículo 13.- Accesibilidad en los transportes públicos.

Los transportes públicos de viajeros, de carácter terrestre y marítimo, que sean competencia de las administraciones públicas y, especialmente, los subvencionados por ellas mediante contratos-programa o fórmulas análogas, observarán lo dispuesto en la presente Ley y en el Reglamento que la desarrolle. A tal efecto, se establecerán las medidas y principios rectores, que garanticen a las personas con limitación, movilidad o comunicación reducida el acceso y uso de las infraestructuras del transporte, entendiéndose incluidas en este concepto las instalaciones fijas de acceso público, el material móvil de viajeros, así como la vinculación entre ambos, y los medios operativos y auxiliares precisos.

Artículo 14.- Instalaciones fijas del transporte.

Las infraestructuras de los transportes a que hace referencia el artículo anterior se ordenarán de manera que puedan ser utilizadas por personas con limitación, movilidad o comunicación reducida, de modo autónomo, y en todo caso sin necesidad de ayudas distintas a las que el usuario utiliza habitualmente.

Las normas de desarrollo que regulen la construcción o reforma de las infraestructuras del transporte deberán garantizar, al menos, las siguientes medidas de accesibilidad:

1. Entorno urbanístico: itinerarios adaptados desde la red viaria a los edificios y a las zonas de aparcamiento, que contarán con plazas reservadas; así como en los recorridos peatonales.

2. Acceso a las edificaciones: umbrales al mismo nivel que la acera o unidos a ellas mediante rampas u otras soluciones técnicas.

3. Circulación interior: los itinerarios accesibles deberán ser adaptados y con señalización. Asimismo, deberán contar con otros elementos informativos que permitan su correcto uso por personas con limitación, movilidad o comunicación reducida.

4. Instalaciones y equipos adecuados, al menos, en los siguientes aspectos: iluminación, señalización, información, mobiliario y aparatos higiénico sanitarios.

5. Acceso a los medios de transporte: andenes, salas de embarque y desembarque y servicios equivalentes aptos para su uso por personas con limitación, movilidad o comunicación reducida, adecuado a los distintos diseños de los medios de transporte en uso.

Artículo 15.- Material móvil.

1. El material móvil de transporte público de viajeros, tanto terrestre como marítimo, que sea competencia de las administraciones públicas canarias, cuya adquisición se formalice a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberá ser accesible, de conformidad con las prescripciones que se establezcan reglamentariamente. De conformidad con el programa que se establezca reglamentariamente, los servicios de transporte público en Canarias, deberán contar con el material móvil adaptado suficiente, que permita atender, en cada una de las islas, las necesidades de los usuarios con limitación, movilidad o comunicación reducida. 2. Respecto del material móvil ya existente, se adoptarán medidas para que, con el eventual concurso de los apoyos humanos y materiales que provea la entidad explotadora, pueda ser utilizado, en los casos de deficiente accesibilidad de los mismos, por personas con limitación, movilidad o comunicación reducida, en los términos que se establecen en los siguientes apartados:

Guaguas: como regla general, en las guaguas urbanas o interurbanas deberá existir, al menos, cuatro plazas de uso preferente para personas con limitación, movilidad o comunicación reducida. Transporte marítimo: como regla general, todo el material móvil de transporte marítimo de viajeros deberá contar con los medios necesarios que permitan el desplazamiento, en condiciones de seguridad y comodidad adecuadas, a los usuarios con limitación, movilidad o comunicación reducida.

Reglamentariamente se desarrollarán las normas referentes a esta materia, que contendrán, al menos, especificaciones en lo referente a: 1. Embarque y desembarque. 2. Acomodación y uso de los servicios e instalaciones. 3. Movimiento interior. 4. Características que han de reunir los medios técnicos y materiales utilizados a tal fin. 5. Recursos, procedimientos y bonificaciones que pudieran establecerse para garantizar el ejercicio del derecho a la movilidad.

Artículo 16.- Accesibilidad en los transportes privados.

1. A los efectos de favorecer la accesibilidad de las personas en situación de movilidad reducida en relación con el uso y disfrute de los transportes privados, el Gobierno de Canarias dictará las disposiciones necesarias para conceder a las mismas una tarjeta personal e intransferible y con validez en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, acreditativa de su condición de persona en situación de movilidad reducida.

2. Los ayuntamientos deberán aprobar normativas que garanticen y favorezcan la accesibilidad de las personas en situación de movilidad reducida, y que, con respecto a los titulares de tarjetas, contendrán como mínimo:

a) Reserva, con carácter permanente, de plazas de aparcamiento debidamente señalizadas para vehículos que transporten personas en situación de movilidad reducida, ubicadas en lugares próximos a los accesos peatonales dentro de las zonas destinadas al aparcamiento de vehículos ligeros, bien sean interiores, exteriores o subterráneos. b) Ampliación del límite de tiempo, cuando éste estuviera establecido, para aparcamientos de vehículos de personas con la movilidad reducida.

c) Reserva, en los lugares en donde se compruebe que es necesario, de plazas de aparcamiento.

d) Autorización para que los vehículos ocupados por dichas personas puedan realizar paradas en cualquier lugar de la vía pública durante el tiempo imprescindible y siempre que no se entorpezca la circulación rodada.

Artículo 17.- Del transporte discrecional de viajeros.

A partir de la entrada en vigor de las normas de desarrollo de la presente Ley, en la que consten las condiciones técnicas para la eliminación de barreras en los medios de transporte, y durante un plazo máximo de 10 años, las empresas privadas de transporte discrecional de viajeros deberán tener adaptados sus vehículos de más de 30 plazas, de conformidad con las prescripciones reglamentarias.

Las administraciones públicas canarias que, durante el plazo previsto en el párrafo anterior, contraten servicio de transporte discrecional podrán incluir, en los baremos de los Pliegos de Condiciones, una especial puntuación para las empresas que tengan adaptada total o parcialmente su flota de vehículos de más de 30 plazas.

Artículo 18.- Taxis y vehículos especiales.

Los municipios de la Comunidad Autónoma de Canarias con más de 10.000 habitantes, así como el municipio de Valverde y San Sebastián de La Gomera, deberán contar con un servicio de transporte especializado y con taxis adaptados a colectivos con necesidades especiales, que no pueden utilizar el servicio de guaguas actual. Reglamentariamente se determinará la proporción de vehículos que deba existir en cada uno de estos municipios, así como las características que deban concurrir en el servicio y en los vehículos.

A los efectos de que los titulares de licencias que cuenten con vehículos adaptados puedan operar en más de un término municipal, los órganos de gobierno de los municipios limítrofes favorecerán, entre ellos, la suscripción de los correspondientes convenios.

CAPÍTULO CUARTO

Disposiciones sobre Barreras en la ComunicaciÓn (BC)

Artículo 19.- Accesibilidad en los sistemas de comunicación y señalización. 1. El Gobierno de Canarias, en colaboración con las distintas administraciones públicas, promoverá la total supresión de barreras en la comunicación y el establecimiento de mecanismos y alternativas técnicas que hagan accesibles los sistemas de comunicación y señalización a toda la población, garantizando el derecho de la población a la igualdad en la información, la comunicación, la enseñanza, la cultura, el ocio y las condiciones de trabajo.

2. La Comunidad Autónoma impulsará la formación de profesores de lenguaje de signos, de intérpretes de lenguaje de signos y guías de sordo-ciegos, a fin de facilitar cualquier tipo de comunicación directa a las personas en situación de limitación que lo precisen, instando a las distintas administraciones públicas canarias a dotarse de este personal especializado.

3. Los medios audiovisuales de titularidad de las administraciones públicas canarias elaborarán un plan de medidas técnicas que, de forma gradual, permita, mediante el uso del lenguaje de signos o subtitular, garantizar el derecho a la información.

Artículo 20.- Acceso al entorno de las personas con limitación visual.

1. Las administraciones públicas canarias promoverán las condiciones para eliminar o paliar las dificultades que tienen las personas que padecen limitación visual, sean éstas usuarias de sillas de ruedas, amblíopes o ciegas, para detectar o superar obstáculos, para determinar direcciones y para obtener informaciones visuales.

2. Las personas con limitaciones visuales acompañados de perros-guía tendrán libre acceso a los lugares, alojamientos, establecimientos, locales y transportes públicos, considerándose incluidos entre los establecimientos de referencia los centros hospitalarios públicos y privados, así como aquellos que sean de asistencia ambulatoria.

3. Tiene la consideración de perro-guía aquél adiestrado en escuelas especializadas, oficialmente reconocidas, para el acompañamiento, conducción y ayuda de personas con limitación visual. El perro-guía deberá ir permanentemente identificado por un distintivo oficial colocado en sitio visible. Las características y condiciones de otorgamiento del citado distintivo serán objeto de determinación reglamentaria.

4. El acceso de los perros-guía, en los términos establecidos en los puntos anteriores, no puede comportar gasto alguno por este concepto para el portador.

5. El Gobierno de Canarias dictará cuantas disposiciones de desarrollo sean precisas para hacer efectivos los derechos que salvaguarda la presente disposición.

Artículo 21.- Acceso al entorno de las personas con limitación auditiva.

Para superar las dificultades de comunicación que la limitación auditiva implica, además de otras técnicas de comunicación complementarias, simultaneadas, en su caso, con las acústicas:

1. Se dispondrá de una clara y completa señalización e información visual. 2. Los medios de comunicación social de titularidad de las administraciones públicas canarias complementarán los programas informativos y culturales de la televisión mediante subtítulos o lenguaje de signos.

3. Se completarán los sistemas de aviso y alarma que utilizan fuentes sonoras con impactos visuales que capten la atención de las personas con dificultad auditiva.

4. Se dotarán los lugares de contacto con el público de ayudas y mecanismos que posibiliten la comunicación, así como de teléfonos especiales en lugares de uso común.

5. Se potenciará la investigación dirigida a eliminar este tipo de barreras.

TÍTULO III

MEDIDAS DE FOMENTO Y DE CONTROL

CAPÍTULO PRIMERO

MEDIDAS DE FOMENTO DE LA ACCESIBILIDAD Y DE LA SUPRESIÓN DE BARRERAS

Artículo 22.- Medidas de fomento.

Las administraciones públicas canarias vendrán obligadas a habilitar en sus presupuestos consignaciones destinadas a la supresión de barreras urbanísticas, en la edificación, en el transporte y en la comunicación en bienes de dominio público. Igualmente, contarán con consignaciones destinadas a incentivar estas mismas actuaciones en bienes que sean de titularidad privada.

Artículo 23.- Fondo para la supresión de barreras.

1. Se crea el Fondo para la supresión de barreras con la finalidad de llevar a cabo las actuaciones que más abajo se enumeran y que estará dotado por los siguientes recursos: a) Por las consignaciones que, en aplicación de lo establecido en el artículo anterior, han de figurar en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) La recaudación procedente de multas y sanciones económicas que se impongan en la aplicación del régimen sancionador regulado en el Título IV de la presente Ley.

c) Se integrarán, igualmente, en el referido Fondo, las donaciones, herencias y legados que, por voluntad expresamente manifestada, deban dedicarse a los fines contemplados en la presente Ley, y cualquier otro ingreso que legalmente proceda y que tenga relación con la materia objeto de la presente, cualquiera que sea su naturaleza.

2. Periódicamente se fijará el porcentaje del Fondo que se destinará a subvencionar las siguientes actuaciones:

- Programas específicos de supresión de barreras puestos en marcha por los entes locales, teniendo preferencia aquellas que destinen un mayor porcentaje de su presupuesto ordinario a este fin.

- Programas específicos de supresión de barreras y promoción de la investigación en ayudas técnicas efectuadas por entidades privadas.

- Dotación de los premios creados para incentivar programas específicos de fomento de la accesibilidad.

- Programas específicos de adaptación de puestos de trabajo para personas con limitación, movilidad o comunicación reducida.

3. El Fondo para la supresión de barreras quedará afectado al presupuesto de gasto de la consejería competente en materia de asuntos sociales, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Décima de la presente Ley, estableciéndose reglamentariamente su funcionamiento.

Artículo 24.- Planes de actuación.

1. La adaptación de los espacios libres, edificaciones, transportes y comunicaciones de uso o concurrencia públicos a las disposiciones contenidas en la presente Ley y en sus Reglamentos de desarrollo, se llevará a cabo mediante la elaboración y aprobación de planes de actuación.

2. Los planes de actuación estarán compuestos como mínimo por:

a) Un inventario o relación de aquellos espacios, edificios, locales, infraestructuras, medios de transporte y comunicación que sean susceptibles de adaptación.

b) Orden de prioridades en que tales adaptaciones vayan a ser acometidas.

c) Fases de ejecución del plan de actuación. d) Dotación económica que la entidad solicitante vaya a destinar a tal fin.

e) Coste total estimado del plan.

3. Las administraciones públicas canarias y los organismos de ellas dependientes que tengan elaborados planes de actuación y quieran obtener los beneficios derivados del fondo para la supresión de barreras regulado en el artículo 23 de la presente Ley, habrán de presentar la correspondiente solicitud ante la consejería competente en materia de asuntos sociales.

4. Será requisito indispensable para la obtención de los beneficios económicos del Fondo que la entidad solicitante tenga competencia material y territorial sobre los bienes en los que va a incidir el referido plan de actuación.

CAPÍTULO SEGUNDO

MEDIDAS DE CONTROL

Artículo 25.- Medidas de control.

1. El cumplimiento de los preceptos contenidos en la presente Ley y en los Reglamentos que la desarrollen será exigible para la aprobación por las distintas administraciones públicas canarias en el ámbito de su competencia, de los instrumentos de planeamiento y de su ejecución, así como para la concesión de las preceptivas licencias, incluidas las de primera utilización, de cédulas de habitabilidad y las calificaciones de viviendas de protección oficial.

2. Las administraciones públicas canarias y sus correspondientes órganos con competencia para regular y autorizar la concesión, uso y utilización de los medios de transporte y comunicación a que se refiere el ámbito de esta Ley observarán en sus disposiciones y harán cumplir, en los procedimientos administrativos que a tal efecto se tramiten, las determinaciones de la misma y las que reglamentariamente se establezcan.

3. Los ayuntamientos, y, en su caso, los cabildos insulares y el departamento del Gobierno de Canarias competente en materia de vivienda y habitabilidad, exigirán que los proyectos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley contengan, entre su documentación, la ficha técnica de accesibilidad, y, en su caso, que la misma se ajuste a las prescripciones de esta Ley y de sus normas de desarrollo. Los colegios profesionales correspondientes velarán, en el ejercicio de sus funciones, por el cumplimiento de las prescripciones establecidas en esta Ley y en sus normas de desarrollo, comprobando, al realizar el visado de los proyectos, la existencia de ficha técnica de accesibilidad, denegando, en su caso, el visado ante la inexistencia de la misma.

4. Los Pliegos de Condiciones de los Contratos Administrativos contendrán cláusulas de adecuación a lo dispuesto en la presente Ley.

5. Si las obras realizadas no se ajustasen al proyecto autorizado y se comprobara que no se han cumplido las condiciones de accesibilidad, se instruirá el procedimiento establecido en la legislación urbanística vigente, y, si tales obras no son legalizables por no poderse adaptar a los preceptos de esta Ley y sus normas de desarrollo, se ordenará el derribo de los elementos no conformes, de acuerdo con las leyes urbanísticas vigentes.

6. Toda concesión de licencia de obra, sin tener en cuenta los preceptos de esta Ley, se considerará nula de pleno derecho.

TÍTULO IV

RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 26.- Infracciones y Sanciones.

1. Las acciones u omisiones que contravengan las normas sobre accesibilidad y supresión de barreras serán constitutivas de infracción y serán sancionadas, de conformidad con lo dispuesto en este Título, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad que pudiera exigirse.

2. Las infracciones se clasifican en graves y leves.

Artículo 27.- Infracciones.

1. Tienen carácter de graves las siguientes infracciones:

a) El incumplimiento de las normas sobre accesibilidad y supresión de barreras urbanísticas, impidiendo totalmente la accesibilidad y uso del medio o espacio.

b) El incumplimiento de las normas sobre condiciones de accesibilidad y supresión de barreras en la edificación, impidiendo totalmente el acceso y uso de la misma.

c) El incumplimiento de las normas relativas a la reserva de viviendas para personas en situación de limitación, movilidad o comunicación reducida, en los términos establecidos en esta Ley. d) El incumplimiento de las normas sobre condiciones de accesibilidad en los transportes públicos y privados de viajeros, impidiendo totalmente la accesibilidad y uso del material móvil y sus infraestructuras.

e) El incumplimiento de las normas sobre condiciones de accesibilidad en materia de sistemas de comunicación y señalización, impidiendo totalmente la accesibilidad del medio o espacio.

Las infracciones graves serán sancionadas con multas de 1.000.001 pesetas a 50.000.000 de pesetas.

2. Tienen el carácter de leves aquellas infracciones derivadas de acciones u omisiones que, implicando un incumplimiento total o parcial de las normas sobre condiciones de accesibilidad y supresión de barreras, no impidan totalmente la utilización del espacio, el equipamiento, la vivienda, el transporte o la comunicación a personas con movilidad y/o comunicación reducida.

Las infracciones leves serán sancionadas con multas de 50.000 pesetas a 1.000.000 de pesetas.

Artículo 28.- Graduación de las multas.

Para graduar el importe de las multas se tendrá en cuenta la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, el coste económico derivado de las posteriores actuaciones de accesibilidad necesarias, el perjuicio directa o indirectamente causado, la reiteración, reincidencia o intencionalidad de los infractores.

La imposición de una multa no eximirá al infractor de la obligación de realizar la reforma del proyecto o las obras de adaptación precisas.

Artículo 29.- Sujetos responsables. La responsabilidad por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley se remite a la legislación general de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y, en su caso, a la de disciplina urbanística cuando sea aplicable.

Artículo 30.- Procedimiento Sancionador.

El procedimiento administrativo a seguir para la sanción de las infracciones previstas en la presente Ley será el determinado legal o reglamentariamente en el marco de los principios establecidos en la legislación de procedimiento administrativo común.

Artículo 31.- Administraciones Públicas competentes para Sancionar.

Las Administraciones competentes para la incoación, instrucción y resolución de expedientes sancionadores por infracciones tipificadas en esta Ley son:

- En materia de urbanismo y edificación, las establecidas en la Ley de Disciplina Urbanística y Territorial de Canarias.

- En materia de vivienda, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

- En materia de transportes, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y los cabildos insulares, en función de sus respectivas competencias.

- En materia de comunicaciones, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Reglamentariamente se determinarán los órganos administrativos a los que se le atribuya la potestad sancionatoria.

Artículo 32.- Prescripción.

Las infracciones graves prescribirán a los cuatro años y las leves al año.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. La iniciación del expediente con conocimiento del interesado suspenderá el plazo de la prescripción.

TÍTULO V

CONSEJO PARA LA PROMOCIÓN DE LA ACCESIBILIDAD Y LA SUPRESIÓN DE BARRERAS

Artículo 33.- Creación, composición y funciones.

1. Se crea el Consejo para la promoción de la accesibilidad y la supresión de barreras, como órgano de control, asesoramiento y consulta.

2. El Consejo, adscrito a la consejería competente en materia de asuntos sociales y presidido por el titular de este Departamento, estará compuesto por un número máximo de 15 miembros en representación de las distintas administraciones públicas canarias, y de las personas, entidades públicas, colegios profesionales y entidades privadas con interés en la materia.

3. Reglamentariamente se regulará la composición, organización y funcionamiento del Consejo para la promoción de la accesibilidad y la supresión de barreras.

4. El Consejo tendrá funciones de asesoramiento, información, presentación de propuestas sobre criterios de actuación, en especial sobre otros tipos de signos indicadores del nivel de accesibilidad que exista, fomento de actuaciones sobre accesibilidad, fomento de lo dispuesto en la presente Ley y fiscalización y control sobre su cumplimiento, así como las que reglamentariamente se le atribuyan.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Se autoriza al Gobierno de Canarias para actualizar las cuantías de las multas establecidas en el artículo 27 de la presente Ley.

Segunda.- Los planes de actuación a que se refiere el artículo 24 serán elaborados por las correspondientes administraciones públicas en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley, y ejecutados en su totalidad en el plazo máximo de diez años.

Tercera.- El Gobierno de Canarias promoverá campañas informativas y educativas dirigidas a la población, en general, y a la población infantil y juvenil, en particular, con el fin de sensibilizarlas en las cuestiones de la accesibilidad y de la integración social de personas con limitación, movilidad o comunicación reducida.

Cuarta.- Los criterios contenidos en esta Ley para la eliminación de barreras serán tenidos en cuenta por las diferentes ordenaciones sectoriales.

Quinta.- Los edificios o inmuebles declarados bienes de interés cultural o de valor histórico-artístico deberán ser accesibles conforme a las disposiciones de la presente Ley.

Excepcionalmente, lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en el caso de que las obras necesarias para la consecución de dicha accesibilidad constituyan una infracción de la normativa reguladora de los mismos.

Sexta.- La Comunidad Autónoma adopta el símbolo internacional de accesibilidad indicador de la no existencia de barreras de la Sociedad Internacional para la rehabilitación de los Minusválidos.

El símbolo citado consiste en la figura estilizada de una persona en silla de ruedas con la cabeza hacia la derecha, en blanco sobre fondo azul, pudiendo variar el sentido de la cabeza en las señales direccionales que así lo precisen.

Cada señal deberá componerse del símbolo y de una leyenda informativa de la especialidad del mensaje y, cuando sea apropiado, de una flecha direccional.

Cada señal tendrá tres tipos de funciones diferenciadas: a) Direccional: consistente en una flecha en dirección al lugar donde se haya dirigido la circulación.

b) Locacional: indicativa del lugar. Se podrá utilizar una flecha vertical.

c) Informativa: sobre la disponibilidad de un servicio accesible, o al menos practicable.

El Gobierno de Canarias podrá adoptar cualquier modificación de símbolos internacionales de accesibilidad que puedan crearse, salvo que los mismos hayan sido integrados en el ordenamiento jurídico como consecuencia de tratados internacionales suscritos por el Estado español.

Igualmente, podrá establecer otros tipos de signos indicadores de los grados de accesibilidad que puedan existir.

Séptima.- Reglamentariamente se determinará la forma en que se instituirán los premios generales para incentivar programas específicos de fomento de la accesibilidad a los que hace referencia el artº. 23 de esta Ley.

Octava.- Reglamentariamente se determinarán las adaptaciones necesarias para mejorar la accesibilidad en la infraestructura turística.

Novena.- Reglamentariamente se determinarán los planes de evacuación y seguridad de los espacios, edificaciones y servicios de concurrencia o uso público, con el fin de garantizar su adecuación a las necesidades de las personas con limitación, movilidad o comunicación reducida.

Décima.- Los ingresos procedentes de las multas, sanciones, donaciones, herencias y demás conceptos contenidos en el artº. 23 de la presente Ley quedarán afectados al presupuesto de gastos en una partida específica de la sección correspondiente a la consejería competente en materia de asuntos sociales, para la cobertura de los gastos derivados de las actuaciones previstas en el referido artículo y en el 24 de la misma, pudiéndose generar créditos por tal concepto hasta el límite de los ingresos efectivamente recaudados.

Se autoriza a la consejería competente en materia de hacienda a realizar las modificaciones presupuestarias que requiera la plena aplicación de la presente disposición en el ejercicio presupuestario en el que entre en vigor la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

No será preceptiva la aplicación de la presente Ley a las obras en construcción, a los proyectos que tengan solicitada o concedida licencia de obra y, a los que hayan sido aprobados por las administraciones públicas o visados por los colegios profesionales en la fecha de entrada en vigor de ésta, sin perjuicio de su adecuación a las prescripciones de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, y al Decreto 556/1989, de 19 de mayo, que la desarrolla.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- El Gobierno de Canarias desarrollará en el plazo de un año las normas sobre ayudas, conciertos y subvenciones destinadas a la consecución de los objetivos de esta Ley. Asimismo, en igual plazo, desarrollará reglamentariamente las condiciones de accesibilidad y eliminación de barreras en espacios, edificaciones, locales y medios de transporte y de comunicación.

Segunda.- Los ayuntamientos y demás Entidades Locales competentes llevarán a cabo la adaptación de sus ordenanzas generales o normas urbanísticas de la edificación, y transporte, a lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones que la desarrollen, en el plazo de un año.

Tercera.- Se autoriza al Gobierno de Canarias a dictar las normas de carácter reglamentario necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Cuarta.- Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen en su cumplimiento, y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda, la cumplan y hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, a 6 de abril de 1995.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

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